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mi茅rcoles, 6 de junio de 2012

Indemnizaci贸n por accidente de trabajo. Rol 1649-2010



Santiago, once de noviembre de dos mil diez.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Son partes de este juicio, como demandante, don DAVID VICENTE MALDONADO HEVIA, alba帽il, domiciliado en calle Los Boteros N° 6182, comuna de Pe帽alol茅n, representado convencionalmente por don Jorge Morales Alliende quien pretende se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que indica por accidente del trabajo.
Como demandada y ex empleadora del actor, la empresa URIARTE Y PEREZ COTAPOS LTDA., del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don Alejandro Granese Philipps, abogado, ambos domiciliados en Avenida del C贸ndor N° 550, oficina 504, comuna de Huechuraba, en que se solicita el rechazo de la demanda, con costas.
SEGUNDO: La demanda se funda en un accidente ocurrido el d铆a 24 de noviembre de 2008, cerca de las 11:50 horas, en la obra Edificio Carlos Valdovinos, ubicado en Vicu帽a Mackenna N° 3685, en circunstancias que el demandante se encontraba en el primer subterr谩neo y sub铆a a la losa del primer piso a trav茅s de una escalera provisoria, pierde el equilibrio y cae hacia atr谩s apoyado en su pie izquierdo, desde 2,20 mts. de altura. Indica que el entorno y la escalera no contaban con las medidas de seguridad necesarias, ya que 茅sta no estaba anclada, la losa del primer piso no ten铆a barandas de sujeci贸n, no se contaba con ning煤n mecanismo de seguridad en caso de ca铆da, y los costados estaban bloqueados por elementos voluminosos como un tablero el茅ctrico y moldajes de madera para concreto y l谩minas de aluminio, los que obligaron al demandante a caer hacia atr谩s, alcanzando mayor velocidad mientras ca铆a; no exist铆a, adem谩s, se帽al茅tica en la escalera provisoria, no se inform贸 de los riesgos del uso de esa escalera ni se instruy贸 sobre su uso. Las anteriores medidas son parte de un instructivo de fiscalizaci贸n emanado de la Direcci贸n del Trabajo, exigible para la construcci贸n en general.
Agrega que la demandada ocult贸 el accidente de trabajo denunci谩ndolo como de trayecto, por cuanto el prevencionista le aconsej贸 al actor declarar en ese sentido ante la Mutual, por lo que se帽al贸 que a las 07:55 al dirigirse al trabajo, al bajar del microb煤s, salt贸 sufriendo una lesi贸n diagnosticada como fractura de calc谩neo, esguince grado II y fractura de tobillo, siendo derivado al sistema com煤n de salud al no haber acompa帽ado un parte policial. Ese hecho fue verificado por la Superintendencia de Seguridad Social en una investigaci贸n efectuada, en la que destaca que la evoluci贸n de la lesi贸n no es compatible con la versi贸n de haberse accidentado el trabajador a las 07:55.-.
Explica que el demandante qued贸 con severas y permanentes limitaciones en su capacidad funcional f铆sica por una rigidez permanente en su pie izquierdo, con dolor y crujidos que le impiden correr y trotar, practicar deportes, flectar la piernas, cargar peso sobre 35 kilos, es decir, no puede realizar las labores de alba帽il.
Invoca la disposici贸n del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo en cuanto impone el empleador la obligaci贸n de mantener y velar por la seguridad de sus trabajadores, protecci贸n que debe ser eficaz, buscando la norma un efecto verificable, obligaci贸n respecto de la cual, se ha determinado jurisprudencialmente que el empleador responde de culpa lev铆sima. En este caso, el empleador no adopt贸 medidas tales como elaborar un instructivo sobre uso de la escalera provisoria y un mecanismo de seguridad ante ca铆das, poner avisos o se帽alizaciones en la escalera, contar con un supervisor o controlador de uso, anclar dicha escalera, evitar el bloqueo de los costados de la escalera y el ocultamiento posterior del accidente. La protecci贸n de la vida e integridad f铆sica tiene protecci贸n constitucional en el art铆culo 19 N° 1 y 4 de la Carta Fundamental, la Declaraci贸n Internacional de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Pol铆ticos y la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos. Cita, asimismo, los art铆culos 66, 67 y 68 de la Ley N° 16.744, y los art铆culos 3, 36, 37, 43 y 53 del Decreto Supremo N° 594, y los art铆culos 8, 14, 21 y siguientes del Decreto Supremo N° 40, reglamento sobre prevenci贸n de riesgos.
Luego de expresar que al desempe帽arse ahora como jornal en vez de alba帽il se produce un detrimento de sus ingresos, y que le ha significado una afecci贸n del 谩nimo el contraste entre su condici贸n antes y despu茅s del accidente, finaliza solicitando se acoja la demanda, y se condene a la demandada al pago de $100.000.000 por da帽o moral y $93.050.640.- por lucro cesante, o por las sumas que el tribunal estima, con intereses y reajustes de los art铆culos 63 y 17 del C贸digo del Trabajo, con costas.
TERCERO: La demandada al contestar, reconoce la existencia de un v铆nculo laboral con el demandante a contar del 18 de noviembre de 2008, pactado en un contrato de trabajo en que se le asigna la funci贸n de jornal en la etapa de t茅rmino de la obra Edificio Carlos Valdovinos, v铆nculo que culmin贸 el 04 de mayo de 2009, por la causal del art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo.
Controvierte el lucro cesante pretendido toda vez que no se produce el detrimento patrimonial de que habla desde que no fue contratado como alba帽il sino como jornal, por lo que continuar谩 ejecutando las labores que habitualmente desempe帽aba, adem谩s de no haberse acreditado la invalidez o discapacidad que el accidente le habr铆a producido al actor. En cuanto al da帽o moral, agrega que la lesi贸n no le producir谩 incapacidad al trabajador, adem谩s que su recuperaci贸n y tratamiento ser谩 cubierto por el seguro de accidentes del trabajo.
Concluye solicitando el rechazo en todas sus partes de la demanda, se declare la improcedencia de las indemnizaciones demandadas, con costas.
CUARTO: Con fecha cuatro de agosto del a帽o en curso, se llev贸 a cabo la audiencia preparatoria, en la que se inst贸 a las partes a arribar a una conciliaci贸n, proponiendo bases para ello, gesti贸n que no tuvo resultados. En consecuencia, se determin贸 como hechos no controvertidos: 1) Ocurrencia del accidente el d铆a 24 de noviembre de 2008; y 2) Que el actor ya no trabaja para la empresa demandada y fue despedido por el art. 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo. Como hechos a probar, entonces, se fijaron los siguientes: 1) Circunstancias del accidente sufrido por el actor el 24 de septiembre de 2008 al interior de la obra denominada Edificio Carlos Valdovinos; 2) Labores que deb铆a ejecutar el actor al interior de la referida obra; 3) Medidas de seguridad y prevenci贸n de accidentes adoptadas por la demandada a la fecha de ocurrencia de los hechos, tales como: procedimientos escritos, capacitaciones, controles y supervisiones y entrega de elementos de protecci贸n personal; 4) Efectividad que la demandada ocult贸 el car谩cter de accidente del trabajo, haci茅ndolo pasar por accidente de trayecto, ante la instituci贸n correspondiente; hechos y circunstancias; 5) Lesiones sufridas por el actor, entidad de las mismas y secuelas si las hubiere; 6) Si el actor a consecuencia del accidente sufri贸 el da帽o moral que alega, entidad del mismo; 7) Efectividad que se ha visto afectada la capacidad para generar ingresos del actor a consecuencia del accidente; y 8) Remuneraci贸n mensual percibida por el actor al momento de ocurrido el accidente.
QUINTO: En la audiencia de juicio, las partes rindieron las probanzas ofrecidas en la preparaci贸n, comenz谩ndose con la prueba de la parte demandante, consistente en Documental 1) Resoluci贸n de la Superintendencia de Seguridad Social Ord. N064830 de 10 de diciembre de 2009; 2) Lista de Chequeo de la Construcci贸n, emanado de la Direcci贸n del Trabajo; 3) Certificado de cotizaciones emanado de la AFP PROVIDA, de fecha 19 de mayo de 2010; 4) Finiquito laboral original extendido entre el actor y la Empresa de Construcci贸n Transporte Laja Ltda. de fecha 2 de noviembre de 2007; 5) Finiquito laboral original otorgado por la Empresa Constructora B铆o-B铆o S.A. y el actor de fecha 30 de diciembre de 2009; 6) Informe m茅dico emanado de la Mutual de Seguridad por la Dra. Carolina Silva, de fecha 21 de enero de 2010; 7) Resoluci贸n emanada de la Mutual de Seguridad suscrita por don Jorge Cuevas Allende, de fecha mayo de 2009; 8) Receta firmada por el Dr. Cristian Bast铆as Soto de la Mutual Chilena de Seguridad de fecha 4 de mayo de 2009; 9) Certificado de atenci贸n m茅dica de fecha 1° de abril de 2009, emanado del Dr. Jorge Cuevas; 10) Citaci贸n m茅dica de la Mutual Chilena de Seguridad del actor de 22 de abril de 2009; 11) Citaci贸n m茅dica del 4 de enero de 2010; 12) Orden m茅dica de reposo laboral de 3 de diciembre de 2008, respecto del actor; 13) Certificados de atenci贸n de 5 de marzo de 2009, 9 abril de 2009, 4 de enero de 2010, 26 de marzo de 2009; 14) Orden de atenci贸n al actor emanada del Hospital El Salvador, de 20 de junio de 2009; 15) Certificado de fecha 17 de febrero de 2009, que da cuenta de la negativa de Atenci贸n; 16) Orden de reposo laboral emanada de la Mutual de Seguridad de 4 de noviembre de 2008.
Tambi茅n rindi贸 Confesional, compareciendo don Andr茅s Llodr谩 Daetz, gerente general de la empresa, que est谩 informado que se trata de un accidente de trayecto, pero conoce la resoluci贸n que declar贸 el accidente como laboral, se le exhibe y la reconoce, no lo hab铆a le铆do hasta ahora. Desconoce la clase de escaleras que se utilizaba a la 茅poca del accidente, en la etapa de obra gruesa. Desconoce si la empresa reclam贸 de la resoluci贸n, porque eso lo manejan abogados, pero no instruy贸 algo as铆.
Rindi贸 asimismo prueba Testimonial, compareciendo do帽a Mar铆a Teresa Cheuquel茅n Nahuelp谩n, conoce al actor hace seis a帽os, son pareja. Supo del accidente sufrido por el actor, lo vio muy mal y hasta ahora sigue estando mal porque se le hace muy dif铆cil trabajar bien, no puede hacer fuerza, ha estado con depresi贸n, le ha afectado mucho no poder trabajar como antes lo hac铆a por el dolor de la pierna para caminar, cojea. No puede trabajar en trabajos pesados como antes lo hac铆a, por el accidente, que fue porque se cay贸 de una escalera y estuvo mal, no puede caminar y le duele mucho la pierna, no hace trabajo pesado porque le molesta, no puede cargar cosas pesadas, s铆 trabajo liviano. Siempre le duele la pierna, por ejemplo cuando se levanta de la cama le cuesta un poco siente dolor, cuando va caminando le duele mucho, no puede correr ni hacer gimnasia, no puede saltar. El demandante ha estado mal de 谩nimo porque por el momento no ha podido trabajar, la testigo ha corrido con todos los gastos familiares, dice que no la ha podido apoyar. Al demandante le duele en la pierna izquierda le parece, en el tobillo. Antes el demandante jugaba a la pelota y ahora no lo puede hacer. Durante este a帽o en actor estuvo trabajando en construcci贸n pero haciendo cosas livianas. Tambi茅n declar贸 don Luis Alberto Maldonado Vega, quien conoce al actor que tuvo problemas despu茅s de un accidente laboral que ocurri贸 hace dos a帽os atr谩s, se cay贸 de una escala. Al demandante lo conoce desde hace m谩s de 15 a帽os, hace trabajos espor谩dicos por la lesi贸n en el pie izquierdo, le ha comentado las cosas que le suced铆an despu茅s del accidente y lo ve铆a y la parte an铆mica no estaba muy bien. Antes el actor trabajaba en construcci贸n, pero ya no puede hacer trabajos pesados, cojeaba, pero la parte m谩s fuerte fue la sicol贸gica. Cojea y no hace los mismos trabajos, el actor no puede correr ni saltar, quiz谩s lo puede hacer pero el dolor es persistente y lo lleva a ser otra persona. Psicol贸gicamente el actor dice que no es lo mismo, la parte an铆mica se ve铆a abajo, le hablaba que el pie no le daba, era totalmente diferente, puede sonre铆r como todo el mundo pero an铆micamente no es lo mismo y no puede trabajar en lo mismo. Son amigos desde hace muchos a帽os, se consideran hermanos y lo conoce muy bien. Despu茅s de 2008 el actor ha trabajado en cosas espor谩dicas y livianas pero desconoce el rubro, fue a Chill谩n a sacar cosas de frutas, fuera del 谩mbito de la construcci贸n. No viven cerca, ve al actor como una o dos veces al mes, el actor pasa a su trabajo, es fot贸grafo y trabaja en la Plaza de Armas. Depuso tambi茅n don Wenceslao Segundo P茅rez Retamal, quien conoce al demandante porque trabaj贸 para la demandada, estaba ah铆 mismo cuando el actor tuvo el accidente, estaban haciendo losa en la segunda planta en la obra de Carlos Valdovinos, frente a la estaci贸n del metro del mismo nombre, son carpinteros y estaban levantando un edificio, estaban en una escalera provisoriamente puesta, la amarraron con alambre, iba del primer piso al segundo piso, el actor ven铆a bajando, se afirm贸 en la escalera y se resbal贸 y como ya estaba arriba trat贸 de sujetarse y cay贸 de espaldas sobre los escombros. La escalera estaba provisoria, no hab铆a cuerda de vida, que se amarra por todo el edificio en cada piso. El testigo amarr贸 con alambre la escalera, la empresa nunca se preocup贸 de que hubiera que parar escaleras, la escala no ten铆a se帽alizaci贸n de seguridad, tuvieron charlas de seguridad pero no espec铆ficas respecto de la escalera. El accidente fue como a las 11:45.-, en la faena, y luego de la ca铆da a los 15 minutos lleg贸 alguien de seguridad y trataron de no moverlo pero despu茅s lo llevaron a la bodega, lo tuvieron desde las 12:00.- a las 15:00.- y no hicieron nada, no lo mandaron a ning煤n lugar, ya ten铆a el pie hinchado. De ah铆 no supo m谩s porque lo trasladaron a otro lugar. Supo que lo llevaron a la casa porque se formaron varios comentarios y porque se encontr贸 con el actor. El demandante a la semana despu茅s andaba con el pie enyesado, estuvo como un mes y medio dos meses lo derivaron a la Mutual. Siempre andaba con el pie que no pisaba bien, en ese tiempo viv铆an cerca, en Pe帽alol茅n, arrendaba cerca. No pod铆a caminar bien, sent铆a clavadas en el tal贸n y le dol铆a. El demandante dej贸 de ser su vecino a los cinco o seis meses despu茅s del accidente. Despu茅s lo ve铆a cuando iban a la feria porque viv铆an en el sector de Pe帽alol茅n, No sabe si el actor ha trabajado, hace como un mes que no lo ve. Las charlas eran espor谩dicas, a veces semana o veinte d铆as, de seguridad, que uno se ten铆a que cuidar. Se le entreg贸 arn茅s, guante y casco de seguridad, y dej贸 de trabajar por disminuci贸n de personal. El accidente fue el 28 de noviembre de 2009, y dej贸 de trabajar para la empresa ese mismo a帽o. El demandante estaba trabajando con otro jefe y lo mandaron a hacer aseo arriba y limpiar la losa. El espacio era amplio pero la escalera era angosta y era el 煤nico espacio para subir, porque todav铆a no se constru铆an las escaleras, por la otra calle hab铆a una pasarela y hab铆a que salir y entrar por el port贸n. Todos usaban el mismo camino. El capataz dio la orden de subir al demandante.
Solicit贸 tambi茅n un Peritaje, y dada la no aceptaci贸n de los profesionales designados en la preparaci贸n, es que se efectu贸 una nueva designaci贸n, fij谩ndose una audiencia especial al efecto, en la que, en definitiva, se prescindi贸 de la prueba, en atenci贸n a que los peritos designados no tienen la especialidad necesaria para evaluar al actor.
Para concluir, solicit贸 Oficios, siendo incorporadas las respuestas de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Mutual de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n y el Hospital El Salvador.
SEXTO: Por su parte, la demandada rindi贸 prueba Documental, consistente en: 1) Contrato de trabajo de fecha 18 de noviembre de 2008; 2) Acta de comparendo de conciliaci贸n de 9 de junio de 2009; y 3) Acta de comparendo 23 de junio de 2009.
Tambi茅n solicit贸 Confesional, compareciendo don David Vicente Maldonado Hevia, quien se desempe帽aba como jornal a la 茅poca del accidente. Subiendo la escala, pierde el equilibrio y a los lados hab铆a moldajes y tablero el茅ctricos y por eso se impuls贸 hacia atr谩s y cuando cae los compa帽eros lo recogen, no pod铆a caminar porque ten铆a un esguince grado dos, entre dos lo llevaron a la oficina y como no lo pudieron subir por la escalera, dieron la vuelta, hab铆a una rampla y lo sacaron, dieron la vuelta y llegaron a la oficina, el prevencionista conversaba con el jefe de obra, pasaron la 13:00.- y el dolor lo sent铆a para caminar y para pisar. Le ped铆an que lo espere, aprovech贸 de comer porque ten铆a hambre y le dijo que esperara que almorzara, lo llev贸 del hombro al auto, y cuando iban le dijo que cambiara la versi贸n, le pregunt贸 por la micro que tomaba, que es la 210 y le dice que diga que salt贸 de la micro y que sigui贸 trabajando y como a las 11:00.- o 12:00.- el pie le qued贸 hinchado. Hab铆a rumores de crisis, y le dijo que lo iban a echar y que asegure la pega porque estaban en el segundo piso y la pega ven铆a como por un a帽o y medio y 茅l le dijo que era un esguince. Firm贸 el acta en la Mutual pero la fractura de calc谩neo no coincide con la ca铆da de la micro por la altura, los doctores analizaron, le pusieron yeso y botas ortop茅dicas y ten铆a hora para control pero no lo fueron a buscar porque se certific贸 que el accidente es com煤n y no laboral. Accidente ocurri贸 cuando iba del subterr谩neo donde estaba trabajando, compactando y fue al ba帽o del primer piso subiendo por la escalera. No hab铆a m谩s forma de subir al primer piso y la otra es para veh铆culos o camiones.
Finalmente rindi贸 Testimonial, compareciendo don Francisco Antonio Guti茅rrez Donoso, conoce al actor que trabaj贸 en la empresa en el 2007, durante las faenas no tuvo un accidente, el d铆a andaba comprando y lo vio en la porter铆a, y le dijo que tuvo un accidente en la micro, lo llev贸 para ponerlo en un asiento con el pie levantado, estaba con Rosales y le pusieron un piso, esto sucedi贸 a las 8:30.-, el demandante era jornal, siempre ejerci贸 esa misma labor y el testigo era ayudante administrativo. La empresa cuando ingresa la persona al trabajo se le hace una charla de seguridad. Se desempe帽aba en la obra Carlos Valdovinos, estaba a la entrada de la puerta principal, el primer conteiner era de jefe de terreno y la oficina era en segundo conteiner. El testigo trabaj贸 entre el 2006 y el 2009 en la obra y luego fue trasladado a Las Tacas. Su jornada comenzaba a las 8:00.- y siempre llega antes, estaba comprando galletas y bebida, se encontr贸 en la porter铆a con el actor en el primer conteiner, hab铆a como 60 trabajadores y conoc铆a al actor de antes porque le tom贸 los datos cuando ingres贸. Conoce las hojas de inducci贸n que se hac铆a firmar. Hab铆a escaleras de la losa al primer piso, son escaleras met谩licas con barandas a los lados, hab铆a varias ubicaciones. Dej贸 de ver al actor como a las 10:30 porque lleg贸 el de prevenci贸n, Morales, que se lo llev贸 a la Mutual, el testigo lo llam贸 como a las 9:15 y era jefe de la central y por eso no estaba en la obra. Tambi茅n declar贸 don Samuel Antonio Rojas Villarroel, pa帽olero ayudante de bodega, indica que el actor que era jornal tuvo accidente en el trayecto porque ven铆a en locomoci贸n y el actor estaba rengueando y por eso se le prest贸 apoyo, no recuerda fecha, eso pas贸 frente al metro Carlos Valdovinos donde est谩 el paradero como a treinta metros eso pas贸 como a las 07:30 o 07:45.-. Sigue trabajando en la empresa. El actor estaba bajando de la micro por la puerta de atr谩s y el pis贸 mal, el testigo baj贸 por adelante, no sabe c贸mo fue la pisada y esto pas贸 al ingresar a la obra. Trabaja en la empresa como hace 15 o 20 a帽os. El testigo iba en el bus que va desde el centro de Santiago a Puente Alto, no recuerda la numeraci贸n, el recorrido ven铆a desde el centro, no sabe donde vive el actor ni en qu茅 parte se sube a la micro. No vio a nadie m谩s. Finalmente declar贸 don Ram贸n Manuel Rosales Salvo ha visto poco al actor, sabe de un accidente que ocurri贸 en Carlos Valdovinos, le avisaron que hab铆a una persona en porter铆a y como miembro del Comit茅 Paritario fue a ver, primero se levant贸 el pie y se puso una almohadilla abajo y se le comunic贸 a don Alfonso de seguridad, eso ocurri贸 como a las 7:00 y a 茅l le avisaron a las 7:30. Se le indic贸 que hab铆a un maestro que estaba sentado fuera apoyado porque ven铆a accidentado de fuera. No le contaron del accidente, calcula el testigo que fue fuera por la hora de inicio de las faenas. Despu茅s del accidente se esper贸 al Sr. Alfonso que es de seguridad y tomaba decisiones en estos casos, que no es del comit茅 paritario. No se vincula el comit茅 paritario con 茅l. El Sr. Alfonso dijo que se lo llevaron a la mutual, no se hizo investigaci贸n porque el accidentado ven铆a de fuera. Trabaja en la obra Carlos Valdovinos, el traslado fue como a las 10:00.-, el retraso es porque ten铆a funciones en otras obras y por eso demor贸 en llegar. No se pod铆a tomar ninguna decisi贸n.
SEPTIMO: El primer hecho materia de controversia consiste en determinar las circunstancias del accidente sufrido por el demandante el d铆a 24 de septiembre de 2008. Sobre el mismo, se tiene por establecido que 茅ste ocurri贸 ese d铆a, alrededor de las 11:45 horas, en circunstancias que el demandante sub铆a desde el primer subterr谩neo a la losa del primer piso, por una escalera que no estaba anclada al piso, y sin que hubiese baranda para sostenerse. Asimismo, se tiene por establecido que la ca铆da del demandante fue hacia atr谩s, por existir materiales como moldajes y tablero el茅ctrico a los costados de la escalera. Para establecer ello, se tiene principalmente en consideraci贸n la informaci贸n aportada por la Superintendencia de Seguridad Social, al remitir la copia de la investigaci贸n efectuada sobre el accidente del demandante, en la que consta, en primer lugar, un ingreso del demandante el d铆a 24 de noviembre de 2008, a las 15:39 horas, al Centro de Atenci贸n La Florida, dando una versi贸n el paciente consistente en que en el trayecto a su trabajo al bajar del microb煤s salta sufriendo inversi贸n forzada del tobillo izquierdo. En esa evoluci贸n m茅dica se solicita una radiograf铆a de tobillo izquierdo ap-lateral, y se observa fractura aguda en cara anterolateral de calc谩neo, que no se correlaciona con la cl铆nica. En cuanto a la denuncia del siniestro, consta tambi茅n de la bit谩cora de denuncia del siniestro, que ella fue ingresada a las 14:32 horas del d铆a 24 de noviembre de 2008. En la misma investigaci贸n se aprecia tambi茅n que el d铆a 06 de diciembre de 2008 se resolvi贸 por el Sr. Jorge Cuevas Alliende, del Centro Verificador, que el accidente del demandante no constituye un accidente de trabajo en el trayecto, por carecer de un medio de prueba sobre el particular, siendo destacable que previo a ello, conforme aparece de la serie de correos electr贸nicos adjuntos, se requiri贸 por parte de Daniela Fuentes, analista del mismo centro verificador, informaci贸n sobre el mecanismo del accidente, en cuanto a su compatibilidad con el diagn贸stico, respondi茅ndose por do帽a Patricia Villafrade, m茅dico asesor de la gerencia de beneficios laborales, el d铆a 05 de diciembre previo a la resoluci贸n, que no es posible establecer relaci贸n de causalidad entre mecanismo relatado (que a la fecha era la mala ca铆da desde el microb煤s) y hallazgos cl铆nicos e imagenol贸gicos. En consecuencia, las lesiones detectadas al demandante, consistentes en fractura de calc谩neo pie izquierdo, conforme se indica del informe m茅dico que tambi茅n consta en la investigaci贸n, no se compadecen con el relato del accidente consistente en una ca铆da del microb煤s al llegar a la obra.
OCTAVO: Por su parte, se aprecia que el demandante reingres贸 el 04 de enero de 2010, refiriendo molestias, determin谩ndose cl铆nicamente que tiene el tal贸n m谩s ancho, hay dolor en la flexi贸n m谩xima del tobillo, y dolor subtalar. Consta en la hoja de historia cl铆nica de ese d铆a, tambi茅n, que los diagn贸sticos son fractura de calc谩neo y esguince de tobillo grado 2.
Se aprecia luego, en la referida investigaci贸n, que el demandante compareci贸 a la Mutual de seguridad el d铆a 25 de marzo de 2009, oportunidad en que modifica su versi贸n sobre los hechos, expresando que el accidente ocurre en circunstancias que subi贸 una escala, y a la altura de 2.20 mts. pierde el equilibrio y se expulsa hacia atr谩s, cayendo sobre superficie con tierra y piedras, lesion谩ndose el tobillo izquierdo; dentro de las indicaciones, adem谩s de TAC de calc谩neo izquierdo, se indica que el caso debe ser estudiado a profundidad para determinar si es acogido. Durante dicha investigaci贸n, consta que se tom贸 declaraci贸n a don Alfonso Morales, quien le indic贸 que el d铆a del accidente se le comunica entre 08:00.- y 09:00 de una lesi贸n del demandante despu茅s de bajar del autob煤s, llegando a la obra a las 10:30.-, trasladando al trabajador a la Mutual; declarando en igual sentido los Sres. Ram贸n Rosales, Samuel Villarroel y Francisco Guti茅rrez (quienes tambi茅n declararon en juicio). Sin embargo, en la misma el demandante mantiene la versi贸n de la ca铆da de la escalera, se帽alando el informe de investigaci贸n de accidentes, de 14 de abril de 2009, que las versiones de los testigos no concuerdan con el trabajador, que no se logra tomar declaraci贸n a un testigo del demandante por estar desvinculado de la empresa, y se alude a que habr铆a una grabaci贸n de voz, por lo que no corresponder铆a a un accidente del trabajo, informe fundamento de la resoluci贸n del centro verificador de 07 de mayo de 2009 en que se resuelve declarar que el siniestro denunciado no corresponde a un accidente laboral, ya que no se ha acreditado la relaci贸n de causalidad. Con posterioridad a esa decisi贸n, consta que el 29 de mayo el trabajador aport贸 las grabaciones a que se aludi贸 en la investigaci贸n, y se emiti贸 un informe complementario por el Sr. Fernando Ram铆rez Novoa, de la gerencia de siniestros laborales, el que considera como antecedente 8.- que no cuenta con testigos el trabajador, por lo que se estima no acreditada la relaci贸n de causalidad entre el trabajo y las lesiones; sin embargo, consta que se efectuaron declaraciones por parte de don Aldo Gonz谩lez Olivares y don Wenceslao P茅rez (deponente tambi茅n en esta causa), quienes ratificaron la versi贸n del actor, y que se evacu贸 un informe m茅dico de lesiones el 30 de octubre de 2009, en que se indica que el relato de saltar al bajar de bus y sufrir la inversi贸n forzada del tobillo izquierdo es poco compatible con la fractura de calc谩neo, derivando, en definitiva, en el Ord. 664830 de 1潞 de diciembre de 2009, dictado por el Superintendente de Seguridad Social, quien concluye que el accidente del actor ocurri贸 el 24 de noviembre de 2008, a las 11:50, fundado, principalmente, en la evoluci贸n de la lesi贸n sufrida, que al ingreso a la mutual (15:39) corresponde a no m谩s de dos o tres horas, agregando que no resulta posible que el trabajador hubiera permanecido lesionado desde las 07:55 en la empresa.
En resumen, el demandante proporcion贸 en la mutual de seguridad a su llegada, alrededor de las 15:00.-, una versi贸n del accidente consistente en una ca铆da de un bus, que no fue cubierta por la instituci贸n al colegirse que la din谩mica relatada no se condice con el diagn贸stico. Luego de ello, el demandante modifica su versi贸n, la que s铆 es compatible con el diagn贸stico efectuado, al punto que se determina por la Superintendencia de Seguridad Social, dar la cobertura de la Ley N° 16.744. En ese sentido, otorga fuerza al relato de los hechos efectuados en la demanda el que, cl铆nicamente, la hip贸tesis de accidente de trayecto no justifique la evoluci贸n de las lesiones, mientras que s铆 sea concordante con ella la ca铆da desde la escalera, para lo cual tambi茅n en importante tener en consideraci贸n que la hora relatada por el actor, esto es, las 11:50, concuerda con la antig眉edad diagnosticada de lesi贸n, dos o tres horas antes de concurrir a la mutual de seguridad, a las 15:00.-; mientras que no aparece veros铆mil la versi贸n del accidente de trayecto en cuanto, al haber ocurrido a las 8:00.- am, y habiendo llegado el encargado de prevenci贸n de riesgos a las 10:30.-, hayan tardado m谩s de cuatro horas en llevar al trabajador al centro de atenci贸n La Florida de la mutual de seguridad, en circunstancias que la obra donde ocurre el accidente se ubica en Avenida Vicu帽a Mackenna N° 3685, frente a la Estaci贸n del Metro Carlos Valdovinos seg煤n indic贸 el testigo de la demandada Sr. Rojas, mientras que la mencionada instituci贸n queda en la misma Avenida, pero en el N° 6381. Por lo mismo, aparece m谩s cre铆ble que el accidente se haya verificado alrededor del mediod铆a, y hayan esperado al prevencionista de riesgos para que luego 茅l lleve al trabajador al centro de atenci贸n.
NOVENO: Ahora bien, en relaci贸n con las circunstancias del accidente sufrido por el demandante en la obra, se tendr谩 por establecido que 茅ste se encontraba en una escalera por la que sub铆a desde el subterr谩neo al primer piso de la obra, instantes en que pierde el equilibrio y cae al suelo, de acuerdo con los dichos, en la investigaci贸n aportada, de los testigos Aldo Gonz谩lez y Wenceslao P茅rez, quienes fueron contestes en indicar que el actor sub铆a una escalera del subterr谩neo al primer nivel, cayendo al suelo. En ese sentido, se dar谩 m谩s valor a esa versi贸n del Sr. P茅rez, en relaci贸n con sus dichos en juicio en cuanto a que el demandante ven铆a bajando por la escala, por cuanto el primer relato, al haber sido obtenido en la investigaci贸n administrativa antes del mes de diciembre de 2009, fue dado en una fecha m谩s pr贸xima al accidente, y siendo razonable entender que el relato efectuado un a帽o y nueve meses despu茅s del mismo en juicio, puede adolecer de imprecisiones, que permiten, incluso, dar mayor fe del mismo en cuanto no ha sido reconstruido antes de la audiencia.
Por otro lado, se tendr谩 por establecido que la escalera por la que el demandante sub铆a no estaba anclada al piso, ni contaba con una baranda de sujeci贸n la losa del primer piso, como la existencia de tableros el茅ctricos y moldajes en los costados de la misma, ello por cuanto, en esas circunstancias los dichos del testigo P茅rez coinciden con la versi贸n dada por el demandante en la prueba confesional, haci茅ndose aplicaci贸n, adem谩s, en este caso, de la facultad de admisi贸n t谩cita contemplada en el art铆culo 453 N° 1 inciso s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, toda vez que la demandada, en su escrito de contestaci贸n, no proporcion贸 versi贸n alguna respecto del accidente sufrido por el actor, limit谩ndose a controvertir los perjuicios demandados. En ese punto, tambi茅n, es importante destacar que se determin贸, como hecho a probar en esta causa, la adopci贸n de medidas de seguridad y prevenci贸n por el empleador a la fecha de ocurrencia de los hechos, materia respecto de la cual no rindi贸 prueba alguna, por cuanto las actas de comparecencia ante la Inspecci贸n del Trabajo no se refirieron a ese punto, y el contrato de trabajo nada aporta sobre el tema. En ese sentido, resulta ilustrativa la lista de chequeo de la construcci贸n de la Direcci贸n del Trabajo, desde que ella establece una serie de reglas sobre escaleras provisorias, de cuyo cumplimiento no se ha rendido prueba alguna. As铆 tambi茅n, la sola menci贸n del testigo Sr. Guti茅rrez, en cuanto la empresa da una charla al ingreso de los trabajadores sobre seguridad, no tiene m茅rito alguno para acreditar dicha circunstancia, desde que no se aport贸 prueba instrumental al respecto dando cuenta de la efectividad de las mismas, el n煤mero de asistentes, la frecuencia de ellas y la concurrencia del actor.
Se tendr谩 por establecido, tambi茅n, que la demandada ocult贸 el car谩cter de accidente del trabajo, en atenci贸n a los antecedentes latamente relatados en los razonamientos s茅ptimo y octavo, y por cuanto no existe una explicaci贸n razonable para que el demandante haya manifestado en la Mutual de Seguridad que su accidente era de trayecto m谩s que la orden en ese sentido por parte de su empleador. La ocultaci贸n del verdadero car谩cter del accidente se ve reflejada no s贸lo en la presentaci贸n de testigos en sede administrativa dando cuenta de un accidente de trayecto, sino tambi茅n en su presentaci贸n en este juicio, dando todos en forma conteste dicha versi贸n, que resulta inveros铆mil, como ya se dijo, dado el largo tiempo utilizado en llevar al trabajador a la mutual de seguridad debiendo recorrer una corta distancia; sumado a las aseveraciones que ellos efectuaron en estrados, en cuanto a que el propio demandante habr铆a manifestado haberse accidentado a la bajada del bus, siendo destacable, en este punto, que el testigo Sr. Rojas afirm贸 que iba en el mismo m贸vil con el demandante, a pesar de lo cual no recuerda el n煤mero de recorrido del mismo, siendo que se trata de la locomoci贸n colectiva que tomaba para llegar al trabajo, de lo que puede colegirse que la ocupaba en forma habitual. Llama, en todo caso, la atenci贸n, puesto que el demandante vive, tal como consta en su demanda e individualizaci贸n otorgada ante la Mutual de Seguridad, en la comuna de Pe帽alol茅n, mientras que el mencionado testigo refiri贸 que el recorrido tomado por ambos circula entre Santiago y Puente Alto, por lo que dif铆cilmente puede 茅ste servir al demandante para llegar a su trabajo, circunstancia que tampoco pudo ser explicada por el testigo ante las preguntas del tribunal, puesto que no s贸lo no recuerda el n煤mero de recorrido, sino que tampoco sabe d贸nde subi贸 el demandante, debilit谩ndose fuertemente sus aseveraciones.
DECIMO: En lo relativo a las lesiones sufridas por el demandante, es posible colegir, de acuerdo con las diferentes hojas de historia cl铆nica aportadas por la mutual de seguridad, que ellas consisten conforme con los diagn贸sticos del trabajador en fractura del calc谩neo y esguince de tobillo grado 2, registrando el informe m茅dico incorporado por la actora de 21 de enero de 2010, que se trata de una lesi贸n 贸sea aguda en cara anterolateral de calc谩neo, estableci茅ndose en mayo de 2009 que el paciente tiene pinzamiento lateral con los perineos.
En cuanto a las secuelas de dichas lesiones, se tiene por establecido que el demandante presenta, actualmente, dificultades para caminar y desplazarse, siendo importante destacar en este aspecto el aporte de los testigos de la parte demandante quienes han dado cuenta de las mismas, ya que la Sra. Cheuquel茅n, pareja del trabajador, expuso que 茅ste siente un dolor en la pierna para caminar, ya no corre, salta ni hace gimnasia, dichos bastante similares a los del testigo Sr. Maldonado, amigo del actor, y quien expone que no hace trabajos pesados y cojea, pero que la afecci贸n m谩s fuerte es psicol贸gica, y el demandante dice que el pie no le da. Tales antecedentes deben ser contrastados con el informe m茅dico, sin fecha que forma parte de la respuesta de oficio dada por la mutual de seguridad, en que consta que el 04 de mayo de 2009 el demandante fue evaluado por el equipo m茅dico de pie del Hospital quienes le plantean una soluci贸n quir煤rgica, ante lo cual el paciente dice que no tiene tanto dolor y que no desea operarse, lo que se aprecia tambi茅n de la hoja de historia cl铆nica de la fecha previamente indicada. Lo anterior, es relevante para efectos de determinar la responsabilidad sobre el punto, m谩s adelante.
UNDECIMO: En cuanto a los perjuicios que el accidente laboral y sus secuelas han provocado en el demandante, se demand贸, en primer lugar, lucro cesante. Sobre el mismo, se hizo consistir en una p茅rdida de capacidad de ganancia del actor, desde que, a la 茅poca del accidente se desempe帽aba como alba帽il, mientras que luego de 茅ste s贸lo podr谩 ejecutar actividades m谩s livianas, como jornal. En ese orden de cosas, se fij贸 como hecho a probar las labores que deb铆a ejecutar el actor al interior de la obra, quedando demostrado que ellas consisten en tareas de jornal, seg煤n se desprende del contrato de trabajo suscrito por las partes e incorporado en juicio por la parte demandada, y por la confesi贸n judicial del demandante, quien admiti贸 que se desempe帽aba en tales tareas, por lo que, desde ya, esa premisa de la indemnizaci贸n de perjuicios por lucro cesante ha quedado descartada. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que no se ha declarado, por el organismo competente, la p茅rdida de capacidad de ganancia por el demandante, lo que ya impide acceder al lucro cesante, sin perjuicio de advertir, tal como ya se adelant贸, que ha sido por voluntad del propio actor que no se ha obtenido una mejor铆a plena respecto de sus condiciones de salud, toda vez que 茅ste no se manifest贸 de acuerdo con la soluci贸n quir煤rgica que le fue planteada por el equipo de pie del Hospital del Trabajador, por lo mismo, las condiciones de salud en que 茅ste se encuentra en la actualidad, no son consecuencia directa del accidente, sino que de su negativa a continuar con el tratamiento propuesto. A ello, cabe agregar que se desprende del certificado de cotizaciones previsionales del demandante y del certificado de la CCAF, ambos aportados por la actora, que el trabajador ha laborado con posterioridad a su accidente para diferentes empresas, y obteniendo diferentes montos de remuneraci贸n, siendo destacable que percibi贸, en los meses de noviembre y diciembre de 2009, montos similares a los que indica en su libelo como aquellos que dejar谩 de percibir, y se ha desempe帽ado en el mismo rubro de la construcci贸n, tal como puede desprenderse de las razones sociales pagadoras de cotizaciones. No obsta a la anterior conclusi贸n los cortos per铆odos que aparece laborando el actor, por cuanto, tal como consta de los finiquitos incorporados por 茅ste, se desempe帽a usualmente para obras o servicios determinados, cuesti贸n bastante generalizada, por lo dem谩s, en el 谩mbito de la construcci贸n, por lo que a ello puede deberse los per铆odos de inactividad.
En consecuencia, se tiene por no acreditada la p茅rdida de capacidad de generar ingresos del demandante y, por lo mismo, se hace innecesario abordar el punto de prueba relativo a la remuneraci贸n mensual del actor.
DUODECIMO: Finalmente, corresponde pronunciarse sobre el da帽o moral. En ese sentido, importa destacar los dichos de los testigos del demandante, en cuanto el actor no hace actividades f铆sicas como saltar, correr y caminar, mientras que antes jugaba a la pelota, seg煤n expone su pareja Sra. Cheuquel茅n. Tales condiciones, en una persona de 36 a帽os a la fecha del accidente, tal como consta en sus hojas de historia cl铆nica, producen, naturalmente, una baja en el 谩nimo que ha sido constatada por los testigos indicados; sin embargo, no ha llegado al punto de requerir atenci贸n m茅dica por ello, trat谩ndose sus consultas y ex谩menes, exclusivamente, por su lesi贸n al pie izquierdo.
A lo anterior es importante sumar las dificultades que ha tenido el demandante para acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744 a ra铆z del ocultamiento del car谩cter laboral del accidente sufrido por 茅l, lo que se aprecia de la investigaci贸n antes indicada, ya que no s贸lo debi贸 alterar su versi贸n al momento de recibir las primeras atenciones, sino que ello le signific贸 tener que tratarse en el sistema p煤blico de salud al rechazarse cobertura por la ley de accidentes del trabajo, debiendo luego de unos meses retornar a la mutual de seguridad, dando cuenta de las reales circunstancias del accidente para poder acceder a las prestaciones a que tiene derecho, siendo destacable en este punto, que la decisi贸n definitiva sobre la cobertura de las secuelas derivadas de su accidente la obtuvo despu茅s de un a帽o de ocurrido 茅ste, para lo cual tuvo incluso que recabar pruebas. Lo anterior, es un antecedente que debe ser ponderado a la hora de cuantificar el da帽o moral a que se acceder谩, puesto que as铆 lo establece, concretamente, el inciso segundo del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
DECIMO TERCERO: En cuanto a dicha norma, cabe destacar que impone al empleador la obligaci贸n de adoptar todas las medidas que fueren necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, debiendo determinarse la naturaleza de la responsabilidad que esta regla impone al empleador, en cuanto a si debe responder por ella de la culpa leve o la culpa lev铆sima, para lo cual es necesario previamente dejar asentado que dichas categor铆as, en el 谩mbito civil que les dio origen, se relacionan con el beneficio del contrato al cual acceden, seg煤n aparece de la disposici贸n del art铆culo 1547 del C贸digo Civil. Esto es, si el contrato cede en beneficio rec铆proco de ambas partes, se entiende aplicable la responsabilidad de la culpa leve y, en ese sentido, las partes deben responder de acuerdo al cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, de acuerdo con la definici贸n proporcionada por el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo Civil. Mientras tanto, y volviendo al art铆culo 1547 ya citado, si el deudor de la obligaci贸n es el 煤nico que reporta beneficio del contrato, responde de culpa lev铆sima, esto es, seg煤n el inciso quinto del art铆culo 44 tambi茅n citado previamente, la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
Si bien no queda sino dejar constancia, previamente, que las categor铆as propias del derecho civil no resultan arm贸nicas con la naturaleza del contrato de trabajo pues, si bien es posible reconocer que el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es menos cierto que en 茅ste se verifica una circunstancia que es completamente ajena a los negocios civiles, cual es la ejecuci贸n del contrato, por parte de una de las partes, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia del otro. Ello significa que la igualdad contractual se rompe, desde la perspectiva que una de la partes del negocio ejerce una fuerte cuota de poder respecto de su contraparte. Por otro lado, no es posible equiparar, en t茅rminos econ贸micos, la cuant铆a del beneficio obtenido por el trabajador a cambio de sus servicios, con el enriquecimiento del empleador a causa de las labores desempe帽adas por lo que el beneficio no puede ser visto como equivalente. Dada la existencia de una facultad de mando de una de las partes del negocio respecto de otra, es que quien impone las condiciones en que se desarrollan los servicios del trabajador tiene el deber de asegurarse que tales condiciones respeten exigencias m铆nimas impuestas por las normas de orden p煤blico que configuran las disposiciones del C贸digo del Trabajo, dentro de las cuales, de manera preponderante, surge el que el trabajo se desarrolle de manera tal que la vida y salud del trabajador se encuentre debidamente resguardada.
Al encontrarse, en este punto, la exigencia del C贸digo del Trabajo, orientada a la protecci贸n de bienes jur铆dicos considerados como esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la integridad f铆sica y ps铆quica de los trabajadores, al punto de ser una garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, la que necesariamente, por ser condici贸n previa para poder disfrutar de los dem谩s derechos protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los que se encuentra la propiedad, conlleva a estimar que, en este aspecto, el empleador debe responder de culpa lev铆sima. En consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada prevenci贸n de accidentes y oportuna atenci贸n, dentro de la totalidad de las actividades que desarrolla dentro del marco de su giro social, debiendo emplear para su cumplimiento la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
DECIMO CUARTO: El an谩lisis de las recetas, certificados de atenci贸n, citaciones, licencias m茅dicas y formulario de interderivaci贸n, al sobreabundar respecto de hechos ya probados, no altera las conclusiones a que se ha arribado.
Asimismo, no se razonar谩 en torno a la informaci贸n remitida por el Hospital del Salvador a trav茅s de una respuesta de oficio, toda vez que resulta ilegible el contenido de la misma.
DECIMO QUINTO: La prueba ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana cr铆tica.


Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 184, 420, 446 y siguientes, 456 del C贸digo del Trabajo; art铆culo 5 y 69 de la Ley N° 16.744, 1547 del C贸digo Civil, SE DECLARA:
I.- Que se acoge la demanda deducida por don David Vicente Maldonado Hevia, en contra de la empresa Uriarte y Perez Cotapos Ltda., y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de $12.000.000.- al actor, por concepto de da帽o moral producto del accidente de trabajo sufrido el d铆a 24 de noviembre de 2008. En lo dem谩s, se la rechaza.
II.- El monto antes referido, ser谩 reajustado y devengar谩 intereses de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
III.- No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.


Digital铆cense los documentos incorporados en audiencia; devu茅lvanse. Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.


DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.