Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral por mal estado de andamios. Rol O-313-2009



 Santiago, veintid贸s de diciembre de dos mil nueve.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que compareci贸 don Juan Pablo Co帽a Millar, 21 a帽os de edad, chileno, soltero, domiciliado en calle 2 N° 634, comuna de Puente Alto, Santiago, quien interpone demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo en procedimiento de aplicaci贸n general en contra de la sociedad Homecoating Ltda., del giro revestimientos, rol 煤nico tributario N° 76.672.110-9, representada legalmente por don Mario Lemus Cifuentes, ingeniero industrial, ambos con domicilio en Sierra Bella N°1384 comuna de Santiago Centro, Santiago, solicitando se condene a la demandada a pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $8.000.000.- por indemnizaci贸n por da帽o emergente, b) la suma de $158.400.000.- por lucro cesante, c) la suma de $100.000.000.- por indemnizaci贸n del da帽o moral, todas con intereses y reajustes del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo desde la fecha del accidente a la fecha del pago efectivo o las sumas que el Tribunal determine, todo con costas.
Se帽ala que fue contratado con fecha 3 de marzo de 2009, por la demandada, para prestar servicios como maestro pintor, teniendo por funci贸n operar como maestro pintor en las obras que su empleador le se帽alara. Indica que con fecha 8 de mayo de 2009 sufri贸 un accidente de trabajo, alrededor de las 16:30 horas, en circunstancias que se encontraba prestando sus servicios en la obra ubicada en calle Ochagabia N潞 13021, comuna de San Bernardo, espec铆ficamente se帽ala que se encontraba trabajando en altura en un andamio de dos cuerpos a una altura de cuatro metros, aproximadamente, del piso, al ir descendiendo del andamio se cae al piso producto del mal estado de los andamios, fractur谩ndose la mu帽eca derecha y quedando en el piso, con una fractura expuesta. Luego de esto llamaron a una ambulancia, la que nunca lleg贸, y producto de ello lo llevaron en una camioneta de la empresa al Servicio de Salud Metropolitano Sur Hospital y CS el Pino, donde se le prest贸 atenci贸n de urgencia y luego se le traslad贸 al Hospital Barros Luco Trudeau, donde estuvo internado 13 d铆as, siendo operado el d铆a 20 de mayo del a帽o en curso y en donde le implantaron una placa de aluminio, y fue dado de alta el d铆a 21 de mayo del 2009.
Agrega que con fecha 11 de agosto de 2009 debi贸 ser intervenido nuevamente, en esta operaci贸n se le practic贸 una osteotom铆a correctora de extremo distal del radio con aporte de injerto 贸seo de cresta iliaca izquierda y liberaci贸n de nervio mediano por presentar una mala consolidaci贸n de fractura de mu帽eca derecha. Esta intervenci贸n se la tuvo que hacer en forma particular en el IST, siendo dado de alta el d铆a 12 de agosto del a帽o en curso.
Actualmente sigue con tratamiento m茅dico en su mu帽eca y ha debido costear personalmente su operaci贸n, medicaci贸n y tratamiento, ya que dice que su empleador no le ten铆a escriturado su contrato de trabajo, y no le ha pagado sus cotizaciones previsionales, por lo que no ha podido hacer uno de su previsi贸n ni licencias m茅dicas, es decir ha quedado absolutamente descubierto del sistema previsional, sin perjuicio de que le descontaban sus cotizaciones previsionales.
Manifiesta adem谩s que la empresa no contaba con medidas de seguridad, ni con l铆neas de seguridad ni con una capacitaci贸n de las mismas. Tampoco hay en la empresa registro acerca de la existencia de Comit茅 Paritario, ni registro de su accidente ante las autoridades pertinentes. No hubo capacitaci贸n, ni derecho a saber, ni elementos de protecci贸n.
Agrega que desde la fecha del accidente ha estado con tratamientos m茅dicos, sicol贸gicos y siqui谩tricas, adem谩s que haber quedado con un grado de discapacidad de un 75% por el momento.
En suma, el accidente se produjo por cuanto no exist铆an los elementos de seguridad que se requieren, adem谩s los andamios se encontraban en mal estado.
El demandante se帽ala que su especialidad y nivel educacional s贸lo le permiten desempe帽ar este tipo de trabajos, y la fractura de su mu帽eca derecha resulta esencial para desempe帽ar este tipo de oficios. Por ello, de hecho y en la realidad, dice estar imposibilitado casi absolutamente para desempe帽ar el empleo o tarea para el cual me encontraba capacitado.
Por otra parte, dice que al momento del accidente, no hab铆a ning煤n supervisor de seguridad ni experto en prevenci贸n de riesgos, y que desconoce si existe o no Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad.
Se帽ala que, en definitiva, quedar谩 con su mu帽eca derecha completamente atrofiada, con todas las consecuencias y secuelas que ello significa. Durante todo este tiempo no ha gozado de ning煤n tipo de subsidio ni beneficio previsional y laboral, ya que su empleador no le ha pagado sus cotizaciones previsionales, y tampoco sus remuneraciones, lo cual en la actualidad le significa no tener ning煤n tipo de ingreso mensual, sumado a ello el que no puede trabajar en su oficio, ni en ning煤n otro que requiera usar su brazo.
Los da帽os referidos son permanentes, ya que ha quedado con su mu帽eca derecha atrofiada, que es su herramienta de trabajo. Adem谩s ha tenido y deber谩 asistir a terapias posibles de rehabilitaci贸n, sufriendo dolores permanentes al intentar mover su mano derecha.
Por todo lo relatado, el demandante estima haber sido v铆ctima de un grave perjuicio y sufrimiento.
El da帽o f铆sico y psicol贸gico que lo afecta lo mantienen con fuerte depresi贸n y angustia, ya que no puede realizar las actividades a las que estaba acostumbrado. Manifiesta ni siquiera poder saludar.
Este accidente y su tratamiento han significado la p茅rdida de todos sus entretenimientos comunes ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental, seg煤n expresa.
Expresa que en cuanto a los da帽os sufridos cuya reparaci贸n demanda estos se desglosan en:
-Lucro cesante, por encontrarse imposibilitado de seguir desarrollando su actividad. Considerando que el demandante percib铆a una renta actualizada de $300.000 mensuales, tenemos una p茅rdida de ingresos del orden de los $158.400.000 por concepto de lucro cesante, calculando una expectativa de vida de 65 a帽os.
-Da帽o emergente, comprende las sumas de dinero que el demandante ha debido desembolsar para su operaci贸n y medicamento, en este caso se demanda la suma de $8.000.000.
-Da帽o extra-patrimonial, en este rubro se pide la indemnizaci贸n del dolor f铆sico, psicol贸gico y mental sufrido por el demandante, con ocasi贸n del accidente del trabajo y su tratamiento. Por este concepto, se reclama la suma de $100.000.000.
En cuanto a los fundamentos de derecho y normas legales entre otros, cita el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo se帽alando que la demandada infringi贸 la obligaci贸n de seguridad que tiene para con sus trabajadores. Aluden tambi茅n a la obligaci贸n de prevenci贸n y seguridad los art铆culos 66, 67 y 68 de la Ley N°16.744, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, adem谩s cita obligaciones establecidas en el DS. 594, de Reglamento de Seguridad Industrial. Se帽ala que en este caso es aplicable el estatuto de la responsabilidad contractual citando el art铆culo 1556 del C贸digo Civil.
SEGUNDO: Que encontr谩ndose debidamente notificada la demandada Homecoating Ltda. no contest贸 la demanda dentro del plazo legal.
         TERCERO: Que con fecha 29 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 3 de diciembre de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliaci贸n sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindi贸 en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
A.- Documental de la demandante:
1.- Hoja de atenci贸n de Urgencia del Hospital El Pino de fecha 8 de mayo de 2009.
2.- Ficha cl铆nica del demandante don Juan pablo Co帽a Millar del Hospital Barros Luco Trudeau.
3.- Informe m茅dico del Dr. Conrado Arriagada, que da cuenta que el actor fue intervenido el d铆a 11 de agosto de 20009.
4.- Copia de control de atenci贸n m茅dica del IST.
5.- Copia del carnet de alta del actor, emitido por el Hospital Barros Luco.
6.- Cinco boletas acreditan los gastos m茅dicos –remedios y consultas- del actor.
7.- Copia del programa de atenci贸n de salud de tratamiento del actor de 9 de septiembre de 2009.
8.- Certificado emitido por el Neur贸logo Rodrigo Andr茅s Casanova Leiva.
9.- Copia de factura N° 24 emitida por Adessy Chile Ltda., que da cuenta de set Trimed Placa volar 谩ngulo fijo para el paciente Juan pablo Co帽a Millar.
10.- Copia de boleta de honorario emitida por Arsenalera, por atenci贸n al actor.
11.- Copia de boleta electr贸nica emitida por el IST de fecha 25 de septiembre de
2009 da cuenta gastos en operaci贸n al actor.
12.- Detalle de cuenta de cargo del paciente emitida por el IST a nombre del actor.
13.- Cartola hist贸rica de chequera electr贸nica de 1° de junio de 2009 a 24 de julio de 2009.
B.- Confesional:
Citados legalmente no comparecieron a absolver posiciones por la demandada don Mario Lemus Cifuentes, y don Sebasti谩n Lemus P茅rez.
C.- Testimonial:
1.- Don C茅sar Antonio Zuleta Pinilla, quien en s铆ntesis expone que conoce al demandante, indica que el actor trabajaba en la empresa Homecoanting, estaba en una obra en San Bernardo se cay贸 en la obra en que prestaba servicios, trabajando en el andamio resbal贸 fractur谩ndose su mu帽eca derecha, una fractura expuesta, y golpe谩ndose en la cabeza lo llevaron al Barros Luco estuvo doce d铆as hospitalizado, lo operaron de su mu帽eca derecha. Ha tenido gastos m茅dicos porque la empresa no ha sido responsable asumiendo el costo de dos operaciones ha debido desembolsar como un mill贸n.
2.- Don Juan Eduardo Bobadilla Guti茅rrez, se帽ala en resumen que conoce al demandante sabe que entre marzo a mayo de 2009, trabajaba en Ochagabia en la empresa demandada, trabaj贸 hasta que tuvo el accidente cuando se cay贸 del andamio el 8 de mayo de 2009, de aproximadamente de 4 metros, a ra铆z del accidente tuvo fractura de la mano derecha, fue llevado al Hospital del Pino y despu茅s fue trasladado al Hospital Barros Luco ha sido operado dos veces de la mu帽eca, le consta porque la familia de 茅l lo llam贸 para que le hiciera la carrera cuando el demandante se accident贸, ese d铆a andaba don Sebasti谩n Lemus en el hospital.
3.- Don Mauricio Aguirre Soto, conoce a Sebasti谩n Lemus es parte de la empresa en que trabajaba el demandante, no recuerda el nombre, se acuerda de la fecha del accidente, el d铆a 8 de mayo de 2009, recibi贸 la llamada del Sr. Lemus informando que el demandante se encontraban en el Hospital el Pino producto de una ca铆da, fueron hacia el hospital y se encontraron con el Se帽or Lemus y con el demandante con el brazo entablillado y una fractura expuesta, despu茅s lo trasladaron al Hospital Barros Luco, ah铆 fue hospitalizado y quedaron a la espera de la operaci贸n, lo operaron de la fractura, y estuvo como doce d铆as hospitalizado, no qued贸 bien tuvo que ser nuevamente operado, han tenido que desembolsar dinero, m谩s o menos $1.500.000.- de pesos, el actor se ha debilitado no tiene la fuerza y el 谩nimo que ten铆a antes
SEXTO: Que, por su parte, la demandada no rindi贸 prueba por no haber comparecido en juicio.
SEPTIMO: Que no habi茅ndose contestado la demanda por la demandada se estiman t谩citamente admitidos los siguientes hechos contenidos en la demanda, conforme lo dispone el art铆culo 453 n煤mero 1 inciso 7 del C贸digo del Trabajo, los cuales son:
  1. Que existi贸 relaci贸n laboral entre las partes, prestando servicios el actor de maestro pintor a la empresa demandada Homecoating Ltda. desde el d铆a 3 de marzo de 2009.
  2. Que el ingreso mensual del actor era de $300.000.-, m谩s gratificaci贸n mensual y horas extras.
OCTAVO: Que con la prueba rendida en autos analizada conforme a las reglas de la sana cr铆tica especialmente, Hoja de atenci贸n de Urgencia del Hospital El Pino y ficha m茅dica del demandante del Hospital Barros Luco Trudeau, que contiene la atenci贸n de urgencia el d铆a de los hechos, declaraci贸n de los testigos del demandante, la admisi贸n t谩cita de la demandada, y confesi贸n ficta del demandada, se tiene por establecido que el d铆a 8 de mayo de 2009, alrededor de las 16:30 horas en circunstancias que el demandante se encontraba prestando servicios para la demandada en la obra ubicada en Ochagabia N°13021, comuna de San Bernardo, trabajando en altura en un andamio a 4 metros, producto de ir descendiendo del andamio para ir a buscar una tineta de pintura, cae al piso.
NOVENO: Que en autos el demandante ha ejercido la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, y ha quedado acreditado que el hecho en que se fundan las indemnizaciones reclamadas ocurri贸 en circunstancias que el demandante prestaba servicios a la demandada seg煤n contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 3 de marzo de 2009.
DECIMO: Que, en relaci贸n a lo expuesto precedentemente, el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo establece que el empleador est谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad de las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes. Asimismo, el art铆culo 69 de la Ley 16.744 establece que cuando el accidente se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, la v铆ctima o dem谩s personas a quienes el accidente cause da帽o podr谩 reclamar tambi茅n contra estos las otras indemnizaciones a que tenga derecho.
UNDECIMO: Que as铆 las cosas se establece una responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligaci贸n de seguridad del empleador cuyo contenido es la necesaria adopci贸n de todas aquellas medidas tendientes a evitar que en el lugar de trabajo se produzca alg煤n accidente que pueda afectar la vida, la integridad f铆sica o la salud del trabajador.
DUODECIMO: Que el peso de la prueba, conforme a las reglas del “onus probandi”, en cuanto al cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad, corresponde al empleador, asimismo le corresponde acreditar la debida diligencia y cuidado, respondiendo de culpa lev铆sima.
DECIMO TERCERO: Que no habiendo comparecido la demandada en el juicio para ofrecer y rendir prueba, el empleador no acredit贸 en forma alguna que haya cumplido con la obligaci贸n referida, ni se ha acreditado la debida diligencia y cuidado.
DECIMO CUARTO: Que el incumplimiento del empleador en orden a adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, especialmente en lo referido a la seguridad de los andamios y existencia de elementos de protecci贸n para trabajar en altura espec铆ficamente arn茅s de seguridad atendido el trabajo desarrollado por el actor, es causa directa del accidente sufrido por el demandante, toda vez que de haber existido 茅stas el accidente no se habr铆a producido.
DECIMO QUINTO: Que se encuentra acreditado en autos con los antecedentes m茅dicos acompa帽ados, especialmente Hoja de atenci贸n de Urgencia del Hospital El Pino y ficha m茅dica del demandante del Hospital Barros Luco Trudeau, que el demandante sufri贸 a ra铆z del accidente poli-traumatismo por ca铆da de altura, contusi贸n craneal, fractura desplazada mu帽eca derecha.
DECIMO SEXTO: Que en cuanto a lo demandado por da帽o emergente, con la prueba rendida, especialmente Copia de factura N° 24 emitida por Adessy Chile Ltda., Copia de boleta de honorario emitida por Arsenalera, Copia de boleta electr贸nica emitida por el IST de fecha 25 de septiembre de 2009 da cuenta gastos en operaci贸n al actor, copia de boletas, detalle de cuenta de cargo del paciente emitida por el IST a nombre del actor, declaraci贸n de los testigos Sres. Suleta y Aguirre, teniendo en especial consideraci贸n que atendida la informalidad laboral el actor debi贸 asumir los costos asociados a su tratamiento, el que incluy贸 dos operaciones a la mu帽eca derecha se tiene por acreditado un da帽o emergente de $1.500.000.-.
DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto al lucro cesante que el demandante ha hecho consistir una p茅rdida de una ganancia o utilidad esperada, alegando la imposibilidad absoluta de desarrollando su actividad, esta pretensi贸n ser谩 desestimada toda vez que no existe ning煤n antecedente m茅dico que determine alg煤n grado de incapacidad del demandante, el que debi贸 ser aportado por el actor para determinar la procedencia de lo demandado por 茅ste concepto.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a lo demandado por da帽o moral 茅ste se define como el dolor, aflicci贸n, el pesar en la v铆ctima o en sus parientes m谩s cercanos o aquel que consiste en el dolor s铆quico o aun f铆sico que se experimente a ra铆z de un suceso determinado.
DECIMO NOVENO: Que con la prueba rendida especialmente antecedentes m茅dicos consistentes en Hoja de atenci贸n de Urgencia del Hospital El Pino, ficha m茅dica del demandante del Hospital Barros Luco Trudeau, Copia de control de atenci贸n m茅dica del IST., Copia del carnet de alta del actor, emitido por el Hospital Barros Luco. Copia del programa de atenci贸n de salud de tratamiento del actor, y declaraci贸n de los testigos Sres. Suleta, Bobadilla, y Aguirre, que dan cuenta de los tratamientos de las lesiones, principalmente de la fractura que sufri贸 el demandante en su mu帽eca, adem谩s del tiempo de hospitalizaci贸n desde la fecha del accidente al 21 de mayo de 2009, que fue intervenido por la fractura que sufri贸 2 veces, que adem谩s se ha sometido a ex谩menes y controles, y que sufri贸 la incertidumbre de no recibir la atenci贸n m茅dica que como trabajador le correspond铆a ante un accidente de origen laboral, de lo que se encuentra acreditado que el actor ha sufrido dolor f铆sico, angustia y aflicci贸n derivada del accidente del trabajo de autos, y moderando la pretensi贸n del actor por no encontrarse acreditado en forma alguna que sufra alg煤n grado de discapacidad ni que se encuentre incapacitado para trabajar o desarrollar en forma normal su vida, se har谩 lugar a la indemnizaci贸n por da帽o moral regul谩ndose en la suma de $3.000.000.-.
VIGESIMO: Que las sumas establecidas como indemnizaciones por da帽o emergente y da帽o moral se reajustar谩n y devengar谩n los intereses establecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, en el caso de los reajustes desde el mes anterior que este fallo quede ejecutoriado y el mes anterior en que se produzca el pago efectivo y, trat谩ndose de los intereses desde que el demandado se constituya en mora de pagar y hasta la fecha de dicho pago.
VIGESIMO PRIMERO: Que el documento el Certificado emitido por el Neur贸logo Rodrigo Andr茅s Casanova Leiva, no es suficiente para tener por acreditado alg煤n da帽o de car谩cter neurol贸gico, por no haberse aportado antecedentes que den cuenta de ex谩menes que determinen alg煤n deterioro ni se cuenta con la declaraci贸n de dicho profesional, por lo que se le restar谩 valor probatorio al documento.
VIGESIMO SEGUNDO: Que el documento descrito en la consideraci贸n quinta documental n煤mero 13, esto es, cartola de chequera electr贸nica, por no ser su contenido de relevancia para la determinaci贸n de los hechos de la causa.


Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 7, 63, 184, 210, 420, 425 a 432 y 453 a 459 del C贸digo del trabajo, art铆culos 5, 68, 69 y 88 de la Ley 16.744 y art铆culos 1547 inc. 3°, 1556 y 1557 del C贸digo Civil se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda deducida por indemnizaci贸n de perjuicios del accidente del trabajo sufrido por el actor y se condena a la demandada Homecoating Ltda. a pagar al demandante don Juan Pablo Co帽a Millar la suma de $1.500.000.- por indemnizaci贸n del da帽o emergente y la suma de $3.000.000.- por indemnizaci贸n del da帽o moral.
II.- Que se rechaza lo demandado por lucro cesante.
III.- Que las sumas ordenadas pagar deber谩n serlo con los reajustes e intereses determinados en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, por el periodo establecido en la consideraci贸n vig茅sima.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad.


Reg铆strese.

Dictada por do帽a NATASCHA EUGENIA N脷脩EZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.