Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N 724-00, doña Ana Luisa Lavado Fernández deduce demanda en contra del Centro de Desarrollo de la Educación y Cultura de Huechuraba, representado por doña Carmen Navarro Sandoval, a fin que se declare que el despido de que fue objeto es nulo, en subsidio, injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 133, dio lugar a las peticiones subsidiarias de la demanda, declarando injustificado el despido de la demandante, pero no carente de motivo plausible y condenó a la demandada a pagar indemnización por años de servicios, con el recargo del 80% e indemnización adicional por los meses de enero y febrero de 2000, más reajustes e intereses, sin costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en fallo de veintiuno de abril de dos mil tres, escrito a fojas 178, revocó la sentencia de primer grado en cuanto ordenaba pagar indemnización adicional por los meses de enero y febrero de 2000 y, en su lugar, rechazó dicho concepto, confirmándola en lo demás. En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda o, en subsidio, declare que no corresponde pagar el incremento establecido en la letra c) del artículo 168 del C 3digo del Trabajo, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, al aseverar el fallo que se causó la indefensión de la demandante por no consignarse los hechos fundantes en el aviso respectivo, lo que es inefectivo, ya que está probado que ella conocía los hechos antes del despido, lo que se acredita con la carta que se le envió, imponiéndole de esa manera una formalidad no contenida en la norma legal, cual es la reiteración de los hechos. Agrega que, además, se encuentran probadas las conductas de la demandante que configuran la causal, pues existieron actos que afectaron el funcionamiento del establecimiento donde laboraba, consistentes en malos tratos a menores que provocaron el retiro de alumnos, por lo tanto, en su concepto, la causal está plenamente justificada. En un segundo aspecto, señala el recurrente que, de acuerdo al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, la ley no puede regular situaciones establecidas antes de su vigencia, salvo excepciones. En el caso, el incremento del 80% a la indemnización por años de servicios, fue introducido al artículo 168 del Código del Trabajo por la Ley Nº 19.759, publicada el 5 de octubre de 2001 y el despido de la actora ocurrió el 30 de diciembre de 1999, es decir, con antelación a la vigencia del nuevo artículo 168 citado. En este mismo sentido, el recurrente expresa que aún cuando se considerara aplicable el referido artículo 168 en su actual redacción, no procede el incremento establecido porque la causal aplicada por el empleador fue la que efectivamente correspondía a las actuaciones de la demandante. Por último, alega que se vulnera el artículo 455 del Código del Trabajo, en cuanto se desconocen los hechos en que efectivamente incurrió la actora, probados reiteradamente en la causa, que por si solos configuran la causal invocada para el despido. El recurrente indica, finalmente, la influencia que habrían tenido en lo dispositivo del fallo los errores de derecho denunciados. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que a la fecha del despido no regía el incremento a la indemnización por años de servicios a que ha sido condenada su parte y, por la otra, alegar que ese incremento era improcedente porque la causal fue correctamente aplicada por el empleador. Este último planteamiento importa aceptar la vigencia del incremento discutido. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 179, contra la sentencia de veintiuno de abril del año pasado, que se lee a fojas 178. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue: 1º. Que en la sentencia de que se trata se ha condenado a la demandada al pago del incremento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo para la indemnización por años de servicios, el que se fijó en un 80%, habiendo ocurrido el despido de la actora el 30 de diciembre de 1999, según hecho establecido en el fallo referido. 2º. Que al respecto ha de tenerse presente las normas contenidas en el artículo 1º de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que señala: Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley. y en el artículo 22, según el cual: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.... 3º. Que, habiéndose determinado que el contrato de trabajo suscrito por las partes concluyó el 30 de diciembre de 1999, cierto resulta que en él se encontraba incorporada, entre otras, la disposición del artículo 168 del Código del Trabajo, según la cual el trabajador podía recurrir al juzgado competente para ejercer la acción por despido injustif icado, cuyo es el caso, en el plazo de sesenta días contados desde la separación y en el evento que el tribunal así lo declarara, es decir, estableciera que la desvinculación del dependiente fue indebida, improcedente o injustificada, como ha ocurrido en autos, la indemnización por años de servicios, debía ser incrementada en la forma allí señalada, esto es, en un 20%. Además, se prescribía que en el caso de haberse invocado las causales del artículo 160 Nros 1, 5 y 6 y el despido fuera declarado, además carente de motivo plausible, dicho incremento podía ascender hasta un 50%. 4º. Que, en consecuencia, procediendo en el caso sólo el incremento del 20% para la indemnización por años de servicios, desde que la ley que regía el contrato existente entre los litigantes así lo establecía y que, expresamente, se declaró que dicho despido no carecía de motivo plausible, al haberse decidido un aumento del 80%, se han vulnerado las normas en examen en la sentencia de que se trata, quebrantamiento que conduce a su invalidación, en la medida que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, ya que condujo a condenar a la demandada a pagar un incremento no establecido en la ley vigente a la época de terminación del contrato de trabajo. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiuno de abril del año pasado, que se lee a fojas 178, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Regístrese. N 2.090-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo noveno, se reemplaza la expresión incluyeron por concluyeron. b) en el fundamento duodécimo, letra A), se elimina la frase ...para el Centro demandado..., escrita entre ...laboró... y ...como.... c) en el considerando decimotercero, se agrega la frase final ...ni procede dar lugar a la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, desde que el aviso fue dado con la antelación exigida por la ley, como tampoco a la indemnización sustitutiva del aviso previo, por las mismas razones. d) en el motivo decimoquinto, se elimina la palabra nuevo, escrita entre el artículo indefinido ...el... y ...texto... y, adem 1s, se suprime la letra b) del mismo fundamento. e) se suprime el considerando decimosexto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos 1º, 2º y 3º del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no obstante no haberse indicado los hechos constitutivos de la causal invocada en la carta respectiva, el empleador ha argumentado, en la contestación a la demanda, que el despido obedeció a acciones y omisiones de la actora en la atención de los alumnos provocando que varios padres decidieran retirar a los niños por causa de la demandante. Además, rindió prueba tendiente a establecer la existencia de indebidos o malos tratos por parte de la profesora en relación con los alumnos que atendía. Tercero: Que, en primer lugar, ha de establecerse que la causal invocada, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos, no se relaciona con los hechos que se expresan en la contestación a la demanda. En efecto, el supuesto indebido o mal trato proporcionado a los menores atendidos por la demandante, no constituyen, en caso de existir, acciones, omisiones o imprudencias temerarias, expresiones que están referidas más bien a actuaciones que atenten contra la marcha regular de la actividad de la demandada, cuestión que no se ha acreditado en autos. Cuarto: Que, los hechos relatados por los testigos de la demandada se orientan a un inadecuado tratamiento de los menores a cargo de la demandante, como se dijo y para acreditarlos, además de las declaraciones referidas, se agregó a los autos el documento de fojas 47, en el cual se consigna el compromiso de la actora en orden a superar los aspectos profesionales disminuidos, entre otros, la metodología conductual y el trato con los padres, documento de 22 de septiembre de 1999. De este instrumento es posible desprender que si existieron conductas por parte de la demandante reñidas con el cumplimiento de sus deberes, ellas le fueron perdonadas por el empleador con esa fecha. Quinto: Que, posteriormente a la data señalada en el motivo anterior, no existe prueba alguna que permita tener por acredit ada nuevas conductas de la demandante que pudieran justificar su despido sin derecho a indemnización alguna, de manera que la decisión adoptada el 30 de diciembre de 1999, ha de considerarse indebida, aunque no carente de motivo plausible, como se indica en los fundamentos reproducidos del fallo en alzada, razón por la cual procede se indemnicen los años servidos por la actora. Sexto: Que, por último, es dable señalar que, de acuerdo a lo reflexionado, la causal que pudo estimarse concurrente en la especie, es la contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, circunstancia, según se estableció no probada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil dos, escrita a fojas 133, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar indemnización adicional por los meses de enero y febrero de 2000 y, en su lugar, se desestima esa pretensión. Se la confirma, en lo demás apelado, con declaración que el incremento sobre la indemnización por años de servicios asciende al 20% de la cantidad fijada por dicho concepto, esto es, $351.068.-. Regístrese y devuélvase. N 2.092-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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