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viernes, 22 de octubre de 2004

31.05.04 - Rol Nº 756-03

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 2.730-2.000, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulados Angove Vejar, Yared Ramses con Monckeberg Vergara, Francisco, por sentencia de primer grado de diecisiete de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 223, se acogió, con costas, la demanda sobre indemnización de perjuicios, condenándose al demandado principal, Fernando Monckeberg Vergara, como empleador directo del actor, a pagar la suma de $7.000.000 por daño emergente; $2.000.000 por concepto de lucro cesante y $25.000.000 a título de daño moral; más las cotizaciones previsionales y las de la ley 16.744, desde el 6 de noviembre de 1999 hasta que el actor hubiera sido dado de alta definitivamente, reservándose para la etapa de cumplimiento del fallo tanto la determinación del plazo, como el cálculo y cobro del monto adeudado a la entidad previsional. En defecto de este demandado, se dispuso que responderá subsidiariamente del pago, la demandada Comunidad Edificio Parque Naciones Unidas. Se alzaron las demandadas -principal y subsidiaria- y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintidós de enero de dos mil tres, confirmó aquella decisión, declarando que la suma que corresponde pagar al actor por concepto de daño moral se reduce a $15.000.000, la que deberá ser reajustada a contar de la fecha de dicha sentencia y los intereses aplicarse sobre aquel monto desde que quede ejecutoriado el presente fallo. En contra de esta última resolución los demandados deducen sendos recursos de recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia y solicitan la invalidación del fallo re currido y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 358 por el demandado principal don Francisco Monckeberg Vergara : Primero: Que este demandado funda su recurso de casación en la infracción a los artículos 8º, 9º, 456 del Código del Trabajo, 2330 del Código Civil y 17 del Decreto ley Nº 3.500, de 1979. Al efecto argumenta, en síntesis, que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al concluir que existió relación laboral entre el demandante y su parte. A juicio del recurrente, los elementos esenciales de tal vinculación no están probados y por ende no es posible aplicar, en la especie, la presunción del artículo 9º del texto antes citado, sobre veracidad de las cláusulas que declara el trabajador. Agrega que en autos quedó meridianamente acreditada la existencia de contrato de trabajo entre el actor y el subcontratista Sr. Alejandro Varas, de manera que el error de derecho que imputa a los jueces recurridos es haber calificado al demandado principal como empleador y responsable directo del accidente padecido por el demandante, cuando no lo era. Indica en seguida- que el demandado principal, a lo más podría entenderse que tiene responsabilidad subsidiaria, conforme a lo previsto en los artículos 64 y 64 bis del Estatuto Laboral, pero para ello es previo accionar en tales términos para obtener sentencia favorable contra el empleador real y principal, en este caso, Alejandro Varas. Agrega que en el accidente del actor no hubo culpa ni dolo de su parte, pues no existió infracción de una obligación derivada del contrato de trabajo, dado que los elementos de seguridad estaban a su disposición en la obra, por lo que no se ha podido vulnerar el artículo 184 del Código del Trabajo, siendo imposible fiscalizar, en cada momento, el uso de tales elementos de protección, sobre todo si la obra ha sido encargada a un subcontratista. No existe en el fallo atacado continúa- desarrollo lógico ni jurídico de apreciación de las pruebas aportadas que permitan llegar a las conclusiones que expresa. Sostiene, en cuanto al lucro cesante reclamado, que los sentenciadores aceptaron lo declarado por el demandante , sin advertir que si alguna incapacidad laboral le fue provocada, ella no lo priva de trabajar por el resto de su vida útil. Para tal efecto estima que se debieron considerar las normas complementarias de la Ley de Accidentes del Trabajo, Decreto Supremo Nº 109, de 7 de junio de 1968, efectuando el cálculo numérico que en su concepto correspondía y que explica. Finalmente, indica que se infringe el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1979, porque se ordenó pagar cotizaciones previsionales a un trabajador que no se encuentra adscrito al sistema de pensiones y la inexistencia de relación laboral hace improcedente la obligación de pagarlas. Por otro lado, señala que se condenó a su parte al pago de cotizaciones sin fecha de término fija, ya que se sujetó al alta médica del actor, la que no se indica, como se constatará. Planteó también, la improcedencia de la condena en costas impuesta a su parte. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) el demandante se desempeñó para el demandado principal aproximadamente desde el 6 de noviembre de 1999, picando el piso de concreto y colocando cerámica en la obra de remodelación del edificio Parque Naciones Unidas; b) el demandado principal celebró contrato con la comunidad de dicho edificio para la ejecución de una obra vendida de pavimentación; c) el 23 de noviembre de 1999, en circunstancias que el actor picaba con un cincel y combo el radier de cemento de acceso, siente un golpe en su ojo izquierdo que le ocasionó una severa lesión, siendo operado en cuatro oportunidades, quedando aún por hacer una quinta intervención; d) el accidente ocurrió mientras el actor ejecutaba faenas en el recinto de una obra que el demandado principal tenía a su cargo y que le había sido encomendada por la Comunidad del Edificio Naciones Unidas; e) la relación laboral existente no fue escriturada por el demandado principal; f) no se probó que el demandante estaba vinculado contractualmente al Sr. Alejandro Varas y el hecho de que éste hubiera celebrado un contrato para ejecutar la remodelación total de la obra con el demandado principal, no constituye prueba suficiente para dar por establecida la relación laboral del actor con Varas, más aún cuando del convenio aparece que el demandado principal se declar 3 responsable último de la obra ante la Comunidad y se obligó a proporcionar los medios para su ejecución; g) no es suficiente la compra de elementos de seguridad por no haberse probado que efectivamente estaban a disposición de los trabajadores; Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que procede aplicar, en la especie, la presunción del penúltimo inciso del artículo 9º del Código del Trabajo y que el incumplimiento del demandado principal en cuanto a las obligaciones legales y contractuales, derivadas de la relación laboral que lo unía al actor, impidieron que éste gozara de los beneficios de la ley 16.744. Los jueces del grado determinaron, también, que el empleador demandado principal- no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, pues éste no tuvo el debido cuidado de tomar las medidas para proteger al demandante al no proporcionarle los implementos de seguridad necesarios. Cuarto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que este demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de la prueba hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia atacada, desde que alega que no existió relación laboral entre el demandado Monckeberg y el actor, premisa a partir de la cual desarrolló cada uno de los errores de derecho que denuncia. Quinto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde al ejercicio de atribuciones privativas de los jueces de la instancia y no admite control por la vía de la casación intentada, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos sentenciadores son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el recurrente reprocha la falta de desarrollo lógico de la prueba, olvidando que la ausencia de análisis de los elementos de convicción allegados al proceso y la omisión de las consideraciones de hecho que sustenten la decisión, en caso de existir, constituyen vicios de casación en el forma que el recu rrente no dedujo en la oportunidad procesal pertinente. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que los acuerdos contractuales sólo tienen validez entre quienes los han pactado, resultando imposible extender los efectos de dichas convenciones a terceros ajenos que no han manifestado su voluntad, sea expresa o tácita, de regirse por tales actos. Octavo: Que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso que se revisa, no puede dejar de observarse que el recurrente hace planteamientos contradictorios y dubitativos en el desarrollo de sus argumentos, pues, por una parte, desconoció la calidad de empleador en relación al actor, señalando que a lo más podría haber asumido la calidad de responsable subsidiario, como dueño de la obra y, por otra, sin precisar el origen de la obligación laboral a que alude, sostuvo que no ha vulnerado el artículo 184 del Código del ramo deber de seguridad y protección que emana, precisamente, de todo contrato de trabajo- alegando que cumplió en forma diligente con dicho deber en los términos que el precepto impone. Noveno: Que, sobre la base de lo antes razonado, no puede sino concluirse que, conforme a los hechos, en la forma que han quedado sentados por los jueces de la instancia, no se advierte vulneración en la aplicación de las normas sustantivas que decidieron la litis. Décimo: Que, finalmente, se debe consignar que el recurso de casación en el fondo no procede respecto de la condena en costas, dado que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie conforme a lo previsto en el artículo 426 del Estatuto Laboral, no contiene una norma decisoria litis, siendo por el contrario una regla de carácter económico o disciplinario que, además, no tiene influencia en lo resolutivo de la sentencia. Undécimo: Que, por consiguiente, procede el rechazo del recurso en estudio, ya que no se han perpetrado los errores de derecho que en el se reprochan al fallo impugnado. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 375 por la demandada subsidiaria Comunidad de Edificio Parque Naciones Unidas: Duodécimo: Que el recurrente de casación expone en su libelo que los falladores han transgredido el artículo 456 del Código del Trabajo, en razón de que no ind icaron como habrían llegado a las conclusiones que establecen, toda vez que éstos no desarrollaron los elementos de la norma citada, así se apartaron de los parámetros objetivos de apreciación de los medios de prueba con clara infracción a las explícitas normas del juicio laboral. Agrega que los sentenciadores deben ir precisando en su fallo como las reglas de la sana crítica contenidas en el citado precepto conducen a la conclusión a que arriban. A juicio del recurrente, no basta para ello hacer mención a que el conjunto de medios probatorios rendidos en la causa han sido apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, sino que debe contener todo el análisis exigido por la misma ley y la manera como éste va influyendo en su decisión. Sostiene que la omisión que denuncia llevó a los sentenciadores ha condenar incluso al pago de cotizaciones sin fecha de término, ya que lo sujetaron al alta médica definitiva del actor la que no se indica como se contará- así como a condenar a los demandados al pago de las costas de la causa, en circunstancias que fluye claramente del proceso que existen motivos fundados y más que suficientes para litigar. Finalmente, expresa que en caso de estimarse que procede algún pago a favor del actor por concepto de daño moral, su monto debe considerarse como una satisfacción y no como una pena, pues está fuera de toda discusión que aquí no ha existido ni dolo ni mala fe. Decimotercero: Que de la lectura del recurso se advierte que lo cuestionado es la falta de consideraciones en torno a la prueba rendida, materia propia de un vicio de casación en la forma y no de fondo, que este demandado no dedujo respecto a la sentencia de primer grado. Decimocuarto: Que, por otro lado, los capítulos del libelo resultan contradictorios, pues se reclama por la infracción al artículo 456 del Código del Trabajo y luego se señala que en caso de estimarse que procede algún pago en favor del actor por daño moral, este debe ser una satisfacción acorde al daño. Por consiguiente, el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la Ley, no puede admitirse que se viertan e n él reflexiones de orden eventual o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias. Decimoquinto: Que, por último, se debe agregar que aún en el evento de aceptarse la vulneración del artículo 456 del Código Laboral, no se ha denunciado la infracción de normas sustantivas que decidieran la litis y que, constando el error de derecho, permitirían a esta Corte decidir en sentido contrario. Decimosexto: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que el recurso de casación en el fondo que nos ocupa también debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducidos por los demandados a fojas 358 y 375, contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil tres, escrita a fojas 356. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 756-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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