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mi茅rcoles, 6 de junio de 2012

Responsabilidad de empresa por accidente laboral al carecer de medidas de seguridad para trabajos en altura. Rol O-3718-2010



Santiago, siete de marzo de dos mil once.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Son partes de este juicio, como demandante, don 脕LVARO GONZALO BARRUETO REYES, maestro carpintero, domiciliado para estos efectos en calle Hu茅rfanos N°835, Oficina 1601, comuna de Santiago, quien pretende se declare la responsabilidad de su empleadora en el accidente laboral sufrido y se la condene al pago de las indemnizaciones que pretende en el libelo, con costas.
Como demandada, la empresa PACIFIC FITNESS LIMITADA, del giro administraci贸n de gimnasios, representada por don Enrique Garc铆a Aledo, empresario, ambos con domicilio en Avenida Rancagua N° 485, Piso 2°, comuna de Providencia, quien a pesar de estar v谩lidamente emplazada no ha realizado gesti贸n alguna en la presente causa, manteni茅ndose en rebeld铆a.
SEGUNDO: La demanda se funda en una relaci贸n laboral que comenz贸 el d铆a 01 de agosto del a帽o 2010, desarrollando el actor labores como maestro en el establecimiento ubicado en la comuna de Santiago, por la que percib铆a una remuneraci贸n de $250.000 mensuales.
Agrega que el d铆a 03 de septiembre del a帽o 2010 aproximadamente a las 16:00 hrs. el jefe de local le orden贸 que subiera al techo del galp贸n, a 10 metros, a revisar unas goteras, para lo cual contaba con una escalera para acceder al techo inferior de la estructura, debiendo colocar ah铆 la escalera para acceder al techo m谩s alto del galp贸n. Alrededor de las 16:30 horas pis贸 una plancha del techo que cedi贸, por lo que cay贸 hacia el galp贸n, impactando el lado derecho de su cuerpo. Luego fue trasladado de urgencia al Hospital Cl铆nico de la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, donde estuvo hospitalizado por 15 d铆as, per铆odo en el cual fue operado de la pelvis, coloc谩ndose tutores de metal que sobresal铆an del cuerpo, para nuevamente ser operado retir谩ndose los tutores y colocando placas de metal y 2 tornillos en la pelvis; para despu茅s iniciar curaciones quir煤rgicas, en las que se mantiene hasta la actualidad, debiendo utilizar bastones cl铆nicos para desplazarse. Sufri贸 graves lesiones en la pelvis, cadera, fractura de tobillo derecho y herida de cara complicada, por lo que asiste a terapias y tratamientos de urolog铆a, equipo pelvis y cadera, psiquiatr铆a, medicina general, equipo de columna, equipo de pierna, entre otros.
Explica que el accidente se produjo por la falta de cuidados y medidas de seguridad ya que a pesar de la altura en que trabajaba no contaba con arn茅s de seguridad ni cuerda de vida, adem谩s de no contar con casco, elementos de seguridad ni existir un procedimiento de trabajo seguro. Ello constituye un incumplimiento de la obligaci贸n establecida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, que impone una protecci贸n eficaz de la vida y salud de los trabajadores, apuntando a un efecto de resultado en cuanto prevenir accidentes del cual responde por culpa lev铆sima. Asimismo, estima infringidos los art铆culos 66, 67 y 68 de la Ley N°16.744 y los art铆culos 3, 36 y 37 del D.S. N°594 del Ministerio de Salud.
A causa del accidente ha tenido dificultades para efectuar labores que requieran fuerza o desplazamiento, sufre dolores permanentes en la pelvis y disminuci贸n de la movilidad, debiendo ser asistido por terceros. Tiene 31 a帽os y manten铆a a su familia, ahora no puede trabajar y sufre de angustia, la que vive tambi茅n su familia.
Finaliza solicitando se condene a la demandada al pago de indemnizaciones por el accidente de trabajo sufrido por lucro cesante por $51.000.000 y da帽o moral de $120.000.000, con reajustes, intereses y costas.
TERCERO: Con fecha veinticinco de enero del a帽o en curso, se llev贸 a cabo la audiencia preparatoria en rebeld铆a de la parte demandada, motivo por el cual se tuvo por fracasado el llamado a las partes a conciliaci贸n. En consecuencia, se determin贸 como hechos a probar, los siguientes: 1) Existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, labores desempa帽adas por el actor, fecha de inicio y remuneraci贸n pactada; 2) Forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos del 3 de septiembre de 2010, a ra铆z de los cuales el actor habr铆a sufrido un accidente; 3) Medidas de seguridad y prevenci贸n de accidentes implementadas por la demandada a la fecha de ocurrencia de los hechos; 4) Efectividad que el empleador adopt贸 todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud e integridad del trabajador en relaci贸n al accidente materia de autos; 5) Procedimiento y formaci贸n, capacitaci贸n, control y supervisi贸n de las medidas de seguridad y prevenci贸n de accidentes vigentes y en uso en el lugar a la fecha de ocurrencia de 茅ste; 6) Lesiones sufridas por el actor producto del accidente, car谩cter de 茅stas, naturaleza y monto de los da帽os.
CUARTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparaci贸n, consistente en Documental: 1) Contrato de trabajo celebrado entre las partes de 1 de agosto de 2010; 2) Liquidaci贸n de remuneraci贸n del actor del mes de agosto de 2010; 3) Cuatro epicrisis a nombre del actor emitidas por la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n del per铆odo 16 de septiembre y 23 de noviembre de 2010; 4) Diecisiete citaciones a control m茅dico a nombre del actor, emitidas por la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n; 5) Cuatro 贸rdenes m茅dicas de reposo laboral a nombre del actor; 6) Siete recetas m茅dicas a nombre del actor emitidas por la Mutual de Seguridad, per铆odo 16 de septiembre de noviembre de 2010; 7) Certificado de hospitalizaci贸n a nombre del actor, emitido por la Mutual de Seguridad; 8) Comprobante de pago de subsidios a nombre del actor emitidos por la Mutual de fecha 1 de octubre de 2010; 9) Solicitud a la Unidad de herida a nombre del actor emitida por la Mutual de Seguridad de fecha 5 de octubre de 2010; 10) Dos resultados de examen a nombre del actor emitidos por la Mutual de Seguridad de fecha 8 de octubre de 2010; 11) Solicitud de orden de hospitalizaci贸n a nombre del actor, emitida por la Mutual de Seguridad de fecha 13 de octubre de 2010; 12) Hoja historia cl铆nica a nombre del actor emitida por la Mutual de Seguridad de fecha 15 de octubre de 2010; 13) Resultado de laboratorio de Neurofisiolog铆a, electromiograf铆a y conducci贸n nerviosa a nombre del actor de fecha 3 de noviembre de 2010; 14) Hoja de interconsulta a nombre del actor emitida por la Mutual de fecha 5 de noviembre de 2010; 15) Carnet de citaci贸n a control a nombre del actor emitido por la Mutual de fecha 17 de noviembre de 2010; 16) Solicitud de kinesiolog铆a a nombre del actor emitido por la Mutual el 30 de noviembre de 2010; 17) Copia de c茅dula de identidad del actor; 18) Set de cinco fichas t茅cnicas para trabajo en altura, uso de arn茅s y cuerda de vida obtenidas de p谩ginas web Portal Expertos de Prevenci贸n de Riesgos de Chile, ACHS y Paritarios; y 19) Impresi贸n fotogr谩fica ilustrativa de uso de arn茅s y cuerda de vida para trabajo en altura.
Tambi茅n solicit贸 Confesional, solicitando la comparecencia de don Enrique Garc铆a Aledo, quien no asisti贸 a la audiencia, motivo por el cual se accedi贸 a hacer efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia preparatoria, del art铆culo 454 N° 3 del C贸digo del Trabajo. Por la misma inasistencia, la Exhibici贸n Documental tampoco se llev贸 a cabo, por lo que tambi茅n se decret贸 hacer efectivo el apercibimiento del art铆culo 453 N° 5 del mismo cuerpo legal.
Tambi茅n rindi贸 Testimonial, compareciendo do帽a Mar铆a Eduviges Reyes Robles, mam谩 del actor, quien supo que el accidente fue tipo 16:30 y se enter贸 alrededor de las 19:30, la llam贸 el jefe directo del demandante, le cont贸 del accidente, que estaba grave pero no hab铆a peligro de muerte y se quedaron de encontrar en un Hospital, de ah铆 lo llevaban a la Mutual de Seguridad que est谩 en Alameda con Ecuador. Cuando ella lleg贸 tambi茅n arrib贸 la ambulancia, su hijo no estaba consciente pero la reconoci贸, estaba vendado. El demandante estudi贸 electricidad y por eso pens贸 la testigo que le hab铆a dado la corriente, pero le aclararon que se cay贸 de arriba de un techo y que estaba tapando goteras, lo mandaron a arreglar unas planchas, a una altura de nueve o diez metros. Luego ella fue y estim贸 que era como a 12 metros, en el suelo hab铆a m谩quinas de ejercicio. El demandante estaba mal, le trat贸 de hablar pero no se le entendi贸, la enfermera le dijo que no le preguntara nada, hab铆a que anestesiarlo. Lo hospitalizaron 15 d铆as, en ese tiempo fue operado dos veces de la cadera, pelvis, tiene problemas en el tobillo y hueso sacro. Cuando volvi贸 a la casa, 茅l no dorm铆a porque se quejaba de sus dolores, dorm铆a con una bota, no se pod铆a mover y ella lo lavaba, lo daba vuelta y le daba comida. Eso dur贸 como dos meses y luego empez贸 a mejorar de a poco, no camin贸 de inmediato, pero pod铆a dormir un poco m谩s. Se desplazaba afirm谩ndolo la testigo con ayuda de la vecina, lo sentaban en una silla de ruedas, que dej贸 en la casa a fin de a帽o, pero si sale tiene que usarla. El demandante a煤n sigue con esos dolores, hay un hombro que le duele mucho pero no le han encontrado nada. Hasta el d铆a de hoy va al Hospital, en la semana hay dos o tres controles, le hab铆an dado terapia y no pudo seguir porque es muy pronto para hacerlo porque la cadera a煤n no est谩 soldada. Viven solos los dos. Solo trabaja el actor y la testigo tiene una pensi贸n y el demandante un subsidio. En cuanto a la forma de ser del actor, antes era un muchacho activo, hiperkin茅tico, trabajador, hac铆a artes marciales y ahora ni pensar en eso, ser铆a exponerse. Ellos viven en casa de dos pisos, el actor puede subir y bajar la escala pero hubo un tiempo que todo lo ten铆a que hacer arriba, hace dos meses que sube y baja y puede hacer algunas cosas. Las artes marciales el demandante las hac铆a una o dos veces a la semana, adem谩s jugaba a la pelota, el actor tiene pocas amistades por su mismo trabajo porque el tiempo le absorbe. Nadie le coment贸 que el demandante iba a sufrir los dolores luego del alta, ella fue con el como tres meses a los controles y lo ayudaba. El demandante tuvo que ir a psiquiatra, ahora se le olvidan las cosas, se peg贸 en la cabeza y tiene una cicatriz en la frente, toma medicamentos, no se sabe los nombres, y son para dormir.
Rindi贸 adem谩s Oficios, incorpor谩ndose la respuesta de la Mutual de Seguridad, la Seremi de Salud y la Direcci贸n del Trabajo.
Atendida la falta de respuesta del Instituto Traumatol贸gico, el tribunal prescindi贸 de la Prueba Pericial.
QUINTO: El primer hecho a probar establecido en la causa tiene relaci贸n con la existencia de la relaci贸n laboral. Sobre el mismo, se tiene por acreditado que las partes se vincularon por una relaci贸n laboral que comenz贸 el d铆a 01 de agosto de 2010, desempe帽谩ndose el actor como maestro, y por la cual percib铆a una remuneraci贸n mensual de $250.000. Ello se tiene por establecido de acuerdo con el tenor del contrato de trabajo que vincul贸 a las partes, en cuya cl谩usula s茅ptima se deja establecido que la fecha de inicio de la relaci贸n laboral es el 01 de agosto de 2010, mientras que en la cl谩usula primera se deja constancia de las labores del actor, consistentes en maestro en operaciones. En id茅ntico tenor son los dichos de la testigo aportada por la parte actora, Sra. Reyes, quien expuso que su hijo laboraba para la demandada como maestro. Finalmente, el monto de la remuneraci贸n se tiene por acreditado de acuerdo con la liquidaci贸n de remuneraciones del mes de agosto incorporada en juicio, y si bien dicho instrumento permite colegir que los haberes percibidos por el trabajador son superiores a la suma indicada en la demanda, se limitar谩 el tribunal, de corresponder, a lo pedido en dicho libelo.
SEXTO: En lo relativo a las circunstancias del accidente del actor, se tiene por establecido que 茅ste sufri贸 un accidente de trabajo el d铆a 03 de septiembre de 2010 a las 16:30 horas, en circunstancias que se encontraba en el techo del galp贸n revisando unas goteras, ya que cedi贸 una de las planchas que pis贸, cayendo a una altura de cuatro metros al interior del mismo. Lo anterior se tiene por establecido de acuerdo del tenor de los dichos de la testigo de la parte demandante, Sra. Reyes, quien expuso que, una vez que fue a visitar a su hijo a la Mutual de Seguridad, se le inform贸 de las circunstancias del accidente por el personero de la demandada que la esperaba en dicho lugar, en cuanto a que se produjo por una ca铆da en altura mientras el actor revisaba unas goteras. Lo anterior se ve confirmado, asimismo, de la inasistencia del representante de la demandada a la audiencia de juicio sin causa justificada, lo que permite al tribunal aplicar la presunci贸n contemplada en el art铆culo 454 N° 3 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a asentar la efectividad de la existencia del accidente de trabajo se帽alado en la demanda, como su fecha, esto es, el 03 de septiembre de 2010, alrededor de las 16:00 horas, en circunstancias que el demandante estaba en el techo del galp贸n de uno de los gimnasios de la cadena, al ceder una plancha que pisaba. Finalmente, la fecha, hora y altura de la ca铆da se pueden establecer adem谩s de acuerdo con el tenor de los antecedentes m茅dicos remitidos por la mutual de seguridad a trav茅s de la respuesta del oficio solicitado por la demandante, ya que en ellos consta el ingreso del trabajador por el accidente el d铆a 3 de septiembre de 2010 a las 21:16 horas, siendo la hora del suceso las 16:30, y constando all铆 que estaba arriba de un techo realizando reparaciones. Lo mismo consta, tambi茅n, en la declaraci贸n individual de accidente de trabajo, remitida por la mutualidad informante.
SEPTIMO: En lo relativo a los hechos a probar N° 3, 4 y 5, cabe indicar que ellos tienen relaci贸n con el cumplimiento, por parte del empleador, de la obligaci贸n de seguridad, y protecci贸n eficaz de la vida y salud de sus trabajadores. Por lo mismo, se trata de hechos que constituyen la carga probatoria de la demandada, la que se ha mantenido rebelde durante la tramitaci贸n 铆ntegra de esta litis, y por ende no ha aportado prueba alguna sobre dicho aspecto. Dada la falta de prueba sobre medidas de seguridad para trabajos en altura, se tendr谩 por establecido que la demandada no contaba con reglamento interno de orden, higiene y seguridad, ni procedimiento y/o medidas de seguridad para trabajo en altura, y, en particular, no contaba con arn茅s para proporcionar a sus trabajadores ni cuerda de vida que los sujetara ante eventuales ca铆das. Lo anterior, adem谩s de la falta de prueba, dado el tenor de la demanda en cuanto a que no contaba el demandante con arn茅s de seguridad ni cuerda de vida que evitara una ca铆da, lo que ha sido admitido t谩citamente por la demandada al no contestar el libelo pretensor, de acuerdo con lo previsto por el art铆culo 453 N° 1 del C贸digo del Trabajo, y adem谩s se presume efectivo por la confesional ficta; en aplicaci贸n, adem谩s, de las reglas de la sana cr铆tica, puede establecerse ese hecho, puesto que la existencia de alguno de los elementos de seguridad antes indicado hubiese evitado el impacto del trabajador con el galp贸n al haber quedado suspendido en el aire, por lo que naturalmente puede concluirse su falta. En cuanto al reglamento interno, puede establecerse su falta de acuerdo con la exhibici贸n documental solicitada por la parte demandante sin que se haya verificado su cumplimiento, toda vez que es posible aplicar la presunci贸n del art铆culo 453 N° 5 del C贸digo del Trabajo, por tratarse de un documento que debe obrar en poder del empleador, como asimismo, los procedimientos de trabajo en altura, de acuerdo con las disposiciones de los art铆culos 153 y 184 del C贸digo del Trabajo.
OCTAVO: En relaci贸n con las lesiones del actor, puede establecerse que sufri贸 de fractura de pelvis, fractura del peron茅 derecho, herida complicada de cara y tec cerrado, de acuerdo con el resumen del memor谩ndum interno a trav茅s del cual se inform贸 al tribunal de las lesiones y tratamientos del demandante por parte de la mutual de seguridad a trav茅s de la respuesta de oficio. Asimismo, se puede tener por acreditado lo anterior de acuerdo con el tenor de las epicrisis incorporadas por la parte actora, que dan cuenta, al 16 de septiembre de 2010, que el diagn贸stico de alta hospitalaria del trabajador era de fractura de pelvis y herida de cara complicada, consistiendo sus indicaciones en reposo relativo, traslado en silla de ruedas, disponi茅ndose tambi茅n su traslado de ida y vuelta, siendo tambi茅n derivado a control de caderas, urolog铆a y siquiatr铆a. El mismo diagn贸stico, al que se suma la fractura de tobillo, se repite en las epicrisis de 19 y 28 de octubre de 2010 y de 23 de noviembre de 2010. Asimismo, las citaciones a control y carnet de citaciones a control incorporadas por la parte actora, permiten colegir que, al mes de diciembre de 2010, esto es, tres meses despu茅s del accidente laboral, el demandante a煤n era citado de manera frecuente a controles de diversa 铆ndole, siendo destacable que permanentemente debi贸 ser revisado por el equipo de columna, pierna, psiquiatr铆a y urolog铆a en el Hospital Santiago de la mutual de seguridad de la c谩mara chilena de la construcci贸n, per铆odo en el cual, adem谩s, estuvo con licencia m茅dica, de acuerdo con las 贸rdenes m茅dicas de reposo laboral incorporadas en juicio.
Asimismo, y dentro del historial del tratamiento seguido por el actor, puede establecerse que fue sometido a ex谩menes m茅dicos de diversa 铆ndole, tal como se aprecia de los resultados de ecotomograf铆a doppler testicular, ecotomograf铆a pelviana, y del laboratorio de neurofisiolog铆a electromiograf铆a y conducci贸n nerviosa incorporados por la parte actora, y que datan de los meses de octubre y noviembre de 2010; que tambi茅n fue derivado a kinesiolog铆a a fines de noviembre de 2010 con la indicaci贸n de reeducar marcha con bastones y carga parcial, fortalecer miotomas y desensibilizar hiperestesia del pie. Finalmente, es posible establecer, tambi茅n, que el demandante debi贸 ser sometido el d铆a 07 de septiembre a una cirug铆a de reducci贸n y osteos铆ntesis de la fractura de pelvis, siendo nuevamente intervenido el 28 de octubre, tal como se aprecia de la solicitud de orden de hospitalizaci贸n de 13 de octubre de 2010, incorporada por la demandante, complementada con los protocolos de anestesia y operatorio que forman parte de los antecedentes m茅dicos aportados en la respuesta de oficio de la mutual de seguridad de la c谩mara chilena de la construcci贸n.
Por otro lado, y finalmente, es posible establecer que las lesiones f铆sicas del demandante ocasionadas por el accidente de trabajo a煤n no han sido superadas completamente, ya que a la documental incorporada en juicio, que data de 贸rdenes de reposo laboral hasta el mes de diciembre de 2010, se suma el memor谩ndum interno Meda/424/2011, de 23 de febrero de 2011 remitido por la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la construcci贸n, en el que se informa que, a esa fecha, el trabajador est谩 siendo estudiado con resonancia nuclear magn茅tica con medio de contraste para determinar si hay compresi贸n de la ra铆z L5 a nivel del sacro, agreg谩ndose que una vez concluidos todos los tratamientos ser谩 la comisi贸n m茅dica de la mutual la que deber谩 fijar el grado de p茅rdida de capacidad de ganancia, sumado a la orden de reposo m茅dico remitido por la misma v铆a, que comprende hasta el d铆a 24 de febrero de 2011, de lo que se sigue que a煤n el demandante se encuentra en etapa de rehabilitaci贸n de su salud.
NOVENO: En cuanto a las lesiones que exceden del 谩mbito f铆sico, cabe tener por acreditado que el accidente de trabajo produjo en el demandante alteraciones en el 谩nimo vinculadas con los dolores sufridos; como tambi茅n que 茅ste presenta rasgos histri贸nicos. Ello se puede tener por establecido de acuerdo con la hoja de historia cl铆nica del actor, debiendo destacarse la de 05 de septiembre de 2010, en la que se da cuenta de un desajuste conductual, siendo insistente el paciente en su traslado a sala y presentando alteraci贸n del sue帽o, adem谩s de mostrarse muy afectado por el dolor; empero, se da cuenta tambi茅n de que el trabajador reconoce consumo de marihuana, coca铆na y pasta base, al d铆a previo al accidente en caso del primer estupefaciente, al punto de que las hip贸tesis diagn贸sticas psiqui谩tricas consisten en trastorno por uso de sustancias, observaciones por privaci贸n de coca铆na y marihuana, y personalidad a evaluar, observar rasgos histri贸nicos, vincul谩ndose, de esta forma, sus alteraciones y dolores con su propia personalidad e historial de consumo de drogas. Asimismo, en la historia de 01 de octubre, se da cuenta de problemas para dormir, descart谩ndose origen neuronal en la hoja de 29 de diciembre, al indicarse que tiene un TAC de cerebro sin lesiones, a pesar de lo cual mantiene cefalea occipital tipo opresivo y cefalea frontal derecho tipo puntada, lo que permite colegir la falta de lesiones neuronales y por, ende, motivos ajenos a ello en sus cefaleas.
Por su parte, las alteraciones en el 谩nimo sufridas por el demandante, se tienen por establecidas adem谩s de la historia cl铆nica del actor, de acuerdo con los dichos de la testigo Sra. Reyes, su madre, quien afirma que luego de la hospitalizaci贸n el demandante no pod铆a dormir a ra铆z de los dolores que sufr铆a, sumado a que no pod铆a efectuar las tareas m谩s b谩sicas por s铆 solo, debiendo ella ba帽arlo y trasladarlo de un sitio a otro con ayuda de una vecina, hasta el mes de diciembre de 2010, fecha en que el trabajador comenz贸 a trasladarse con muletas. Por otro lado, ella indica que el actor practicaba artes marciales y jugaba a la pelota, cosas que en la actualidad no realiza, pero tambi茅n agrega que no se trata de una persona con una abundante vida social, al exponer que no es persona de mucho amigos.
DECIMO: Establecidos los da帽os f铆sicos y ps铆quicos del demandante, corresponde determinar la responsabilidad de la empleadora en los mismos. En ese sentido, cabe tener presente que se tuvo por establecida la carencia de medidas de seguridad para trabajos en altura, tales como arn茅s y cuerda de vida y procedimiento de trabajo, por lo que claramente surge el incumplimiento en la obligaci贸n estatuida por el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en cuanto no se dispuso lo necesario para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, careciendo la empresa de una conciencia de seguridad en orden a la prevenci贸n de accidentes. Ahora bien, dentro de las medidas paliativas, est谩n aquellas establecidas en el inciso segundo del mencionado art铆culo 184 del C贸digo del ramo, en cuanto proporcionar los elementos necesarios para que los trabajadores puedan acceder a una oportuna y adecuada atenci贸n m茅dica, hospitalaria y farmac茅utica. Sobre las mismas, puede colegirse que la demandada remiti贸 al trabajador a un centro m茅dico de urgencia una vez verificado el accidente, efectuando la pertinente declaraci贸n individual de accidente de trabajo, tal como consta de los antecedentes remitidos por la mutual de seguridad de la c谩mara chilena de la construcci贸n, obviando, sin embargo, la denuncia del accidente al tenor de lo previsto por el art铆culo 76 de la Ley N° 16.744, tal como se aprecia de las respuesta de oficio remitidas por la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Providencia y de la SEREMI de Salud de la Regi贸n Metropolitana, en que ambas instituciones informan no tener antecedentes sobre el mismo.
Sobre la responsabilidad que ata帽e, en este punto, al empleador, cabe indicar en relaci贸n a la determinaci贸n de la naturaleza de la responsabilidad que el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo impone al empleador, en cuanto a si debe responder por ella de la culpa leve o la culpa lev铆sima, es necesario dejar asentado que dichas categor铆as, en el 谩mbito civil que les dio origen, se relacionan con el beneficio del contrato al cual acceden, seg煤n aparece de la disposici贸n del art铆culo 1547 del C贸digo Civil. Esto es, si el contrato cede en beneficio rec铆proco de ambas partes, se entiende aplicable la responsabilidad de la culpa leve y, en ese sentido, las partes deben responder de acuerdo al cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, de acuerdo con la definici贸n proporcionada por el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo Civil. Mientras tanto, y volviendo al art铆culo 1547 ya citado, si el deudor de la obligaci贸n es el 煤nico que reporta beneficio del contrato, responde de culpa lev铆sima, esto es, seg煤n el inciso quinto del art铆culo 44 tambi茅n citado previamente, la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
Si bien no queda sino dejar constancia, previamente, que las categor铆as propias del derecho civil no resultan arm贸nicas con la naturaleza del contrato de trabajo pues, a pesar de que es posible reconocer que el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es menos cierto que en 茅ste se verifica una circunstancia que es completamente ajena a los negocios civiles, cual es la ejecuci贸n del contrato, por parte de una de las partes, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia del otro. Ello significa que la igualdad contractual base de las convenciones civiles se rompe, desde la perspectiva que una de la partes del negocio ejerce una fuerte cuota de poder respecto de su contraparte. Por otro lado, no es posible equiparar, en t茅rminos econ贸micos, la cuant铆a del beneficio obtenido por el trabajador a cambio de sus servicios, con el enriquecimiento del empleador a causa de las labores desempe帽adas. Dada la existencia de una facultad de mando de una de las partes del negocio respecto de otra, es que quien impone las condiciones en que se desarrollan los servicios del trabajador tiene el deber de asegurarse que tales condiciones respeten exigencias m铆nimas impuestas por las normas de orden p煤blico que configuran las disposiciones del C贸digo del Trabajo, dentro de las cuales, de manera preponderante, surge el que el trabajo se desarrolle de manera tal que la vida y salud del trabajador se encuentre debidamente resguardada.
Al encontrarse, en este punto, la exigencia del C贸digo del Trabajo, orientada a la protecci贸n de bienes jur铆dicos considerados como esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la integridad f铆sica y ps铆quica de los trabajadores, garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que, necesariamente, es condici贸n previa para poder disfrutar de los dem谩s derechos protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los que se encuentra la propiedad, no queda sino estimar que, en este aspecto, el empleador debe responder de culpa lev铆sima. En consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada prevenci贸n de accidentes, dentro de la totalidad de las actividades que desarrolla en cumplimiento de su giro social, respondiendo de ello de acuerdo con la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
UNDECIMO: Teniendo presente, entonces, la suma exigencia del empleador en materia de prevenci贸n y recuperaci贸n de accidentes, debe establecerse, ahora, la procedencia y cuant铆a de los da帽os demandados. En ese sentido, la primera pretensi贸n consiste en el pago de lucro cesante, indemnizaci贸n que corresponde a la diferencia de los emolumentos que dejar谩 de percibir el actor a causa del accidente, proyectada por sus restantes a帽os de vida laboral. Ahora bien, dado que el lucro cesante es un da帽o proyectado hacia el futuro, el mismo debe ser examinado desde el punto de vista del desarrollo normal de la relaci贸n causal y la no interferencia de hechos, conforme el curso natural y razonablemente previsible de las cosas. Es decir, debe evaluarse, a futuro, las aptitudes del trabajador para generar un ingreso equivalente al que percib铆a a la 茅poca del accidente, teniendo en consideraci贸n las labores desarrolladas y la posibilidad de volverlas a efectuar o bien de capacitarse para otra clase de tareas, el per铆odo laboral habitual de un trabajador promedio, como tambi茅n los ciclos de desocupaci贸n que usualmente se verifican, dada el grado de movilidad del mercado de trabajo. Por lo mismo, no es posible de descartar la procedencia de lucro cesante en un accidente de trabajo, en atenci贸n a que lo futuro del da帽o no impide la determinaci贸n, ponderada seg煤n las circunstancias que usualmente se presentan en la vida laboral de los trabajadores del rubro en que se desempe帽a el actor, de la p茅rdida futura.
Sin embargo, en el caso de estos antecedentes no se acceder谩 al lucro cesante demandado, toda vez que no se trata, en la actualidad, de un da帽o cierto. En efecto, la proyecci贸n a futuro debe efectuarse respecto de un detrimento realmente producido que, en este caso, se traduce en la p茅rdida de capacidad de ganancia decretada por la comisi贸n m茅dica de rigor, cuesti贸n que a煤n no se ha efectuado. En ese sentido, es importante destacar que la falta de dicha determinaci贸n no puede ser subsanada por el tribunal, toda vez que la competencia para efectuarla ha sido puesta por el art铆culo 58 de la Ley 16.744, exclusivamente, en los Servicios de Salud o las mutualidades, en su caso; lo contrario, constituir铆a una vulneraci贸n de la prohibici贸n del art铆culo 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en cuanto a arrogarse, un 贸rgano del estado, competencias que no le hayan sido expresamente otorgadas por ley.
En cuanto al da帽o moral, como ya se expres贸, se tendr谩 presente el grado de responsabilidad del empleador en la falta de prevenci贸n del accidente de autos, y la afectaci贸n an铆mica del actor a causa de los dolores sufridos y las molestias derivadas del per铆odo en que requiri贸 asistencia para realizar sus tareas b谩sicas, como las condiciones personales detectadas por los m茅dicos psiquiatras que lo trataron.
DUODECIMO: En atenci贸n a la falta de determinaci贸n del grado de p茅rdida de capacidad de ganancia, el examen de la c茅dula de identidad del actor no altera las conclusiones a que se ha arribado. Asimismo, las recetas m茅dicas, comprobante de pago de subsidios, solicitud a la unidad de herida, hoja de interconsulta, al abundar sobre hechos que se han tenido por probados con otros antecedentes, no modifican lo razonado.
Al no versar directamente sobre los hechos a probar, no alteran lo considerado las cinco fichas t茅cnicas para trabajo en altura ni la impresi贸n fotogr谩fico del uso de arn茅s y cuerda de vida.
DECIMO TERCERO: La prueba ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana cr铆tica.


Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 184, 420, 446 y siguientes, 456 del C贸digo del Trabajo; art铆culo 5 y 58, de la Ley N° 16.744, SE DECLARA:
I.- Que se acoge la demanda deducida por don 脕lvaro Gonzalo Barrueto Reyes en contra de la empresa Pacific Fitness Limitada, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de $18.000.000.- al actor, por concepto de da帽o moral producto del accidente de trabajo sufrido el d铆a 03 de septiembre de 2010. En lo dem谩s, se la rechaza.
II.- El monto antes referido, ser谩 reajustado y devengar谩 intereses de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
III.- No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Digital铆cense los documentos incorporados en audiencia y devu茅lvanse. Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.


DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.