Copiapó, dieciocho de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:PRIMERO: Que en lo principal de la presentación de fojas 175, doña Sofía Mellibosky Grau, en representación de la demandada Ingeniería Eléctrica S.A., deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 145 y siguientes, por afectarle ?sostiene- el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código y con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, no contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al fallo. Agrega quela sentencia infringe los artículos 455, 456 y 458 números 4 y 5 del Código del Trabajo, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1689 del Código Civil.
SEGUNDO: Que la recurrente fundamenta la causal invocada en el hecho que el sentenciador no hace análisis alguno de la manera como se causaron los perjuicios ni de la relación de causalidad entre el accidente y el supuesto perjuicio causado. Añade que ello obedece a que el demandante no acreditó esas circunstancias y que siendo requisito básico de la responsabilidad contractual que el dolo o la culpa hayan sido causa directa y necesaria del daño producido, el actor debió acreditarlo, así como también debió acreditar el perjuicio sufrido y, en el evento de alegar la diligencia debida o caso fortuito, debió, a s i m i s m o , a c r e d i t a r l o s . Q u e e l s e n t e n c i a d o r a l c o n d e n a r a l a demandada al pago de la suma de $3.000.000.- por concepto de daño moral, sin que éste se haya acreditado en autos, sino sólo por los dichos del actor en su demanda, conlleva que la decisión que se revisa carece de las motivaciones que deben, necesariamente, sustentarla.
TERCERO: Que de la simple lectura de la sentencia y del fundamento d e l r e c u r s o , s e p u e d e a d v e r t i r q u e e l s e n t e n c i a d o r r a z o n ó adecuadamente en el sentido que sobre el empleador pesa el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores que le impone el legislador en el artículo 184 del Código del Trabajo, principio que se encuentra incorporado en todo contrato de trabajo. Que por su parte el artículo 1547 del Código Civil en su inciso 3º señala La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega?, de lo que resulta que le cor respondía al empleador acredi tar que el elemento de trabajo utilizado por el trabajador para realizar la faena encomendada, se encontraba en buenas condiciones, cuestión que no probó. Así el sentenciador, del análisis comparativo de los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, llega al convencimiento que la caída del actor desde el poste en que se encontraba se debió a las inadecuadas medidas de seguridad o protección que la empresa demandada tomaba en las faenas en que se desempeñaba el actor, en especial, en lo referente al estado y mantención de los equipos de
s e g u r i d a d . E n c o n s e c u e n c i a , c o n t e n i e n d o l a s e n t e n c i a l o s
fundamentos de hecho y de derecho, como se lee, especialmente en sus considerandos 10º, 11º, 12º, 14º y 15º, la causal de nulidad que se invoca debe necesariamente ser rechazada.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
Se reproduce la sentencia de alzada previa eliminación en el párrafo 2º de la parte expositiva la palabra no de la frase ... y no habían sido soldadas con sople te, ... ; y a fojas 149, última línea, se reemplaza la palabra imprudente por prudente.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
QUINTO: Que la parte demandada ha opuesto en primer lugar la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal, la que fundamenta en que el Tribunal Laboral no es competente para conocer de las acciones indemnizatorias que pretende el demandante por pertenecer éstas al ámbito de la responsabilidad extracontractual, por no es
tar regulados por el Código del Trabajo y por corresponder al Derecho Común, por remisión del artículo 69 de la Ley sobre Accidentes del Trabajo.
SEXTO: Que la responsabilidad contractual es la que emana de la convención o de la ley y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, debe necesariamente existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por ?una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del p r ime r o y a q u é l a p a g a r p o r e s t o s s e r v i c i o s u n a r emu n e r a c i ó n d e t e rmi n a d a , n o p u e d e e s t ima r s e q u e l a r e s p o n s a b i l i d a d d e l empleador der ive, propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia, y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para elempleador.
SEPTIMO: Que las partes en este juicio tenían la calidad de trabajador y empleador respectivamente, por lo que claramente existía un vínculo entre ellos, el contrato de trabajo, del que emana, entre otros, la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas d e s e g u r i d a d p e r t i n e n t e s y c u y o i n c u m p l i m i e n t o a c a r r e a l a r e s p o n s a b i l i d a d c o n t r a c t u a l .
OC TAVO: Que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito, en la medida que se trata de dilucidar acerca de la posible incompetencia absoluta de estos
t r ibunales.
NOVENO: Que la norma del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo dispone Serán de competencia de los Juzgados de Letras del T r a b a j o : f ) l o s j u i c i o s e n q u e s e p r e t e n d e h a c e r e f e c t i v a l a responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad
extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744.
Esta letra fue agregada al artículo 420 del citado Código, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 Nº 3 de la Ley Nº 19.447 de 8 de Febrero de 1996. Al respecto, el mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el cual esta Ley fue enviada al Congreso Nacional, nos da luces sobre el sent ido de esta modi f icación: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad cont ractual der ivada de accidentes del t rabajo o enfermedades profesionales. Al hacer lo así , se está reconociendo lo que par te
importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al
resolver las causas que en esta mater ia se han somet ido a su
conocimiento. Esta precisión tiende a dar mayor certeza a las partesde la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.
DECIMO: En este mismo sentido se expresó el Subdirector del Trabajo en la discusión del proyecto, al señalar que éste resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador , esto es, la que der iva del cont rato de t rabajo, es de c o m p e t e n c i a d e l o s J u z g a d o s d e l T r a b a j o , e n t a n t o q u e l a responsabi l idad ext racont ractual cor responde a un juicio de lato c o n o c imi e n t o q u e e s d e c omp e t e n c i a d e l o s J u z g a d o s Ci v i l e s , agregando que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Ju zgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los tribunales compet
entes para conocer de los accidentes del trabajo. Atendido que la jurisprudencia no ha sido uniforme, la norma propone separar la r e s p o n s a b i l i d a d c o n t r a c t u a l d e l o q u e e s l a r e s p o n s a b i l i d a d extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta y, en segundo término, porque en una o en
otra la posibilidad del daño moral es diferente. En consecuencia, hay una separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que
deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador está o b l i g a d o a t oma r t o d a s l a s me d i d a s n e c e s a r i a s p a r a p r o t e g e r eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo.
.UNDECIMO: Asimismo, en las Actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que la disposición propuesta usara la expresión ?responsabilidad contractual del empleador?. Al respecto, el Honorable Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la ?responsabilidad contractual, pues por el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como
consecuencia de existir un contrato de trabajo.
DUODECIMO: Que, en fin, se estimó conveniente contemplar la norma propuesta supr imiendo la mención al carácter cont ractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, quedando el artículo con su actual redacción.
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la a c c i ó n d e d u c i d a e n e s t o s a u t o s , t e n d i e n t e a h a c e r e f e c t i v a lla responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del empleador del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del T r a b a j o , e n r e l a c i ó n a l a c c i d e n t e s u f r i d o p o r e l t r a b a j a d o r d ema n d a n t e , e s d e l a c omp e t e n c i a d e l o s j u z g a d o s laborales, de manera que procede así declarar lo y desechar la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal alegada por la demandada.
DECIMOCUARTO: Que en cuanto a las alegaciones de fondo de las partes, de los antecedentes agregados al proceso, aparece que la lesión suf r ida por el actor se produjo en el cumplimiento de sus funciones laborales, consistentes en el parado de postes de hormigón y armado de estructura, sin que su empleador hubiere tomado todas las medidas necesarias de seguridad y protección en las faenas, especialmente en lo referido al estado y mantención de los equipos de s e g u r i d a d , i n f r i n g i e n d o e l a r t í c u l o 1 8 4 d e l Có d i g o d e l T r a b a j o , quedando por ello obligado a indemnizar los daños causados condicha omisión.
DECIMOQUINTO: Que la ent idad de las lesiones sufridas por el trabajador se encuent ran acredi tadas en autos.
DECIMOSEXTO: Que el actor demanda las siguientes prestaciones:
a) $12.000.000. - por no percibir ingresos desde la fecha que la empresa lo despidió, más las que se devenguen durante la secuela del juicio y hasta que se declare su incapacidad parcial o su alta definitiva, en su caso.
b) $74.880.000.- por el hecho de haber disminuido su capacidad de trabajo y hasta el momento que se acoja su jubilación.
c) $12.000.000.- por los perjuicios morales que ha sufrido.
DECIMOSEPTIMO: Que, para que el lucro cesante sea indemnizable, debe tratarse de la pr ivación de una ganancia cier ta y no de la posibilidad de su obtención en el largo plazo como se plantea en autos, toda vez que los contratos de trabajo y sus condiciones futuras
se encuentran sujetos a diferentes contingencias que no pueden deducirse sólo con los antecedentes agregados al proceso, mas aún tratándose, en la especie, de un cont rato de trabajo para faena determinada, la que concluyó antes que al trabajador se le diera el alta definitiva. Por último, no se ha demostrado que se haya producido efectivamente una disminución de la capacidad de trabajo.
DECIMOCTAVO: Que la lesión sufrida por el demandante, le ha producido un daño no solamente en su patrimonio sino en aquellos atributos que les son propios en su calidad de hombre, ser individual dotado de derechos inherentes a su condición de tal, entre los que es
de la mayor impor tancia el que se t iene a la integr idad f ísica y psíquica, de esta forma cualquier daño, pérdida o menoscabo al cuerpo de un ser humano merece tanto más protección que el que se brinda al conjunto de sus bienes patrimoniales.
DECIMONOVENO: Que, en estas condiciones nos encontramos con que las lesiones producidas en el accidente, constituyen un daño a su integridad física y psíquica, a sus bienes no patrimoniales, que debe ser indemnizado, en forma proporcional al sufrimiento y dolores que las heridas le causaron, estimándose que dada la magnitud de éstas, la cantidad determinada por el sentenciador de primer grado, aparece como justa y equitativa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463, 465 y 473 del Código del Trabajo, 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de la presentación de
fojas 175, en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil
cinco, escrita a fojas 145 y siguientes.
SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiséis de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 145 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregada.
Redacción de la abogada integrante señora Mar ía Soledad
Moreno Prohens.
Rol N° 83-2005
Pronunciada por la Ministro Titular señora Luisa López Troncoso, la Fiscal Judicial señora Cecilia Marcó Hope y la abogada integrante s e ñ o r a Ma r í a S o l e d a d Mo r e n o P r o h e n s . A u t o r i z a l a S e c r e t a r i a S u b r o g a n t e , d o ñ a Ma r g a r i t a Ga r c í a Co r r e a .