Santiago,
veinticinco de enero de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que comparece don HECTOR DOMINGO MU脩OZ LARA, maestro en
calefacci贸n, domiciliado en calle Hu茅rfanos N°835, oficina N°
1601, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio del trabajo
de aplicaci贸n general de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de
la empleadora al momento de ocurrir el accidente de trabajo
GUSTAVO BOETSCH Y COMPA脩脥A LIMITADA, tambi茅n denominada KALTEMP,
empresa del giro de instalaci贸n de sistemas completos de aire
acondicionado y calefacci贸n a edificios, representada por don
Gustavo Boestch Bustamante, ambos domiciliados en Avenida Am茅rico
Vespucio Norte N° 2506, comuna de Vitacura, como empleadora
directa; y tambi茅n demanda a CONSTRUCTORA MBDI S.A., sociedad del
giro construcci贸n y desarrollo de proyectos inmobiliarios,
representada por don CARLOS DECOMBE BROWNE, empresario, ambos con
domicilio en Avenida 11 de Septiembre N° 1860, oficina 61,
comuna de Providencia, en su calidad de due帽a de la obra, empresa
y/o faena y adem谩s en su calidad de mandante y contratante de
los servicios KALTEMP, a la cual en definitiva prestaba
servicios, en el proyecto inmobiliario denominado EDIFICIO
IBEROAMERICA, ubicado en calle La Gloria, comuna de Las Condes.
Se帽ala
que con fecha 26 de agosto de 1993, celebr贸 contrato de trabajo
con la empresa Kaltemp, en calidad de maestro de calefacci贸n, para
trabajar en distintos proyectos inmobiliarios en los cuales
prestaba servicios; que su remuneraci贸n ascend铆a a la suma de $
850.000.-
Precisa
que en la obra la demandada se desempe帽aba como contratista,
efectuando la instalaci贸n completa de la calefacci贸n y aire
acondicionado al Edificio Iberoam茅rica, ubicado en calle La Gloria,
comuna de Las Condes, obra construida por MBDI S.A.; que le fue
ordenado continuar con la instalaci贸n de dilatadores y flanges,
piezas de fierro, que se instalan como seguridad entre las
ca帽er铆as, para que en el caso de haber movimientos 茅stas no se
rompan, consistiendo su labor espec铆ficamente en soldar los
flanges en ambas ca帽er铆as correspondientes a uno de los pisos
superiores del edificio en construcci贸n; menciona que para
trasladar tales ca帽er铆as contaban con tecles, los que eran
manipulados por otro compa帽ero que se encontraba en un piso
bastante superior, al cual estaba 茅l, comunic谩ndose con
golpes en las ca帽er铆as cuando 茅stas iban bajando; indica que
los tecles se encontraban en p茅simas condiciones, pues las
cadenas ced铆an y no funcionaban los seguros, situaci贸n que se le
hizo presente al supervisor Ram贸n Aros.
Relata
que aproximadamente a las 11.00 horas, en circunstancias que su
compa帽ero manejaba el tecle para subir la ca帽er铆a a unos 15
cent铆metros de los flanges, e instalar el dilatador que va
entre medio de la ca帽er铆a y el flange, mientras instalaba el
dilatador, intempestivamente el tecle cedi贸 quedando as铆
aplastada y atrapada su mano derecha, entre la ca帽er铆a y el
flange; esgrime que intent贸 liberar su mano, levantando con la
otra la ca帽er铆a, as铆 una vez que logr贸 sacarla observaba que
se encontraba pr谩cticamente destrozada, por lo que corri贸 a
pedir auxilio a sus compa帽eros, tardando su jefe en llegar a la
obra como 15 minutos, quien lo traslad贸 hasta la agencia de la
ACHS m谩s cercana, lugar en donde le prestaron los primeros
auxilios, sin embargo por la gravedad de sus lesiones tuvo que
ser derivado de urgencias hasta el Hospital del Trabajador de
Santiago; fue examinado por los m茅dicos de turno, ingres贸 de
manera directa a pabell贸n, debiendo amputar la primera falange
del dedo medio derecho, sin embargo y luego de seis meses
tuvieron que amputarle hasta la segunda falange, pues nunca logr贸
cicatrizar debidamente. Manifiesta que a partir de ese momento
comenz贸 un largo y doloroso proceso de curaciones quir煤rgicas,
iniciando el tratamiento de rehabilitaci贸n, en el que permaneci贸
por m谩s de un a帽o.
Considera que ambas
demandadas son responsables del accidente, pues ninguna de ellas
adopt贸 las medidas de seguridad m铆nimas para evitar que sucediera
el accidente y salvaguardar la vida e integridad f铆sica de sus
trabajadores, se les obligaba a laborar en un procedimiento
inseguro sin existir un mecanismo adecuado que disminuyera el
riesgo al trabajar, de lo que lamentablemente se percat贸 tras
sufrir el accidente. Agrega que las labores las ejecutaba en
completo desorden y de manera informal, sin procedimientos de
seguridad adecuados, con m谩quinas en p茅simas condiciones de
seguridad, pues el tecle no contaba con seguros y en varias
oportunidades las cadenas ced铆an, lo que dejaba la posibilidad de
ocurrencia de un accidente; indica que luego de este accidente,
la demandada procedi贸 a su despido, el que se verific贸 el 4
de junio de 2009, invocando la causal de mutuo acuerdo de las
partes, pues ya no les serv铆a.
Afirma
que se calific贸 el accidente sufrido como un accidente de
trabajo, otorg谩ndosele las prestaciones m茅dicas de rigor y
proporcion谩ndosele los subsidios por incapacidad laboral que le
franquea la ley, toda vez que sufri贸 la amputaci贸n de la segunda
falange del dedo medio derecho y fractura de la tercera falange
de los dedos medio y anular de la mano derecha, disminuci贸n de la
fuerza de presi贸n de la mano derecha, exclusi贸n funcional
parcial dedo medio derecho, hipertesia borde mu帽on dedo medio
derecho; que la Comisi贸n de Medicina Preventiva determin贸
que hab铆a sufrido una incapacidad, debido al accidente,
ascendente al 15% de sus capacidades, con lo cual no puede
efectuar labores simples, ning煤n tipo de actividad que requiere
fuerza o precisi贸n con dicha mano, que los mismos son
permanentes, pues ha quedado con la mano derecha pr谩cticamente
mutilada, que tiene 42 a帽os de edad y con el producto de su
trabajo mantiene a la familia, integrada por su esposa y tres
hijos a quienes debe mantener y educar, con todo pretende
demostrar que ha sufrido un perjuicio de sufrimiento; asimismo
se帽ala que ha dejado de realizar actividades normales que
estaba acostumbrado a realizar, por lo que tambi茅n ha sufrido un
perjuicio de agrado.
Se帽ala que las demandadas han infringido lo dispuesto en el
art铆culo 183-E y 184 del C贸digo del Trabajo, lo dispuesto en
el art铆culo 66 bis de la Ley 16.744 y el art铆culo 3° del
Decreto Supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud; indica que
el deber de protecci贸n establecido en el inciso primero del
art铆culo 184 determina que la protecci贸n de parte del
empleador debe ser eficaz, para prevenir el accidente; con
relaci贸n a la obligaci贸n de prevenci贸n y seguridad que pesa
sobre el empleador alude a los art铆culos 66, 66 bis ,67 y
68 de la Ley 16.744, se帽ala que en la especie ha habido
normativa que se han incumplido, normas sobre una adecuada y
贸ptima capacitaci贸n e informaci贸n de los riesgos a los
trabajadores; que las obligaciones ya citadas constituyen
obligaciones de la naturaleza del contrato, pues de acuerdo a
lo dispuesto en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, a prop贸sito
de las obligaciones contractuales, estableciendo incluso el C贸digo
del Trabajo la irrenunciabilidad de derechos.
Esgrime
que el contrato de trabajo adem谩s de contener el aludido
contenido patrimonial tiene un importante contenido personal, en
el que destacan el deber general de protecci贸n del empleador y
los de lealtad y fidelidad que pesa por sobre los trabajadores;
tambi茅n contiene el deber de seguridad, cuyos valores tienden
a preservar la obligaci贸n de seguridad en forma directa e
inmediata y no de 铆ndole patrimonial, sino que son la propia
vida, la integridad f铆sica y ps铆quica y salud del trabajador.
Se帽ala que dada la circunstancia que la Ley 16.744, en su
art铆culo 69 no determina el grado de culpa que debe responder
el empleador, la jurisprudencia ha concluido que es el
propio de la culpa lev铆sima, es decir, la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administraci贸n de sus negocios, todo lo cual guarda consonancia
con la forma que debe interpretarse y aplicarse la norma varias
veces citada, esto es, 184 del C贸digo del Trabajo.
Respecto de su caso,
se帽ala que las demandadas no adoptaron las medidas eficaces de
protecci贸n, pues el accidente se debi贸 a la falta de un
procedimiento de trabajo seguro, falta de instructivos de
normas y medidas b谩sicas para prevenir la ocurrencia del
accidente, con maquinaria en deficiente estado, inexistencia de un
procedimiento formal para utilizarlo, no hubo advertencias o
informaci贸n sobre los peligros del tecle, no exist铆a
mecanismo de cuidado que disminuyera el riesgo, no exist铆a un
supervisor en la zona del accidente, hubo un descuido en la
supervisi贸n de los riesgos, contraviniendo adem谩s normas
contenidas en la Ley 16.744, DS N° 40 de 1969 del Ministerio del
Trabajo y Previsi贸n Social, infracciones a los art铆culos 3, 36, 37,
43 y 53 ac谩pite 1° del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del
Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, lo que implica que
debe responder de la culpa lev铆sima debiendo en consecuencia
indemnizarlo de los da帽os provocados con tal incumplimiento,
debiendo cubrir la misma el lucro cesante y el da帽o moral.
Esgrime que en cuanto a la responsabilidad directa y solidaria de
Constructora MBDI S.A. se encuentra determinada conforme lo
establece el art铆culo 183- B y 183-E del C贸digo del Trabajo.
En
cuanto a las indemnizaciones pretendidas las sustenta en virtud
de lo dispuesto en el art铆culo 1556 y siguientes, del C贸digo Civil
; a este respecto y exponiendo lo que se debe entenderse por lucro
cesante, demanda por este concepto la suma de $35.190.000.-,
considerando para ello la remuneraci贸n percibida al momento del
accidente $ 850.000, los a帽os que le quedan para jubilar y
el porcentaje de incapacidad ya determinado, 15%.-; En relaci贸n al
da帽o moral manifiesta que de acuerdo a lo que ha sido recogido por
el derecho chileno y la circunstancia que es indiscutible la
procedencia del da帽o moral cuando deriva de un accidente del
trabajo, recogi茅ndolo tanto la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica como el art铆culo 69 de la Ley 16.744.- a este respecto
y exponiendo lo que debe entenderse por da帽o moral demanda por
este concepto la suma de $ 60.000.000.-
Como
consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a
pagar de manera solidaria o subsidiarias las indemnizaciones por
da帽o moral y por lucro cesante que se pretenden en el libelo, o
en subsidio las indemnizaciones que por tales conceptos y en
la forma que se determine , en cantidades superiores o inferiores, a
las peticionadas en la demanda de acuerdo a la justifica ,
equidad y al m茅rito del proceso; que tales indemnizaciones se
deber谩n pagar con los reajustes e intereses que establecen los
art铆culos 163 y 173 del C贸digo del Trabajo, o en subsidio con
los reajustes, e interese que sean determinados, contados desde
la fecha de notificaci贸n de la demanda o desde la fecha que el
tribunal lo determine y las costas de la causa.
SEGUNDO:
Que
la demandada CONSTRUCTORA EMEBE DECOMBE IZQUIERDO LIMITADA, contesta
la demanda interpuesta en su contra y solicita su rechazo. Reconoce
que su representada edific贸 el Edificio Iberoam茅rica ubicado en
calle La Gloria, comuna de Las Condes y que encarg贸 la
instalaci贸n del sistema de calefacci贸n y aire acondicionado a
la empresa Gustavo Boetsch y Cia. Ltda., denominada tambi茅n
Kaltemp. Se帽ala que en relaci贸n a las disposiciones legales en
que el actor sustenta su acci贸n, el deber de protecci贸n de la
empresa principal para con los trabajadores de su contratista se
cumple vigilando, que el contratista cumpla con la normativa de
higiene y seguridad y manteniendo ella misma condiciones sanitarias
y ambientales adecuadas, aduce que el deber de mantener
condiciones sanitarias y ambientes adecuados dice relaci贸n con
la generalidad de las instalaciones y no con la labor propia del
contratista, pues aqu茅l deber de vigilancia respecto de aquella
labor carecer铆a de sentido. Afirma que ocurriendo el accidente
en la 贸rbita de funciones propia del contratista, en este caso
Kaltemp, la responsabilidad de su representada, debe decir relaci贸n
con el cumplimiento de su deber de vigilancia si茅ndole
imputable el accidente, si y s贸lo si, existe un nexo causal
entre dicho incumplimiento y el accidente, habiendo adem谩s
culpa, esto es, negligencia de la empresa principal en aqu茅l
incumplimiento. Precisa que su representada dio cabal
cumplimiento de su deber de seguridad en la forma prevista en
el art铆culo 66 bis de la Ley 1$ 16.744, esto es, vigil贸 que en
los contratos se cumpliera la normativa relativa a higiene y
seguridad, realizando las diversas acciones que establece la ley,
esto es, confeccion贸 un reglamento especial, exigi贸 la
constituci贸n y el funcionamiento de un Comit茅 Paritario. Advierte
que el demandante no ha entregado antecedente alguno que vincule a
su representada, resultando m谩s bien de su relato, que el
accidente pudo deberse a culpa de su compa帽ero de labores,
la persona que manejaba el tecle o caso fortuito; desconoce por
ello cualquier tipo de responsabilidad que se le atribuye.
Se帽ala que su
representada tom贸 conocimiento que entre el trabajador y la
demandada Kaltemp, se suscribi贸 un finiquito por mutuo acuerdo
de las partes, poniendo fin a una relaci贸n contractual de m谩s de
15 a帽os, y con pago voluntario de la empresa a m谩s de un a帽o
de la ocurrencia del accidente, finiquito que se帽ala tiene poder
liberatorio para el empleador de todas las obligaciones que
pudieren emanar de la relaci贸n laboral y en particular del accidente
que se alega y que habr铆a sido compensado con una indemnizaci贸n
acordada, a煤n sin culpa reconocida. De esta forma, afirma que la
demanda no s贸lo es improcedente sino que se busca una nueva
compensaci贸n, careciendo en consecuencia de acci贸n el actor para
demandar.
Menciona
que su representada no tiene responsabilidad en el accidente
sufrido, y que seg煤n el propio relato del demandante este se
habr铆a debido a un mal estado del tecle, maniobrado por un
compa帽ero de faena, m谩quina que es proporcionada por Kaltemp y
no por su representada, obligada la primera a verificar la
instrucci贸n de su manipulaci贸n con elementos seguros y en buen
estado y su personal advertido de la importancia de esas
obligaciones, siendo en tal caso el accidente ajeno a su
representada.
Advierte
que el demandante era un trabajador con al menos 15 a帽os de
experiencia, probablemente el m谩s experimentado en ese momento en
la faena, de manera que podr铆a haber observado a sus superiores
las condiciones inseguras que alega, o incluso haber
dispuesto el mismo una manera m谩s segura de trabajar.
TERCERO:
Que la
demandada
"GUSTAVO
BOETSCH Y CIA. LTDA." empresa del giro de Instalaci贸n
de
Sistemas de Aire Acondicionado y Calefacci贸n, contestando la
demanda solicita el su rechazo, con costas. Reconoce relaci贸n
laboral con el actor y su per铆odo de vigencia, como tambi茅n
las funciones prestadas, esto es, que el demandante se desempe帽aba
como maestro de Calefacci贸n; que dicho v铆nculo contractual
dur贸 hasta el 4 de junio del a帽o 2009, fecha en la cual se dio
t茅rmino a la misma, a petici贸n del trabajador, pues 茅l solicit贸
formalmente ser desvinculado por mutuo acuerdo entre las partes, pese
a que la empresa quer铆a y necesitaba seguir contando con sus
servicios; no obstante ello y dada la insistencia del trabajador se
pact贸 una indemnizaci贸n a todo evento como consta del finiquito
firmado entre las partes, ante el Notario de Santiago don Fernando
Celis Urrutia, instrumento que establece una indemnizaci贸n acordada
equivalente a $3.812.511.-, la que tiene por objeto cubrir los da帽os
causados en el accidente del trabajo ocurrido el d铆a 15 de enero,
2008 como lo indicaremos m谩s adelante. Se帽ala que aquella
indemnizaci贸n fue clara y expresamente buscada por el trabajador
quien solicit贸 la entrega de una camioneta, marca Nissan, modelo D
21 Pick Up, D CAB 2.4, a帽o 2004, color blanco, placa 煤nica nacional
XP 8956-7, para lo cual se procedi贸 a emitir la factura N° 77 por
la suma de $3.300.00, que acompa帽aremos en la etapa procesal
correspondiente. Precisa que al examinar el finiquito celebrado
entre las partes, no existe reserva de derechos por parte del
trabajador, por lo cual se ha cumplido con los requisitos
establecidos en la Ley, esto es, que conste por escrito y que sea
ratificado ante Notario P煤blico, Inspector del Trabajo o Presidente
del Sindicato o delegado sindical o de personal.
Cit贸
jurisprudencia de los tribunales de alzada, en cuanto a lo que
se ha entendido por el finiquito; as铆, afirma que en la especie
el "finiquito" cumple con todas las exigencias
establecidas en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y en tal
sentido ratifica el poder liberatorio para el empleador,
resguardando al empleador a futuro ya sea por reclamaciones
judiciales o extrajudiciales que pudieran interponerse en su contra.
Indica que en tal instrumento las partes declararon que el
v铆nculo se extingui贸 por la causal establecida en el articulo
159 N° 1 del C贸digo del Trabajo, esto es, MUTUO ACUERDO DE LAS
PARTES, causal que es objetiva y por ello no depende de hechos
imputables al trabajador y tiene como efecto que respecto de ella no
procede el pago de indemnizaciones obligadas, sin embargo y como ha
se帽alado este t茅rmino se ha producido por insistencia directa del
trabajador hoy demandante, no teniendo obligaci贸n alguna su
representada de alg煤n pago de indemnizaci贸n legal, no obstante lo
anterior y en consideraci贸n al tiempo que trabaj贸 el demandante, y
dada su calidad de trabajador de confianza en la Empresa y al
infortunado accidente en el que se vio involucrado, hecho no
imputable a la demandada; su representada s贸lo consider贸 de
equidad, el hecho de compensar a don H茅ctor Mu帽oz, por las razones
precedentemente expuestas, lo que en definitiva ha llevado a un error
de conceptos del trabajador, indemniz谩ndolo de la forma que lo
hizo. Invoca y opone excepci贸n de finiquito, el cual reitera
tiene amplio poder liberatorio.
En cuanto a los hechos
relatados, menciona que el actor hace una errada, incompleta y
superficial relaci贸n de hechos en los cuales funda su acci贸n, ya
que si bien es cierto las circunstancias en que se dio tal
lamentable accidente, ocurrido el 15 de enero del a帽o 2008 en las
instalaciones del edificio en construcci贸n denominado IBEROAMERICA
II, ubicado en calle La Gloria N° 34 Comuna de Las Condes, lugar
donde el demandante don H茅ctor Mu帽oz y su ayudante, don Alex Silva,
realizaban una instalaci贸n de juntas de dilataci贸n en ca帽er铆as de
fierro en matrices verticales de agua caliente para calefacci贸n,
menciona que es importante indicar que los mismos se produjeron de
una manera diametralmente opuesta a como se relatan por el
demandante, y en caso alguno a culpa o dolo de su representada, sino
a un hecho exclusivo de la v铆ctima.
Relata
que el proceso en cuesti贸n, en el que realizaba las labores el
actor, se efect煤a mediante la instalaci贸n de una tuber铆a de
fierro, consistente en varias tiras de ca帽er铆a de 6 metros de
longitud cada una, las cuales se encuentran unidas entre s铆, por
soldaduras, luego de esto, se emplean juntas de dilataci贸n, que
consisten en una uni贸n de goma con flanges en cada uno de sus
extremos, las que se ubican equidistantes entre s铆, sujetas por
elementos de sujeci贸n y gu铆as met谩licas insertas en los muros.
De esta forma el
procedimiento de instalaci贸n de una junta de dilataci贸n consiste en
las soldaduras de flanges en la tiras de las ca帽er铆as de fierro
previas al montaje en la matriz (lo cual se realiza antes del montaje
de la tuber铆a en el suelo del piso a instalar), se proceden a colgar
mediante tecle (elemento manual de elevaci贸n mec谩nica) y a soldar
la ca帽er铆a inferior con el flange hacia arriba, para luego instalar
la junta de dilataci贸n, y a unir con pernos al flange de la ca帽er铆a,
para finalmente elevar el tramo superior de la ca帽er铆a unos 20 o 30
cent铆metros con el flange hac铆a abajo, uniendo mediante pernos la
junta de dilataci贸n (en esta etapa es donde se produce el accidente
del maestro Mu帽oz). Se帽ala que para colgar la ca帽er铆a se emplea
un tecle colgado desde una viga met谩lica que se encuentra instalada
en alg煤n piso superior, viga que queda apoyada sobre elementos
estructurales del edificio que impiden su movimiento; que la
manipulaci贸n de la junta de dilataci贸n (para su instalaci贸n), se
realiza siempre tomando el cuerpo de la junta de dilataci贸n y la
ca帽er铆a propiamente tal, y nunca tomando las zonas de contacto
entre flanges y junta de dilataci贸n, ni exponiendo la mano a un
atrapamiento. Cualquier otra forma de tomar tanto el flange de la
ca帽er铆a como la junta de dilataci贸n, impide el montaje de la
pieza, por lo que no se puede realizar la instalaci贸n.
Adem谩s de lo anterior, la
comunicaci贸n entre maestros se realiza mediante equipos de
comunicaci贸n o a viva voz si la distancia lo permite, a trav茅s de
los shafts (compartimientos abiertos entre piso y piso por los cuales
pasa la matriz vertical desde el primer piso al techo del edificio),
por consiguiente, quien planifica y dirige la operaci贸n en todo
momento es el Maestro, persona que da las instrucciones a su
ayudante, luego de haberlo instruido respecto del procedimiento a
ejecutar y del procedimiento de comunicaciones a ocupar.
Que
en relaci贸n al procedimiento utilizado por el demandante en la
obra en cuesti贸n, se帽ala que se insert贸 la junta de dilaci贸n
posteriormente a la soldadura de la matriz, por lo que se debi贸
levantar mediante tecle la ca帽er铆a correspondiente a los pisos; 22,
23,24,25,26 y techumbre. Para ello, el Maestro Mu帽oz coordin贸 con
su ayudante, un procedimiento de comunicaci贸n mediante golpes a la
tuber铆a, de este modo, el ayudante operando el tecle, deb铆a subir
el tramo superior para permitir al maestro Mu帽oz, instalar la junta
de dilataci贸n con el flange inferior de la matriz, para luego dar la
orden de bajar el tramo superior de la matriz, debiendo hacer calzar
la tuber铆a con la junta de dilataci贸n. No obstante, el d铆a de los
hechos, el maestro Mu帽oz, demandante, al momento de separar las
caras de los flanges de las ca帽er铆as superior e inferior para
proceder a colocar la junta de dilataci贸n, manipul贸 de manera
err贸nea, imprudente y temeraria la junta de dilataci贸n para
instalarla, puesto que la toma desde el flange (parte superior) sab铆a
por sus trece a帽os de experiencia en el rubro, que
la deb铆a
tomar por el cuerpo, evitando de este modo una exposici贸n imprudente
al da帽o.
Se帽ala que en cuanto a la
alegaci贸n del actor del mal estado del tecle, el cual habr铆a
cedido seg煤n lo manifestado, que el demandante, y en el que el
demandante omite indicar que el referido elemento mec谩nico se
encontraba afianzado a una viga met谩lica, que impide su
desplazamiento por si solo, pues el tecle utilizado para dicha
funci贸n, tiene una capacidad de izamiento de 1.500 kg. ( mil
quinientos kilogramos), y el d铆a del accidente se encontraba izando
un peso aproximado de s贸lo 300 kg.(trescientos kilogramos), vale
decir, un peso inferior a un tercio de su capacidad l铆mite, lo que
hace improbable una falla del sistema de seguro del mecanismo.
Menciona que durante los 34 a帽os de funcionamiento de la empresa,
jam谩s ha tenido un accidente por falla de un tecle, pues tal
m谩quina cuenta con todas las medidas de seguridad exigidas por la
autoridad competente y se encuentran en excelente estado, prueba de
ello es que el tecle en cuesti贸n sigui贸 siendo utilizado con
posterioridad, sin presentar problema alguno. De esta forma la
raz贸n del accidente la encontramos en que el ayudante, recibiendo
una instrucci贸n del se帽or Mu帽oz, procede a bajar la ca帽er铆a
atrapando los dedos del actor, por causa de una mala y descuidada
maniobra de 茅ste al utilizar un mal procedimiento. Admite que una
vez producido el accidente, se procedi贸 al traslado del trabajador
hasta el Servicio de atenci贸n de urgencia m谩s cercano de la
Asociaci贸n Chilena de Seguridad, lugar donde se le prestaron todas
las atenciones y se le otorg贸 todas las prestaciones que
corresponden seg煤n la ley.
Destaca que la demanda
contiene diversas menciones que no se ajustan a la realidad, como por
ejemplo se alude constantemente a "tecles", en
circunstancias, que el d铆a de los hechos solamente ten铆an uno en
operaci贸n (Esto de acuerdo con las normas y procedimientos de
trabajo, ya que no es posible realizar la operaci贸n con dos tecles),
asimismo destaca, que al momento de producirse el accidente, el
trabajador contaba con todos sus implementos de seguridad como lo
demostrar谩 en la etapa procesal correspondiente, ello por propia
pol铆tica de la empresa, y adem谩s por que la Constructora Mandante,
exige que al momento de ingresar los trabajadores, cuenten con todos
sus elementos de seguridad seg煤n lo dispone la ley, ya que de lo
contrario no se puede dar inicio a las labores.
En
este mismo punto, se debe tener presente, que para que exista
responsabilidad por parte de su representada, y para que por tanto,
se deba asumir el costo del da帽o material y moral demandado, es
necesario que exista "CULPA" de parte de esta, tal como lo
se帽ala y exige el derecho com煤n, y el art铆culo 69 de la Ley
16.744, que establece al respecto y para el establecimiento de este
sistema subjetivo de la culpa se debe estar al llamado "deber
de protecci贸n" y la consiguiente "obligaci贸n de
seguridad", puesto que en el fondo del asunto, el empleador es
un deudor de seguridad de sus trabajadores, que no es otra cosa que
la obligaci贸n de otorgar seguridad en el trabajo en todos sus
aspectos, y mira m谩s que nada, a la prevenci贸n de los riesgos
profesionales de sus trabajadores, lo cual tiene concordancia con lo
se帽alado en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, norma que
obliga a la empresa Gustavo Boetsch y C铆a. Ltda., a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores. Analiza lo que debe entenderse por el vocablo
“eficazmente” e indica que su representada compite al m谩s
alto nivel y por ello cuenta con una gran estructura t茅cnico y
jur铆dica, tal como Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad; expertos en seguridad del m谩s alto nivel, que sirven de
asesores; mantienen un sistema de capacitaci贸n ocupacional, al que
tambi茅n accedi贸 el demandante; y por ende, cumple con cada una de
las exigencias que establece la ley a fin de proteger eficazmente la
vida, integridad y salud del trabajador e incluso el propio
trabajador demandante, fue objeto de diversas capacitaciones durante
este tiempo. Asimismo su representada se encuentra con la
certificaci贸n de acuerdo a las normas ISO 9001, por lo que es una
empresa que cumpli贸 y cumple estrictamente con toda la normativa
legal y se encuadra perfectamente en los art铆culos citados, pero
adem谩s como empleador mantienen elementos materiales constantes y
supervigilancia aut茅ntica, como debe ser, en la actividad que
desarrollan los trabajadores.
Precisa,
en cuanto a la responsabilidad imputada y el cobro pretendido y,
para que una persona resulte obligada a indemnizar los perjuicios
sufridos por otra, se hace necesario que concurran los siguientes
requisitos copulativos; a) Capacidad; b) Culpa o Dolo, c) El da帽o;
d) Relaci贸n de causalidad entre la Culpa o el Dolo y el Da帽o. En
efecto, si bien no discute que su representada cuenta con capacidad
seg煤n lo exige la ley, y que adem谩s, el actor ha sufrido un da帽o,
en la especie son el segundo y el 煤ltimo de los elementos se帽alados.
Tambi茅n se帽ala que por Culpa o Dolo debe entenderse como muy bien
lo dice el actor en su demanda, un actuar negligente, descuidado o
mal intencionado (en el caso del Dolo) por parte de su mandante,
situaciones las cuales ni una se dio en la especie, ya que como
se帽ala en el punto II precedente, su representada en todo momento
actu贸 usando toda la debida diligencia y cuidado que exige la ley en
este tipo de contratos como lo es el que une a trabajador y empleador
en una relaci贸n laboral, ya que se cont贸 con todas y cada una de
las medidas de seguridad que exige la ley para tal caso, vale decir
reglamento interno de orden, higiene y seguridad; capacitaci贸n
permanente del trabajador; entrega de implementos de Seguridad (como
da cuenta hoja de recepci贸n firmada por el propio trabajador); se le
entreg贸 por personal superior charlas relativas al procedimiento a
emplear y de las pol铆ticas de Seguridad en el Trabajo, etc.
De
este modo, el d铆a en que ocurrieron los hechos, por la propia
naturaleza de la labor realizada ( en altura), se encontraban en el
sitio en cuesti贸n, el maestro Mu帽oz y su ayudante, y pese al haber
sido instruidos en el tipo de comunicaci贸n entre ellos, al efectuar
sus labores, el se帽or Mu帽oz a lo menos el d铆a del accidente orden贸
a su ayudante el trabajar mediante un sistema de sonidos, consistente
en golpear un determinado n煤mero de veces la tuber铆a, para de este
modo indicar las veces en que 茅ste deb铆a subir, o bajar la misma.
Por otro lado, el se帽or Mu帽oz pese a tener experiencia en el rubro,
y por ende, conocer al rev茅s y al derecho que deb铆a ejecutar, ese
d铆a, de manera descuidada y temeraria, sabiendo que la tuber铆a de
300 kilogramos deb铆a descender, procede a tomar la junta de
dilataci贸n desde su base y no de los costados como se le hab铆a
indicado frecuentemente (y como 茅l lo sabe por su experiencia), lo
cual obviamente trae como consecuencia l贸gica el aprisionamiento de
su dedo entre dicha pieza y la tuber铆a. Se帽ala que de estos
antecedente no se puede sino desprender, que el accidente en cuesti贸n
se debe al hecho exclusivo de la v铆ctima, vale decir, a "SU
IMPRUDENCIA TEMERIA", y a la "EXPOSICION IMPRUDENTE AL DA脩O
CAUSADO", causales ambas que por ning煤n motivo son atribuibles
a su representada y de las cuales por tanto, no puede derivarse
responsabilidad. Como consecuencia de lo anterior, y al no existir
culpa ni dolo de parte de la demandada, tampoco puede establecerse
una relaci贸n de causalidad entre dichos elementos con el da帽o
sufrido por el agente, con lo cual tampoco puede atribuirse
responsabilidad para Gustavo Boetsch y C铆a Ltda. En cuanto al
supuesto lucro Cesante sufrido por el actor, tampoco es procedente,
ya que como bien se sabe, dicha instituci贸n se puede definir como;
"La privaci贸n de aquella legitima ganancia futura que deja de
percibir una persona a causa del da帽o". En este caso en
particular, no se produce privaci贸n de ganancia futura alguna al
demandante, ya que sin perjuicio de la indemnizaci贸n que ha
percibido conforme lo dispone el art铆culo 37 de la ley 16.744,
tenemos que ya con fecha 28 de Enero de 2009, la M茅dico del
Hospital del Trabajador do帽a Mar铆a Eugenia Ba帽ados, orden贸 el
reintegro del se帽or Mu帽oz a sus labores, disponiendo al efecto que
se encuentra en condiciones de trabajar, iniciando una jornada que
deb铆a ir aumentando de manera paulatina seg煤n resistencia,
revistiendo por tanto dicho reintegro, el car谩cter de PROGRESIVO;
as铆 la propia instituci贸n tratante del afectado, reconoce
expresamente que el trabajador tiene capacidad para trabajar y en las
mismas funciones que se desempe帽aba con anterioridad a la ocurrencia
del accidente. Prueba de esto, es que el se帽or Mu帽oz a comienzos de
Marzo se reintegra a la empresa de su mandante, y luego debido a que
ten铆a dos periodos de feriado legal pendientes, decidi贸
voluntariamente hacer uso de los mismos, lo cual se extendi贸 por 30
d铆as h谩biles, es decir, desde el d铆a 16 de Marzo de 2009 hasta el
27 de Abril del mismo a帽o. As铆 las cosas, el se帽or Mu帽oz regres贸
de sus vacaciones, y hasta el d铆a 30 de Mayo realiza funciones para
su representada en calidad de Maestro de Calefacci贸n, para luego el
d铆a 04 de Junio del presente, poner t茅rmino a su relaci贸n laboral
con mi representada de mutuo acuerdo. Se帽ala que es improcedente
que se pretenda obtener el pago de una indemnizaci贸n por concepto de
lucro cesante "hasta la fecha en que el se帽or Mu帽oz cumpla 65
a帽os", ya que no se explica cu谩l ser铆a la causa para ello,
puesto que como se acreditar谩, 茅ste desde Enero del presente se
encuentra autorizado por la Instituci贸n tratante para ser
reincorporado a sus funciones, lo cual hizo de manera efectiva en la
empresa, y en la actualidad, se encuentra desarrollando labores
id茅nticas a las que desarrollaba con anterioridad al accidente.
Insiste
que no existe responsabilidad por parte de su representada en los
hechos materia de esta demanda, tampoco procede que se pague por mi
representada suma alguna por el concepto de da帽o moral invocado por
la contraria. De manera subsidiaria y en el caso que se determine
que s铆 existe responsabilidad, los montos establecidos para ello
deben ser reducidos a los montos expresados por el demandante,
pues debe considerarse que ha sido el propio trabajador quien
por un hecho suyo, negligente, descuidado y temerario, se ha
expuesto innecesaria e imprudentemente al da帽o del cual ha sido
objeto.
CUARTO:
Que
del an谩lisis de los escritos de discusi贸n existe acuerdo entre
las partes respecto de: 1.-
La existencia
de la relaci贸n laboral entre el actor y la empresa, Gustavo Boetsch
y C铆a. Ltda., entre el 26 de Agosto de 1993 y el 04 de Junio de
2009; 2.-Que
el accidente se produjo el d铆a 15 de Enero de 2008, en el edificio
Iberoamericano II, ubicado en calle La Gloria, Las Condes; 3.-
Que la relaci贸n laboral del actor con la demandada contratista, esto
es, Gustavo Boetsch y C铆a. Ltda. termin贸 por mutuo acuerdo el d铆a
04 de Junio de 2009, en virtud de un finiquito; 4.-
Que la labor del trabajador en la empresa era de maestro en
calefacci贸n; 5.-
Que la empresa Gustavo Boetsch y C铆a. Ltda. ten铆a la calidad de
contratista de la empresa demandada principal Constructora MBDI S.A;
6.-
Que la remuneraci贸n percibida por el trabajador era de $850.000.-
brutos al 15 de Enero de 2008.
QUINTO:
Que se procedi贸 a efectuar el llamado a conciliaci贸n y no se
produjo, por lo que acto seguido se procedi贸 a establecer los
hechos a probar y luego a determinar la admisibilidad de la
prueba ofrecida por las partes, a fin de que sea incorporada por
茅stas.
SEXTO:
Que se fijaron como hechos controvertidos del proceso los
siguientes:
1.-
Funciones que desarrollaba el actor al momento del accidente, esto
es, al 15 de Enero de 2008; 2.-
Causas que provocaron el accidente ocurrido el 15 de Enero de 2008,
en el Edificio Iberoam茅rica II, ubicado en la calle La Gloria de la
comuna de las Condes; 3.-
Procedimiento para instalar las juntas dilatorias en matrices de agua
caliente, en caso afirmativo si el actor se ajust贸 a ese
procedimiento en la realizaci贸n de su funci贸n, el d铆a 15 de Enero
de 2008; 4.-
Si el trabajador estaba en conocimiento de las normas de seguridad
para el desempe帽o de sus funciones y si le fue entregado el
reglamento interno de orden, higiene y seguridad al momento de su
contrataci贸n y si recibi贸 capacitaci贸n respecto de las medidas de
seguridad y prevenci贸n de riesgos; 5.-
Si el accidente del trabajo que se帽ala haber sufrido el actor el d铆a
15 de Enero de 2008, fue producto de la omisi贸n por parte de las
demandadas en adoptar las medidas de seguridad correspondientes para
el cumplimiento de la funci贸n asignada a 茅ste, o en su defecto si
茅ste se origino por imprudencia o negligencia del trabajador
demandante; 6.-
Si con motivo del accidente sufrido por el actor, 茅ste le ocasion贸
da帽os materiales y morales que deben ser indemnizados por esta v铆a.
En caso afirmativo, naturaleza y montos de los mismos; 7.-
Grado de incapacidad del actor producto del accidente; 8.-
Sentido y alcance del finiquito suscrito por las partes.
SEXTO:
Que con el
fin de acreditar sus alegaciones las partes incorporaron en
audiencia de juicio los siguientes medios legales de convicci贸n, la
parte demandante, incorpor贸 a trav茅s de su lectura resumida la
siguiente prueba documental 1. Finiquito suscrito entre el actor y la
demandada Kaltemp, de fecha 04 de Junio de 2009; 2. Certificado de
atenci贸n de servicio de urgencia, en la Asociaci贸n Chilena de
Seguridad, de fecha 15 de Enero de 2008; 3. Bolet铆n informativo
emitido por el Centro de Atenci贸n Ambulatoria del Hospital del
Trabajador de Santiago, de fecha 12 de Marzo de 2009; 4. Comprobante
de consulta ambulatoria mayor, extendido por el Hospital del
Trabajador; 5. Resoluci贸n Nro. 041037909 emitida por la comisi贸n de
Evaluaci贸n y Declaraci贸n de Incapacidad de la Asociaci贸n Chilena
de Seguridad, de fecha 12 de Junio de 2009; 6. Dos fotograf铆as
certificadas ante notario Humberto Quezada, el 26 de Noviembre de
2009, en que se aprecian las lesiones sufridas por el actor; 7.
Evaluaci贸n Psicol贸gica efectuada el 26 de Noviembre de 2009, por el
psic贸logo John Molina Cancino; 8. Informe en Derecho elaborado por
el abogado Juan Sebasti谩n Gumucio Rivas, denominado “Sobre el
alcance de los finiquitos laborales en los casos de responsabilidad
subjetiva del empleador por siniestros laborales”; 9. Ficha
t茅cnica de prevenci贸n de riesgos, obtenida de la p谩gina Web de la
Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n; 10.
Copia de la circular N° 2345 emitida por la Superintendencia de
Seguridad Social; 11. Copia de la sentencia dictada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, Causa Rol 9608-2008, de fecha 15 de
Octubre de 2009, la que consta de manera 铆ntegra en audio;
confesional de los representantes de las demandadas, Sres. Gustavo
Boetsch Bascu帽an, y Carlos Alberto Decombe Browne; asimismo se
vali贸 e incorpor贸 la testimonial de John Molina Cancino, de
Aurelio Antonio Cha帽illao Paillao,
Ingrid
Placencio Pino, y de don Sebasti谩n Baruch Mu帽oz Flores, cuyas
declaraciones constan de manera 铆ntegra en registro de audio, las
que se dan por enteramente reproducidas y no se transcriben para no
hacer reiteraciones innecesarias; solicit贸 dirigir oficio a la
Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Nororiente, cuya respuesta
fue incorporada a trav茅s de lectura por parte de su apoderado;
requiri贸 de las demandadas la
exhibici贸n
de los siguientes documentos, Kaltemp: a) copia de la declaraci贸n
individual de accidente del trabajo presentada ante la Inspecci贸n
del Trabajo y a la Seremi respectiva, b) libro de remuneraciones de
los trabajadores de la demandada, que prestaban sus servicios en la
Obra denominada Edificio Iberoamericana, a la fecha del accidente,
c) copia del informe de investigaci贸n del Comit茅 Paritario,
respecto de las causas del accidente; y copia de las actas
correspondiente a las tres sesiones realizadas, tanto con
anterioridad, como con posterioridad, a la fecha de la sesi贸n que
investig贸 el accidente, d) copia del Reglamento Interno de orden,
higiene y seguridad, con la constancia de presentaci贸n ante la
Secretar铆a Regional Ministerial de Salud e Inspecci贸n del Trabajo
correspondiente; y de su entrega al actor; e) Copia de las
instrucciones y procedimientos escritos con que contaba el actor para
las labores que cumpl铆a en d铆a en que sufri贸 el accidente,
especialmente los relativos a la instalaci贸n de ca帽er铆as; f) Acta
de entrega de informaci贸n de derecho a saber, y de implementos de
seguridad al actor, debidamente firmados por 茅l, y acordes a las
funciones que realizaba al momento del accidente; g) Contrato de
prestaci贸n de servicios entre la demandada Kaltemp y la Constructora
MBDI S.A., para la ejecuci贸n de los trabajos en el edificio
Iberoamericana; Respecto de la demandada MBDI S.A., requiri贸 el
Libro de las Obras de Edificio Iberoamericana II; y el contrato de
prestaci贸n de servicios entre la Constructora MBDI S.A. y la empresa
de servicios AST Asesores y Consultores S.A., para la Obra
Iberoamericana; y declaraci贸n de parte, de don H茅ctor Mu帽oz, la
que se tuvo por cumplida en la misma audiencia.
Por
su parte la demandada Gustavo
Boetsch y C铆a. Limitada se vali贸 de la siguiente prueba
documental, la que a trav茅s de su lectura resumida fue
incorporada, y que consisti贸 en:
1.- Finiquito del actor, de fecha 04 de Junio de 2009; 2.- Copia
autorizada de la factura Nro.77, respecto de la camioneta P.P.U.
XP-8956; 3.- Contrato de compraventa de camioneta P.P.U. XP-8956, de
fecha 04 de Junio de 2009; 4.- Dos certificados de Inscripci贸n del
veh铆culo P.P.U. XP-8956; 5.- Investigaci贸n del Comit茅 Paritario,
de 15 de enero de 2008; 6.- Documento de investigaci贸n de accidente,
del Comit茅 Paritario de Orden, Higiene y Seguridad; 7.- Informe
t茅cnico de investigaci贸n de accidente elaborado por don Rolando
Solar Millar, de fecha 17 de Enero de 2008; 8.- Dos certificados de
ISO 9001-2000, validos desde el 30 de Junio de 2004 al 29 de Junio de
2007, y del 30 de Junio de 2007 al 29 de Junio de 2010; 9.- Copia de
la entrega del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad,
recepcionada y firmada por el actor, de fecha 15 de Mayo de 2006;
10.- Copia de entrega y recepci贸n del Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad; debidamente recepcionada por el actor, de fecha
30 de Enero de 2009; 11.- Solicitud de aprobaci贸n del reglamento
interno a la Direcci贸n del Trabajo, de fecha 05 de Agosto de 2008 y
su correspondiente recepci贸n;
12.-
Solicitud de aprobaci贸n al reglamento interno al servicio de Salud
del Ambiente, de fecha 04 de Agosto de 2008;
13.-
Certificado de afiliaci贸n a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, en
el que consta que la demandada se encuentra adherida a dicha
instituci贸n, desde el 01 de Septiembre de 1980; 14.- Informativo
respecto a la informaci贸n general de los riesgos, de fecha 07 de
Agosto de 2007; 15.- Informativo sobre instalaci贸n de Pex,
recepcionada por el demandante el 07 de Agosto de 2007; 16.-
Informativo funciones y riesgos del soldador, recepcionada por el
demandante el 07 de Agosto de 2007;
17.-
Calificaci贸n de soldador otorgado por “Indura” al demandante;
18.- Evaluaci贸n de competencias y habilidades del demandante, de
fecha 16 de Abril de 2007;
19.-
Instructivo de la descripci贸n del cargo de maestro de la empresa
Kaltemp, de fecha 06 de Junio de 2005; 20.- Registro, entrega de
equipos de protecci贸n personal al actor, de fecha 10 de Mayo del
2005; 21.- Registro, entrega de equipos de protecci贸n personal al
actor, de fecha 20 de Octubre del 2005; 22.- Formularios de entrega
de ropa y zapatos de seguridad al actor, en los meses de Mayo, Julio
y Diciembre de 2006; Mayo, Junio y Diciembre de 2007, y Enero de
2009; 23.- Formularios de control de documentos sobre: a)
Instructivo de trabajo de instalaci贸n y distribuci贸n de tuber铆as
de fierro y ca帽er铆as pl谩sticas, b) Instructivo de trabajo
instalaci贸n de calderas, c) Ley de subcontrataci贸n Nro.20.123,
Debidamente firmada y recepcionada por el actor; 24.- Procedimientos
sobre accidentes del trabajo, recepcionada y firmado por el
demandante; 25.- Copia de certificado otorgado al actor por “Indura”,
el 01 de Octubre de 2003; con el respectivo recibo del mismo firmado
por el actor. 26.- Set de siete fotograf铆as en que consta el
correcto funcionamiento de instalaci贸n; 27.- Contrato de fecha 26 de
Agosto de 1993, con todos sus respectivos anexos. Ofreci贸 E
incorpor贸 la prueba confesional del demandante, la que consta de
manera 铆ntegra en audio; Incorpor贸 la testimonial de
Rolando
Solar, A铆da Espinoza, Sebasti谩n Tagle y Leoncio Pino Vergara.
Finalmente la demandada
Constructora MBDI, incorpor贸 a trav茅s de su lectura resumida
los siguientes documentos: 1.- Finiquito del trabajador, de fecha 04
de Junio de 2009;
2.-
Certificado del grupo Espa帽a del Holding al que pertenece la
demandada BDI, acogida a la norma Iso 9001-2000; 3.- Certificado de
auditor铆a de Aenorth Chile; de gesti贸n de calidad de la empresa;
4.- Certificado de afiliaci贸n de MBDI a la Mutual de Seguridad;
5.-Certificado de suscripci贸n de protocolo de empresa eficiente, de
la demandada MBDI; 6.-Informe de auditor铆a del programa de control
de riesgos de la demandada, de fecha 16 de Septiembre de 2008,
emanado de la Mutual de Seguridad; 7.- Sistema de gesti贸n de
seguridad de la constructora MBDI, correspondiente a Enero de 2008;
8.- Reglamento especial de empresas contratistas y subcontratistas de
la Constructora MBDI, de Octubre de 2007; 9.- Reglamento especial de
empresas contratistas y subcontratistas de la Constructora MBDI, de
Septiembre de 2008; 10.- Reglamento interno de orden, higiene y
seguridad de Constructora MBDI, vigente a la fecha de los hechos de
la causa; 11.- Informe de 07 de Enero de 2008 de AST Consultores,
sobre el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de
Constructora MBDI, que incluye la remisi贸n del reglamento interno a
la Inspecci贸n del trabajo, a la Seremi del ambiente y la recepci贸n
de ellos; 12.- S铆ntesis de la pol铆tica de seguridad de la empresa
de Octubre de 2007; 13.- Mandato especial, o contrato de Asesor铆a
con AST Consultores, de fecha 01 de Diciembre de 2004; 14.- Informe
de Inspecci贸n semanal de AST Consultores en la obra, de fecha 10 de
Enero de 2008; 15.- Acta de constituci贸n del comit茅 paritario de la
constructora, de fecha 25 de Septiembre de 2007; 16.- Acta de reuni贸n
del comit茅 paritario de la constructora, de fecha 12 de Febrero de
2008; 17.- Certificado de capacitaci贸n OPR para todos los miembros
del comit茅 paritario de la Constructora; 18.- Contrato del sistema
de calefacci贸n entre la constructora y Gustavo Boetsch y C铆a. Ltda;
19.- Certificado de afiliaci贸n a la Asociaci贸n Chilena de
Seguridad, de Gustavo Boetsch y C铆a. Ltda; 20.- Carta de entrega de
documentos de Kaltemp, solicitada por la constructora; 21.-
Documentaci贸n del trabajador; contrato de trabajo, informaci贸n
general sobre los riesgos inherentes a su trabajo, informaci贸n sobre
la labor de soldador, de instalador de Pex, todo recibido por el
trabajador; Incorpor贸 la
prueba
confesional, la que consta de manera 铆ntegra en registro de
audio, y del testimonio de Viviana Molina Lerdo de Tejada.
SEPTIMO:
Que no
obstante haberse establecido en audiencia preparatoria, es
necesario precisar que las partes de este juicio coinciden en el
hecho que el actor el d铆a 15 de enero de 2008, sufri贸 un
accidente de trabajo mientras desarrollaba las labores que
ejecutaba para su empleador, Kaltemp, en el Edificio Iberoam茅rica
II, ubicado en calle La Gloria, obra ordenada por la demandada
Constructora MBDI.
OCTAVO:
Que analizados los elementos de convicci贸n allegados a los autos, en
virtud de las reglas de la sana cr铆tica, esto es, conforme lo
establece el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, esta
sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
a)
Que el primer hecho a probar dice relaci贸n con la funci贸n que
desarrollaba el actor al momento del accidente, el d铆a 15 de enero
de 2008. A este respecto y durante la audiencia de juicio ha sido
el mismo demandante quien se ha encargado de ilustrar al
tribunal que estuvo trabajando durante la semana tirando las
ca帽er铆as de la calefacci贸n, las verticales, donde se alimentan
los circuitos que van dentro de los departamentos, era un tramo
demasiado largo, de 27 pisos de matrices, lo cual iba subiendo el
volumen de la ca帽er铆a; indic贸 que coloc贸 el lado derecho del
edificio, y no tuvo problemas, al d铆a siguiente procedi贸 a
instalar el lado izquierdo, la entrada del edificio y siendo
como a las 11.15 hrs. de la ma帽ana, subi贸, mencionando que la
labor no deber铆a haberla efectuado as铆, sin embargo por estar
con atrasos y solamente se dedicaban a colocar la matriz, relata
circunstanciadamente la forma de operar y que el tecle lo ten铆a
instalado del d铆a antes, hizo referencia que tal instrumento
ten铆a un problema, pues de pronto se rodaba y hab铆a que darle
vuelta con un alzaprima y con un ayudante que estuviera mirando
con la cadena fija para que este no cediera, advierte que pidi贸 uno
de repuesto pero no se puede, porque todos los maestros de la obra
dependen de un tecle; subi贸 y le mencion贸 al ayudante que le
dejara 20 cent铆metros la ca帽er铆a, lo hizo en su presencia, y
luego baj贸 varios pisos m谩s abajo, que no hab铆a radio para
comunicarse y llamarse por radio, como lo hacen los capataces,
no obstante 茅l ten铆a celular; agrega que le instruy贸 al
ayudante el trabajo a realizar y que cuando 茅l terminara, bajara la
ca帽er铆a, as铆 entonces luego de colocar el dilatador el ayudante “
suelta, y se suelta la ca帽er铆a” (sic). Hace notar su experiencia
y conocimiento acerca del tema, pues indic贸 que cree que era
uno de los m谩s antiguos de la empresa y que lleva 17 a帽os
ejecutando la misma labor; de esta forma queda demostrado en
estos antecedentes las funciones que desarrollaba el actor al
momento de ocurrencia del accidente.
b) Que el segundo hecho a
probar dice relaci贸n de manera espec铆fica con las causas que
provocaron el accidente ocurrido el 15 de enero de 2008, en el
Edificio Iberoam茅rica II.
Cabe
tener presente en este punto que el fundamento sobre el cual el
demandante sustenta su acci贸n dice relaci贸n principalmente en el
hecho que 茅ste se habr铆a producido por la falla de un elemento
que utilizaba, denominado tecle, el cual indic贸 se encontraba en
malas condiciones para su uso, pese a que 茅l en reiteradas
ocasiones hab铆a advertido a su empleador de ello; en virtud de
esta situaci贸n la demandada no se encontraba cumpliendo la
normativa laboral vigente sobre las normas de higiene y
seguridad, infringiendo as铆 las disposiciones legales que
existen al respecto, principalmente lo establecido en el art铆culo
184 del C贸digo del Trabajo, inobservancia que le provocaron el
15% de incapacidad, y que demuestra con la respectiva
resoluci贸n N° 041037909 de 12 de junio de 2009, emitida por la
Comisi贸n Central de Evaluaci贸n de la Asociaci贸n Chilena de
Seguridad, que procedi贸 a incorporar en audiencia.
Que del m茅rito de lo
relatado de manera circunstanciada por el demandante, al momento
de efectuar su declaraci贸n ante estrados, fue posible conocer la
forma en que el actor desarrollaba sus labores y que en la
instalaci贸n vertical de estos tubos a trav茅s de los pisos
requer铆a la existencia de dos personas, posicionadas en
diferentes pisos quienes deb铆an coordinar un procedimiento para
cumplir tal objetivo, esto es, efectuar la instalaci贸n de ca帽er铆as
para la calefacci贸n del edificio. Del m茅rito del testimonio del
propio demandante este tribunal tom贸 conocimiento en cuanto a
conocer que la forma de comunicaci贸n entre estas dos personas,
que operan en distintos pisos, lo es a trav茅s de golpes en los
tubos, para ir avanzando en tal procedimiento de instalaci贸n, lo
que tambi茅n fue corroborado tanto por el representante legal de la
demandada principal Kaltemp, como por don Rolando Solar, asesor de
prevenci贸n de riesgos en la empresa.
En
efecto don Rolando Solar se帽ala que fue 茅l quien hizo la
investigaci贸n t茅cnica del accidente sufrido y que normalmente
la comunicaci贸n de dos trabajadores es v铆a radial, pero tom贸
conocimiento que en este caso no se ocup贸 y la modalidad utilizada
se produjo a trav茅s de golpes; en esa misma direcci贸n ha
declarado don Leoncio Pino, pues ha indicado que normalmente dos
personas, las que cumplen esta funci贸n, para ejecutar la instalaci贸n
se comunican a trav茅s grito de viva voz, hace presente que ambas
personas se encuentran a 6 metros de distancia, que hay bastante
ruido por la cantidad de gente que trabaja en la obra, pero que
generalmente se conocen las voces de las personas con las que se
trabaja, se帽ala que este actuar es algo habitual.
Que aun cuando este tipo
de comunicaci贸n, a juicio de esta sentenciadora es
rudimentaria, no fue establecido, con ning煤n medio de prueba
pertinente, que exista una forma distinta y m谩s
tecnologizada, utilizada en tal sentido.
c) Que el actor alega que
pese a dar las instrucciones respectivas a su ayudante el tecle
cedi贸 dejando con ello caer esta ca帽er铆a, pues se encontraba
en p茅simas condiciones.
d) Que la investigaci贸n
del accidente efectuada por el comit茅 paritario, incorporada por
la demandada principal a los autos, estim贸 que las probables
causas del accidente son: 1.- Falla en las comunicaciones, el
maestro Mu帽oz se pone de acuerdo con el ayudante para comunicarse
con golpes en la tuber铆a, y no usa equipo de radiocomunicaciones,
para dar las instrucciones de operaci贸n del tecle.
Que en este punto y
revisados todos los documentos incorporados por la demandada
principal en tal sentido, esto es, constan actas de entrega de
implementos de seguridad, sin embargo no se observa que 茅sta
le hubiese entregado el implemento a que hace referencia el
Comit茅 Paritario, o algo que se le parezca a un “equipo de
radiocomunicaci贸n”, los 煤nicos implementos entregados por la
demandada principal son zapatos, casaca, pantalones, polera,
chaleco multiuso, guantes de cabritilla y de soldador, antiparras,
casco de seguridad, chaqueta de soldador, tapones auditivos ,
m谩scara de soldador.
Que adem谩s de
acreditar la entrega de tales implementos de seguridad, la
demandada principal, tambi茅n demostr贸 con su incorporaci贸n de
lectura resumida, la existencia del reglamento interno de la
empresa, la existencia de Comit茅 Paritario, la existencia de
prevencionista en riesgos, la realizaci贸n de capacitaci贸n al
actor durante la vigencia de la relaci贸n laboral, demostrando la
instrucci贸n necesaria del actor para ejecutar la labor
encomendada.
Que
fue estimado por el Comit茅 Paritario, como otras probables causas
del accidente, una “ falta de atenci贸n del maestro H茅ctor
Mu帽oz, a la maniobra que realizaba, pues 茅l deb铆a indicar al
ayudante, cu谩ndo subir o bajar la ca帽er铆a con el tecle”; como
tambi茅n sab铆a desde donde deb铆a tomar la junta de dilataci贸n.
Que tambi茅n en dicho informe o investigaci贸n del comit茅
paritario se consider贸 como antecedente complementarios, la
circunstancia que la labor en terreno, ejecutada por el demandante
y su ayudante requer铆a la presencia de un supervisor, siendo este
煤ltimo quien tiene la responsabilidad de dirigir y supervisar
el desarrollo de los Proyectos a su cargo, controlando proceso de
insumos, equipos, materiales, mano de obra y tiempo de
ejecuci贸n, efectuando visitas peri贸dicas a las obras que tiene
a su cargo.
e) Que el legislador le
impone un car谩cter imperativo al art铆culo 184 del C贸digo del
Trabajo, pues se帽ala que el empleador estar谩 obligado a
tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales. Agregando en el inciso segundo la obligaci贸n
de prestar o garantizar los elementos necesarios para que los
trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a
una oportuna y adecuada atenci贸n m茅dica, hospitalaria y
farmac茅utica.
Por su parte, la Ley
20.123, estableci贸 diversas normas para regular el r茅gimen de
subcontrataci贸n, incluyendo entre ellas la responsabilidad de las
empresas principales, o due帽as de la obra, en caso de accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales en el art铆culo 183-E del
C贸digo del Trabajo.
f)
Que no fue establecido en estos antecedentes, como tampoco en la
investigaci贸n efectuada por el Comit茅 Paritario, ni mucho menos
por el informe t茅cnico de investigaci贸n de accidente, tambi茅n
incorporado por la demandada principal, el estado de conservaci贸n
del “tecle”, m谩quina que en su estado permiti贸 que se soltara
la ca帽er铆a, provocando con ello las lesiones al actor.
Que el irregular estado de
conservaci贸n del tecle, ha sido el fundamento del actor para hacer
efectiva la responsabilidad de la demandada principal, atendida la
inobservancia de la demandada respecto de lo dispuesto en el
art铆culo 184 del C贸digo del trabajo, lo que, como se ha dicho no
ha sido demostrado.
En este punto cabe tener
presente que el mismo representante legal de la demandada principal
ha se帽alado que el tecle aun y cuando se encuentre mal
instalado, funciona.
g)
Que no obstante lo anterior, no se puede desatender que tambi茅n
se ha conocido y se ha informado este tribunal, en audiencia de
juicio, al momento de incorporar la prueba ofrecida por las partes,
una forma de comunicaci贸n del todo pret茅rita que lo 煤nico
que logr贸 fue la descoordinaci贸n entre dos trabajadores, que se
encuentran distantes, en este caso entre varios pisos de
diferencia, uno respecto del otro, como tambi茅n la circunstancia
que no exist铆a supervisor en la obra ni menos al inicio de
la faena, pese al antecedente complementario que cit贸 el Comit茅
Paritario de su existencia, lo que seg煤n dichos de la testigo de
la demandada Constructora MBDI, Viviana Molina, no era necesario,
dado el conocimiento del actor en la ejecuci贸n de dichas
labores.
Que
considerando la existencia de un solo tecle al interior de la
empresa, tambi茅n es dable presumir que tenga un desgaste mayor
al realmente querido por su fabricante y ceda a煤n cuando el
peso a soportar sea menor de lo acostumbrado o lo determinado,
en tal caso, resultaba del todo necesaria la existencia de alg煤n
equipo o implemento de seguridad, para que el actor y su
ayudante, se complementaran y desarrollaran la labor diaria
encomendada. As铆 tambi茅n lo era la presencia de un supervisor,
pues a煤n cuando el demandante sea identificado como “maestro”,
su labor debe ser fiscalizada, as铆 lo reprodujo el mismo
prevencionista en riego de la empresa demandada principal don
Rolando Solar, cuando se帽ala que el supervisor de manera diaria
pasa a supervisar la labor efectuada.
Que el Diccionario de la
Lengua Espa帽ola, define la palabra “maestro”, como la persona
u obra de m茅rito relevante entre las de su clase; o tambi茅n como
la persona que es pr谩ctica en una materia y la maneja con
desenvoltura, en este caso y seg煤n dichos de don Rolando Solar,
el trabajo del demandante deb铆a ser fiscalizado por un
supervisor.
En este punto llama
profundamente la atenci贸n el actuar de la demandada principal, al
citar sus testigos en especial don Rolando Solar que el
demandante siendo el maestro deb铆a 茅l preocuparse de la
instalaci贸n de la maquinaria y de los materiales que requer铆a
para ejecutarla.
h)Que
esta sentenciadora estima que la sola ocurrencia del accidente
permite concluir que la empresa demandada incurri贸 en
responsabilidad civil contractual, desde que en su calidad de
empleadora, estaba obligada por imperativo legal y as铆 disponerlo
el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, a proteger eficazmente
la vida y salud de sus trabajadores, obligaci贸n que a juicio de
esta sentenciadora, la demandada incumpli贸, conforme a lo razonado
en el considerando anterior.
i)
Que en cuanto al dolo o culpa que exige el art铆culo 69 de la
Ley 16.744, por parte del empleador en su actuar y como deudor de
seguridad la ley nada se帽ala, por lo que para determinarlo habr谩
que estarse a las normas del derecho com煤n, espec铆ficamente a las
del art铆culo 1547 del C贸digo Civil, norma que al hacer una
clasificaci贸n tripartita de los contratos, seg煤n el beneficio que
reportan a las partes, es aplicable al contrato de trabajo en su
contenido patrimonial, al igual como lo es con contenido personal,
en especial el deber de protecci贸n del empleador al trabajador, y
el deber de lealtad y fidelidad, del trabajador al empleador.
En tal caso respecto
del deber de protecci贸n, comprende el deber de seguridad, que es
un valor que en definitiva tiende a preservar la vida e
integridad de sus trabajadores, situaci贸n que permite concluir que
la culpa de la cual responde el empleador, es de la culpa
lev铆sima, es decir, de la falta de aquella esmerada diligencia
que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de los
negocios importantes, situaci贸n que en la especie no ocurri贸,
pues no se le ha otorgado equipo de comunicaci贸n al demandante para
que ejecute de manera 贸ptima su labor, como tampoco verifica la
existencia de un supervisor en la faena diaria.
j)
Que en este caso se observa que ha habido un exceso de
confianza por parte de las demandadas, dada la vasta experiencia
que detenta el actor, omitiendo con ello supervisar la labor que
茅ste ejecutaba a diario; como tambi茅n se colige del relato de don
Rolando Solar y de don Leoncio Pino, que tambi茅n ha habido un
exceso de confianza en la ejecuci贸n de dicha labor por parte del
actor, al tomar de manera equivocada la referida ca帽er铆a, pues
atendida tambi茅n esa vasta experiencia y la capacitaci贸n, no
se entiende que en la instalaci贸n de dicha ca帽er铆a posicione sus
manos, en especial sus dedos, en un lugar de choque o de uni贸n de
ambas ca帽er铆as.
En este sentido cabe
reconocer lo establecido en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil, en
el sentido que la apreciaci贸n del da帽o est谩 sujeta a
reducci贸n, si el que lo ha sufrido se expuso a 茅l
imprudentemente.
k) Que determinadas las causas del accidente y el car谩cter
imperativo del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, se establece
que la empresa demandada, incurri贸 en responsabilidad civil
contractual, desde que en su calidad de empleador estaba obligada,
por as铆 disponerlo el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, a
proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores,
obligaci贸n que a juicio de esta sentenciadora la demandada
incumpli贸.
Que
la referida disposici贸n legal es imperativa y ordena al empleador
adoptar todas las medidas necesarias para proteger “eficazmente”
la vida y salud de sus trabajadores. La expresi贸n eficaz se
encuentra dirigida a una responsabilidad y acuciosidad con que el
empleador debe dar cumplimiento a dicha obligaci贸n, con lo que
debe concluirse que la exigencia en esta materia es m谩xima.
l)
Que as铆 tambi茅n y considerando lo dispuesto en el art铆culo 69
de la Ley 16.744, procede concluir que hubo por parte de la empresa
demandada una conducta culposa, pues atendido los avances de la
tecnolog铆a, no otorg贸 equipos de comunicaci贸n apropiados para
que se ejecutara la labor por parte del actor, menos a煤n
fiscaliz贸 dicha labor con el supervisor que requer铆a.
m)
Que en cuanto al monto del lucro cesante demandado en autos,
fueron adjuntados a los autos resoluci贸n N潞041037909 de 12 de
junio de 2009, que establece que ha habido un 15% de incapacidad.
Que en tal sentido se
proceder谩 a rechazar el lucro cesante demandado, tanto en su
monto como en su concepto, pues en la especie a juicio de esta
sentenciadora, el presupuesto de hecho esgrimido por el demandante,
es altamente incierto, toda vez que nada asegura que el actor
permanezca durante toda su vida laboral como dependiente de la
demandada, pues esta relaci贸n podr铆a eventualmente concluir, ya
sea por decisi贸n del empleador o por el contrario, por decisi贸n
del trabajador.
n)
Que el actor ha solicitado se condene a la demandada al pago de
$60.000.000.-, por concepto de da帽o moral por causa del accidente
sufrido dado los intensos padecimientos f铆sicos que tuvo que
experimentar con motivo de este, espec铆ficamente diversos
tratamientos, sufrimiento y angustia de ver disminuida en forma
irreversible su capacidad f铆sica, especialmente el sufrimiento
familiar que acarrea como consecuencia prevista e ineludible de
un accidente de trabajo.
Respecto de este punto fue incorporado informe psicol贸gico en
conjunto con las declaraciones del psic贸logo Jhon Molina, que
realiz贸 el examen al demandante, una vecina Ingrid Placencio y
un joven cercano al domicilio del actor, Sebastian Baruch, quienes
se encuentran contestes en se帽alar de manera conjunta que les
consta el padecimiento y sufrimiento del actor luego del
accidente.
o) Que el da帽o moral, conforme lo ha sostenido la Jurisprudencia
Judicial, es indemnizable y debe entenderse como aqu茅l da帽o que
ha causado sufrimiento, dolor o aflicci贸n psicol贸gica, tanto de
quien se ha visto expuesto de manera directa por 茅l, como el
trabajador, como tambi茅n respecto de todos quienes se han visto
expuestos de manera indirecta a consecuencia del mismo, esto es,
los familiares del trabajador afectado por el accidente de trabajo.
Que la evaluaci贸n y
determinaci贸n del referido da帽o, se encuentra entregado al
criterio discrecional del Juez que conoce de la causa y por ello
tiene un car谩cter netamente subjetivo, su valorizaci贸n se
encuentra entregada al m茅rito del proceso, teniendo para ello como
base el grado de culpa o dolo con el que ha actuado el empleador,
como infractor del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
Que
en este sentido esta sentenciadora recoge lo que expresamente el
legislador ha indicado en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil,
ello principalmente con el exceso de confianza con que ha
actuado el trabajador, atribuy茅ndose una vasta experiencia en esta
tarea, pues de manera reiterada lo manifest贸 el actor en el
desarrollo del juicio; de esta forma se establece, considerando el
informe N° 041037909 de 12 de junio de 2009, y la propia
declaraci贸n del demandante en el sentido que se encuentra
trabajando, que el monto por concepto de da帽o moral asciende a la
suma de $ 3.000.000.-
p) Que la demandada principal ha opuesto excepci贸n de finiquito,
afirmando en tal sentido el poder liberatorio de tal instrumento,
pues se帽ala que para su suscripci贸n se ha cumplido cabalmente
con lo dispuesto en el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo; del
examen de dicho instrumento se colige que este tiene fecha 4 de
junio de 2009, y se dej贸 constancia por las partes suscriptoras,
que el v铆nculo contractual concluye por la causal del art铆culo
159 N° 1 del C贸digo del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las
partes”
Que el finiquito,
etimol贸gicamente, encuentra su origen en la conjunci贸n de dos
t茅rminos con significados bien precisos: fin, que es t茅rmino, el
remate o la consumaci贸n de una cosa; y la palabra cito (citare), que
significa proclamar, anunciar. En un sentido forense expresa la
liberaci贸n de una deuda o parte de ella que hace el acreedor al
deudor. Seg煤n el Diccionario de la Real Academia Espa帽ola de la
Lengua, el finiquito es el remate de las cuentas; el certificado que
se da para que conste estar ajustadas y satisfecho el alcance de
ellas; dar finiquito es acabar con el caudal o con otra cosa. Se
sostiene que el finiquito laboral constituye una instituci贸n propia
del Derecho del Trabajo que puede conceptualizarse como una
convenci贸n entre las partes del contrato de trabajo por medio de la
cual llegan a un acuerdo relativo al cumplimiento de las obligaciones
rec铆procas con el objeto principal de impedir que la controversia
deba plantearse necesariamente ante los Tribunales de Justicia. De
ambos tipos de conceptos esbozados -etimol贸gico y doctrinario- se
puede concluir que el finiquito laboral tiene dos fines espec铆ficos,
que se confunden con su objeto: uno, ser un acto por el cual se pone
t茅rmino a una vinculaci贸n determinada y otro, certificar los
derechos emanados de la misma, con efecto permanente entre las partes
del v铆nculo.
q)
Que las declaraciones contenidas en tal instrumento de renuncia
a toda acci贸n legal, es gen茅rica e imprecisa; que el ajuste
de cuentas que las partes han efectuado con tal instrumento
ha sido respecto de las prestaciones que all铆 se indican, pero en
caso alguno hacen referencia a la renuncia de la acci贸n
indemnizatoria de perjuicios sufridos a ra铆z de este accidente;
por lo que debe ser rechazada la excepci贸n de finiquito
opuesta en tal sentido, toda vez que en dicho instrumento no se
ha hecho la menci贸n precisa ya citada.
A
este respecto, a juicio de esta sentenciadora, el mismo legislador
ha sido muy cuidadoso en materia de accidente de trabajo, al
establecer en el art铆culo 69 de la Ley 16.744, el plazo de
prescripci贸n de 5 a帽os contados desde la 茅poca de ocurrencia
del accidente, lo que se puede interpretar con el hecho que en
tal per铆odo, y a煤n cuando trabajador y empleador, se otorguen
finiquito sin hacer menci贸n de este derecho, el trabajador
verifique a cabalidad las reales consecuencias del accidente que
ha sufrido y experimentado.
Que
en consecuencia se proceder谩 a rechazar la excepci贸n de finiquito
opuesta por la demandada principal.
NOVENO:
Que se
estima innecesario analizar el certificado de atenci贸n de
urgencia incorporado por el demandante, bolet铆n informativo del
Centro de Atenci贸n Ambulatoria, set de fotograf铆as, informe en
derecho, ficha t茅cnica de prevenci贸n de riesgos, y fotocopia
simple de fallo, los tres primeros en atenci贸n a que ha sido
determinado con la resoluci贸n N° 041037909 de la Asociaci贸n
Chilena de Seguridad, las lesiones sufridas por el actor y
finalmente su grado de incapacidad, y el informe en derecho y
fotocopia simple del fallo, por improcedentes.
Asimismo se estima
innecesario analizar la factura N° 00077 y los certificados de
anotaciones en el Registro Nacional de veh铆culos motorizados,
toda vez que los mismos dan cuenta, de la soluci贸n al acuerdo
arribado entre el actor y la demandada principal, a trav茅s
del finiquito, cuya excepci贸n ha sido rechazada por esta juez.
Asimismo se desestima el an谩lisis de los certificados de
acreditaci贸n de normas ISO 9001, de la demandada principal, por ser
antecedentes que logran establecer la evaluaci贸n de dicha
empresa en dos per铆odos, sin embargo en el caso espec铆fico
analizado no logra desvirtuar lo razonado; que sucede igual
situaci贸n en relaci贸n a la documental incorporada por la
Constructora MBDI, las que no obstante acreditar la existencia de
documentos que la legislaci贸n laboral exige a este respecto, no
desvirt煤an lo ya resuelto.
Que
tambi茅n se desestima analizar los testimonios de do帽a A铆da
Espinoza y de don Sebastian Tagle, pues sin perjuicio que a
trav茅s de ellos se ha podido conocer la realizaci贸n de una
investigaci贸n de Comit茅 Paritario, por do帽a A铆da Espinoza y la
circunstancia de haber transportado al demandante por parte del
Sr. Tagle, los mismos no alteran lo concluido, pues el mismo Se帽or
Tagle ha se帽alado que 茅l tom贸 conocimiento de los hechos
acaecidos al actor, a trav茅s del Supervisor de la Obra, que se
encontraba en la Comuna de Macul, en circunstancias que la obra
en la cual ocurri贸 el accidente lo era en la comuna de Las
Condes.
DECIMO:
Que
establecida la responsabilidad de la empresa Kaltemp, en el
accidente sufrido por el demandante, y teniendo presente lo
dispuesto en el art铆culo 183 E del C贸digo del Trabajo, se
determina que Constructora MBDI, responde solidariamente de las
obligaciones a las cuales fue condenada la demandada principal.
DECIMO
PRIMERO:
Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana
cr铆tica.-
DECIMO
SEGUNDO:
Que incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n a quien alega
aquellas o 茅sta.
Por estas consideraciones y, visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 7, 10, 63, 183 A y siguientes, 183-E, 184, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 del C贸digo del Trabajo; Ley 16.744; 1545 y siguientes, 1698, 2330 del C贸digo Civil, y dem谩s normas legales vigentes, SE DECLARA:
- Que se rechaza la excepci贸n de finiquito opuesta por la demandada Kaltemp.-
- Que se estima que la empresa demandada Gustavo Boetsch y Cia., “Kaltemp”, incurri贸 en responsabilidad civil contractual en el accidente sufrido por el actor H茅ctor Mu帽oz, con fecha 15 de enero de 2008, por lo que deber谩 pagar la suma de $ 3.000.000.-, por concepto de da帽o moral.
- Que en la etapa procesal correspondiente se deber谩 liquidar la suma mandada pagar, con los reajustes e intereses previstos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.-
- Que la demandada Constructora MBDI S.A., deber谩 responder de manera solidaria de la suma ordenada pagar al trabajador.
- Que en lo dem谩s se rechaza la demanda.
- Que no se condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas.
- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia c煤mplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y h谩gase devoluci贸n de los documentos acompa帽ados por las partes.
Reg铆strese,
notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
RIT
O- 590-2009
RUC
09-4-0025450-5
Dictada
por Alondra
Castro Jim茅nez,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.