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jueves, 21 de octubre de 2004

Reclamo de monto de indemnizacion por expropiación. Rebaja de monto por la Corte de Apelaciones. Posible ultra petita.

Santiago, trece de mayo del año dos mil cuatro. 
Vistos: En estos autos rol Nº5198-03 la reclamante, Agrícola Manuel Santa María S.A., dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante la cual se confirmó la de primer grado, con declaraciones relativas a los montos a cancelar por concepto de indemnización derivada de un proceso expropiatorio, que fija en $9.120.000 por el terreno, y $5.645.000 respecto de diversos conceptos. Revocó la misma sentencia, en lo tocante a la indemnización que se habría otorgado en razón de la construcción de dos muros de contención y de un pozo profundo, y rechaza esta pretensión de la demanda. Se dispone, asimismo, reajustar las cifras ordenadas pagar, y la rebaja del monto de la consignación provisoria, también con el correspondiente reajuste. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 
1º) Que el recurso de nulidad formal se funda en la circunstancia de que la sentencia impugnada habría sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las parte, circunstancia contemplada como causal en el Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. El recurso se dirige en contra de la decisión B) del fallo indicado, en cu anto revocó el de primera instancia en lo referente al pago de indemnización respecto de dos muros de contención y un pozo profundo, como se adelantó, rechazando la demanda a su respecto. Advierte que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 192 del Código aludido, la facultad del Tribunal Superior para resolver un litigio, conociendo de una apelación, tiene la limitación de no poder ser más desfavorable para el apelante, como lo ha sido el fallo recurrido. Lo anterior, porque cada parte debe tomar la iniciativa de la reforma de la sentencia en todo lo que contraría sus intereses, como lo hizo la reclamante en estos aspectos precisos de la sentencia. Esta limitación, agrega, es una consecuencia del principio de la personalidad del recurso de apelación y de la prohibición que afecta al tribunal de pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en él, y que se traducen en una resolución que revoca el fallo, empeorando la situación del apelante; 
2º) Que la recurrente añade que el perjuicio producido por el vicio que motiva el recurso, consiste en que con la resolución de la Corte de Apelaciones se le ha privado de una reparación que estima procedente, rebajándose la indemnización otorgada por el tribunal a quo en trece millones de pesos, materia que no fue apelada por la contraparte, por lo que quedó fuera del conocimiento de la Corte. Afirma que ello sólo puede enmendarse mediante la invalidación del fallo recurrido de casación, y que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo, debido a que, de no incurrir en él, la Corte habría, al menos, mantenido el valor que el Tercer Juzgado de Letras de Talca dio al muro de contención y a la construcción del pozo profundo, no pudiendo dejarla sin reparación por este concepto, al ser un aspecto no impugnado por el Fisco de Chile en su apelación; 
3º) Que, en relación con la causal de casación de forma que se ha esgrimido, corresponde precisar que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 768 del Código de procedimiento ya indicado "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada -la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal...". Se consagra así la institución jurídica de la ultra petita, que se puede presentar de dos maneras, consistiendo la primera en dar más de lo pedido por las partes, y la segunda, en extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en lo que ha sido denominado extra petita. Ha sido en su primera forma en que se ha invocado esta causal; 
4º) Que, tal como se ha expresado, la causal se hace consistir en que la sentencia de segundo grado resolvió en perjuicio de la recurrente, quien estima que ello no procedía porque el Fisco de Chile no se había alzado respecto del capítulo afectado, que corresponde a la letra B) de lo resolutivo, referido a la construcción de dos muros de contención y un pozo profundo; 
5º) Que el razonamiento de la recurrente no es acertado. En efecto, para comprobar si concurre el vicio alegado, el tribunal ha de estar a la parte petitoria de la demanda o, como ocurre en el caso que se estudia, en el petitorio de la apelación del Fisco, y es así como en ella se pide resolver, en la letra a) de dicha sección del escrito pertinente, que rola a fs.159 "Que se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se rechaza la demanda de reclamación del monto de la indemnización deducida en lo principal de fs.61, en todas sus partes"; 
6º) Que, en la demanda deducida, que corre a fs.61, la sociedad Agrícola Manuel Santa María S.A. incluyó como perjuicios que, a juicio de la demandante debían ser indemnizados, el valor de construcción de los referidos dos muros de contención y un pozo profundo. Al contestar dicha demanda el Fisco de Chile, a fs.68 pidió, expresamente, el rechazo de la misma, en todas sus partes, con costas. La sentencia de primera instancia acogió estos capítulos, los que fueron desechados, como ya se indicó, mediante la resolución de segunda instancia; 
7º) Que, como se ve, el análisis de todo lo que fue pedido por las partes, y lo resuelto en la sentencia impugnada conduce a la conclusión de que no concurre el vicio de nulidad de forma hecha valer, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, reprochado mediante este medio de impugnación jurídico procesal, corresponde a rubros que están dentro de lo solicitado por el Fisco de Chile, tanto al contestar la demanda, cuanto al apelar, de manera que existe coherencia en todo lo decidido; 
8º) Que, en consecuencia, debe concluirse que no concurre la causal invocada, lo que determina que el recurso que se termina de estudiar no pueda prosperar y, por lo mismo, debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.198, contra la sentencia de veintiocho de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.196. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº5198-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Gálvez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.