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jueves, 21 de octubre de 2004

29.04.04 - Rol N潞 1826-03

Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro. VISTOS: En los autos Rol Ndel Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, Patricio Pi帽ones Ram铆rez y otros ex trabajadores de Starco S.A. dedujeron demanda en contra de esta sociedad, representada por Eugenio Gonz谩lez Alarc贸n, pidiendo se la condene a pagar las prestaciones indicadas en su libelo, con intereses, reajustes, multas, arrestos y costas. Evacuando el respectivo traslado, la demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido de los actores se hab铆a ce帽ido a las causales previstas en los Nletra b) y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo y controvirtiendo el monto de sus remuneraciones. El fallo de primera instancia dictado el d铆a veintid贸s de marzo de dos mil dos, escrito a fojas 205, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada a pagar a tres de los actores, entre otros rubros, una indemnizaci贸n compensatoria del t茅rmino anticipado de sus servicios, con intereses, reajustes y costas. En segunda instancia, mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de abril de dos mil tres, que figura a fojas 262, se acogi贸 la apelaci贸n de la demandada y se revoc贸 el fallo de primer grado en cuanto reconoc铆a el derecho de tres de los demandantes a recibir la mencionada indemnizaci贸n y desestim贸 esta pretensi贸n, confirm谩ndolo en lo dem谩s. Los demandantes recurrieron de casaci贸n en el fondo en contra de dicha sentencia de alzada, solicitando que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo en su lugar, que confirme el fallo de primera instancia. Los autos se trajeron en relaci贸n. CONSIDERANDO. PRIMERO.- Que en el recurso se denuncia, en s铆ntesis, la infracci贸n de los art铆culos 19 Nde la Constituci贸n Pol铆t ica de la Rep煤blica, 176 del C贸digo del Trabajo y 41555, inciso primero, 1556, inciso primero y 1557 del C贸digo Civil, expresando que la cl谩usula cuarta de los contratos de trabajo de los actores fij贸 una duraci贸n determinada para sus servicios, referida al t茅rmino de la concesi贸n otorgada a su empleadora, la que se estipul贸 al 30 de septiembre de 2002, salvo que a cualquiera de los trabajadores se les aplicara justificadamente alguna causal de caducidad de sus contratos establecida en el C贸digo del Trabajo. Se agrega que como ellos fueron despedidos sin justificaci贸n con anterioridad a esa fecha, tienen derecho a demandar como lucro cesante la leg铆tima ganancia de que fueron privados, tal como lo reconoci贸 el fallo de primer grado dictado en el juicio y que, por lo tanto, la sentencia recurrida ha vulnerado el art铆culo 4del C贸digo Civil, que contempla la supletoriedad del derecho com煤n en los vac铆os de la legislaci贸n laboral, as铆 como el art铆culo 1556 del mismo cuerpo legal, que previene que la indemnizaci贸n de perjuicios debe comprender el lucro cesante y sostienen que el fallo de segunda instancia ha ignorado que la demandada dej贸 de cumplir una obligaci贸n de no hacer que consist铆a en no finiquitar unilateralmente los contratos de trabajo de los actores, lo que se hizo efectivo con culpa. En un segundo cap铆tulo del recurso, se se帽ala que el art铆culo 176 del C贸digo del Trabajo establece la incompatibilidad de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con otra de igual naturaleza, esto es, por el tiempo trabajado y que, en cambio, la indemnizaci贸n del lucro cesante experimentado por los actores se refiere al tiempo futuro despu茅s de su despido y no tiene la misma 铆ndole. Los recurrentes describieron finalmente la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo objeto de su solicitud. SEGUNDO.- Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que se rese帽an a continuaci贸n: a) Los actores prestaron servicios bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia para la demandada durante los lapsos y con las remuneraciones que en cada caso se indican: Campos, entre el 8 de febrero de 1999 y el 11 de mayo de 2000, con una remuneraci贸n de $312.006; Montenegro, entre 21 de septiembre de 1993 y el 12 de mayo de 2000, con una remuneraci贸n de $ 187.78; Bascu帽谩n, desde el 9 de septiembre de 1993 y el 12 de mayo de 2000, con una remuneraci贸n de $254.270; Guzm谩n, desde el 8 de febrero de 1999 hasta 12 de mayo de 2000, con una remuneraci贸n de $142.324; Miranda, desde el 28 de septiembre de 1998 hasta el 12 de mayo de 2000, con una remuneraci贸n de $276.324; Ortega, desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 12 de mayo de 1995, con una remuneraci贸n de $190.335; Pi帽ones, desde el 20 de octubre de 1998 hasta el 12 de mayo de 2000, con una remuneraci贸n de $266.425; y Valderrama, desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 12 de mayo de 2000, con una remuneraci贸n de $285.340; b).- La relaci贸n laboral termin贸 por despido de la empleadora basado en las causales de los N4 letra b) y 7 del art铆culo 160 del C贸digo Laboral, por haber incurrido en una paralizaci贸n ilegal de faenas el d铆a 11 de mayo de 2000 durante el turno nocturno, en la cual los camiones recolectores de basura fueron estacionados a un costado de la Municipalidad de Las Condes y en que dos de los demandantes efectuaron recolecci贸n de basuras en forma particular para obtener beneficios personales; c).- La 煤nica prueba rendida por la demandada fue testimonial, contradicha por los testigos de los demandantes, de modo que no se probaron los hechos constitutivos de la causal de la terminaci贸n de sus contratos de trabajo; d).- No se allegaron antecedentes sobre las utilidades obtenidas por la empleadora demandada. TERCERO.- Que sobre la base de los hechos indicados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que los despidos de los actores hab铆an sido injustificados y, trat谩ndose de los demandantes Miranda, Ortega y Valderrama, estimaron que aun cuando sus contratos de trabajo se hallaban sujetos a la duraci贸n del contrato de concesi贸n celebrado entre la empleadora y la Municipalidad de Las Condes, ello era sin perjuicio de la aplicaci贸n de otras causales de expiraci贸n de servicios y teniendo presente, adem谩s, la regla del art铆culo 176 del C贸digo Laboral, rechazaron la pretendida indemnizaci贸n compensatoria por el t茅rmino anticipado de sus contratos; CUARTO.- Que el recurso de autos, adem谩s de reclamar de la contravenci贸n de las disposiciones legales mencionadas en el considerando primero de este fallo, reprocha a la sentencia impugnada una err贸nea aplicaci贸n de la cl谩usula cuarta de los con tratos de trabajo de los recurrentes, en la que se estipul贸 que el presente contrato de trabajo queda sujeto a la duraci贸n del contrato de concesi贸n de recolecci贸n de residuos domiciliarios de la comuna de Las Condes, por lo cual al terminar dicho contrato de concesi贸n terminar谩 tambi茅n la relaci贸n laboral habida con el trabajador, todo ello en conformidad a lo se帽alado en el art铆culo 159 Ndel C贸digo del Trabajo. Lo anterior sin perjuicio de poner t茅rmino al contrato de acuerdo a las reglas generales. Esta cl谩usula declara ser expresamente conocida por el trabajador al momento de celebrar el presente contrato de trabajo; QUINTO.- Que ciertamente es dable formular un planteamiento de esa 铆ndole en un recurso de casaci贸n en el fondo, desde el instante que 茅ste debe basarse en los errores de derecho de que adolezca la sentencia atacada y que hayan influido sustancialmente en su parte dispositiva, al tenor de los N1) y 2) del art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que esas equivocaciones pueden cometerse no s贸lo al infringirse una ley formal sino tambi茅n al interpretar o aplicar indebidamente las cl谩usulas del contrato de trabajo que vincul贸 a las partes del juicio; SEXTO.- Que la relaci贸n laboral es resultado de un contrato de trabajo regulado por normas de orden p煤blico-, sea que se haya celebrado efectivamente entre un empleador y un trabajador, en los t茅rminos del art铆culo 7del C贸digo del Trabajo, sea que su existencia se presuma por una prestaci贸n de servicios ejecutada en esas condiciones, conforme lo dice el inciso primero del art铆culo 8del mismo cuerpo legal y se tengan por estipulaciones las que declare el trabajador, con arreglo a lo prescrito en el inciso cuarto de su art铆culo 9de suerte que para impetrar la nulidad de un fallo reca铆do en la aplicaci贸n de un contrato de trabajo, es l铆cito invocar los errores en que puedan haber incurrido los sentenciadores al fijar el alcance de una o m谩s de sus cl谩usulas y esta Corte est谩 autorizada para revisar por la v铆a de la casaci贸n la decisi贸n adoptada en la materia; SEPTIMO.- Que la sentencia recurrida no adolece, empero, del defecto que le atribuyen los recurrentes, porque de las estipulaciones consignadas en la aludida cl谩usula cuarta de sus contratos de trab ajo se infiere que al condicionarse en ella la terminaci贸n de la relaci贸n laboral a la duraci贸n del contrato de concesi贸n de recolecci贸n de residuos domiciliarios de la comuna de Las Condes celebrado por su empleadora, no se fij贸 un plazo para la vigencia de los contratos de trabajo, sino que la subordin贸 a la duraci贸n de tal concesi贸n, de manera que al terminar 茅sta se producir铆a la conclusi贸n del trabajo o servicio que hab铆a dado origen a la relaci贸n laboral, en conformidad con lo que establece el Ndel art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, disposici贸n a la que se remiti贸 espec铆ficamente la misma cl谩usula contractual y sin perjuicio de que la relaci贸n laboral pudiese terminar por otra circunstancia, de acuerdo con las reglas generales, tal como tambi茅n se se帽al贸 en dicha cl谩usula; OCTAVO.- Que en abono del criterio expuesto acerca de que la referida cl谩usula contractual no fij贸 un plazo determinado para la duraci贸n de los servicios de los actores, es pertinente anotar que con arreglo al Ndel citado art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, la duraci贸n de un contrato de plazo fijo no podr谩 exceder de un a帽o, de modo que mal puede entenderse que esa estipulaci贸n estableci贸 un plazo para la duraci贸n de sus contratos de trabajo al remitirla a la vigencia del contrato de concesi贸n que hab铆a celebrado su empleadora, ya que 茅sta exced铆a del plazo m谩ximo legalmente permitido para los contratos de trabajo; NOVENO.- Que la sentencia recurrida no ha violentado el art铆culo 176 del C贸digo del Trabajo al invocar esta disposici贸n en apoyo de sus razonamientos contrarios a la pretensi贸n de los recurrentes, en la medida que la incompatibilidad que ella consulta para la indemnizaci贸n que deba pagarse en conformidad al art铆culo 163 de dicho texto legal, no s贸lo juega con otras indemnizaciones por a帽os de servicios que puedan corresponder al trabajador, sino tambi茅n con las que se originen por concepto de t茅rmino de contrato y cualquiera sea su origen seg煤n lo declara expl铆citamente el citado precepto legal; DECIMO.- Que el fallo impugnado tampoco ha infringido las reglas sancionadas por los art铆culos 41555, 1556 y 1557 del C贸digo Civil que se hacen valer en el recurso, porque la pre tensi贸n de los actores de percibir una indemnizaci贸n compensatoria por el t茅rmino anticipado de sus servicios no puede tener asidero en la aplicaci贸n supletoria de esas disposiciones del derecho com煤n en la materia de autos, si se considera que, tal como ha quedado expuesto en los motivos precedentes, sus contratos de trabajo no estaban sometidos a un plazo fijo, de manera que el despido que los afect贸 no les produjo el lucro cesante previsto en esas disposiciones del derecho com煤n que debiera ser resarcido por la empleadora; UNDECIMO.- Que en raz贸n de lo expresado en los fundamentos que anteceden, fuerza es concluir que el presente recurso de casaci贸n no puede ser acogido, ya que el fallo cuya invalidaci贸n se solicita no adolece de los vicios de nulidad que objetan los recurrentes; y EN CONFORMIDAD con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes a fojas 264, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas 262. Reg铆strese y devu茅lvase Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo Ingreso N1.826-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 29 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.

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