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lunes, 25 de octubre de 2004

29.06.04 - Rol N潞 1063-03

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 12.891-2001 del Primer Juzgado Civil de Calama, caratulados C铆a. Frut铆cola de Antofagasta con C谩rdenas C谩rdenas, Sergio, sobre oposici贸n a saneamiento de acuerdo con el D.L. 2.695, por sentencia de ocho de julio de dos mil dos, la juez titular de dicho tribunal acogi贸 dicha oposici贸n.

Apelada esta resoluci贸n por el demandado (solicitante), una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de treinta y uno de enero de dos mil tres, la revoc贸 y en su lugar rechaz贸 la oposici贸n, ordenando inscribir los inmuebles respectivos a nombre del demandado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Calama. En contra de esta sentencia, la sociedad oponente (demandante) dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casaci贸n en la forma, se invit贸 a los abogados de las partes que concurrieron a estrados a alegar sobre el particular.

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) don Sergio C谩rdenas C谩rdenas solicit贸 al se帽or Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la II Regi贸n el saneamiento, de acuerdo con las normas del D.L. 2.695, de la posesi贸n material que tiene de dos predios denominados Reta y Caracuyo, de 1,09 y 0,61 hect谩reas, respectivamente, ubicados en Ayllo de Conde-Duque, sitos en la comuna de San Pedro de Atacama; b) la C铆a. Frut铆cola de Antofagasta se opuso a tal saneamiento por la causal del N潞 1潞 del art铆culo 19 del citado D.L. 2.695, esto es, ser poseedor inscrito d e los inmuebles; c) la sentencia de primer grado acogi贸 la oposici贸n m谩s, apelada dicha resoluci贸n por el solicitante, el tribunal de alzada la revoc贸 y en su lugar rechaz贸 la referida oposici贸n; d) la comuna de San Pedro de Atacama, en virtud del D.S. RR.EE. N潞 231 de 1969, constituye zona fronteriza.

SEGUNDO: Que el art铆culo 7潞 del D.L. 2.695 se帽ala: La presente ley ser谩 aplicable a los inmuebles ubicados en cualquier punto del territorio de la Rep煤blica, incluyendo a aquellos cuyos t铆tulos de dominio no hayan sido reconocidos como v谩lidos por el Fisco en conformidad a las leyes sobre propiedad austral. En el caso de terrenos ubicados en zonas fronterizas, se requerir谩 autorizaci贸n previa de la Direcci贸n Nacional de Fronteras y L铆mites del Estado. En la especie, no se solicit贸 la autorizaci贸n a la mencionada repartici贸n.

TERCERO: Que, en consecuencia, la referida autorizaci贸n previa de la Direcci贸n Nacional de Fronteras y L铆mites del Estado constituye un tr谩mite esencial del procedimiento de regularizaci贸n de la posesi贸n de la peque帽a propiedad ra铆z, hecha de acuerdo con el D.L. 2.695, si el inmueble en cuesti贸n se encuentra dentro de una zona fronteriza, como efectivamente sucede en la especie, seg煤n se ha visto. Luego, se ha omitido el mencionado tr谩mite esencial al no haberse requerido la autorizaci贸n que se viene comentando.

CUARTO: Que la omisi贸n de un tr谩mite esencial constituye la causal de casaci贸n contemplada en el N潞 9潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, de manera que, teniendo presente la facultad que a esta Corte confiere el art铆culo 775 del mismo cuerpo legal, se invalidar谩 de oficio la sentencia de segundo grado.

QUINTO: Que cabe se帽alar que si bien es efectivo que, por tratarse en la especie de un juicio especial, en general rige la norma del inciso segundo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el inciso segundo del art铆culo 766 del mismo cuerpo legislativo, en cuanto a que es improcedente la interposici贸n del recurso de casaci贸n en la forma por las causales 5y 9de la primera disposici贸n citada, no es menos cierto que tal limitaci贸n no alcanza a la amplia facultad que tienen los tribunales de casar en la forma de oficio, de acuerdo con el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 786 y 808 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil tres, escrita de fs. 313 a 314 vta., retrotray茅ndose la causa al estado en que la Corte de Apelaciones de Antofagasta solicite a la Direcci贸n Nacional de Fronteras y L铆mites del Estado la autorizaci贸n a que se refiere el inciso segundo del art铆culo 7潞 del D.L. 2.695 para luego, habi茅ndose ya pronunciado dicha repartici贸n, se traigan los autos en relaci贸n y se prosiga con los dem谩s tr谩mites de la vista de la causa hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva de segunda instancia, por integrantes no inhabilitados de dicha Corte de Apelaciones T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo de fs. 316. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. 脕lvarez Garc铆a. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1063-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. Autorizado por la Secretaria Subrogante. Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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