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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol N潞 2961-02

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos: En los autos Rol N潞 2961-02 del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, sobre indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios, caratulados L贸pez Mu帽oz V铆ctor Esteban y otros con Faenadota San Vicente Ltda., el Juez de primera instancia por sentencia de 4 de marzo de 2002, escrita a fojas 104 y siguientes, acogi贸 con costas la demandada entablada por el actor V铆ctor Esteban L贸pez Mu帽oz y, en consecuencia, conden贸 a la demandada a indemnizar la totalidad del da帽o causado, cuyo monto se determinar谩 en la etapa de ejecuci贸n del fallo o en otro juicio diverso. Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de ocho de julio de dos mil dos, la recov贸 y neg贸 lugar a la demanda sin costas. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante dedujo sendos recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma. Primero: Que la recurrente ha hecho valer las siguientes causales de nulidad: a) Haber sido dada la sentencia ultrapetita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. b) Haber sido dada contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Al efecto, argumenta, que el fallo recurrido declara sin valor la prueba testifical rendida por su parte aduciendo que esta habr铆a sido presentada extempor谩neamente, fuera del t茅rmino probatorio. Dicha declaraci贸n, sostiene, excedi贸 la competencia del Tribunal de alzada toda vez que no fue solicitada por la apelante. Asimismo, agrega, al declarar inv谩lida la testimonial ya se帽alada el Tribu nal del grado habr铆a incurrido en la causal de casaci贸n prevista en el n煤mero 6 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que la resoluci贸n que fij贸 la audiencia especial para rendir la testimonial, fue objeto de revisi贸n y confirmada por el mismo Tribunal de alzada. Segundo: Que el art铆culo 772, inciso segundo, del C贸digo de Procedimiento Civil, se帽ala los requisitos que debe cumplir el recurso de casaci贸n en la forma, entre otros, se帽ala que debe mencionar expresamente la ley que concede el recurso, relativo a la causal que se invoca. Del examen del escrito que contiene la nulidad formal alegada, puede concluirse que no se ha se帽alado la ley que concede el recurso para la alegaci贸n de la causal de ultrapetita. Tercero: Que la sola circunstancia ya se帽alada obliga a rechazar la causal de nulidad ya referida. Cuarto: Que conforme al m茅rito de los antecedentes el juez del primer grado, resolvi贸 citar a los testigos de la demandante para una fecha que exced铆a el per铆odo probatorio ordinario. Recurrida de apelaci贸n dicha providencia, fue confirmada por el Tribunal de alzada. Quinto: Que del examen del fallo recurrido se desprende que la declaraci贸n de nulidad de la prueba testimonial, por extempor谩nea, hecha por los jueces del fondo, no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, ya que, para rechazar la demanda han tenido en consideraci贸n otras probanzas tal como el informe pericial y el contrato de trabajo del actor. Sexto: Que por siguiente, no puede sino concluirse que el recurso de casaci贸n forma en estudio debe ser rechazado por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: S茅ptimo: Que el recurrente estima infringido los art铆culos 175, 340, 384, 425 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 184 y 185 del C贸digo del Trabajo; indica en s铆ntesis, que los sentenciadores concluyeron erradamente, a su parecer, que la prueba testimonial aportada por su parte era inv谩lida por haberse rendido extempor谩neamente, desestim谩ndola en su totalidad infringiendo la disposici贸n del art铆culo 340 inciso 2潞 del C贸digo de Procedimiento Civil. Agrega que lo mismo ocurre con la norma prevista en el N潞 2 del art铆culo 384 del citado ordenamiento, ya que en el caso de autos la testimonial no ha sido desvirtuada por otra en contrario, por ende, la ley le asigna pleno valor probatorio, conclusi贸n a la que debieron llegar los sentenciadores de la instancia. Sostiene que la vulneraci贸n de las normas sobre la apreciaci贸n del dictamen de peritos ocurrieron cuando los sentenciadores desatendieron las reglas de la l贸gica y experiencia y lisa y llanamente, extrajeron conclusiones parciales de dicho medio y le asignaron valor de plena prueba. Agrega, que el fallo impugnado se ha referido erradamente, a su entender, al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, argumentando que el demandante no acredit贸 la concurrencia de culpa o dolo en su empleador, para configurar el delito o cuasidelito civil, trasladando el onus probandi, en circunstancias que el trabajador no est谩 obligado a tal acreditaci贸n, pues correspond铆a aplicar el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, norma que consagra el deber de protecci贸n del empleador para con sus trabajadores. Octavo: Que, en lo atinente a la supuesta vulneraci贸n de los art铆culos 175 y 340 del C贸digo de Procedimiento Civil, basta se帽alar que lo hechos en que se apoyan las argumentaciones del recurrente son propios e inherentes a un recurso de casaci贸n en la forma y que por ende, no pueden servir de sustento a un cap铆tulo de casaci贸n en el fondo. Noveno: Que, en otro orden, en lo que se refiere a la supuesta infracci贸n de los art铆culos 384 N潞 2, 425 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil, cabe indicar que las mismas no tienen el car谩cter de normas reguladoras de la prueba, en la medida que sigue entregada a la facultad de los jueces de m茅rito la apreciaci贸n de los correspondientes medios de prueba, de manera que la valoraci贸n que ellos hagan de tales probanzas escapa al control de la casaci贸n en el fondo. D茅cimo: Que, finalmente, en lo que ata帽e a la pretendida vulneraci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, debe expresarse que, al desarrollar el supuesto error de derecho, el recurrente plantea alegaciones nuevas improcedentes en un recurso de casaci贸n, seg煤n lo prevee el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, como quiera que el juicio vers贸 sobre la pretendida responsabilidad extracontractual del demandado y, sin embargo, la supuesta alteraci贸n del onus probandi se desarrolla en torno a la idea de una infracci贸n del de ber de protecci贸n que impone a los empleadores el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 de fojas 119, contra de la sentencia de ocho de julio del dos mil dos, escrita a fojas 117. Reg铆strese y devu茅lvase. N2.961-02.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Jos茅 Benquis C, Orlando Alvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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