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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 2961-02

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro. Vistos: En los autos Rol Nº 2961-02 del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, sobre indemnización de daños y perjuicios, caratulados López Muñoz Víctor Esteban y otros con Faenadota San Vicente Ltda., el Juez de primera instancia por sentencia de 4 de marzo de 2002, escrita a fojas 104 y siguientes, acogió con costas la demandada entablada por el actor Víctor Esteban López Muñoz y, en consecuencia, condenó a la demandada a indemnizar la totalidad del daño causado, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de ocho de julio de dos mil dos, la recovó y negó lugar a la demanda sin costas. En contra de esta última decisión, la demandante dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la recurrente ha hecho valer las siguientes causales de nulidad: a) Haber sido dada la sentencia ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. b) Haber sido dada contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Al efecto, argumenta, que el fallo recurrido declara sin valor la prueba testifical rendida por su parte aduciendo que esta habría sido presentada extemporáneamente, fuera del término probatorio. Dicha declaración, sostiene, excedió la competencia del Tribunal de alzada toda vez que no fue solicitada por la apelante. Asimismo, agrega, al declarar inválida la testimonial ya señalada el Tribu nal del grado habría incurrido en la causal de casación prevista en el número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que la resolución que fijó la audiencia especial para rendir la testimonial, fue objeto de revisión y confirmada por el mismo Tribunal de alzada. Segundo: Que el artículo 772, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe cumplir el recurso de casación en la forma, entre otros, señala que debe mencionar expresamente la ley que concede el recurso, relativo a la causal que se invoca. Del examen del escrito que contiene la nulidad formal alegada, puede concluirse que no se ha señalado la ley que concede el recurso para la alegación de la causal de ultrapetita. Tercero: Que la sola circunstancia ya señalada obliga a rechazar la causal de nulidad ya referida. Cuarto: Que conforme al mérito de los antecedentes el juez del primer grado, resolvió citar a los testigos de la demandante para una fecha que excedía el período probatorio ordinario. Recurrida de apelación dicha providencia, fue confirmada por el Tribunal de alzada. Quinto: Que del examen del fallo recurrido se desprende que la declaración de nulidad de la prueba testimonial, por extemporánea, hecha por los jueces del fondo, no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, ya que, para rechazar la demanda han tenido en consideración otras probanzas tal como el informe pericial y el contrato de trabajo del actor. Sexto: Que por siguiente, no puede sino concluirse que el recurso de casación forma en estudio debe ser rechazado por inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que el recurrente estima infringido los artículos 175, 340, 384, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 184 y 185 del Código del Trabajo; indica en síntesis, que los sentenciadores concluyeron erradamente, a su parecer, que la prueba testimonial aportada por su parte era inválida por haberse rendido extemporáneamente, desestimándola en su totalidad infringiendo la disposición del artículo 340 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Agrega que lo mismo ocurre con la norma prevista en el Nº 2 del artículo 384 del citado ordenamiento, ya que en el caso de autos la testimonial no ha sido desvirtuada por otra en contrario, por ende, la ley le asigna pleno valor probatorio, conclusión a la que debieron llegar los sentenciadores de la instancia. Sostiene que la vulneración de las normas sobre la apreciación del dictamen de peritos ocurrieron cuando los sentenciadores desatendieron las reglas de la lógica y experiencia y lisa y llanamente, extrajeron conclusiones parciales de dicho medio y le asignaron valor de plena prueba. Agrega, que el fallo impugnado se ha referido erradamente, a su entender, al artículo 1698 del Código Civil, argumentando que el demandante no acreditó la concurrencia de culpa o dolo en su empleador, para configurar el delito o cuasidelito civil, trasladando el onus probandi, en circunstancias que el trabajador no está obligado a tal acreditación, pues correspondía aplicar el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que consagra el deber de protección del empleador para con sus trabajadores. Octavo: Que, en lo atinente a la supuesta vulneración de los artículos 175 y 340 del Código de Procedimiento Civil, basta señalar que lo hechos en que se apoyan las argumentaciones del recurrente son propios e inherentes a un recurso de casación en la forma y que por ende, no pueden servir de sustento a un capítulo de casación en el fondo. Noveno: Que, en otro orden, en lo que se refiere a la supuesta infracción de los artículos 384 Nº 2, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe indicar que las mismas no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, en la medida que sigue entregada a la facultad de los jueces de mérito la apreciación de los correspondientes medios de prueba, de manera que la valoración que ellos hagan de tales probanzas escapa al control de la casación en el fondo. Décimo: Que, finalmente, en lo que atañe a la pretendida vulneración del artículo 1698 del Código Civil, debe expresarse que, al desarrollar el supuesto error de derecho, el recurrente plantea alegaciones nuevas improcedentes en un recurso de casación, según lo prevee el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el juicio versó sobre la pretendida responsabilidad extracontractual del demandado y, sin embargo, la supuesta alteración del onus probandi se desarrolla en torno a la idea de una infracción del de ber de protección que impone a los empleadores el artículo 184 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 119, contra de la sentencia de ocho de julio del dos mil dos, escrita a fojas 117. Regístrese y devuélvase. N2.961-02.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C, Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 29 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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