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martes, 19 de octubre de 2004

29.01.04 - Rol Nº 5084-02

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 5084-02 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que, en lo que aquí interesa, revocó la de primera instancia, pronunciada por el titular del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de la misma ciudad, que había rechazado en su totalidad la demanda sobre reclamo del monto provisional de la indemnización, presentada por don Pedro Pablo Rivas Campaña, acogiéndola parcialmente en lo tocante a la indemnización, por concepto de restricción de uso de una franja de terreno considerada como antejardín. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso estima infringidos los artículos 38 del D.L. Nde 1978; 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. 2º) Que, refiriéndose a la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley Nde 1978 que constituye la Ley Orgánica sobre Procedimiento de Expropiaciones-, explica la recurrente que la sentencia impugnada incurrió en ella, al incorporar en el monto de la indemnización que en la precitada norma se define como el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma- una suma de dinero por concepto de la restricción en el uso de un paño de terreno correspondiente a antejardín; produciéndose de tal manera error de derecho en un triple aspecto: a) al ordenar que se indemnice por una superficie de terreno que no ha sido expropiada y se mantiene en el dominio del reclamante; b) al decretar el pago, en calidad de daños, por restricciones al uso del suelo, que no han sido una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio; y c) al disponer una indemnización por las referidas limitaciones que son anteriores al acto expropiatorio, el cual, por lo tanto, no pudo causar, bajo tal concepto, un daño patrimonial efectivo al propietario del predio; 3º) Que, en cuanto a los preceptos mencionados de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el recurso plantea que se prescindió de ellos, produciéndose una falsa aplicación de ley, ya que se infringieron no solamente las normas aplicadas al caso concreto, sino también aquéllas que se dejaron de aplicar y que verdaderamente regulaban el conflicto. Dichas normas tienen un sentido claro, expresado en su tenor literal, según las palabras contenidas en su texto, las que deben entenderse en su sentido natural y obvio y, al no hacerlo así, se vulneraron, además, los preceptos sobre hermenéutica legal ya señalados. Agrega que el error se produce al resolverse que corresponde indemnizar la franja de antejardín, en calidad de efecto del acto expropiatorio, sin tomar en cuenta que la restricción de su uso está ordenada por esas normas, en virtud de las cuales se dictó la Resolución que aprobó el Plano Regulador Metropolitano; 4º) Que en caso de haberse dado aplicación al ordenamiento legal indicado en el motivo precedente -prosigue- se habría determinado que no procedía indemnizar las restricciones que los instrumentos de planificación contemplan, por derivar éstas de dicha normativa y no ser consecuencia del acto de expropiación. Luego el recurso analiza los artículos 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la referida ley, señalando, a continuación, que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago constituye una aplicación de la normativa de planificación urbana antes mencionada e incorporó a su ámbito las comunas de Lampa, Colina y Til Til, desde la entrada en vigencia de la modificación introducida al mismo, por Resolución Nº39, de 1997 y, por ello, la restricción a la faja de antejardín fue impuesta por la Ley de Urbanismo y Construcciones, no siendo indemnizable por concepto de expropiaci 'f3n, al tratarse de una situación producida antes del acto expropiatorio. Añade que la expropiación no ha implicado el establecimiento de las restricciones, ni que se hayan desplazado o trasladado, afectando de una manera distinta al predio, pues el eje de la carretera es el mismo que contempla el Plan Regulador desde el año 1997. Por ello, si el actor hubiera tratado de obtener algún permiso de edificación antes de la expropiación, la Municipalidad se lo habría denegado, porque tales limitaciones ya existían desde diciembre de ese año; 5º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, se dice por el recurrente que, en el caso de haberse aplicado correctamente la normativa ya indicada, se habría desestimado la demanda de autos confirmando el fallo de primera instancia, al considerarse que no procedía indemnización por la faja de antejardín, ya que constituía una restricción impuesta por los instrumentos de planificación vial y no derivaba del acto expropiatorio, el cual, a mayor abundamiento, no privó al afectado de dicho paño de terreno; 6º) Que la relación de los fundamentos del recurso, que se ha desarrollado en los considerandos precedentes, obliga a centrar el estudio de la cuestión a resolver, básicamente, a la luz de la norma del artículo 38 del Decreto Ley Nque conceptúa la indemnización, según se señaló en el basamento segundo de este fallo, como un equivalente del daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. 7º) Que el simple enunciado de dicho texto legal pone de relieve ciertos criterios cuyo análisis resulta indispensable para una adecuada inteligencia de la materia comprendida en el recurso. Conforme a la norma en referencia, la indemnización es concebida como una contraprestación pecuniaria destinada a compensar el daño que se produce en el patrimonio de la persona que resulta privada de un bien de su dominio, a causa del acto expropiatorio. Habida cuenta de que la indemnización viene a sustituir en el patrimonio de la persona afectada a la cosa que es objeto de la expropiación, su valor debe ser equivalente al perjuicio efectivo, al d año pecuniario cierto y real que a éste le haya significado dicha pérdida en términos de que la expropiación no puede constituir ni para la expropiante ni para la expropiada, fuente de lucro o pérdida patrimonial. Por otra parte, la citada norma legal establece como requisito la existencia de un nexo causal entre la expropiación y el daño patrimonial en forma de que éste sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; presupuesto que obliga a descartar como indemnizable cualquier otro perjuicio que no responda a tales características; 8 Que las premisas expuestas cobran trascendencia al analizarse la pretensión de la recurrente de autos en cuanto impetra indemnización a causa de la restricción a que se encuentra afectada de usar una franja de antejardín. Necesario resulta en este punto citar diversas disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, atinentes a la materia. El artículo 31 establece que la Planificación Urbana Regional se realizará por medio de un Plano Regional de Desarrollo Urbano. El artículo 34 dispone que la Planificación Urbana Intercomunal ha de llevarse a efecto mediante el Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano. A su vez, el artículo 35 señala que el Plan Regulador Intercomunal estará compuesto de una memoria explicativa, que contendrá los objetivos, metas y programas de acción; de una ordenanza, con las disposiciones reglamentarias correspondientes; y de los planos, que expresarán gráficamente las disposiciones sobre zonificación general, equipamiento, restricciones viales, áreas de desarrollo prioritario, limites de extensión urbana etc.; 9 Que, dando cumplimiento a las disposiciones transcritas, se dictó el Plano Regulador Metropolitano de Santiago, que incorporó a su ámbito de aplicación las comunas de Lampa, Til Til y Colina, a partir de la entrada en vigencia de la modificación que se le introdujo por medio de la Resolución N39 del Gobierno Regional Metropolitano, publicada en el Diario Oficial del 12 de diciembre de 1997. El artículo 8.4.1.4 de dicho ordenamiento reglamentario estableció la denominada Area de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se prohibe a los propietarios colindan tes con las vías de dicho sistema, ocupar las franjas que se señalan con edificaciones que, a futuro, entorpezcan su ensanche y en el caso de la Carretera General San Martín cuyo es el caso de autos- dicha prohibición abarca una extensión de 50 metros, medidas desde los cierros actuales o proyectados; 10Que los razonamientos que anteceden demuestran de manera incuestionable que la limitación que afecta a la recurrente en orden a edificar dentro de la superficie señalada de su predio no resulta indemnizable, al tenor de lo que se prescribe en el citado artículo 38 del Decreto Ley N2.186, en primer término, porque el perjuicio que semejante restricción pudiere irrogarle a aquélla no obedece a acto alguno de expropiación, desde que la porción de terreno que ha resultado afectada sigue perteneciendo a su patrimonio; y, enseguida, porque, en el evento de que el daño patrimonial se presentara en realidad, ninguna relación causal podría atribuírsele con la expropiación, pues, como se dejó apuntado, la limitación de uso proviene de una fuente normativa diversa: aquélla relativa al ordenamiento de planificación urbana, a que se hizo referencia; la cual, por otra parte y en lo que interesa al presente caso- data, según también se dejó sentado, del mes de diciembre de 1997, en tanto que el decreto mediante el cual se expropió parcialmente la finca de quien recurre en autos fue expedido recién en agosto de 1998 y se publicó en el Diario Oficial del 1de octubre de ese año; 11 Que, no obstante la conclusión a que se ha arribado en orden a la improcedencia de una reparación indemnizatoria en el caso de que se trata, por vía del reclamo de autos previsto en los artículos 10 a 14 del Decreto Ley N2.186-, ello no significa que el dueño de un inmueble sujeto a expropiación parcial se encuentre jurídicamente desprotegido en una situación como la que se ha planteado, puesto que el artículo 9del mismo cuerpo legal, en sus acápites b) y c), lo faculta para impetrar del juez competente que se ordene la expropiación de la totalidad del bien o de otra parte del mismo, cuando la porción no afectada careciere por sí sola de significación económica o se hiciera difícil o prácticamente imposible su exp lotación o aprovechamiento; 12 Que, como corolario de las reflexiones precedentes, queda establecido que la sentencia impugnada, al otorgar una indemnización indebida, incurrió en error de derecho, por infracción al tantas veces mencionado artículo 38 del Decreto Ley N2.186; vicio que conduce imperativamente a la anulación de la misma, acogiéndose así el recurso de casación, sin que resulte necesario el análisis de los restantes preceptos legales que se denunciaron como vulnerados. Por las consideraciones anteriores y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 178 en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 176 a 177, la que, en consecuencia, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Regístrese. Rol Nº 5084-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, veintinueve de enero del año dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproducen los motivos sexto a décimo segundo del fallo de casación que antecede. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de veinticinco de septiembre del año dos mil, escrita a fs. 145 y siguientes. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº 5084-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y Sr. Adalis Oyarzún. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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