Santiago, tres de mayo de dos mil seis. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 76.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1.712 del Código Civil y 383, 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores del grado incurrieron en error de derecho al acoger la demanda pues no se acreditaron los presupuestos para ello. Expresa que el fallo impugnado se sustenta en presunciones que no tienen sustento probatorio, haciendo una aplicación de los principios básicos de la apreciación de la prueba.
Tercero: Que en el fallo recurrido se establecieron como hechos, los siguientes: a) el marido administró en forma dolosa o al menos con culpa grave la sociedad conyugal al enajenar una parcela el día 30 de mayo de 2.001, al parecer a sus hermanos, sin la autorización de su mujer. b) no se tiene conocimiento que el dinero producto de la venta haya ingresado al patrimonio de la sociedad conyugal. c) la venta del inmueble significó la disminución del patrimonio social. d) se acreditó la separación de hecho por más de un año de los cónyuges. TXbrdr0
Cuarto: Que en virtud de los antecedentes reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que hubo administración fraudulenta de la sociedad conyugal y separación de hecho de los cónyuges, se dieron por acreditadas las causales invocadas y decidieron acoger la demanda de separación judicial de bienes.
Quinto: Que el recurrente en definitiva, impugna la ponderación que de las probanzas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, dentro de la esfera de sus atribuciones, los que resultan inamovibles para este Tribunal, a menos que en la determinación de tales hechos se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, situación que no se ha producido en la especie, sin que la sola alusión al artículo 1.712 del Código Civil, pueda revertir la situación, puesto que no se ha probado dicha infracción. En efecto, en el fallo impugnado no se constata una valoración errada de los medios de prueba aportados por las partes, en razón de haberse aceptado un medio de prueba que la ley rechace o que se haya desestimado uno que la ley autorice, tampoco se alteró el valor probatorio de los distintos medios de convicción, ni se invirtió el peso de la prueba.
Sexto: Que en cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 383, 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, no se advierte infracción alguna desde que éstas normas no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba, sino que sólo son pautas que se entregan a los jueces del fondo para ponderar las pruebas testimonial y de presunciones.
Séptimo: Que por lo razonado debe concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 76, contra la sentencia de diecinueve de julio del año pasado, que se lee a fojas 75.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.115-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. par Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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