Santiago, dieciséis de marzo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.193-99, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida. S.A., representado por su Directorio deduce demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida. S.A., representada por don Gustavo Alcalde Lemarie, a fin que se condene a esta última a pagarle diferencias de gratificaciones y del beneficio bono en función de los resultados de la empresa con las respectivas cotizaciones, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de prescripción, falta de capacidad del demandante y falta de personería de quien comparece por el actor. En subsidio, contestó la demanda, solicitando, con costas el rechazo de la acción deducida en su contra, por cuanto, en su concepto, nada adeuda a los demandantes, por las razones que señala y, por último, dedujo demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de abril de dos mil dos, escrita a fojas 238, acogió la excepción de prescripción en relación con las diferencias por concepto de bono en función de los resultados de la empresa y rechazó la demanda en todas sus partes, con costas. En contra de esta sentencia se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de marzo del año pasado, que se lee a fojas 292, confirmó tal decisión. La parte demandante deduce recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por una que de lugar al pago de diferencias de gratificaciones por el ejercicio de 1996 y por diferencias en el bono en función de los resultados de la empresa por igual período, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandante, funda el recurso de casación en la forma que interpone en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la que vincula con el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia omitiendo resolver el asunto controvertido. Al respecto argumenta que su parte presentó, en segunda instancia, un escrito expresando que no se habían traído los documentos a la vista e hizo observaciones en relación con la omisión en que había incurrido la sentencia de primer grado, en orden a resolver la petición subsidiaria de cobro de diferencias de gratificaciones convencional y legal. Agrega que de tales observaciones no se hizo cargo la sentencia atacada y dejó, por lo tanto, de resolver una de las cuestiones debatidas, incurriendo, en consecuencia, en las causales 5y 9del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en primer lugar, ha de asentarse que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código precedentemente citado, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por las causales invocadas, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que el demandante no interpuso recurso de nulidad formal contra la sentencia de primer grado y la presente es simplemente confirmatoria de aquélla. r Tercero: Que, en segundo lugar, ha de precisarse que no se advierte la falta de decisión del asunto controvertido, desde que la sentencia de primer grado desestimó la demanda en todas sus partes, la cual contenía petición principal y subsidiaria, decisión que fue confirmada por la de segundo grado. Cuarto: Que, por último, es útil señalar que el recurrente no explica la forma en que se incurre en la causal 9del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en el evento que se refiera a desconocer y no pronunciarse sobre su escrito de observaciones, el asunto controvertido ha sido resuelto mediante el rechazo total de la demanda interpuesta, de manera que, en el evento de estimarse cometida la omisión denunciada, ella carecería de influencia en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que lo reflexionado resulta suficiente para desestimar el recurso de casación en la forma en análisis. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 296, contra la sentencia de cinco de marzo del año pasado, que se lee a fojas 292. Regístrese y devuélvase. N 1.306-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Manuel Daniel A. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por encontrarse ausente. Santiago, 16 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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