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miércoles, 20 de octubre de 2004

24.03.04 - Rol Nº 552-03

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 2213-96 del 6Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco del Desarrollo con Abeleida Álvarez, Patricio, juicio de realización de la garantía hipotecaria tramitado de conformidad con la Ley de Bancos, el juez titular de dicho tribunal, don Mario Carroza Espinosa, por sentencia de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Apelada esta resolución por dicha parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de treinta de octubre de dos mil dos, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio de casación formal contemplado en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, toda vez que su parte alegó la prescripción de la acción del Banco demandante, excepción que no fue contestada por éste y la Corte, al confirmar la decisión de primer grado, no acogió la referida excepción por estimar que la prescripción estaba interrumpida, en circunstancias que dicha interrupción no fue alegada. Además, agrega el recurrente, para decidir que la prescripción estaba interrumpida civilmente, sólo tuvo a la vista copias de un fallo recaído en una causa del 30Juzgado Civil de Santiago, es decir, ni siquiera se agregó el expediente que, en concepto de la Corte, habría producida la tantas veces mencionada interrupción civil de la pres cripción. SEGUNDO: Que el demandado, don Patricio Abeleida Álvarez, tercer poseedor de la finca hipotecada, al oponer la excepción de prescripción, la fundó en que en el juicio rol 1160-85 del 30Juzgado Civil de esta ciudad, en el que el Banco del Desarrollo dedujo demanda en juicio especial hipotecario de acuerdo con la Ley de Bancos en contra del deudor personal y, a la sazón, dueño del inmueble gravado, don Guillermo Rojas Díaz, por sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado; empero, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco y, dictando sentencia de reemplazo con fecha 28 de septiembre de 1994, rechazó la referida excepción, razonando en su motivación cuarta que la obligación se había hecho exigible el 9 de julio de 1991. Así, en concepto del demandado Sr. Abeleida, si se hizo exigible la obligación en dicha data y habiéndosele notificado la demanda deducida en su contra el 16 de noviembre de 1996, la acción está extinguida por la prescripción. El demandado acompañó, al efecto, copias de los fallos de primer y segundo grado y los de casación y reemplazo, dictados en el referido juicio del 30Juzgado Civil. TERCERO: Que la ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes y se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. CUARTO: Que los jueces del fondo, para rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado Sr. Abeleida, señalaron que, de acuerdo con el artículo 2434 del Código Civil, la hipoteca se extingue junto con la obligación principal y, a su vez, el artículo 2516 del mismo cuerpo legal previene que la acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a la que accede. Así, razonan dichos sentenciadores, si la Corte Suprema, dictando sentencia de reemplazo en el juicio Banco del Desarrollo con Rojas Díaz, Guillermo, del 30Juzgado Civil, antes señalado, expresó que la obligación principal no esta ba prescrita, pues se había interrumpido civilmente al notificarse la demanda al deudor personal, rechazando la excepción que éste en tal sentido había interpuesto, debe concluirse, necesariamente, que la acción hipotecaria tampoco está extinguida por este medio. QUINTO: Que, en la especie, si el propio demandado, al oponer la excepción de prescripción que se viene comentando acompañó las copias de los fallos dictados en la causa del 30Juzgado Civil, tantas veces mencionado, basando su alegación, precisamente, en lo que había sido resuelto en su momento por este tribunal de casación, la Corte de Apelaciones tiene derecho a examinar el fundamento de dicha excepción de prescripción y determinar si se cumplen los requisitos de esta institución. Luego, no ha incurrido en el vicio en comento la sentencia que, como en el caso de autos, sólo se limita a analizar los documentos acompañados por el demandado para fundamentar el modo de extinguir las obligaciones que alegó, debiendo recordarse que, de acuerdo con la conocida regla del artículo 1698 del Código Civil, era sobre dicha parte que recaía el onus probandi para convencer a los sentenciadores que concurrían los presupuestos de la prescripción. SEXTO: Que, consecuentemente, el recurso de casación formal será desechado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. SÉPTIMO: Que el recurrente, en su recurso de casación en el fondo, denuncia que la sentencia, al confirmar la de primera instancia y rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte, ha cometido error de derecho al vulnerar los artículos 2493, 2518 y 2503 del Código Civil. En efecto, agrega, la Corte se pronunció de oficio sobre la interrupción de la prescripción, debiendo ésta ser alegada para que el juez pueda decidir sobre el particular. En la especie, el Banco demandante ninguna alegación hizo sobre tal asunto y no pudo el fallo, sino es con error de derecho, declarar la existencia de dicha interrupción. OCTAVO: Que como puede apreciarse, el recurrente ha reiterado, a propósito de su recurso de nulidad de fondo, los mismos argumentos esgrimidos para fundar la causal de casación formal antes señalada, esto es, en definitiva, insiste en que la sentencia ha sido dictada ultra petita. NOVENO: Que se ha dicho p oresta Corte que es inaceptable como causal de casación en el fondo aquella que dada su naturaleza corresponde propiamente a un recurso de casación en la forma y, con mayor razón, si, como sucede en la especie -según se ha visto-, el error de derecho denunciado sirvió de fundamento al recurso de casación en la forma también interpuesto, que, según se dijo, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 77 por don Patricio Abeleida Álvarez, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 76. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvase con su agregado. N552-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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