Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 4.156-98, don Juan Carlos Sep煤lveda Allendes deduce demanda en contra de Pesquera Sopesa Alimar S.A., representada por don Vicente Izquierdo Men茅ndez, a fin que se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones que indica, m谩s intereses, reajustes y costas. La demandada, contestando la demanda, opuso las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta del tribunal ante quien se present贸 la demanda, de ineptitud del libelo, por las razones que expuso y finalmente la excepci贸n perentoria de prescripci贸n. Y en subsidio de las excepciones opuestas contest贸 la demanda y solicit贸, con costas, el rechazo de la misma, alegando que a su parte no le cabe responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el trabajador, el que se debi贸 a un caso fortuito, aludi贸 a la responsabilidad extracontractual, a que firm贸 finiquito laboral con su parte y a que obtuvo indemnizaci贸n por parte de una Compa帽铆a de Seguros, adem谩s, de una pensi贸n vitalicia. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de agosto de d os mil uno, escrita a fojas 210 , rechaz贸 las excepciones deducidas por la demandada y acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a esta 煤ltima a pagar por concepto de da帽o moral la suma de $8.000.000.-, y por perjuicio material la suma de $7.533.174.-, m谩s reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron ambas partes y la demandada dedujo, adem谩s, recurso de casaci贸n en la forma y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 286, desestim贸 el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandado y revoc贸 la sentencia de primer grado en cuanto por su decisi贸n segunda ordenaba pagar al actor la suma de $7.533.174.- por perjuicio material y en su lugar rechaz贸 esa pretensi贸n, confirmando en lo dem谩s apelado el fallo citado. Ambas partes dedujeron recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios y las infracciones de ley que se帽alan y solicitando su invalidaci贸n y reemplazo por las que describen. Se trajeron en relaci贸n los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 302 y el de fondo interpuesto por el demandante a fojas 307. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandado a fojas 302: Primero: Que el demandado deduce recurso de casaci贸n en la forma fundado en la causal contemplada en el art铆culo 768 N1 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse pronunciado la sentencia por un tribunal incompetente en cuanto a la materia. Expresa que de acuerdo a la actual redacci贸n del art铆culo 420 letra f) del C贸digo del Trabajo, incorporado por el art铆culo 1 N 3 de la Ley N19.447, de 8 de febrero de 1996, los tribunales laborales ser铆an absolutamente incompetentes para conocer causas relativas a indemnizaciones de perjuicios derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual se ve refrendado por la historia fidedigna de la ley. Indica que, a su vez, el art铆culo 69 de la Ley N16.744 se帽ala en su letra b), que la v铆ctima y las dem谩s personas a quienes el accidente o enfermedad cause da帽o podr谩n reclamar al empleador o a terceros responsables tambi茅n las otras indemnizaciones a las cuales tuvieran derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho com煤n, incluso el da帽o moral. A帽ade que la demanda se habr铆a basado exclusivamente en la responsabilidad civil extracontractual, raz贸n por la que debi贸 aplicarse, en su concepto, la normativa del art铆culo 69 de la Ley N潞16.744, por cuanto se trata de una materia excluida del art铆culo 420 letra f) del C贸digo del ramo. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆a tenido el vicio denunciado. Segundo: Que, al respecto, cabe se帽alar que el origen de la acci贸n deducida en estos autos se encuentra en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo -claramente as铆 se ha se帽alado en la demanda y asentado de igual manera en el fundamento primero de la sentencia recurrida-, norma que contempla el deber de protecci贸n y seguridad a que est谩 obligado el empleador en relaci贸n a la vida y salud de sus trabajadores y cuyo ejercicio puede hacerse efectivo de acuerdo con el art铆culo 69 de la Ley N 16.744, de manera que son los juzgados laborales los llamados a conocer de una controversia como la que se ha ventilado en el proceso. Tercero: Que, a ello cabe agregar que, en la especie es el propio afectado quien deduce la acci贸n respectiva y que ella se basa en el v铆nculo de naturaleza contractual laboral que lo un铆a a su empleador, de manera que la fuente de la responsabilidad hecha valer, adem谩s de haberse generado por la suscripci贸n del respectivo contrato de trabajo, se encuentra perentoriamente establecida por la ley, en el ya citado art铆culo 184 del C贸digo del ramo. Cuarto: Que, por otro lado, es dable asentar que si bien se suscribi贸 entre las partes un finiquito, como se se帽ala en el fallo atacado, el mismo abarc贸 s贸lo las prestaciones originadas o derivadas de la prestaci贸n de los servicios, sin que pueda estimarse que dicho ajuste de cuentas comprenda la indemnizaci贸n por el da帽o sufrido con ocasi贸n del accidente de trabajo que ha sido motivo de la presente causa y que obedeci贸 al incumplimiento, por parte del empleador, del deber de seguridad y protecci贸n contemplado en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. Quinto: Que, en tales condiciones, se concluye que en el fallo de que se trata no se ha incurrido en la causal de nulidad formal denunciada por el demandado, po r lo tanto, procede desestimar el recurso intentado. II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 302: Sexto: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 420 letra f) del C贸digo del Trabajo y 69 de la Ley N 16.744, sosteniendo, en s铆ntesis, que se habr铆an infringido, al haber sido interpretados err贸neamente, aplicando indebidamente el primero de ellos. Reitera los argumentos formulados al deducir el recurso de casaci贸n en la forma. Indica que la responsabilidad civil extracontractual es, a su juicio, de competencia de los juzgados civiles, debiendo ser objeto de un juicio de lato conocimiento. S茅ptimo: Que al respecto es dable se帽alar que nuevamente el recurrente plantea la incompetencia del tribunal que conoci贸 de la causa en raz贸n de la materia y, en tal sentido cabe se帽alar que en caso de existir el supuesto vicio, revestir铆a el car谩cter de adjetivo, cuesti贸n que no admite revisi贸n por medio de un recurso de casaci贸n en el fondo como es el intentado por el demandado, debiendo, en todo caso, estarse a lo ya se帽alado en las motivaciones que sustentan el rechazo del recurso de casaci贸n en la forma. Asimismo, ha de se帽alarse que reiteradamente esta Corte ha decidido que la fuente de la responsabilidad hecha valer en estos autos es de naturaleza legal y contractual y emana de la disposici贸n contenida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, son los juzgados laborales los llamados a asumir esta clase de controversias. Octavo: Que, en tales condiciones, s贸lo cabe concluir el rechazo del recurso de casaci贸n en el fondo en an谩lisis. III.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 307 por la parte demandante. Noveno: Que el demandante denuncia la infracci贸n a los art铆culos 184 y 455 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 1.545, 1.546 y 1.556 del C贸digo Civil y art铆culo 69 de la Ley N 16.744. Argumenta que se contraviene tales normas al desestimar el lucro cesante reclamado por el demandante, porque si un trabajador es declarado inv谩lido permanente cambia radicalmente su situaci贸n, pierde su fuente laboral y remuneraci贸n y debe conformarse con una pensi贸n, lo que indudablemente significa que existe una privaci贸n cier ta de ganancia, que en el art铆culo 37 de la Ley N潞 16.744, se denomina disminuci贸n de la capacidad de ganancia, consistente en la diferencia mensual con lo que dej贸 de percibir a ra铆z del accidente de trabajo. Agrega que en la sentencia recurrida se desconocen los valores comprometidos en el deber de seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y no obstante que el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744 otorga derecho al resarcimiento, el fallo libera al empleador de su responsabilidad, pese a que se trata de normas de orden p煤blico e irrenunciables. El recurrente indica que el art铆culo 1556 del C贸digo Civil prescribe que se tiene derecho a ser indemnizado en el da帽o emergente y en el lucro cesante que en el caso se traduce en la diferencia entre la remuneraci贸n dejada de percibir y la pensi贸n de invalidez. Argumenta que no se trata de la privaci贸n de una ganancia, como lo dice el fallo, sino del resarcimiento por la disminuci贸n de la capacidad de ganancia, la que habr铆a sido cierta de no mediar el accidente. Por 煤ltimo, sostiene que los art铆culos 1545 y 1546 del C贸digo Civil son aplicables en materia laboral en lo que se refiere a la obligaci贸n de seguridad y el incumplimiento de las obligaciones contractuales necesariamente genera la indemnizaci贸n de perjuicios causados. Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho denunciados. D茅cimo: Que en la sentencia atacada se fij贸 como hecho, adem谩s de que el accidente sufrido por el actor el 2 de mayo de 1994, fue un accidente de trabajo, que la Asociaci贸n Chilena de Seguridad dictamin贸 que la lesi贸n provocada por ese accidente produjo una incapacidad al trabajador y, en consecuencia, le dio derecho a una pensi贸n equivalente al 35% del sueldo base. Und茅cimo: Que los jueces del grado resolvieron otorgar indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de da帽o moral al actor, pero desestimaron la indemnizaci贸n por lucro cesante, considerando que para que 茅ste sea indemnizable debe tratarse de la privaci贸n de una ganancia cierta, no s贸lo de la posibilidad de obtener ciertas sumas de dinero en el largo tiempo, ello atendido a que los contratos de trabajo y sus condiciones se encuentran sujetos a m煤ltiples contingencias que, como en el caso de autos, no pueden deducirse del simple c谩lculo de una eventual sobrevida laboral del trabajador. Duod茅cimo: Que al respecto cabe se帽alar que, en conformidad a las disposiciones de la Ley N潞 16.744, que regula el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se encuentran protegidos por esas normas, entre otros, todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera sean las labores que ejecuten y cualquiera que sea la naturaleza de la empresa para quien trabajen y otorga a los afiliados a ese seguro, que lo son por el solo ministerio de la ley, las prestaciones que el mismo cuerpo legal se encarga de detallar, las que, en el caso, han correspondido al demandante. Decimotercero: Que, habi茅ndose establecido que el siniestro que afect贸 al actor de autos, fue un accidente del trabajo que le produjo incapacidad parcial y que, por ello, se le otorg贸 el derecho a una pensi贸n calculada en la forma establecida en la citada ley, es decir, en otros t茅rminos, se le confiri贸 el derecho a una de las prestaciones contempladas en la Ley N潞 16.744, no es dable pretender una indemnizaci贸n diferente por ese concepto, ya que por expresa disposici贸n legal, las incapacidades o disminuci贸n de la actividad laboral de un trabajador, deben dar lugar a las prestaciones ya se帽aladas, de suerte que no proced铆a acoger la demanda por lucro cesante intentada por el actor. Decimocuarto: Que, en consecuencia, en la sentencia atacada no se han vulnerado las normas se帽aladas por el demandante en su recurso de casaci贸n en el fondo y, por consiguiente, el mismo debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 302 y el de fondo interpuesto por el demandante a fojas 307, contra la sentencia de once de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 286. Se previene que el Ministro se帽or Jos茅 Benquis C. concurre a desestimar el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandante, fund谩ndose, adem谩s, en los argumentos vertidos en la sentencia atacada, esto es, que el lucro cesante es indemnizable en la me dida que se trate de la p茅rdida de una ganancia cierta, no s贸lo de la posibilidad de una sobrevida laboral del trabajador, cuyo es el caso. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 1.895-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 29 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
Enlace a Perplexity Deep Research
馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones:
1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario