Santiago,
siete de marzo de dos mil once.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Son partes de este juicio, como demandante, don 脕LVARO
GONZALO BARRUETO REYES, maestro carpintero,
domiciliado para estos efectos en calle Hu茅rfanos N°835, Oficina
1601, comuna de Santiago, quien pretende se declare la
responsabilidad de su empleadora en el accidente laboral sufrido y se
la condene al pago de las indemnizaciones que pretende en el libelo,
con costas.
Como
demandada, la empresa PACIFIC FITNESS
LIMITADA, del giro administraci贸n de
gimnasios, representada por don Enrique Garc铆a
Aledo, empresario, ambos con domicilio en
Avenida Rancagua N° 485, Piso 2°, comuna de Providencia, quien a
pesar de estar v谩lidamente emplazada no ha realizado gesti贸n alguna
en la presente causa, manteni茅ndose en rebeld铆a.
SEGUNDO:
La demanda se funda en una relaci贸n laboral que comenz贸 el d铆a 01
de agosto del a帽o 2010, desarrollando el actor labores como maestro
en el establecimiento ubicado en la comuna de Santiago, por la que
percib铆a una remuneraci贸n de $250.000 mensuales.
Agrega
que el d铆a 03 de septiembre del a帽o 2010 aproximadamente a las
16:00 hrs. el jefe de local le orden贸 que subiera al techo del
galp贸n, a 10 metros, a revisar unas goteras, para lo cual contaba
con una escalera para acceder al techo inferior de la estructura,
debiendo colocar ah铆 la escalera para acceder al techo m谩s alto del
galp贸n. Alrededor de las 16:30 horas pis贸 una plancha del techo que
cedi贸, por lo que cay贸 hacia el galp贸n, impactando el lado derecho
de su cuerpo. Luego fue trasladado de urgencia al Hospital Cl铆nico
de la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n,
donde estuvo hospitalizado por 15 d铆as, per铆odo en el cual fue
operado de la pelvis, coloc谩ndose tutores de metal que sobresal铆an
del cuerpo, para nuevamente ser operado retir谩ndose los tutores y
colocando placas de metal y 2 tornillos en la pelvis; para despu茅s
iniciar curaciones quir煤rgicas, en las que se mantiene hasta la
actualidad, debiendo utilizar bastones cl铆nicos para desplazarse.
Sufri贸 graves lesiones en la pelvis, cadera, fractura de tobillo
derecho y herida de cara complicada, por lo que asiste a terapias y
tratamientos de urolog铆a, equipo pelvis y cadera, psiquiatr铆a,
medicina general, equipo de columna, equipo de pierna, entre otros.
Explica
que el accidente se produjo por la falta de cuidados y medidas de
seguridad ya que a pesar de la altura en que trabajaba no contaba con
arn茅s de seguridad ni cuerda de vida, adem谩s de no contar con
casco, elementos de seguridad ni existir un procedimiento de trabajo
seguro. Ello constituye un incumplimiento de la obligaci贸n
establecida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, que impone
una protecci贸n eficaz de la vida y salud de los trabajadores,
apuntando a un efecto de resultado en cuanto prevenir accidentes del
cual responde por culpa lev铆sima. Asimismo, estima infringidos los
art铆culos 66, 67 y 68 de la Ley N°16.744 y los art铆culos 3, 36 y
37 del D.S. N°594 del Ministerio de Salud.
A causa
del accidente ha tenido dificultades para efectuar labores que
requieran fuerza o desplazamiento, sufre dolores permanentes en la
pelvis y disminuci贸n de la movilidad, debiendo ser asistido por
terceros. Tiene 31 a帽os y manten铆a a su familia, ahora no puede
trabajar y sufre de angustia, la que vive tambi茅n su familia.
Finaliza
solicitando se condene a la demandada al pago de indemnizaciones por
el accidente de trabajo sufrido por lucro cesante por $51.000.000 y
da帽o moral de $120.000.000, con reajustes, intereses y costas.
TERCERO:
Con fecha veinticinco de enero del a帽o en
curso, se llev贸 a cabo la audiencia preparatoria en rebeld铆a de la
parte demandada, motivo por el cual se tuvo por fracasado el llamado
a las partes a conciliaci贸n. En consecuencia, se determin贸 como
hechos a probar, los siguientes: 1) Existencia de una relaci贸n
laboral entre las partes, labores desempa帽adas por el actor, fecha
de inicio y remuneraci贸n pactada; 2) Forma y circunstancias en que
ocurrieron los hechos del 3 de septiembre de 2010, a ra铆z de los
cuales el actor habr铆a sufrido un accidente; 3) Medidas de seguridad
y prevenci贸n de accidentes implementadas por la demandada a la fecha
de ocurrencia de los hechos; 4) Efectividad que el empleador adopt贸
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud e
integridad del trabajador en relaci贸n al accidente materia de autos;
5) Procedimiento y formaci贸n, capacitaci贸n, control y supervisi贸n
de las medidas de seguridad y prevenci贸n de accidentes vigentes y en
uso en el lugar a la fecha de ocurrencia de 茅ste; 6) Lesiones
sufridas por el actor producto del accidente, car谩cter de 茅stas,
naturaleza y monto de los da帽os.
CUARTO: En
la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la
preparaci贸n, consistente en
Documental:
1) Contrato de trabajo
celebrado entre las partes de 1 de agosto de 2010; 2) Liquidaci贸n de
remuneraci贸n del actor del mes de agosto de 2010; 3) Cuatro
epicrisis a nombre del actor emitidas por la Mutual de Seguridad de
la C谩mara Chilena de la Construcci贸n del per铆odo 16 de septiembre
y 23 de noviembre de 2010; 4) Diecisiete citaciones a control m茅dico
a nombre del actor, emitidas por la Mutual de Seguridad de la C谩mara
Chilena de la Construcci贸n; 5) Cuatro 贸rdenes m茅dicas de reposo
laboral a nombre del actor; 6) Siete recetas m茅dicas a nombre del
actor emitidas por la Mutual de Seguridad, per铆odo 16 de septiembre
de noviembre de 2010; 7) Certificado de hospitalizaci贸n a nombre del
actor, emitido por la Mutual de Seguridad; 8) Comprobante de pago de
subsidios a nombre del actor emitidos por la Mutual de fecha 1 de
octubre de 2010; 9) Solicitud a la Unidad de herida a nombre del
actor emitida por la Mutual de Seguridad de fecha 5 de octubre de
2010; 10) Dos resultados de examen a nombre del actor emitidos por la
Mutual de Seguridad de fecha 8 de octubre de 2010; 11) Solicitud de
orden de hospitalizaci贸n a nombre del actor, emitida por la Mutual
de Seguridad de fecha 13 de octubre de 2010; 12) Hoja historia
cl铆nica a nombre del actor emitida por la Mutual de Seguridad de
fecha 15 de octubre de 2010; 13) Resultado de laboratorio de
Neurofisiolog铆a, electromiograf铆a y conducci贸n nerviosa a nombre
del actor de fecha 3 de noviembre de 2010; 14) Hoja de interconsulta
a nombre del actor emitida por la Mutual de fecha 5 de noviembre de
2010; 15) Carnet de citaci贸n a control a nombre del actor emitido
por la Mutual de fecha 17 de noviembre de 2010; 16) Solicitud de
kinesiolog铆a a nombre del actor emitido por la Mutual el 30 de
noviembre de 2010; 17) Copia de c茅dula de identidad del actor; 18)
Set de cinco fichas t茅cnicas para trabajo en altura, uso de arn茅s y
cuerda de vida obtenidas de p谩ginas web Portal Expertos de
Prevenci贸n de Riesgos de Chile, ACHS y Paritarios; y 19) Impresi贸n
fotogr谩fica ilustrativa de uso de arn茅s y cuerda de vida para
trabajo en altura.
Tambi茅n solicit贸 Confesional,
solicitando la comparecencia de don Enrique
Garc铆a Aledo, quien no
asisti贸 a la audiencia, motivo por el cual se accedi贸 a hacer
efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia preparatoria,
del art铆culo 454 N° 3 del C贸digo del Trabajo. Por la misma
inasistencia, la Exhibici贸n
Documental tampoco se
llev贸 a cabo, por lo que tambi茅n se decret贸 hacer efectivo el
apercibimiento del art铆culo 453 N° 5 del mismo cuerpo legal.
Tambi茅n rindi贸 Testimonial,
compareciendo do帽a Mar铆a
Eduviges Reyes Robles,
mam谩 del actor, quien supo que el accidente fue tipo 16:30 y se
enter贸 alrededor de las 19:30, la llam贸 el jefe directo del
demandante, le cont贸 del accidente, que estaba grave pero no hab铆a
peligro de muerte y se quedaron de encontrar en un Hospital, de ah铆
lo llevaban a la Mutual de Seguridad que est谩 en Alameda con
Ecuador. Cuando ella lleg贸 tambi茅n arrib贸 la ambulancia, su hijo
no estaba consciente pero la reconoci贸, estaba vendado. El
demandante estudi贸 electricidad y por eso pens贸 la testigo que le
hab铆a dado la corriente, pero le aclararon que se cay贸 de arriba de
un techo y que estaba tapando goteras, lo mandaron a arreglar unas
planchas, a una altura de nueve o diez metros. Luego ella fue y
estim贸 que era como a 12 metros, en el suelo hab铆a m谩quinas de
ejercicio. El demandante estaba mal, le trat贸 de hablar pero no se
le entendi贸, la enfermera le dijo que no le preguntara nada, hab铆a
que anestesiarlo. Lo hospitalizaron 15 d铆as, en ese tiempo fue
operado dos veces de la cadera, pelvis, tiene problemas en el tobillo
y hueso sacro. Cuando volvi贸 a la casa, 茅l no dorm铆a porque se
quejaba de sus dolores, dorm铆a con una bota, no se pod铆a mover y
ella lo lavaba, lo daba vuelta y le daba comida. Eso dur贸 como dos
meses y luego empez贸 a mejorar de a poco, no camin贸 de inmediato,
pero pod铆a dormir un poco m谩s. Se desplazaba afirm谩ndolo la
testigo con ayuda de la vecina, lo sentaban en una silla de ruedas,
que dej贸 en la casa a fin de a帽o, pero si sale tiene que usarla. El
demandante a煤n sigue con esos dolores, hay un hombro que le duele
mucho pero no le han encontrado nada. Hasta el d铆a de hoy va al
Hospital, en la semana hay dos o tres controles, le hab铆an dado
terapia y no pudo seguir porque es muy pronto para hacerlo porque la
cadera a煤n no est谩 soldada. Viven solos los dos. Solo trabaja el
actor y la testigo tiene una pensi贸n y el demandante un subsidio. En
cuanto a la forma de ser del actor, antes era un muchacho activo,
hiperkin茅tico, trabajador, hac铆a artes marciales y ahora ni pensar
en eso, ser铆a exponerse. Ellos viven en casa de dos pisos, el actor
puede subir y bajar la escala pero hubo un tiempo que todo lo ten铆a
que hacer arriba, hace dos meses que sube y baja y puede hacer
algunas cosas. Las artes marciales el demandante las hac铆a una o dos
veces a la semana, adem谩s jugaba a la pelota, el actor tiene pocas
amistades por su mismo trabajo porque el tiempo le absorbe. Nadie le
coment贸 que el demandante iba a sufrir los dolores luego del alta,
ella fue con el como tres meses a los controles y lo ayudaba. El
demandante tuvo que ir a psiquiatra, ahora se le olvidan las cosas,
se peg贸 en la cabeza y tiene una cicatriz en la frente, toma
medicamentos, no se sabe los nombres, y son para dormir.
Rindi贸 adem谩s Oficios,
incorpor谩ndose la respuesta de la Mutual
de Seguridad, la Seremi de Salud y la Direcci贸n del Trabajo.
Atendida la falta de respuesta del
Instituto Traumatol贸gico, el tribunal prescindi贸 de la
Prueba Pericial.
QUINTO: El
primer hecho a probar establecido en la causa tiene relaci贸n con la
existencia de la relaci贸n laboral. Sobre el mismo, se tiene por
acreditado que las partes
se vincularon por una relaci贸n laboral que comenz贸 el d铆a 01 de
agosto de 2010, desempe帽谩ndose el actor como maestro, y por la cual
percib铆a una remuneraci贸n mensual de $250.000.
Ello se tiene por establecido de acuerdo con el tenor del contrato de
trabajo que vincul贸 a las partes, en cuya cl谩usula s茅ptima se deja
establecido que la fecha de inicio de la relaci贸n laboral es el 01
de agosto de 2010, mientras que en la cl谩usula primera se deja
constancia de las labores del actor, consistentes en maestro en
operaciones. En id茅ntico tenor son los dichos de la testigo aportada
por la parte actora, Sra. Reyes, quien expuso que su hijo laboraba
para la demandada como maestro. Finalmente, el monto de la
remuneraci贸n se tiene por acreditado de acuerdo con la liquidaci贸n
de remuneraciones del mes de agosto incorporada en juicio, y si bien
dicho instrumento permite colegir que los haberes percibidos por el
trabajador son superiores a la suma indicada en la demanda, se
limitar谩 el tribunal, de corresponder, a lo pedido en dicho libelo.
SEXTO: En
lo relativo a las circunstancias del accidente del actor, se tiene
por establecido que 茅ste
sufri贸 un accidente de trabajo el d铆a 03 de septiembre de 2010 a
las 16:30 horas, en
circunstancias que se encontraba en el techo del galp贸n revisando
unas goteras, ya que cedi贸 una de las planchas que pis贸, cayendo a
una altura de cuatro metros al interior del mismo.
Lo anterior se tiene por establecido de acuerdo del tenor de los
dichos de la testigo de la parte demandante, Sra. Reyes, quien expuso
que, una vez que fue a visitar a su hijo a la Mutual de Seguridad, se
le inform贸 de las circunstancias del accidente por el personero de
la demandada que la esperaba en dicho lugar, en cuanto a que se
produjo por una ca铆da en altura mientras el actor revisaba unas
goteras. Lo anterior se ve confirmado, asimismo, de la inasistencia
del representante de la demandada a la audiencia de juicio sin causa
justificada, lo que permite al tribunal aplicar la presunci贸n
contemplada en el art铆culo 454 N° 3 del C贸digo del Trabajo, en
cuanto a asentar la efectividad de la existencia del accidente de
trabajo se帽alado en la demanda, como su fecha, esto es, el 03 de
septiembre de 2010, alrededor de las 16:00 horas, en circunstancias
que el demandante estaba en el techo del galp贸n de uno de los
gimnasios de la cadena, al ceder una plancha que pisaba. Finalmente,
la fecha, hora y altura de la ca铆da se pueden establecer adem谩s de
acuerdo con el tenor de los antecedentes m茅dicos remitidos por la
mutual de seguridad a trav茅s de la respuesta del oficio solicitado
por la demandante, ya que en ellos consta el ingreso del trabajador
por el accidente el d铆a 3 de septiembre de 2010 a las 21:16 horas,
siendo la hora del suceso las 16:30, y constando all铆 que estaba
arriba de un techo realizando reparaciones. Lo mismo consta, tambi茅n,
en la declaraci贸n individual de accidente de trabajo, remitida por
la mutualidad informante.
SEPTIMO: En
lo relativo a los hechos a probar N° 3, 4 y 5, cabe indicar que
ellos tienen relaci贸n con el cumplimiento, por parte del empleador,
de la obligaci贸n de seguridad, y protecci贸n eficaz de la vida y
salud de sus trabajadores. Por lo mismo, se trata de hechos que
constituyen la carga probatoria de la demandada, la que se ha
mantenido rebelde durante la tramitaci贸n 铆ntegra de esta litis, y
por ende no ha aportado prueba alguna sobre dicho aspecto. Dada la
falta de prueba sobre medidas de seguridad para trabajos en altura,
se tendr谩 por establecido que la
demandada no contaba con reglamento interno de orden, higiene y
seguridad, ni procedimiento y/o medidas de seguridad para trabajo en
altura, y, en particular, no contaba con arn茅s para proporcionar a
sus trabajadores ni cuerda de vida que los sujetara ante eventuales
ca铆das. Lo anterior,
adem谩s de la falta de prueba, dado el tenor de la demanda en cuanto
a que no contaba el demandante con arn茅s de seguridad ni cuerda de
vida que evitara una ca铆da, lo que ha sido admitido t谩citamente por
la demandada al no contestar el libelo pretensor, de acuerdo con lo
previsto por el art铆culo 453 N° 1 del C贸digo del Trabajo, y adem谩s
se presume efectivo por la confesional ficta; en aplicaci贸n, adem谩s,
de las reglas de la sana cr铆tica, puede establecerse ese hecho,
puesto que la existencia de alguno de los elementos de seguridad
antes indicado hubiese evitado el impacto del trabajador con el
galp贸n al haber quedado suspendido en el aire, por lo que
naturalmente puede concluirse su falta. En cuanto al reglamento
interno, puede establecerse su falta de acuerdo con la exhibici贸n
documental solicitada por la parte demandante sin que se haya
verificado su cumplimiento, toda vez que es posible aplicar la
presunci贸n del art铆culo 453 N° 5 del C贸digo del Trabajo, por
tratarse de un documento que debe obrar en poder del empleador, como
asimismo, los procedimientos de trabajo en altura, de acuerdo con las
disposiciones de los art铆culos 153 y 184 del C贸digo del Trabajo.
OCTAVO:
En relaci贸n con las lesiones del actor, puede establecerse que
sufri贸 de fractura de
pelvis, fractura del peron茅 derecho, herida complicada de cara y tec
cerrado, de acuerdo con
el resumen del memor谩ndum interno a trav茅s del cual se inform贸 al
tribunal de las lesiones y tratamientos del demandante por parte de
la mutual de seguridad a trav茅s de la respuesta de oficio. Asimismo,
se puede tener por acreditado lo anterior de acuerdo con el tenor de
las epicrisis incorporadas por la parte actora, que dan cuenta, al 16
de septiembre de 2010, que el diagn贸stico de alta hospitalaria del
trabajador era de fractura de pelvis y herida de cara complicada,
consistiendo sus indicaciones en reposo relativo, traslado en silla
de ruedas, disponi茅ndose tambi茅n su traslado de ida y vuelta,
siendo tambi茅n derivado a control de caderas, urolog铆a y
siquiatr铆a. El mismo diagn贸stico, al que se suma la fractura de
tobillo, se repite en las epicrisis de 19 y 28 de octubre de 2010 y
de 23 de noviembre de 2010. Asimismo, las citaciones a control y
carnet de citaciones a control incorporadas por la parte actora,
permiten colegir que, al mes de diciembre de 2010, esto es, tres
meses despu茅s del accidente laboral, el demandante a煤n era citado
de manera frecuente a controles de diversa 铆ndole, siendo destacable
que permanentemente debi贸 ser revisado por el equipo de columna,
pierna, psiquiatr铆a y urolog铆a en el Hospital Santiago de la mutual
de seguridad de la c谩mara chilena de la construcci贸n, per铆odo en
el cual, adem谩s, estuvo con licencia m茅dica, de acuerdo con las
贸rdenes m茅dicas de reposo laboral incorporadas en juicio.
Asimismo, y dentro del historial del
tratamiento seguido por el actor, puede establecerse que fue sometido
a ex谩menes m茅dicos de diversa 铆ndole, tal como se aprecia de los
resultados de ecotomograf铆a doppler testicular, ecotomograf铆a
pelviana, y del laboratorio de neurofisiolog铆a electromiograf铆a y
conducci贸n nerviosa incorporados por la parte actora, y que datan de
los meses de octubre y noviembre de 2010; que tambi茅n fue derivado a
kinesiolog铆a a fines de noviembre de 2010 con la indicaci贸n de
reeducar marcha con bastones y carga parcial, fortalecer miotomas y
desensibilizar hiperestesia del pie. Finalmente, es posible
establecer, tambi茅n, que el demandante debi贸 ser sometido el d铆a
07 de septiembre a una cirug铆a de reducci贸n y osteos铆ntesis de la
fractura de pelvis, siendo nuevamente intervenido el 28 de octubre,
tal como se aprecia de la solicitud de orden de hospitalizaci贸n de
13 de octubre de 2010, incorporada por la demandante, complementada
con los protocolos de anestesia y operatorio que forman parte de los
antecedentes m茅dicos aportados en la respuesta de oficio de la
mutual de seguridad de la c谩mara chilena de la construcci贸n.
Por otro lado, y finalmente, es
posible establecer que las lesiones f铆sicas del demandante
ocasionadas por el accidente de trabajo a煤n no han sido superadas
completamente, ya que a la documental incorporada en juicio, que data
de 贸rdenes de reposo laboral hasta el mes de diciembre de 2010, se
suma el memor谩ndum interno Meda/424/2011, de 23 de febrero de 2011
remitido por la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la
construcci贸n, en el que se informa que, a esa fecha, el trabajador
est谩 siendo estudiado con resonancia nuclear magn茅tica con medio de
contraste para determinar si hay compresi贸n de la ra铆z L5 a nivel
del sacro, agreg谩ndose que una vez concluidos todos los tratamientos
ser谩 la comisi贸n m茅dica de la mutual la que deber谩 fijar el grado
de p茅rdida de capacidad de ganancia, sumado a la orden de reposo
m茅dico remitido por la misma v铆a, que comprende hasta el d铆a 24 de
febrero de 2011, de lo que se sigue que a煤n el demandante se
encuentra en etapa de rehabilitaci贸n de su salud.
NOVENO: En
cuanto a las lesiones
que exceden del 谩mbito f铆sico, cabe tener por acreditado
que el accidente de trabajo produjo en el demandante alteraciones en
el 谩nimo vinculadas con los dolores sufridos; como tambi茅n que 茅ste
presenta rasgos histri贸nicos.
Ello se puede tener por establecido de acuerdo con la hoja de
historia cl铆nica del actor, debiendo destacarse la de 05 de
septiembre de 2010, en la que se da cuenta de un desajuste
conductual, siendo insistente el paciente en su traslado a sala y
presentando alteraci贸n del sue帽o, adem谩s de mostrarse muy afectado
por el dolor; empero, se da cuenta tambi茅n de que el trabajador
reconoce consumo de marihuana, coca铆na y pasta base, al d铆a previo
al accidente en caso del primer estupefaciente, al punto de que las
hip贸tesis diagn贸sticas psiqui谩tricas consisten en trastorno por
uso de sustancias, observaciones por privaci贸n de coca铆na y
marihuana, y personalidad a evaluar, observar rasgos histri贸nicos,
vincul谩ndose, de esta forma, sus alteraciones y dolores con su
propia personalidad e historial de consumo de drogas. Asimismo, en la
historia de 01 de octubre, se da cuenta de problemas para dormir,
descart谩ndose origen neuronal en la hoja de 29 de diciembre, al
indicarse que tiene un TAC de cerebro sin lesiones, a pesar de lo
cual mantiene cefalea occipital tipo opresivo y cefalea frontal
derecho tipo puntada, lo que permite colegir la falta de lesiones
neuronales y por, ende, motivos ajenos a ello en sus cefaleas.
Por su parte, las alteraciones en el
谩nimo sufridas por el demandante, se tienen por establecidas adem谩s
de la historia cl铆nica del actor, de acuerdo con los dichos de la
testigo Sra. Reyes, su madre, quien afirma que luego de la
hospitalizaci贸n el demandante no pod铆a dormir a ra铆z de los
dolores que sufr铆a, sumado a que no pod铆a efectuar las tareas m谩s
b谩sicas por s铆 solo, debiendo ella ba帽arlo y trasladarlo de un
sitio a otro con ayuda de una vecina, hasta el mes de diciembre de
2010, fecha en que el trabajador comenz贸 a trasladarse con muletas.
Por otro lado, ella indica que el actor practicaba artes marciales y
jugaba a la pelota, cosas que en la actualidad no realiza, pero
tambi茅n agrega que no se trata de una persona con una abundante vida
social, al exponer que no es persona de mucho amigos.
DECIMO:
Establecidos los da帽os f铆sicos y ps铆quicos
del demandante, corresponde determinar la responsabilidad de la
empleadora en los mismos. En ese sentido, cabe tener presente que se
tuvo por establecida la carencia de medidas de seguridad para
trabajos en altura, tales como arn茅s y cuerda de vida y
procedimiento de trabajo, por lo que claramente surge el
incumplimiento en la obligaci贸n estatuida por el art铆culo 184 del
C贸digo del Trabajo, en cuanto no se dispuso lo necesario para
proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, careciendo
la empresa de una conciencia de seguridad en orden a la prevenci贸n
de accidentes. Ahora bien, dentro de las medidas paliativas, est谩n
aquellas establecidas en el inciso segundo del mencionado art铆culo
184 del C贸digo del ramo, en cuanto proporcionar los elementos
necesarios para que los trabajadores puedan acceder a una oportuna y
adecuada atenci贸n m茅dica, hospitalaria y farmac茅utica. Sobre las
mismas, puede colegirse que la demandada remiti贸 al trabajador a un
centro m茅dico de urgencia una vez verificado el accidente,
efectuando la pertinente declaraci贸n individual de accidente de
trabajo, tal como consta de los antecedentes remitidos por la mutual
de seguridad de la c谩mara chilena de la construcci贸n, obviando, sin
embargo, la denuncia del accidente al tenor de lo previsto por el
art铆culo 76 de la Ley N° 16.744, tal como se aprecia de las
respuesta de oficio remitidas por la Inspecci贸n Comunal del Trabajo
de Providencia y de la SEREMI de Salud de la Regi贸n Metropolitana,
en que ambas instituciones informan no tener antecedentes sobre el
mismo.
Sobre
la responsabilidad que ata帽e, en este punto, al empleador, cabe
indicar en relaci贸n a la determinaci贸n de la naturaleza de la
responsabilidad que el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo impone
al empleador, en cuanto a si debe responder por ella de la culpa leve
o la culpa lev铆sima, es necesario dejar asentado que dichas
categor铆as, en el 谩mbito civil que les dio origen, se relacionan
con el beneficio del contrato al cual acceden, seg煤n aparece de la
disposici贸n del art铆culo 1547 del C贸digo Civil. Esto es, si el
contrato cede en beneficio rec铆proco de ambas partes, se entiende
aplicable la responsabilidad de la culpa leve y, en ese sentido, las
partes deben responder de acuerdo al cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios, de acuerdo con la definici贸n
proporcionada por el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo
Civil. Mientras tanto, y volviendo al art铆culo 1547 ya citado, si el
deudor de la obligaci贸n es el 煤nico que reporta beneficio del
contrato, responde de culpa lev铆sima, esto es, seg煤n el inciso
quinto del art铆culo 44 tambi茅n citado previamente, la esmerada
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus
negocios importantes.
Si
bien no queda sino dejar constancia, previamente, que las categor铆as
propias del derecho civil no resultan arm贸nicas con la naturaleza
del contrato de trabajo pues, a pesar de que es posible reconocer que
el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es menos cierto que
en 茅ste se verifica una circunstancia que es completamente ajena a
los negocios civiles, cual es la ejecuci贸n del contrato, por parte
de una de las partes, bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia
del otro. Ello significa que la igualdad contractual base de las
convenciones civiles se rompe, desde la perspectiva que una de la
partes del negocio ejerce una fuerte cuota de poder respecto de su
contraparte. Por otro lado, no es posible equiparar, en t茅rminos
econ贸micos, la cuant铆a del beneficio obtenido por el trabajador a
cambio de sus servicios, con el enriquecimiento del empleador a causa
de las labores desempe帽adas. Dada la existencia de una facultad de
mando de una de las partes del negocio respecto de otra, es que quien
impone las condiciones en que se desarrollan los servicios del
trabajador tiene el deber de asegurarse que tales condiciones
respeten exigencias m铆nimas impuestas por las normas de orden
p煤blico que configuran las disposiciones del C贸digo del Trabajo,
dentro de las cuales, de manera preponderante, surge el que el
trabajo se desarrolle de manera tal que la vida y salud del
trabajador se encuentre debidamente resguardada.
Al
encontrarse, en este punto, la exigencia del C贸digo del Trabajo,
orientada a la protecci贸n de bienes jur铆dicos considerados como
esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la
integridad f铆sica y ps铆quica de los trabajadores, garant铆a
constitucional contemplada en el art铆culo 19 N° 1 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que, necesariamente, es
condici贸n previa para poder disfrutar de los dem谩s derechos
protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los
que se encuentra la propiedad, no queda sino estimar que, en este
aspecto, el empleador debe responder de culpa lev铆sima. En
consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada
prevenci贸n de accidentes, dentro de la totalidad de las actividades
que desarrolla en cumplimiento de su giro social, respondiendo de
ello de acuerdo con la esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes.
UNDECIMO:
Teniendo presente, entonces, la suma
exigencia del empleador en materia de prevenci贸n y recuperaci贸n de
accidentes, debe establecerse, ahora, la procedencia y cuant铆a de
los da帽os demandados. En ese sentido, la primera pretensi贸n
consiste en el pago de lucro cesante, indemnizaci贸n que corresponde
a la diferencia de los emolumentos que dejar谩 de percibir el actor a
causa del accidente, proyectada por sus restantes a帽os de vida
laboral. Ahora bien, dado que el lucro cesante es un da帽o proyectado
hacia el futuro, el mismo debe ser examinado desde el punto de vista
del desarrollo normal de la relaci贸n causal y la no interferencia de
hechos, conforme el curso natural y razonablemente previsible de las
cosas. Es decir, debe evaluarse, a futuro, las aptitudes del
trabajador para generar un ingreso equivalente al que percib铆a a la
茅poca del accidente, teniendo en consideraci贸n las labores
desarrolladas y la posibilidad de volverlas a efectuar o bien de
capacitarse para otra clase de tareas, el per铆odo laboral habitual
de un trabajador promedio, como tambi茅n los ciclos de desocupaci贸n
que usualmente se verifican, dada el grado de movilidad del mercado
de trabajo. Por lo mismo, no es posible de descartar la procedencia
de lucro cesante en un accidente de trabajo, en atenci贸n a que lo
futuro del da帽o no impide la determinaci贸n, ponderada seg煤n las
circunstancias que usualmente se presentan en la vida laboral de los
trabajadores del rubro en que se desempe帽a el actor, de la p茅rdida
futura.
Sin
embargo, en el caso de estos antecedentes no se acceder谩 al lucro
cesante demandado, toda vez que no se trata, en la actualidad, de un
da帽o cierto. En efecto, la proyecci贸n a futuro debe efectuarse
respecto de un detrimento realmente producido que, en este caso, se
traduce en la p茅rdida de capacidad de ganancia decretada por la
comisi贸n m茅dica de rigor, cuesti贸n que a煤n no se ha efectuado. En
ese sentido, es importante destacar que la falta de dicha
determinaci贸n no puede ser subsanada por el tribunal, toda vez que
la competencia para efectuarla ha sido puesta por el art铆culo 58 de
la Ley 16.744, exclusivamente, en los Servicios de Salud o las
mutualidades, en su caso; lo contrario, constituir铆a una vulneraci贸n
de la prohibici贸n del art铆culo 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de
la Rep煤blica en cuanto a arrogarse, un 贸rgano del estado,
competencias que no le hayan sido expresamente otorgadas por ley.
En
cuanto al da帽o moral, como ya se expres贸, se tendr谩 presente el
grado de responsabilidad del empleador en la falta de prevenci贸n del
accidente de autos, y la afectaci贸n an铆mica del actor a causa de
los dolores sufridos y las molestias derivadas del per铆odo en que
requiri贸 asistencia para realizar sus tareas b谩sicas, como las
condiciones personales detectadas por los m茅dicos psiquiatras que lo
trataron.
DUODECIMO:
En atenci贸n a la falta de determinaci贸n del
grado de p茅rdida de capacidad de ganancia, el
examen de la c茅dula de identidad del actor no altera las
conclusiones a que se ha arribado. Asimismo, las recetas m茅dicas,
comprobante de pago de subsidios, solicitud a la unidad de herida,
hoja de interconsulta, al abundar sobre hechos que se han tenido por
probados con otros antecedentes, no modifican lo razonado.
Al
no versar directamente sobre los hechos a probar, no alteran lo
considerado las cinco fichas t茅cnicas para trabajo en altura ni la
impresi贸n fotogr谩fico del uso de arn茅s y cuerda de vida.
DECIMO
TERCERO: La prueba ha sido apreciada conforme
con las reglas de la sana cr铆tica.
Por estas consideraciones, y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 184, 420, 446 y siguientes, 456 del C贸digo del Trabajo; art铆culo 5 y 58, de la Ley N° 16.744, SE DECLARA:
I.-
Que se acoge la demanda deducida por don 脕lvaro
Gonzalo Barrueto Reyes en contra de la empresa Pacific Fitness
Limitada, en consecuencia, se condena a la
demandada al pago de la suma de $18.000.000.- al actor, por concepto
de da帽o moral producto del accidente de trabajo sufrido el d铆a 03
de septiembre de 2010. En lo dem谩s, se la rechaza.
II.-
El monto antes referido, ser谩 reajustado y devengar谩 intereses de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 63 del C贸digo del
Trabajo.
III.-
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido
totalmente vencida.
Digital铆cense
los documentos incorporados en audiencia y devu茅lvanse. Reg铆strese
y arch铆vese en su oportunidad.
DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.