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jueves, 21 de octubre de 2004

13.05.04 - Rol Nº 1374-03

Santiago, trece de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N48.944, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Citibank N.A. con Pearce Carvajal María, sobre juicio ejecutivo de cobro de un pagaré, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 31, acogió la excepción opuesta por la ejecutada del artículo 464 Nº2 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, absolvió a doña María Inés Pearce Carvajal de la ejecución que se le ha seguido en su contra, condenando en costas a la ejecutante. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil tres, la confirmó. En contra de este último fallo, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, pero no se pudo invitar a alegar sobre el mismo a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos el abogado don Christian Caro Cassali, mandatario en comisión de cobranza de Citibank N.A. ex Corporación Financiera Atlas S.A. a fojas 2, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña María Inés Pearce Carvajal a fin de que pague al Banco demandante la suma de $5.604.750, más intereses pactados desde la fecha de la mora y hasta el pago íntegro, total y efectivo de lo adeudado, y en definitiva, se disponga se siga adelante con la ejecución hasta su entero y cumplido pago; SEGUNDO: Que la ejecutante funda su acción en que con fecha 8 de noviembre de 1993, la ejecutada suscribió un pagaré, con el objeto de documentar el pago oportuno e íntegro de la línea de crédito en cuotas que Finaciera Atlas S.A., le otorgó ,y facilitar, de esta forma, el cobro de cualquier saldo del mencionado instrumento de crédito, haciéndose exigible desde la fecha de término de dicha línea, esto es, el 25 de febrero de 2002. El mencionado pagaré fue suscrito por la suma de $5.604.750, pagadera en 48 cuotas de $124.550, cada una; y sostiene la ejecutante que, habiéndose pagado sólo tres cuotas del crédito y producido el vencimiento de la cuota correspondiente al 25 de marzo de 2002, esta no fue pagada por la deudora, por lo que, de acuerdo a lo pactado, su parte está facultada para demandar la totalidad de lo adeudado; TERCERO: Que la ejecutada opuso las siguientes excepciones a la ejecución: a) La del Nº2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, fundada en que la demanda aparece interpuesta por el abogado Christian Caro invocando la calidad de mandatario en comisión de cobranza de Citibank N.A.. Al dorso del pagaré que sirve de título a la ejecución, efectivamente consta el endoso en comisión de cobranza; sin embargo, no está establecida de modo alguno en autos la supuesta calidad de portador legítimo o titular que se le atribuye a Citibank en relación al pagaré de autos, pues éste aparece suscrito a la orden de Corporación Financiera Atlas S.A., sin que existan antecedentes que permitan establecer el cambio de titular; b) Opone, además, la del Nº 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, fundada en que el libelo de autos en cuanto a la exposición de los hechos, no guarda relación con el mérito del pagaré que le sirve de sustento, no existiendo concordancia en los hechos expuestos; c) La excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, consignada en el artículo 464 Nº7 del mismo cuerpo legal, fundada en que el pagaré de autos no cumple el requisito consi gnado en el artículo 102 de la Ley Nº 18.092 en el sentido que debe contener la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, pues de acuerdo a lo sostenido por el ejecutante, el pagaré de autos contiene una promesa sujeta a la condición potestativa, negativa y suspensiva consistente en que la demandada no pague el total o parte de la línea de crédito que le fuera otorgada. Por otra parte, y en lo tocante a la época del pago, el pagaré no fue extendido con un vencimiento a un día fijo o determinado , sino que surgió como un pagaré a la vista, perdiendo su valor al no ser protestado dentro de un año contado desde su emisión por lo que perdió su valor de tal, si alguno hubiere tenido. Además, el pagaré figura emitido o suscrito el 8 de noviembre de 1993 y con un supuesto vencimiento para el 25 de marzo de 2002, esto es para una fecha posterior en casi nueve años a la de su emisión. De lo anterior se desprende que el pagaré que se cobra no tiene valor conforme a lo prescrito en el artículo 103 de la ley antes referida. Finalmente, sostiene la ejecutada que se alteró el texto del pagaré, sin el consentimiento de su suscriptora, no habiendo concurrido tampoco la figura de un mandato; d) Opuso, por último, la excepción de prescripción del artículo 464 Nº 17 del Código citado, fundado en que el pagaré de autos, según lo expresado por la propia ejecutante, se habría hecho exigible a contar de la cuarta cuota a que se habría sujetado su pago, la que habría vencido el primer trimestre del año 1994, exigibilidad que comprendía todo el importe de lo adeudado en virtud de la cláusula de aceleración a que se encontraría sujeto; CUARTO: Que el tribunal de primer grado, como se ha dicho en la parte expositiva de la presente sentencia de casación, acogió la excepción del artículo 464 Nº2 del Código de Procedimiento Civil pues estimó que la ejecutante no acreditó su calidad de portadora legítima del pagaré, y no emitió pronunciamiento respecto de las demás excepciones, condenando en costas a la ejecutante; QUINTO: Que la actora apeló de la sentencia definitiva y acompañó a los autos con citación escritura pública correspondiente al acta de reunión extraordinaria del directorio de la Corporación Financiera Atl as S.A.; y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, no obstante haberse acompañado dicho instrumento, y compartiendo la opinión del juez a quo en su consideración cuarta del fallo en alzada, lo confirmó, con costas del recurso; SEXTO: Que dicha escritura pública, consigna la realización de la reunión extraordinaria del Directorio de la Corporación Financiera ATLAS S.A. Nº 305, y en la que se aprobó la disolución de dicha Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 Nº 2 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, habiendo adquirido Citibank N.A. Agencia Chile, la totalidad de las acciones y el activo y pasivo de Financiera Atlas S.A., por lo que ésta última se ha disuelto por el sólo ministerio de la ley sin necesidad de liquidación, y, por consiguiente, Citibank N.A. Agencia Chile ha asumido de pleno derecho todas las obligaciones civiles, comerciales y tributarias de la sociedad disuelta. Dicha escritura pública se tuvo por acompañada con citación según se lee a fojas 50 de los autos, no habiendo sido objeto de impugnación alguna; SEPTIMO: Que en el fallo que se revisa no se advierte consideración alguna o análisis respecto de la escritura acompañada que demuestra la calidad de portador legítimo del ejecutante del pagaré fundante de la ejecución, y que llevaría a desestimar la excepción que el tribunal de primer grado acogió, de lo cual se desprende que la sentencia de segunda instancia, al no analizar el documento referido, ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el artículo 768, número 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4, del Código del Procedimiento Civil. OCTAVO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil; Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintitrés de enero de dos mil tres, escrita a fojas 55, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. Atendido lo resuelto precede ntemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 58. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 1374-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Orlando Álvarez H. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, trece de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que de acuerdo a lo consignado en los considerandos sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, se tiene por acreditada la calidad de legítimo portador de la ejecutante respecto del pagaré fundante de la ejecución, lo que lleva a rechazar la excepción del artículo 464 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución; SEGUNDO: Que en relación a la excepción del Nº 4 del mencionado artículo 464, ella también debe ser rechazada desde que la demanda contiene los elementos necesarios para obtener la finalidad que persigue, esto es, el pago materia de la obligación que se cobra; TERCERO: Que en lo tocante a la excepción del Nº7 del artículo 464, esta procede cuando se refiere al título que sirve de base a la ejecución y no respecto de los demás antecedentes que se han vertido al deducir la acción. En el caso de autos, el título ejecutivo invocado es un pagaré, en que la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario, conteniendo todas las menciones necesarias para su validez y exigibilidad, lo que lleva también a desestimar esta excepción; CUARTO: Que finalmente, en lo que dice relación con la excepción de prescripción del artículo 464 Nº17, debe ser desestimada, toda vez que la fecha de vencimiento consignada en el pagaré objeto de esta ejecución es el día 25 de marzo de 2002, y l a acción ejecutiva intentada en estos autos lo fue en el mes de mayo del año dos mil dos, habiéndose notificado y requerido de pago a la ejecutada con fecha 26 y 27 de junio del mismo año, por lo que el plazo de un año que consagra el artículo 98 de la Ley Nº 18092, no había transcurrido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 31 y en su lugar se decide que se rechazan las excepciones opuestas por la ejecutada, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago del capital adeudado con intereses y costas. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 1374-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Orlando Álvarez H. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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