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mi茅rcoles, 6 de junio de 2012

Responsabilidad civil contractual de empresa por accidente de trabajador.Rol O-590-2009



Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don HECTOR DOMINGO MU脩OZ LARA, maestro en calefacci贸n, domiciliado en calle Hu茅rfanos N°835, oficina N° 1601, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio del trabajo de aplicaci贸n general de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la empleadora al momento de ocurrir el accidente de trabajo GUSTAVO BOETSCH Y COMPA脩脥A LIMITADA, tambi茅n denominada KALTEMP, empresa del giro de instalaci贸n de sistemas completos de aire acondicionado y calefacci贸n a edificios, representada por don Gustavo Boestch Bustamante, ambos domiciliados en Avenida Am茅rico Vespucio Norte N° 2506, comuna de Vitacura, como empleadora directa; y tambi茅n demanda a CONSTRUCTORA MBDI S.A., sociedad del giro construcci贸n y desarrollo de proyectos inmobiliarios, representada por don CARLOS DECOMBE BROWNE, empresario, ambos con domicilio en Avenida 11 de Septiembre N° 1860, oficina 61, comuna de Providencia, en su calidad de due帽a de la obra, empresa y/o faena y adem谩s en su calidad de mandante y contratante de los servicios KALTEMP, a la cual en definitiva prestaba servicios, en el proyecto inmobiliario denominado EDIFICIO IBEROAMERICA, ubicado en calle La Gloria, comuna de Las Condes.
Se帽ala que con fecha 26 de agosto de 1993, celebr贸 contrato de trabajo con la empresa Kaltemp, en calidad de maestro de calefacci贸n, para trabajar en distintos proyectos inmobiliarios en los cuales prestaba servicios; que su remuneraci贸n ascend铆a a la suma de $ 850.000.-
Precisa que en la obra la demandada se desempe帽aba como contratista, efectuando la instalaci贸n completa de la calefacci贸n y aire acondicionado al Edificio Iberoam茅rica, ubicado en calle La Gloria, comuna de Las Condes, obra construida por MBDI S.A.; que le fue ordenado continuar con la instalaci贸n de dilatadores y flanges, piezas de fierro, que se instalan como seguridad entre las ca帽er铆as, para que en el caso de haber movimientos 茅stas no se rompan, consistiendo su labor espec铆ficamente en soldar los flanges en ambas ca帽er铆as correspondientes a uno de los pisos superiores del edificio en construcci贸n; menciona que para trasladar tales ca帽er铆as contaban con tecles, los que eran manipulados por otro compa帽ero que se encontraba en un piso bastante superior, al cual estaba 茅l, comunic谩ndose con golpes en las ca帽er铆as cuando 茅stas iban bajando; indica que los tecles se encontraban en p茅simas condiciones, pues las cadenas ced铆an y no funcionaban los seguros, situaci贸n que se le hizo presente al supervisor Ram贸n Aros.
Relata que aproximadamente a las 11.00 horas, en circunstancias que su compa帽ero manejaba el tecle para subir la ca帽er铆a a unos 15 cent铆metros de los flanges, e instalar el dilatador que va entre medio de la ca帽er铆a y el flange, mientras instalaba el dilatador, intempestivamente el tecle cedi贸 quedando as铆 aplastada y atrapada su mano derecha, entre la ca帽er铆a y el flange; esgrime que intent贸 liberar su mano, levantando con la otra la ca帽er铆a, as铆 una vez que logr贸 sacarla observaba que se encontraba pr谩cticamente destrozada, por lo que corri贸 a pedir auxilio a sus compa帽eros, tardando su jefe en llegar a la obra como 15 minutos, quien lo traslad贸 hasta la agencia de la ACHS m谩s cercana, lugar en donde le prestaron los primeros auxilios, sin embargo por la gravedad de sus lesiones tuvo que ser derivado de urgencias hasta el Hospital del Trabajador de Santiago; fue examinado por los m茅dicos de turno, ingres贸 de manera directa a pabell贸n, debiendo amputar la primera falange del dedo medio derecho, sin embargo y luego de seis meses tuvieron que amputarle hasta la segunda falange, pues nunca logr贸 cicatrizar debidamente. Manifiesta que a partir de ese momento comenz贸 un largo y doloroso proceso de curaciones quir煤rgicas, iniciando el tratamiento de rehabilitaci贸n, en el que permaneci贸 por m谩s de un a帽o.
Considera que ambas demandadas son responsables del accidente, pues ninguna de ellas adopt贸 las medidas de seguridad m铆nimas para evitar que sucediera el accidente y salvaguardar la vida e integridad f铆sica de sus trabajadores, se les obligaba a laborar en un procedimiento inseguro sin existir un mecanismo adecuado que disminuyera el riesgo al trabajar, de lo que lamentablemente se percat贸 tras sufrir el accidente. Agrega que las labores las ejecutaba en completo desorden y de manera informal, sin procedimientos de seguridad adecuados, con m谩quinas en p茅simas condiciones de seguridad, pues el tecle no contaba con seguros y en varias oportunidades las cadenas ced铆an, lo que dejaba la posibilidad de ocurrencia de un accidente; indica que luego de este accidente, la demandada procedi贸 a su despido, el que se verific贸 el 4 de junio de 2009, invocando la causal de mutuo acuerdo de las partes, pues ya no les serv铆a.
Afirma que se calific贸 el accidente sufrido como un accidente de trabajo, otorg谩ndosele las prestaciones m茅dicas de rigor y proporcion谩ndosele los subsidios por incapacidad laboral que le franquea la ley, toda vez que sufri贸 la amputaci贸n de la segunda falange del dedo medio derecho y fractura de la tercera falange de los dedos medio y anular de la mano derecha, disminuci贸n de la fuerza de presi贸n de la mano derecha, exclusi贸n funcional parcial dedo medio derecho, hipertesia borde mu帽on dedo medio derecho; que la Comisi贸n de Medicina Preventiva determin贸 que hab铆a sufrido una incapacidad, debido al accidente, ascendente al 15% de sus capacidades, con lo cual no puede efectuar labores simples, ning煤n tipo de actividad que requiere fuerza o precisi贸n con dicha mano, que los mismos son permanentes, pues ha quedado con la mano derecha pr谩cticamente mutilada, que tiene 42 a帽os de edad y con el producto de su trabajo mantiene a la familia, integrada por su esposa y tres hijos a quienes debe mantener y educar, con todo pretende demostrar que ha sufrido un perjuicio de sufrimiento; asimismo se帽ala que ha dejado de realizar actividades normales que estaba acostumbrado a realizar, por lo que tambi茅n ha sufrido un perjuicio de agrado.
Se帽ala que las demandadas han infringido lo dispuesto en el art铆culo 183-E y 184 del C贸digo del Trabajo, lo dispuesto en el art铆culo 66 bis de la Ley 16.744 y el art铆culo 3° del Decreto Supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud; indica que el deber de protecci贸n establecido en el inciso primero del art铆culo 184 determina que la protecci贸n de parte del empleador debe ser eficaz, para prevenir el accidente; con relaci贸n a la obligaci贸n de prevenci贸n y seguridad que pesa sobre el empleador alude a los art铆culos 66, 66 bis ,67 y 68 de la Ley 16.744, se帽ala que en la especie ha habido normativa que se han incumplido, normas sobre una adecuada y 贸ptima capacitaci贸n e informaci贸n de los riesgos a los trabajadores; que las obligaciones ya citadas constituyen obligaciones de la naturaleza del contrato, pues de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, a prop贸sito de las obligaciones contractuales, estableciendo incluso el C贸digo del Trabajo la irrenunciabilidad de derechos.
Esgrime que el contrato de trabajo adem谩s de contener el aludido contenido patrimonial tiene un importante contenido personal, en el que destacan el deber general de protecci贸n del empleador y los de lealtad y fidelidad que pesa por sobre los trabajadores; tambi茅n contiene el deber de seguridad, cuyos valores tienden a preservar la obligaci贸n de seguridad en forma directa e inmediata y no de 铆ndole patrimonial, sino que son la propia vida, la integridad f铆sica y ps铆quica y salud del trabajador.
Se帽ala que dada la circunstancia que la Ley 16.744, en su art铆culo 69 no determina el grado de culpa que debe responder el empleador, la jurisprudencia ha concluido que es el propio de la culpa lev铆sima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus negocios, todo lo cual guarda consonancia con la forma que debe interpretarse y aplicarse la norma varias veces citada, esto es, 184 del C贸digo del Trabajo.
Respecto de su caso, se帽ala que las demandadas no adoptaron las medidas eficaces de protecci贸n, pues el accidente se debi贸 a la falta de un procedimiento de trabajo seguro, falta de instructivos de normas y medidas b谩sicas para prevenir la ocurrencia del accidente, con maquinaria en deficiente estado, inexistencia de un procedimiento formal para utilizarlo, no hubo advertencias o informaci贸n sobre los peligros del tecle, no exist铆a mecanismo de cuidado que disminuyera el riesgo, no exist铆a un supervisor en la zona del accidente, hubo un descuido en la supervisi贸n de los riesgos, contraviniendo adem谩s normas contenidas en la Ley 16.744, DS N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, infracciones a los art铆culos 3, 36, 37, 43 y 53 ac谩pite 1° del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, lo que implica que debe responder de la culpa lev铆sima debiendo en consecuencia indemnizarlo de los da帽os provocados con tal incumplimiento, debiendo cubrir la misma el lucro cesante y el da帽o moral.
Esgrime que en cuanto a la responsabilidad directa y solidaria de Constructora MBDI S.A. se encuentra determinada conforme lo establece el art铆culo 183- B y 183-E del C贸digo del Trabajo.
En cuanto a las indemnizaciones pretendidas las sustenta en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 1556 y siguientes, del C贸digo Civil ; a este respecto y exponiendo lo que se debe entenderse por lucro cesante, demanda por este concepto la suma de $35.190.000.-, considerando para ello la remuneraci贸n percibida al momento del accidente $ 850.000, los a帽os que le quedan para jubilar y el porcentaje de incapacidad ya determinado, 15%.-; En relaci贸n al da帽o moral manifiesta que de acuerdo a lo que ha sido recogido por el derecho chileno y la circunstancia que es indiscutible la procedencia del da帽o moral cuando deriva de un accidente del trabajo, recogi茅ndolo tanto la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica como el art铆culo 69 de la Ley 16.744.- a este respecto y exponiendo lo que debe entenderse por da帽o moral demanda por este concepto la suma de $ 60.000.000.-
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a pagar de manera solidaria o subsidiarias las indemnizaciones por da帽o moral y por lucro cesante que se pretenden en el libelo, o en subsidio las indemnizaciones que por tales conceptos y en la forma que se determine , en cantidades superiores o inferiores, a las peticionadas en la demanda de acuerdo a la justifica , equidad y al m茅rito del proceso; que tales indemnizaciones se deber谩n pagar con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 163 y 173 del C贸digo del Trabajo, o en subsidio con los reajustes, e interese que sean determinados, contados desde la fecha de notificaci贸n de la demanda o desde la fecha que el tribunal lo determine y las costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada CONSTRUCTORA EMEBE DECOMBE IZQUIERDO LIMITADA, contesta la demanda interpuesta en su contra y solicita su rechazo. Reconoce que su representada edific贸 el Edificio Iberoam茅rica ubicado en calle La Gloria, comuna de Las Condes y que encarg贸 la instalaci贸n del sistema de calefacci贸n y aire acondicionado a la empresa Gustavo Boetsch y Cia. Ltda., denominada tambi茅n Kaltemp. Se帽ala que en relaci贸n a las disposiciones legales en que el actor sustenta su acci贸n, el deber de protecci贸n de la empresa principal para con los trabajadores de su contratista se cumple vigilando, que el contratista cumpla con la normativa de higiene y seguridad y manteniendo ella misma condiciones sanitarias y ambientales adecuadas, aduce que el deber de mantener condiciones sanitarias y ambientes adecuados dice relaci贸n con la generalidad de las instalaciones y no con la labor propia del contratista, pues aqu茅l deber de vigilancia respecto de aquella labor carecer铆a de sentido. Afirma que ocurriendo el accidente en la 贸rbita de funciones propia del contratista, en este caso Kaltemp, la responsabilidad de su representada, debe decir relaci贸n con el cumplimiento de su deber de vigilancia si茅ndole imputable el accidente, si y s贸lo si, existe un nexo causal entre dicho incumplimiento y el accidente, habiendo adem谩s culpa, esto es, negligencia de la empresa principal en aqu茅l incumplimiento. Precisa que su representada dio cabal cumplimiento de su deber de seguridad en la forma prevista en el art铆culo 66 bis de la Ley 1$ 16.744, esto es, vigil贸 que en los contratos se cumpliera la normativa relativa a higiene y seguridad, realizando las diversas acciones que establece la ley, esto es, confeccion贸 un reglamento especial, exigi贸 la constituci贸n y el funcionamiento de un Comit茅 Paritario. Advierte que el demandante no ha entregado antecedente alguno que vincule a su representada, resultando m谩s bien de su relato, que el accidente pudo deberse a culpa de su compa帽ero de labores, la persona que manejaba el tecle o caso fortuito; desconoce por ello cualquier tipo de responsabilidad que se le atribuye.
Se帽ala que su representada tom贸 conocimiento que entre el trabajador y la demandada Kaltemp, se suscribi贸 un finiquito por mutuo acuerdo de las partes, poniendo fin a una relaci贸n contractual de m谩s de 15 a帽os, y con pago voluntario de la empresa a m谩s de un a帽o de la ocurrencia del accidente, finiquito que se帽ala tiene poder liberatorio para el empleador de todas las obligaciones que pudieren emanar de la relaci贸n laboral y en particular del accidente que se alega y que habr铆a sido compensado con una indemnizaci贸n acordada, a煤n sin culpa reconocida. De esta forma, afirma que la demanda no s贸lo es improcedente sino que se busca una nueva compensaci贸n, careciendo en consecuencia de acci贸n el actor para demandar.
Menciona que su representada no tiene responsabilidad en el accidente sufrido, y que seg煤n el propio relato del demandante este se habr铆a debido a un mal estado del tecle, maniobrado por un compa帽ero de faena, m谩quina que es proporcionada por Kaltemp y no por su representada, obligada la primera a verificar la instrucci贸n de su manipulaci贸n con elementos seguros y en buen estado y su personal advertido de la importancia de esas obligaciones, siendo en tal caso el accidente ajeno a su representada.
Advierte que el demandante era un trabajador con al menos 15 a帽os de experiencia, probablemente el m谩s experimentado en ese momento en la faena, de manera que podr铆a haber observado a sus superiores las condiciones inseguras que alega, o incluso haber dispuesto el mismo una manera m谩s segura de trabajar.
TERCERO: Que la demandada "GUSTAVO BOETSCH Y CIA. LTDA." empresa del giro de Instalaci贸n de Sistemas de Aire Acondicionado y Calefacci贸n, contestando la demanda solicita el su rechazo, con costas. Reconoce relaci贸n laboral con el actor y su per铆odo de vigencia, como tambi茅n las funciones prestadas, esto es, que el demandante se desempe帽aba como maestro de Calefacci贸n; que dicho v铆nculo contractual dur贸 hasta el 4 de junio del a帽o 2009, fecha en la cual se dio t茅rmino a la misma, a petici贸n del trabajador, pues 茅l solicit贸 formalmente ser desvinculado por mutuo acuerdo entre las partes, pese a que la empresa quer铆a y necesitaba seguir contando con sus servicios; no obstante ello y dada la insistencia del trabajador se pact贸 una indemnizaci贸n a todo evento como consta del finiquito firmado entre las partes, ante el Notario de Santiago don Fernando Celis Urrutia, instrumento que establece una indemnizaci贸n acordada equivalente a $3.812.511.-, la que tiene por objeto cubrir los da帽os causados en el accidente del trabajo ocurrido el d铆a 15 de enero, 2008 como lo indicaremos m谩s adelante. Se帽ala que aquella indemnizaci贸n fue clara y expresamente buscada por el trabajador quien solicit贸 la entrega de una camioneta, marca Nissan, modelo D 21 Pick Up, D CAB 2.4, a帽o 2004, color blanco, placa 煤nica nacional XP 8956-7, para lo cual se procedi贸 a emitir la factura N° 77 por la suma de $3.300.00, que acompa帽aremos en la etapa procesal correspondiente. Precisa que al examinar el finiquito celebrado entre las partes, no existe reserva de derechos por parte del trabajador, por lo cual se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, esto es, que conste por escrito y que sea ratificado ante Notario P煤blico, Inspector del Trabajo o Presidente del Sindicato o delegado sindical o de personal.
Cit贸 jurisprudencia de los tribunales de alzada, en cuanto a lo que se ha entendido por el finiquito; as铆, afirma que en la especie el "finiquito" cumple con todas las exigencias establecidas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y en tal sentido ratifica el poder liberatorio para el empleador, resguardando al empleador a futuro ya sea por reclamaciones judiciales o extrajudiciales que pudieran interponerse en su contra. Indica que en tal instrumento las partes declararon que el v铆nculo se extingui贸 por la causal establecida en el articulo 159 N° 1 del C贸digo del Trabajo, esto es, MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES, causal que es objetiva y por ello no depende de hechos imputables al trabajador y tiene como efecto que respecto de ella no procede el pago de indemnizaciones obligadas, sin embargo y como ha se帽alado este t茅rmino se ha producido por insistencia directa del trabajador hoy demandante, no teniendo obligaci贸n alguna su representada de alg煤n pago de indemnizaci贸n legal, no obstante lo anterior y en consideraci贸n al tiempo que trabaj贸 el demandante, y dada su calidad de trabajador de confianza en la Empresa y al infortunado accidente en el que se vio involucrado, hecho no imputable a la demandada; su representada s贸lo consider贸 de equidad, el hecho de compensar a don H茅ctor Mu帽oz, por las razones precedentemente expuestas, lo que en definitiva ha llevado a un error de conceptos del trabajador, indemniz谩ndolo de la forma que lo hizo. Invoca y opone excepci贸n de finiquito, el cual reitera tiene amplio poder liberatorio.
En cuanto a los hechos relatados, menciona que el actor hace una errada, incompleta y superficial relaci贸n de hechos en los cuales funda su acci贸n, ya que si bien es cierto las circunstancias en que se dio tal lamentable accidente, ocurrido el 15 de enero del a帽o 2008 en las instalaciones del edificio en construcci贸n denominado IBEROAMERICA II, ubicado en calle La Gloria N° 34 Comuna de Las Condes, lugar donde el demandante don H茅ctor Mu帽oz y su ayudante, don Alex Silva, realizaban una instalaci贸n de juntas de dilataci贸n en ca帽er铆as de fierro en matrices verticales de agua caliente para calefacci贸n, menciona que es importante indicar que los mismos se produjeron de una manera diametralmente opuesta a como se relatan por el demandante, y en caso alguno a culpa o dolo de su representada, sino a un hecho exclusivo de la v铆ctima.
Relata que el proceso en cuesti贸n, en el que realizaba las labores el actor, se efect煤a mediante la instalaci贸n de una tuber铆a de fierro, consistente en varias tiras de ca帽er铆a de 6 metros de longitud cada una, las cuales se encuentran unidas entre s铆, por soldaduras, luego de esto, se emplean juntas de dilataci贸n, que consisten en una uni贸n de goma con flanges en cada uno de sus extremos, las que se ubican equidistantes entre s铆, sujetas por elementos de sujeci贸n y gu铆as met谩licas insertas en los muros.
De esta forma el procedimiento de instalaci贸n de una junta de dilataci贸n consiste en las soldaduras de flanges en la tiras de las ca帽er铆as de fierro previas al montaje en la matriz (lo cual se realiza antes del montaje de la tuber铆a en el suelo del piso a instalar), se proceden a colgar mediante tecle (elemento manual de elevaci贸n mec谩nica) y a soldar la ca帽er铆a inferior con el flange hacia arriba, para luego instalar la junta de dilataci贸n, y a unir con pernos al flange de la ca帽er铆a, para finalmente elevar el tramo superior de la ca帽er铆a unos 20 o 30 cent铆metros con el flange hac铆a abajo, uniendo mediante pernos la junta de dilataci贸n (en esta etapa es donde se produce el accidente del maestro Mu帽oz). Se帽ala que para colgar la ca帽er铆a se emplea un tecle colgado desde una viga met谩lica que se encuentra instalada en alg煤n piso superior, viga que queda apoyada sobre elementos estructurales del edificio que impiden su movimiento; que la manipulaci贸n de la junta de dilataci贸n (para su instalaci贸n), se realiza siempre tomando el cuerpo de la junta de dilataci贸n y la ca帽er铆a propiamente tal, y nunca tomando las zonas de contacto entre flanges y junta de dilataci贸n, ni exponiendo la mano a un atrapamiento. Cualquier otra forma de tomar tanto el flange de la ca帽er铆a como la junta de dilataci贸n, impide el montaje de la pieza, por lo que no se puede realizar la instalaci贸n.
Adem谩s de lo anterior, la comunicaci贸n entre maestros se realiza mediante equipos de comunicaci贸n o a viva voz si la distancia lo permite, a trav茅s de los shafts (compartimientos abiertos entre piso y piso por los cuales pasa la matriz vertical desde el primer piso al techo del edificio), por consiguiente, quien planifica y dirige la operaci贸n en todo momento es el Maestro, persona que da las instrucciones a su ayudante, luego de haberlo instruido respecto del procedimiento a ejecutar y del procedimiento de comunicaciones a ocupar.
Que en relaci贸n al procedimiento utilizado por el demandante en la obra en cuesti贸n, se帽ala que se insert贸 la junta de dilaci贸n posteriormente a la soldadura de la matriz, por lo que se debi贸 levantar mediante tecle la ca帽er铆a correspondiente a los pisos; 22, 23,24,25,26 y techumbre. Para ello, el Maestro Mu帽oz coordin贸 con su ayudante, un procedimiento de comunicaci贸n mediante golpes a la tuber铆a, de este modo, el ayudante operando el tecle, deb铆a subir el tramo superior para permitir al maestro Mu帽oz, instalar la junta de dilataci贸n con el flange inferior de la matriz, para luego dar la orden de bajar el tramo superior de la matriz, debiendo hacer calzar la tuber铆a con la junta de dilataci贸n. No obstante, el d铆a de los hechos, el maestro Mu帽oz, demandante, al momento de separar las caras de los flanges de las ca帽er铆as superior e inferior para proceder a colocar la junta de dilataci贸n, manipul贸 de manera err贸nea, imprudente y temeraria la junta de dilataci贸n para instalarla, puesto que la toma desde el flange (parte superior) sab铆a por sus trece a帽os de experiencia en el rubro, que la deb铆a tomar por el cuerpo, evitando de este modo una exposici贸n imprudente al da帽o.
Se帽ala que en cuanto a la alegaci贸n del actor del mal estado del tecle, el cual habr铆a cedido seg煤n lo manifestado, que el demandante, y en el que el demandante omite indicar que el referido elemento mec谩nico se encontraba afianzado a una viga met谩lica, que impide su desplazamiento por si solo, pues el tecle utilizado para dicha funci贸n, tiene una capacidad de izamiento de 1.500 kg. ( mil quinientos kilogramos), y el d铆a del accidente se encontraba izando un peso aproximado de s贸lo 300 kg.(trescientos kilogramos), vale decir, un peso inferior a un tercio de su capacidad l铆mite, lo que hace improbable una falla del sistema de seguro del mecanismo. Menciona que durante los 34 a帽os de funcionamiento de la empresa, jam谩s ha tenido un accidente por falla de un tecle, pues tal m谩quina cuenta con todas las medidas de seguridad exigidas por la autoridad competente y se encuentran en excelente estado, prueba de ello es que el tecle en cuesti贸n sigui贸 siendo utilizado con posterioridad, sin presentar problema alguno. De esta forma la raz贸n del accidente la encontramos en que el ayudante, recibiendo una instrucci贸n del se帽or Mu帽oz, procede a bajar la ca帽er铆a atrapando los dedos del actor, por causa de una mala y descuidada maniobra de 茅ste al utilizar un mal procedimiento. Admite que una vez producido el accidente, se procedi贸 al traslado del trabajador hasta el Servicio de atenci贸n de urgencia m谩s cercano de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, lugar donde se le prestaron todas las atenciones y se le otorg贸 todas las prestaciones que corresponden seg煤n la ley.
Destaca que la demanda contiene diversas menciones que no se ajustan a la realidad, como por ejemplo se alude constantemente a "tecles", en circunstancias, que el d铆a de los hechos solamente ten铆an uno en operaci贸n (Esto de acuerdo con las normas y procedimientos de trabajo, ya que no es posible realizar la operaci贸n con dos tecles), asimismo destaca, que al momento de producirse el accidente, el trabajador contaba con todos sus implementos de seguridad como lo demostrar谩 en la etapa procesal correspondiente, ello por propia pol铆tica de la empresa, y adem谩s por que la Constructora Mandante, exige que al momento de ingresar los trabajadores, cuenten con todos sus elementos de seguridad seg煤n lo dispone la ley, ya que de lo contrario no se puede dar inicio a las labores.
En este mismo punto, se debe tener presente, que para que exista responsabilidad por parte de su representada, y para que por tanto, se deba asumir el costo del da帽o material y moral demandado, es necesario que exista "CULPA" de parte de esta, tal como lo se帽ala y exige el derecho com煤n, y el art铆culo 69 de la Ley 16.744, que establece al respecto y para el establecimiento de este sistema subjetivo de la culpa se debe estar al llamado "deber de protecci贸n" y la consiguiente "obligaci贸n de seguridad", puesto que en el fondo del asunto, el empleador es un deudor de seguridad de sus trabajadores, que no es otra cosa que la obligaci贸n de otorgar seguridad en el trabajo en todos sus aspectos, y mira m谩s que nada, a la prevenci贸n de los riesgos profesionales de sus trabajadores, lo cual tiene concordancia con lo se帽alado en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, norma que obliga a la empresa Gustavo Boetsch y C铆a. Ltda., a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Analiza lo que debe entenderse por el vocablo “eficazmente” e indica que su representada compite al m谩s alto nivel y por ello cuenta con una gran estructura t茅cnico y jur铆dica, tal como Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; expertos en seguridad del m谩s alto nivel, que sirven de asesores; mantienen un sistema de capacitaci贸n ocupacional, al que tambi茅n accedi贸 el demandante; y por ende, cumple con cada una de las exigencias que establece la ley a fin de proteger eficazmente la vida, integridad y salud del trabajador e incluso el propio trabajador demandante, fue objeto de diversas capacitaciones durante este tiempo. Asimismo su representada se encuentra con la certificaci贸n de acuerdo a las normas ISO 9001, por lo que es una empresa que cumpli贸 y cumple estrictamente con toda la normativa legal y se encuadra perfectamente en los art铆culos citados, pero adem谩s como empleador mantienen elementos materiales constantes y supervigilancia aut茅ntica, como debe ser, en la actividad que desarrollan los trabajadores.
Precisa, en cuanto a la responsabilidad imputada y el cobro pretendido y, para que una persona resulte obligada a indemnizar los perjuicios sufridos por otra, se hace necesario que concurran los siguientes requisitos copulativos; a) Capacidad; b) Culpa o Dolo, c) El da帽o; d) Relaci贸n de causalidad entre la Culpa o el Dolo y el Da帽o. En efecto, si bien no discute que su representada cuenta con capacidad seg煤n lo exige la ley, y que adem谩s, el actor ha sufrido un da帽o, en la especie son el segundo y el 煤ltimo de los elementos se帽alados. Tambi茅n se帽ala que por Culpa o Dolo debe entenderse como muy bien lo dice el actor en su demanda, un actuar negligente, descuidado o mal intencionado (en el caso del Dolo) por parte de su mandante, situaciones las cuales ni una se dio en la especie, ya que como se帽ala en el punto II precedente, su representada en todo momento actu贸 usando toda la debida diligencia y cuidado que exige la ley en este tipo de contratos como lo es el que une a trabajador y empleador en una relaci贸n laboral, ya que se cont贸 con todas y cada una de las medidas de seguridad que exige la ley para tal caso, vale decir reglamento interno de orden, higiene y seguridad; capacitaci贸n permanente del trabajador; entrega de implementos de Seguridad (como da cuenta hoja de recepci贸n firmada por el propio trabajador); se le entreg贸 por personal superior charlas relativas al procedimiento a emplear y de las pol铆ticas de Seguridad en el Trabajo, etc.
De este modo, el d铆a en que ocurrieron los hechos, por la propia naturaleza de la labor realizada ( en altura), se encontraban en el sitio en cuesti贸n, el maestro Mu帽oz y su ayudante, y pese al haber sido instruidos en el tipo de comunicaci贸n entre ellos, al efectuar sus labores, el se帽or Mu帽oz a lo menos el d铆a del accidente orden贸 a su ayudante el trabajar mediante un sistema de sonidos, consistente en golpear un determinado n煤mero de veces la tuber铆a, para de este modo indicar las veces en que 茅ste deb铆a subir, o bajar la misma. Por otro lado, el se帽or Mu帽oz pese a tener experiencia en el rubro, y por ende, conocer al rev茅s y al derecho que deb铆a ejecutar, ese d铆a, de manera descuidada y temeraria, sabiendo que la tuber铆a de 300 kilogramos deb铆a descender, procede a tomar la junta de dilataci贸n desde su base y no de los costados como se le hab铆a indicado frecuentemente (y como 茅l lo sabe por su experiencia), lo cual obviamente trae como consecuencia l贸gica el aprisionamiento de su dedo entre dicha pieza y la tuber铆a. Se帽ala que de estos antecedente no se puede sino desprender, que el accidente en cuesti贸n se debe al hecho exclusivo de la v铆ctima, vale decir, a "SU IMPRUDENCIA TEMERIA", y a la "EXPOSICION IMPRUDENTE AL DA脩O CAUSADO", causales ambas que por ning煤n motivo son atribuibles a su representada y de las cuales por tanto, no puede derivarse responsabilidad. Como consecuencia de lo anterior, y al no existir culpa ni dolo de parte de la demandada, tampoco puede establecerse una relaci贸n de causalidad entre dichos elementos con el da帽o sufrido por el agente, con lo cual tampoco puede atribuirse responsabilidad para Gustavo Boetsch y C铆a Ltda. En cuanto al supuesto lucro Cesante sufrido por el actor, tampoco es procedente, ya que como bien se sabe, dicha instituci贸n se puede definir como; "La privaci贸n de aquella legitima ganancia futura que deja de percibir una persona a causa del da帽o". En este caso en particular, no se produce privaci贸n de ganancia futura alguna al demandante, ya que sin perjuicio de la indemnizaci贸n que ha percibido conforme lo dispone el art铆culo 37 de la ley 16.744, tenemos que ya con fecha 28 de Enero de 2009, la M茅dico del Hospital del Trabajador do帽a Mar铆a Eugenia Ba帽ados, orden贸 el reintegro del se帽or Mu帽oz a sus labores, disponiendo al efecto que se encuentra en condiciones de trabajar, iniciando una jornada que deb铆a ir aumentando de manera paulatina seg煤n resistencia, revistiendo por tanto dicho reintegro, el car谩cter de PROGRESIVO; as铆 la propia instituci贸n tratante del afectado, reconoce expresamente que el trabajador tiene capacidad para trabajar y en las mismas funciones que se desempe帽aba con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Prueba de esto, es que el se帽or Mu帽oz a comienzos de Marzo se reintegra a la empresa de su mandante, y luego debido a que ten铆a dos periodos de feriado legal pendientes, decidi贸 voluntariamente hacer uso de los mismos, lo cual se extendi贸 por 30 d铆as h谩biles, es decir, desde el d铆a 16 de Marzo de 2009 hasta el 27 de Abril del mismo a帽o. As铆 las cosas, el se帽or Mu帽oz regres贸 de sus vacaciones, y hasta el d铆a 30 de Mayo realiza funciones para su representada en calidad de Maestro de Calefacci贸n, para luego el d铆a 04 de Junio del presente, poner t茅rmino a su relaci贸n laboral con mi representada de mutuo acuerdo. Se帽ala que es improcedente que se pretenda obtener el pago de una indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante "hasta la fecha en que el se帽or Mu帽oz cumpla 65 a帽os", ya que no se explica cu谩l ser铆a la causa para ello, puesto que como se acreditar谩, 茅ste desde Enero del presente se encuentra autorizado por la Instituci贸n tratante para ser reincorporado a sus funciones, lo cual hizo de manera efectiva en la empresa, y en la actualidad, se encuentra desarrollando labores id茅nticas a las que desarrollaba con anterioridad al accidente.
Insiste que no existe responsabilidad por parte de su representada en los hechos materia de esta demanda, tampoco procede que se pague por mi representada suma alguna por el concepto de da帽o moral invocado por la contraria. De manera subsidiaria y en el caso que se determine que s铆 existe responsabilidad, los montos establecidos para ello deben ser reducidos a los montos expresados por el demandante, pues debe considerarse que ha sido el propio trabajador quien por un hecho suyo, negligente, descuidado y temerario, se ha expuesto innecesaria e imprudentemente al da帽o del cual ha sido objeto.
CUARTO: Que del an谩lisis de los escritos de discusi贸n existe acuerdo entre las partes respecto de: 1.- La existencia de la relaci贸n laboral entre el actor y la empresa, Gustavo Boetsch y C铆a. Ltda., entre el 26 de Agosto de 1993 y el 04 de Junio de 2009; 2.-Que el accidente se produjo el d铆a 15 de Enero de 2008, en el edificio Iberoamericano II, ubicado en calle La Gloria, Las Condes; 3.- Que la relaci贸n laboral del actor con la demandada contratista, esto es, Gustavo Boetsch y C铆a. Ltda. termin贸 por mutuo acuerdo el d铆a 04 de Junio de 2009, en virtud de un finiquito; 4.- Que la labor del trabajador en la empresa era de maestro en calefacci贸n; 5.- Que la empresa Gustavo Boetsch y C铆a. Ltda. ten铆a la calidad de contratista de la empresa demandada principal Constructora MBDI S.A; 6.- Que la remuneraci贸n percibida por el trabajador era de $850.000.- brutos al 15 de Enero de 2008.
QUINTO: Que se procedi贸 a efectuar el llamado a conciliaci贸n y no se produjo, por lo que acto seguido se procedi贸 a establecer los hechos a probar y luego a determinar la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, a fin de que sea incorporada por 茅stas.
SEXTO: Que se fijaron como hechos controvertidos del proceso los siguientes: 1.- Funciones que desarrollaba el actor al momento del accidente, esto es, al 15 de Enero de 2008; 2.- Causas que provocaron el accidente ocurrido el 15 de Enero de 2008, en el Edificio Iberoam茅rica II, ubicado en la calle La Gloria de la comuna de las Condes; 3.- Procedimiento para instalar las juntas dilatorias en matrices de agua caliente, en caso afirmativo si el actor se ajust贸 a ese procedimiento en la realizaci贸n de su funci贸n, el d铆a 15 de Enero de 2008; 4.- Si el trabajador estaba en conocimiento de las normas de seguridad para el desempe帽o de sus funciones y si le fue entregado el reglamento interno de orden, higiene y seguridad al momento de su contrataci贸n y si recibi贸 capacitaci贸n respecto de las medidas de seguridad y prevenci贸n de riesgos; 5.- Si el accidente del trabajo que se帽ala haber sufrido el actor el d铆a 15 de Enero de 2008, fue producto de la omisi贸n por parte de las demandadas en adoptar las medidas de seguridad correspondientes para el cumplimiento de la funci贸n asignada a 茅ste, o en su defecto si 茅ste se origino por imprudencia o negligencia del trabajador demandante; 6.- Si con motivo del accidente sufrido por el actor, 茅ste le ocasion贸 da帽os materiales y morales que deben ser indemnizados por esta v铆a. En caso afirmativo, naturaleza y montos de los mismos; 7.- Grado de incapacidad del actor producto del accidente; 8.- Sentido y alcance del finiquito suscrito por las partes.
SEXTO: Que con el fin de acreditar sus alegaciones las partes incorporaron en audiencia de juicio los siguientes medios legales de convicci贸n, la parte demandante, incorpor贸 a trav茅s de su lectura resumida la siguiente prueba documental 1. Finiquito suscrito entre el actor y la demandada Kaltemp, de fecha 04 de Junio de 2009; 2. Certificado de atenci贸n de servicio de urgencia, en la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, de fecha 15 de Enero de 2008; 3. Bolet铆n informativo emitido por el Centro de Atenci贸n Ambulatoria del Hospital del Trabajador de Santiago, de fecha 12 de Marzo de 2009; 4. Comprobante de consulta ambulatoria mayor, extendido por el Hospital del Trabajador; 5. Resoluci贸n Nro. 041037909 emitida por la comisi贸n de Evaluaci贸n y Declaraci贸n de Incapacidad de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, de fecha 12 de Junio de 2009; 6. Dos fotograf铆as certificadas ante notario Humberto Quezada, el 26 de Noviembre de 2009, en que se aprecian las lesiones sufridas por el actor; 7. Evaluaci贸n Psicol贸gica efectuada el 26 de Noviembre de 2009, por el psic贸logo John Molina Cancino; 8. Informe en Derecho elaborado por el abogado Juan Sebasti谩n Gumucio Rivas, denominado “Sobre el alcance de los finiquitos laborales en los casos de responsabilidad subjetiva del empleador por siniestros laborales”; 9. Ficha t茅cnica de prevenci贸n de riesgos, obtenida de la p谩gina Web de la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n; 10. Copia de la circular N° 2345 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social; 11. Copia de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Causa Rol 9608-2008, de fecha 15 de Octubre de 2009, la que consta de manera 铆ntegra en audio; confesional de los representantes de las demandadas, Sres. Gustavo Boetsch Bascu帽an, y Carlos Alberto Decombe Browne; asimismo se vali贸 e incorpor贸 la testimonial de John Molina Cancino, de Aurelio Antonio Cha帽illao Paillao, Ingrid Placencio Pino, y de don Sebasti谩n Baruch Mu帽oz Flores, cuyas declaraciones constan de manera 铆ntegra en registro de audio, las que se dan por enteramente reproducidas y no se transcriben para no hacer reiteraciones innecesarias; solicit贸 dirigir oficio a la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Nororiente, cuya respuesta fue incorporada a trav茅s de lectura por parte de su apoderado; requiri贸 de las demandadas la exhibici贸n de los siguientes documentos, Kaltemp: a) copia de la declaraci贸n individual de accidente del trabajo presentada ante la Inspecci贸n del Trabajo y a la Seremi respectiva, b) libro de remuneraciones de los trabajadores de la demandada, que prestaban sus servicios en la Obra denominada Edificio Iberoamericana, a la fecha del accidente, c) copia del informe de investigaci贸n del Comit茅 Paritario, respecto de las causas del accidente; y copia de las actas correspondiente a las tres sesiones realizadas, tanto con anterioridad, como con posterioridad, a la fecha de la sesi贸n que investig贸 el accidente, d) copia del Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad, con la constancia de presentaci贸n ante la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud e Inspecci贸n del Trabajo correspondiente; y de su entrega al actor; e) Copia de las instrucciones y procedimientos escritos con que contaba el actor para las labores que cumpl铆a en d铆a en que sufri贸 el accidente, especialmente los relativos a la instalaci贸n de ca帽er铆as; f) Acta de entrega de informaci贸n de derecho a saber, y de implementos de seguridad al actor, debidamente firmados por 茅l, y acordes a las funciones que realizaba al momento del accidente; g) Contrato de prestaci贸n de servicios entre la demandada Kaltemp y la Constructora MBDI S.A., para la ejecuci贸n de los trabajos en el edificio Iberoamericana; Respecto de la demandada MBDI S.A., requiri贸 el Libro de las Obras de Edificio Iberoamericana II; y el contrato de prestaci贸n de servicios entre la Constructora MBDI S.A. y la empresa de servicios AST Asesores y Consultores S.A., para la Obra Iberoamericana; y declaraci贸n de parte, de don H茅ctor Mu帽oz, la que se tuvo por cumplida en la misma audiencia.
Por su parte la demandada Gustavo Boetsch y C铆a. Limitada se vali贸 de la siguiente prueba documental, la que a trav茅s de su lectura resumida fue incorporada, y que consisti贸 en: 1.- Finiquito del actor, de fecha 04 de Junio de 2009; 2.- Copia autorizada de la factura Nro.77, respecto de la camioneta P.P.U. XP-8956; 3.- Contrato de compraventa de camioneta P.P.U. XP-8956, de fecha 04 de Junio de 2009; 4.- Dos certificados de Inscripci贸n del veh铆culo P.P.U. XP-8956; 5.- Investigaci贸n del Comit茅 Paritario, de 15 de enero de 2008; 6.- Documento de investigaci贸n de accidente, del Comit茅 Paritario de Orden, Higiene y Seguridad; 7.- Informe t茅cnico de investigaci贸n de accidente elaborado por don Rolando Solar Millar, de fecha 17 de Enero de 2008; 8.- Dos certificados de ISO 9001-2000, validos desde el 30 de Junio de 2004 al 29 de Junio de 2007, y del 30 de Junio de 2007 al 29 de Junio de 2010; 9.- Copia de la entrega del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, recepcionada y firmada por el actor, de fecha 15 de Mayo de 2006; 10.- Copia de entrega y recepci贸n del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; debidamente recepcionada por el actor, de fecha 30 de Enero de 2009; 11.- Solicitud de aprobaci贸n del reglamento interno a la Direcci贸n del Trabajo, de fecha 05 de Agosto de 2008 y su correspondiente recepci贸n; 12.- Solicitud de aprobaci贸n al reglamento interno al servicio de Salud del Ambiente, de fecha 04 de Agosto de 2008; 13.- Certificado de afiliaci贸n a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, en el que consta que la demandada se encuentra adherida a dicha instituci贸n, desde el 01 de Septiembre de 1980; 14.- Informativo respecto a la informaci贸n general de los riesgos, de fecha 07 de Agosto de 2007; 15.- Informativo sobre instalaci贸n de Pex, recepcionada por el demandante el 07 de Agosto de 2007; 16.- Informativo funciones y riesgos del soldador, recepcionada por el demandante el 07 de Agosto de 2007; 17.- Calificaci贸n de soldador otorgado por “Indura” al demandante; 18.- Evaluaci贸n de competencias y habilidades del demandante, de fecha 16 de Abril de 2007; 19.- Instructivo de la descripci贸n del cargo de maestro de la empresa Kaltemp, de fecha 06 de Junio de 2005; 20.- Registro, entrega de equipos de protecci贸n personal al actor, de fecha 10 de Mayo del 2005; 21.- Registro, entrega de equipos de protecci贸n personal al actor, de fecha 20 de Octubre del 2005; 22.- Formularios de entrega de ropa y zapatos de seguridad al actor, en los meses de Mayo, Julio y Diciembre de 2006; Mayo, Junio y Diciembre de 2007, y Enero de 2009; 23.- Formularios de control de documentos sobre: a) Instructivo de trabajo de instalaci贸n y distribuci贸n de tuber铆as de fierro y ca帽er铆as pl谩sticas, b) Instructivo de trabajo instalaci贸n de calderas, c) Ley de subcontrataci贸n Nro.20.123, Debidamente firmada y recepcionada por el actor; 24.- Procedimientos sobre accidentes del trabajo, recepcionada y firmado por el demandante; 25.- Copia de certificado otorgado al actor por “Indura”, el 01 de Octubre de 2003; con el respectivo recibo del mismo firmado por el actor. 26.- Set de siete fotograf铆as en que consta el correcto funcionamiento de instalaci贸n; 27.- Contrato de fecha 26 de Agosto de 1993, con todos sus respectivos anexos. Ofreci贸 E incorpor贸 la prueba confesional del demandante, la que consta de manera 铆ntegra en audio; Incorpor贸 la testimonial de Rolando Solar, A铆da Espinoza, Sebasti谩n Tagle y Leoncio Pino Vergara.
Finalmente la demandada Constructora MBDI, incorpor贸 a trav茅s de su lectura resumida los siguientes documentos: 1.- Finiquito del trabajador, de fecha 04 de Junio de 2009; 2.- Certificado del grupo Espa帽a del Holding al que pertenece la demandada BDI, acogida a la norma Iso 9001-2000; 3.- Certificado de auditor铆a de Aenorth Chile; de gesti贸n de calidad de la empresa; 4.- Certificado de afiliaci贸n de MBDI a la Mutual de Seguridad; 5.-Certificado de suscripci贸n de protocolo de empresa eficiente, de la demandada MBDI; 6.-Informe de auditor铆a del programa de control de riesgos de la demandada, de fecha 16 de Septiembre de 2008, emanado de la Mutual de Seguridad; 7.- Sistema de gesti贸n de seguridad de la constructora MBDI, correspondiente a Enero de 2008; 8.- Reglamento especial de empresas contratistas y subcontratistas de la Constructora MBDI, de Octubre de 2007; 9.- Reglamento especial de empresas contratistas y subcontratistas de la Constructora MBDI, de Septiembre de 2008; 10.- Reglamento interno de orden, higiene y seguridad de Constructora MBDI, vigente a la fecha de los hechos de la causa; 11.- Informe de 07 de Enero de 2008 de AST Consultores, sobre el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de Constructora MBDI, que incluye la remisi贸n del reglamento interno a la Inspecci贸n del trabajo, a la Seremi del ambiente y la recepci贸n de ellos; 12.- S铆ntesis de la pol铆tica de seguridad de la empresa de Octubre de 2007; 13.- Mandato especial, o contrato de Asesor铆a con AST Consultores, de fecha 01 de Diciembre de 2004; 14.- Informe de Inspecci贸n semanal de AST Consultores en la obra, de fecha 10 de Enero de 2008; 15.- Acta de constituci贸n del comit茅 paritario de la constructora, de fecha 25 de Septiembre de 2007; 16.- Acta de reuni贸n del comit茅 paritario de la constructora, de fecha 12 de Febrero de 2008; 17.- Certificado de capacitaci贸n OPR para todos los miembros del comit茅 paritario de la Constructora; 18.- Contrato del sistema de calefacci贸n entre la constructora y Gustavo Boetsch y C铆a. Ltda; 19.- Certificado de afiliaci贸n a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, de Gustavo Boetsch y C铆a. Ltda; 20.- Carta de entrega de documentos de Kaltemp, solicitada por la constructora; 21.- Documentaci贸n del trabajador; contrato de trabajo, informaci贸n general sobre los riesgos inherentes a su trabajo, informaci贸n sobre la labor de soldador, de instalador de Pex, todo recibido por el trabajador; Incorpor贸 la prueba confesional, la que consta de manera 铆ntegra en registro de audio, y del testimonio de Viviana Molina Lerdo de Tejada.
SEPTIMO: Que no obstante haberse establecido en audiencia preparatoria, es necesario precisar que las partes de este juicio coinciden en el hecho que el actor el d铆a 15 de enero de 2008, sufri贸 un accidente de trabajo mientras desarrollaba las labores que ejecutaba para su empleador, Kaltemp, en el Edificio Iberoam茅rica II, ubicado en calle La Gloria, obra ordenada por la demandada Constructora MBDI.
OCTAVO: Que analizados los elementos de convicci贸n allegados a los autos, en virtud de las reglas de la sana cr铆tica, esto es, conforme lo establece el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
a) Que el primer hecho a probar dice relaci贸n con la funci贸n que desarrollaba el actor al momento del accidente, el d铆a 15 de enero de 2008. A este respecto y durante la audiencia de juicio ha sido el mismo demandante quien se ha encargado de ilustrar al tribunal que estuvo trabajando durante la semana tirando las ca帽er铆as de la calefacci贸n, las verticales, donde se alimentan los circuitos que van dentro de los departamentos, era un tramo demasiado largo, de 27 pisos de matrices, lo cual iba subiendo el volumen de la ca帽er铆a; indic贸 que coloc贸 el lado derecho del edificio, y no tuvo problemas, al d铆a siguiente procedi贸 a instalar el lado izquierdo, la entrada del edificio y siendo como a las 11.15 hrs. de la ma帽ana, subi贸, mencionando que la labor no deber铆a haberla efectuado as铆, sin embargo por estar con atrasos y solamente se dedicaban a colocar la matriz, relata circunstanciadamente la forma de operar y que el tecle lo ten铆a instalado del d铆a antes, hizo referencia que tal instrumento ten铆a un problema, pues de pronto se rodaba y hab铆a que darle vuelta con un alzaprima y con un ayudante que estuviera mirando con la cadena fija para que este no cediera, advierte que pidi贸 uno de repuesto pero no se puede, porque todos los maestros de la obra dependen de un tecle; subi贸 y le mencion贸 al ayudante que le dejara 20 cent铆metros la ca帽er铆a, lo hizo en su presencia, y luego baj贸 varios pisos m谩s abajo, que no hab铆a radio para comunicarse y llamarse por radio, como lo hacen los capataces, no obstante 茅l ten铆a celular; agrega que le instruy贸 al ayudante el trabajo a realizar y que cuando 茅l terminara, bajara la ca帽er铆a, as铆 entonces luego de colocar el dilatador el ayudante “ suelta, y se suelta la ca帽er铆a” (sic). Hace notar su experiencia y conocimiento acerca del tema, pues indic贸 que cree que era uno de los m谩s antiguos de la empresa y que lleva 17 a帽os ejecutando la misma labor; de esta forma queda demostrado en estos antecedentes las funciones que desarrollaba el actor al momento de ocurrencia del accidente.
b) Que el segundo hecho a probar dice relaci贸n de manera espec铆fica con las causas que provocaron el accidente ocurrido el 15 de enero de 2008, en el Edificio Iberoam茅rica II.
Cabe tener presente en este punto que el fundamento sobre el cual el demandante sustenta su acci贸n dice relaci贸n principalmente en el hecho que 茅ste se habr铆a producido por la falla de un elemento que utilizaba, denominado tecle, el cual indic贸 se encontraba en malas condiciones para su uso, pese a que 茅l en reiteradas ocasiones hab铆a advertido a su empleador de ello; en virtud de esta situaci贸n la demandada no se encontraba cumpliendo la normativa laboral vigente sobre las normas de higiene y seguridad, infringiendo as铆 las disposiciones legales que existen al respecto, principalmente lo establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, inobservancia que le provocaron el 15% de incapacidad, y que demuestra con la respectiva resoluci贸n N° 041037909 de 12 de junio de 2009, emitida por la Comisi贸n Central de Evaluaci贸n de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, que procedi贸 a incorporar en audiencia.
Que del m茅rito de lo relatado de manera circunstanciada por el demandante, al momento de efectuar su declaraci贸n ante estrados, fue posible conocer la forma en que el actor desarrollaba sus labores y que en la instalaci贸n vertical de estos tubos a trav茅s de los pisos requer铆a la existencia de dos personas, posicionadas en diferentes pisos quienes deb铆an coordinar un procedimiento para cumplir tal objetivo, esto es, efectuar la instalaci贸n de ca帽er铆as para la calefacci贸n del edificio. Del m茅rito del testimonio del propio demandante este tribunal tom贸 conocimiento en cuanto a conocer que la forma de comunicaci贸n entre estas dos personas, que operan en distintos pisos, lo es a trav茅s de golpes en los tubos, para ir avanzando en tal procedimiento de instalaci贸n, lo que tambi茅n fue corroborado tanto por el representante legal de la demandada principal Kaltemp, como por don Rolando Solar, asesor de prevenci贸n de riesgos en la empresa.
En efecto don Rolando Solar se帽ala que fue 茅l quien hizo la investigaci贸n t茅cnica del accidente sufrido y que normalmente la comunicaci贸n de dos trabajadores es v铆a radial, pero tom贸 conocimiento que en este caso no se ocup贸 y la modalidad utilizada se produjo a trav茅s de golpes; en esa misma direcci贸n ha declarado don Leoncio Pino, pues ha indicado que normalmente dos personas, las que cumplen esta funci贸n, para ejecutar la instalaci贸n se comunican a trav茅s grito de viva voz, hace presente que ambas personas se encuentran a 6 metros de distancia, que hay bastante ruido por la cantidad de gente que trabaja en la obra, pero que generalmente se conocen las voces de las personas con las que se trabaja, se帽ala que este actuar es algo habitual.
Que aun cuando este tipo de comunicaci贸n, a juicio de esta sentenciadora es rudimentaria, no fue establecido, con ning煤n medio de prueba pertinente, que exista una forma distinta y m谩s tecnologizada, utilizada en tal sentido.
c) Que el actor alega que pese a dar las instrucciones respectivas a su ayudante el tecle cedi贸 dejando con ello caer esta ca帽er铆a, pues se encontraba en p茅simas condiciones.
d) Que la investigaci贸n del accidente efectuada por el comit茅 paritario, incorporada por la demandada principal a los autos, estim贸 que las probables causas del accidente son: 1.- Falla en las comunicaciones, el maestro Mu帽oz se pone de acuerdo con el ayudante para comunicarse con golpes en la tuber铆a, y no usa equipo de radiocomunicaciones, para dar las instrucciones de operaci贸n del tecle.
Que en este punto y revisados todos los documentos incorporados por la demandada principal en tal sentido, esto es, constan actas de entrega de implementos de seguridad, sin embargo no se observa que 茅sta le hubiese entregado el implemento a que hace referencia el Comit茅 Paritario, o algo que se le parezca a un “equipo de radiocomunicaci贸n”, los 煤nicos implementos entregados por la demandada principal son zapatos, casaca, pantalones, polera, chaleco multiuso, guantes de cabritilla y de soldador, antiparras, casco de seguridad, chaqueta de soldador, tapones auditivos , m谩scara de soldador.
Que adem谩s de acreditar la entrega de tales implementos de seguridad, la demandada principal, tambi茅n demostr贸 con su incorporaci贸n de lectura resumida, la existencia del reglamento interno de la empresa, la existencia de Comit茅 Paritario, la existencia de prevencionista en riesgos, la realizaci贸n de capacitaci贸n al actor durante la vigencia de la relaci贸n laboral, demostrando la instrucci贸n necesaria del actor para ejecutar la labor encomendada.
Que fue estimado por el Comit茅 Paritario, como otras probables causas del accidente, una “ falta de atenci贸n del maestro H茅ctor Mu帽oz, a la maniobra que realizaba, pues 茅l deb铆a indicar al ayudante, cu谩ndo subir o bajar la ca帽er铆a con el tecle”; como tambi茅n sab铆a desde donde deb铆a tomar la junta de dilataci贸n. Que tambi茅n en dicho informe o investigaci贸n del comit茅 paritario se consider贸 como antecedente complementarios, la circunstancia que la labor en terreno, ejecutada por el demandante y su ayudante requer铆a la presencia de un supervisor, siendo este 煤ltimo quien tiene la responsabilidad de dirigir y supervisar el desarrollo de los Proyectos a su cargo, controlando proceso de insumos, equipos, materiales, mano de obra y tiempo de ejecuci贸n, efectuando visitas peri贸dicas a las obras que tiene a su cargo.
e) Que el legislador le impone un car谩cter imperativo al art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, pues se帽ala que el empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Agregando en el inciso segundo la obligaci贸n de prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atenci贸n m茅dica, hospitalaria y farmac茅utica.
Por su parte, la Ley 20.123, estableci贸 diversas normas para regular el r茅gimen de subcontrataci贸n, incluyendo entre ellas la responsabilidad de las empresas principales, o due帽as de la obra, en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en el art铆culo 183-E del C贸digo del Trabajo.
f) Que no fue establecido en estos antecedentes, como tampoco en la investigaci贸n efectuada por el Comit茅 Paritario, ni mucho menos por el informe t茅cnico de investigaci贸n de accidente, tambi茅n incorporado por la demandada principal, el estado de conservaci贸n del “tecle”, m谩quina que en su estado permiti贸 que se soltara la ca帽er铆a, provocando con ello las lesiones al actor.
Que el irregular estado de conservaci贸n del tecle, ha sido el fundamento del actor para hacer efectiva la responsabilidad de la demandada principal, atendida la inobservancia de la demandada respecto de lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del trabajo, lo que, como se ha dicho no ha sido demostrado.
En este punto cabe tener presente que el mismo representante legal de la demandada principal ha se帽alado que el tecle aun y cuando se encuentre mal instalado, funciona.
g) Que no obstante lo anterior, no se puede desatender que tambi茅n se ha conocido y se ha informado este tribunal, en audiencia de juicio, al momento de incorporar la prueba ofrecida por las partes, una forma de comunicaci贸n del todo pret茅rita que lo 煤nico que logr贸 fue la descoordinaci贸n entre dos trabajadores, que se encuentran distantes, en este caso entre varios pisos de diferencia, uno respecto del otro, como tambi茅n la circunstancia que no exist铆a supervisor en la obra ni menos al inicio de la faena, pese al antecedente complementario que cit贸 el Comit茅 Paritario de su existencia, lo que seg煤n dichos de la testigo de la demandada Constructora MBDI, Viviana Molina, no era necesario, dado el conocimiento del actor en la ejecuci贸n de dichas labores.
Que considerando la existencia de un solo tecle al interior de la empresa, tambi茅n es dable presumir que tenga un desgaste mayor al realmente querido por su fabricante y ceda a煤n cuando el peso a soportar sea menor de lo acostumbrado o lo determinado, en tal caso, resultaba del todo necesaria la existencia de alg煤n equipo o implemento de seguridad, para que el actor y su ayudante, se complementaran y desarrollaran la labor diaria encomendada. As铆 tambi茅n lo era la presencia de un supervisor, pues a煤n cuando el demandante sea identificado como “maestro”, su labor debe ser fiscalizada, as铆 lo reprodujo el mismo prevencionista en riego de la empresa demandada principal don Rolando Solar, cuando se帽ala que el supervisor de manera diaria pasa a supervisar la labor efectuada.
Que el Diccionario de la Lengua Espa帽ola, define la palabra “maestro”, como la persona u obra de m茅rito relevante entre las de su clase; o tambi茅n como la persona que es pr谩ctica en una materia y la maneja con desenvoltura, en este caso y seg煤n dichos de don Rolando Solar, el trabajo del demandante deb铆a ser fiscalizado por un supervisor.
En este punto llama profundamente la atenci贸n el actuar de la demandada principal, al citar sus testigos en especial don Rolando Solar que el demandante siendo el maestro deb铆a 茅l preocuparse de la instalaci贸n de la maquinaria y de los materiales que requer铆a para ejecutarla.
h)Que esta sentenciadora estima que la sola ocurrencia del accidente permite concluir que la empresa demandada incurri贸 en responsabilidad civil contractual, desde que en su calidad de empleadora, estaba obligada por imperativo legal y as铆 disponerlo el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, a proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, obligaci贸n que a juicio de esta sentenciadora, la demandada incumpli贸, conforme a lo razonado en el considerando anterior.
i) Que en cuanto al dolo o culpa que exige el art铆culo 69 de la Ley 16.744, por parte del empleador en su actuar y como deudor de seguridad la ley nada se帽ala, por lo que para determinarlo habr谩 que estarse a las normas del derecho com煤n, espec铆ficamente a las del art铆culo 1547 del C贸digo Civil, norma que al hacer una clasificaci贸n tripartita de los contratos, seg煤n el beneficio que reportan a las partes, es aplicable al contrato de trabajo en su contenido patrimonial, al igual como lo es con contenido personal, en especial el deber de protecci贸n del empleador al trabajador, y el deber de lealtad y fidelidad, del trabajador al empleador.
En tal caso respecto del deber de protecci贸n, comprende el deber de seguridad, que es un valor que en definitiva tiende a preservar la vida e integridad de sus trabajadores, situaci贸n que permite concluir que la culpa de la cual responde el empleador, es de la culpa lev铆sima, es decir, de la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de los negocios importantes, situaci贸n que en la especie no ocurri贸, pues no se le ha otorgado equipo de comunicaci贸n al demandante para que ejecute de manera 贸ptima su labor, como tampoco verifica la existencia de un supervisor en la faena diaria.
j) Que en este caso se observa que ha habido un exceso de confianza por parte de las demandadas, dada la vasta experiencia que detenta el actor, omitiendo con ello supervisar la labor que 茅ste ejecutaba a diario; como tambi茅n se colige del relato de don Rolando Solar y de don Leoncio Pino, que tambi茅n ha habido un exceso de confianza en la ejecuci贸n de dicha labor por parte del actor, al tomar de manera equivocada la referida ca帽er铆a, pues atendida tambi茅n esa vasta experiencia y la capacitaci贸n, no se entiende que en la instalaci贸n de dicha ca帽er铆a posicione sus manos, en especial sus dedos, en un lugar de choque o de uni贸n de ambas ca帽er铆as.
En este sentido cabe reconocer lo establecido en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil, en el sentido que la apreciaci贸n del da帽o est谩 sujeta a reducci贸n, si el que lo ha sufrido se expuso a 茅l imprudentemente.
k) Que determinadas las causas del accidente y el car谩cter imperativo del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, se establece que la empresa demandada, incurri贸 en responsabilidad civil contractual, desde que en su calidad de empleador estaba obligada, por as铆 disponerlo el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, a proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, obligaci贸n que a juicio de esta sentenciadora la demandada incumpli贸.
Que la referida disposici贸n legal es imperativa y ordena al empleador adoptar todas las medidas necesarias para proteger “eficazmente” la vida y salud de sus trabajadores. La expresi贸n eficaz se encuentra dirigida a una responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a dicha obligaci贸n, con lo que debe concluirse que la exigencia en esta materia es m谩xima.
l) Que as铆 tambi茅n y considerando lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley 16.744, procede concluir que hubo por parte de la empresa demandada una conducta culposa, pues atendido los avances de la tecnolog铆a, no otorg贸 equipos de comunicaci贸n apropiados para que se ejecutara la labor por parte del actor, menos a煤n fiscaliz贸 dicha labor con el supervisor que requer铆a.
m) Que en cuanto al monto del lucro cesante demandado en autos, fueron adjuntados a los autos resoluci贸n N潞041037909 de 12 de junio de 2009, que establece que ha habido un 15% de incapacidad.
Que en tal sentido se proceder谩 a rechazar el lucro cesante demandado, tanto en su monto como en su concepto, pues en la especie a juicio de esta sentenciadora, el presupuesto de hecho esgrimido por el demandante, es altamente incierto, toda vez que nada asegura que el actor permanezca durante toda su vida laboral como dependiente de la demandada, pues esta relaci贸n podr铆a eventualmente concluir, ya sea por decisi贸n del empleador o por el contrario, por decisi贸n del trabajador.
n) Que el actor ha solicitado se condene a la demandada al pago de $60.000.000.-, por concepto de da帽o moral por causa del accidente sufrido dado los intensos padecimientos f铆sicos que tuvo que experimentar con motivo de este, espec铆ficamente diversos tratamientos, sufrimiento y angustia de ver disminuida en forma irreversible su capacidad f铆sica, especialmente el sufrimiento familiar que acarrea como consecuencia prevista e ineludible de un accidente de trabajo.
Respecto de este punto fue incorporado informe psicol贸gico en conjunto con las declaraciones del psic贸logo Jhon Molina, que realiz贸 el examen al demandante, una vecina Ingrid Placencio y un joven cercano al domicilio del actor, Sebastian Baruch, quienes se encuentran contestes en se帽alar de manera conjunta que les consta el padecimiento y sufrimiento del actor luego del accidente.
o) Que el da帽o moral, conforme lo ha sostenido la Jurisprudencia Judicial, es indemnizable y debe entenderse como aqu茅l da帽o que ha causado sufrimiento, dolor o aflicci贸n psicol贸gica, tanto de quien se ha visto expuesto de manera directa por 茅l, como el trabajador, como tambi茅n respecto de todos quienes se han visto expuestos de manera indirecta a consecuencia del mismo, esto es, los familiares del trabajador afectado por el accidente de trabajo.
Que la evaluaci贸n y determinaci贸n del referido da帽o, se encuentra entregado al criterio discrecional del Juez que conoce de la causa y por ello tiene un car谩cter netamente subjetivo, su valorizaci贸n se encuentra entregada al m茅rito del proceso, teniendo para ello como base el grado de culpa o dolo con el que ha actuado el empleador, como infractor del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
Que en este sentido esta sentenciadora recoge lo que expresamente el legislador ha indicado en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil, ello principalmente con el exceso de confianza con que ha actuado el trabajador, atribuy茅ndose una vasta experiencia en esta tarea, pues de manera reiterada lo manifest贸 el actor en el desarrollo del juicio; de esta forma se establece, considerando el informe N° 041037909 de 12 de junio de 2009, y la propia declaraci贸n del demandante en el sentido que se encuentra trabajando, que el monto por concepto de da帽o moral asciende a la suma de $ 3.000.000.-
p) Que la demandada principal ha opuesto excepci贸n de finiquito, afirmando en tal sentido el poder liberatorio de tal instrumento, pues se帽ala que para su suscripci贸n se ha cumplido cabalmente con lo dispuesto en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo; del examen de dicho instrumento se colige que este tiene fecha 4 de junio de 2009, y se dej贸 constancia por las partes suscriptoras, que el v铆nculo contractual concluye por la causal del art铆culo 159 N° 1 del C贸digo del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes”
Que el finiquito, etimol贸gicamente, encuentra su origen en la conjunci贸n de dos t茅rminos con significados bien precisos: fin, que es t茅rmino, el remate o la consumaci贸n de una cosa; y la palabra cito (citare), que significa proclamar, anunciar. En un sentido forense expresa la liberaci贸n de una deuda o parte de ella que hace el acreedor al deudor. Seg煤n el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola de la Lengua, el finiquito es el remate de las cuentas; el certificado que se da para que conste estar ajustadas y satisfecho el alcance de ellas; dar finiquito es acabar con el caudal o con otra cosa. Se sostiene que el finiquito laboral constituye una instituci贸n propia del Derecho del Trabajo que puede conceptualizarse como una convenci贸n entre las partes del contrato de trabajo por medio de la cual llegan a un acuerdo relativo al cumplimiento de las obligaciones rec铆procas con el objeto principal de impedir que la controversia deba plantearse necesariamente ante los Tribunales de Justicia. De ambos tipos de conceptos esbozados -etimol贸gico y doctrinario- se puede concluir que el finiquito laboral tiene dos fines espec铆ficos, que se confunden con su objeto: uno, ser un acto por el cual se pone t茅rmino a una vinculaci贸n determinada y otro, certificar los derechos emanados de la misma, con efecto permanente entre las partes del v铆nculo.
q) Que las declaraciones contenidas en tal instrumento de renuncia a toda acci贸n legal, es gen茅rica e imprecisa; que el ajuste de cuentas que las partes han efectuado con tal instrumento ha sido respecto de las prestaciones que all铆 se indican, pero en caso alguno hacen referencia a la renuncia de la acci贸n indemnizatoria de perjuicios sufridos a ra铆z de este accidente; por lo que debe ser rechazada la excepci贸n de finiquito opuesta en tal sentido, toda vez que en dicho instrumento no se ha hecho la menci贸n precisa ya citada.
A este respecto, a juicio de esta sentenciadora, el mismo legislador ha sido muy cuidadoso en materia de accidente de trabajo, al establecer en el art铆culo 69 de la Ley 16.744, el plazo de prescripci贸n de 5 a帽os contados desde la 茅poca de ocurrencia del accidente, lo que se puede interpretar con el hecho que en tal per铆odo, y a煤n cuando trabajador y empleador, se otorguen finiquito sin hacer menci贸n de este derecho, el trabajador verifique a cabalidad las reales consecuencias del accidente que ha sufrido y experimentado.
Que en consecuencia se proceder谩 a rechazar la excepci贸n de finiquito opuesta por la demandada principal.
NOVENO: Que se estima innecesario analizar el certificado de atenci贸n de urgencia incorporado por el demandante, bolet铆n informativo del Centro de Atenci贸n Ambulatoria, set de fotograf铆as, informe en derecho, ficha t茅cnica de prevenci贸n de riesgos, y fotocopia simple de fallo, los tres primeros en atenci贸n a que ha sido determinado con la resoluci贸n N° 041037909 de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, las lesiones sufridas por el actor y finalmente su grado de incapacidad, y el informe en derecho y fotocopia simple del fallo, por improcedentes.
Asimismo se estima innecesario analizar la factura N° 00077 y los certificados de anotaciones en el Registro Nacional de veh铆culos motorizados, toda vez que los mismos dan cuenta, de la soluci贸n al acuerdo arribado entre el actor y la demandada principal, a trav茅s del finiquito, cuya excepci贸n ha sido rechazada por esta juez. Asimismo se desestima el an谩lisis de los certificados de acreditaci贸n de normas ISO 9001, de la demandada principal, por ser antecedentes que logran establecer la evaluaci贸n de dicha empresa en dos per铆odos, sin embargo en el caso espec铆fico analizado no logra desvirtuar lo razonado; que sucede igual situaci贸n en relaci贸n a la documental incorporada por la Constructora MBDI, las que no obstante acreditar la existencia de documentos que la legislaci贸n laboral exige a este respecto, no desvirt煤an lo ya resuelto.
Que tambi茅n se desestima analizar los testimonios de do帽a A铆da Espinoza y de don Sebastian Tagle, pues sin perjuicio que a trav茅s de ellos se ha podido conocer la realizaci贸n de una investigaci贸n de Comit茅 Paritario, por do帽a A铆da Espinoza y la circunstancia de haber transportado al demandante por parte del Sr. Tagle, los mismos no alteran lo concluido, pues el mismo Se帽or Tagle ha se帽alado que 茅l tom贸 conocimiento de los hechos acaecidos al actor, a trav茅s del Supervisor de la Obra, que se encontraba en la Comuna de Macul, en circunstancias que la obra en la cual ocurri贸 el accidente lo era en la comuna de Las Condes.
DECIMO: Que establecida la responsabilidad de la empresa Kaltemp, en el accidente sufrido por el demandante, y teniendo presente lo dispuesto en el art铆culo 183 E del C贸digo del Trabajo, se determina que Constructora MBDI, responde solidariamente de las obligaciones a las cuales fue condenada la demandada principal.
DECIMO PRIMERO: Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana cr铆tica.-
DECIMO SEGUNDO: Que incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n a quien alega aquellas o 茅sta.


Por estas consideraciones y, visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 7, 10, 63, 183 A y siguientes, 183-E, 184, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 del C贸digo del Trabajo; Ley 16.744; 1545 y siguientes, 1698, 2330 del C贸digo Civil, y dem谩s normas legales vigentes, SE DECLARA:
  1. Que se rechaza la excepci贸n de finiquito opuesta por la demandada Kaltemp.-
  2. Que se estima que la empresa demandada Gustavo Boetsch y Cia., “Kaltemp”, incurri贸 en responsabilidad civil contractual en el accidente sufrido por el actor H茅ctor Mu帽oz, con fecha 15 de enero de 2008, por lo que deber谩 pagar la suma de $ 3.000.000.-, por concepto de da帽o moral.
  3. Que en la etapa procesal correspondiente se deber谩 liquidar la suma mandada pagar, con los reajustes e intereses previstos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.-
  4. Que la demandada Constructora MBDI S.A., deber谩 responder de manera solidaria de la suma ordenada pagar al trabajador.
  5. Que en lo dem谩s se rechaza la demanda.
  6. Que no se condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas.
  7. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia c煤mplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y h谩gase devoluci贸n de los documentos acompa帽ados por las partes.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
RIT O- 590-2009
RUC 09-4-0025450-5
Dictada por Alondra Castro Jim茅nez, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.