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martes, 5 de junio de 2012

Accidente laboral que produjo porcentaje importante de incapacidad a trabajador. Rol 1427-2010



Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diez.-

Vistos, oído y considerando:


Primero: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Mauricio Alejandro Manríquez Pozas, maestro hojalatero, domiciliado en calle Huérfanos N° 835, oficina 1601, comuna de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por accidente del trabajo, en contra de su ex - empleadora Botti & Jameson Ltda., empresa del giro de la construcción y obras de ingeniería, legalmente representada por don Juan Carlos Botti Fernández, ambos domiciliados en calle Manuel Carvallo N° 971, comuna de Peñalolén, con la finalidad que se condene a la demandada al pago de $23.328.000.- por concepto de lucro cesante y $70.000.000.- por concepto de daño moral, o las sumas que, en subsidio determine el Tribunal, con intereses, reajustes y costas de la causa.
Funda su acción en el hecho de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de julio de 2005, percibiendo por la prestación de sus servicios de maestro hojalatero la cantidad de $180.000.-, indicando que el día 28 de agosto de 2006, ingresó a las 08:00 horas a la obra que realizaba su empleadora en las bodegas de ABC Din ubicada en Avenida La Vara Nº 2700, comuna de San Bernardo, encontrándose a cargo de cambiar el techo de los galpones de las bodegas señaladas, junto a cuatro compañeros, con quienes trabajaba en la obra desde hacía un mes.
Sostiene que, ese día les correspondía cambiar el último sector de pizarreños por planchas de zinc, siendo las 09:00 horas, mientras se encontraba a una altura de 11 metros, retirando los pizarreños para lo cual, debían caminar sobre el techo, una de estas planchas cedió, cayendo directamente al piso, golpeándose todo su cuerpo, fracturándose gravemente el brazo y codo derecho, por lo que fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital Barros Luco, pues su empleadora no quería denunciar el accidente, permaneciendo tres días internado en ese Hospital, hasta que finalmente, pudo ser derivado hasta el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, lugar donde fue examinado e inmediatamente operado por los médicos de turno, colocándole placas de titáneo y tornillos en el brazo derecho, quedando internado por aproximadamente 11 días, agregando que, una vez dado de alta, debió iniciar un largo proceso de curaciones quirúrgicas y tratamiento de rehabilitación, de aproximadamente un año, para luego ser derivado a la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad, la que determinó, con fecha 26 de noviembre de 2007, que con ocasión del referido accidente, sufrió una incapacidad ascendente al 30% del total de sus capacidades.
Refiere que con fecha 17 de octubre de 2007, su empleadora procedió a despedirlo por la causal de necesidades de la empresa, ya que no le servía para trabajar en las condiciones en que quedó, pese a haberse accidentado en cumplimiento de sus funciones.
Indica que, el responsable del accidente es su empleadora al momento de su ocurrencia, ya que no tomó las medidas de prevención de riesgos ni tampoco las medidas de seguridad mínimas para evitar que éste sucediera, pues claramente para la empresa era más importante avanzar rápidamente en sus obras que salvaguardar la vida e integridad física de sus trabajadores, obligándolos a trabajar con un procedimiento inseguro, debiendo caminar sobre tablas de pizarreño completamente inestables, sin contar con un procedimiento de trabajo seguro en altura, y en definitiva, sin un mecanismo de cuidado adecuado que disminuyera el riesgo al trabajar, labores que debía desarrollar sin ningún tipo de medidas de seguridad, normas de higiene y control de riesgos, reinando un completo desorden y descontrol en el apuro de cumplir con las exigencias de su ex – empleadora, resultándole difícil creer que nadie haya previsto el peligro existente al trabajar en esas condiciones, toda vez que tomar precauciones era obligación de la demandada, así como supervisar todas las instalaciones del lugar en el que le correspondía desempeñarse.
Indica que producto del accidente, sufrió fractura de humero y codo de brazo derecho, así como también parálisis nervio cubital derecho, y que las gravísimas lesiones ocasionadas en su brazo, lo han dejado completamente incapacitado, debiendo, desde el día en que ingresó al Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad, iniciar un largo proceso de rehabilitación, quedando como ya dijo, con un 30% de incapacidad, sufriendo dolores permanentes en su brazo derecho, el que presenta una disminución de movilidad, y pérdida de fuerza, sin que logre siquiera levantar y extenderlo completamente, agregando que, producto del accidente, no ha podido continuar desarrollando sus labores de maestro hojalatero o cualquier actividad que requiera fuerza y precisión con su brazo derecho, y que con el producto de su trabajo, mantenía a su familia integrada por su pareja y sus dos hijos de 7 años y 3 meses de edad, respectivamente, refiriendo que, a la fecha tiene 29 años de edad, resultando de todo ello un perjuicio de sufrimiento.
Señala que el daño físico y psicológico que porta, lo mantiene en una fuerte angustia, habiéndose traspasado a su familia, la que vive diariamente su deterioro porque no puede realizar las actividades normales a las que estaba acostumbrado antes del accidente, por lo que su capacidad laboral se encuentra absolutamente limitada, indicando que también ha sido víctima de un perjuicio de agrado, pues las lesiones sufridas lo han privado de las diversas satisfacciones de orden social, mundano y deportivo que normalmente benefician a un hombre de su edad y condición, y que le ha significado progresivamente la pérdida de todos los entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental.
Hace presente que el accidente fue causado porque su empleador infringió la obligación de seguridad que mantiene para con sus trabajadores, la cual le es impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación con la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, a que aluden los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 16.744, cuyo reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N°40, de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conocido como el Reglamento de Prevención de Riesgos, además de prescripciones especificas de seguridad para la ejecución de las labores como las que realizaba al momento de ocurrir el accidente del trabajo del que fue víctima.
Solicita, teniendo presente lo que expone en su libelo pretensor y en atención al hecho que el monto de su remuneración, ascendía a $180.000.- mensuales, al multiplicarlos por 12 (para obtener la remuneración anual) y luego por 36 (años que van desde esta fecha hasta que cumpla 65 años de edad) resulta un total de $77.760.000.-, y aplicando una disminución de su capacidad de generar ingresos, ascendente al 30%, resulta un total de $23.328.000.-suma por la cual demanda el concepto de lucro cesante, o una cifra mayor o menor que el tribunal fije en justicia y equidad, de acuerdo al mérito de autos. Respecto al daño moral, sostiene que, la lesión a los intereses patrimoniales origina daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extra - patrimoniales hace surgir un daño moral, por el cual demanda la cantidad de $70.000.000.-, o en subsidio, una suma mayor o menor que el Tribunal fije, de acuerdo a la equidad, justicia y al mérito del proceso.
Finaliza señalando que las indemnizaciones se deberán pagar con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, o en subsidio, con los reajustes e intereses que el Tribunal determine, contados desde la fecha de notificación de la demanda, o desde la fecha que el Tribunal determine.
Segundo: Que en tiempo y forma, comparece don Gonzalo Cordero Arce y don Fernando Arab Verdugo, abogados, en representación convencional de la demandada Botti & Jameson Ltda., quienes, contestando la demanda, solicitan su total rechazo con costas, por los siguientes fundamentos:
Señalan, en primer término, que la empresa actualmente cuenta con 24 trabajadores, 10 contratados indefinidamente y 14 por obra o faena determinada, cuyo giro principal es apoyar a las empresas que intervienen en el diseño y ejecución de proyectos de construcción, ofreciendo en cada caso, soluciones adaptadas en el ámbito de las cubiertas y revestimientos industriales, indicando que su representada siempre ha puesto especial énfasis en la calidad de sus servicios, lo que se manifiesta no sólo en el resultado de sus obras, sino también en efectuarlas en un ambiente seguro para sus trabajadores a quienes suministra los mejores implementos de seguridad que ofrece el mercado nacional y de la mejor calidad, siendo todos certificados por el Instituto de Salud Pública.
Indica que el actor afirma en su libelo que el día 28 de agosto de 2006 se encontraba junto a otros cuatro trabajadores a cargo de cambiar el techo de los galpones de la bodega de la empresa DIN, actualmente ABC DIN, sin embargo, sostiene, las funciones de maestro hojalatero del demandante, se debían efectuar a nivel de piso, por lo que no le correspondía cambiar el techo de galpón alguno, función que estaba expresamente definida en el procedimiento para la instalación de cubierta y hojalatería, que recibió conforme el 03 de julio de 2006, y que definía dichas funciones como: “trabajadores destinados a realizar labores de apoyo, fabricación de hojalatería y otras actividades a nivel de piso”, considerando además, que cada trabajador en el desempeño de sus funciones, según anexo de contrato, “debía cumplir y respetar el procedimiento así como obedecer instrucciones impartidas por la administración y acatar las normas de prevención establecidas por la empresa”, por lo que las funciones del señor Manríquez nunca fueron las de cambiar la techumbre del galpón, y tal como consta en el anexo de contrato debidamente firmado por el trabajador, de 03 de julio de 2006, le correspondía exclusivamente desempeñar labores a nivel de piso como maestro auxiliar, prestando apoyo en faenas de plegado de piezas de hojalatería, recepción de materiales, aseo, acopio y carguío de camiones, resultando específicamente, según el referido anexo, que al demandante correspondía el retiro de escombros que se producían por el material sacado de los techos, debiendo, en consecuencia, mantener el orden de la faena, siempre a nivel de piso, acumulando y retirando los escombros que se iban produciendo en la obra por el retiro de las planchas de pizarreño (no de zinc como lo indica el actor), labores para las cuales, poesía todos los implementos de seguridad que requería, tal como consta en el documento que el propio actor firmó al recibir los elementos de protección personal, y charla de inducción sobre el uso de los mismos.
Refiere que, los trabajadores de la empresa que se encontraban realizando labores de cambio de techo de las bodegas de DIN al momento de ocurrir el accidente, entre los cuales no figuraba el demandante, estaban empleando todos sus elementos de protección personal, entre ellos, arnés de seguridad y cuerdas de vida, por lo que ninguno de ellos sufrió nunca, durante todo el tiempo que duró la obra, ningún accidente laboral, pues la cuerda de vida corresponde a un dispositivo que impide que el trabajador impacte con el suelo u otra superficie, en caso de caer desde altura, al permanecer debidamente atado desde el tórax con un arnés a una superficie de seguridad, agregando que, el propio actor reconoce, tanto a través del certificado de introducción al trabajador nuevo como mediante el anexo de contrato de trabajo relativo al derecho a conocer el riesgo profesional, ambos debidamente firmados por éste, que dan cuenta que su representada lo instruyó en diversos aspectos relativos a la seguridad en la obra, existiendo un procedimiento de trabajo seguro, resultando temerarias sus afirmaciones a este respecto.
Sostiene que, el día 28 de agosto, cerca de las 15:00 horas, y no a las 09:00 como refiere en su libelo, el demandante, una vez que había terminado de almorzar, consultó entre sus compañeros de “piso” si alguien tenía un cigarrillo, siendo la respuesta negativa, le indicaron que en el techo del galpón sí había un trabajador que tenía y así, temerariamente y por iniciativa propia, decidió subir a la techumbre de la obra con el fin de conseguir un cigarro entre sus compañeros que prestaban servicios en el techo del galpón, sin contar con elemento de protección alguno que lo resguardara en caso de sufrir una caída, accediendo a la cubierta del techo por zonas no habilitadas, por cuanto no estaban provistas de plataforma de trabajo, e imprudentemente cruzó por un área cerrada al tránsito de los trabajadores, y cuando los dependientes destinados a cubierta lo vieron acercarse, le gritaron que no continuara caminando por el peligro que ello aparejaba, pues el actor no tenía arnés de seguridad ni cuerdas de vida, por lo que el accidente se debió a su actitud temeraria e imprudente, quien conocía plenamente los riesgos de subir a un lugar en altura sin los elementos de protección personal necesarios para ello.
Continúa señalando que el traslado, inmediatamente de ocurrido el accidente, al Hospital Barros Luco, se debió a que el encargado de la obra, personal dependiente de la empresa mandante DIN, llamó a una ambulancia de urgencia para que fuera a buscar al trabajador, concurriendo al centro asistencial más cercano, intentando siempre su representada, trasladarlo a la brevedad posible a la mutualidad respectiva, no siendo efectivo que no haya querido denunciar el accidente como afirma el actor.
Indica que el día 17 de octubre de 2007, el actor fue despedido por necesidades de la empresa, pagándosele todo lo que en derecho correspondía, y firmando el demandante, el correspondiente finiquito laboral, no siendo efectivo que el término de los servicios se debió a que ya no servía para el trabajo por la lesión sufrida, como alega en su libelo.
Relata que a la época de acaecimiento del accidente, su representada contaba con todas las medidas de seguridad pertinentes y daba cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones relativas a la seguridad establecidas en la normativa vigente, siendo así que contaba con reglamento interno de orden, higiene y seguridad y con las medidas necesarias para prevenir accidentes en el lugar de las labores.
En cuanto al lucro cesante, indica que ésta pretensión deberá ser rechazada pues, siendo los daños indemnizables únicamente aquellos ciertos y efectivos, nadie puede asegurar que el actor efectivamente vivirá hasta los 65 años, ni menos que hubiera seguido prestando servicios con solución de continuidad en la empresa, debiendo a este respecto, considerarse que el contrato de trabajo del demandante terminó por la causal necesidades de la empresa, pagándosele la suma de $634.500.- el 06 de noviembre de 2007, por su finiquito, por lo que cualquier suma que pretenda reclamar con posterioridad a esa fecha es meramente hipotética.
Referente al daño moral reclamado, indica que no concurren en este caso los supuestos básicos de la responsabilidad, por lo que no es procedente una indemnización por este concepto, agregando que el monto aparece absolutamente desproporcionado y carente de toda justificación, puesto que el demandante no da ningún fundamento sólido para su desmesurada pretensión, señalando además, que la indemnización de perjuicios sólo puede tener un carácter reparatorio y jamás ser fuente de enriquecimiento, ni tener una función punitiva, y que la cifra demandada por este tipo de daño, significaría a su representada un severo perjuicio patrimonial.
Tercero: Que, en la audiencia preparatoria celebrada con fecha 03 de agosto de 2010, el tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiendo bases de acuerdo, sin resultados positivos, por lo que se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar, los siguientes:
1.- Si la Empresa demandada habría tomado las medidas de seguridad, necesarias para evitar eficazmente el accidente que sufrió el actor.
2.- Si el actor se expuso imprudentemente al daño al subir a las techumbres a conseguir un cigarrillo, sin que sus labores hayan sido desempeñarse en dicho lugar.
3.-Naturaleza características perjuicios y monto de los daños sufridos por el actor.
Cuarto: Que en la audiencia de juicio, las partes, en apoyo de sus alegaciones, incorporaron la siguiente prueba:
Demandante:
Documental:
1.-Contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2005.
2.-Tres liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2006.-
3.- Informe médico, emitido por el Hospital de la Mutual de Seguridad de Santiago, de fecha 23 de junio de 2010.-
4.- Evaluación y declaración de invalidez, emitido por la Comisión de medicina Preventiva e Invalidez, de fecha 26 de noviembre de 2007.-
5.- Fotocopia de carnet del actor.-
Confesional:
Compareció don Juan Carlos Botti Fernández, representante legal de la demandada, quien presta confesión señalando que el demandante fue contratado como maestro auxiliar o ayudante, pues se trata en este caso, de personas con poca experiencia, que dan apoyo a los instaladores, y trabajan a nivel de piso, en movimiento de escombros, acopio de material, plegado en el taller, entre otras, siendo esas las labores que el actor realizó, y que desempeñaba en la obra DIN, contratadas por este mandante para hacer un cambio en la cubierta de bodega, ubicada en camino La Vara, debiendo para ello, mover aproximadamente diez mil metros cuadrados de cubierta (techo), en una altura que según recuerda, de aproximadamente 8 metros, refiriendo que las labores contratadas el actor no debía efectuarse en el techo, siendo un procedimiento regular en la empresa, entregar a todos los trabajadores que se incorporan la totalidad de los elementos de seguridad, con absoluta independencia de la actividad específica que deban realizar a todos por igual, puesto que es una obligación para ellos, como empresa dentro de un procedimiento rigurosos de desarrollo de su actividad, una correcta y segura forma de desempeñarla, los que se entregan en la empresa, y luego son trasladados en vehículos de ésta hasta la obra, agregando que dichos elementos de seguridad personal se entregan al inicio en el taller, junto con una charla e introducción y luego se van reponiendo de manera periódica, a medida que éstos se van deteriorando o desgastando, entre los cuales se cuentan guantes, casco, arnés, faja lumbar, lentes, entre otros y que el actor además de haber recibido esos elementos, en dependencias de la empresa, siguió recibiéndolos durante el tiempo que estuvo trabajando en la obra DIN, precisando respecto del arnés de seguridad, que éste se entregó junto con los demás elementos de protección, agregando que los trabajadores se trasladan a la obra o terreno donde existe un contenedor con cajas en que los guardan, y en cuanto al día en que ocurrió el accidente, el actor no debía trabajar en altura, y aún cuando le estaba prohibido, igualmente recibió el arnés de seguridad pues considera particularmente necesario hacer entrega de todos los elementos de protección, y sin recordar exactamente cuántos trabajadores se desempeñaban en la obra DIN, indica eran alrededor de veinte personas, número variable, existían trabajadores que con ocasión de la obra, cumplían funciones en taller, y no necesariamente en la faena u obra, dotación que en la obra, además dependía de la ejecución de ésta, es decir, se trata de una obra progresiva, pues diez mil metros cuadrados de cubierta no se cumple simultáneamente, teniendo dispuesto el retiro de techumbre o cubierta de pizarreño, mediante maestros instaladores con más de 15 años de experiencia, y quienes disponían de elementos necesarios como cuerda de vida y plataforma de tránsito sobre la cubierta, mientras los maestros instaladores retiraban las planchas, estas se acopiaban, se bajaban y abajo tenían dispuesto un equipo de auxiliares para mover el material, acopiarlo y cargarlo en camiones, indicando que el material se subía desde el piso hasta donde se encontraban los maestros en altura, habitualmente mediante una grúa. Relata que en la obra, encargado de ella y de vigilar las labores de los trabajadores estaba el maestro mayor, don Eduardo Painemilla, a cargo también de la obra de montaje, función que se determina de acuerdo a la experiencia y años de trabajo, y quien era responsable de la capacitación de los restantes miembros de la cuadrilla, quienes, como forma de capacitación, realizan una charla en la empresa, asesorados por la mutualidad -experto en prevención de riesgos-, agregando que, el día del accidente, sin recordar exactamente el número de trabajadores que estaban en la obra, éstos no debían ser más de cinco personas, a cargo del único maestro mayor, don Eduardo Painemilla, señalando que, por un llamado telefónico de éste, tuvo conocimiento del accidente, quien llamó a la oficina e informó que una persona se había caído de cubierta, y les solicitó que fueran inmediatamente a la obra, a la cual se dirigieron, pero como continuaron en contacto telefónico, el maestro mayor les informó que el prevencionista de riesgos de DIN, tomó la determinación de pedir una ambulancia y enviar al actor al Hospital Barros Luco, por lo que se dirigieron hasta allá, y cuando llegaron, luego de tomar contacto con el médico de turno que atendió al demandante, iniciaron las gestiones para su traslado a la Mutual, luego de recibir información respecto de su estado haciendo, inmediatamente, la declaración de accidente del trabajo, para trasladarlo a la brevedad al Hospital del Trabajador, y refiriendo que los trabajadores de terreno le informaron que, después de almuerzo, el actor estaba en un contenedor, y por iniciativa propia, ya que tenía ganas de fumar, al informarle que abajo no tenían cigarrillos, y en cubierta sí, éste subió sin los elementos de protección personal a buscar un cigarro, transitando por un lugar no habilitado para ello, entendiendo que por eso sufrió el accidente, y que la asesoría en materia de seguridad consistía en entrega de elementos de publicidad en el uso de los elementos de protección, el prevencionista de riesgos hacía charlas en dependencias del INP (sector activo) para el correcto uso de esos elementos y del riesgo asociado a los trabajos que estaban realizando, ya que la empresa no cuenta con un prevencionista de riesgos, y quien afirma se realizó la investigación del accidente, recabando información, investigación que también realizó el prevencionista de riesgos de la empresa mandante, a los pocos días de ocurrido el accidente.
Testimonial:
Comparecen y prestan testimonio los siguientes testigos:
Don Moisés Álvarez Méndez, Rut 14.090.883-5, quien previamente juramentado en síntesis sostiene haberse desempeñado para la demandada en el año 2005 más o menos durante tres meses, en labores de ayudante en una obra en la ciudad de Antofagasta, señalando que la cuadrilla se compone de un maestro mayor a cargo, y los demás trabajadores que hacían de todo, cargar, revestir galpones, retirar latas de 12 a 15 metros, cargarlas, tirarlas desde arriba, por lo que le correspondió desarrollar funciones en altura, y al inicio contaban con un arnés, casco, pero nunca hubo lo principal que era una cuerda de vida, que sirve para el caso de una caída o un tropiezo, arriba en el techo y que hace que si la persona se cae, quede atrapado en ella, por lo que el arnés no es suficiente, si no tiene donde engancharse, agregando que cuando trabajó para la empresa nunca le entregaron ropa, siendo contratado como ayudante, pero al final iba como maestro, debiendo entre los cuatro o cinco trabajadores, además del maestro mayor, hacer de todo, y quien indica que sufrió un accidente mientras cumplía funciones en la obra de la empresa en Antofagasta, ocurrido cuando un compañero le tiró una lata muy fuerte, haciéndolo resbalar y provocarle un corte en el pie, y que el encargado de estructuras metálicas, de apellido Painemilla, lo llevó a la Mutual, bajando como pudo del andamio, refiriendo que todos los galpones son de un altura de más o menos 15 metros, por lo que es normal trabajar en altura, y que nunca hubo nadie encargado de la seguridad, pues subían por andamios inestables, sin tener donde afirmarse, así que el arnés no sirve si no se engancha a una cuerda de vida, indicando que, los elementos de seguridad que la empresa les entregó no servían, pues los guantes eran de lana, y las planchas son de lata que viene con un ácido que provoca que los guantes de deshagan, entregándoles además sólo casco y arnés, y que sólo el señor Painemilla se encontraba a cargo de supervisar las labores. Respecto al accidente sostiene saber de su ocurrencia pues es vecino del actor, siendo éste quien lo llevó a trabajar a la empresa, por lo que sabe, estuvo tres días en el hospital muy mal, debido a que se cayó de diez metros de altura, y al caer, para amortiguar el golpe puso su brazo, indicando que ahora está más enojón porque no puede hacer las mismas cosas que antes, como tomar en brazos a su hija, hacer fuerza o manejar, ya que el brazo no lo puede tener derecho.
Don Cristian Alexis Manríquez Pozas, Rut 15.463.547-5, quien previamente juramentado, sostiene ser hermano del demandante, y haber trabajado para la empresa, alrededor de 9 años, indicando que se desempeñaba según su contrato como maestro hojalatero, pero hacía labores de todo tipo, instalaba techos, doblaba material, medía en terreno, debiendo trabajar en altura como todos los demás, quienes se encontraban a cargo del maestro a encargado de la cuadrilla compuesta de unos 4 ó 5 trabajadores, y para cuyas funciones la empresa les entregaba zapatos con punta de fierro, overol, guantes de lana y arnés con la cola respectiva, indicando que el arnés sirve para sujetarse en caso de emergencia, siendo necesaria una cuerda de vida, de lo contrario el arnés no sirve para nada, agregando que la seguridad externa de la faena, en general, recae sobre el encargado de patio, pero como empresa no tenían una persona para ello, consistiendo las labores del maestro a cargo, en derivar el trabajo, determinando a quien corresponde hacer una u otra cosa, de manera rotativa, es decir, si él se encontraba arriba del techo tirando planchas, abajo se encontraban otros trabajadores recibiéndolas y acopiándolas, si se sentía cansado, cambiaban de lugar y funciones, entonces el que estaba abajo subía y él bajaba, refiriendo que una de las obras en las que se desempeñó fue el aeropuerto, que tenía una terraza de unos 20 metros, y también en una estación de metro, pues los servicios de la empresa se desarrollan en altura, y no existe prohibición de trabajar en altura, sacando techumbre y colocando revestimientos, techos y latas en general, y las personas que no trabajan en altura lo hacen sólo por algunos momentos, cuando se fabrica el material en la bodega, pero si falta alguien en terreno deben ir a cubrirlo, relatando que el actor ha presentado varios problemas, pues no puede tener a su hijo pequeño en brazos, no puede hacer fuerza, y que debió modificar la moto que se compró para poder manejarla, indicando que para cubrir la enorme cicatriz de la operación se hizo un tatuaje, pues le avergüenza. Respecto del accidente, indica saber de su ocurrencia porque ese día, se encontraba realizando un trabajo de electricidad en el domicilio particular de don Juan Carlos (Botti), cuando éste recibió un llamado telefónico y el informó que su hermano había caído desde altura y estaba en el Hospital Barros Luco, pero que no le había pasado nada grave, y siguió trabajando y en la tarde fue al Hospital a verlo, sosteniendo que él también se cayó desde altura y fue atendido en el Consultorio, refiriendo que su hermano actualmente y desde hace seis meses se encuentra trabajando en una empresa de alimentos, donde está haciendo un curso para manejar una máquina.
Por su parte, doña Teresa del Carmen López Domínguez, Rut 14.597.155-1, señala previo juramento que conoce al demandante hace quince años, y estuvo viviendo en su casa desde el año 1998 hasta el 2007, y sabe que sufrió un accidente pues ese día su hermano la llamó para contarle, y fue al Hospital Barros Luco a verlo, a eso de las 17:30 horas, donde estuvo internado por tres días y luego derivado a la Mutual, donde lo operaron y estuvo en terapia durante un año, quedando con un daño en su brazo derecho, el que no puede extender en un cien por ciento, lo que le provoca problemas para tomar en brazos a su hijo pequeño, y luego del accidente permaneció mucho tiempo encerrado, y desde hace alrededor de un año, trabaja en una fábrica de alimentos.
Oficios:
Se incorpora respuesta oficio solicitado por la parte demandante, remitido por el Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, con fecha 01 de septiembre de 2010, dando cuenta del diagnóstico y tratamiento, tanto físico como psicológico o psiquiátrico efectuado al actor, período de recuperación, intervenciones quirúrgicas a que fue sometido, tiempo de hospitalización y ficha clínica, con copia de la Declaración Individual de Accidente del Trabajo presentada por la demandada con ocasión del accidente sufrido por el demandante de autos.
Asimismo, se incorpora respuesta de oficio de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur-Oriente, de fecha 18 de agosto de 2010, dando cuenta de la recepción de denuncia de conformidad al artículo 76 de la Ley N° 16.744, con motivo del accidente que sufrió el actor.
Se incorpora el oficio remitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, con fecha 24 de agosto de 2010, informando que no fue posible encontrar antecedentes relacionados con el accidente de don Mauricio Manríquez Pozas.
La parte demandante, se desistió en la audiencia de juicio del oficio solicitado al Hospital Barros Luco.
Exhibición:
La parte demandada exhibió, a solicitud de la parte demandante, planilla del INP, en que consta que a la fecha de ocurrido el accidente, la empresa contaba con 21 trabajadores, por lo tanto, no existía el número suficiente de trabajadores para la existencia de Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Exhibió copia de la declaración individual del accidente del trabajo, presentada ante la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, a raíz del accidente sufrido por el actor y copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad con su constancia de presentación ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud e Inspección del Trabajo correspondiente, ambos documentos incorporados como prueba documental por su parte.
Expuso que a la época de ocurrir el accidente, según da cuenta la Circular N° 2345 de 2007, no existía obligación de presentar la declaración individual de accidente de trabajo ante la Inspección del Trabajo y la Seremi respectiva, y no haber encontrado el libro de remuneraciones de los trabajadores de la empresa correspondiente al mes de agosto de 2006, y señaló no contar con póliza de seguros, razones por las que no exhibe dichos documentos, solicitando, la demandante se tenga por no cumplida la prueba en este punto.
Demandada:
Documental
1.-Contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2005, suscrito por ambas partes.-
2.-Documento denominado Introducción al Trabajador nuevo, suscrito por ambas partes de fecha 20 de abril de 2010.-
3.-Anexo de contrato de Trabajo denominado Derecho a Conocer el Riesgo Profesional, suscritos por ambas partes de fecha 20 de abril de 2010.-
4.-Acta de entrega de elementos protección personal, suscrito por ambas partes de fecha 01 de junio de 2006.-
5.- Acta de entrega de reglamento interno de orden, higiene y suscrito por ambas partes de fecha 20 de abril de 2006.
6.- Reglamento interno de orden, higiene y seguridad, existente en la empresa de producirse el accidente del actor.-
7.- Certificado de charlas de instrucción nuevo derecho a saber, suscrito por ambas partes de fecha 20 de abril de 2010.-
8.- Declaración de enfermedades, suscrito por ambas partes.
9.-Anexo de contrato del trabajo de actor de fecha 03 de julio de 2006, suscrito por ambas partes.
10.- Documento denominado Procedimiento para la Instalación de Cubierta y Hojalatería, suscrito por el actor de fecha 03 de julio de 2003.-
11.- Certificado de la empresa APRO Ltda. proveedora de los elementos de protección personal de la demandada.
12.- Certificado de Adhesión, emitido por la Mutual de Seguridad de fecha 12 de julio de 2010.-
13.- Copia de Fax de fecha 01 de septiembre de 2006.
14.- Copia de Epicrisis del actor de fecha 30 de agosto de 2006.
15.- Copia de declaración individual de accidente del trabajo, efectuada por la empresa con fecha 28 de agosto de 2006.-
16.- Finiquito de contrato de trabajo, suscrito por ambas partes de fecha 06 de noviembre de 2007.-
17.- Acta notarial y set de 17 fotografías, debidamente autorizadas ante notario, en el cual se ve el actor durante diversos periodos del año 2009.-
Confesional:
Compareció a prestar confesión el actor, don Mauricio Alejandro Manríquez Pozas, quien expone que después del 28 de agosto de 2006, fecha en que ocurrió el accidente no volvió a prestar servicios para la demandada, y actualmente y desde el 15 de febrero, se encuentra trabajando en la bodega de Manufrut, cuya labor consiste en recibir facturas y despachar los productos, y hoy está haciendo un curso de especialización, de manera logística en esa bodega, para no sólo estar recibiendo las facturas y productos.
Testimonial:
Comparecen y prestan testimonio los siguientes testigos:
Don Cristian Rodrigo Moreno Álvarez, Rut 9.481.535-5, en síntesis, y previo juramento indica desempeñarse como instalador para la demandada funciones que cumple desde hace cinco años, trabajando en la bodega DIN en calle La Vara en San Bernardo, obra que contemplaba unas 10 bodegas, de mil y tantos metros cuadrados, quien, el día del accidente estaba en el techo sacando pizarreño, junto a su compañero Angelo, cuando eran las 3 ó 4 de la tarde, con su compañero pararon las labores para fumar un cigarrillo, y de repente apareció el demandante en el techo, quien venía sin elementos de seguridad, a diferencia de ellos que tenían casco, lentes, guantes y arnés de seguridad con cuerda de vida, pidiéndoles el actor les pidió sólo una fumada del cigarrillo, pues no fumaba mucho, y mientras fumaban le comentaron que tuviera cuidado porque el pizarreño por el polvo y vejez, no se distinguía de la traslúcida, y podía pisar y caerse, entonces, el actor de curioso, partió a ver si era así al diferencia de traslúcida y pizarreño, en ese momento sintieron sólo el ruido, y cuando se volteó a ver, únicamente vio las manos del demandante, a quien no le correspondía estar en altura, pues su función debía desarrollarla a nivel de piso, acopiando y ordenando las planchas de pizarreño que estaban cambiando, agregando que, una vez que el actor cayó, bajaron rápidamente y se encontraron con el encargado señor Painemilla, a quien le comentaron la ocurrencia del accidente y respondiendo la pregunta de éste, le contaron que el actor había subido a fumar un cigarro, refiriendo que el jefe dice quien sube y quien se queda abajo en la obra, y la cuadrilla de la obra ese día, estaba compuesta de cuatro trabajadores (Angelo, Painemilla, el actor y él) siendo el único que no podía subir el demandante.
Don Eduardo Benjamín Painemilla Painemilla, Rut 9.992.846-8, maestro mayor, quien previo juramento, sostiene que en esa calidad se desempeña desde hace nueve años para la demandada, y sus labores consisten ver elementos de seguridad de los trabajares, determinar las labores que cada uno, cumple entre otras, indicando que cumplían funciones en la bodega DIN de San Bernardo en calle La Vara, que consistían en sacar el pizarreño y poner planchas continuas, haciendo una base para poder dejarlos, pues las bodegas de la empresa mandante contenían electrodomésticos, y las labores del actor, quien estuvo en la obra alrededor de un mes, entregándosele guantes, bototos, arnés, lentes, barbiquejos, consistían en ordenar y acumular los pizarreños, a nivel de piso, doblar material en el taller, y el día del accidente, el actor cayó desde altura, lo que no entendía, pues éste debía estar abajo, y cuando encontró al maestro a la pasada, fue corriendo a ver lo que había ocurrido, señalándole sus compañeros, que había subido a pedir un cigarrillo, se lo fumó y cuando iba bajando al parecer pisó un pizarreño, por lo que pidieron una ambulancia, y él mismo lo llevó al Hospital Barros Luco, lugar al que llegaron los patrones, don Juan Carlos y don Mario, agregando que el actor volvió a trabajar a la empresa en labores de aseo. Refiere además que, en su calidad de maestro mayor, le correspondía supervisar las medidas de seguridad como arnés, cuerda de vida con cinta velero, y se cercioró personalmente que los trabajadores usaran estos implementos, añadiendo que le enseñó al actor a usar el arnés y a subir por el andamio, pero esa no era su función, y siendo un trabajador nuevo le estaba prohibido hacerlo, pero el demandante era porfiado y subía igual sin los implementos de seguridad, refiriendo que en la obra el día del accidente había cuatro trabajadores de la empresa, incluido él, de los cuales dos maestros trabajaban en altura, y el actor en el piso, señalando que en la obra existía un prevencionista de DIN.
Comparece don Mario Enrique Botti Fernández, Rut 10.449.011-5, quien previo juramento, indica que el accidente ocurrió en la obra DIN en camino La Vara, en San Bernardo, que consistía en retirar la cubierta e instalar una nueva en las bodegas de esa empresa que contenían principalmente electrodomésticos, por lo que la seguridad era fundamental, y lo primero que hicieron fue coordinar con el departamento de prevención de riesgos de ABC DIN, la seguridad a nivel de piso, asignándole ésta, áreas de trabajo delicado, pues el desprendimiento de material podía golpear al personal de la mandante, que estaba trabajando en las bodegas, refiriendo que, una vez señalizada el área de piso correspondiente a la cubierta, las labores en esa área se paralizaban, luego instalaban la cuerda de vida, señalando que los elementos de seguridad exigidos a solicitud de la empresa mandante y cuyo cumplimiento se verificaba mediante los documentos respectivos, que acreditaban su entrega, consistían en casco, gafas, guantes, zapatos de seguridad, y arnés con dos colas, además, la empresa DIN fiscalizaba el cumplimiento de las normas de seguridad, y realizaba charlas de capacitación todos los días, a través de su departamento de prevención de riesgos, a las que debía asistir todo el personal que se desempeñaba en la obra, y firmar un documento. Agrega que, el día del accidente, se encontraba en su oficina, y a eso de las tres y media o cuatro de la tarde, recibió un llamado de Eduardo Painemilla, maestro mayor de la faena, informándole del accidente, y de la solicitud de una ambulancia, por lo que se trasladó inmediatamente al Hospital Barros Luco, y cuando llegó ahí, junto con Juan Carlos, fueron atendidos por el médico de turno, quien les relató lo sucedido, y las lesiones sufridas por el demandante, quien además les señaló que, en su momento les indicaría cuando podrían trasladar al trabajador al Hospital de la Mutual, refiriendo, respecto a las circunstancias del accidente, que los otros trabajadores que se encontraban en la faena, le contaron que el actor quería fumar y le pidió un cigarro a sus compañeros de trabajo a nivel de piso, y alguno de ellos le comentó que los de arriba tenían, por lo que subió sin los elementos de seguridad a la cubierta, y los instaladores que se encontraban arriba, al verlo le dijeron que tuviera cuidado, pues era una zona de riesgo y no tenía elementos de protección, le comentaron el trabajo que estaban haciendo y éste, al parecer, se acercó a un área no protegida, agregando que, al término de su licencia médica, el actor retomó las actividades que realizaba antes del accidente, limpiando el taller.
Quinto: Que según exponen las partes en sus escritos respectivos, se advierte que no se encuentra discutida la ocurrencia del accidente del trabajo, el día 28 de agosto de 2006, mientras el demandante cumplía funciones en la bodega de la empresa ABC DIN, obra en la cual se desempeñaba la demandada, cayendo desde altura.
Sexto: Que tal como se estableció al fijar los hechos a probar, la controversia radica en determinar si la empresa demandada habría tomado las medidas de seguridad necesarias para evitar eficazmente el accidente sufrido por el actor, y si éste se expuso imprudentemente al daño, al subir a la techumbre a conseguir un cigarrillo, sin que sus labores hayan consistido en desempeñarse en dicho lugar.
Séptimo: Que de conformidad a la ley, el empleador está obligado a tomar las medidas necesarias que le permiten proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, debiendo además, garantizar para que, en caso de accidente, el trabajador pueda acceder a una oportuna y adecuada atención médica, y al haberse calificado el accidente ocurrido el 28 de agosto de 2006 como uno del trabajo, según consigna la declaración individual de accidente efectuada ante el INP, como la solicitud de traslado a la Mutual de Seguridad, el peso de la prueba es de cargo del empleador, quien según lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, está gravado con una presunción de culpa que debe desvirtuar, debiendo entonces demostrar la adopción de los medios eficaces y que trasladen la responsabilidad del accidente al trabajador por una conducta temeraria e inexcusable negligencia de éste
Octavo: Que de acuerdo a la prueba rendida en este juicio, en especial lo señalado por el testigo del demandante, don Moisés Alvarez Méndez, en cuanto se desempeñó para la empresa en una obra desarrollada por ésta en la ciudad de Antofagasta, al declarar que las labores de ayudante consistían en “hacer de todo”, es decir, cargar, revestir y retirar latas de los galpones, tirarlas desde arriba, corroborado por lo expuesto por don Cristián Manríquez Pozas, hermano del actor y trabajador de la empresa, por alrededor de nueve años, en calidad de ayudante, al referir que sus funciones contemplaban la instalación de techos, doblar material y medir en terreno, unido al giro que la propia demandada reconoce realizar, lleva a concluir que, sin perjuicio se encontrarse expresamente contemplado en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, de fecha 01 de julio de 2006, como función del actor las de “maestro hojalatero”, complementadas en el anexo de contrato de 03 de julio de 2006, las que debía “desarrollar a nivel de piso, prestando apoyo en faenas de plegado de piezas de hojalatería, recepción de materiales, aseo, acopio y carguío de camiones”, las funciones que el actor desarrollaba al momento de ocurrir el accidente contemplaban el trabajo en altura, pues de otro modo no se explica que sea el propio representante legal de la empresa al absolver posiciones, y el testigo que por su parte depuso, don Mario Botti Fernández, con facultades de representación de la misma, se haya contemplado la entrega de arnés de seguridad a “todos los trabajadores con independencia de las labores que debían realizar”, elemento expresamente contemplado dentro del procedimiento para instalación de cubierta y hojalatería recepcionado por el actor con fecha 03 de julio de 2007, en el apartado “trabajos de montaje en altura” (página 8), tanto más si se considera que conforme expone el hermano del actor, el día del accidente, se encontraba “haciendo un trabajo de electricidad en el domicilio particular de don Juan Carlos” y quien sin perjuicio de no ilustrar si a esa época aún prestaba servicios como dependiente de la empresa, lleva a presumir, que los trabajadores de ésta realizaban funciones no expresamente contempladas en sus respectivos contratos de trabajo.
En este orden, los testigos de la empresa que se encontraban presentes el día de ocurrido el accidente, Eduardo Painemilla Painemilla, maestro mayor a cargo de la cuadrilla, y Cristián Moreno Alvarez, maestro instalador, se limitan a señalar que al actor le estaba prohibido subir, sin embargo, el primero de los deponentes citados, refiere que “le enseñó personalmente al actor a usar el arnés y subir por el andamio”, cerciorándose, personalmente en su calidad de encargado de seguridad de la empresa en la obra que todos os trabajadores usaran los implementos de protección, pero el demandante “era porfiado y subía igual”, y por su parte el segundo testigo, sostiene que cuando vio al actor arriba, le señaló que no estaba usando los elementos de protección, sin embargo, siendo un trabajador con experiencia en instalaciones, tuvo tiempo de compartir un cigarrillo con él, e incluso comentarle que las “traslúcidas no se distinguían del pizarreño”, percatándose sólo de la caída de éste por el ruido que provocó.
De esta manera, el relato de las circunstancias en que el accidente se produjo formulado por la demandada, resulta contrario a toda lógica y a la experiencia en este tipo de casos, por cuanto un trabajador nuevo no autorizado a desempeñarse en altura por su falta de experiencia, haya subido a una techumbre de más de 10 metros, según lo relatado por la totalidad de los testigos que alguna vez desempeñaron o que aún desempeñan funciones para la demandada, voluntariamente sin portar elemento de seguridad alguno sólo para dar unas bocanadas de cigarrillo, considerando especialmente que conforme indica el testigo Moreno Alvarez, en el caso del actor no se trataba de un fumador habitual, y cuyo tiempo destinado a colación, según consigna expresamente el contrato de trabajo (12:00 a 13:00) había terminado, toda vez que tanto el representante legal de la empresa, como los testigos miembros de la cuadrilla que trabajaban en la faena, señalan que el accidente ocurrió alrededor de las 15:30 horas, hora de ocurrencia que se encuentra en perfecta concordancia con aquella señalada por la demandada al formular la declaración de accidente del trabajo, solicitando su traslado al Hospital Mutual de Seguridad, no siendo imputable a su parte que el trabajador haya recibido la primera atención en el Hospital Barros Luco, pues atento lo expone el testigo Painemilla, dicha decisión fue tomada por el prevencionista de riesgos de la empresa mandante.
Noveno: Que lo razonado en el considerando que antecede, no resulta desvirtuado por el testimonio de don Mario Botti Fernández y la confesional prestada por don Juan Carlos Botti Fernández, toda vez que éstos deponen al tenor de lo que los trabajadores que se encontraban en la faena les contaron, al señalar haber tomado conocimiento de la ocurrencia del accidente de manera telefónica, y las circunstancias de su acaecimiento por el dicho de éstos, y cuya exposición de los hechos resulta contradictoria con el resto de las probanzas, y por carecer de verosimilitud suficiente, en cuanto el absolvente, en calidad de representante de la empresa, sostiene haber realizado la investigación pertinente, también efectuada por la empresa mandante, refiriendo únicamente que: “recabamos la información para ello” sin aportar otro elemento que permita formar convicción en cuanto el accidente se debió a la exclusiva culpa del actor, y del mismo modo, el testimonio del maestro mayor de la obra, Eduardo Painemilla Painemilla, señala que, al encontrar al maestro a la pasada, fue corriendo a ver lo que había ocurrido, enterándose que el actor había subido a pedir un cigarrillo, por lo que le contaron los otros dos trabajadores que se desempeñaban en la faena.
Asimismo, se concluye del mérito de la prueba testimonial referida por la empresa, que la cuadrilla de trabajadores que el día 28 de agosto cumplía funciones en la faena, estaba integrada, además del actor, por tres dependientes, de los cuales, el señor Painemilla., quien según expone el representante legal de la demandada, debido a su experiencia se encontraba a cargo de distribuir las funciones, y el único presente al momento de la caída resulta poco verosímil cuando señala que el trabajador subió a fumar un cigarrillo, toda vez que de su propio testimonio se colige como se dijo, que el demandante no era un fumador habitual, no explicándose de qué manera el maestro mayor, encargado de verificar también el cumplimiento de las normas de seguridad y protección, haya impedido que en otras ocasiones haya impedido que el trabajador subiera a la cubierta, toda vez que no expone respecto a la época y circunstancias en que éste por su porfía lo haya desobedecido.
Décimo: Que lo expuesto tampoco resulta desvirtuado con la prueba documental incorporada por el demandado consistente en reglamento interno y comprobante de entrega, constancia de introducción a trabajador nuevo, anexo subcontratista derecho a conocer el riesgo profesional, charla de introducción y comprobantes de entrega de elementos de seguridad de 20 de abril y 01 de junio de 2006, que contemplan expresamente el uso de arnés, para todo tipo de trabajadores, según afirman el representante legal de la demandada y el testigo Mario Botti Fernández, toda vez que de haber usado arnés el trabajador, probablemente las consecuencias del accidente serían distintas, y aún si se hubiere concluido que el trabajador tuvo algún grado de culpa en la ocurrencia del accidente, ello no obsta a que el empleador igualmente incurriera en culpa, pues no había adoptado ninguna clase de medidas de seguridad especiales para el sector de la cubierta, lo que se colige de la propia declaración del testigo Moreno Alvarez, al sostener que mientras fumaban el cigarrillo, le comentaron al demandante, que el estado de la techumbre no permitía distinguir las traslúcidas del pizarreño, debiendo avisarle que no transitara por ese sector porque era peligroso, por lo que, de haber entregado al trabajador los elementos de seguridad adecuados y mantener asimismo, mejores condiciones de resguardo en relación a las labores efectuadas, con el objeto de proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, el accidente no se hubiera producido, de manera que la negligencia de la demandada se infiere de la sola materialización del daño y conforme lo ordena el artículo 1556 del Código Civil en relación con el artículo 69 de la Ley 17.644 y del principio general de reparación integral del daño, procede condenar a la demandada a resarcir los perjuicios efectivamente probados.
Décimo: Que según lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, entendiéndose este último como la pérdida cierta de la ganancia posible, de manera que debe acreditarse por quien pretende obtener la reparación, la disminución efectiva en la misma, y para su determinación necesario resulta recurrir a hechos reales, objetivos y probados, dadas las circunstancias del caso.
Undécimo: Que el demandante solicita el pago de la suma de $23.328.000.- a título de lucro cesante, fundado en que ha sufrido una merma en su patrimonio, desde que se ha disminuido su capacidad laboral futura en un 30% y en atención al hecho que el monto de su remuneración, ascendía a $180.000.-, mensuales, que multiplicado por 12 (para obtener la remuneración anual) y luego por 36 (años que van desde esta fecha hasta que cumpla 65 años de edad) resulta un total de $77.760.000.-, y luego, aplicando de manera prudencial, una disminución de su capacidad de ganancias en el porcentaje señalado, resulta el monto demandado.
Duodécimo: Que la indemnización por lucro cesante tiene por objeto compensar lo que la víctima haya dejado de ganar o dejará de percibir en el futuro, por efecto del daño sufrido, y la determinación del lucro cesante, debe corresponder u obedecer, a criterios objetivos y comprobados, y en la especie, si bien es cierto se ha establecido la entidad de la lesiones sufridas por el actor, no es menos cierto que, no existen antecedentes suficientes en orden a acreditar que el actor haya dejado de ganar o dejará de percibir en el futuro por efecto del daño sufrido, y por ende, no resultan útiles al efecto las pretensiones basadas en posibilidades, y de otro lado, debe considerarse que, además de encontrarse el acogido al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo que establece la Ley 16.744, también se encuentra expresamente reconocido por éste, al absolver posiciones, que actualmente se encuentra estudiando y trabajando en una bodega de la empresa Manufrut, por lo que se estima procedente rechazar la pretensión de pago por este concepto.
Décimo tercero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1558 del Código Civil, el incumplimiento de las obligaciones contractuales impone al deudor la obligación de indemnizar los perjuicios que previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, norma que para el caso de los infortunios a que se refiere la ley 16.744, debe entenderse ampliado a la indemnización por daño moral, toda vez que la letra b) de dicha norma estipula que la víctima del accidente o enfermedad pueda reclamar al empleador responsable también las otras indemnizaciones a que tiene derecho, incluso el daño moral.
Décimo cuarto: Que en el caso de autos, se encuentran acreditados los fundamentos necesarios para la procedencia de este cobro, toda vez que ha resultado demostrado que el trabajador sufrió el accidente del trabajo, ocasionándole un 30% de incapacidad según da cuenta la evaluación de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez de 26 de noviembre de 2007, siendo dable presumir, de las circunstancias en que éste acaeció, y de lo informado mediante oficio por la Mutual de Seguridad, que éste le produjo “Tec cerrado, luxofractura del codo derecho, fractura diafisiaria del húmero y radio proximal derechos, lesión del nervio radial derecho” por lo que debió ser sometido a intervención quirúrgica y tratamientos médicos, existiendo una probabilidad de continuar requiriéndolos, toda vez que el referido oficio indica que con fecha 08 de octubre de 2007, se “evidenció persistencia de dolor y limitación de la movilidad del codo, de carácter secuelar, flexo extensión de 45-140 grados”, encontrándose además, demostrado que, a raíz del accidente, conforme sostienen los testigos que por su parte declararon, que presenta problemas para realizar fuerzas y tomar a su hijo pequeño en brazos, lo que ha afectado su diario vivir, debiendo incluso adaptar el vehículo que conduce a la incapacidad que presenta, y que lleva al tribunal a regular prudencialmente este tipo de perjuicio, que carece de un valor económico determinado y que por ello no puede ser reparado por equivalencia, siendo resarcido buscando satisfacer el detrimento síquico ocasionado según una suma de dinero, que por un lado consiga esta última finalidad, pero que tampoco importe un enriquecimiento injustificado de la víctima, por lo que este tribunal estima de justicia regularlo en la suma de $5.000.000.-
Décimo quinto: Que la indemnización referida deberá pagarse reajustada, según lo establece el artículo 63 del Código del Trabajo, más los intereses corrientes desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo hasta su pago efectivo.
Décimo sexto: Que, la prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana critica, y que la demás prueba documental incorporada, en nada alteran las conclusiones expresadas en los fundamentos anteriores.


Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, 7, 63, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 66 bis y 69 de la Ley 16.744 y Decreto Supremo 76 del Ministerio del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda deducida, en cuanto se declara que el día 28 de agosto de 2006, don Mauricio Alejandro Manríquez Pozas, prestaba servicios para la demandada Botti & Jameson Ltda., cuando sufrió el accidente que le produjo un 305 de incapacidad, respecto del cual a la citada sociedad le asiste responsabilidad en razón de no haber cumplido con la obligación establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo y, como consecuencia, deberá pagarle la suma de $5.000.000.- por concepto de daño moral, con más el reajuste que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo.
II.- Que se rechaza la demanda en las demás pretensiones.
III.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.


Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT O-1736-2010
RUC 10- 4-0030445-4


Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez Suplente de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.