Concepci贸n, doce de abril de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, adem谩s, presente:
1°) Que este expediente Rol N° 1.433-2012 del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones de Concepci贸n, Rol N° 98.662 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los 脕ngeles, se elev贸 en apelaci贸n interpuesta por el abogado de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechaz贸, en todas sus partes, la demanda principal y subsidiaria sobre indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, respectivamente;
2°) Que fundando el recurso, el apelante se帽ala que la sentencia recurrida no tom贸 en cuenta las declaraciones de los testigos y de los documentos presentados por su parte, “rest谩ndole todo valor probatorio como se expresa en la sentencia seg煤n considerando duod茅cimo”. Agrega que la parte demandada present贸 documentos emitidos por terceros ajenos al juicio y que no comparecieron a ratificarlos, por lo cual deb铆a rest谩rsele todo valor probatorio. A帽ade que no se tomaron en cuenta la prueba testimonial ni la confesional rendida por su parte. Prosigue se帽alando que si se suprime la mala atenci贸n de parte de la cl铆nica demandada y se hubiera prestado debida atenci贸n a la v铆ctima cuando se presentaron los s铆ntomas del pre infarto, no habr铆a tra铆do como consecuencia que falleciera un mes despu茅s en el hospital DIPRECA de Santiago.
Termina solicitando que se revoque la sentencia apelada “y ordene (sic), declarar ha lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicio”, todo con expresa condenaci贸n en costas;
3°) Que en primer lugar, cabe se帽alar, desde un punto de vista procesal, que no es efectivo lo sostenido por el apelante en el sentido que el juez “a quo” no tom贸 en cuenta las declaraciones de los testigos y de los documentos presentados por su parte, “rest谩ndole todo valor probatorio”, pues basta leer el considerando duod茅cimo para comprobar que lo que all铆 hace es, precisamente, ponderar la prueba testimonial y pericial, cosa distinta es que la valoraci贸n no haya sido del agrado del recurrente.
En cuanto a que la parte demandada haya presentado documentos emitidos por terceros ajenos al juicio que no comparecieron a ratificarlos, por lo cual debi贸 rest谩rsele todo valor probatorio, cabe se帽alar que el 煤nico de los documentos presentados por la demandada que fue objetado por el actor, fue el convenio de prestaciones m茅dicas suscrito entre la Direcci贸n de Previsi贸n de Carabineros de Chile y la demandada principal, “Corporaci贸n Iglesia Adventista del S茅ptimo D铆a”, objeci贸n que fue rechazada por la sentencia impugnada, no conteniendo la apelaci贸n fundamentos ni peticiones concretas a su respecto, por lo cual debe entenderse firme dicha decisi贸n del fallo;
4潞) Que argumentando en cuanto al fondo, espec铆ficamente en lo que dice relaci贸n con la supuesta mala atenci贸n de parte de la cl铆nica demandada, esto es, que no se hubiera prestado debida atenci贸n a la v铆ctima cuando se presentaron los s铆ntomas del pre infarto, lo cual habr铆a tra铆do como consecuencia que 茅sta falleciera en Santiago, casi dos meses despu茅s de su estad铆a en la cl铆nica de la demandada, debe dejarse establecido desde ya que la obligaci贸n de la que debe responder el demandado en su calidad de m茅dico, seg煤n la doctrina y jurisprudencia, es obligaci贸n de medios, es decir, de aquellas en que el obligado no se compromete a alcanzar un resultado determinado sino solamente a hacer lo posible y exigible para alcanzarlo, a diferencia de las obligaciones de resultado en las que el obligado se compromete a alcanzar un resultado determinado, sin perjuicio que para hacerlo deba emplear un debido grado de cuidado. No podr铆a ser de otro modo, si se tiene presente que existen innumerables factores que no dependen del actuar del m茅dico y que hacen imposible proveer un resultado determinado;
5°) Que, en efecto, como se dijo en el proceso Rol N° 456-2012 de esta Corte de Apelaciones, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que la responsabilidad m茅dica corresponde a una obligaci贸n de medios y no de resultado, citando al profesor Enrique Barros Bourie, en su obra “Tratado sobre Responsabilidad Extracontractual”, p谩gina 658, sostiene que “La regla general es que las obligaciones profesionales sean de medios, esto es, que den lugar a deberes de prudencia y diligencia, pues lo que usualmente se exige del experto es el empleo del cuidado debido para procurar el inter茅s que se persigue, pero de la circunstancia de no haberse obtenido ese beneficio no se infiere que haya incumplido su obligaci贸n”. En el mismo sentido, la Excelent铆sima Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de octubre de 2007 dictada en causa rol 3.299- 2007, ha se帽alado, que “como ocurre en general respecto de toda profesi贸n liberal, lo que se exige no es el cumplimiento de una obligaci贸n de resultado, esto es, el que el profesional m茅dico deba necesariamente curar o sanar al paciente, pues ello depende de m煤ltiples condicionantes, muchas veces ajenas a la voluntad del tratante, lo cual, por lo dem谩s, har铆a pr谩cticamente imposible el ejercicio profesional del ramo; sino que lo que se impone a 茅ste es el cumplimiento de una obligaci贸n de medios, lo que equivale a decir que en su actuaci贸n ha de emplear los medios suficientes con el prop贸sito encomendado, teniendo en consideraci贸n la realidad y exigencia del momento. As铆, la culpa m茅dica consiste en no haber sido diligente, prudente o h谩bil o no haber tomado todas las precauciones que hubieran evitado el da帽o”;
6潞) Que no puede estimarse que el pre infarto sufrido por la madre de los demandantes haya sido la consecuencia necesaria de la neumon铆a que sufri贸 茅sta y que fue tratada primitivamente en la cl铆nica demandada, ni que se haya originado en los ejercicios de kinesiolog铆a efectuadas en este centro m茅dico, m谩s a煤n cuando los peritajes m茅dicos agregados como prueba en este proceso, son categ贸ricos en se帽alar concretamente que no existi贸 falta a la “lex artis” m茅dica de parte de quienes atendieron a la paciente Sra. Cifuentes, madre de los actores, peritaje 茅ste que fue evacuado por el Servicio M茅dico Legal, seg煤n consta de fotocopias agregadas a fojas 527 y 531;
7潞) Que correspond铆a a los demandantes rendir la prueba id贸nea a fin de acreditar que los demandados actuaron con negligencia, contrariando la “lex artis” de la medicina, y que ello provoc贸 el da帽o cuya indemnizaci贸n solicitan.
Trat谩ndose de una materia para cuya comprensi贸n y an谩lisis se requieren conocimientos de la ciencia m茅dica, no cab铆a sino recurrir, fundamentalmente, a la prueba pericial para lograr establecer inequ铆vocamente la responsabilidad de los demandados. Dicha prueba consta en autos a fojas 527, ampliada a fojas 531, concluyendo el Servicio M茅dico legal que “La Sra. Cifuentes era portadora de co morbilidades: Hipertensi贸n Arterial, Asma Bronquial, Diabetes Mellitus II (avalada por las cifras de glicemia exhibidas durante su hospitalizaci贸n) y Cardiopat铆a Coronaria”. Agregando luego que “Sufri贸 una Neumon铆a y fue internada en la Cl铆nica Adventista de Los 脕ngeles. Enmascarada la sintomatolog铆a coronaria por las manifestaciones respiratorias, se produjo un retardo en el diagn贸stico de Infarto del Miocardio (48 horas posiblemente) lo que le rest贸 posibilidades de recibir tratamiento trombol铆tico (v茅ase comentarios). La g茅nesis del infarto nada tiene que ver con la kinisioterapia respiratoria aplicada”.Finaliza se帽alando que “Por todas estas consideraciones, este perito estima que no ha habido faltas a la Lex Artis M茅dica de parte de quienes atendieron a la Sra. Cifuentes”.
Posteriormente, dicho informe pericial fue ampliado por el que rola a fojas 531, en el que se se帽ala que “En el retardo del diagn贸stico no existi贸 falta a la Lex Artis M茅dica, toda vez que el cuadro cl铆nico aparec铆a dominado por signos respiratorios (la paciente cursaba con una Neumon铆a) que desperfilaron las manifestaciones cardiovasculares en las primeras 48 horas”. En relaci贸n a si por medio del tratamiento tromobol铆tico se hubiese evitado la muerte de la paciente, el peritaje concluye se帽alando que “Las Ciencias Biol贸gicas son complejas, y la Medicina –como parte de ellas- no escapa a tal complejidad. La Medicina no es una ciencia exacta, a pesar de estar integrada por corrientes de conocimiento provenientes de la F铆sica Qu铆mica y Matem谩ticas, y tiene que enfrentar en su atenci贸n al ente m谩s complejo de la naturaleza, el ser humano” (el subrayado lo fue por el redactor de este fallo);
8°) Que, en consecuencia, la prueba pericial, documental, testifical y confesional rendidas en este juicio no permiten formar plena convicci贸n para lograr establecer, inequ铆vocamente, la responsabilidad de los demandados en el fallecimiento de Mar铆a Magdalena Cifuentes Toro, siendo la primera de ellas, vale decir, el informe de un perito, esto es, una persona con la calificaci贸n profesional y conocimientos cient铆ficos sobre la materia, quien mejor podr铆a ilustrar al sentenciador, permiti茅ndole contar con antecedentes id贸neos para determinar si el pre infarto que present贸 la paciente y su fallecimiento, m谩s de cincuenta d铆as despu茅s de las atenciones prestadas en la cl铆nica demandada, tuvo o no como causa directa el actuar negligente de profesionales de 茅sta, o si ello deriv贸 de otros factores ajenos al control de los demandados y, conforme a lo se帽alado en el motivo precedente, ello no result贸 probado.
9潞) Que tanto en sede contractual (demanda principal) como extracontractual (demanda subsidiaria) la parte demandante debi贸 acreditar la negligencia m茅dica que imputa a los demandados, sea como incumplimiento del contrato o como cuasidelito civil, y de ninguna de las dos formas logr贸 formar la convicci贸n del tribunal en tal sentido, atendida la insuficiencia de la prueba rendida;
10潞) Que, por otra parte, existen en autos los siguientes antecedentes que exculpan al demandado de responsabilidad:
a) Informe periciales evacuados por el Servicio M茅dico Legal, analizados en extenso en los motivos precedentes;
b) Declaraci贸n del testigo de los demandados, el m茅dico Valverde Allacua, quien expresa que la atenci贸n de enfermer铆a, kinesiolog铆a y m茅dica de la paciente Mar铆a Cifuentes Toro fue la correcta, agregando que se trat贸 adecuadamente su neumon铆a y que cuando aparecieron s铆ntomas de infarto se remiti贸 inmediatamente a la paciente a un sistema de salud de mayor complejidad. Esta declaraci贸n emana de una persona que posee los conocimientos necesarios para dar suficiente raz贸n de sus dichos, y no resulta desvirtuada por prueba en contrario;
11潞) Que, por consiguiente, no encontr谩ndose acreditado el fundamento de hecho que sirve de sustento a la demanda, debi贸 desestim谩rsela, en todas sus partes, tal como acertadamente se concluy贸 en la sentencia definitiva recurrida.
Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 186 y 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia apelada, de catorce de agosto de dos mil doce, escrita de fojas 603 a 610 vuelta.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el Ministro Claudio Guti茅rrez Garrido.
Rol N°1.433-2012.-
Prove铆do por la Segunda Sala integrada por los Ministros se帽ores Eliseo Araya Araya, Claudio Guti茅rrez Garrido y el Abogado Integrante se帽or Hugo Tapia Elorza.
Eli Far铆as Mardones
Secretario (s)
En Concepci贸n, a doce de abril de dos mil trece, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede.