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viernes, 22 de octubre de 2004

31.05.04 - Rol Nº 5001-02

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En este juicio criminal se ha instruido la causa rol 77.691-A del Primer Juzgado del Crimen de Chillán para investigar la comisión del delito de homicidio de Richard Marcelo Fierro Torres y en el cual, por sentencia de once de setiembre de dos mil dos, escrita a fojas 99 se condenó a Luis Esteban Vielma Carrasco a la pena de cinco años y un día de presido mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio simple de Richard Marcelo Fierro Torres. Además se absolvió a Juan Carlos Bobadilla García de la acusación en que se le suponía la complicidad en el delito ya indicado. Apelada por Luis Vielma Carrasco dicha sentencia, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en aquella parte en que se condenaba a Vielma Carrasco, y revocada en la parte en que se absolvía a Bobadilla García y en su lugar se le condenó a sufrir la sanción de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa por su participación en el homicidio de Richard Fierro Torres, por fallo de veintiséis de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 118 vueltas. Contra este fallo de alzada, Juan Carlos Bobadilla García ha interpuesto recurso de casación en el fondo, respecto del cual se trajeron los autos en relación, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha planteado un re curso de casación en el fondo invocando la causal indicada en el Nº 1 del articulo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena mas o menos grave que la designada por ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena . SEGUNDO: Que, basa su recurso de casación el recurrente en que el fallo atacado ha incurrido en error de derecho al calificar y determinar la participación del procesado como cómplice del delito investigado en circunstancias que no existe comprobada en autos la convergencia intencional que debía existir entre autor y cómplice. TERCERO: Que, se ha comprobado en estos autos, según se señala en los motivos segundo y tercero del fallo de la instancia, que el día 19 de enero de 2002, Richard Marcelo Fierro Torres fue agredido por Vielma Carrasco con un cuchillo, hecho que le causó la muerte. A su vez, en las reflexiones primera y segunda de la sentencia de segunda instancia analizada quedó sentado que el arma con la que fue muerto Fierro Torres le fue entregada por el recurrente al autor del homicidio cuando este último tomaba su bicicleta y salía en persecución de Fierro, con lo que concluye que cooperó en la ejecución del hecho punible con actos anteriores a su perpetración y conociendo que salía en persecución del occiso. CUARTO: Que, estos hechos permiten asegurar que existe la convergencia intencional que echa de menos en su recurso el recurrente. En efecto, con las declaraciones de Luis Vielma Carrasco, es posible estimar que el recurrente le entregó el arma después de que había terminado la pelea con el ofendido, ya que a fojas 20 indica ahí Juan Carlos se tuvo que arrancar, porque el grupo lo siguió, yo también hice lo mismo arranqué del lugar, de nuevo aparece Juan Carlos con una cuchilla en la mano y me la pasa a míy yo seguí a dos de ellos con la cuchilla en mis manos, fue así que antes de llegar a una casa alcancé a uno de ellos y en mi curadera tiré el golpe al cuerpo de la persona. A su vez, el recurrente al declarar a fojas 21 vuelta dice que fui a la casa del Lucho para avisarle al Nike, Juan Carlo Vielma, que le estaban pegando al Lucho, de ahí pasé a mi casa de nuevo y saqué la cuchilla, que en este acto tengo a la vista, la cual se la pasé al Lucho Vielma QUINTO: Que, de esta manera queda claro que en el recurso interpuesto se impugnan los hechos que han dado por establecidos los jueces de fondo, los que sólo pueden ser alterados en la etapa de casación cuando se hubiera fundado el recurso en la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando se funda en la violación de las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, pues en el recurso se ha invocado el Nº 1 de ese precepto. SEXTO: Que, de acuerdo con los hechos así determinados, no cabe admitir que se han cometido por el fallo recurrido los errores de derecho a que se refiere la causal de casación invocada por el recurrente; ni se ha producido la infracción del artículo 16 del Código Penal ni del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal. SÉPTIMO: Que, además, es dable agregar que al objetar el recurso por insuficientes las presunciones que fundamentan las decisiones de la sentencia impugnada, debió demostrar la infracción del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que sin embargo no se da por vulnerado. OCTAVO: Que, en consecuencia, tendrá que ser desestimado el recurso de casación interpuesto en autos. Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 433 del Código Penal, 764, 767, 772 del Código de Procedimiento Civil, 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 122 y siguientes, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 118 vueltas, la que, por consiguiente, no es nula. Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 5001-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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