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martes, 30 de mayo de 2006

Aplicación Ley Bustos - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 284-02 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, don Fernando Rodríguez Cataldo deduce demanda en contra de Sociedad Comercial y Servicios San Andrés Limitada y, subsidiariamente, en contra de Omeñaca Limitada, ambas representadas por don José Omeñaca Piteira, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y que no ha sido convalidado y se ordene que el demandado principal o el subsidiario, pague las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el actor abandonó sus labores el 16 de agosto de 2002 y que se le envió carta en tal sentido el 6 de octubre del mismo año, habiéndose negado a recibir el pago del feriado proporcional y de las comisiones por ventas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2002.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 78, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó el demandante y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de catorce de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 101, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó el de primer grado, acogiendo la demanda y condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ambas con el incremento del 80%, además, condenó a pagar las remuneraciones por el lapso de seis meses posteriores al despido y las comisiones por las ventas netas de la empresa, con los reajustes que indica y con costas.

En contra de esta decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación y no concurrieron abogados a estrados.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, circunstancia que se advirtió encontrándose la presente causa en estado de acuerdo.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la empleadora, entre otros rubros, al pago de las remuneraciones del trabajador por el lapso de seis meses, decisión que recoge la disposición contenida en el actual artículo 162 del Código del Trabajo, norma a la cual el demandante hace referencia en su libelo y que establece aquella sanción al empleador que realice un despido sin encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud.

Cuarto: Que de la lectura del fallo impugnado, nítido aparece que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago de las remuneraciones por el lapso de seis meses posteriores a la desvinculación del dependiente, por cuanto no basta con afirmar que el despido ...adolece del vicio de nulidad consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo... para que se dé lugar a la correspondiente solicitud. El fallo, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respect o se tengan por existentes en esa normativa, examen que se omite en la decisión en estudio.


Quinto: Que conforme a lo anotado, fuerza es concluir que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de prestaciones cuya procedencia debió examinarse previamente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de catorce de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 101, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido a fojas 81 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 108, por el demandado. Regístrese. Nº 4.783-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Medina y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que don Fernando Rodrigo Rodríguez Cataldo expresa que con fecha 01 de marzo de 2002 ingresó a prestar servicios como Supervisor en la zona de Antofagasta para la sociedad Comercial y Servicios San Andrés Ltda. y también para la sociedad Omeñaca Ltda., hasta el día 30 de agosto de 2002. Señala que su remuneración mensual era de $300.000 como sueldo base, aumentada en $301.500 en el mes de mayo de 2002, más un bono de movilización de $150.000, un viático de $50.000 y una comisión del 2% sobre las ventas netas efectivamente rendidas a la empresa. Agrega que el contrato tenía una duración indefinida y debía ponérsele término a la relación laboral con un aviso de 30 días de anticipación. Continúa argumentando que, con fecha 20 de agosto de 2002 fue citado por el contralor de la empresa don Roberto Torres desde Antofagasta a una reunión en la ciudad de Los Andes en donde se le comunicó su traslado a la Quinta Región rebajando su remuneración y cargo. Se le quería modificar unilateralmente el contrato lo que no aceptó y se le comunicó su despido y que trabajaría hasta fin de mes, debiendo firmar su finiquito en la Notaría Rivas, en donde concurrió en el mes de Septiembre y el finiquito nunca llegó, por cuyo motivo decidió efectuar una denuncia ante la Inspección del Trabajo. Señala que lo citaron el día 3 de octubre de 2002 para concurrir a la Inspección del Trabajo, pero el día 2 de octubre fue notificado formalmente de su despido mediante carta certificada señalándose como causal la del artículo 160 Nº 4 del Código Laboral, esto es, abandono del trabajo, en circunstancias que en el comparendo efectuado el día 30 de octubre de 2002 el representante del demandado le puso término al contrato por la causal de mutuo acuerdo entre las partes y se acompañaron copias de las planillas de cotizaciones previsionales con indicación de que se encontraban pagadas hasta el mes de agosto de 2002. El actor expresa que si fue despedido el día 2 de octubre de 2002, las cotizaciones deberían estar pagadas hasta el mes de octubre de 2002, lo que no ocurrió por lo que para convalidar el despido deben pagarse las cotizaciones previsionales hasta la fecha de la demanda, esto es, al día 30 de noviembre de 2002. Señala que se le adeuda el 50% de la remuneración del mes de agosto de 2002, el feriado proporcional ascendente a $190.117 y las comisiones por las ventas netas equivalente al 2% de ellas desde los meses de marzo a agosto de 2002 equivalente a $6.000.000 (seis millones de pesos). Finalmente, pide que se acoja la demanda y se declare que su despido ha sido injustificado por la causal invocada y que el despido no ha sido convalidado. Asimismo, pide se le paguen por el demandado o el demandado subsidiario: a) el feriado proporcional ascendente a $190.117. b) la indemnización sustitutiva del aviso previo aumentada en un 80% de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. ATXts705c) la remuneración correspondiente al 50% del mes de agosto de 2002 y las que se devenguen durante la tramitación de la causa hasta la convalidación del despido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. d) la comisión del 2% sobre las ventas netas de la empresa equivalente a $6.000.000 (seis millones de pesos).- e) se paguen las cantidades anteriores con más reajustes, intereses y costas de la causa.

Segundo: Que la parte demandada, la sociedad Comercial y Servicios San Andrés Ltda., expresa que con fecha 1º de marzo de 2002 el actor fue contratado para ejecutar la labor de Supervisor de la zona de Antofagasta, pudiendo ser trasladado a cualquier parte del país donde exista punto de venta sin que ello importe menoscabo en el contrato de trabajo, servicios que prestó hasta el mes de agosto de 2002. Relata que el día 9 de agosto de 2002, el actor fue citado a la oficina de la gerencia en Los Andes para comunicarle que su labor era ineficiente en Antofagasta, por lo que se le ofrecía seguir trabajando dentro de la Quinta Región, oferta que obtendría respuesta el día 16 de agosto del 2002, lo que el trabajador realizó notificándolos de que no seguiría trabajando. Como consecuencia de ello se le avisó que su finiquito estaría a su disposición en la Notaría de Los Andes para que lo retirara, lo que no hizo. A raíz de ello y con fecha 02 de octubre de 2002 se le envió una carta señalándole que lo ocurrido correspondía a un abandono de trabajo a partir del día 16 de agosto de 2002. Manifiesta que la empresa elaboró un finiquito para ser firmado en Notaría por el actor y un cheque por $831.963 (ochocientos treinta y un mil novecientos sesenta y tres pesos), que corresponde al pago de feriado proporcional y las comisiones por las ventas realizadas hasta julio y agosto del 2002 en los diferentes supermercados. Los otros gastos fueron cancelados el 9 de agosto de 2002 de acuerdo a documentos que se acompañan. Finalmente, el representante de la demandada señala que el actor abandonó su trabajo incurriendo en la causal Nº 4 del artículo 160 del Código del Trabajo motivo por el cual no tiene derecho alguno a indemnización. No obstante, reconoce deberle feriado proporcional y las comisiones indicadas en el proyecto de f iniquito.

Tercero: Que el actor allegó a la litis los siguientes medios probatorios: A) Instrumental consistente en: a) Certificado de cotizaciones, de fojas 1, en donde consta que en A.F.P. Summa Bansander S.A., el actor registra cotizaciones desde el mes de julio de 2001 hasta agosto de 2002. b) Dos fotocopias de actas de comparendo efectuados ante la Inspección del Trabajo de Los Andes, de fojas 2 y 3, en donde consta que con fecha 3 y 15 de octubre de 2002, la reclamada reconoce la relación laboral desde el día primero de marzo de 2002 hasta el día 16 de agosto de 2002 en calidad de supervisor de ventas y se le puso término al contrato por el artículo 159 Nº 1 por mutuo acuerdo de las partes; asimismo, la reclamada reconoce adeudar comisiones de marzo a julio de 2002 por la suma líquida de $641.846. c) Fotocopia de contrato de trabajo y su anexo de fojas 4 y 5, respectivamente, en donde se establece, entre otras cláusulas que el empleador se compromete a remunerar al trabajador con la suma de $301.500 mensuales y, además, a cancelar un bono de movilización de $150.000 mensuales, un viático de $50.000 y una comisión del 2% sobre las ventas netas efectivamente rendidas a la empresa. d) Fotocopia de comunicación de la Sociedad Comercial y Servicios San Andrés Ltda., al actor, en el que con fecha 2 de octubre de 2002 le comunica que como no ha aparecido a trabajar entiende que abandonó su trabajo por lo que se le pone término a contar del 16 de agosto de 2002 por la causal del artículo 160 Nº 4 del Código del Trabajo. e) Fotocopia de recibo, de fojas 40. f) fotocopia del anexo del contrato, de fojas 41. g) Fotocopia de autorización, de fojas 42. h) fotocopia de comunicación de término de funciones del actor por parte de la demandada, de fojas 44. i) fotocopias de certificados de cotizaciones, de fojas 45 y 47. j) Fotocopia de constancia de fojas 46. k) Fotocopia de constancia de fojas 48, en donde el actor declara ante el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Los Andes que desde el 12 al 16 de agosto de 2002 se encuentra con permiso para ausentarse de sus labores en la ciudad de Antofagasta. Señala que dicho permiso fue otorgado por el empleador y no a petición del trabajador. Deja la constancia para no ser acusado de inasistencias injustificadas y para fines a que haya lugar. l) Oficio de la Inspección del Trabajo de Los Andes, de fojas 57, mediante el cual se expresa al tribunal que el actor dejó constancia del término de sus funciones y que se adjunta nota de fecha 02 de octubre de 2002 de la Empresa Soc. Comercial y Servicios San Andrés Ltda., en donde comunica el despido del trabajador en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 Nº 4 del Código del Trabajo. m) Cuaderno separado de documentos en donde constan facturas emitidas por la Empresa Omeñaca correspondiente al período marzo de 2002 a julio de 2002. Los documentos precedentes no fueron objetados por la parte contraria. B) Testimonial: Este medio está constituido por las declaraciones de Marisela Alejandra Cortés Rodríguez, de fojas 63 a 64 y de Rossana Teresa del Carmen Concha Brito, de fojas 65 a 67, quienes debidamente juramentadas, expresaron: La primera señala que sabe que en el mes de agosto de 2002 lo llamaron a una reunión en San Felipe y le dijeron que le cambiaban los términos del contrato y que le bajaban el grado y el sueldo y el actor no lo aceptó. Comenta que después lo despidieron en forma verbal para posteriormente después de dos meses y por carta certificada, lo notificaban de su despido por escrito. Agrega que no recuerda la causa del despido, pero todo lo expuesto lo sabe por el dicho del actor, como también que sabe que trabajaba para Omeñaca, pero no ha visto el contrato de trabajo, ni tampoco alguna liquidación de sueldo u otro documento laboral. Recuerda que en el mes de septiembre de 2002 conversando con el actor, éste le contó que le habían cambiado el contrato y no lo había aceptado. Además, le contó que en agosto de 2002 lo habían despedido y que en el mes de septiembre de 2002 había recibido una notificación de su despido por escrito mediante carta certificada. La segunda testigo expresa que de la empresa le reiteraron que estaba despedido y que concurriera a la Notaría Rivas para firmar un finiquito, documento que nunca existió porque se esperó como dos horas y nadie llegó, lo que sabe por su calidad de secretaría del abogado que defiende los intereses del actor. Añade que é ste trató por todos los medios de contactarse con el señor Omeñaca y no obtuvo respuesta. El actor no fue formalmente despedido; no tiene claro si recibió alguna carta de despido y qué causa se invocó para despedirlo. La testigo acompañó al actor a la Notaría Rivas para firmar el finiquito en el mes de septiembre de 2002. La testigo sabe de los hechos porque en la oficina del abogado Sr. León, de la cual es secretaría, el actor le contó su sentir e incomodidad ante lo que le pasaba. El actor le contó que laboraba en Antofagasta y fue llamado por la empresa para que dejara su lugar y se le ofrecía irse a la ciudad de Viña del Mar con un sueldo más bajo, lo que el actor no aceptó porque económicamente no le convenía. No le consta que haya o no seguido trabajando y tampoco que haya acudido a la Inspección.

Cuarto: Que, por su parte, la demandada adjunta al proceso los siguientes documentos: a) Contrato de trabajo, de fojas 15; b) Comunicación de la demandada al actor mediante la cual pone término a la relación laboral a contar del 16 de agosto de 2002, de fojas 17; c) Fotocopia de constancia de correos, de fecha 2 de octubre de 2002, de fojas 18; d) Cheque serie F02- Nº 311931 del Banco de Crédito e Inversiones por $831.963 (Ochocientos treinta y un mil novecientos sesenta y tres pesos), extendido a favor del actor por la Sociedad San Andrés Limitada, de fojas 19.- e) Tres finiquitos iguales, por medio de los cuales, se deja constancia, con fecha 17 de agosto de 2002, que el 16 de agosto de 2002 se ha puesto término a la relación laboral entre el actor y la demandada haciéndose presente que dicho contrato ha terminado por la causal del artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, por mutuo acuerdo de las partes y que tiene un cheque extendido por la demandada por la suma de $831.963 correspondiente a su feriado proporcional y de liquidación de las ventas, de fojas 20, 21 y 22. Los mencionados finiquitos sólo se encuentran firmados por la Sociedad Comercial y Servicios San Andrés Ltda. f) Listado de cobranzas, de fojas 23 a 27, ambos inclusive; g) Documento que contiene rendición de gastos, de fojas 28; h) Comprobante, de fojas 29; i) Cuatro boletas de compraventas, de fojas 30; j) Dos liquidaciones de remuneraciones del actor, de fojas 34 y 35.

Quinto: Que el actor también dedujo demanda subsidiaria en contra de la Sociedad Omeñaca, pero sin embargo, durante la tramitación del proceso laboral no se le notificó, ni emplazó, de tal manera que no se emitirá pronunciamiento a su respecto. Sexto: Que, conforme a la prueba examinada precedentemente, es dable asentar que entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 1º de marzo de 2002, desempeñándose el actor como Supervisor en la Zona de Antofagasta. En relación a la fecha de término de la vinculación existe controversia. En efecto, el actor sostiene que fue despedido el 20 de agosto de 2002, en una reunión en que no aceptó alteraciones a su contrato de trabajo y el demandado alega que desde el 16 de agosto aquél no se presentó más a sus labores, por lo que materializó el despido el 2 de octubre de ese año, mediante carta que agrega al proceso.

Séptimo: Que en el hecho del despido corresponde la carga de la prueba al trabajador y con la que ha allegado al proceso, es dable asentar que tal despido se produjo el 20 de agosto de 2002. En efecto, las cotizaciones previsionales aparecen pagadas hasta el mes de agosto citado, la constancia de fojas 58, si bien unilateral del trabajador, carece de otra justificación que no sea el despido a contar de esa fecha; los documentos acompañados por la demandada a fojas 28, 29, 30, 31, 32 y 33 orientan a determinar la existencia de la reunión en la ciudad de Los Andes, con el fin de modificar el contrato del actor, según lo reconoce la empleadora en la carta de fojas 17, alteración que el demandante no aceptó, conforme sus propios dichos, resultando razonable que haya sido entonces despedido en esa oportunidad.

Octavo: Que, en esas condiciones no corresponde analizar la posible existencia de un despido con fecha posterior a la ya fijada, por cuanto ilógico aparece que pueda finalizarse una relación laboral ya inexistente. Se tendrá por efectivo entonces el hecho del despido ocurrido el 20 de agosto de 2002, a cuyo respecto la empleadora no invocó causal legal alguna. Mal pudo hacerlo si ha negado tal hecho en la data establecida. En consecuencia, procede acoger la demanda en lo relativo a la injustificación del despido y al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración, es decir, en el caso, sól o la indemnización sustitutiva del aviso previo, por no haber completado el trabajador anualidad y sin que sea procedente acrecentar este resarcimiento, en la medida que el incremento respectivo se prevé únicamente para la indemnización por años de servicios, la que no es procedente, como se dijo.

Noveno: Que habiendo reconocido la demandada adeudar la suma de $190.117.- por concepto de feriado proporcional y de $641.846.- por el rubro de comisiones por ventas, será condenada a su pago, como, asimismo, al pago de la remuneración por veinte días del mes de agosto de 2002, cuya solución no acreditó. No será oído el demandante en relación con el monto que reclama por comisiones por ventas, ya que no ha probado la existencia de la obligación en esa cuantía, sin que sean suficientes los documentos que figuran en cuaderno separado.

Décimo: Que en lo atinente con la nulidad del despido, es presupuesto esencial para que proceda la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que el empleador se encuentre en mora en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador al momento del despido, cuestión que así no ocurre al tenor de los certificados acompañados a fojas 1 y 45 por el actor, en que figuran pagadas hasta el mes de agosto de 2002, por lo tanto, en tal aspecto la demanda debe desestimarse.

Undécimo: Que, por último, debe precisarse que la remuneración del trabajador tenía la naturaleza de variable, atendido que tiene incorporado un elemento que así la determina, cual es, las comisiones por ventas, las que ciertamente fluctúan mensualmente. Por ese motivo y sobre la base de los documentos de fojas 34 y 35, únicos con los que se cuenta para estos efectos, se fijará como promedio de remuneración la suma de $627.935.- mensuales.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 78 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza la demanda y, en su lugar, se declara que se acoge el libelo de fojas 10, en consecuencia, el despido del actor, ocurrido el 20 de agosto de 2002, fue injustificado y se condena a la demandada a pagar: a) $627.935.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $190.117.- por concepto de compensación de feriado proporcional. c) $641.846.- por comisiones por ventas. d) $418.623.- por veinte días de remuneración del mes de agosto de 2002. Todas las cantidades ordenadas pagar se incrementarán en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 4.783-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Medina y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero en comisión de servicios y el segundo ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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