Santiago,
trece de agosto de dos
mil diez
VISTOS, OIDOS Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que compareció doña Justina Alicia Garrido
Astudillo, auxiliar de aseo, domiciliada en
calle Huérfanos N° 885, comuna de Santiago, quien interpone demanda
de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en
procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleador
Intercity Service, representada por doña Matilde Sepúlveda ambos
domiciliados en Avenida Pedro de Valdivia N° 478, comuna de
Providencia, y solidaria o subsidiariamente en contra de Comercial
Eccsa representada legalmente por don Alejandro Fridman Pirozanski
solicitando se declare que ha sido víctima de un accidente del
trabajo y se condene a la demandada a pago de las siguientes
indemnizaciones: a) por indemnización por lucro cesante a la suma de
dinero que resulte de la diferencia entre las ultimas remuneraciones
obtenidas y el monto mensual que le corresponda o logre
eventualmente percibir en el futuro a titulo de pensión por
incapacidad o por otro título, multiplicado por el numero de meses
y años que restan (5) para jubilar $4.950.000 o lo que el Tribunal
determine por este concepto, b) la suma de $80.000.000.- por
indemnización del daño moral o la suma que el Tribunal determine,
ambas con intereses de los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo o los que el Tribunal establezca, todo con costas.
Señala que fue
contratada el dieciocho de mayo de 2006, por la demandada Intercity
Service para prestar servicios como auxiliar de aseo en dependencias
de la demandada solidaria Comercial Eccsa, específicamente en Ripley
Crillon ubicado en Agustinas con Huérfanos , de la comuna de
Santiago, percibiendo una remuneración bruta mensual de $220.000.
Indica que el día
10 de julio de 2007 aproximadamente a las 12:15 horas mientras
desempeñaba sus labores en Ripley Crillon ubicado en Agustinas con
Huérfanos, comuna de Santiago, en circunstancias que bajaba del
segundo piso a la portería de la tienda por la escalera interna,
pues en virtud de encontrarse reemplazando a la supervisora, estaba a
cargo del personal, y debía encargarse del ingreso de un nuevo
trabajador, llevaba en sus manos documentación, resbalo cayendo
fuertemente al piso, golpeándose la cabeza contra el muro, quebrando
incluso sus anteojos, inmediatamente fue auxiliada por el guardia de
la portería, siendo trasladada en ambulancia hasta el Hospital de
Trabajador, siendo examinada por los médicos de turno, quienes le
enyesaron e inmovilizaron el pie derecho, dejándola hospitalizada
por una semana aproximadamente.
Luego, indica debió
iniciar un largo proceso de rehabilitación, efectuándose hasta la
fecha una gran cantidad de operaciones y curaciones quirúrgicas en
su pie derecho, sufriendo como lo anterior conlleva grandes dolores y
complicaciones, finalmente agrega los médicos decidieron fijar su
tobillo derecho.
Señala que las
responsables de su accidente son Intercity Service y Comercial Eccsa,
ya que ninguna de ellas tomaron las medidas de prevención de riesgos
ni tampoco las medidas necesarias de seguridad para evitar el
accidente, pues la zona de la escalera no contaba con la iluminación
adecuada, tampoco con piso antideslizante, ni con señalización de
peligro, y tampoco le entregaron elementos mínimos de seguridad.
Además indica la
momento del accidente no se encontraba ningún supervisor de
seguridad ni experto en prevención de riesgos.
Respecto a los daños
físicos y psíquicos y morales, expone en primer término que el
Hospital del Trabajador, fue quien califico el siniestro como
accidente de trabajo, otorgándole prestaciones médicas y subsidios
por incapacidad laboral que establece la ley 16.744.En definitiva
sostiene que producto del accidente sufrió luxación perital,
artrosis subtalar, artrodesis sub-astragalina del pie derecho, todo
con dolor crónico, los que al día de hoy le causa un gran dolor,
indica que luego de recibir tratamientos médicos por dos años, por
resolución n° 041017109 de fecha 13 de marzo de 2009, la comisión
de evaluación y declaración de incapacidad de la Asociación
Chilena de Seguridad, determino que había sufrido una incapacidad de
32,5 de sus capacidades, resolución de la que apelo, y fue
posteriormente determino una incapacidad de 37,5%.
Indica que en virtud
de lo señalado los daños que sufrió producto del accidente son
permanentes, ya que ha quedado con su pie derecho gravemente
lesionado, sufriendo aun dolores permanentes, no puede agacharse,
posee graves problemas para caminar y para subir las escalares de su
propia casa, debiendo utilizar hasta la fecha bastón clínico, tanto
por los dolores como por la fijación de su tobillo, así le es
imposible desarrollar sus labores de auxiliar de aseo, hace expresa
mención del hecho de que tiene 55 años y una familia que mantener,
siendo por tanto víctima del perjuicio de sufrimiento.
Agrega que el daño
psíquico y psicológico que porta la mantiene con una fuerte
angustia, ya no puede realizar las actividades normales que antes del
accidente desarrollaba, ya no puede trabajar, ni tampoco desarrollar
oficios ordinarios para el común de las personas, lo que la hace
sentir completamente inútil. Además sostiene que ha sido víctima
de un perjuicio de agrado, ya que las lesiones que sufre la han
privado de las satisfacciones de la vida social, familiar y mundanas,
ya que dichas lesiones y los diversos tratamientos médicos relativos
a ellas, le han significado una pérdida progresiva de los
entretenimientos comunes y ordinarios de la vida afectando su salud
mental.
En cuanto a los
fundamentos de derecho y normas legales entre otros cita el artículo
184 183 E del Código del Trabajo señalando que la demandada
infringió la obligación de seguridad que tiene para con sus
trabajadores. Alude también a la obligación de prevención y
seguridad los artículos 69 de la Ley N°16.744, l. Señala que en
cuanto al grado de culpa respecto del cual deben responder los
empleadores expresa que este será culpa levísima, señala que
además se han infraccionado otras prescripciones que en su libelo
detalladamente expone. Respecto a la procedencia y determinación del
lucro cesante hace referencia a los artículos 1546, 1556 1557 y 1558
del Código Civil.
SEGUNDO:
Que encontrándose debidamente notificada la demandada Intercity
Service contestó la demanda interpuesta dentro del plazo legal
solicitando su rechazo con costas.-
En primer término
opone excepción de finiquito, fundada en que entre su representada y
la demandante, existió una relación laboral que se extendió entre
el 18 de mayo de 2006 y el 31 de marzo de 2009, la que termino por la
causal de “mutuo acuerdo entre las partes”, en virtud de la cual
su representada le pago una indemnización voluntaria de $569.250,
quedando establecido en el finiquito que la actora firmo y ratifico
ante Notario Público el 15 de abril de 2009, cumpliendo todas las
formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo.
Señala que en
antedicho finiquito la actora señalo que “nada se le adeuda por
los conceptos antes indicados ni por algún otro, sea de origen legal
o contractual derivado de la prestación de servicios y motivo por
el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de
Intercity Service S.A., le otorgo el más completo y amplio
finiquito, indica que deberá ponderarse que dicho finiquito se
suscribe accediendo su representado a un pago de indemnización
voluntario, que efectuó teniendo en consideración, que el accidente
sufrido por la demandante fue por bajar rápido las escaleras e ir
leyendo unos documentos, por consiguiente refiere que al suscribirse
el finiquito no solo se considera cumplidas las obligaciones que el
empleador debe cumplir por mandato legal, sino que además la
demandante declara que nada se le adeuda por ningún motivo, lo que
incluiría las prestaciones a que da lugar la Ley 16.744.
Agrega que debe tenerse
presente que al momento de resolver esta excepción de finiquito, la
causa de pedir del presente juicio, consiste en el presunto
incumplimiento del deber de seguridad contenido en los artículos 183
E y 184 del Código del Trabajo en sede contractual, por lo que
expone no se podría acceder a una petición de origen contractual,
cuando el contrato habría terminado por el citado finiquito, en
virtud de su poder liberatorio.
En segundo lugar, señala que no son efectivos los
hechos invocados por la actora en apoyo de sus pretensiones
indemnizatorias, los que controvierte formalmente en su totalidad.
A este respecto indica que no es efectivo que lo
ocurrido el 10 de julio de 2007, en Ripley Crillon Store de Comercial
Eccsa, se debió a que la actora debía hacer todo rápidamente dad
la presión que ejercían hacia ella, también indica que no es
efectivo lo relativo al estado de la escalera, la falta de
supervisores ni la no entrega de implementos de seguridad.
Expone que además la actora ha errado en fundamentar su
demanda en los articulo 183 y 184 del Código del Trabajo,
pretendiendo invocar responsabilidad contractual por parte de los
demandado, ya que la única forma en que pudiera ser analizada en su
merito consistiría en que hubiese invocado como causa de pedir los
artículos 5 y 7 de la Ley 16.744 en relación con el artículo 69 de
la misma Ley, ya que la relación laboral fue finiquitada, además
indica las indemnizaciones solicitadas deben ser consecuencia de que
se declarare judicialmente el incumplimiento de una obligación, lo
que en el caso sub-lite el petitorio de la demanda no contiene
petición alguna relativa a solicitar se declare que los demandados
son responsables del incumplimiento de una obligación, así las
cosas si se accediera a las peticiones de la demandante en el fallo
respectivo, se estaría concediendo más de lo pedido.
En subsidio de lo señalado anteriormente, indica que
para las indemnizaciones de lucro cesante y daño moral derivados de
la ocurrencia de un accidente de trabajo, se derivaría de una
responsabilidad contractual que necesita de la ocurrencia de ciertos
presupuestos para hacerse efectiva, siendo carga de la actora
acreditar la efectividad de los perjuicios y daños reclamados,
agrega que el accidente sufrido por la demandante se debe a su
exclusiva responsabilidad, ya que no apoyo las manos en las barandas
o pasamanos respectivos, lo que hubiera evitado el accidente,
indicando que la escalera se encontraba en excelente estado,
cumpliendo la antedicha escalera con lo establecido en la ordenanza
General de la Ley General de Urbanismo y Construcción, dejando
establecido además que a quien le corresponde la vigilancia en el
cumplimiento de sus normas es a la Dirección de Obras Municipal
respectiva, concluye señalando que en virtud del artículo 44 del
Código Civil, no procede responsabilizar al empleador en razón de
no haber utilizado el trabajador la baranda o pasamanos, que la
escalera si tenía, ya que dicha conducta habría evitado toda
consecuencia a la actora.
TERCERO: Que
encontrándose debidamente notificada la demandada Comercial Eccsa
S.A., contestó la demanda interpuesta dentro del plazo legal
solicitando su rechazo con costas.-
A este respecto indica que efectivamente existe un
contrato de prestación de servicios entre su representada y
Intercity Service, pero desconoce la efectividad de que la actora
haya prestado servicios en dependencias de su representada.
Indica que respecto al actuar negligente que se imputa
deberá ser la actora quien acredite sus alegaciones en virtud de lo
señalado en su demanda.
Agrega que en virtud de que las prestaciones reclamadas
por la actora son de origen extracontractual, respecto al lucro
cesante deberá ésta acreditar la imposibilidad absoluta o parcial
que el impide obtener ingresos por la suma que señala, respecto al
daño moral expone que constituye una apreciación objetiva, que
puede ser valorada económica, pero la valoración que se determine
no puede ser causa de un enriquecimiento sin causa, sino un
resarcimiento por el estado de postración física o moral, pero solo
en cuanto exista una relación de causalidad entre el hecho y el
efecto que pueda atribuírsele al daño, no siendo aceptable que
invoque la demandante las pérdidas de agrado, arguyendo que hubiese
sido privada de ellas por acción u omisión de su representada,
olvidando que ella misma fue la causante de su accidente por su
actuar negligente.
Sostiene que la valoración de los perjuicios que se ha
invocado por la demandante es a lo menos grotesca, pues se ha
olvidado que las indemnizaciones que demanda, no pueden dar lugar a
daños punitivos, sino simplemente compensatorios, considerando que
ésta no presenta base alguna para la estimación que pretende.
Además señala que para efectos de que prosperara la
acción interpuesta en contra de su representada, debiera la supuesta
víctima probar el hecho culpable y su relación de causa efecto con
el daño.
Refiere que en caso de ser condenada su representada al
pago de las prestaciones solicitadas por la demandante, invoca lo
previsto en el artículo 2330 del Código Civil, ya que en virtud de
lo señalado al ser el accidente imputable a la negligencia de la
demandada, deberá ser la responsabilidad compartida.
Indica que respecto a los intereses que se demandan, en
virtud de lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo, refiere a que dichas disposiciones son improcedentes en
virtud de la naturales de las prestaciones solicitadas.
Concluye señalando que
el trabajador es el primer obligado a resguardar a su propia su
seguridad, evitando el absurdo que ocurren en la especie de imputar
culpa a su representada, cuando el actuar ha emanado de la propia
demandante, en virtud de lo señalado en el artículo 70 de la Ley
16.744.
EN
CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FINIQUITO:
CUARTO:
Que, la parte demandada Intercity Service impetra excepción de
finiquito fundada en que
entre su representada y la demandante, existió una relación laboral
que se extendió entre el 18 de mayo de 2006 y el 31 de marzo de
2009, la que termino por la causal de “mutuo acuerdo entre las
partes”, en virtud de la cual su representada le pago una
indemnización voluntaria de $569.250, quedando establecido en el
finiquito que la actora firmo y ratifico ante Notario Público el 15
de abril de 2009, cumpliendo todas las formalidades del artículo 177
del Código del Trabajo.
Señala que en
antedicho finiquito la actora señalo que “nada se le adeuda por
los conceptos antes indicados ni por algún otro, sea de origen legal
o contractual derivado de la prestación de servicios y motivo por
el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de
Intercity Service S.A., le otorgo el más completo y amplio
finiquito, indica que deberá ponderarse que dicho finiquito se
suscribe accediendo su representado a un pago de indemnización
voluntario, que efectuó teniendo en consideración, que el accidente
sufrido por la demandante fue por bajar rápido las escaleras e ir
leyendo unos documentos, por consiguiente refiere que al suscribirse
el finiquito no solo se considera cumplidas las obligaciones que el
empleador debe cumplir por mandato legal, sino que además la
demandante declara que nada se le adeuda por ningún motivo, lo que
incluiría las prestaciones a que da lugar la Ley 16.744.
Agrega que debe tenerse
presente que al momento de resolver esta excepción de finiquito, la
causa de pedir del presente juicio, consiste en el presunto
incumplimiento del deber de seguridad contenido en los artículos 183
E y 184 del Código del Trabajo en sede contractual, por lo que
expone no se podría acceder a una petición de origen contractual,
cuando el contrato habría terminado por el citado finiquito, en
virtud de su poder liberatorio.
QUINTO:
Que, la parte demandante evacuando el traslado alega que el finiquito
firmado, por su representado con ocasión del despido, no obstante
cumplir con las formalidades legales, no produce pleno poder
liberatorio respecto de la acción deducida en la presente causa, a
saber, indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, toda
vez que el mismo está referido a prestaciones laborales derivadas
del contrato de trabajo que ligó a las partes.
SEXTO:
Que, la existencia del finiquito suscrito por la partes, no obsta
al cobro de las indemnizaciones por el daño moral y lucro cesante
sufrido por el trabajador como consecuencia de un accidente del
trabajo, ocurrido el 10 de julio de 2007, puesto que éste se refirió
expresamente a obligaciones legales y contractuales emanadas
precisamente de la relación laboral que las unió, sin que constara
que en él se renuncia a las acciones aquí impetradas. A lo que
cabe agregar, las normas que reglan la materia, en cuanto el
empleador está obligado a dar cuidado y protección a sus
trabajadores, siendo un verdadero deudor de seguridad para con ellos.
La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus
respectos, es una de las manifestaciones concretas del deber general
de protección del empleador; su cabal cumplimiento es de una
trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las
pates en un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los
riesgos profesionales, lo que importa a los trabajadores, a sus
familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y la salud
de los trabajadores, como por razones éticas y sociales, por lo que
verificado un accidente del trabajo, lo autoriza para ejercer las
acciones indemnizatorias que corresponda. Por lo que, necesario será
rechazar la excepción planteada.
SEPTIMO:
Que con fecha 24 de junio de 2010 tuvo lugar la audiencia
preparatoria. Por su parte con fecha 30 de julio de 2010, tuvo lugar
la audiencia de juicio respectiva.
OCTAVO:
Hechos no controvertidos y llamado a conciliación: Que se fijaron
los siguientes hechos pacíficos o no controvertidos entre las
partes: ya sea porque expresamente fueron admitidos por la demandada
o bien porque las partes así lo declararon;
- Ocurrencia del accidente y fecha del mismo, esto es, el 10 de Julio de 2007.
- Efectividad que la acora inició la relación laboral el 18 de Mayo de 2006 hasta el 01 de Abril de 2009, en calidad de auxiliar de aseo
- Que la remuneración que percibía era de $220.000.- brutos.
- Que las partes suscribieron finiquito el día 15 de Marzo de 2009.
- Efectividad que las demandadas mantenían una relación contractual vigente a la fecha del accidente
Luego
llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por
el tribunal, esta no se produjo, por lo que se determinaron los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos;
- Pormenores y circunstancias del accidente que sufrió la demandante.
- Lesiones y secuelas sufridas por la demandante a causa del accidente del trabajo sufrido.
- Si el accidente del trabajo se debió a causas imputables de las demandadas.
- Efectividad que las demandadas tomaron medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de la demandante.
- Efectividad que la demandante obtuvo declaración de invalidez, y en su caso, en qué grado fue declarada ésta.
- Procedencia, monto y naturaleza de las indemnizaciones de lucro cesante y daño moral que reclama la actora.
- Contenido y alcance del finiquito en relación al accidente del trabajo sufrido por la demandante.
- Efectividad que la demandante, al momento del accidente se encontraba prestando servicios en dependencias de la demandada solidaria.
- Efectividad de que las demandadas al momento del accidente, se encontraban bajo régimen de subcontratación.NOVENO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
A.- Documental de la
demandante:
- Contrato de trabajo de fecha 18 de mayo de 2006 celebrado entre la actora y la demandada principal de autos INTERCITY SERVICE S.A.
- Anexo de contrato de Instalaciones y Horarios, de fecha 18 de mayo de 2006.
- Anexos de contrato de fecha 17 de julio de 2006.
- Carta de término de contrato de mutuo acuerdo, de fecha marzo de 2009.
- Finiquito de la actora, fecha 15 de abril de 2009.
- Carta informativa respecto de solicitud de fiscalización por parte de la actora a su empleador Intercity Services S.A. de fecha 5 de marzo de 2009, emitida por la Dirección del Trabajo de Providencia, en el cual constan las multas cursadas a la demandada.
- Comprobante de Ingreso de Fiscalización. Número de comisión 1312/2009/688 de fecha 20 de febrero de 2009, emitida por la Dirección del Trabajo.
- Resolución de la Comisión de Evaluación de Incapacidad emitida por la Asociación Chilena de Seguridad N2 041017109 de fecha 13 de marzo de 2009, el cual se determina una incapacidad en la actora a consecuencia del accidente sufrido de un 32.5%.
- Resolución Nro. B101/20090956 emitido por la Comisión Médica de Reclamos de fecha 23 de noviembre de 2008, en el cual se determina que el grado de incapacidad sufrido por la actora a consecuencia del accidente de autos, corresponde a un 37.4%.-
- Resolución de Revisión de Evaluación y Declaración de Incapacidad emitida por la Asociación Chilena de Seguridad N2 04133110, de fecha 28 de mayo de 2010, en la cual finalmente se establece un grado de incapacidad en la actora a consecuencia del accidentes sufrido de un 40%.
11.Informe
Médico N2
95.01.09, a nombre de la actora, emitida por el Hospital del
Trabajador de Santiago de fecha 8 de enero de 2009.
- Legajo de 12 Carnet de Control Ambulatorio de los períodos comprendidos entre los arios 2007 al 2009, emitidos por el Hospital del Trabajador.
- Ingreso de Orden Manual emitido por el Hospital del Trabajador de fecha 23 de noviembre de 2007.
- Consultas de Citaciones, a nombre de la actora, emitidas por el Hospital del Trabajador de fecha 19 de febrero de 2009.
- Seis Órdenes de Transporte, a nombre de la actora, emitidas por el Hospital del Trabajador entre los periodos comprendidos durante los meses de diciembre de 2008 y octubre de 2009.
- Cuatro Boletines Informativos, a nombre de la actora, emitidos por el Hospital del Trabajador durante los periodos comprendidos entre los meses de octubre de 2008 y enero a octubre de 2009.
- Cuatro Órdenes de Terapia Física, a nombre de la actora, emitidas por el Hospital del Trabajador de los periodos comprendidos entre los meses de octubre y diciembre de 2008 y enero de 2010.
- Cuatro Programas de Citación e Informativo por el Hospital del Trabajador de los periodos comprendidos entre los meses de septiembre a marzo de 2010.
- Tres Controles de Curación, a nombre del actor, emitidos por el Hospital del Trabajador de los periodos comprendidos entre los meses julio de 2007 y abril de 2008.
- Fotocopia carnet de identidad de la actora.
- Ficha técnica de prevención de riesgos, referente a las actividades de servicios de limpieza, obtenido de la página web de la Asociación Chilena de Seguridad.
- Ficha informativa Nro. 2, referente a zapatos de seguridad, obtenida de la página web de la Inspección del Trabajo.
- Evaluación psicológica realizada a la demandante por la psicóloga María José Martínez Sepúlveda, con fecha 3 de junio de 2010, adjuntando currículum de la profesional.
- Informe en derecho del abogado Juan Sebastián Gumucio.
C.- Confesional:
1.
Don Raimundo Alfredo Ayar
Bravo, RUN N° 5.549.310-3, en
representación de Intercity Service, declara: Que su
representada le presta servicios de aseo a Ripley, desde hace ya
bastante años, que él comenzó a prestar servicios en 2007, y ya se
prestaban servicios para ella, del accidente se entero cuando se tuvo
que hacer la solicitud a la Asociación Chilena de Seguridad, el
accidente fue en la escalera de Ripley, en julio de 2007 trabajaban
900 personas de su empresa, en la que existe un comité paritario,
aunque no existe en la actualidad, que tienen un supervisor en la
dependencias de Ripley, María Loreto Curin, además de Gloria
Acosta, quien presta servicios en Ripley Crillon que ella estaba ahí
el día del accidente, pero estaba en el quinto piso, y escucho el
accidente y fue a auxiliarla, en su empresa tienen un prevencioncita
de riesgos, desde el año 2003, quien presta servicios a honorarios
tres días a la semana, la empresa no fue fiscalizada por el
accidente que sufrió el actor.
Indica
que el no despidió a la actora, pero tuvo conocimiento porque giro
los cheques, que el motivo de termino fue porque ya no podía seguir
prestando servicios.
2.
Alejandro Fridman Pirozanski en representación
de Comercial Eccsa S.A., expone: Que la relación
comercial existía al año 2007 entre su representada e Intercity
Service, que consistía en aseo y servicios, y existe un contrato
marco, que los servicios los prestaba en Ripley Crillon, solo tomo
conocimiento del accidente cuando le notificaron la demanda, pero
solo conoce por un relato general lo que le ocurrió a la demandante,
que sabe que ella se cayó en el local de Ripley Crillon, ubicado en
agustinas con ahumada, en dependencias de la empresa que representa
No
sabe si existían al momento del accidente medidas para prevenir
accidentes, agrega que su representada cumplen con todas las
obligaciones que le impone específicamente la Asociación Chilena de
Seguridad, no conoce el detalle de medidas de seguridad que se hayan
tomado para doña Justina.
Que
no sabe porque despidieron a doña Justina, que existe un reglamento
de empresas contratista pero no sabe cómo se ejecuta dicho
reglamento.
D.-
Testimonial:
María
José Martínez Sepúlveda, domiciliada
en calle Monseñor Escriba de Balaguer N2
14.240 departamento 404, Comuna de Lo Barnechea, Rut. , quien
juramentada en forma legal, depone:
Que
conoce a la actora, porque le hizo una evaluación sicológica,
informe que al ser exhibido reconoce haber emitido, los primeros
días de julio, se le practico entrevista clínica, test
de Rorschach,, con una duración de dos horas,
que la paciente presenta un cuadro depresivo leve, anhadonia que
consiste en la incapacidad para percibir placer, lo que se muy
marcado por doña Justina, quien además presenta debilidad
emocional, alteración del sueño, por lo que tampoco descansa,
además de taquicardia, persiste sus desanimo, tiene muchos dolor,
además el no poder trabajar la desanima en forma permanente.
Macarena
Francisca Riquelme Bustos, dueña
de casa, cédula nacional de identidad N° 13.378.086-6, domiciliada
en calle Pirineos N°1021, departamento 23, Villa Andrés II Comuna
de San Bernardo, quien juramentada en forma legal, declara: Que
conoce a la actora porque es su suegra, la ve todos lo días porque
vive al frente, el accidente fue el diez de julio, doña Justina
cambio, antes era independiente no usaba bastón, que su genio
también ha cambiado porque tiene que depender de sus hijos, ya no
es la misma, que antes trabajaba y era independiente. Después del
accidente no pudo seguir trabajando, porque se le inflamaba el pie y
tuvo que volver a terapia, hoy en día va todos los días a terapia
para masajes y además va al sicólogo, y tuvo un trastorno al
corazón y el doctor le dijo que era por el ánimo, toma
medicamentos, para el dolor de su pierna, le consta porque viven casi
juntas, y que siempre llega a su casa con el pie inflamado, de las
terapias, que además la ACHS la va a buscar a 2 de la tarde y la va
a dejar a las 8: 30 horas, que ha vivido todo el proceso del
accidente con doña Justina.
Indica
que su suegra paga arriendo, no tienen casa propia y necesita
trabajar, por lo que sus hijos la ayudan, y no quiere depender de
ellos.
Contrainterrogada
expone: Que no puede trabajar porque esta con una discapacidad, no
puede caminar porque se le inflama el pie, ya que tiene que
movilizarse y eso le inflama el pie, que vive sola y que no sabe de
más enfermedades.
Myriam
Constanza Veliz Inostroza, dueña
de casa, cédula nacional de identidad N° 15.470.848-0, domiciliada
en calle Pirineos N°1050, departamento 21, Villa Andrés II Comuna
de San Bernardo, quien previo juramento, declara:
Que
la demandante ya no puede trabajar, esta cabizbaja, está en
tratamiento, sabe que está en terapia por que la va a buscar y dejar
la Asociación Chilena de Seguridad, que ya no sale, su vida es lunes
a viernes terapia, y fines de semana esta con su familia, vive en un
segundo piso y siempre la ayudan a bajar.
Contrainterrogada:
Que todas las otras enfermedades son relacionadas con el pie, que no
podría realizar ni trabajos ni de forma dependiente ni dependiente
no puede caminar además está en terapia todos los días.
D.
Oficios:
La
parte demandante incorpora mediante su lectura, la respuesta dada por
la Inspección del Trabajo, por el Hospital Clínico de la Asociación
Chilena de Seguridad y de la Seremi de Salud.
DECIMO:
Que,
por su parte, la demandada principal Intercity Service rindió en la
audiencia de juicio la siguiente prueba:
A.- Documental de la
demandada:
1. Finiquito de la
trabajadora.
2. Declaración
individual de accidente de trabajo, emitido por la Asociación
Chilena de Seguridad.
3. Certificado de alta
emitido por la Asociación Chilena de Seguridad respecto de la
actora.
4. Set de 05
fotografías del la escalera adonde ocurrió el accidente.
B. Confesional:
Justina
Alicia Garrido Astudillo. Que
sufrió el accidente le día 10 de julio de 2007, el día del
accidente había corrido toda la mañana, la señora Gloria Acosta,
era compañera de trabajo, y en ese momento estaba como supervisora,
la tienda se abrió a las 10 de la mañana, había faltado 2 cajeras
y ella empezó a llamar a la supervisora de terreno que iba una vez a
la semana, y le informa que faltaban dos personas, que la llaman y le
indican que debe ir a buscar unos fax, la escalera solo tienen por un
lado baranda, en el segundo piso habían gomas sueltas, y cayo, se
azoto en el suelto, tuvo una hemorragia externa, que la primera
persona que la auxilio fue la niña de la portería, que la señora
Gloria Acosta no la auxilio, y la que estaba a cargo de la gente era
ella.
Que
este accidente le jodió la vida, y es muy probable que tenga que
someterse a otra intervención, la vida desde el accidente le cambio,
por los problemas económicos que trajo aparejados, que no tiene casa
y arrienda , antes vivía con su hijo pero ahora vive sola porque no
puede ser carga para su hijo. Agrega que la empresa siempre conto
con ella.
Y
que le declararon el 40 % de incapacidad.
C. Testimonial
demandada:
María
Loreto Curín Inostroza, Rut: 13.943.382-3, domiciliada en La Cañada
Oriente 2674, casa 51, Barrió El Sol, Lampa, quien juramentada en
forma legal, expone:
Que
es la administradora de los contratos de Intercity, y está a cargo
del personal de Ripley Crillon, que el día del accidente no se
encontraba en la tienda, pero le comunicaron a la empresa del
accidente, que el día del accidente no tuvo contacto con doña
Justina, con posterioridad la fue a visitar a su domicilio, y le
comento que no podría volver a trabajar, ya que no estaba en
condiciones, que al día siguiente al accidente, fue a Ripley y vio
que la escalera contaba con todas las normas de seguridad, que el
accidente fue entre piso del segundo al primero, que por versión de
doña Justina supo que el accidente fue bajando la escalera con unos
papeles en la mano.
El
Tribunal: Que visito a doña Justina un par de meses después a fines
del 2007, que fue al día siguiente del accidente a Ripley, y que
eran escaleras mecánicas con piso antideslizante.
Daniela Andrea Ruiz
Espinoza,
Rut:
13.933.162-1,
domiciliada
en Daría Salas 5361, San Miguel, quién juramentada en forma legal,
expone:
Que es la asesora de
prevención de riesgos de Intercity Service, desde noviembre de 2006,
que fue al lugar del accidente con posterioridad a éste para
verificar las condiciones de seguridad, que el accidente fue en
escaleras internas de Ripley, que a las porterías ubicada entre el
primer y segundo nivel, escaleras que tienen un descanso, un pasamos,
vías de evacuación, señaletica, y gomas antideslizantes incluso en
los descanso, medidas de seguridad que han sido así siempre. Que las
medidas que se actualmente le dan a los auxiliares de aseo, son
guantes de seguridad y zapatos de seguridad que solo se entregan para
efectos de prevenir golpes, pero en la época del accidente recién
se estaba implementando con zapatos de seguridad. Que al momento de
fiscalizar la escalera después del accidente esta se encontraban en
buenas condiciones, no habían desperfectos en ella.
Contrainterrogada: Que
doña Justina no contaba con zapatos de seguridad, los Supervisores
fiscalizan el cumplimiento de las normas de seguridad, indica que los
zapatos de seguridad tienen por objeto prevenir cortes y golpes, pero
no son elaborados para evitar deslizamiento, la demandante le exhibe
ficha de elementos de seguridad de la Asociación Chilena de
Seguridad, que indica que los auxiliares de aseo deben contar con
calzado antideslizante, indica que no sabe a que se refiere.
Tribunal: Que su labor
es prevenir y asesorar, respecto que a los trabajadores se le otorgan
programas de capacitación, que no recuerda en que momento se
capacito a los trabajadores el 2007, que al tiempo del accidente se
le entregaba solo guantes y uniformes, que la empresa cuenta con
Reglamento Interno vigente desde que ella llego a la empresa, que se
reúne por la subcontratación con los prevensionista de las
empresas a las que le prestan servicios cada dos meses
aproximadamente, que no recuerda quien era prevensionista de riesgo
de Ripley, a la fecha del accidente, que fue a fiscalizar solo ha
verificar las condiciones de seguridad para hacer un informe del
accidente, que al momento de fiscalizar el lugar del accidente no
hablo con el prevensionista de Ripley.
Gloria Irene Costa
Solís, Rut. 6.226.850-1, domiciliada en Enrique Araya 5165, Maipú,
quién previa a promesa a decir verdad, expone:
Que es auxiliar de aseo
de Intercity Service, desarrollando sus funciones en Ripley Crillon
hace cinco años, lugar donde ocurrió el accidente, que ella al
momento de la caída estaba en el quinto piso, y bajo al escuchar los
gritos, que el accidente ocurrió en las escaleras del segundo al
primer piso, son escaleras con pasamano, goma negra y firmes porque
es un edificio antiguo, que cuentan con señaletica.
Que al momento del
accidente el uniforme que le daba la empresa era uniforme y pantalón,
después del accidente le avisaron a los guardias para que llamaran a
una ambulancia
Contrainterrogacion: La
supervisora era doña Jessi Salgado, y no estaba al momento de
accidente, agrega que ella no era Supervisora de Personal.
DECIMO
PRIMERO:
Que,
por su parte, la demandada Comercial Eccsa S.A., rindió en la
audiencia de juicio la siguiente prueba:
- Documental:
- Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad.
- Testimonial:
Cristian Cabezas
Lizama,
Rut:
12.690.001-5,
domiciliado
en: Agustinas 1025, Santiago, quien previa a promesa a decir verdad,
declara:
Que
hace trece años trabaja en Ripley, hace 5 años de supervisor de
seguridad, recuerda que en el 2007 le ocurrió un accidente a doña
Justina, lo recuerda porque a él lo llamaron cuando ocurrió el
accidente para ayudar, la escalera cumplía con todas las necesidades
y medias de seguridad, en la escala no había condiciones inseguras.
El
ve la seguridad a nivel de la delincuencia, y solo tiene que
denunciar una acción insegura.
DECIMO
SEGUNDO: Que
analizados los elementos de convicción allegados a los autos,
conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, esto
es, en virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora
ha llegado a las siguientes conclusiones:
1.- que el artículo
184 del Código del Trabajo señala textualmente “El empleador
estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas como
también los elementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales.
Deberá asimismo
prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores
en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y
adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Corresponderá
también a la dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de
normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos
señalados en el artículo 91, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que
los rigen.
2.- Que, por otra
parte, dispone el artículo 183-E, “sin perjuicio de las
obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista
respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el
artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los
trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea
s dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis
de la ley 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de
1999, del Ministerio de Salud. Agrega, en su inciso 3° 2sin
perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1° al
trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la
obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos
que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.
3.- Que, en las
especie resultan aplicables la disposición antes transcrita y las
demás relativas a la protección de los trabajadores y las
disposiciones contenidas en la ley sobre accidentes del trabajo N°
16.744.
4.-
Que
con la prueba rendida en autos por el actor, apreciada de de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, se tiene por establecido que el
accidente sufrido por doña Justina Garrido Astudillo, es de aquellos
a los que el legislador califica como accidente del trabajo y éste
se produjo a consecuencia de la falta de elementos de seguridad, que
las demandas debías proporcionar en la obra o instalación a sus
trabajadores, ya que aparece que las demandadas no tomaron las
medidas necesarias para proteger la salud y vida de los trabajadores
al no proporcionar los elementos necesarios ante el riesgo del
trabajo que realizaba; y con la prueba rendida por las demandadas,
también apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
éstas no han logrado acreditar en la audiencia de juicio, que el
accidente que sufrió el demandante que le causó lesiones graves
haya sido por culpa del trabajador, por el contrario aún ésta misma
prueba ha servido para corroborar lo acreditado por la prueba del
actor, toda vez que de los testimonios se logra acreditar que el
trabajador se encontraba bajando la escalera interna de Ripley
Crillon perteneciente a Comercial Eccsa S.A. sin un elemento de
seguridad que lo proteja en caso de caída –zapatos de seguridad y
además sin contar dicha escalera con laminas antideslizantes-.
Ahora, bien es del caso señalar, que se ha llegado a la convicción
señalada anteriormente básicamente en virtud de que las demandadas
no han incorporado prueba alguna que diga relación con el
cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 184 del
Código del Trabajo, a mayor abundamiento, solo han incorporado la
declaración de testigos que afirmar el buen estado de las escaleras,
declaraciones que no son suficientes para tener por acreditado el
cumplimiento de dicha obligación, considerando el tiempo que ha
pasado desde el siniestro hasta esta fecha, no obstante ellos están
contestes en el hecho que a la fecha de ocurrida la caída de la
actora, la empresa solo entregaba a los trabajadores uniformes que
solo contemplaban el uso de polera y pantalón, que de ninguna manera
podrían considerarse como elementos necesarios para prevenir
accidentes, por lo que no puede sino considerarse incumplida dicha
obligación.
A mayor abundamiento,
es menester indicar, que la empresa no tomaba a la fecha del
siniestro medida de seguridad alguna, necesaria y eficaz para
prevenir la ocurrencias de accidentes del trabajo de cualquier
naturaleza, no solo, el ocurrido a la demandada.
A todo esto cabe
agregar la propia confesión de la actora, transcrita a en el
presente fallo.
5.- Que, de otro
lado, ha quedado acreditado que la actora no estaba en conocimiento
de las normas de seguridad para el desempeño de sus funciones como
tampoco hay constancia de que se le haya entregado el reglamento
interno de higiene y seguridad al momento de su contratación como
tampoco la circunstancia de haber recibido capacitación respecto de
las medidas de seguridad y prevención de riesgos, tomando en
consideración que se trata de un trabajadora que se desempeña como
auxiliar de aseo en cuanto a que se ha sostenido por las demandadas
que era su función específica y que en ese entendido se le habrían
entregado todos los elementos de protección personal para
desarrollar tal función ya que nada aporta para acreditar este
punto, es más no se acompaño documento alguno que demuestre que a
la trabajadora se le hizo entrega del reglamento interno de orden,
higiene y seguridad, así como tampoco documentos que den cuenta de
capacitaciones, solo se limita a incorporar para estos efectos, la
declaración de la prevensionista de riesgo de la demandada principal
doña Daniela Ruiz, quien por sus propios dichos indica prestaba
servicios para ésta, al momento del accidente, antecedente que no es
posible tener por acreditado dado que no se acompaño contrato de
trabajo o de prestación de servicios de la testigo para Intercity
Service.
6. Que se ha
acreditado que el accidente sufrido por la actora ocurrió en
dependencias de la demandada solidaria, ubicado en Ripley Crillon de
Agustinas con Huérfanos, en virtud de lo señalado por los dichos de
los absolventes de las demandadas y sus testigos.
7.-
Que,
se encuentra acreditado que la actora Justina Garrido, no se expuso
negligentemente al bajar la escalera interna de Ripley Crillon, ya
que al respecto no se incorporo prueba alguna que diera cuenta de
dicha situación
8.- Que, habiéndose
establecido como hecho no controvertido la existencia del accidente
sufrido por el actor el día 10 de julio de 2007, en las
instalaciones de Ripley Crillon y que el accidente se produjo por la
falta de elementos de seguridad que la demandada debía proporcionar
en la obra a sus trabajadores, ya que aparece que la demandada no
tomó las medidas necesarias para proteger la salud y vida de los
trabajadores al no proporcionar los elementos de seguridad personal
que le eran necesarios ante el riesgo del trabajo que realizaba,
queda por dilucidar las consecuencias y secuelas derivadas del
accidente sufrido por el trabajador y los daños y sufrimientos
físicos y psicológicos derivados del mismo.
9.- Que,
para acreditar los daños y padecimientos físicos y psicológicos
que afectaron al actor como consecuencia del accidente ocurrido el
día 10 de julio de 2007, la actora incorporó a la audiencia de
juicio la historia clínica enviada por la Asociación Chilena de
Seguridad, que da cuenta de la lesión sufrida por la actora en el
pie derecho, como una luxación peritalar del pie derecho, en su
evolución posterior aparece una artrosis subtalar del pie derecho,
la evolución posterior fue con mantención del dolor del pie
derecho, por lo que fue evaluada por la Comisión Evaluadora de
Incapacidades, otorgándole un 32,5 % con fecha 13 de marzo de 2009,
el 28 de mayo de 2010, se realizo una nueva evaluación por
agravación de secuelas, aumentando en un porcentaje de incapacidad
de 37,5%, actualmente la paciente, indica el informe, se mantiene con
controles de seguimiento en el Hospital de Trabajador, con un
tratamiento de dolor crónico, además presento un trastorno
adaptativo depresivo, recibiendo tratamiento por un especialista,
agrega como nota que la Comisión Evaluadora de Incapacidades de la
ASCH, otorgo al paciente una incapacidad de un 40%, por resolución
N° 041033110 de 28 de mayo de 2010, antecedente que ha sido
corroborado a través de la incorporación de dicha resolución al
juicio.
Que en virtud de los
antecedentes otorgados por ACHS, se logra tener por acreditado los
padecimientos sufridos por la actora como consecuencia del accidente,
los que causaron que posteriormente se declarara un 40% de
incapacidad, antecedente que coinciden plenamente con lo señalado
por la actora en su declaración, en cuanto a considerarse en este
punto, la duración del tratamiento, el agravamiento de los síntomas,
y la imposibilidad de desplazarse de un lugar a otro.
10.- Que, por otra
parte, la parte demandante para acreditar los daños psicológicos
aportó informe psicológico, de fecha 03 de junio de 2010, evacuado
por la psicóloga doña María José Martínez, documento que fue
reconocido por la misma en la audiencia de juicio, firmado
por la profesional con el título de evaluación psicológica, que en
lo pertinente señala que el señora Garrido, al examinarse de
acuerdo a la evaluación y resultados de la prueba aplicada,
entrevista clínica y test de Rorschach, es factible señalar que en
cuanto al estado psicológico, posterior al accidente, se habría
visto claramente afectada, generándole un desanimo frecuente
asociado al constante dolor que sufre su pierna derecha, problemas
económicos que ha tenido por no poder trabajar, problemas de
vivienda y la actual enfermedad que la aqueja, lo que se traduce en
un llanto fácil y una sintomatología anhedonica que la ha llevado a
perder lo que antes era significativo, refiere indica la paciente
trastornos en el sueño, respecto al ámbito social señala que se
observa la imposibilidad de realizar tareas que antes le eran
comunes, caminar adecuadamente ya que necesita bastones por lo que no
puede salir mucho debido a los dolores y el temor de caerse o que le
pase algo.
En las conclusiones
indica que la examinada no presentaba previo al accidente algún tipo
de trastorno del estado de ánimo o patología que pudiese ser
aplicada al estado actual, por el contrario la depresión leve
encontrada en la examinada tiene su origen a partir de las
consecuencias en su vida gatilladas después del accidente, como
consecuencias físicas, psicológicas y sociales, que el examinado se
encuentra no pudiendo realizar actividad remunerativa, además indica
se presenta un quiebre en el continuo vital del examinado, habiéndose
generado una depresión leve, que se caracteriza por humor depresivo,
preocupación, sentimiento de incapacidad para afrontar problemas, de
planificar el futuro o poder continuar en la situación presente,
además presenta animo triste expresión de anhedonia subyacente, que
es desinterés por realizar actividades que antes le eran
significativas y placenteras manifestándose en un fuerte
aplanamiento afectivo. En el ámbito social y relacional, se observa
la imposibilidad tareas que antes le eran comunes, como caminar sin
dolor, trabajar favoreciendo su deterioro emocional.
Dicho informe fue
corroborado por la declaración en juicio de la profesional María
José Martínez, quien compareció como testigo a juicio.
Además de la
declaración de los testigos Riquelme y Veliz, quienes están
contestes en que doña Justina Garrido después del accidente,
presenta un desanimo permanente, que ya no es la misma, provocado por
el dolor permanente de su pierna, además por el hecho de no poder
caminar, de que además solo camina con bastón, pero a los pocos
metros se debe sentar, manifiestan que el no poder ser independiente
como era antes la afectado de manera muy profunda, indican además
que al no poder trabajar los problemas económicos la angustian de
forma permanente.
Se debe tener presente
que el informe emitido por la ASCH establece que como consecuencia
del accidente ocurrido a la actora, esta sufre de dolor crónico del
pie derecho y trastorno de adaptación con ánimo depresivo crónico.
Antecedente que son
coincidentes con la declaración de la actora doña Justina Garrido.
DECIMO TERCERO:
Que,
como se advierte de los antecedentes, la acción entablada en estos
autos corresponde a la de indemnización de perjuicios derivada del
incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las obligaciones emanadas
del contrato de trabajo celebrado por el trabajador demandante con la
Intercity Service S.A. respecto de la que se dirige la demanda en
forma principal y, de manera solidaria o subsidiaria –conforme con
lo prevenido en el artículo 183 – A y siguientes del Código del
Trabajo, en contra de la Comercial Eccsa S.A., como empresa
principal.
DECIMO CUARTO:
Que, de esta manera, el peso de la prueba en relación con el debido
cumplimiento de las obligaciones surgidas de la relación laboral
contractual en referencia y que, en la especie, de acuerdo al
fundamento y petitorio de la demanda, se circunscribe especialmente
con el deber del empleador de tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud del trabajador contratado,
manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y de seguridad en
las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes, como lo estatuye el artículo 184 del Código del
Trabajo, 68 de la Ley 16.744 y otras normas reglamentarias que cita,
eran de cargo de las empresas demandadas.
DECIMO QUINTO:
Que, en este contexto, y coincidiendo con lo que se ha venido
razonado por esta juez, la prueba rendida por las demandadas ha
resultado insuficiente para acreditar el cumplimiento debido de la
obligación antes señalada y, por el contrario, de la misma, como de
la presentada por la parte demandante, entre las que se mencionan las
testimoniales producidas, apreciadas de acuerdo a la sana crítica,
se encuentra establecido que el lugar de trabajo, donde sufrió el
accidente el trabajador, no contaba con las protecciones y resguardos
indispensables para evitar la ocurrencia del accidente que le
significó la caída, causándole artrodesis sub astragalina derecha
y dolor crónico del pie derecho.
DECIMO
SEXTO:
Que, en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria,
alegada por la demandada Comercial Eccsa, es del caso señalar que el
artículo 183-B del Código del Trabajo, dispone:"La empresa
principal será solidariamente responsable de las obligaciones
laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en
favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación
laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período
durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen
de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos
términos, el contratista será solidariamente responsable de las
obligaciones que afecten a los subcontratistas, a favor de los
trabajadores de éstos.
La empresa principal
responderá de iguales obligaciones que afecten a los
subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la
responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al
entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo
en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en
conformidad a las normas de este Párrafo.
En los casos de
construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no
procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea
una persona natural".
De la disposición
legal anotada se infiere que el legislador hace solidariamente
responsable a la empresa principal y al contratista, de las
obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a
contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus
trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que
corresponda pagar al término de la relación laboral.
De la citada norma
se infiere, asimismo, que la aludida responsabilidad se encuentra
limitada o circunscrita al lapso de tiempo durante el cual el o los
trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para
la empresa principal, como también, que esta última deberá
responder de las mismas obligaciones que afecten a los
subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la
responsabilidad de su empleador directo.
Del mismo precepto
se colige que el trabajador podrá demandar tanto a su empleador
directo, como a todos aquellos que de conformidad a las normas que
regulan el trabajo en régimen de subcontratación, estén obligados
a responder de sus derechos.
Finalmente de la
señalada disposición legal se desprende que la responsabilidad que
en ella se establece no procede en los casos de construcción de
edificaciones por un precio único prefijado, siempre y cuando quien
encargue la obra sea una persona natural.
Precisado lo
anterior, corresponde determinar que debe entenderse por obligaciones
laborales y previsionales de dar a que alude el precepto en análisis,
como también, el alcance de la responsabilidad solidaria de la
empresa principal y del contratista en relación con las
indemnizaciones por término de contrato y los límites en el tiempo
de la misma.
En lo que dice
relación con las aludidas obligaciones, debe señalarse que mediante
dictamen Nº 544/ 32 de 2.02.04, en sus Nºs 1) y 2), la Dirección
del Trabajo fijó el alcance de las expresiones "obligaciones
laborales y previsionales" contenidas en el hoy derogado
artículo 64 del Código del Trabajo, cuyas conclusiones resultan
plenamente válidas a la luz de las nuevas disposiciones contempladas
en el artículo 183-B de dicho cuerpo legal.
Conforme
al punto 1) del citado pronunciamiento jurídico, constituyen
obligaciones laborales para los fines previstos en el referido
artículo 64, todas aquellas que emanan de los contratos individuales
o colectivos de trabajo de los dependientes del contratista o
subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra,
empresa o faena, como asimismo, las que deriven del Código del
Trabajo y sus leyes complementarias.
A su vez el punto 2)
del mismo pronunciamiento, establece que revisten el carácter de
obligaciones previsionales para los señalados efectos, las
relacionadas con el integro de las cotizaciones de seguridad social y
con la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales respecto de los mismos trabajadores.
Armonizando todo lo
expuesto, resulta dable afirmar que la responsabilidad solidaria que
asiste a la empresa principal y al contratista por las obligaciones
laborales de dar en favor de los trabajadores del contratista o
subcontratista, según corresponda, alcanzará a todas aquellas
obligaciones que, derivando de los contratos individuales o
colectivos de trabajo o del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias, consistan en el pago de una suma de dinero
determinada.
Por lo que respecta
a las obligaciones previsionales, cabe señalar que la circunstancia
que el artículo 183- B , en comento, haya circunscrito la
responsabilidad de la empresa principal o del contratista sólo a las
obligaciones de dar, no así a las de hacer, carácter que revisten
las obligaciones de prevención de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales a que se alude en el dictamen Nº 544/32,
precedentemente citado, forzoso es convenir que a la luz de la nueva
normativa que se contiene en el citado artículo 183-B, la
responsabilidad solidaria de la empresa principal y el contratista
sólo alcanzará al pago de las cotizaciones de seguridad social de
los trabajadores de que se trata.
La conclusión
anterior no significa, que el legislador no haya contemplado
responsabilidad alguna de la empresa principal o del contratista, en
materia de higiene y seguridad respecto de los trabajadores afectos a
un régimen de subcontratación. Por el contrario, el artículo 183-E
del Código del Trabajo dispone expresamente que sin perjuicio de las
obligaciones de la empresa principal, del contratista o
subcontratista, en orden a adoptar las medidas necesarias para
proteger la vida y salud de sus propios trabajadores de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 184 del mismo Código, establece una
responsabilidad directa sobre la materia para la empresa principal,
quien debe asumir tales obligaciones respecto de todos los
trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera que
sea la dependencia de éstos, ya sea, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales o de acuerdo al artículo 3º del Decreto
Supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, por lo que se
deberán rechazar las defensas alegadas por la demandada Comercial
Eccsa S.A., en cuanto a sostener que en el caso de que se trata, se
aplica el régimen de responsabilidad extra contractual por culpa
del hecho propio que deriva del artículo 2.314 del Código Civil,
como lo señala en su escrito al sostener la inexistencia de la
solidaridad respecto de su representada como también sus
argumentaciones tendientes a aseverar que el accidente se produjo por
negligencia del trabajador.
DECIMO
SEPTIMO: Que,
de otro lado, conforme a lo prevenido en el artículo 5º de la Ley
16.744, la imprudencia del trabajador no hace perder a un accidente
la calidad de accidente laboral; en efecto, no constituyen accidentes
laborales “los producidos intencionalmente por la víctima , de
modo que aquéllos en que concurre una simple negligencia de su parte
deben ser calificados como accidentes del trabajo y generan las
responsabilidades correspondientes; el artículo 69 de esta ley hace
responsable al empleador cuando el accidente se produce por dolo o
culpa de su parte; el incumplimiento de las medidas eficaces para
proteger la salud del trabajador (conforme al artículo 184 del
Código del Trabajo) importa que el empleador no ha desplegado la
diligencia, cuidados necesarios, que, es de la culpa o descuido
levísimo
DECIMO
OCTAVO:
Que, de esta manera, a la luz de los hechos establecidos y de las
normas que regulan la materia, aparece perfectamente procedente la
responsabilidad solidaria que se atribuye a la empresa demandada
Comercial Eccsa S.A. en relación con las indemnizaciones derivadas
de la inexistencia o mal estado de las condiciones de higiene y
seguridad que era su obligación mantener y, o fiscalizar, para la
protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores a su cargo,
y que, en el presente caso, como ha quedado demostrado no se
cumplieron. Todo ello, sin perjuicio de lo que –conforme a las
probanzas rendidas– se resuelva respecto de la naturaleza y monto
de las indemnizaciones impetradas que efectivamente corresponden al
actor.
DECIMO NOVENO:
Que, la demandadas solicitaron el rechazo de la demanda, por no
configurarse en este caso, la responsabilidad contractual que se rige
por lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo
alegando, que en autos, lo demandado se enmarca dentro de la
denominada responsabilidad extra contractual, no existiendo
responsabilidad de su representada en los hechos que se demandan, no
existiendo relación de causalidad respecto de su representada, ya
que el supuesto daño que se reclamarse deriva de un hecho atribuible
sólo al actor y no existe daño alguno atribuible a su parte,
alegación que se rechazará atendido a lo que se ha venido diciendo,
en especial por lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código
del trabajo, en cuanto a que por mandato de la citada disposición
legal, el empleador está obligado a dar cuidado y protección a sus
trabajadores, lo cual implica que en el cumplimiento de la mencionada
"obligación de seguridad", que se encuentra ínsita en
toda relación laboral, éste debe de actuar con la máxima
diligencia para evitar que el trabajador sufra un accidente o
enfermedad profesional que pueda afectar su vida o su integridad
física. En términos del "derecho común", tal deber de
conducta lo hace responsable hasta la culpa levísima; conclusión a
la que es necesario arribar en atención no sólo a la evidente
extensión que ha de darse al tenor del citado inciso primero del
artículo 184 del Código Laboral sino, además, a la naturaleza del
bien jurídico que esa norma procura amparar, que no es otro que la
vida, la salud y la integridad física del trabajador.
VIGESIMO: Que, el
actor solicita en su libelo que se le indemnice el lucro cesante
fundado en que no tiene una profesión cualificada, que tiene 55 años
de edad, que gozaba de buena salud física y psíquica, que sus
posibilidades de obtener un mejor trabajo , se ha visto truncada
como consecuencia del accidente, por lo que demanda el pago de la
diferencia entre el promedio de su remuneraciones de $200.000 y su
expectativa de trabajo acorde con su edad, era de 5 años, en base a
la edad para jubilar es de 60 años y establecido que su incapacidad
es de un 37,5%, estima que el lucro cesante sufrido asciende a la
suma de $4.850.000.
VIGESIMO PRIMERO:
Que, entendiendo el lucro cesante como la
pérdida efectiva de una ganancia cierta, el trabajador que ha dejado
sus funciones por una imposibilidad física producto de un accidente
laboral que es de responsabilidad de su empleador directo, debe
acreditar los presupuestos indispensables para hacerlo procedente,
esto es, la merma efectiva del beneficio o provecho que se habría
obtenido en determinadas condiciones. En consecuencia, no puede
establecer como parámetro para la cuantificación del lucro cesante,
los años que restan para su jubilación o de vida, pues la
indemnización debe corresponder efectivamente al daño causado y no
a conjeturas. Además, la compensación de este tipo de daño se
encuentra establecida a través de la ley sobre Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales a las cuales el trabajador puede
acceder.
VIGESIMO
SEGUNDO:
Que,
en consecuencia, la indemnización que persigue el pago del lucro
cesante no pude ser acogida.
VEGESIMO TERCERO:
Que,
en ese orden de ideas, el empleador debe hacerse cargo de la
indemnización por daño moral por el accidente sufrido por un
trabajador consistente en luxación peritalar derecha, artrodesis
subtalar derecha, artrodesis subtragalina derecha, dolor crónico del
pie derecho, al caer de la escalera interna ubicada en las
instalaciones del Comercial Eccsa, específicamente Ripley Crillon,
aún si dicha caída hubiere emanado de la negligencia de la actora,
pues la existencia de ésta , no es suficiente para estimar
satisfecha la obligación de adoptar todas las medidas necesarias
para proteger al trabajador durante el desempeño de sus funciones.
VIGESIMO CUARTO:
Que, en cuanto al daño moral demandado, éste, si bien no es
susceptible de apreciación pecuniaria resulta facultativo para el
tribunal su valorización y teniendo en cuenta que el accidente
significó aflicción para la trabajadora, en todos los aspectos de
la vida, provocándole las lesiones que se han señalado, como
también está declarada su incapacidad laboral en el orden del 40% y
el tiempo que ha demorado su recuperación, se accederá a dicha
pretensión demandada, por la suma de $25.000.000.-
VIGESIMO
QUINTO:
Que,
las demás probanzas allegadas al juicio, en nada alterar la
conclusión a que se ha arribado.
Por estas
consideraciones,
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 63, 183 y
siguientes, 184, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, Ley
17.644, se declara:
- Que se rechaza la excepción de finiquito interpuesta por la demandada Intercity Service.
- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Justina Garrido Astudillo en contra de su empleadora, la Intercity Service S.A., representada legalmente por don Matilde Espinoza Elgatillo y en contra de la empresa Comercial Eccsa S.A., representada legalmente por Alejandro Fridman Pirozanski y en consecuencia se condena las empresas demandadas a pagar solidariamente la suma de $25.000.000 a la actora, por concepto de daño moral.
II.-
Que las prestaciones antes indicadas deberán ser
reajustadas y devengarán intereses conforme a lo establecido en los
artículos 63 del Código del Trabajo.
III.
Que se condena en costas a las demandadas por haber sido totalmente
vencidas.
Ejecutoriada
la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de
quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese,
notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT 0-1326-2010
RUC 10-4-0026540-8
Dictada
por doña Daniela Gonzalez
Martinez, Juez
Suplente del 1º
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
En
Santiago
a trece de agosto de
dos mil diez, se
notificó por el estado diario la resolución precedente.