Copiap贸, dieciocho de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:PRIMERO: Que en lo principal de la presentaci贸n de fojas 175, do帽a Sof铆a Mellibosky Grau, en representaci贸n de la demandada Ingenier铆a El茅ctrica S.A., deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veintis茅is de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 145 y siguientes, por afectarle ?sostiene- el vicio contemplado en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 del mismo C贸digo y con el art铆culo 458 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, esto es, no contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al fallo. Agrega quela sentencia infringe los art铆culos 455, 456 y 458 n煤meros 4 y 5 del C贸digo del Trabajo, 160 y 170 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 1689 del C贸digo Civil.
SEGUNDO: Que la recurrente fundamenta la causal invocada en el hecho que el sentenciador no hace an谩lisis alguno de la manera como se causaron los perjuicios ni de la relaci贸n de causalidad entre el accidente y el supuesto perjuicio causado. A帽ade que ello obedece a que el demandante no acredit贸 esas circunstancias y que siendo requisito b谩sico de la responsabilidad contractual que el dolo o la culpa hayan sido causa directa y necesaria del da帽o producido, el actor debi贸 acreditarlo, as铆 como tambi茅n debi贸 acreditar el perjuicio sufrido y, en el evento de alegar la diligencia debida o caso fortuito, debi贸, a s i m i s m o , a c r e d i t a r l o s . Q u e e l s e n t e n c i a d o r a l c o n d e n a r a l a demandada al pago de la suma de $3.000.000.- por concepto de da帽o moral, sin que 茅ste se haya acreditado en autos, sino s贸lo por los dichos del actor en su demanda, conlleva que la decisi贸n que se revisa carece de las motivaciones que deben, necesariamente, sustentarla.
TERCERO: Que de la simple lectura de la sentencia y del fundamento d e l r e c u r s o , s e p u e d e a d v e r t i r q u e e l s e n t e n c i a d o r r a z o n 贸 adecuadamente en el sentido que sobre el empleador pesa el deber general de protecci贸n de la vida y la salud de los trabajadores que le impone el legislador en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, principio que se encuentra incorporado en todo contrato de trabajo. Que por su parte el art铆culo 1547 del C贸digo Civil en su inciso 3潞 se帽ala La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega?, de lo que resulta que le cor respond铆a al empleador acredi tar que el elemento de trabajo utilizado por el trabajador para realizar la faena encomendada, se encontraba en buenas condiciones, cuesti贸n que no prob贸. As铆 el sentenciador, del an谩lisis comparativo de los medios probatorios conforme a las reglas de la sana cr铆tica, llega al convencimiento que la ca铆da del actor desde el poste en que se encontraba se debi贸 a las inadecuadas medidas de seguridad o protecci贸n que la empresa demandada tomaba en las faenas en que se desempe帽aba el actor, en especial, en lo referente al estado y mantenci贸n de los equipos de
s e g u r i d a d . E n c o n s e c u e n c i a , c o n t e n i e n d o l a s e n t e n c i a l o s
fundamentos de hecho y de derecho, como se lee, especialmente en sus considerandos 10潞, 11潞, 12潞, 14潞 y 15潞, la causal de nulidad que se invoca debe necesariamente ser rechazada.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACI脫N.
Se reproduce la sentencia de alzada previa eliminaci贸n en el p谩rrafo 2潞 de la parte expositiva la palabra no de la frase ... y no hab铆an sido soldadas con sople te, ... ; y a fojas 149, 煤ltima l铆nea, se reemplaza la palabra imprudente por prudente.
Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:
QUINTO: Que la parte demandada ha opuesto en primer lugar la excepci贸n dilatoria de incompetencia absoluta del Tribunal, la que fundamenta en que el Tribunal Laboral no es competente para conocer de las acciones indemnizatorias que pretende el demandante por pertenecer 茅stas al 谩mbito de la responsabilidad extracontractual, por no es
tar regulados por el C贸digo del Trabajo y por corresponder al Derecho Com煤n, por remisi贸n del art铆culo 69 de la Ley sobre Accidentes del Trabajo.
SEXTO: Que la responsabilidad contractual es la que emana de la convenci贸n o de la ley y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho il铆cito que ha inferido injuria o da帽o en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, debe necesariamente existir una vinculaci贸n entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, adem谩s, que trat谩ndose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por ?una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del p r ime r o y a q u 茅 l a p a g a r p o r e s t o s s e r v i c i o s u n a r emu n e r a c i 贸 n d e t e rmi n a d a , n o p u e d e e s t ima r s e q u e l a r e s p o n s a b i l i d a d d e l empleador der ive, propiamente, de esa convenci贸n, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia, y es esta legislaci贸n laboral la que establece el deber u obligaci贸n de seguridad para elempleador.
SEPTIMO: Que las partes en este juicio ten铆an la calidad de trabajador y empleador respectivamente, por lo que claramente exist铆a un v铆nculo entre ellos, el contrato de trabajo, del que emana, entre otros, la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas d e s e g u r i d a d p e r t i n e n t e s y c u y o i n c u m p l i m i e n t o a c a r r e a l a r e s p o n s a b i l i d a d c o n t r a c t u a l .
OC TAVO: Que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito, en la medida que se trata de dilucidar acerca de la posible incompetencia absoluta de estos
t r ibunales.
NOVENO: Que la norma del art铆culo 420 letra f) del C贸digo del Trabajo dispone Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del T r a b a j o : f ) l o s j u i c i o s e n q u e s e p r e t e n d e h a c e r e f e c t i v a l a responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepci贸n de la responsabilidad
extracontractual a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744.
Esta letra fue agregada al art铆culo 420 del citado C贸digo, en virtud de la modificaci贸n introducida por el art铆culo 1 N潞 3 de la Ley N潞 19.447 de 8 de Febrero de 1996. Al respecto, el mensaje de S.E. el Presidente de la Rep煤blica, con el cual esta Ley fue enviada al Congreso Nacional, nos da luces sobre el sent ido de esta modi f icaci贸n: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad cont ractual der ivada de accidentes del t rabajo o enfermedades profesionales. Al hacer lo as铆 , se est谩 reconociendo lo que par te
importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al
resolver las causas que en esta mater ia se han somet ido a su
conocimiento. Esta precisi贸n tiende a dar mayor certeza a las partesde la relaci贸n laboral acerca del 谩mbito de competencia de esta judicatura, garantizando as铆 el m谩s pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.
DECIMO: En este mismo sentido se expres贸 el Subdirector del Trabajo en la discusi贸n del proyecto, al se帽alar que 茅ste resuelve una cuesti贸n de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador , esto es, la que der iva del cont rato de t rabajo, es de c o m p e t e n c i a d e l o s J u z g a d o s d e l T r a b a j o , e n t a n t o q u e l a responsabi l idad ext racont ractual cor responde a un juicio de lato c o n o c imi e n t o q u e e s d e c omp e t e n c i a d e l o s J u z g a d o s Ci v i l e s , agregando que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Ju zgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cu谩les son los tribunales compet
entes para conocer de los accidentes del trabajo. Atendido que la jurisprudencia no ha sido uniforme, la norma propone separar la r e s p o n s a b i l i d a d c o n t r a c t u a l d e l o q u e e s l a r e s p o n s a b i l i d a d extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificaci贸n del dolo y la culpa es distinta y, en segundo t茅rmino, porque en una o en
otra la posibilidad del da帽o moral es diferente. En consecuencia, hay una separaci贸n que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que
deriva del contrato de trabajo, espec铆ficamente de lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a que el empleador est谩 o b l i g a d o a t oma r t o d a s l a s me d i d a s n e c e s a r i a s p a r a p r o t e g e r eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo.
.UNDECIMO: Asimismo, en las Actas respectivas se deja constancia que preocup贸 a la Comisi贸n que la disposici贸n propuesta usara la expresi贸n ?responsabilidad contractual del empleador?. Al respecto, el Honorable Senador, se帽or Thayer, estim贸 que no ser铆a conveniente hacer una referencia expresa a la ?responsabilidad contractual, pues por el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como
consecuencia de existir un contrato de trabajo.
DUODECIMO: Que, en fin, se estim贸 conveniente contemplar la norma propuesta supr imiendo la menci贸n al car谩cter cont ractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia ser谩 con exclusi贸n de la responsabilidad extracontractual, a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, quedando el art铆culo con su actual redacci贸n.
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la a c c i 贸 n d e d u c i d a e n e s t o s a u t o s , t e n d i e n t e a h a c e r e f e c t i v a lla responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del empleador del deber de seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del T r a b a j o , e n r e l a c i 贸 n a l a c c i d e n t e s u f r i d o p o r e l t r a b a j a d o r d ema n d a n t e , e s d e l a c omp e t e n c i a d e l o s j u z g a d o s laborales, de manera que procede as铆 declarar lo y desechar la excepci贸n de incompetencia absoluta del Tribunal alegada por la demandada.
DECIMOCUARTO: Que en cuanto a las alegaciones de fondo de las partes, de los antecedentes agregados al proceso, aparece que la lesi贸n suf r ida por el actor se produjo en el cumplimiento de sus funciones laborales, consistentes en el parado de postes de hormig贸n y armado de estructura, sin que su empleador hubiere tomado todas las medidas necesarias de seguridad y protecci贸n en las faenas, especialmente en lo referido al estado y mantenci贸n de los equipos de s e g u r i d a d , i n f r i n g i e n d o e l a r t 铆 c u l o 1 8 4 d e l C贸 d i g o d e l T r a b a j o , quedando por ello obligado a indemnizar los da帽os causados condicha omisi贸n.
DECIMOQUINTO: Que la ent idad de las lesiones sufridas por el trabajador se encuent ran acredi tadas en autos.
DECIMOSEXTO: Que el actor demanda las siguientes prestaciones:
a) $12.000.000. - por no percibir ingresos desde la fecha que la empresa lo despidi贸, m谩s las que se devenguen durante la secuela del juicio y hasta que se declare su incapacidad parcial o su alta definitiva, en su caso.
b) $74.880.000.- por el hecho de haber disminuido su capacidad de trabajo y hasta el momento que se acoja su jubilaci贸n.
c) $12.000.000.- por los perjuicios morales que ha sufrido.
DECIMOSEPTIMO: Que, para que el lucro cesante sea indemnizable, debe tratarse de la pr ivaci贸n de una ganancia cier ta y no de la posibilidad de su obtenci贸n en el largo plazo como se plantea en autos, toda vez que los contratos de trabajo y sus condiciones futuras
se encuentran sujetos a diferentes contingencias que no pueden deducirse s贸lo con los antecedentes agregados al proceso, mas a煤n trat谩ndose, en la especie, de un cont rato de trabajo para faena determinada, la que concluy贸 antes que al trabajador se le diera el alta definitiva. Por 煤ltimo, no se ha demostrado que se haya producido efectivamente una disminuci贸n de la capacidad de trabajo.
DECIMOCTAVO: Que la lesi贸n sufrida por el demandante, le ha producido un da帽o no solamente en su patrimonio sino en aquellos atributos que les son propios en su calidad de hombre, ser individual dotado de derechos inherentes a su condici贸n de tal, entre los que es
de la mayor impor tancia el que se t iene a la integr idad f 铆sica y ps铆quica, de esta forma cualquier da帽o, p茅rdida o menoscabo al cuerpo de un ser humano merece tanto m谩s protecci贸n que el que se brinda al conjunto de sus bienes patrimoniales.
DECIMONOVENO: Que, en estas condiciones nos encontramos con que las lesiones producidas en el accidente, constituyen un da帽o a su integridad f铆sica y ps铆quica, a sus bienes no patrimoniales, que debe ser indemnizado, en forma proporcional al sufrimiento y dolores que las heridas le causaron, estim谩ndose que dada la magnitud de 茅stas, la cantidad determinada por el sentenciador de primer grado, aparece como justa y equitativa.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463, 465 y 473 del C贸digo del Trabajo, 781 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandada en lo principal de la presentaci贸n de
fojas 175, en contra de la sentencia de veintis茅is de julio de dos mil
cinco, escrita a fojas 145 y siguientes.
SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintis茅is de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 145 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregada.
Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Mar 铆a Soledad
Moreno Prohens.
Rol N° 83-2005
Pronunciada por la Ministro Titular se帽ora Luisa L贸pez Troncoso, la Fiscal Judicial se帽ora Cecilia Marc贸 Hope y la abogada integrante s e 帽 o r a Ma r 铆 a S o l e d a d Mo r e n o P r o h e n s . A u t o r i z a l a S e c r e t a r i a S u b r o g a n t e , d o 帽 a Ma r g a r i t a Ga r c 铆 a Co r r e a .