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lunes, 25 de octubre de 2004

29.06.04 - Rol Nº 1139-03

Santiago, veintinueve de junio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1139-03 el contribuyente, don Luis Horacio Miranda Milla, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmatoria de la de primer grado, expedida por el tribunal tributario de la misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar parcialmente al reclamo presentado y se ordenó reliquidar las liquidaciones números 44 a 46. Estas fueron giradas por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado del mes de abril del año 2000 e Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2001, por no haberse justificado, según el Servicio de Impuestos Internos, el origen -y mantención- de los recursos con que efectuó diversas inversiones por un total de impuesto neto de $119.961.533. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que, el recurso de nulidad de forma se basó en las causales de los números 1º y 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la primera de ellas, el contribuyente explica que se relaciona con la circunstancia de que la sen tencia de primer grado fue dictada por el juez tributario de La Serena, quien conoció de la reclamación materia de autos, en virtud de la delegación de funciones que le hiciera el Director Regional de Impuestos Internos, por medio de la Resolución Exenta Nº05, de 20 de noviembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º letra B) Nº7 y 116 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 del D.F.L. Nº7 de 1980, que constituye la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; normas que, en general, autorizan al Director Regional de dicho organismo a delegar en funcionarios de su dependencia, la facultad de resolver determinadas materias o hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional. Añade que dicha situación implicaría autorizar al Director Regional para delegar atribuciones de índole jurisdiccional que la ley le ha conferido, mediante un simple acto administrativo, en funcionarios subalternos que no tienen la categoría de jueces, vulnerando los artículos 19 Nº3 inciso 4º y 73 de la Carta Fundamental, que consagran el principio de la legalidad en el establecimiento de los Tribunales de Justicia. Ello implicaría, asegura, que la reclamación materia de autos fue conocida y resuelta por un funcionario que no tiene competencia para ello, porque la calidad de juez se le otorgó mediante el acto administrativo ya indicado; 2º) Que el recurrente añade que la sentencia de primera instancia fue dictada por un Tribunal incompetente, constituido por un funcionario que no tiene la calidad de juez ni jurisdicción para conocer la reclamación de autos, puesto que su nombramiento obedeció a una gestión administrativa y no a una ley, como lo ordenan las disposiciones legales señaladas. La delegación no ha producido efecto desde un punto de vista jurídico, siendo ella ineficaz, por lo que nunca tuvo el juez tributario atribución legal alguna para entrar al conocimiento del reclamo, careciendo absolutamente de competencia, lo que configura la causal alegada; 2º) Que, en conformidad con lo estatuido por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribun al incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 3º) Que una primera consideración que permitiría desechar la referida causal de nulidad formal, consiste en que la materia expuesta por el recurrente para fundamentarla es nueva, pues no había sido planteada con anterioridad en ninguna etapa del procedimiento, lo que apareja la circunstancia de que los jueces del fondo no han podido estar en situación de incurrir en ella, porque no podrían vulnerar una normativa legal que no se encontraba en discusión, al no haber sido invocada oportunamente; 4º) Que, enseguida, corresponde precisar que los hechos en que se hace consistir el primer vicio no constituyen la causal en cuestión, pues la incompetencia que se plantea es la del juez de primera instancia, en razón de que la sentencia expedida por éste habría sido dictada en virtud de una delegación de facultades jurisdiccionales que se estima improcedente. Así, la causal hecha valer no se configura porque la Corte de Apelaciones, -respecto de la cual debe concurrir este vicio- es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, conforme lo establece el artículo 141 del Código Tributario y, en tanto, en la especie se ha alegado erróneamente en torno a la incompetencia del juez de primera instancia, y no del tribunal de segundo grado, como corresponde; 5º) Que, además, y como se ha resuelto en forma reiterada por esta Corte, la posible colisión del artículo 116 del Código Tributario, en cuya virtud se hizo la delegación de facultades que se reprocha, con algún precepto constitucional, es un asunto que escapa a la posibilidad de ser dirimido por la presente vía, ya que corresponde que se dilucide por el camino de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según lo clara y precisamente dispuesto por el artículo 80 de la Carta Fundamental; 6º) Que, en cuanto a la otra causal de casación formal invocada, se funda en que la sentencia de segunda instancia habría incurrido en el vicio de ultra petita, al extender su resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica el recurrente que el procedimiento tiene origen en las liquidaciones 44, 45 y 46, en virtud de las cuales se le exigió justificar el origen y mantención de fondos inver tidos en la adquisición de tres predios agrícolas, por un total de $353.491.980, cuestión a la que circunscribió la discusión y la prueba. Sin embargo, dice, la sentencia introdujo en sus considerados un elemento ajeno a lo discutido, porque pretendió extender el análisis de la prueba en relación a la totalidad de la operación realizada, por un monto que ascendía a US. $947.000, en circunstancias que el total de la operación nunca fue objeto de citación ni observación por parte del Servicio; 7º) Que el número 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil consagra como vicio de nulidad formal, la ultra petita, que se define en los siguientes términos: 4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de; 8º) Que el vicio concerniente a esta causal tampoco se ha configurado, porque la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, se limitó a resolver sobre las tres liquidaciones reclamadas números 44, 45 y 46 las que fueron acogidas parcialmente; de suerte que no se advierte de que manera el fallo cuestionado hubiera excedido el límite de las pretensiones controvertidas en el marco de la reclamación planteada en autos; 9º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado. B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 10º) Que el recurso del epígrafe denuncia la infracción del artículo 21 del Código Tributario, sobre la base de la circunstancia de que la citación Nº24, que dio origen a todo el procedimiento, decía relación con la justificación de ciertos y determinados fondos utilizados en algunas inversiones realizadas por el contribuyente. Al contestar la citación y durante el procedimiento de reclamación, expresa, acompañó los antecedentes que justificaban en su totalidad las sumas señaladas en ella y en las posteriores liquidaciones y, no obstante, el sentenciador procedió a ordenar una reliquidación distinta de las que en principio se habían practicado por el Servicio, fijando una nueva base imponible apartada de lo solicitado justificar por el propio ente fiscaliza dor, lo que significó prescindir de los antecedentes con que había justificado sus inversiones dubitadas, desatendiendo el tenor del precepto aludido; 11º) Que, al explicar la forma como la infracción a la disposición legal precitada hubiera influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ella y haberse aplicado lo allí dispuesto, se habría concluido que, atendido el mérito de los antecedentes presentados y acompañados por él, éstos resultaban más que suficientes para justificar el origen de los fondos invertidos en las operaciones de que se trata. Por ello, se habría procedido a acoger en todas sus partes la reclamación deducida y, en consecuencia, se habrían dejado sin efecto las liquidaciones números 44, 45 y 46; 12º) Que, tal como se ha expresado con reiteración en sentencias referidos a la misma materia, el artículo 21 del Código Tributario, cuyo texto resulta innecesario reproducir, regula la carga de la prueba en materia tributaria, la que hace recaer, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional del reclamo tributario, en el contribuyente. Sin embargo, el acompañamiento por éste de determinados antecedentes, no implica, a la luz de dicho precepto, que los jueces del fondo queden obligados a ponderarlos en la forma que el contribuyente pretenda, ni a concluir de la manera como él plantee porque la apreciación de su mérito, como es lógico, queda entregada al órgano jurisdiccional encargado de dirimir la controversia; 13º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar que las inversiones de que se trata fueron gravadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según quedó sentado en el primer motivo del fallo de primera instancia, confirmado sin modificaciones por el de segundo. El primero de dichos preceptos estatuye en su inciso 2º que "Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente" y en su inciso final dispone que "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley"; 14º) Que, como se desprende de lo anterior, el aludido artículo 70 reviste en el presente caso la naturaleza jurídica de norma decisoria litis en el presente caso y, sin embargo, no fue estimado transgredido por el recurrente, lo que lleva a este Tribunal a tener que considerar que, para éste, se encuentra correctamente aplicado. Ello determina la imposibilidad de acoger el recurso que se analiza, porque aún en el caso de que se concordare con el recurrente en orden a estimarse vulnerada la única disposición invocada, no podría hacerse lugar a la casación anulándose el fallo impugnado, pues no se podría dictar una sentencia de reemplazo, desde que al no darse por violentada esa disposición, ha quedado determinado que el contribuyente no probó el origen de los fondos con que efectuó las inversiones que se han cuestionado; 15º) Que, por lo previamente anotado, y habida cuenta de que, para el recurrente, la referida disposición legal está bien aplicada, y por ende, los tributos que se derivan de la situación en que éste se encuentra, correctamente girados, no podría entonces variar lo decidido, en la sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse en la eventualidad de acogerse la casación. Por último y en abono a la decisión que se adoptará en orden al rechazo del recurso, cabe agregar que tampoco se dieron por vulnerados en él las normas legales que establecen los tributos cursados; 16º) Que, por lo reflexionado, tampoco puede prosperar el recurso de nulidad de fondo, el que debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 111, contra la sentencia de quince de enero del año dos mil tres, escrita a fs. 108. Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Nº1139-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integra da por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Sr. Oyarzún y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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