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mi茅rcoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral. Falta de capacitaci贸n de trabajadores. Rol 197-2011



Santiago, catorce de enero de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 23 de septiembre de 2010, compareci贸 do帽a AURORA DEL ROSARIO GONZALEZ FLORES, auxiliar de aseo, domiciliada en pasaje Lastarria N° 798, comuna de Huechuraba, quien interpone demanda de indemnizaci贸n por accidente del trabajo, en contra de SERVICIOS DE ASEOS Y CONSTRUCCION LIMITADA, sociedad del giro de su denominacin, representada legalmente por don LORENZO ALDUNATE DIAZ, ignora profesin u oficio, ambos domiciliados en calle Serrano N° 63, oficina 44, comuna de Santiago, y en contra de KIMBERLY-CLARK CHILE S.A., del giro de importacin y distribucin de productos de higiene, representada legalmente por doa CARLINA VALDIVIESO, ignora segundo apellido y profesin u oficio, ambos domiciliados en Avenida Del Valle N° 725, piso 4, Comuna de Huechuraba.
Hace presente que la demandada es una empresa que ofrece soluciones integrales de aseo y construccin, siendo uno de sus clientes Kimberly-Clark Chile S.A., multinacional dedicada a la elaboracin de productos destinados al cuidado e higiene de las personas, donde prestaba sus servicios la actora, en virtud de contrato de trabajo celebrado con fecha 19 de julio de 2010, con vigencia hasta el da 31 de agosto de 2010, cumpliendo funciones de auxiliar de aseo industrial, en una jornada de lunes a viernes de 18:00 a 22:00 horas, y los sbados de 09:00 a 14:00 horas, percibiendo una remuneracin compuesta de sueldo base de $95.560, indica que su jefe directo era un empleado de la demandada principal, Enrique, cuyo apellido no recuerda, quien el primer d铆a de trabajo le seal贸 que sus funciones eran efectuar aseo en las dependencias de la mandante con los productos guardados en el estante del bao, sin capacitarla, ni entregarle instrucciones o procedimientos para realizar la labor, las que tampoco fiscalizaba.
Refiere que con fecha 20 de julio de 2010, da siguiente al inicio de los servicios, aproximadamente a las 21:00 horas, mientras limpiaba baos en las oficinas de Kimberly-Clark Chile S.A., tom贸 el desengrasante industrial guardado en el estante del bao, como le haban indicado sus compaeras, y en circunstancias que vaciaba el lquido en el balde, sin contar con guantes u otro elemento de proteccin personal, ni haber sido instruida acerca del modo de realizar el procedimiento, se derram un poco del lquido en su pantaln, el que escurri贸, entrando en su botn y cayendo en el empeine de su pie izquierdo, provoc谩ndole ardor, por lo que se sac贸 el botn y el calcetn y se lav贸 con agua, sin que parase el ardor ni el dolor, y al cabo de una hora, al terminar sus labores, se retir贸 con mucho dolor en su pie izquierdo, el que al llegar a su hogar estaba muy hinchado, irritado y morado, por lo que alrededor de las 23:30 horas, se dirigi贸 al Servicio de Atencin Primaria de Urgencia de la Pincoya, donde la curaron con suero y ap贸sitos, seal谩ndole que acudiese a la Mutual de Seguridad por la herida sufrida en el accidente laboral.
Al da siguiente del accidente, el 21 de julio de 2010, llam a su empleador, hablando con el jefe de personal don Patricio Achurra, a quien le inform贸 lo ocurrido y el estado de su pie, prohibi茅ndole que acudiera a la Mutual de Seguridad, puesto que no le corresponda ese derecho porque slo llevaba dos das trabajando, por lo que continu贸 recibiendo curaciones al consultorio de La Pincoya, asistiendo a trabajar con mucha dificultad y dolor, cojeando y sin poder apoyar su pie normalmente, luego, el 26 de Julio de 2010, cuando su pie presentaba hinchaz贸n, claras evidencias de pus, escaras y estaba de un color morado con manchas verdes, en el Consultorio le sealaron que deba ir a la Mutual de Seguridad para ser operada, por lo que nuevamente llam a don Patricio, quien insisti贸 en que no le corresponda, por lo que hizo averiguaciones en la Inspeccin del Trabajo, donde le sealaron que deba asistir a la Mutual de Seguridad para que le otorgaran asistencia mdica, aunque su empleador se opusiera.
El da 28 de Julio de 2010 su hermana la llev a la Asociacin Chilena de Seguridad, a la agencia Parque las Amricas, donde le pusieron suero y trasladaron inmediatamente al Hospital del Trabajador, diagnostic谩ndosele una "Quemadura de Extremidad Inferior (Lesin Ppal) Exten. Mayor", siendo hospitalizada y operada el 30 de Julio de 2010, para sacar las escaras formadas en su pie, luego el d铆a 3 de Agosto de 2010, para terminar de remover las escaras, y finalmente el da 10 de Agosto de 2010, le injertaron piel de su muslo izquierdo en la herida, permaneciendo hospitalizada hasta el 19 de Agosto de 2010, precisa que el injerto consisti贸 en extraer un parche cutneo de su muslo trasplantndolo a su pie, por lo que estuvo varios das en recuperacin, instal谩ndosele una mquina que absorba los lquidos que produca su piel, quedando con una horrible cicatriz en forma de un cuadrado de unos 10X10 centmetros, en su muslo izquierdo, la que a煤n no cicatriza, a帽ade que al d谩rsele el alta, el injerto an no sanaba y no tena movilidad ni sensibilidad en el pie, por lo que se le indic贸 absoluto reposo y se le recet贸 una serie de medicamentos para apaciguar el dolor y ayudar a la recuperacin, los que ingiere a diario, pese a lo cual los dolores en su pie persisten, siguiendo luego tratamientos mdicos y rehabilitacin, estim谩ndose por los mdicos en un a帽o el tiempo necesario para una completa recuperacin.
Sostiene que la demandada mantena un bajo a nulo estndar en cuanto a la seguridad de sus trabajadores, sin que se le informase del derecho a saber o se le entregaran instrucciones, inducciones e informaciones respecto a la prevencin de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, entrega de elementos de proteccin personal, medidas de higiene y seguridad o capacitacin, entre otras, sin que al momento del accidente contase con los elementos de proteccin personal, ni los implementos de seguridad necesarios, produci茅ndose el accidente precisamente debido a que se encontraba con una vestimenta inadecuada y sin los elementos de proteccin personal, sin que tampoco le fuese entregado el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad o se le informase sobre los riesgos y la peligrosidad de los lquidos con los cuales desarrollaba su labor, sin que al momento del accidente se encontrase presente ningn Jefe o Supervisor, siendo acompaada slo por sus compaeras de labores, y haber sido capacitada respecto al modo en que deb铆a efectuar sus labores, incumpliendo as铆 su empleadora el deber de proteccin establecido en el artculo 184 del Cdigo del Trabajo.
En cuanto a la demandada solidaria, se帽ala que tambin deb铆a cumplir con la obligacin de proteccin, establecida en el artculo 183 E del Cdigo del Trabajo, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores de su empresa, cualquiera sea su dependencia, e implementar un Reglamento Especial para empresas contratistas y sub-contratistas que estableciera como mnimo acciones de coordinacin entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, con el fin de garantizar las condiciones de seguridad e higiene, adem谩s de contener los mecanismos para verificar su cumplimiento por la contratista y las sanciones para el caso de incumplimiento, debiendo vigilar que la contratista informara a sus trabajadores, y en especial a la actora, de las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud en relacin a los riesgos laborales, medidas de prevencin, mtodos del trabajo correcto y entrega de elementos de proteccin personal, incumplimiento de Kimberly-Clark Chile S.A., que origina su responsabilidad respecto de los daos causados.
Expone luego las consecuencias sufridas producto del accidente laboral, se帽alando que antes realizaba actividades fsicas con absoluta normalidad, las que hoy no puede, ya que no puede si quiera caminar con normalidad, dado que no puede apoyar el pie, debiendo valerse de bastones para desplazarse, por lo cual no puede trabajar, debiendo permanecer en constante reposo, sufriendo dolores en su pie, el que se inflama constantemente, adems de la horrible cicatriz consecuencia del injerto, que tampoco est completamente sana, ya que se enrojece y le duele, agrega que el accidente tambi茅n le ha ocasionado daos morales, consistentes en el dolor y sufrimiento causado por el accidente y sus consecuencias, adem谩s del dao esttico; agrega que los hechos afectaron a su familia, ya que debi贸 dejar a sus hijas solas, quedando la mayor, de 18 aos, a cargo de su hermana de 13 aos, y de su hijo de un ao, dejando ambas los estudios de lado para visitarla en el hospital, y debiendo vivir de la caridad de familiares, ya que ella era la nica sostenedora de mis hijas y mi nieto, sin que haya podido volver a trabajar desde el accidente, atendido los dolores que sufre, recibiendo de su empleador 煤nicamente la suma de $14.753, que supuestamente corresponda a la remuneracin por los das trabajados durante el mes de Julio , sin otorgarle ninguna otra prestacin, dejndola completamente desamparada.
Por lo expuesto, solicita se acoja la demanda, condenando a la demandadas al pago de una indemnizaci贸n de dao moral padecido, consistente en $15.000.000 por el dolor y sufrimiento padecido; $15.000.000 por la prdida de los placeres de la vida; $15.000.000 por el dao psquico causado; y $15.000.000 por el dao esttico; todo con costas.
SEGUNDO: Que se tuvo por no efectuada la contestaci贸n de demanda de Servicios de Aseos y Construccin Limitada, por haber sido presentada en forma extempor谩nea.
TERCERO: Que en cuanto a la demandada Kimberly-Clark Chile S.A., esta opuso una excepcin de incompetencia del Tribunal en relacin a la materia, la que fuese rechazada durante la audiencia preparatoria de autos.
Luego, en subsidio de lo anterior contest贸 la demanda, solicitando su rechazo con costas, se帽alando en primer t茅rmino que no es efectivo que la responsabilidad del due帽o de la obra o faena se extienda a las obligaciones de hacer, y que el cumplimiento del deber de proteccin y cuidado debe ser cumplido por la empresa contratante del trabajador, ya que slo ella tiene el conocimiento de los peligros y circunstancias que rodean la ejecucin de sus labores especficas, por lo que deber谩 declararse que la demanda en su contra es improcedente, en virtud de los argumentos expuestos, estimando que la 煤nica responsabilidad eventualmente discutible para con su representada ser铆a la de tipo extracontractual, a帽adiendo que igualmente en los hechos no se visualiza que haya existido nexo causal entre el hecho daoso y conducta alguna de a quien se reclama la indemnizacin, toda vez que el accidente tuvo como nica y basal causa la exposicin imprudente de la vctima a un riesgo de accidente.
Reconoce que la demandante ingres贸 a prestar servicios bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia para Servicios de Aseo y Construcci贸n Limitada, en dependencias de su representada, en la fecha que se帽ala en la demanda, que su remuneraci贸n ascend铆a a $95.560, y que su contrato era a plazo, con duraci贸n hasta el 31 de Agosto de 2010, controvirtiendo las circunstancias que relata en relaci贸n al accidente, se帽alando que si bien su parte no tuvo jam谩s contacto directo con la actora, existen elementos en su declaraci贸n que permiten concluir que se est谩n falseando antecedentes sobre la ocurrencia del supuesto accidente, entre ellos, que el desengrasante industrial que menciona la actora "WK-093", a lo m谩s puede causar irritaci贸n cut谩nea, pero, no el pernicioso efecto que esta se帽ala, advirti茅ndose en las instrucciones del fabricante que "en caso de ingesti贸n (del producto), beber abundante agua", sin recomendar acudir a urgencia en caso de ingesti贸n, lo que necesariamente significa que si no causa lesiones internas ni laceraciones estomacales, menos a煤n puede producir heridas tan graves como la que se帽ala la actora, negando adem谩s que no se hayan tomado las medidas de seguridad correspondientes, ya que la actora recibi贸 de su empleador copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, proporcion谩ndole guantes, sin que le correspondiese utilizar bototos ni antiparras, seg煤n lo ha determinado la Mutual de Seguridad, tras un an谩lisis a las labores que desarrollaba la trabajadora, a quien tambi茅n se le instruy贸 sobre c贸mo realizar sus actividades.
Indica que, seg煤n el contratista, el d铆a 20 de julio en cuesti贸n, efectivamente la actora mencion贸 que le hab铆a ca铆do un poco del producto en el pantal贸n, sin expresar ninguna molestia, y que frente a 贸rdenes de lavarse con agua, ella no lo hizo, rest谩ndole toda importancia, acudiendo a trabajar los d铆as siguientes y hasta el d铆a 24 de ese mes, cumpliendo su jornada sin quejarse de lesi贸n o molestia alguna, por lo que grande fue su sorpresa cuando la Mutual de Seguridad inform贸 al contratista que la actora hab铆a acudido a sus instalaciones, con fecha 26 de Julio, informando haber sufrido una quemadura, antecedentes de los que se desprende la falsedad de los hechos relatados, estimando que se intenta hacer pasar como accidente laboral lesiones sufridas en otras circunstancias.
Agrega que en la especie, no ha existido culpa o dolo de su representada o de la contratista, ni tampoco existi entre la supuesta infraccin y los resultados, una relacin de causalidad, adoptando su representada todas las medidas requeridas para realizar las labores propias de su giro en un marco de seguridad, con polticas claras en cuanto a la forma de realizar los trabajos que se llevan a cabo en sus faenas, supervisando al empleador directo y constatando que tambin cumple con toda la normativa de seguridad vigente, indicando que de aceptar que el accidente se produjo del modo que relata la actora, se desprende que sta realiz su labor en forma descuidada y por tanto la causa inmediata del accidente no es de responsabilidad de ninguna de las empresas demandadas, si no que de la propia trabajadora, quien en sus labores deba hacer uso de lquidos de limpieza, de los cuales ninguno provoca el efecto tan daino que indica la actora en su demanda, y que en cuanto a no hab茅rsele instruido el modo de llevar a cabo el procedimiento consistente en echar un lquido a un balde, no se puede exigir al empleador ponerse en todas y cada una de las hiptesis de accidente que pueden ocurrir, ya que se espera que las personas tengan un mnimo de conocimiento general sobre cosas bsicas, como las descritas por la actora, de modo que el accidente se debi nica y exclusivamente a su imprudencia, quien por propia iniciativa y realizando incorrectamente un acto tan cotidiano como verter un lquido, se arroj el desengrasante industrial de forma tan extraa y descuidada, que este habra cado por su pantaln y luego por el interior de su botn izquierdo, lo que significa que se encontraba distrada realizando sus labores, realizando as una accin insegura.
Sin perjuicio de estimar que no le cabe responsabilidad en el accidente, controvierte la existencia y entidad de los perjuicios alegados por la actora, quien no indica por qu茅 el dao moral debe estimarse en $60.000.000, trat谩ndose de una suma antojadiza y arbitraria, sin fundamento real alguno, suma que adem谩s en su caso, deber谩 quedar sujeta a reduccin, si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente a l, como ocurre en la especie.
CUARTO: Que con fecha 4 de noviembre de 2010, se celebr贸 audiencia preparatoria, durante la cual se rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia opuesta por la demandada solidaria, efectu谩ndose luego sin 茅xito el llamado a conciliaci贸n, y fijando el Tribunal los hechos pac铆ficos y aquellos controvertidos respecto de los cuales deb铆a recaer la prueba, ofreciendo las partes las probanzas que fueron incorporadas y observadas en la audiencia de juicio iniciada el d铆a 6 de diciembre de 2010, la que debi贸 ser suspendida atendida la falta de pruebas indispensables para la resoluci贸n del conflicto, continuando durante los d铆as 27 y 30 de diciembre, y concluyendo con la citaci贸n a las partes, para el d铆a 14 de enero de 2011 a las 15.30 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
QUINTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestaci贸n, se fij贸 como hecho pac铆fico el siguiente: que la demandada Kimberly Clark Chile S.A., fue informada por la contratista que el d铆a 20 de julio de 2010, de que la actora le har铆a mencionado que le hab铆a ca铆do un poco de un producto en el pantal贸n.
En tanto que se recibieron a prueba los siguientes hechos: la existencia de la relaci贸n laboral entre la demandante y la demandada Servicios de Aseos y Construcci贸n Ltda., y en caso afirmativo, la fecha de inicio de la misma; remuneraci贸n pactada y efectivamente percibida por la demandante; labores para las cuales fue contratada la actora; efectividad de haber ocurrido los hechos en la forma relatada en la demanda el d铆a 20 de julio de 2010 y que dicen relaci贸n con el accidente denunciado por la demandante, forma de ocurrencia, circunstancias de la misma y causas del accidente; efectividad que las demandadas habr铆a tomado todas las medidas necesarias para evitar eficazmente el accidente denunciado por la actora; efectividad que la demandante se habr铆a expuesto en forma imprudente al accidente que denuncia; naturaleza, caracter铆sticas, perjuicios y montos de los da帽os sufridos por la demandante; relaci贸n contractual que uni贸 y/o une a las demandadas.
SEXTO: Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas en relaci贸n a dichos hechos, las partes incorporaron las siguientes probanzas:
  1. Por la parte demandante:
i.- Documental consistente en:
  1. Copia del contrato de trabajo cebrado entre la actora y Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda., de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual esta se obliga a desempe帽arse como auxiliar de aseo industrial en dependencias de Kimberly-Clark Chile S.A., en la jornada y con la remuneraci贸n que se indica, contrato cuya vigencia se pact贸 hasta el 31 de agosto de 2010.
  2. Liquidaci贸n de remuneraciones de la actora correspondiente al mes de julio de 2010, que da cuenta de 5 d铆as trabajados y el pago de sueldo base por $15.927, m谩s asignaci贸n de movilizaci贸n.
  3. Dato de atenci贸n primaria de urgencia emitido por SAPU de La Pincoya, que da cuenta del ingreso de la actora el d铆a 20 de julio de 2010 a las 23:22 horas, indicando que se le cubri贸 con ap贸sitos y se le envi贸 a su Mutual, y como diagn贸stico probable quemadura de pie izquierdo.
  4. Documento denominado Indicaciones de Alta Hospitalaria, de fecha 19 de agosto de 2010, emitido a nombre de la actora, que contiene un listado de los medicamentos que deb铆a consumir.
  5. Ocho Boletines Informativos emitidos por el Centro de Atenci贸n Ambulatoria del Hospital del Trabajo de Santiago, de fecha 19, 24 y 31 de agosto, 7, 13 y 27 de septiembre, y 13 y 20 de octubre, todos de 2010, que contienen citaciones a controles, curaciones e indicaciones de tratamiento.
  6. Orden de Atenci贸n Terapia F铆sica emitido por el Hospital del Trabajador, de fecha 13 de septiembre de 2010, que se帽ala como diagn贸stico “Quemadura de extremidad inferior (Lesi贸n Ppal) Exten. Mayor”, e indica las sesiones de terapia f铆sica requeridas por la actora.
  7. Carnet de citaci贸n de terapia f铆sica, en que constan cuatro citaciones de kinesiolog铆a efectuadas a la actora entre el 14 y 19 de octubre de 2010.
  8. Carnet Kineactual, emitido por el Centro Kin茅sico de Kinesiolog铆a en Quemados y Cirug铆a Pl谩stica, a nombre de la actora, en que constan cinco citaciones a control, entre los meses de septiembre y noviembre.
  9. Set de seis fotograf铆as que muestran las lesiones de la actora desde el momento del accidente, y la herida correspondiente al injerto, adem谩s de un CD que contiene las mismas im谩genes.
  10. Como otro medio de prueba, se incorpor贸 adem谩s el zapato que usaba la actora al momento del accidente en que se aprecia la corrosi贸n que ha sufrido por dentro y por fuera a consecuencia de la acci贸n del l铆quido que se verti贸 la actora.
ii.- Confesional rendida por don Jaime Cereceda Z煤帽iga, representante legal de la demandada Kimberly Clark Chile S.A., quien refiri贸 haber conocido los hechos s贸lo una vez notificada la demanda y que la actora, seg煤n su contrato, era auxiliar de aseo, se帽ala que la empresa entrega un reglamento a los contratistas y que se supervisa espor谩dicamente su cumplimiento en cuanto a las medidas de seguridad, no sabe si a la demandante se le hizo la inducci贸n de seguridad, materia que es semestralmente supervisada por el prevencionista de riesgos de la empresa, a帽ade que existe un libro de novedades donde las empresas dejan constancia de hechos relevantes, sin que se haya notado ah铆 nada relativo al accidente, y sin que ellos hayan declaraci贸n el accidente por no tratarse de su trabajadora, en cuanto a los elementos de aseo, estos los aporta el contratista.
iii.- Testimonial consistente en las declaraciones de Katherine Garrido Ortega, Mar铆a Cristina Gonz谩lez Flores y Sujey Carvajal Gonz谩lez, siendo la primera compa帽era de trabajo de la actora el d铆a del accidente, y las siguientes hermana e hija de la demandante, respectivamente.
La primera relata los hechos de ese d铆a, indicando que la actora manipulaba un desengrasante industrial, cay茅ndole el l铆quido en el pie, por lo que ella le dijo que se lavara, refiere que cuando ella ocupaba el l铆quido le quedaban las manos “como arrugadas”, y que al principio les daban guantes, pero, se hab铆an quemado, a帽ade que despu茅s de que la actora se lav贸, sigui贸 trabajando y al terminar el turno le ard铆a y le picaba el pie, coment谩ndole al d铆a siguiente que hab铆an ido al SAPU porque el jefe le hab铆a dicho que no le correspond铆a, ya que s贸lo llevaba dos d铆as, lo que seg煤n la testigo le escuch贸 al supervisor habr铆a dicho don Patricio Achurra, sin que existiese capacitaci贸n, sino que las m谩s antiguas le ense帽aban a las m谩s nuevas, luego precisa que el accidente se produjo cuando la demandante vert铆a l铆quido en un vaso para diluirlo en un balde con agua, estando inclinada, sin que avisaran al supervisor porque no iba todos los d铆as y no encontraron el libro de novedades, se帽alando que cuando ella usaba el l铆quido ya diluido le causaba picaz贸n y le quedaban “como lisas”.
La segunda se帽ala que su hermana le coment贸 del accidente, que un qu铆mico le cay贸 en su pie, quem谩ndola, que su hermana sufr铆a mucho dolor y que le cont贸 que fue al SAPU, donde le hicieron curaciones y le dijeron que deb铆a atenderse como accidente del trabajo, pero, neg谩ndose a ello su empleador, por lo que la testigo consult贸 en la Inspecci贸n del Trabajo, donde le dijeron que s铆 ten铆a derecho, y acompa帽贸 a la demandante a la ACHS , siendo trasladada al Hospital del Trabajador, donde fue hospitalizada, sometida a operaciones y a un injerto, refiriendo que a煤n mantiene los dolores, que no puede trabajar lo que ha significado que la hija de la actora haya debido hacerse cargo de sostener a la familia y que su apariencia f铆sica ha cambiado, debiendo usar ahora zapatos y ropa que cubran sus cicatrices, a帽ade que no sabe exactamente qu茅 l铆quido o qu茅 cantidad se verti贸 su hermana.
La tercera testigo, hija de la demandante, relat贸 que el d铆a del accidente su madre lleg贸 a su casa con una irritaci贸n muy grande, por lo que ella la acompa帽贸 al SAPU, refiere que ese d铆a usaba el bot铆n agregado a autos y que se le exhibiera, el que est谩 roto en el mismo lugar en que su madre tiene la herida, tambi茅n depone sobre el modo en que se produjo el accidente, que el se帽or Patricio Achurra habr铆a dicho a su madre que no le correspond铆a ir a la Mutual por llevar s贸lo dos d铆as trabajando, por lo que se atendi贸 en el Consultorio de La Pincoya, donde ella la acompa帽aba a diario a realizarse curaciones, hasta que finalmente su t铆a averiguo en la Inspecci贸n del Trabajo que s铆 pod铆a ir a la Mutual, por lo que al d铆a siguiente la llevaron a la ACHS, siendo hospitalizada, operada y realiz谩ndosele un injerto, continuando luego con terapias y medicamento, indicando que el accidente ha afectado a su madre quien ahora se averg眉enza de mostrar su pie, adem谩s de impedirle trabajar, por lo que la testigo, quien es estudiante refiere haber tenido que asumir esa obligaci贸n, trabajando durante los fines de semana, luego a帽ade que no conoce mayormente los detalles del accidente, relatando la versi贸n de este que le coment贸 su madre.
iv.- Adem谩s de lo anterior, la parte solicit贸 a ambas demandadas, exhibir los siguientes documentos:
  1. Copia de la declaraci贸n de accidente del trabajo. Efectivamente exhibido por las demandadas.
  2. Informe de investigaci贸n del comit茅 paritario de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda., y de Kimberly Clark Chile S.A. No fue exhibido informando ambas empresas que no tienen Comit茅 Paritario, atendido el n煤mero de trabajadores de cada una, que los exime de dicha obligaci贸n.
  3. Copia del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, con su respectiva constancia y presentaci贸n ante la SEREMI de Salud, Inspecci贸n del trabajo correspondiente y con comprobante de su entrega firmado por la actora, por la demandada Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda. Exhibiendo ambas demandadas el reglamente de la demandada principal.
  4. Procedimiento escrito en que conste detalladamente la labor espec铆fica que deb铆a realizar la actora como auxiliar de aseo industrial al momento del accidente del trabajo, debidamente firmada por la demandante y la inducci贸n al respecto tambi茅n firmada por la demandante. El que no fuera exhibido, indicando la demandada principal que no consta por escrito y la solidaria que no cuentan con dicho procedimiento por tratarse de una obligaci贸n del empleador directo.
  5. Derecho a saber de los riesgos de su labor en virtud del art铆culo 21 del Decreto Supremo n煤mero 40, espec铆ficamente respecto de los elementos, productos o sustancias que deb铆a utilizar la actora en su funci贸n de auxiliar de aseo industrial y las formulas, sin贸nimos, aspecto y olor la exposici贸n permisible de esos productos, peligros para la salud y las medidas de control y prevenci贸n que deb铆an adoptar para evitar tales riesgos. Documento que tampoco fue exhibido, indicando la demandada principal que se logro obtener ya que la trabajadora estuvo s贸lo cinco d铆as, reiterando la solidaria sus dichos en cuanto a que ello ser铆a obligaci贸n del empleador directo.
  6. Comprobante de entrega de elementos de protecci贸n personal, entregados a la actora para desarrollar la labor de auxiliar de aseo industrial debidamente suscrita por la actora. Documento que no fue exhibido, reiterando las demandadas los mismos argumentos precedentemente expuestos.
iv.- Asimismo, la parte solicit贸 se despachasen los siguientes oficios:
  1. A la A.CH.S., quien remiti贸 informe m茅dico N° 378-11-10, relativo a la actora, que se帽ala como diagn贸stico “Quemadura de tercer grado al dorso del pie y tobillo izquierdos”, como tiempo de hospitalizaci贸n desde el 28 de julio al 19 de agosto de 2010, y como tratamientos la realizaci贸n de aseos quir煤rgicos de la lesi贸n y cobertura con injerto epid茅rmico, adem谩s de tratamiento de rehabilitaci贸n posterior, indicando que en la ficha cl铆nica no se comenta limitaci贸n funcional del segmento, existiendo una secuela est茅tica producto de la lesi贸n; se remite adem谩s el informe t茅cnico del accidente, que se帽ala como causa del mismo “manipulaci贸n inapropiada del producto al dosificar con la tapa cercano al cuerpo, situaci贸n que permite que el derrame tome contacto con la piel de la trabajadora”, proponiendo las medidas preventivas y correctivas a ser llevadas a cabo por la empresa; asimismo se incluye copia del dato de atenci贸n de urgencia, ficha t茅cnica del desengrasante supuestamente utilizado por la trabajadora, contrato de trabajo, declaraci贸n de la afectada y la ficha m茅dica, entre otros documentos.
  2. A la SEREMI de Salud, organismo que inform贸 no haber encontrado antecedentes que digan relaci贸n con la denuncia o investigaci贸n el accidente por su parte; misma informaci贸n que remiti贸 la Inspecci贸n del Trabajo, requerida en igual sentido.
  3. Al consultorio de La Pincoya, el que remiti贸 copia de la ficha cl铆nica, incluyendo los antecedentes relativos a la historia y evoluci贸n cl铆nica de la actora, donde constan las atenciones recibidas m茅dicos de la atenci贸n de la actora y se帽ale si le fue otorgada licencia m茅dica.
v.- Peritajes: La parte incorpor贸 una pericia m茅dica, realizada por la m茅dico cirujano do帽a Edda Dresdner, quien concluy贸 que la actora “sufri贸 un accidente por quemadura en su antepie izquierdo hacia el mal茅olo (tobillo) externo el 20 de julio de 2010. Esta quemadura evolucion贸 hacia una forma grave, que comprometi贸 planos superficiales y productos de los tejidos. Requiri贸 de tratamiento especializado prolongado, con m茅dicos cirujanos pl谩sticos, en condici贸n de hospitalizada en el Hospital del Trabajador de Santiago, en donde se le practicaron varios aseos quir煤rgicos, auto injerto de piel y derivaci贸n a rehabilitaci贸n kinesioterap茅utica pre y post alta. Esta hospitalizaci贸n ocurri贸 entre el 28 de julio y el 19 de agosto de 2010. (23 d铆as).” Luego se refiere a las diversas secuelas est茅ticas, psicol贸gicas y funcionales derivadas del accidente, estimando que no es posible la recuperaci贸n total, ya que no se podr谩 restituir ad integrum la funcionalidad del pie izquierdo.
En la audiencia la perito inform贸 acerca de la metodolog铆a empleada, los antecedentes que tuvo a la vista y las pruebas o ex谩menes practicados, reiterando que en opini贸n el desengrasante industrial que refiere la actora s铆 pudo causar la lesi贸n que corresponde a una quemadura causada por 谩lcali, descartando que el accidente se pueda haber producido por contacto con un producto de aseo de hogar atendida la menor concentraci贸n de estos productos, y explicando que las consecuencias de la lesi贸n y su estado actual, dicen relaci贸n principalmente con la falta de atenci贸n oportuna especializada.
vi.- La parte demandante solicit贸 prestase declaraci贸n la demandante, a lo que se accedi贸, siendo esta interrogada por su apoderado luego de prestar la confesi贸n solicitada por la demandada, oportunidad en que agreg贸 que no le dio charla de inducci贸n, capacitaci贸n, informaci贸n sobre los riesgos, ni sobre los productos que usaba, sin entregarle reglamento interno, ni elementos de protecci贸n personal, exhibe el estado actual de su pie, apreci谩ndose en su parte superior una cicatriz del tama帽o de un pu帽o, aproximadamente, sin que actualmente este trabajando, y habiendo recibido s贸lo el pago de las remuneraciones de la semana trabajada y recientemente aproximadamente 84 d铆as de subsidio por licencia m茅dica.
  1. La demandada principal: no ofreci贸 ni incorpor贸 prueba alguna.
  2. En tanto que por la demandada solidaria se incorpor贸:
i.- Documental, consistente en:
  1. Reglamento interno para contratistas, con comprobante de recepci贸n por la empresa Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda., de fecha 14 de enero de 2009, que regula las responsabilidades y obligaciones de los contratistas en materia de seguridad y prevenci贸n de accidentes.
  2. Copia de procedimiento de seguridad de la empresa para contratistas y sub contratistas.
  3. Registro de asistencia del mes de julio de la actora, donde consta que trabaj贸 desde el 19 de julio al 24 de julio, cumpliendo su jornada habitual.
  4. Copia de cat谩logo que describe el desengrasante WK 093, producto que la actora habr铆a utilizado para limpiar, adem谩s de descripci贸n realizada por la empresa Winkler que indican que no es inflamable, no contiene solventes clorados no abrasivos, y que contiene las siguientes indicaciones de “En caso de ingesti贸n, beber abundante agua. En caso de contacto de piel y los ojos, lavar con abundante agua por 15 minutos. Si el malestar persiste, acudir al m茅dico”; y certificado de seguridad de la empresa Winkler, que indica que los productos cuentan con indicaciones de seguridad en sus etiquetas para facilitar su manipulaci贸n.
  5. Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, emitido por la Direcci贸n del Trabajo, respecto de la empresa Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda., relativo al per铆odo julio de 2010.
  6. Copia de denuncia individual de accidente del trabajo realizada por Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda., el d铆a 02 de agosto de 2010, donde se indica la actora manipulaba un desengrasante industrial, cay茅ndole este y provoc谩ndole una quemadura en el pie.
ii.- Confesional prestada por la demandante, quien explica en detalle el modo en que ocurre el accidente, mientras vert铆a el l铆quido en un vaso para luego diluirlo en un balde con agua, lo que hac铆a estando de cuclillas, cuando le cae un poco en la pierna, aproximadamente el equivalente a dos cucharas soperas, escurriendo hasta su bot铆n y entrando en su pie izquierdo, entonces por instrucci贸n de una compa帽era se lav贸, enjuagando el calcet铆n que luego se volvi贸 a poner para seguir trabajando, al llegar a su casa se volvi贸 a limpiar y fue al SAPU, donde le hicieron curaciones, las que luego sigui贸 recibiendo en el consultorio, luego de que al llamar a la empresa para avisar del accidente el se帽or Achurra le dijera que no ten铆a derecho a atenci贸n m茅dica por llevar s贸lo dos d铆as, y aclara que el d铆a del accidente no dej贸 constancia en el libro de novedades porque no lo encontraron ese d铆a ni despu茅s, in ver tampoco al supervisor.
iii.- Testimonial, consistente en las declaraciones de Enrique Montes Gallegos, Patricio Achurra Lamour, Haydee Hern谩ndez Saavedra y Ver贸nica Duran Quezada.
El primero de los testigos, supervisor de la demandada, se帽ala cuales eran los elementos con que trabajaban la actora y sus compa帽eras, todos de marca Winkler, y que la inducci贸n consist铆a en explicarles el uso de cada uno, explicaci贸n que la actora recibi贸 de parte del gerente Mauricio Meza, se帽ala que el uniforme que se entrega incluye guantes de latex, se帽ala que s贸lo se enter贸 del accidente el d铆a 26 de julio, cuando lleg贸 otra trabajadora en reemplazo de la actora, quien le cont贸 del accidente, a帽adiendo que va aproximadamente d铆a por medio a cada instalaci贸n, y que esa semana hab铆a ido lunes, mi茅rcoles y viernes, sin que se le informase, ni constase en el libro de novedades, estimando que 茅l debi贸 haber visto a la trabajadora, y que una vez tomado conocimiento del accidente se dieron las facilidades para que la actora tuviese asistencia m茅dica.
El segundo testigo, jefe de personal de la demandada, se帽ala no conocer a la demandante, aunque sabe cu谩les eran sus funciones y donde las ejerc铆a, se帽ala que se les entrega uniforme y guantes, y que 茅l envi贸 el contrato de la actora a la instalaci贸n para que lo firmase, y que se enter贸 del accidente el 26 de julio, mediante un llamado de la Inspecci贸n del Trabajo, en que consultaban acerca del motivo por el cual se hab铆a prohibido a la actora el acceso a prestaciones de salud, refiere que el accidente ocurri贸 el d铆a 20 de julio, y que la actora trabaj贸 hasta ese s谩bado, cree que hizo la declaraci贸n de accidente el d铆a 28 de julio, refiere que Mauricio Meza hace las inducciones y que hay un solo supervisor quien rota entre las distintas instalaciones.
La tercera testigo se desempe帽a como auxiliar de aseo en Kimberly-Clark, explica en qu茅 consiste la labor y los productos que usa, se帽alando que a ella le entregaban guantes, pero, le era m谩s c贸modo trabajar sin ellos y que lo 煤nico que le ocurr铆a es que se le pon铆an las manos muy suaves y al d铆a siguiente se le ca铆a una capa de “cueritos”, pero, que no se le inflama ni le duele, se帽ala que nunca se enter贸 del accidente, aunque aclara que su jornada es de 08:00 a 18:00 horas, sin conocer a los trabajadores externos de la tarde.
La 煤ltima testigo es encargada de servicios internos de Kimberly-Clark, siendo quien se relacionaba con los proveedores, entre ellos, la demandada principal, debiendo verificar que realizara el aseo, se帽alando que el contacto con las trabajadoras era un cuaderno que dejaba, donde estas anotaban cualquier dificultad que presentasen, sin saber nada del accidente, pese a la existencia del cuaderno y a que ve casi a diario al supervisor, a帽adiendo que la entrega de elementos de protecci贸n personal era de responsabilidad del empleador y que lo que ellos supervisaran era que el servicio se cumpliera.
iv.- La parte tambi茅n incorpor贸 un peritaje m茅dico, evacuado por el m茅dico cirujano Luis Ravanal, quien concluy贸 que la lesi贸n de la actora posee caracter铆sticas semejantes a aquellas observadas en casos de quemaduras por sustancias causticas alcalinas, siendo posible que se trate de una lesi贸n de naturaleza accidental originada por la exposici贸n y contacto directo con una sustancia qu铆mica altamente alcalina, siendo posible incluir al desengrasante WK-093 como posible agente causante, aunque no existe confirmaci贸n de que esa haya sido precisamente la sustancia causante del da帽o, a帽ade que la afectada habr铆a se expuso en forma reiterada al riesgo de lesi贸n, al entrar en dos ocasiones en contacto con el desengrasante, durante el derrame y luego al vestirse, siendo la segunda exposici贸n de mayor riesgo, por su prolongaci贸n, que no ha sido posible determinar si la afectada usaba guantes u otros elementos de protecci贸n personal, o si hab铆a sido suficientemente informada de los riesgos a los que se expon铆a, sin que el uniforme de trabajo impidiese el contacto de la piel con sustancias l铆quidas, protegi茅ndola contra l铆quidos c谩usticos en caso de derrame, estimando que la lesi贸n no es invalidante en forma permanente, pero, si est茅ticamente deformante, y sin que importe limitaciones funcionales. Conclusiones que el profesional ratific贸 en audiencia.
v.- Por 煤ltimo la parte requiri贸 oficiar a la A.CH.S., remiti茅ndose el oficio ya se帽alado.
SEPTIMO: Que en primer t茅rmino la prueba incorporada a autos, permite tener suficientemente acreditado que la actora celebr贸 un contrato de trabajo con la demandada principal, el d铆a 19 de julio de 2010, para prestar servicios como auxiliar de aseo en las instalaciones de la mandante Kimberly-Clark Chile S.A., en una jornada lunes a viernes de 18:00 a 22:00 horas, y los sbados de 09:00 a 14:00 horas, contrato de trabajo que impone a la demandada principal el deber de seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, que establece que “el empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
OCTAVO: Que por otra parte tambi茅n se tendr谩 como suficientemente acreditada la existencia del accidente de trabajo sufrido por la actora el d铆a 20 de julio de 2010, lo anterior en base a la propia declaraci贸n individual de accidente efectuada por el empleador de la demandante el d铆a 2 de agosto de 2010 y la calificaci贸n efectuada por el Hospital del Trabajador y las dem谩s instituciones de salud previstas en la Ley 16.744, que otorgaron las atenciones previstas en dicho cuerpo legal, reservadas a los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, a la actora; y adem谩s, porque sin perjuicio de que la demandada solidaria plante茅 en su contestaci贸n de la demanda, la hip贸tesis de que la actora se pudo haber accidentado en su casa, esta debe ser descartada, ya que consta del registro de asistencia que allega la parte que la actora ese d铆a trabaj贸 hasta las 22:00 horas y seg煤n el dato de atenci贸n de urgencia, se present贸 en el SAPU a las 23:22 horas, con una quemadura en el pie, estando contestes los dos peritos que deponen en autos en que la quemadura es atribuible s贸lo a un 谩lcali, descartando que se trate de una quemadura por otros elementos como agua o fuego, descartando adem谩s la perito presentada por la demandante que los utensilios de aseo que se emplean en el hogar posean una alcalinidad tal como para poder causar semejante lesi贸n, en tanto que el perito de la demandada solidaria, refiere que s铆 existe un elemento de aseo casero que podr铆a causar tales lesiones, cual es, el limpiador de horno, sin embargo, resulta muy poco probable, plausible o l贸gico, adem谩s de no resultar sostenido por probanza alguna, que la trabajadora luego de regresar a su hogar despu茅s de las 22:00 horas, hora a la que concluy贸 su jornada, comenzase a limpiar el horno, y tuviere a煤n tiempo de accidentarse y trasladarse al SAPU, llegando a la hora ya se帽alada.
Por lo expuesto, se tendr谩 como suficientemente acreditado que la actora sufri贸 un accidente laboral, el d铆a 20 de julio de 2010, durante la jornada de trabajo, en circunstancias que la actora intentaba diluir un limpiador industrial (sea el desengrasante WK-093 u otro similar), cay茅ndole un poco de este, en estado concentrado, en su pierna, escurriendo hasta entrar por su zapato a su pie izquierdo, caus谩ndole una lesi贸n que ha sido diagnosticada como “Quemadura de tercer grado al dorso del pie y tobillo izquierdos”, seg煤n consta del oficio remitido por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, que ha requerido de diversas intervenciones m茅dicas, entre ellas un injerto, lesiones que a la fecha, pese al tiempo transcurrido del accidente, se advierten a trav茅s de las cicatrices exhibidas por la actora al Tribunal durante la audiencia de juicio.
NOVENO: Que acreditada la existencia del accidente del trabajo, corresponde a continuaci贸n analizar si cabe alguna responsabilidad a la demandada principal en los da帽os que la actora demanda a consecuencia del accidente, responsabilidad que la demandante funda en el incumplimiento al deber de seguridad ya descrito, pudiendo considerar a estos efectos, que de acuerdo al relato que hacen los testigos y los peritos del accidente y sus consecuencias, es posible dividirlo en dos partes, siendo la primera el derrame inicial de l铆quido, que oportunamente atendido pudo tener consecuencias muy menores, y luego la secuencia de hechos y acciones que llevan al agravamiento de la lesi贸n, que lleg贸 a requerir de operaciones e incluso injertos.
Que en cuanto a la primera acci贸n consistente en el derrame de l铆quido, cabe tener presente que si bien ese derrame corresponde claramente a un hecho casual e imprevisto, y por ello no imputable a la demandada, igualmente desde esa primera etapa se advierten los siguientes incumplimientos de parte del empleador:
No consta que la demandada hubiere informado a la trabajadora de los posibles riesgos que importaban sus labores ni que la hubiere capacitado respecto al modo de desarrollar su labor o sobre los procedimientos de seguridad que deb铆an ser adoptados en caso de ocurrir un accidente, incumpliendo as铆 lo dispuesto en el citado art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, adem谩s de diversas normas, entre ellas el art铆culo 21 del Reglamento sobre Prevenci贸n de Riesgos Profesionales, DS N° 40 de 1969. En efecto, la demandada requerida a exhibirlos, no pudo, por no contar con ellos, exhibir en audiencia el documento mediante el cual cumpl铆a con esta obligaci贸n de informar a la trabajadora sobre los riesgos, ni tampoco pudo acreditar que se le hubiere efectuado alguna charla o actividad de inducci贸n al proceso, se帽alando testigos de la demandadas solidaria que quien hac铆a eso era el gerente de operaciones de la demandada principal, pero, sin que conste que ello haya efectivamente ocurrido respecto de la trabajadora, a quien tampoco se le alcanz贸 a entregar reglamento interno, y aparentemente tampoco habr铆a firmado contrato de trabajo, ya que la copia que ella incorpora s贸lo cuenta con la firma de su empleador, sin que ninguna de las demandadas contasen con tal documentaci贸n suscrita por la actora.
A mayor abundamiento, sobre este punto, es pertinente considerar que el contrato de trabajo tiene fecha 19 de julio de 2010, mismo d铆a a partir del cual la trabajadora figura cumpliendo su jornada 铆ntegramente en instalaciones de la mandante, lo que permite razonablemente dudar de que haya existido alg煤n momento en que la trabajadora hubiere podido ser suficientemente instruido sobre los riesgos de las labores, el modo de prevenirlos y c贸mo actuar ante la ocurrencia de un accidente.
Por otra parte, las demandadas, ya desde la contestaci贸n de la demanda, en el caso de la solidaria, y luego durante la incorporaci贸n y observaci贸n de la prueba, hicieron hincapi茅 en lo absurdo o excesivo que resultaba que la trabajadora reclamase que no se le hab铆a capacitado del sobre el modo de realizar el proceso, pero, lo cierto es que ello no es absurdo, puesto que por b谩sicas que puedan parecer las labores a la parte, no consta que la actora hubiere estado en contacto previamente con implementos de aseo industrial, los que ciertamente tienen componentes y usos distintos de los caseros, ya desde el momento en que necesitan ser diluidos, resultando a la luz de los hechos, ciertamente posible que se produjeran accidentes en su uso, por lo que la actitud de la parte al recalcar la supuesta obviedad o simpleza de las funciones de la actora, s贸lo demuestra su falta de entendimiento y de empat铆a respecto de las necesidades y derechos de los trabajadores a su cargo, quienes no tienen por qu茅 conocer la composici贸n de un desengrasante industrial, por ejemplo, ni los riesgos que su uso podr铆a significar, sin que tengan por qu茅 saber tampoco, como actuar ante un accidente del trabajo, de ah铆 que el legislador haga de cargo del empleador entregar tal informaci贸n.
As铆 las cosas, incluso en el supuesto que la lesi贸n de la actora no se hubiere complicado, ya es posible establecer que en esta primera etapa la demandada incumpli贸 el deber de informaci贸n que le impone el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y el art铆culo 21 del citado DS N° 40 de 1969, y no s贸lo no se inform贸 a la actora sobre los riesgos, sino que tampoco se le inform贸 sobre los procedimientos de seguridad, ni se le entreg贸 el reglamento interno de higiene y seguridad.
DECIMO: Que luego, en cuanto a la segunda etapa de la lesi贸n, los dos peritos que deponen en autos est谩n contestes en que esta se agrav贸 debido a la segunda exposici贸n de la actora al qu铆mico, que por lo dem谩s estaba en estado de concentrado, lo que podr铆a explicar la diferencia en la gravedad de la lesi贸n sufrida por ella y las molestias que refiere haber sentido su compa帽era de trabajo cuando utilizaba el desengrasante previamente diluido en sus labores, y al inadecuado manejo que se hizo de dicha lesi贸n.
En este punto tambi茅n es posible atribuir tales consecuencias a la empleadora, quien, como se indic贸, no instruy贸 a la trabajadora acerca de qu茅 hacer ante un accidente de trabajo, por lo que la demandante s贸lo pudo hacer aquello que le pareci贸 razonable y que le aconsejaron sus compa帽eras, lavarse, lo que dada su falta de conocimiento sobre las medidas de seguridad aplicables, hizo por un tiempo menor al necesario, para luego retomar sus funciones usando el mismo calcet铆n y zapatos mojados con el l铆quido en cuesti贸n, sin que la actora, por no haber sido instruida en tal sentido, haya comunicado inmediatamente el hecho a sus superiores, los que no estaban en el momento y con quienes no habr铆a tenido aparentemente un mecanismo de comunicaci贸n directo, tal como tel茅fono u otro, sin dar aviso tampoco a alguna Mutual u otro organismo de salud, probablemente porque tampoco hab铆a sido informada acerca de cu谩l era la instituci贸n correspondiente; as铆 las cosas, ante este desamparo en que se traduce la falta de informaci贸n a que fue sometida la trabajadora, esta complet贸 su jornada y se retir贸 a su hogar, para s贸lo entonces acudir a un servicio de salud com煤n, en lugar de acudir a aquellos previstos en la Ley 16.744, lo que reci茅n le es sugerido en el SAPU, sin que igualmente ello se pudiese concretar.
En cuanto a esta 煤ltima afirmaci贸n, se ha discutido si la actora dio efectivamente aviso a su empleador del accidente y si este le neg贸 o no el derecho de recibir la atenci贸n de los organismos previstos en la Ley 16.744, estimando el Tribunal que aunque tanto el superviso como el se帽or Achurra han negado haber conocido el hecho, igualmente es posible estimar que por acci贸n, mediante la negativa directa, o por omisi贸n, al no otorgar oportunamente la informaci贸n respectiva, la parte incurri贸 en incumplimiento, m谩s a煤n si consideramos que el se帽or Achurra refiere haber tomado conocimiento del hecho mediante el llamado de funcionario de la Inspecci贸n del Trabajo el d铆a 26 de julio, misma fecha en que afirma haberse enterado el supervisor, al faltar la actora, sin que ninguno de ellos refiera haber informado o requerido informaci贸n al otro sobre la situaci贸n, y no obstante lo cual, el se帽or Achurra emite la declaraci贸n de accidente el d铆a 2 de agosto de 2010, una semana despu茅s de conocer del accidente, dejando en el intertanto en desprotecci贸n a la trabajadora, quien sin apoyo de su empleador debi贸 obtener atenci贸n m茅dica, siendo incluso operada en este intertanto en que su empleador nada hac铆a a fin de intentar reparar las consecuencias del accidente.
Que esta falta de informaci贸n oportuna acerca de qu茅 hacer y donde acudir en caso de accidente del trabajo es fundamental, por cuanto de la prueba rendida, especialmente las pericias m茅dicas, se desprende que si la actora hubiere sido oportunamente atendida por profesionales especializados en este tipo de herida, que no se encuentran en los consultorio o en los servicios de atenci贸n primaria, sino en instituciones tales como el Hospital del Trabajador, que finalmente la atiende un semana despu茅s de sufrido el accidente, es altamente probable que la herida no se hubiere extendido tanto, caus谩ndole eventualmente una cicatriz de mucho menor tama帽o y que no se hubiere requerido injerto, pareciendo del todo contrario a la l贸gica y a ning煤n criterio de razonabilidad, que un trabajador suficientemente instruido sobre sus derechos y sobre los procedimientos de seguridad, se privara conscientemente de atenci贸n m茅dica adecuada, por lo que la actuaci贸n de la actora, que signific贸 en consecuencia, empeorar la lesi贸n, a la luz de los medios de prueba agregados a autos, s贸lo puede ser atribuida a la falta de capacitaci贸n realizada por su empleador.
Que en m茅rito de tales razonamientos es que ser谩 absolutamente descartada la tesis de la exposici贸n imprudente al da帽o, puesto que la trabajadora si bien mediante su actuar indudablemente empeor贸 la herida, s贸lo hizo aquello que se le dijo deb铆a hacer, esto es, presentarse a trabajar, efectuar las labores de aseo y luego retirarse, sin interrumpir sus labores, retir谩ndose antes a un servicio de salud, por no haber sido instruida en tal sentido, sin informar del hecho a un supervisor, puesto que este no se encontraba presente ese d铆a martes 20, el propio superviso refiere que esa semana habr铆a ido a esa instalaci贸n lunes, mi茅rcoles y viernes, siendo la actora y su familia, seg煤n se desprende de la testimonial quienes debieron investigar el modo de que recibiera una atenci贸n m茅dica oportuna, ante la pasividad de la empresa que manifiesta no haber conocido del hecho sino hasta una semana despu茅s, lo que parece poco plausible a la luz de las probanzas rendidas por la actora y del propio supervisor, quien se帽ala que iba a la instalaci贸n d铆a por medio, siendo razonable que en tales visitas consultase a las trabajadoras sobre eventuales novedades.
DECIMO PRIMERO: Que as铆 las cosas, acreditada la existencia de un accidente laboral, cuya gravedad es consecuencia directa del incumplimiento de la demandada de su deber de informar a la trabajadora sobre los riesgos del trabajo, y medidas y procedimientos de seguridad, el Tribunal har谩 lugar a la demanda en cuanto a condenar a la parte al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios por el da帽o moral, da帽o acreditado en autos, y que se desprende del dolor f铆sico sufrido por la actora desde el momento del accidente, durante las curaciones, operaciones y tratamientos m茅dicos a que fue sometida, de las alteraciones que ello caus贸 en su vida familiar, impidi茅ndole cumplir adecuadamente su rol de madre y proveedora, adem谩s del importante da帽o est茅tico causado, que se traduce en dos cicatrices, una producto de la herida y otra del injerto, que afectan el habitual desenvolvimiento social de la trabajadora.
A este respecto es importante recalcar que si bien todo trabajo implica riesgos que el trabajador acepta al suscribir el contrato, lo que por cierto supone que estos le sean informados, lo que no incurri贸 en la especie, no es posible estimar que una trabajadora que se obliga a prestar servicios en un sistema bastante precario, con un contrato celebrado a plazo fijo, que contempla apenas unas horas semanales de trabajo, y por el cual percib铆a una remuneraci贸n bastante exigua, haya aceptado en raz贸n de dicho contrato el riesgo de pasar varios a帽os con una cicatriz en su cuerpo, que el propio perito ofrecido por la demandada califica de “est茅ticamente deformante”, por lo que resulta evidente que pese a no estar suficientemente acreditado que esta lesi贸n cause alguna limitaci贸n funcional permanente a la actora, lo que es m谩s bien irrelevante puesto que no se ha demandado en autos lucro cesante, sino s贸lo da帽o moral, esta sentenciadora estima que el dolor f铆sico y aquel dolor psicol贸gico que se desprende de tener que convivir a diario con esta lesi贸n “est茅ticamente deformante”, causados a la trabajadora porque la empresa no fue diligente a la hora de cumplir con su deber de seguridad o porque estim贸 que las labores eran tan b谩sicas que no requer铆an de informaci贸n o inducci贸n alguna, es un dolor que debe ser compartido por las partes y que en la pr谩ctica respecto de la demandada, se traduce en el deber de indemnizar los da帽os causados, indemnizaci贸n que a t铆tulo de da帽o moral, sin realizar las clasificaciones o distinciones que realiza la demandante, en la suma global de $10.000.000 que se estima deber谩 ser suficiente para que la actora pueda realizar acciones tendientes a mejorar el aspecto est茅tico de la lesi贸n o a superar las consecuencias psicol贸gicas de la lesi贸n.
DECIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la responsabilidad de la empresa mandante respecto de la indemnizaci贸n ya otorgada, cabe considerar lo dispuesto en el art铆culo 183  del C贸digo del Trabajo, que tambi茅n hace extensiva a la mandante el deber de seguridad de todos los trabajadores que laboren en sus instalaciones, constando en autos, que la mandante consinti贸 el ingreso a sus oficinas de la actora, sin exigir previamente que se le acreditara el cumplimiento del deber de seguridad por parte de la demandada principal, sin verificar que la trabajadora hubiere sido capacitada o instruida respecto a sus labores, que contare con los elementos de protecci贸n personal necesarios para las labores, ni tomar en general ninguna medida de resguardo de la vida y seguridad de la trabajadora, omisi贸n que sirve de fundamento suficiente para hacer a la parte solidariamente responsable de la indemnizaci贸n ya otorgada, atendido lo dispuesto en el art铆culo 1083 del C贸digo del Trabajo, sin que sea posible limitar dicha responsabilidad a una de tipo subsidiario, por cuanto, si bien la parte alleg贸 a los autos un Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales, este certificado dice relaci贸n con obligaciones distintas del deber de seguridad, respecto del cual est谩 suficientemente acreditado que la demandada solidaria no hizo uso del derecho deber de informaci贸n que le otorga el legislador, a fin de verificar que el contratista cumpla sus obligaciones con los trabajadores que se desempe帽en en sus instalaciones.


Y VISTOS tambi茅n lo dispuesto por los art铆culos 1, 7, 183 A y siguientes, 184, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del C贸digo del Trabajo, y 5 y 69 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
I.- Que HA LUGAR a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por do帽a AURORA DEL ROSARIO GONZALEZ FLORES, en contra de SERVICIOS DE ASEOS Y CONSTRUCCION LIMITADA, representada legalmente por don LORENZO ALDUNATE DIAZ, y en contra de KIMBERLY-CLARK CHILE S.A., representada legalmente por doa CARLINA VALDIVIESO, todos ya individualizados, conden谩ndose a las demandadas al pago solidario a la actora de una indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o moral, equivalente a $10.000.0000 (diez millones de pesos).
II.- Que la prestaci贸n ordenada pagar devengar谩 intereses y reajustes de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
III.- Que no habiendo sido totalmente vencidas, se exime a las demandadas del pago de las costas del proceso.
An贸tese, reg铆strese y notif铆quese.
Arch铆vese en su oportunidad.
RIT O-2759-2010.-

PRONUNCIADA POR DO脩A PATRICIA FUENZALIDA MART脥NEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.