Santiago, catorce de
enero de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO:
Que con fecha 23 de septiembre de 2010,
compareci贸 do帽a AURORA DEL
ROSARIO GONZALEZ
FLORES, auxiliar de
aseo, domiciliada en pasaje Lastarria N°
798, comuna de Huechuraba, quien interpone
demanda de indemnizaci贸n
por accidente del trabajo, en contra de SERVICIOS
DE ASEOS Y CONSTRUCCION
LIMITADA, sociedad del
giro de su denominaci贸n,
representada legalmente por don LORENZO
ALDUNATE DIAZ,
ignora profesi贸n
u oficio, ambos domiciliados en calle Serrano N°
63, oficina 44, comuna de Santiago, y en contra de KIMBERLY-CLARK
CHILE S.A., del giro de
importaci贸n
y distribuci贸n
de productos de higiene, representada
legalmente por do帽a
CARLINA VALDIVIESO,
ignora segundo apellido
y profesi贸n
u oficio, ambos domiciliados en Avenida Del Valle N°
725, piso 4, Comuna de Huechuraba.
Hace
presente que la demandada es una empresa que ofrece soluciones
integrales de aseo y construcci贸n,
siendo uno de sus clientes Kimberly-Clark
Chile S.A., multinacional
dedicada a la elaboraci贸n
de productos destinados al cuidado e higiene de las personas, donde
prestaba sus servicios la actora, en virtud de contrato de trabajo
celebrado con fecha 19
de julio de 2010, con vigencia
hasta el d铆a
31 de agosto de 2010,
cumpliendo funciones de auxiliar de aseo industrial, en una jornada
de lunes a viernes de 18:00 a 22:00 horas, y los s谩bados
de 09:00 a 14:00 horas, percibiendo una remuneraci贸n
compuesta de sueldo base de $95.560,
indica que su jefe directo
era un empleado de la
demandada principal, Enrique,
cuyo apellido no
recuerda, quien el primer d铆a de trabajo le se帽al贸
que sus funciones eran efectuar aseo en las dependencias de la
mandante con
los productos guardados en el estante del ba帽o,
sin capacitarla, ni entregarle instrucciones o procedimientos para
realizar la labor, las que tampoco fiscalizaba.
Refiere
que con fecha 20 de
julio de 2010, d铆a
siguiente al inicio de los servicios, aproximadamente a las 21:00
horas, mientras limpiaba ba帽os
en las oficinas de Kimberly-Clark
Chile S.A., tom贸 el
desengrasante industrial guardado en el estante del ba帽o,
como le hab铆an
indicado sus compa帽eras,
y en circunstancias que vaciaba el l铆quido
en el balde, sin contar con guantes u otro elemento de protecci贸n
personal, ni haber sido instruida acerca del modo de realizar
el procedimiento, se derram贸
un poco del l铆quido
en su pantal贸n,
el que escurri贸,
entrando en su bot铆n
y cayendo en el empeine de su pie izquierdo, provoc谩ndole ardor, por
lo que se sac贸 el bot铆n
y el calcet铆n
y se lav贸 con agua, sin que parase el ardor ni el dolor, y al cabo
de una hora, al terminar sus labores, se retir贸 con mucho dolor en
su pie izquierdo, el que al llegar a su hogar estaba muy hinchado,
irritado y morado, por lo que alrededor de las 23:30 horas, se
dirigi贸 al Servicio de Atenci贸n
Primaria de Urgencia de la Pincoya, donde la curaron con suero y
ap贸sitos, se帽al谩ndole
que acudiese a la Mutual de Seguridad por la herida sufrida
en el accidente laboral.
Al
d铆a
siguiente del accidente, el 21
de julio de 2010, llam贸
a su empleador, hablando con el jefe de personal don Patricio
Achurra, a quien le
inform贸 lo ocurrido y el estado de su pie, prohibi茅ndole que
acudiera a la Mutual de Seguridad, puesto que no le correspond铆a
ese derecho porque s贸lo
llevaba dos d铆as
trabajando, por lo que continu贸
recibiendo curaciones al consultorio de La Pincoya, asistiendo
a trabajar con mucha dificultad y dolor, cojeando y sin poder apoyar
su pie normalmente, luego, el 26 de Julio de 2010, cuando su pie
presentaba hinchaz贸n,
claras evidencias de pus, escaras y estaba de un color
morado con manchas verdes, en el Consultorio le se帽alaron
que deb铆a
ir a la Mutual de Seguridad para ser operada, por lo que nuevamente
llam贸
a don Patricio, quien insisti贸
en que no le correspond铆a,
por lo que hizo averiguaciones en la Inspecci贸n
del Trabajo, donde le se帽alaron
que deb铆a
asistir a la Mutual de Seguridad para que le otorgaran asistencia
m茅dica,
aunque su empleador se opusiera.
El
d铆a
28 de Julio de 2010 su hermana la llev贸
a la Asociaci贸n
Chilena de Seguridad, a la agencia Parque las Am茅ricas,
donde le pusieron suero y trasladaron inmediatamente al Hospital del
Trabajador, diagnostic谩ndosele una "Quemadura de Extremidad
Inferior (Lesi贸n
Ppal) Exten. Mayor", siendo hospitalizada y operada el 30 de
Julio de 2010, para sacar las escaras formadas en su pie, luego el
d铆a 3 de Agosto de 2010, para terminar de remover las escaras, y
finalmente el d铆a
10 de Agosto de 2010, le injertaron piel de su muslo izquierdo en la
herida, permaneciendo hospitalizada hasta el 19 de Agosto de 2010,
precisa que el injerto consisti贸 en extraer un parche cut谩neo
de su muslo trasplant谩ndolo
a su pie, por lo que estuvo varios d铆as
en recuperaci贸n,
instal谩ndosele una m谩quina
que absorb铆a
los l铆quidos
que produc铆a
su piel, quedando con una horrible cicatriz en forma de un cuadrado
de unos 10X10 cent铆metros,
en su muslo izquierdo, la que a煤n no cicatriza, a帽ade que al
d谩rsele el alta, el injerto a煤n
no sanaba y no ten铆a
movilidad ni sensibilidad en el pie, por lo que se le indic贸
absoluto reposo y se le recet贸 una serie de medicamentos para
apaciguar el dolor y ayudar a la recuperaci贸n,
los que ingiere a diario, pese a lo cual los dolores en su pie
persisten, siguiendo luego tratamientos m茅dicos
y rehabilitaci贸n,
estim谩ndose por los m茅dicos
en un a帽o el tiempo necesario para una completa recuperaci贸n.
Sostiene
que la demandada manten铆a
un bajo a nulo est谩ndar
en cuanto a la seguridad de sus trabajadores, sin que se
le informase
del derecho a saber o se le entregaran instrucciones, inducciones
e informaciones respecto a la prevenci贸n
de riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, entrega de elementos de protecci贸n
personal, medidas de higiene y seguridad o capacitaci贸n,
entre otras, sin que al momento del accidente contase con los
elementos de protecci贸n
personal, ni los implementos de seguridad necesarios, produci茅ndose
el accidente precisamente debido a que se encontraba con una
vestimenta inadecuada y sin los elementos de protecci贸n
personal, sin que tampoco le fuese entregado el Reglamento Interno de
Orden, Higiene y Seguridad o se le informase
sobre los riesgos y la peligrosidad de los l铆quidos
con los cuales desarrollaba su labor, sin que al momento del
accidente se encontrase presente ning煤n
Jefe o Supervisor, siendo acompa帽ada
s贸lo
por sus compa帽eras
de labores, y haber sido capacitada respecto al modo en que deb铆a
efectuar sus labores, incumpliendo as铆 su empleadora el deber de
protecci贸n
establecido en el art铆culo
184 del C贸digo
del Trabajo.
En
cuanto a la demandada solidaria, se帽ala que tambi茅n
deb铆a cumplir con la obligaci贸n
de protecci贸n,
establecida en el art铆culo
183 E del C贸digo
del Trabajo, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores de su
empresa, cualquiera sea su dependencia, e implementar un Reglamento
Especial para empresas contratistas y sub-contratistas que
estableciera como m铆nimo
acciones de coordinaci贸n
entre los distintos empleadores de las actividades
preventivas, con el fin de garantizar las condiciones de
seguridad e higiene, adem谩s de contener los mecanismos para
verificar su cumplimiento por la contratista y las sanciones para el
caso de incumplimiento, debiendo vigilar que la contratista informara
a sus trabajadores, y
en especial a la actora, de las medidas
necesarias para proteger eficazmente su vida y salud en relaci贸n
a los riesgos laborales, medidas de prevenci贸n,
m茅todos
del trabajo correcto y entrega de elementos de protecci贸n
personal, incumplimiento de Kimberly-Clark
Chile S.A., que origina su
responsabilidad
respecto de los da帽os
causados.
Expone
luego las consecuencias sufridas producto del accidente laboral,
se帽alando que antes realizaba actividades f铆sicas
con absoluta normalidad, las que hoy
no puede, ya que no puede si quiera caminar con normalidad, dado
que no puede apoyar el pie, debiendo valerse de bastones para
desplazarse, por lo cual no puede trabajar, debiendo permanecer en
constante reposo, sufriendo dolores
en su pie, el que se inflama constantemente, adem谩s
de la horrible cicatriz
consecuencia del injerto, que tampoco est谩
completamente sana, ya que se enrojece y le duele, agrega que el
accidente tambi茅n le ha ocasionado da帽os
morales, consistentes en el
dolor y sufrimiento causado por el accidente y sus consecuencias,
adem谩s del da帽o
est茅tico;
agrega que los hechos afectaron a su familia, ya que debi贸 dejar a
sus hijas solas, quedando la mayor, de 18 a帽os,
a cargo de su hermana de 13 a帽os,
y de su hijo de un a帽o,
dejando ambas los estudios de lado para visitarla en el hospital, y
debiendo vivir de la caridad de familiares, ya que ella era la 煤nica
sostenedora de mis hijas y mi nieto, sin que haya podido volver a
trabajar desde el accidente, atendido los dolores que sufre,
recibiendo de su empleador 煤nicamente la
suma de $14.753, que
supuestamente correspond铆a
a la remuneraci贸n
por los d铆as
trabajados durante el mes de Julio , sin otorgarle ninguna otra
prestaci贸n,
dej谩ndola
completamente desamparada.
Por
lo expuesto, solicita se acoja la demanda, condenando a la demandadas
al pago de una indemnizaci贸n de da帽o
moral padecido, consistente en $15.000.000
por el dolor y
sufrimiento padecido; $15.000.000
por la p茅rdida
de los placeres de la vida; $15.000.000
por el da帽o
ps铆quico
causado; y $15.000.000
por el da帽o
est茅tico;
todo con costas.
SEGUNDO:
Que se tuvo por no efectuada la contestaci贸n
de demanda de Servicios de
Aseos y Construcci贸n
Limitada, por haber sido presentada
en forma extempor谩nea.
TERCERO:
Que en cuanto a la demandada Kimberly-Clark
Chile S.A., esta opuso una
excepci贸n
de incompetencia del Tribunal en relaci贸n
a la materia, la que fuese rechazada durante la audiencia
preparatoria de autos.
Luego,
en subsidio de lo anterior contest贸 la demanda, solicitando su
rechazo con costas, se帽alando en primer t茅rmino que no es efectivo
que la responsabilidad del due帽o de la obra o faena se extienda a
las obligaciones de hacer, y que el
cumplimiento del deber de protecci贸n
y cuidado debe ser cumplido por la empresa contratante del
trabajador, ya que s贸lo
ella tiene el conocimiento de los peligros y circunstancias que
rodean la ejecuci贸n
de sus labores espec铆ficas,
por lo que deber谩 declararse que la demanda en su contra es
improcedente, en virtud de los argumentos expuestos, estimando que la
煤nica responsabilidad eventualmente discutible para con su
representada ser铆a la de tipo extracontractual,
a帽adiendo que igualmente en los
hechos no se
visualiza que haya existido nexo causal entre el hecho da帽oso
y conducta alguna de a quien se reclama la indemnizaci贸n,
toda vez que el accidente tuvo como 煤nica
y basal causa la exposici贸n
imprudente de la v铆ctima
a un riesgo de accidente.
Reconoce que la
demandante ingres贸 a prestar servicios bajo v铆nculo de
subordinaci贸n y dependencia para Servicios de Aseo y Construcci贸n
Limitada, en dependencias de su representada, en la fecha que se帽ala
en la demanda, que su remuneraci贸n ascend铆a a $95.560, y que su
contrato era a plazo, con duraci贸n hasta el 31 de Agosto de 2010,
controvirtiendo las circunstancias que relata en relaci贸n al
accidente, se帽alando que si bien su parte no tuvo jam谩s contacto
directo con la actora, existen elementos en su declaraci贸n que
permiten concluir que se est谩n falseando antecedentes sobre la
ocurrencia del supuesto accidente, entre ellos, que el desengrasante
industrial que menciona la actora "WK-093", a lo m谩s puede
causar irritaci贸n cut谩nea, pero, no el pernicioso efecto que esta
se帽ala, advirti茅ndose en las instrucciones del fabricante que "en
caso de ingesti贸n (del producto), beber abundante agua", sin
recomendar acudir a urgencia en caso de ingesti贸n, lo que
necesariamente significa que si no causa lesiones internas ni
laceraciones estomacales, menos a煤n puede producir heridas tan
graves como la que se帽ala la actora, negando adem谩s que no se hayan
tomado las medidas de seguridad correspondientes, ya que la actora
recibi贸 de su empleador copia del Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad, proporcion谩ndole guantes, sin que le
correspondiese utilizar bototos ni antiparras, seg煤n lo ha
determinado la Mutual de Seguridad, tras un an谩lisis a las labores
que desarrollaba la trabajadora, a quien tambi茅n se le instruy贸
sobre c贸mo realizar sus actividades.
Indica que, seg煤n
el contratista, el d铆a 20 de julio en cuesti贸n, efectivamente la
actora mencion贸 que le hab铆a ca铆do un poco del producto en el
pantal贸n, sin expresar ninguna molestia, y que frente a 贸rdenes de
lavarse con agua, ella no lo hizo, rest谩ndole toda importancia,
acudiendo a trabajar los d铆as siguientes y hasta el d铆a 24 de ese
mes, cumpliendo su jornada sin quejarse de lesi贸n o molestia alguna,
por lo que grande fue su sorpresa cuando la Mutual de Seguridad
inform贸 al contratista que la actora hab铆a acudido a sus
instalaciones, con fecha 26 de Julio, informando haber sufrido una
quemadura, antecedentes de los que se desprende la falsedad de los
hechos relatados, estimando que se intenta hacer pasar como accidente
laboral lesiones sufridas en otras circunstancias.
Agrega
que en la especie, no
ha existido culpa o
dolo de su representada o de la contratista, ni tampoco existi贸
entre la supuesta infracci贸n
y los resultados, una relaci贸n
de causalidad, adoptando su representada
todas las medidas requeridas para realizar las labores
propias de su giro en un marco de seguridad, con pol铆ticas
claras en cuanto a la
forma de realizar los trabajos que se llevan a cabo en sus faenas,
supervisando al empleador directo y constatando que tambi茅n
cumple con toda la normativa de seguridad vigente, indicando que de
aceptar que el accidente se produjo del modo que relata la actora, se
desprende que 茅sta
realiz贸
su labor en forma descuidada
y por tanto la causa
inmediata del accidente no es de responsabilidad de ninguna de las
empresas demandadas, si no que de la propia trabajadora, quien en sus
labores deb铆a
hacer uso de l铆quidos
de limpieza, de los cuales ninguno
provoca el efecto tan
da帽ino
que indica la
actora en su demanda, y que en cuanto a no hab茅rsele instruido el
modo de llevar a cabo el
procedimiento consistente
en echar un l铆quido
a un balde, no se puede exigir al empleador ponerse en todas y cada
una de las hip贸tesis
de accidente que pueden ocurrir, ya que se espera que las personas
tengan un m铆nimo
de conocimiento general sobre cosas b谩sicas,
como las descritas por la actora, de modo que el accidente se
debi贸
煤nica
y exclusivamente a su
imprudencia, quien por
propia iniciativa y realizando incorrectamente un
acto tan cotidiano como verter un l铆quido,
se arroj贸
el desengrasante industrial de forma tan extra帽a
y descuidada, que este habr铆a
ca铆do
por su pantal贸n
y luego por el interior de su bot铆n
izquierdo, lo que significa que se encontraba distra铆da
realizando sus labores, realizando as铆
una acci贸n
insegura.
Sin
perjuicio de estimar que no le cabe responsabilidad en el accidente,
controvierte la existencia y entidad de los perjuicios alegados por
la actora, quien no
indica por qu茅 el da帽o
moral debe estimarse en $60.000.000, trat谩ndose de una suma
antojadiza y
arbitraria, sin
fundamento real alguno, suma que adem谩s en su caso, deber谩 quedar
sujeta a reducci贸n,
si el que lo ha sufrido
se expuso imprudentemente a 茅l,
como ocurre en la especie.
CUARTO:
Que con fecha 4 de noviembre de 2010, se
celebr贸 audiencia preparatoria, durante la cual se rechaz贸 la
excepci贸n de incompetencia opuesta por la demandada solidaria,
efectu谩ndose luego sin 茅xito el llamado a conciliaci贸n, y fijando
el Tribunal los hechos pac铆ficos y aquellos controvertidos respecto
de los cuales deb铆a recaer la prueba, ofreciendo las partes las
probanzas que fueron incorporadas y observadas en la audiencia de
juicio iniciada el d铆a 6 de diciembre de 2010, la que debi贸 ser
suspendida atendida la falta de pruebas indispensables para la
resoluci贸n del conflicto, continuando durante los d铆as 27 y 30 de
diciembre, y concluyendo con la citaci贸n a las partes, para el d铆a
14 de enero de 2011 a las 15.30 horas, a fin de notificarse de la
presente sentencia.
QUINTO: Que
atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y
contestaci贸n, se fij贸 como hecho pac铆fico el siguiente: que la
demandada Kimberly Clark Chile S.A., fue informada por la contratista
que el d铆a 20 de julio de 2010, de que la actora le har铆a
mencionado que le hab铆a ca铆do un poco de un producto en el
pantal贸n.
En tanto que se recibieron a prueba
los siguientes hechos: la existencia de la relaci贸n laboral entre la
demandante y la demandada Servicios de Aseos y Construcci贸n Ltda., y
en caso afirmativo, la fecha de inicio de la misma; remuneraci贸n
pactada y efectivamente percibida por la demandante; labores para las
cuales fue contratada la actora; efectividad de haber ocurrido los
hechos en la forma relatada en la demanda el d铆a 20 de julio de 2010
y que dicen relaci贸n con el accidente denunciado por la demandante,
forma de ocurrencia, circunstancias de la misma y causas del
accidente; efectividad que las demandadas habr铆a tomado todas las
medidas necesarias para evitar eficazmente el accidente denunciado
por la actora; efectividad que la demandante se habr铆a expuesto en
forma imprudente al accidente que denuncia; naturaleza,
caracter铆sticas, perjuicios y montos de los da帽os sufridos por la
demandante; relaci贸n contractual que uni贸 y/o une a las
demandadas.
SEXTO:
Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas en relaci贸n a
dichos hechos, las partes incorporaron las siguientes probanzas:
- Por la parte demandante:
i.- Documental consistente en:
- Copia del contrato de trabajo cebrado entre la actora y Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda., de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual esta se obliga a desempe帽arse como auxiliar de aseo industrial en dependencias de Kimberly-Clark Chile S.A., en la jornada y con la remuneraci贸n que se indica, contrato cuya vigencia se pact贸 hasta el 31 de agosto de 2010.
- Liquidaci贸n de remuneraciones de la actora correspondiente al mes de julio de 2010, que da cuenta de 5 d铆as trabajados y el pago de sueldo base por $15.927, m谩s asignaci贸n de movilizaci贸n.
- Dato de atenci贸n primaria de urgencia emitido por SAPU de La Pincoya, que da cuenta del ingreso de la actora el d铆a 20 de julio de 2010 a las 23:22 horas, indicando que se le cubri贸 con ap贸sitos y se le envi贸 a su Mutual, y como diagn贸stico probable quemadura de pie izquierdo.
- Documento denominado Indicaciones de Alta Hospitalaria, de fecha 19 de agosto de 2010, emitido a nombre de la actora, que contiene un listado de los medicamentos que deb铆a consumir.
- Ocho Boletines Informativos emitidos por el Centro de Atenci贸n Ambulatoria del Hospital del Trabajo de Santiago, de fecha 19, 24 y 31 de agosto, 7, 13 y 27 de septiembre, y 13 y 20 de octubre, todos de 2010, que contienen citaciones a controles, curaciones e indicaciones de tratamiento.
- Orden de Atenci贸n Terapia F铆sica emitido por el Hospital del Trabajador, de fecha 13 de septiembre de 2010, que se帽ala como diagn贸stico “Quemadura de extremidad inferior (Lesi贸n Ppal) Exten. Mayor”, e indica las sesiones de terapia f铆sica requeridas por la actora.
- Carnet de citaci贸n de terapia f铆sica, en que constan cuatro citaciones de kinesiolog铆a efectuadas a la actora entre el 14 y 19 de octubre de 2010.
- Carnet Kineactual, emitido por el Centro Kin茅sico de Kinesiolog铆a en Quemados y Cirug铆a Pl谩stica, a nombre de la actora, en que constan cinco citaciones a control, entre los meses de septiembre y noviembre.
- Set de seis fotograf铆as que muestran las lesiones de la actora desde el momento del accidente, y la herida correspondiente al injerto, adem谩s de un CD que contiene las mismas im谩genes.
- Como otro medio de prueba, se incorpor贸 adem谩s el zapato que usaba la actora al momento del accidente en que se aprecia la corrosi贸n que ha sufrido por dentro y por fuera a consecuencia de la acci贸n del l铆quido que se verti贸 la actora.
ii.- Confesional rendida por don
Jaime Cereceda Z煤帽iga, representante legal de la demandada Kimberly
Clark Chile S.A., quien refiri贸 haber conocido los hechos s贸lo una
vez notificada la demanda y que la actora, seg煤n su contrato, era
auxiliar de aseo, se帽ala que la empresa entrega un reglamento a los
contratistas y que se supervisa espor谩dicamente su cumplimiento en
cuanto a las medidas de seguridad, no sabe si a la demandante se le
hizo la inducci贸n de seguridad, materia que es semestralmente
supervisada por el prevencionista de riesgos de la empresa, a帽ade
que existe un libro de novedades donde las empresas dejan constancia
de hechos relevantes, sin que se haya notado ah铆 nada relativo al
accidente, y sin que ellos hayan declaraci贸n el accidente por no
tratarse de su trabajadora, en cuanto a los elementos de aseo, estos
los aporta el contratista.
iii.- Testimonial consistente en las
declaraciones de Katherine Garrido Ortega, Mar铆a Cristina Gonz谩lez
Flores y Sujey Carvajal Gonz谩lez, siendo la primera compa帽era de
trabajo de la actora el d铆a del accidente, y las siguientes hermana
e hija de la demandante, respectivamente.
La primera relata los hechos de ese
d铆a, indicando que la actora manipulaba un desengrasante industrial,
cay茅ndole el l铆quido en el pie, por lo que ella le dijo que se
lavara, refiere que cuando ella ocupaba el l铆quido le quedaban las
manos “como arrugadas”, y que al principio les daban guantes,
pero, se hab铆an quemado, a帽ade que despu茅s de que la actora se
lav贸, sigui贸 trabajando y al terminar el turno le ard铆a y le
picaba el pie, coment谩ndole al d铆a siguiente que hab铆an ido al
SAPU porque el jefe le hab铆a dicho que no le correspond铆a, ya que
s贸lo llevaba dos d铆as, lo que seg煤n la testigo le escuch贸 al
supervisor habr铆a dicho don Patricio Achurra, sin que existiese
capacitaci贸n, sino que las m谩s antiguas le ense帽aban a las m谩s
nuevas, luego precisa que el accidente se produjo cuando la
demandante vert铆a l铆quido en un vaso para diluirlo en un balde con
agua, estando inclinada, sin que avisaran al supervisor porque no iba
todos los d铆as y no encontraron el libro de novedades, se帽alando
que cuando ella usaba el l铆quido ya diluido le causaba picaz贸n y le
quedaban “como lisas”.
La segunda se帽ala que su hermana
le coment贸 del accidente, que un qu铆mico le cay贸 en su pie,
quem谩ndola, que su hermana sufr铆a mucho dolor y que le cont贸 que
fue al SAPU, donde le hicieron curaciones y le dijeron que deb铆a
atenderse como accidente del trabajo, pero, neg谩ndose a ello su
empleador, por lo que la testigo consult贸 en la Inspecci贸n del
Trabajo, donde le dijeron que s铆 ten铆a derecho, y acompa帽贸 a la
demandante a la ACHS , siendo trasladada al Hospital del Trabajador,
donde fue hospitalizada, sometida a operaciones y a un injerto,
refiriendo que a煤n mantiene los dolores, que no puede trabajar lo
que ha significado que la hija de la actora haya debido hacerse cargo
de sostener a la familia y que su apariencia f铆sica ha cambiado,
debiendo usar ahora zapatos y ropa que cubran sus cicatrices, a帽ade
que no sabe exactamente qu茅 l铆quido o qu茅 cantidad se verti贸 su
hermana.
La tercera testigo, hija de la
demandante, relat贸 que el d铆a del accidente su madre lleg贸 a su
casa con una irritaci贸n muy grande, por lo que ella la acompa帽贸 al
SAPU, refiere que ese d铆a usaba el bot铆n agregado a autos y que se
le exhibiera, el que est谩 roto en el mismo lugar en que su madre
tiene la herida, tambi茅n depone sobre el modo en que se produjo el
accidente, que el se帽or Patricio Achurra habr铆a dicho a su madre
que no le correspond铆a ir a la Mutual por llevar s贸lo dos d铆as
trabajando, por lo que se atendi贸 en el Consultorio de La Pincoya,
donde ella la acompa帽aba a diario a realizarse curaciones, hasta que
finalmente su t铆a averiguo en la Inspecci贸n del Trabajo que s铆
pod铆a ir a la Mutual, por lo que al d铆a siguiente la llevaron a la
ACHS, siendo hospitalizada, operada y realiz谩ndosele un injerto,
continuando luego con terapias y medicamento, indicando que el
accidente ha afectado a su madre quien ahora se averg眉enza de
mostrar su pie, adem谩s de impedirle trabajar, por lo que la testigo,
quien es estudiante refiere haber tenido que asumir esa obligaci贸n,
trabajando durante los fines de semana, luego a帽ade que no conoce
mayormente los detalles del accidente, relatando la versi贸n de este
que le coment贸 su madre.
iv.- Adem谩s de lo anterior, la
parte solicit贸 a ambas demandadas, exhibir los siguientes
documentos:
- Copia de la declaraci贸n de accidente del trabajo. Efectivamente exhibido por las demandadas.
- Informe de investigaci贸n del comit茅 paritario de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda., y de Kimberly Clark Chile S.A. No fue exhibido informando ambas empresas que no tienen Comit茅 Paritario, atendido el n煤mero de trabajadores de cada una, que los exime de dicha obligaci贸n.
- Copia del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, con su respectiva constancia y presentaci贸n ante la SEREMI de Salud, Inspecci贸n del trabajo correspondiente y con comprobante de su entrega firmado por la actora, por la demandada Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda. Exhibiendo ambas demandadas el reglamente de la demandada principal.
- Procedimiento escrito en que conste detalladamente la labor espec铆fica que deb铆a realizar la actora como auxiliar de aseo industrial al momento del accidente del trabajo, debidamente firmada por la demandante y la inducci贸n al respecto tambi茅n firmada por la demandante. El que no fuera exhibido, indicando la demandada principal que no consta por escrito y la solidaria que no cuentan con dicho procedimiento por tratarse de una obligaci贸n del empleador directo.
- Derecho a saber de los riesgos de su labor en virtud del art铆culo 21 del Decreto Supremo n煤mero 40, espec铆ficamente respecto de los elementos, productos o sustancias que deb铆a utilizar la actora en su funci贸n de auxiliar de aseo industrial y las formulas, sin贸nimos, aspecto y olor la exposici贸n permisible de esos productos, peligros para la salud y las medidas de control y prevenci贸n que deb铆an adoptar para evitar tales riesgos. Documento que tampoco fue exhibido, indicando la demandada principal que se logro obtener ya que la trabajadora estuvo s贸lo cinco d铆as, reiterando la solidaria sus dichos en cuanto a que ello ser铆a obligaci贸n del empleador directo.
- Comprobante de entrega de elementos de protecci贸n personal, entregados a la actora para desarrollar la labor de auxiliar de aseo industrial debidamente suscrita por la actora. Documento que no fue exhibido, reiterando las demandadas los mismos argumentos precedentemente expuestos.
iv.- Asimismo, la parte solicit贸 se
despachasen los siguientes oficios:
- A la A.CH.S., quien remiti贸 informe m茅dico N° 378-11-10, relativo a la actora, que se帽ala como diagn贸stico “Quemadura de tercer grado al dorso del pie y tobillo izquierdos”, como tiempo de hospitalizaci贸n desde el 28 de julio al 19 de agosto de 2010, y como tratamientos la realizaci贸n de aseos quir煤rgicos de la lesi贸n y cobertura con injerto epid茅rmico, adem谩s de tratamiento de rehabilitaci贸n posterior, indicando que en la ficha cl铆nica no se comenta limitaci贸n funcional del segmento, existiendo una secuela est茅tica producto de la lesi贸n; se remite adem谩s el informe t茅cnico del accidente, que se帽ala como causa del mismo “manipulaci贸n inapropiada del producto al dosificar con la tapa cercano al cuerpo, situaci贸n que permite que el derrame tome contacto con la piel de la trabajadora”, proponiendo las medidas preventivas y correctivas a ser llevadas a cabo por la empresa; asimismo se incluye copia del dato de atenci贸n de urgencia, ficha t茅cnica del desengrasante supuestamente utilizado por la trabajadora, contrato de trabajo, declaraci贸n de la afectada y la ficha m茅dica, entre otros documentos.
- A la SEREMI de Salud, organismo que inform贸 no haber encontrado antecedentes que digan relaci贸n con la denuncia o investigaci贸n el accidente por su parte; misma informaci贸n que remiti贸 la Inspecci贸n del Trabajo, requerida en igual sentido.
- Al consultorio de La Pincoya, el que remiti贸 copia de la ficha cl铆nica, incluyendo los antecedentes relativos a la historia y evoluci贸n cl铆nica de la actora, donde constan las atenciones recibidas m茅dicos de la atenci贸n de la actora y se帽ale si le fue otorgada licencia m茅dica.
v.- Peritajes:
La parte incorpor贸 una pericia m茅dica, realizada por la m茅dico
cirujano do帽a Edda Dresdner, quien concluy贸 que la actora “sufri贸
un accidente por quemadura en su antepie izquierdo hacia el mal茅olo
(tobillo) externo el 20 de julio de 2010. Esta quemadura evolucion贸
hacia una forma grave, que comprometi贸 planos superficiales y
productos de los tejidos. Requiri贸 de tratamiento especializado
prolongado, con m茅dicos cirujanos pl谩sticos, en condici贸n de
hospitalizada en el Hospital del Trabajador de Santiago, en donde se
le practicaron varios aseos quir煤rgicos, auto injerto de piel y
derivaci贸n a rehabilitaci贸n kinesioterap茅utica pre y post alta.
Esta hospitalizaci贸n ocurri贸 entre el 28 de julio y el 19 de agosto
de 2010. (23 d铆as).” Luego se refiere a las diversas secuelas
est茅ticas, psicol贸gicas y funcionales derivadas del accidente,
estimando que no es posible la recuperaci贸n total, ya que no se
podr谩 restituir ad
integrum la funcionalidad
del pie izquierdo.
En la audiencia la perito inform贸
acerca de la metodolog铆a empleada, los antecedentes que tuvo a la
vista y las pruebas o ex谩menes practicados, reiterando que en
opini贸n el desengrasante industrial que refiere la actora s铆 pudo
causar la lesi贸n que corresponde a una quemadura causada por 谩lcali,
descartando que el accidente se pueda haber producido por contacto
con un producto de aseo de hogar atendida la menor concentraci贸n de
estos productos, y explicando que las consecuencias de la lesi贸n y
su estado actual, dicen relaci贸n principalmente con la falta de
atenci贸n oportuna especializada.
vi.- La parte demandante solicit贸
prestase declaraci贸n la demandante, a lo que se accedi贸, siendo
esta interrogada por su apoderado luego de prestar la confesi贸n
solicitada por la demandada, oportunidad en que agreg贸 que no le dio
charla de inducci贸n, capacitaci贸n, informaci贸n sobre los riesgos,
ni sobre los productos que usaba, sin entregarle reglamento interno,
ni elementos de protecci贸n personal, exhibe el estado actual de su
pie, apreci谩ndose en su parte superior una cicatriz del tama帽o de
un pu帽o, aproximadamente, sin que actualmente este trabajando, y
habiendo recibido s贸lo el pago de las remuneraciones de la semana
trabajada y recientemente aproximadamente 84 d铆as de subsidio por
licencia m茅dica.
- La demandada principal: no ofreci贸 ni incorpor贸 prueba alguna.
- En tanto que por la demandada solidaria se incorpor贸:
i.- Documental, consistente en:
- Reglamento interno para contratistas, con comprobante de recepci贸n por la empresa Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda., de fecha 14 de enero de 2009, que regula las responsabilidades y obligaciones de los contratistas en materia de seguridad y prevenci贸n de accidentes.
- Copia de procedimiento de seguridad de la empresa para contratistas y sub contratistas.
- Registro de asistencia del mes de julio de la actora, donde consta que trabaj贸 desde el 19 de julio al 24 de julio, cumpliendo su jornada habitual.
- Copia de cat谩logo que describe el desengrasante WK 093, producto que la actora habr铆a utilizado para limpiar, adem谩s de descripci贸n realizada por la empresa Winkler que indican que no es inflamable, no contiene solventes clorados no abrasivos, y que contiene las siguientes indicaciones de “En caso de ingesti贸n, beber abundante agua. En caso de contacto de piel y los ojos, lavar con abundante agua por 15 minutos. Si el malestar persiste, acudir al m茅dico”; y certificado de seguridad de la empresa Winkler, que indica que los productos cuentan con indicaciones de seguridad en sus etiquetas para facilitar su manipulaci贸n.
- Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, emitido por la Direcci贸n del Trabajo, respecto de la empresa Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda., relativo al per铆odo julio de 2010.
- Copia de denuncia individual de accidente del trabajo realizada por Servicio de Aseo y Construcci贸n Ltda., el d铆a 02 de agosto de 2010, donde se indica la actora manipulaba un desengrasante industrial, cay茅ndole este y provoc谩ndole una quemadura en el pie.
ii.- Confesional prestada por la
demandante, quien explica en detalle el modo en que ocurre el
accidente, mientras vert铆a el l铆quido en un vaso para luego
diluirlo en un balde con agua, lo que hac铆a estando de cuclillas,
cuando le cae un poco en la pierna, aproximadamente el equivalente a
dos cucharas soperas, escurriendo hasta su bot铆n y entrando en su
pie izquierdo, entonces por instrucci贸n de una compa帽era se lav贸,
enjuagando el calcet铆n que luego se volvi贸 a poner para seguir
trabajando, al llegar a su casa se volvi贸 a limpiar y fue al SAPU,
donde le hicieron curaciones, las que luego sigui贸 recibiendo en el
consultorio, luego de que al llamar a la empresa para avisar del
accidente el se帽or Achurra le dijera que no ten铆a derecho a
atenci贸n m茅dica por llevar s贸lo dos d铆as, y aclara que el d铆a
del accidente no dej贸 constancia en el libro de novedades porque no
lo encontraron ese d铆a ni despu茅s, in ver tampoco al supervisor.
iii.- Testimonial, consistente en
las declaraciones de Enrique Montes Gallegos, Patricio Achurra
Lamour, Haydee Hern谩ndez Saavedra y Ver贸nica Duran Quezada.
El primero de los testigos,
supervisor de la demandada, se帽ala cuales eran los elementos con que
trabajaban la actora y sus compa帽eras, todos de marca Winkler, y que
la inducci贸n consist铆a en explicarles el uso de cada uno,
explicaci贸n que la actora recibi贸 de parte del gerente Mauricio
Meza, se帽ala que el uniforme que se entrega incluye guantes de
latex, se帽ala que s贸lo se enter贸 del accidente el d铆a 26 de
julio, cuando lleg贸 otra trabajadora en reemplazo de la actora,
quien le cont贸 del accidente, a帽adiendo que va aproximadamente d铆a
por medio a cada instalaci贸n, y que esa semana hab铆a ido lunes,
mi茅rcoles y viernes, sin que se le informase, ni constase en el
libro de novedades, estimando que 茅l debi贸 haber visto a la
trabajadora, y que una vez tomado conocimiento del accidente se
dieron las facilidades para que la actora tuviese asistencia m茅dica.
El segundo testigo, jefe de personal
de la demandada, se帽ala no conocer a la demandante, aunque sabe
cu谩les eran sus funciones y donde las ejerc铆a, se帽ala que se les
entrega uniforme y guantes, y que 茅l envi贸 el contrato de la actora
a la instalaci贸n para que lo firmase, y que se enter贸 del accidente
el 26 de julio, mediante un llamado de la Inspecci贸n del Trabajo, en
que consultaban acerca del motivo por el cual se hab铆a prohibido a
la actora el acceso a prestaciones de salud, refiere que el accidente
ocurri贸 el d铆a 20 de julio, y que la actora trabaj贸 hasta ese
s谩bado, cree que hizo la declaraci贸n de accidente el d铆a 28 de
julio, refiere que Mauricio Meza hace las inducciones y que hay un
solo supervisor quien rota entre las distintas instalaciones.
La tercera testigo se desempe帽a
como auxiliar de aseo en Kimberly-Clark, explica en qu茅 consiste la
labor y los productos que usa, se帽alando que a ella le entregaban
guantes, pero, le era m谩s c贸modo trabajar sin ellos y que lo 煤nico
que le ocurr铆a es que se le pon铆an las manos muy suaves y al d铆a
siguiente se le ca铆a una capa de “cueritos”, pero, que no se le
inflama ni le duele, se帽ala que nunca se enter贸 del accidente,
aunque aclara que su jornada es de 08:00 a 18:00 horas, sin conocer a
los trabajadores externos de la tarde.
La 煤ltima testigo es encargada de
servicios internos de Kimberly-Clark, siendo quien se relacionaba con
los proveedores, entre ellos, la demandada principal, debiendo
verificar que realizara el aseo, se帽alando que el contacto con las
trabajadoras era un cuaderno que dejaba, donde estas anotaban
cualquier dificultad que presentasen, sin saber nada del accidente,
pese a la existencia del cuaderno y a que ve casi a diario al
supervisor, a帽adiendo que la entrega de elementos de protecci贸n
personal era de responsabilidad del empleador y que lo que ellos
supervisaran era que el servicio se cumpliera.
iv.- La parte tambi茅n incorpor贸 un
peritaje m茅dico, evacuado por el m茅dico cirujano Luis Ravanal,
quien concluy贸 que la lesi贸n de la actora posee caracter铆sticas
semejantes a aquellas observadas en casos de quemaduras por
sustancias causticas alcalinas, siendo posible que se trate de una
lesi贸n de naturaleza accidental originada por la exposici贸n y
contacto directo con una sustancia qu铆mica altamente alcalina,
siendo posible incluir al desengrasante WK-093 como posible agente
causante, aunque no existe confirmaci贸n de que esa haya sido
precisamente la sustancia causante del da帽o, a帽ade que la afectada
habr铆a se expuso en forma reiterada al riesgo de lesi贸n, al entrar
en dos ocasiones en contacto con el desengrasante, durante el derrame
y luego al vestirse, siendo la segunda exposici贸n de mayor riesgo,
por su prolongaci贸n, que no ha sido posible determinar si la
afectada usaba guantes u otros elementos de protecci贸n personal, o
si hab铆a sido suficientemente informada de los riesgos a los que se
expon铆a, sin que el uniforme de trabajo impidiese el contacto de la
piel con sustancias l铆quidas, protegi茅ndola contra l铆quidos
c谩usticos en caso de derrame, estimando que la lesi贸n no es
invalidante en forma permanente, pero, si est茅ticamente deformante,
y sin que importe limitaciones funcionales. Conclusiones que el
profesional ratific贸 en audiencia.
v.- Por 煤ltimo la parte requiri贸
oficiar a la A.CH.S., remiti茅ndose el oficio ya se帽alado.
SEPTIMO:
Que en primer t茅rmino la prueba incorporada a autos, permite tener
suficientemente acreditado que la actora celebr贸 un contrato de
trabajo con la demandada principal, el d铆a 19 de julio de 2010, para
prestar servicios como auxiliar de aseo en las instalaciones de la
mandante Kimberly-Clark Chile S.A., en una jornada lunes
a viernes de 18:00 a 22:00 horas, y los s谩bados
de 09:00 a 14:00 horas, contrato de trabajo que impone a la demandada
principal el deber de seguridad establecido en el art铆culo
184 del C贸digo del Trabajo, que establece que “el empleador estar谩
obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los
posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
OCTAVO:
Que por otra parte tambi茅n se tendr谩 como suficientemente
acreditada la existencia del accidente de trabajo sufrido por la
actora el d铆a 20 de julio de 2010, lo anterior en base a la propia
declaraci贸n individual de accidente efectuada por el empleador de la
demandante el d铆a 2 de agosto de 2010 y la calificaci贸n efectuada
por el Hospital del Trabajador y las dem谩s instituciones de salud
previstas en la Ley 16.744, que otorgaron las atenciones previstas en
dicho cuerpo legal, reservadas a los accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, a la actora; y adem谩s, porque sin
perjuicio de que la demandada solidaria plante茅 en su contestaci贸n
de la demanda, la hip贸tesis de que la actora se pudo haber
accidentado en su casa, esta debe ser descartada, ya que consta del
registro de asistencia que allega la parte que la actora ese d铆a
trabaj贸 hasta las 22:00 horas y seg煤n el dato de atenci贸n de
urgencia, se present贸 en el SAPU a las 23:22 horas, con una
quemadura en el pie, estando contestes los dos peritos que deponen en
autos en que la quemadura es atribuible s贸lo a un 谩lcali,
descartando que se trate de una quemadura por otros elementos como
agua o fuego, descartando adem谩s la perito presentada por la
demandante que los utensilios de aseo que se emplean en el hogar
posean una alcalinidad tal como para poder causar semejante lesi贸n,
en tanto que el perito de la demandada solidaria, refiere que s铆
existe un elemento de aseo casero que podr铆a causar tales lesiones,
cual es, el limpiador de horno, sin embargo, resulta muy poco
probable, plausible o l贸gico, adem谩s de no resultar sostenido por
probanza alguna, que la trabajadora luego de regresar a su hogar
despu茅s de las 22:00 horas, hora a la que concluy贸 su jornada,
comenzase a limpiar el horno, y tuviere a煤n tiempo de accidentarse y
trasladarse al SAPU, llegando a la hora ya se帽alada.
Por lo expuesto, se
tendr谩 como suficientemente acreditado que la actora sufri贸 un
accidente laboral, el d铆a 20 de julio de 2010, durante la jornada de
trabajo, en circunstancias que la actora intentaba diluir un
limpiador industrial (sea el desengrasante WK-093 u otro similar),
cay茅ndole un poco de este, en estado concentrado, en su pierna,
escurriendo hasta entrar por su zapato a su pie izquierdo, caus谩ndole
una lesi贸n que ha sido diagnosticada como “Quemadura de tercer
grado al dorso del pie y tobillo izquierdos”, seg煤n consta del
oficio remitido por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, que ha
requerido de diversas intervenciones m茅dicas, entre ellas un
injerto, lesiones que a la fecha, pese al tiempo transcurrido del
accidente, se advierten a trav茅s de las cicatrices exhibidas por la
actora al Tribunal durante la audiencia de juicio.
NOVENO:
Que acreditada la existencia del accidente del trabajo, corresponde a
continuaci贸n analizar si cabe alguna responsabilidad a la demandada
principal en los da帽os que la actora demanda a consecuencia del
accidente, responsabilidad que la demandante funda en el
incumplimiento al deber de seguridad ya descrito, pudiendo considerar
a estos efectos, que de acuerdo al relato que hacen los testigos y
los peritos del accidente y sus consecuencias, es posible dividirlo
en dos partes, siendo la primera el derrame inicial de l铆quido, que
oportunamente atendido pudo tener consecuencias muy menores, y luego
la secuencia de hechos y acciones que llevan al agravamiento de la
lesi贸n, que lleg贸 a requerir de operaciones e incluso injertos.
Que en cuanto a la
primera acci贸n consistente en el derrame de l铆quido, cabe tener
presente que si bien ese derrame corresponde claramente a un hecho
casual e imprevisto, y por ello no imputable a la demandada,
igualmente desde esa primera etapa se advierten los siguientes
incumplimientos de parte del empleador:
No consta que la
demandada hubiere informado a la trabajadora de los posibles riesgos
que importaban sus labores ni que la hubiere capacitado respecto al
modo de desarrollar su labor o sobre los procedimientos de seguridad
que deb铆an ser adoptados en caso de ocurrir un accidente,
incumpliendo as铆 lo dispuesto en el citado art铆culo 184 del C贸digo
del Trabajo, adem谩s de diversas normas, entre ellas el art铆culo 21
del Reglamento sobre Prevenci贸n de Riesgos Profesionales, DS N° 40
de 1969. En efecto, la demandada requerida a exhibirlos, no pudo, por
no contar con ellos, exhibir en audiencia el documento mediante el
cual cumpl铆a con esta obligaci贸n de informar a la trabajadora sobre
los riesgos, ni tampoco pudo acreditar que se le hubiere efectuado
alguna charla o actividad de inducci贸n al proceso, se帽alando
testigos de la demandadas solidaria que quien hac铆a eso era el
gerente de operaciones de la demandada principal, pero, sin que
conste que ello haya efectivamente ocurrido respecto de la
trabajadora, a quien tampoco se le alcanz贸 a entregar reglamento
interno, y aparentemente tampoco habr铆a firmado contrato de trabajo,
ya que la copia que ella incorpora s贸lo cuenta con la firma de su
empleador, sin que ninguna de las demandadas contasen con tal
documentaci贸n suscrita por la actora.
A mayor
abundamiento, sobre este punto, es pertinente considerar que el
contrato de trabajo tiene fecha 19 de julio de 2010, mismo d铆a a
partir del cual la trabajadora figura cumpliendo su jornada
铆ntegramente en instalaciones de la mandante, lo que permite
razonablemente dudar de que haya existido alg煤n momento en que la
trabajadora hubiere podido ser suficientemente instruido sobre los
riesgos de las labores, el modo de prevenirlos y c贸mo actuar ante la
ocurrencia de un accidente.
Por otra parte, las
demandadas, ya desde la contestaci贸n de la demanda, en el caso de la
solidaria, y luego durante la incorporaci贸n y observaci贸n de la
prueba, hicieron hincapi茅 en lo absurdo o excesivo que resultaba que
la trabajadora reclamase que no se le hab铆a capacitado del sobre el
modo de realizar el proceso, pero, lo cierto es que ello no es
absurdo, puesto que por b谩sicas que puedan parecer las labores a la
parte, no consta que la actora hubiere estado en contacto previamente
con implementos de aseo industrial, los que ciertamente tienen
componentes y usos distintos de los caseros, ya desde el momento en
que necesitan ser diluidos, resultando a la luz de los hechos,
ciertamente posible que se produjeran accidentes en su uso, por lo
que la actitud de la parte al recalcar la supuesta obviedad o
simpleza de las funciones de la actora, s贸lo demuestra su falta de
entendimiento y de empat铆a respecto de las necesidades y derechos de
los trabajadores a su cargo, quienes no tienen por qu茅 conocer la
composici贸n de un desengrasante industrial, por ejemplo, ni los
riesgos que su uso podr铆a significar, sin que tengan por qu茅 saber
tampoco, como actuar ante un accidente del trabajo, de ah铆 que el
legislador haga de cargo del empleador entregar tal informaci贸n.
As铆 las cosas,
incluso en el supuesto que la lesi贸n de la actora no se hubiere
complicado, ya es posible establecer que en esta primera etapa la
demandada incumpli贸 el deber de informaci贸n que le impone el
art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y el art铆culo 21 del citado DS
N° 40 de 1969, y no s贸lo no se inform贸 a la actora sobre los
riesgos, sino que tampoco se le inform贸 sobre los procedimientos de
seguridad, ni se le entreg贸 el reglamento interno de higiene y
seguridad.
DECIMO:
Que luego, en cuanto a la segunda etapa de la
lesi贸n, los dos peritos que deponen en autos est谩n contestes en que
esta se agrav贸 debido a la segunda exposici贸n de la actora al
qu铆mico, que por lo dem谩s estaba en estado de concentrado, lo que
podr铆a explicar la diferencia en la gravedad de la lesi贸n sufrida
por ella y las molestias que refiere haber sentido su compa帽era de
trabajo cuando utilizaba el desengrasante previamente diluido en sus
labores, y al inadecuado manejo que se hizo de dicha lesi贸n.
En este punto
tambi茅n es posible atribuir tales consecuencias a la empleadora,
quien, como se indic贸, no instruy贸 a la trabajadora acerca de qu茅
hacer ante un accidente de trabajo, por lo que la demandante s贸lo
pudo hacer aquello que le pareci贸 razonable y que le aconsejaron sus
compa帽eras, lavarse, lo que dada su falta de conocimiento sobre las
medidas de seguridad aplicables, hizo por un tiempo menor al
necesario, para luego retomar sus funciones usando el mismo calcet铆n
y zapatos mojados con el l铆quido en cuesti贸n, sin que la actora,
por no haber sido instruida en tal sentido, haya comunicado
inmediatamente el hecho a sus superiores, los que no estaban en el
momento y con quienes no habr铆a tenido aparentemente un mecanismo de
comunicaci贸n directo, tal como tel茅fono u otro, sin dar aviso
tampoco a alguna Mutual u otro organismo de salud, probablemente
porque tampoco hab铆a sido informada acerca de cu谩l era la
instituci贸n correspondiente; as铆 las cosas, ante este desamparo en
que se traduce la falta de informaci贸n a que fue sometida la
trabajadora, esta complet贸 su jornada y se retir贸 a su hogar, para
s贸lo entonces acudir a un servicio de salud com煤n, en lugar de
acudir a aquellos previstos en la Ley 16.744, lo que reci茅n le es
sugerido en el SAPU, sin que igualmente ello se pudiese concretar.
En cuanto a esta
煤ltima afirmaci贸n, se ha discutido si la actora dio efectivamente
aviso a su empleador del accidente y si este le neg贸 o no el derecho
de recibir la atenci贸n de los organismos previstos en la Ley 16.744,
estimando el Tribunal que aunque tanto el superviso como el se帽or
Achurra han negado haber conocido el hecho, igualmente es posible
estimar que por acci贸n, mediante la negativa directa, o por omisi贸n,
al no otorgar oportunamente la informaci贸n respectiva, la parte
incurri贸 en incumplimiento, m谩s a煤n si consideramos que el se帽or
Achurra refiere haber tomado conocimiento del hecho mediante el
llamado de funcionario de la Inspecci贸n del Trabajo el d铆a 26 de
julio, misma fecha en que afirma haberse enterado el supervisor, al
faltar la actora, sin que ninguno de ellos refiera haber informado o
requerido informaci贸n al otro sobre la situaci贸n, y no obstante lo
cual, el se帽or Achurra emite la declaraci贸n de accidente el d铆a 2
de agosto de 2010, una semana despu茅s de conocer del accidente,
dejando en el intertanto en desprotecci贸n a la trabajadora, quien
sin apoyo de su empleador debi贸 obtener atenci贸n m茅dica, siendo
incluso operada en este intertanto en que su empleador nada hac铆a a
fin de intentar reparar las consecuencias del accidente.
Que esta falta de
informaci贸n oportuna acerca de qu茅 hacer y donde acudir en caso de
accidente del trabajo es fundamental, por cuanto de la prueba
rendida, especialmente las pericias m茅dicas, se desprende que si la
actora hubiere sido oportunamente atendida por profesionales
especializados en este tipo de herida, que no se encuentran en los
consultorio o en los servicios de atenci贸n primaria, sino en
instituciones tales como el Hospital del Trabajador, que finalmente
la atiende un semana despu茅s de sufrido el accidente, es altamente
probable que la herida no se hubiere extendido tanto, caus谩ndole
eventualmente una cicatriz de mucho menor tama帽o y que no se hubiere
requerido injerto, pareciendo del todo contrario a la l贸gica y a
ning煤n criterio de razonabilidad, que un trabajador suficientemente
instruido sobre sus derechos y sobre los procedimientos de seguridad,
se privara conscientemente de atenci贸n m茅dica adecuada, por lo que
la actuaci贸n de la actora, que signific贸 en consecuencia, empeorar
la lesi贸n, a la luz de los medios de prueba agregados a autos, s贸lo
puede ser atribuida a la falta de capacitaci贸n realizada por su
empleador.
Que en m茅rito de
tales razonamientos es que ser谩 absolutamente descartada la tesis de
la exposici贸n imprudente al da帽o, puesto que la trabajadora si bien
mediante su actuar indudablemente empeor贸 la herida, s贸lo hizo
aquello que se le dijo deb铆a hacer, esto es, presentarse a trabajar,
efectuar las labores de aseo y luego retirarse, sin interrumpir sus
labores, retir谩ndose antes a un servicio de salud, por no haber sido
instruida en tal sentido, sin informar del hecho a un supervisor,
puesto que este no se encontraba presente ese d铆a martes 20, el
propio superviso refiere que esa semana habr铆a ido a esa instalaci贸n
lunes, mi茅rcoles y viernes, siendo la actora y su familia, seg煤n se
desprende de la testimonial quienes debieron investigar el modo de
que recibiera una atenci贸n m茅dica oportuna, ante la pasividad de la
empresa que manifiesta no haber conocido del hecho sino hasta una
semana despu茅s, lo que parece poco plausible a la luz de las
probanzas rendidas por la actora y del propio supervisor, quien
se帽ala que iba a la instalaci贸n d铆a por medio, siendo razonable
que en tales visitas consultase a las trabajadoras sobre eventuales
novedades.
DECIMO
PRIMERO: Que as铆 las cosas, acreditada la
existencia de un accidente laboral, cuya gravedad es consecuencia
directa del incumplimiento de la demandada de su deber de informar a
la trabajadora sobre los riesgos del trabajo, y medidas y
procedimientos de seguridad, el Tribunal har谩 lugar a la demanda en
cuanto a condenar a la parte al pago de una indemnizaci贸n de
perjuicios por el da帽o moral, da帽o acreditado en autos, y que se
desprende del dolor f铆sico sufrido por la actora desde el momento
del accidente, durante las curaciones, operaciones y tratamientos
m茅dicos a que fue sometida, de las alteraciones que ello caus贸 en
su vida familiar, impidi茅ndole cumplir adecuadamente su rol de madre
y proveedora, adem谩s del importante da帽o est茅tico causado, que se
traduce en dos cicatrices, una producto de la herida y otra del
injerto, que afectan el habitual desenvolvimiento social de la
trabajadora.
A este respecto es
importante recalcar que si bien todo trabajo implica riesgos que el
trabajador acepta al suscribir el contrato, lo que por cierto supone
que estos le sean informados, lo que no incurri贸 en la especie, no
es posible estimar que una trabajadora que se obliga a prestar
servicios en un sistema bastante precario, con un contrato celebrado
a plazo fijo, que contempla apenas unas horas semanales de trabajo, y
por el cual percib铆a una remuneraci贸n bastante exigua, haya
aceptado en raz贸n de dicho contrato el riesgo de pasar varios a帽os
con una cicatriz en su cuerpo, que el propio perito ofrecido por la
demandada califica de “est茅ticamente deformante”, por lo que
resulta evidente que pese a no estar suficientemente acreditado que
esta lesi贸n cause alguna limitaci贸n funcional permanente a la
actora, lo que es m谩s bien irrelevante puesto que no se ha demandado
en autos lucro cesante, sino s贸lo da帽o moral, esta sentenciadora
estima que el dolor f铆sico y aquel dolor psicol贸gico que se
desprende de tener que convivir a diario con esta lesi贸n
“est茅ticamente deformante”, causados a la trabajadora porque la
empresa no fue diligente a la hora de cumplir con su deber de
seguridad o porque estim贸 que las labores eran tan b谩sicas que no
requer铆an de informaci贸n o inducci贸n alguna, es un dolor que debe
ser compartido por las partes y que en la pr谩ctica respecto de la
demandada, se traduce en el deber de indemnizar los da帽os causados,
indemnizaci贸n que a t铆tulo de da帽o moral, sin realizar las
clasificaciones o distinciones que realiza la demandante, en la suma
global de $10.000.000 que se estima deber谩 ser suficiente para que
la actora pueda realizar acciones tendientes a mejorar el aspecto
est茅tico de la lesi贸n o a superar las consecuencias psicol贸gicas
de la lesi贸n.
DECIMO
SEGUNDO: Que en cuanto a la responsabilidad
de la empresa mandante respecto de la indemnizaci贸n ya otorgada,
cabe considerar lo dispuesto en el art铆culo 183 del C贸digo del
Trabajo, que tambi茅n hace extensiva a la mandante el deber de
seguridad de todos los trabajadores que laboren en sus instalaciones,
constando en autos, que la mandante consinti贸 el ingreso a sus
oficinas de la actora, sin exigir previamente que se le acreditara el
cumplimiento del deber de seguridad por parte de la demandada
principal, sin verificar que la trabajadora hubiere sido capacitada o
instruida respecto a sus labores, que contare con los elementos de
protecci贸n personal necesarios para las labores, ni tomar en general
ninguna medida de resguardo de la vida y seguridad de la trabajadora,
omisi贸n que sirve de fundamento suficiente para hacer a la parte
solidariamente responsable de la indemnizaci贸n ya otorgada, atendido
lo dispuesto en el art铆culo 1083 del C贸digo del Trabajo, sin que
sea posible limitar dicha responsabilidad a una de tipo subsidiario,
por cuanto, si bien la parte alleg贸 a los autos un Certificado de
Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales, este
certificado dice relaci贸n con obligaciones distintas del deber de
seguridad, respecto del cual est谩 suficientemente acreditado que la
demandada solidaria no hizo uso del derecho deber de informaci贸n que
le otorga el legislador, a fin de verificar que el contratista cumpla
sus obligaciones con los trabajadores que se desempe帽en en sus
instalaciones.
Y VISTOS tambi茅n lo dispuesto por los art铆culos 1, 7, 183 A y siguientes, 184, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del C贸digo del Trabajo, y 5 y 69 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
I.- Que
HA LUGAR a la
demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo,
interpuesta por do帽a AURORA
DEL ROSARIO GONZALEZ
FLORES, en contra de
SERVICIOS DE ASEOS Y
CONSTRUCCION
LIMITADA, representada
legalmente por don LORENZO
ALDUNATE DIAZ,
y en contra de
KIMBERLY-CLARK CHILE
S.A., representada
legalmente por do帽a
CARLINA VALDIVIESO,
todos ya individualizados, conden谩ndose a las demandadas al pago
solidario a la actora de una indemnizaci贸n de perjuicios por da帽o
moral, equivalente a $10.000.0000 (diez millones de pesos).
II.- Que la
prestaci贸n ordenada pagar devengar谩 intereses y reajustes de
acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
III.-
Que no habiendo sido totalmente vencidas, se
exime a las demandadas del pago de las costas del proceso.
An贸tese, reg铆strese y notif铆quese.
Arch铆vese en su oportunidad.
RIT O-2759-2010.-
PRONUNCIADA POR
DO脩A PATRICIA FUENZALIDA MART脥NEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO
DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.