Santiago, diecisiete de agosto de 2010.-
Vistos,
o铆do y considerando:
Primero:
Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, don
Juan Miguel Ram铆rez Ortubia, en representaci贸n de don Jorge
Hern谩n Medina Chac贸n,
empleado, ambos domiciliados en calle San Isidro N潞 169, comuna de
Santiago, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral, por
accidente del trabajo, en contra de su ex – empleadora, Empresa
de Montajes Industriales Salfa S.A.,
legalmente representada por don Francisco Rafael Manterola Cabrera,
ambos domiciliados en Avenida del C贸ndor N潞 600, piso 4, comuna de
Huechuraba, y solidariamente, en contra de Corporaci贸n
Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), representada
legalmente por don Jos茅 Pablo Arellano Mar铆n, ambos domiciliados en
calle Hu茅rfanos N潞 1270, comuna de Santiago, con la finalidad que
sean condenadas al pago de las siguientes prestaciones: a)
$180.000.000.- por indemnizaci贸n de da帽o moral, b) $30.000.000.-
por indemnizaci贸n por hecho da帽oso, y en subsidio, las cantidades
que el Tribunal determine de acuerdo a la equidad, justicia y el
m茅rito del proceso, m谩s intereses y reajustes establecidos en el
art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, con expresa condenaci贸n en
costas.
Funda
su acci贸n en el hecho de haber ingresado a prestar servicios para la
demandada Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., bajo v铆nculo
de subordinaci贸n y dependencia, con fecha 01 de septiembre de 2007,
cumpliendo funciones de jornalero, en jornada de lunes a domingo de 6
por 1, 6 por 2 y 6 por 3, con una hora de colaci贸n, percibiendo por
la prestaci贸n de sus servicios la cantidad de $220.364.-,
complementado con un bono de locomoci贸n de $55.000.- y uno de
colaci贸n de $40.000.- atendida la circunstancia que desarrollar铆a
sus funciones en la obra transitoria denominada “Servicio
Mantenci贸n Canaleta de Relave” para solventar los gastos de
traslado y alimentaci贸n.
Refiere
que con fecha 23 de abril de 2009, mientras se encontraba laborando
en jornada ordinaria de trabajo, don V铆ctor Ahumada, supervisor de
turno, le orden贸 junto a su compa帽ero Cristi谩n Droguett P茅rez,
concurrir a inspeccionar la canaleta de relave de propiedad de
CODELCO Chile, a cargo de la demandada principal quien fue
subcontratada para la mantenci贸n de dicha obra, se帽alando que al
inicio de la jornada no hubo charla de seguridad para el turno, que
se extend铆a desde las 24:00 hasta las 08:00 horas, motivo por el que
solicit贸 al supervisor no realizar la inspecci贸n ese d铆a, lo que
fue rechazado, siendo as铆, que, junto a su compa帽ero, quien no
ten铆a la calidad de chofer, circunstancia conocida por la empresa,
comenzaron a bajar en direcci贸n Este – Oeste, por la Ruta
denominada “Del 谩cido”, a las 05:45 horas, en plena faena de
Inspecci贸n, el veh铆culo conducido por el se帽or Droguett, perdi贸
el control, volc谩ndose a un costado del camino, siendo llevado de
inmediato al Hospital Cl铆nico Mutual de Seguridad de Rancagua, y
desde ah铆, derivado al Hospital Cl铆nico Fusta Rancagua, donde
estuvo varios d铆as sin recobrar el conocimiento.
Indica
que con motivo del accidente sufri贸 un traumatismo enc茅falo
craneano, lo que le ha producido una serie de consecuencias en su
estado de salud, que le impiden ser una persona independiente y
aut贸noma como lo era antes del accidente, entre ellas una alteraci贸n
de memoria a mediano y corto plazo, dificultad para el pensamiento
abstracto y rapidez de pensamiento, alteraci贸n de percepciones
espaciales, y de tiempo, falta de iniciativa y pro actividad para
iniciar actividades, alteraci贸n en la atenci贸n dividida y cambios
de personalidad, demostrando un comportamiento agresivo, se帽alando
que por estas razones, y sin mediar negligencia de su parte, se
provoc贸 el evento que hoy lo tiene en la situaci贸n m茅dica que
presenta y con los da帽os f铆sicos, s铆quicos y emocionales que ha
sufrido, todas las cuales son consecuencia inmediata y directa del
accidente del trabajo y tienen car谩cter de irreversibles.
Sostiene
que su empleador incurri贸 en infracci贸n a la obligaci贸n de
seguridad establecida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, lo
que da origen a su responsabilidad contractual, obligaci贸n que se
resuelve en la de indemnizar los da帽os provocados en su persona con
dicho incumplimiento, y que se traducen en $180.000.000.- por da帽o
moral, resultando evidente y entendible que ninguna cantidad de
dinero le devolver谩 su estado de plenitud f铆sica para el trabajo y
para toda la vida que ten铆a antes de sufrir el accidente laboral al
que se une un da帽o sicol贸gico y familiar, las grav铆simas lesiones
que le ocasion贸, adem谩s de la incapacidad cuyo porcentaje se
determinar谩 en la oportunidad correspondiente, y del mismo modo,
debido a que el accidente ha afectado gravemente su vida laboral y
cotidiana, pues no escucha a sus hijos, su esposa y amigos, y adem谩s,
al haber sido catalogado como invalido total, ve absolutamente
mermadas sus posibilidades para trabajar y producir dinero para la
mantenci贸n de su familia, por lo que solicita como indemnizaci贸n
derivada de la p茅rdida de audici贸n en el o铆do derecho la suma de
$30.000.000.- por concepto de hecho da帽oso.
Segundo:
Que la demandada, Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., en
tiempo y forma, comparece formulando excepci贸n de incompetencia,
contestando en subsidio, solicitando el total rechazo de la demanda,
con costas.
Indica
que con fecha 26 de septiembre, el actor ingres贸 a prestar servicios
para su representada como jornal de mantenci贸n, en la obra
denominada “Servicio Mantenci贸n Canaleta Relaves Divisi贸n El
Teniente”, tomando conocimiento, suscribiendo y recibiendo copias
del contrato de trabajo, del reglamento interno de orden, higiene y
seguridad de la empresa, as铆 como de charlas de seguridad, de
inducci贸n medioambiental, de elementos de prevenci贸n de riesgos en
la miner铆a y an谩lisis de riesgos del trabajo, cumpliendo
estrictamente con las normas de contrataci贸n establecidas en la ley,
se帽alando que conforme al anexo de contrato, el demandante percib铆a
la cantidad de $238.326.- por concepto de sueldo base, m谩s el 25% de
gratificaci贸n.
Respecto
del accidente, refiere que el d铆a 23 de abril de 2009,
aproximadamente siendo las 06:00 a.m., una vez concluido su turno de
trabajo, el actor se dirig铆a a su domicilio desde el lugar de
labores, en compa帽铆a de don Cristi谩n Droguett P茅rez, quien
conduc铆a la camioneta proporcionada para dichos efectos por la
empresa, por la ruta denominada “Del 谩cido”, en sentido
Este-Oeste, cuando, a la altura del kil贸metro 24,5 se cruz贸 un
perro, frenando el conductor con el objeto de no embestir al animal,
pero el demandante estir贸 el brazo hacia el manubrio y dificult贸 la
maniobra del se帽or Droguett, quien perdi贸 el control del veh铆culo,
haciendo un trompo y quedando volcado 茅ste de costado e una zanja
lateral, mirando al sentido contrario en que se desplazaba, pero al
mismo lado de la v铆a.
Indica
que a煤n cuando el golpe provocado por el accidente de tr谩nsito, fue
recibido directamente por el chofer, se帽or Droguett, al golpear el
lado del conductor la zanja, 茅ste s贸lo sufri贸 lesiones muy
menores, sin embargo el actor qued贸 inconsciente pues su cabeza
golpe贸 el parabrisas del veh铆culo, lo que se produjo por haber 茅ste
soltado con anterioridad al accidente, su cintur贸n de seguridad,
para dormir m谩s c贸modo, circunstancia que no fue percibida por el
conductor sino hasta que el accidente acaeci贸. Una vez que el chofer
logr贸 salir de la camioneta, pidi贸 ayuda a otro m贸vil que
circulaba por el lugar y llam贸 a la empresa, activ谩ndose los
procedimientos dispuestos para estos efectos, dando inmediato aviso a
la Mutual de Seguridad, entidad que envi贸 una ambulancia, y que
socorri贸 prontamente al trabajador herido, se帽alando que, debido a
que el accidente se produjo con ocasi贸n del trabajo, y cuando el
actor volv铆a a su domicilio, 茅ste fue calificado como accidente de
trayecto.
Alega
que una vez efectuadas las investigaciones pertinentes, se pudo
determinar que el accidente y sus consecuencias se produjeron por
exclusiva negligencia e imprudencia de los trabajadores accidentados,
pues conduc铆an a exceso de velocidad, no atentos a las condiciones
del tr谩nsito, y por la interferencia del actor en la conducci贸n, y
debido a que 茅ste no llevaba puesto su cintur贸n de seguridad,
pudiendo adem谩s, comprobarse que el se帽or Droguett contaba con la
licencia correspondiente para conducir, que la camioneta se
encontraba en perfectas condiciones mec谩nicas y con toda su
documentaci贸n al d铆a, circunstancias todas que fueron ratificadas
por el Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad, que dej贸
establecido que los trabajadores no cumplieron con la normativa de
seguridad de la empresa, declarando su negligencia inexcusable,
haciendo presente que, al inicio del turno respectivo, ambos
trabajadores accidentados realizaron el denominado AST, que es un
an谩lisis de riesgo del trabajo, en el cual se determinaron los
riegos potenciales del trabajo a efectuar y las medidas necesarias
para controlar 茅stos, documento que se encuentra firmado por el
actor.
Se帽ala
que en conformidad a lo anterior, ambos trabajadores conoc铆an
perfectamente los riesgos de las labores y las medidas para
evitarlos, cuesti贸n que no cumplieron por lo que el accidente se
debe a su exclusiva responsabilidad, sin que a la empresa le
corresponda responsabilidad alguna en el accidente, quien cumpli贸
cabalmente con su deber de proteger eficazmente la vida y salud de
sus trabajadores, otorg谩ndoles los elementos de protecci贸n
personal, los capacit贸 e instruy贸 en los riesgos que conlleva el
trabajo, se帽al谩ndoles expresamente como evitar accidentes como el
ocurrido, por lo que en ning煤n caso puede estimarse que tenga alg煤n
grado de responsabilidad en el accidente, adoptando todas las medidas
de seguridad, incluso al encontrarse volviendo los trabajadores a sus
domicilios, el accidente fue calificado de trayecto indicando que el
conductor del veh铆culo se帽or Droguett, perdi贸 el control, del
veh铆culo por un caso fortuito (cruce de un animal) y la actitud
irresponsable del demandante, siendo los trabajadores responsables de
su ocurrencia, al viajar a exceso de velocidad y al intervenir el
copiloto en la conducci贸n, resultando 茅ste responsable de las
lesiones sufrida, quien viajaba sin cintur贸n de seguridad abrochado,
lo que provoc贸 el golpe en su cabeza con el parabrisas del veh铆culo,
sin que las medidas de seguridad que el Tribunal pueda estimar
infringidas por parte de la empresa guarden relaci贸n alguna con el
accidente sufrido por el demandante, quien se expuso imprudentemente
al accidente, por lo que cualquier indemnizaci贸n que pueda
determinarse que corresponde, debe considerar tal circunstancia,
agregando que no le consta de modo alguno los supuestos da帽os
solicitados, los que aparecen desproporcionados en relaci贸n al
siniestro y a las lesiones sufridas por el demandante, mereci茅ndole
particular atenci贸n, la supuesta indemnizaci贸n de $30.000.000.- por
hecho da帽oso, que no aparece justificada, debido a que no existen
antecedentes que acredite el lucro cesante o da帽o emergente por
dicha causa.
Tercero:
Que en tiempo y forma, comparece la demandada Corporaci贸n Nacional
del Cobre de Chile, (CODELCO), quien contesta solicitando el total
rechazo de la acci贸n, con costas.
Se帽ala
que los hechos y las causas expuestas en el libelo por el actor no
son coincidentes con los antecedentes que su representada maneja,
indicando que el d铆a del accidente, los trabajadores involucrados de
dotaci贸n de la empresa Salfa S.A., hab铆an terminado su jornada de
trabajo, siendo aproximadamente las 06:00 horas, lo que da cuenta que
su turno hab铆a concluido, y 茅stos se dirig铆an en una camioneta de
la empresa referida a sus respectivos domicilios, ubicados en la
ciudad de Rancagua por la ruta Colinas Verdes, cruz谩ndose un perro,
seg煤n el propio se帽or Droguett, conductor del veh铆culo, declar贸,
y quien sostuvo que al intentar esquivarlo, perdi贸 el control,
produci茅ndose el despiste y posterior volcamiento hacia el costado
derecho de la ruta, sufriendo ambos pasajeros, heridas de diversa
consideraci贸n, los que fueron trasladados al Hospital Mutual de
Seguridad, trat谩ndose entonces, de un accidente de trayecto.
Indica
que la ruta del lugar del accidente cuenta con rodado asfaltado en
excelente estado y el tramo en que se produjo era recto, existiendo
adem谩s, una se帽alizaci贸n de velocidad m谩xima de 70 km por hora,
pudiendo concluir la investigaci贸n, que el conductor no iba atento a
las condiciones de la ruta, sin considerar el posible cruce de
animales, debiendo hacerlo por la cercan铆a del vertedero Yesca,
lugar en que se depositan los residuos de la ciudad de Rancagua, y
conduciendo a una velocidad m谩s all谩 de lo razonable y prudente,
apreci谩ndose ello de las huellas de frenado que quedaron en el
lugar, alegando que el accidente se pudo deber a una acci贸n
imprudente, temeraria o negligente del conductor que transportaba al
actor en el trayecto a su hogar, pero en ning煤n caso es imputable a
su representada, pues no sucedi贸 en la faena, sin intervenci贸n de
su personal ni en el veh铆culo de su propiedad.
Sostiene
que la responsabilidad solidaria o subsidiaria se encuentra vinculada
a la facultad de fiscalizaci贸n que el due帽o de la obra, empresa o
faena est谩 en condiciones de ejercer en cuanto al pago de
remuneraciones e imposiciones previsionales de los trabajadores de
las empresas que le prestan servicios, pero no puede extenderse a los
casos de accidentes laborales, ni menos a accidentes de trayecto,
pues en este caso no se encuentra en condiciones de fiscalizar el
cumplimiento de la normativa pertinente, y si bien es cierto que la
contratista Salfa desarrollaba un contrato en instalaciones de
Codelco Chile Divisi贸n El Teniente, y el traslado de su propio
personal con medios propios es una decisi贸n de la empresa, en la que
no tiene intervenci贸n alguna su parte, y a su vez el chofer era
trabajador de la demandada principal, no es menos cierto que el
accidente es ajeno a la ejecuci贸n de cualquier obra o servicio en
r茅gimen de subcontrataci贸n, se tratar铆a de un accidente de
trayecto fuera de las instalaciones y 谩mbito de influencia de su
representada, esto es, al momento de su ocurrencia, los trabajadores
no se encontraban realizando labores de ejecuci贸n del contrato
celebrado por la contratista, ni estaban dentro de las instalaciones
de su representada, por lo que a 茅sta no puede caberle ning煤n tipo
de responsabilidad en el siniestro.
Refiere
que seg煤n lo dispone la ley N潞 18.290, normativa especial aplicable
en la especie, la responsabilidad de un accidente de tr谩nsito es del
conductor y solidariamente responde el due帽o del veh铆culo, y no
siendo su representada empleadora del actor ni propietaria del
veh铆culo, no le cabe responsabilidad alguna en los hechos.
Cuarto:
Que con fecha 04 de junio de 2010, se llev贸 a efecto la audiencia
preparatoria, dando traslado al demandante de las excepciones
opuestas por la demandada SALFA S.A., desestim谩ndolas, y llamando
el Tribunal a las partes a conciliaci贸n, la que no se produjo, por
lo que se recibi贸 la causa a prueba, fijando como hechos pac铆ficos
los siguientes:
1.-
Que el actor prest贸 servicios para SALFA S.A. desde el 01 de
septiembre de 2007, en funciones de jornalero, encontr谩ndose
actualmente vigente dicho contrato de trabajo.
2.-
La remuneraci贸n del actor asciende a la suma de $315.364.-
3.-
Que el d铆a 23 de abril de 2009, el actor en compa帽铆a del se帽or
Droguett, quien conduc铆a una camioneta de SALFA S.A., tuvo un
accidente en la ruta del 谩cido que dej贸 al actor inconsciente.
4.-
Que la ruta llamada del 谩cido, es una v铆a p煤blica.
5.-
La existencia de r茅gimen de subcontrataci贸n entre las demandadas
SALFA S.A. y Divisi贸n El Teniente, CODELCO.
Asimismo,
se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1.-
Si el actor se encontraba dentro de su jornada de trabajo al momento
del accidente y en cumplimiento de funciones.
2.-
Causas y circunstancias del accidente de 23 de abril de 2009.
3.-
Lesiones que el accidente caus贸 al actor y grado de incapacidad
resultante. Monto de los perjuicios demandados.
- 4.- Si la empresa tom贸 las medidas necesarias para evitar el accidente de 23 de abril de 2009.
Quinto:
Que en la audiencia de juicio, con el objeto de acreditar sus
alegaciones, las partes incorporaron la siguiente prueba:
Demandante:
Documental:
- Contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2007, y dos anexos, suscritos con la empresa Salfa S.A.
- Epicrisis emitido por el Hospital Cl铆nico Fusat de 05 de mayo de 2009.
- Informe terapia ocupacional emitido por Cl铆nica de Salud Integral de 21 de septiembre de 2009.
- Orden m茅dica de reposo laboral emitida por Hospital Mutual de Seguridad de 06 de mayo de 2010.
- Derivaci贸n red social del Hospital Mutual de Seguridad a la Municipalidad de Rancagua, de 05 de abril de 2010.
- Informe de terapia ocupacional emitida por Cl铆nica de Salud Integral de Rancagua de 04 de noviembre de 2009.
- Informe m茅dico emitido por Mutual de Seguridad de 16 de noviembre de 2009.
- Informe m茅dico Mutual de seguridad de 13 de agosto de 2009.
- Informe m茅dico Mutual de Seguridad N潞 112 A – 2009 de 14 de agosto de 2009.
- Serie de informes m茅dicos, todos de Mutual de Seguridad de 16 de noviembre de 2009 y 13 de agosto de 2009.
- Parte de Carabineros de Chile, Sub Comisar铆a Requ铆noa Ret茅n Los Lirios, junto con copia autorizada carpeta investigativa Ministerio P煤blico de la ciudad de Rengo, que conoci贸 el accidente.
- Acta de declaraci贸n voluntaria de don Cristi谩n Droguett P茅rez, empleado de la empresa y conductor del veh铆culo al momento del accidente.
- Copia de reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada.
- Copia de siete recetas m茅dicas emanadas de Mutual de Seguridad al actor.
Testimonial:
Compareci贸 do帽a
Paulina Ch谩vez Martel, neur贸loga, quien declara conocer al
demandante a quien atendi贸 tres veces durante el presente a帽o, en
el mes de enero, abril y julio, sosteniendo que el actor lleg贸 con
diagn贸stico de traumatismo enc茅falo craneano cerrado, a ra铆z del
accidente sufrido por este en el a帽o 2009, quien presentaba a esa
茅poca m煤ltiples contusiones, y quien refiere que no obstante no
poder pronunciarse respecto de la incapacidad que lo afecta puesto
que ello depende de un organismo t茅cnico, si puede determinar que
presenta hemianopsia, que se traduce en un deterioro de la media en
el campo visual en el ojo izquierdo y derecho, por lo que s贸lo ve al
centro, refiriendo que no presenta d茅ficit motor, pero si un d茅ficit
cognitivo, afectivo y alteraci贸n de memoria, atenci贸n y
planificaci贸n, que afecta la velocidad de procesamiento y
pensamiento, que en la vida diaria le trae consecuencias pues no ve
la mitad del mundo izquierdo.
A la audiencia de
juicio, compareci贸 don Claudio Soto Angulo, quien indic贸 haber
atendido al actor en forma ambulatoria desde el mes de septiembre de
2009, r茅gimen al cual son trasladados los pacientes luego de ser
estabilizados m茅dicamente, y en el caso del demandante, luego de un
diagn贸stico de hemorragia con TEC cerrado, contusi贸n hemorr谩gica
m煤ltiple, en su lado izquierdo, sin d茅ficit motor, quien ha
presentado una evoluci贸n a nivel de funcionalidad, sin embargo
llegado un m谩ximo de rendimiento debe ser pasado a la comisi贸n
m茅dica de la COMPIN para su evaluaci贸n de incapacidad, se帽alando
que se le han entregado f谩rmacos para la tonicidad.
Por su parte, don
Ricardo Dorrego Pe帽a, Carabinero que concurri贸 al llamado de
emergencia formulado el d铆a 23 de abril de 209, indica que siendo
aproximadamente las 05:40 horas, la comunicaron mediante radio, desde
el ret茅n Los Lirios su ocurrencia, constituy茅ndose en el lugar,
encontrando al conductor se帽or Droguett quien le inform贸 que se
encontraban trabajando en la inspecci贸n del canal de relave, cuando
sorpresivamente se les cruz贸 un perro, y quien presentaba lesiones
leves, no as铆 el conductor quien fue trasladado en ambulancia al
hospital de Rancagua, donde permanecieron hasta las 10:00 y firmando
una declaraci贸n voluntaria, agregando que de lo que m谩s se
preocupaba el chofer del veh铆culo era de su compa帽ero, y quien
afirma que se trata de una zona de curvas debidamente se帽alizada,
asfaltado y de poca visibilidad nocturna.
Oficios:
Ficha cl铆nica del
actor, remitido por la Mutual de Seguridad con fecha 07 de julio de
2010.
Demandada Salfa S.A.
Documental:
1.-
Constancia de charla de inducci贸n al actor de 01 de septiembre de
2007.
2.-
Registro de charla de inducci贸n medio ambiental al actor de 01 de
septiembre de 2007.
3.-
Declaraci贸n pre ocupacional de salud efectuada por el actor.
4.-
Constancia entrega del reglamento de interno de orden, higiene y
seguridad, copia autorizada.
5.-
Reglamento interno de orden, higiene y seguridad Salfa S.A.
6.-
Examen ocupacional de 04 de noviembre de 2007.
7.-
Certificado de participaci贸n de 28 de agosto de 2007
8.-
Contrato de trabajo de 01 de septiembre de 2007, con cinco anexos.
9.-
Informe de investigaci贸n de accidente del Comit茅 Paritario de
Higiene y Seguridad, copia autorizada.
10.-
Informe t茅cnico de investigaci贸n de accidentes de la empresa Salfa
S.A.
11.-
Copia autorizada de investigaci贸n preliminar de accidentes realizada
por Codelco El Teniente.
12.-
Set de tres hojas con fotograf铆as del lugar y del accidente, copias
autorizadas.
13.-
Hoja de vida del conductor Cristi谩n Droguett P茅rez de 27 de mayo de
2010.
14.-
Copia licencia de conducir del se帽or Cristi谩n Droguett P茅rez.
15.-
Contrato de trabajo de don Cristi谩n Droguett P茅rez de 01 de
septiembre de 2007.
16.-
Peritaje efectuado por perito accident贸logo don Fernando Herrera
Cruzat respecto de la camioneta patente BWXT – 32 encargado por la
due帽a del veh铆culo Hertz Rent a car.
17.-
Documento denominado informe de taller mec谩nico que da cuenta del
peritaje.
18.-
Documento denominado AST an谩lisis de reflejo del trabajo firmado por
el se帽or Droguett.
Testimonial:
Compareci贸 don
Cristi谩n Antonio Droguett P茅rez, conductor del veh铆culo de la
empresa, quien afirma conocer al actor hace m谩s de diez a帽os, y
haber sido compa帽ero de trabajo de 茅ste en Salfa desde el 2007
hasta el a帽o 2009, y quien respecto del accidente sostiene que el
d铆a 23 de abril de 2009, mientras volv铆an de realizar la inspecci贸n
de ruta desde Do帽ihue de la canaleta de relave, en direcci贸n
costa-cordillera, cambiaron las pilas de la radio, realizaron la
charla, y comenzaron a trabajar, y cuando eran aproximadamente las
05:40 horas, en el camino de retorno, se les atraves贸 un perro, en
la ruta del 谩cido, tratando de esquivarlo, su compa帽ero tom贸 el
manubrio, cayendo en una zanja, impactando el veh铆culo que qued贸
mirando hacia la Cordillera, se desabroch贸 el cintur贸n de
seguridad, quedando el actor encima suyo, luego logr贸 salir a la
carretera a buscar ayuda y pidiendo auxilio, llegando un furg贸n con
personal de la empresa, quienes dieron vuelta la camioneta que qued贸
de costado, y sacaron al demandante, lo recostaron hasta que lleg贸
carabineros y la ambulancia que lo traslad贸 al centro asistencial,
refiriendo que el veh铆culo se encontraba en buen estado, y al
parecer le hab铆an efectuado revisi贸n el d铆a anterior. Contin煤a
se帽alando que recib铆an capacitaci贸n a trav茅s de charlas y a nivel
de Mutual, las que el demandante conoc铆a al igual que 茅l, quien
hace ocho a帽os se desempe帽a como conductor, agregando que al
bajarse del veh铆culo vio que 茅ste no ten铆a puesto el cintur贸n de
seguridad, recibiendo un golpe en la cabeza, sin embargo se recuper贸
en siete d铆as y a diferencia del demandante no tuvo secuelas del
accidente. En cuanto a la jornada de trabajo, sostiene que se
encontraban en el turno que contempla como hora de ingreso las 22:00
y salida a las 06:00 horas, se帽alando que 茅sta se inicia cuando lo
pasan a buscar en el veh铆culo de la empresa a su domicilio y culmina
cuando entregan 茅ste en el domicilio del capataz a cargo del turno
siguiente, jornada que usualmente se registra v铆a radial, y a veces
en el reloj de asistencia, indicando que ese d铆a la charla la
realiz贸 茅l en calidad de capataz del turno.
Por su parte, don
V铆ctor Ahumada Contreras, jefe de turno de Salfa S.A., refiere que
el demandante pertenec铆a a su grupo de trabajo, y que el actor y don
Cristi谩n Droguett se encontraban reemplazando al capataz y
acompa帽ante, y la noche del d铆a 23 de abril de 2009 se dirigieron
al sector Quim谩vida, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas
recibi贸 un llamado inform谩ndole el accidente ocurrido con el
volcamiento de la camioneta, quedando el actor encima del se帽or
Droguett, agregando que fue a la oficina, hizo un par de llamados
para avisar de lo ocurrido y baj贸 con destino al lugar del
accidente, en el que se encontraba el chofer del veh铆culo don
Cristi谩n Droguett quien le inform贸 que se les hab铆a cruzado un
perro, que el actor tom贸 el volante para esquivarlo, y se sali贸 la
camioneta del camino, en un peque帽o bad茅n de dos metros, volc谩ndose
y quedando da帽ada al costado del chofer, agregando que le
correspondi贸 realizar la investigaci贸n del accidente, que
determin贸, luego de analizar las condiciones del camino, las del
chofer y las lesiones que 茅ste tuvo, que el demandante viajaba sin
cintur贸n de seguridad, sosteniendo adem谩s que el turno que les
correspond铆a a los trabajadores que protagonizaron el accidente,
comenzaba a las 22:00 horas y se extend铆a hasta las 06:00 horas.
Compareci贸
don Ernesto Quitral Oliva, encargado de administrar el contrato con
Salfa para Codelco, se帽alando que le correspondi贸 realizar la
investigaci贸n del accidente, que concluy贸 que no se tomaron las
medidas de seguridad propias del traslado, pues el demandante iba sin
el cintur贸n de seguridad, resultando que el veh铆culo impact贸 en el
lado del chofer, quien result贸 sin lesi贸n alguna, y su acompa帽ante
se golpe贸 la cabeza, refiriendo que se realizan charlas semanales en
que se tratan todos los temas de seguridad en los procedimientos del
trabajo, para autorizar la conducci贸n de veh铆culos evalu谩ndose al
se帽or Droguett en cuanto a su aptitud para desarrollar dicha
funci贸n,
Don Juan Miguel Leiva
Gonz谩lez, prevencionista de riesgos de la empresa Salfa S.A.,
sostiene que fue llamado el d铆a 23 de abril de 2009 por don V铆ctor
Ahumada, coordinador del turno, comunic谩ndole la ocurrencia del
accidente, y quien afirma solicit贸 la ambulancia, agregando que
entiende que 茅ste fue calificado como un accidente de trayecto, e
indicando que la empresa genera charlas de inducci贸n al personal al
ingreso a la obra, con el supervisor y capataz, contemplando un
programa de actividades personalizadas destinadas a evitar los
riesgos en el trabajo, refiriendo que en el caso del actor 茅ste
llevaba un a帽o con la empresa, pero ven铆a de otras empresas, siendo
considerado antiguo en el rubro.
Exhibici贸n:
Registro de asistencia del actor correspondiente al mes de abril de
2009, y acta de charla de seguridad del turno del mes de abril de
2009, solicitado por el demandante.
Certificados emitidos
por la Inspecci贸n del Trabajo de cumplimiento de obligaciones
laborales y previsionales respecto del contrato celebrado entre Salfa
y Codelco, e informe de investigaci贸n de accidente elaborado por el
comit茅 paritario de la empresa, ambos solicitados por Codelco Chile.
Oficios:
Remitido por la Mutual
de Seguridad informando sobre la calificaci贸n del accidente sufrido
por el demandante el d铆a 23 de abril de 2010.
Remitido por Hertz Rent
a Car, propietaria del veh铆culo marca Kia, modelo Frontier patente
BWXT – 32, con la documentaci贸n legal e historial de mantenci贸n
del mismo.
Demandada
Codelco Chile:
Documental:
1.- Citaciones al
demandante a control Mutual de Seguridad.
2.- Declaraci贸n
individual de accidente de trabajo Mutual de Seguridad de Rancagua de
23 de abril de 2009.
3.- orden m茅dica de
reposo laboral del demandante de 06 de junio de 2009.
4.- Investigaci贸n del
accidente, con fotograf铆as, reporte, declaraci贸n manuscrita del
conductor del veh铆culo, planilla descriptiva del accidente de
sistema de gesti贸n, investigaci贸n del Comit茅 Paritario,
conclusiones, registro de capacitaci贸n y de actividad.
5.- Investigaci贸n del
accidente informada a Codelco Chile Divisi贸n El Teniente, con
fotograf铆as y determinaci贸n de causas y lecciones aprendidas.
6.- Contrato de trabajo
del demandante, con cinco anexos.
7.- Constancia de
charlas de inducci贸n hombre nuevo.
8.-Antecedentes de la
postulaci贸n laboral del actor.
9.- Resultado del
examen pre-ocupacional realizado por Mutual de Seguridad.
10.- Resultado examen
ocupacional realizado por Mutual de Seguridad.
Exhibici贸n:
De la demandada Salfa
S.A., certificados emitidos por la Inspecci贸n del Trabajo con el
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del
demandante de los meses de abril y marzo de 2009, y el informe de
investigaci贸n del accidente elaborado por el Comit茅 Paritario de
Higiene y Seguridad de la empresa.
Oficios:
De
Carabineros de Chile, Subcomisar铆a o Ret茅n Los Lirios, remitiendo
parte policial del accidente ocurrido el d铆a 23 de abril de 2010.
Fiscal铆a
Local de Rengo, remitiendo antecedentes y estado actual del ingreso
Ruc 090038015, por cuasidelito de lesiones de tr谩nsito a Juan
Medina Chac贸n, con fecha 01 de julio de 2010.
Mutual
de Seguridad de Accidentes del Trabajo, informando el grado de
incapacidad del actor y la calificaci贸n del accidente sufrido por
茅ste el d铆a 23 de abril de 2010.
En
cuanto a la objeci贸n de documentos:
Sexto:
Que el demandante objet贸 de falsedad el instrumento ofrecido por la
demandada Salfa S.A., consistente en anexo 5.2 AST, fundada en que la
firma que aparece en el documento no pertenece al actor, que fue
recibida a prueba por el Tribunal, y para cuya acreditaci贸n la
demandada rindi贸 la documental consistente en contrato de trabajo en
original, con sus anexos, y el instrumento objetado, el testimonio de
don Cristi谩n Droguett P茅rez y el informe pericial caligr谩fico de
don William Contreras C谩rdenas, por su parte el demandante acompa帽贸
copia autorizada de la c茅dula de identidad del actor, y la cartola
remitida por el Registro Civil, donde consta la firma del se帽or
Jorge Medina Chac贸n.
S茅ptimo:
Que sin perjuicio de lo expuesto por el testigo de la demandada Salfa
S.A. don Cristi谩n Droguett P茅rez, al reconocer el documento
dubitado, se帽alando que 茅ste fue suscrito por el actor al interior
de la camioneta en se帽al de haber recibido la charla a que se
refiere, es lo cierto que, conforme concluye el perito cal铆grafo, en
el informe evacuado y ratificado en la audiencia de juicio, la firma
trazada a nombre del actor es “producto del proceso de imitaci贸n
de las aut贸grafas de la misma”, consignando que en consecuencia es
falsa, resultando su opini贸n determinante para acoger la objeci贸n
planteada, debiendo desestimarse su incorporaci贸n y apreciaci贸n
como medio de prueba.
En cuanto al fondo:
Octavo:
Que
conforme se estableci贸, la controversia de autos radica en
determinar las causas y circunstancias del accidente ocurrido el d铆a
23 de abril de 2009, para lo cual, considerando la informaci贸n
contenida en el parte policial de la misma fecha, en que consta la
declaraci贸n voluntaria de don Cristi谩n Droguett, quien
compareciendo como testigo, refrenda lo expuesto en el documento
referido, es posible tener por acreditado que el d铆a se帽alado,
siendo aproximadamente las 05:40 horas, mientras el actor junto a su
compa帽ero de labores, don Cristi谩n Droguett P茅rez, viajaban en la
camioneta marca Kia patente BWXT – 32, conducida por 茅ste, en la
ruta denominada Del Acido, en direcci贸n al Poniente, luego de haber
realizado las labores de inspecci贸n de la canaleta de relave de
propiedad de Codelco Chile, a la altura del sector La Yesca, se
cruz贸 sorpresivamente un perro, y con la finalidad de evitar su
atropello, perdi贸 el control del veh铆culo, cayendo a una zanja
profunda, al costado de la ruta, que provoc贸 su volcamiento,
resultando el conductor con lesiones de car谩cter leve, y el
demandante con TEC herida cortante, nivel frontal, calificado como
lesi贸n grave, siendo 茅ste 煤ltimo trasladado al Servicio de
Urgencia del Hospital Fusta Rancagua.
Noveno:
Que en este orden, el actor alega que el accidente rese帽ado
anteriormente, se produjo durante su jornada de trabajo, misma que
seg煤n da cuenta el contrato de trabajo y sus anexos, se distribu铆a
de lunes a domingo, en turnos de 6 por 1, 6 por 2 y 6 por 3, con una
interrupci贸n de 30 minutos para colaci贸n, dando cuenta, el registro
de asistencia correspondiente al mes de abril, que el d铆a 22 se
encontraba en “inspecci贸n 谩rea baja”, y conforme sostienen los
testigos de la demandada Salfa S.A., don Cristi谩n Droguett P茅rez,
don V铆ctor Ahumada Contreras y don Ernesto Quitral Oliva,
correspond铆a al “Turno C”, inici谩ndose a las 22:00 horas del
d铆a 22, y concluyendo a las 06:00 horas del d铆a 23.
A
este respecto, contestes se encuentran los citados testigos, al
se帽alar que para el cumplimiento de las labores de inspecci贸n de la
canaleta de relave, la dotaci贸n de capataz (conductor) y
acompa帽ante, se trasladaba en un veh铆culo de propiedad de la
empresa, desde el domicilio particular de cada uno de los
dependientes, para luego realizar el reconocimiento visual de la
obra, que recorre un total de 86 kil贸metros, comprendiendo desde el
kil贸metro Cero al 75, dividido en dos 谩reas, Quim谩vida (alta) y
Cachapoal (baja), refiriendo adem谩s, que el turno propiamente
termina, cuando se entrega el veh铆culo del capataz al que
corresponde iniciar la nueva jornada, sin perjuicio de haber
finalizado las labores de inspecci贸n que corresponden, corroborado
por el experto a cargo de la investigaci贸n de que da cuenta el
informe respectivo, remitido mediante oficio por la Mutual de
Seguridad, con fecha 22 de julio de 2010, al consignar que la jornada
de trabajo de las cuadrillas en que se desempe帽a el actor, “se
cumple en turnos, cuyos cambios se realizan en el domicilio de los
trabajadores que relevan y 茅ste se hace al comienzo y t茅rmino de
cada uno, significando que a las 06:00 horas del d铆a 23 de abril de
2010, el conductor y el demandante, debieron estar en la puerta de la
casa del capataz del turno entrante, produci茅ndose el accidente en
el lapso en que el actor era transportado desde su lugar de trabajo
hacia su domicilio, una vez terminadas sus labores de inspecci贸n en
el canal de relaves”, y que concluye, de los antecedentes
recopilados, que corresponde calificar dicho evento como un accidente
de trayecto, pues el trabajador era transportado de regreso a su
casa, una vez que su jornada hab铆a finalizado.
D茅cimo:
Que de conformidad con la ley, el empleador est谩 obligado a tomar
las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, debiendo
adem谩s, garantizar, en caso de accidente, una oportuna y adecuada
atenci贸n m茅dica de los trabajadores.
Und茅cimo:
Que acorde lo prescribe el art铆culo 5 inciso primero, de la ley N潞
16.744, debe entenderse por accidente del trabajo toda lesi贸n que
una persona sufra a causa o con ocasi贸n del trabajo, y que le
produzca incapacidad o muerte, y asimismo, atendida la controversia
respecto a la calificaci贸n del siniestro, son tambi茅n considerados
tales, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitaci贸n y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran en el
trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a
distintos empleadores, en este 煤ltimo caso, se considerar谩 que el
accidente dice relaci贸n con el trabajo al que se dirig铆a el
trabajador al ocurrir el siniestro, en conformidad a lo establecido
en el inciso segundo de la citada norma, por lo que, trat谩ndose de
accidentes ocurridos “con ocasi贸n del trabajo”, si bien la
lesi贸n del dependiente puede derivar de circunstancias no
relacionadas directa e inmediatamente con las labores desempe帽adas,
es lo cierto que se expone a su ocurrencia para cumplir con ellas.
Duod茅cimo:
Que as铆 las cosas, encontr谩ndose establecido que el accidente
ocurrido el d铆a 23 de abril de 2010 por el demandante, tuvo car谩cter
de accidente de trayecto, preciso es determinar si al empleador le
era exigible el deber de cuidado establecido en el art铆culo 184 del
C贸digo del Trabajo, y de cuyo incumplimiento se deriva la
responsabilidad en que el demandante funda las prestaciones que
reclama.
En
tal contexto, y en primer t茅rmino, al veh铆culo en que se trasladaba
el actor, marca Kia, modelo Frontier patente BWXT – 32, a帽o 2009,
se realiz贸 mantenci贸n mec谩nica el d铆a 22 de abril de 2009, seg煤n
da cuenta el oficio remitido por Hertz Rent a Car el 15 de junio de
2010, corroborado con la informaci贸n contenida en el parte policial
incorporado a la carpeta investigativa, remitida por el Ministerio
P煤blico con fecha 01 de julio de 2010, en cuanto el permiso de
circulaci贸n, seguro obligatorio y revisi贸n t茅cnica del veh铆culo
se encontraban al d铆a. Asimismo, queda constancia que su conductor,
Cristi谩n Droguett P茅rez, lo hac铆a con licencia clase B, y en
normal estado de temperancia seg煤n el examen de alcoholemia
practicado, por lo que en este punto no puede realizarse reproche
alguno al empleador.
Seguidamente,
con el m茅rito de lo consignado, tanto en el informe incorporado por
la demandada Codelco, de 04 de mayo de 2009, evacuado por el experto
en prevenci贸n de riesgos, como por la investigaci贸n preliminar del
accidente realizado e incorporado por la demandada Salfa S.A., se
encuentra demostrado que el d铆a del accidente, mientras los
trabajadores viajaban en el veh铆culo proporcionado por 茅sta 煤ltima,
en las circunstancias ya rese帽adas, sorpresivamente se cruz贸 un
perro, perdiendo el conductor el control del veh铆culo al tratar de
esquivarlo, indicando que seg煤n las huellas de frenado, 茅ste no
conduc铆a a una velocidad prudente, y sin perjuicio de no haber sido
suficientemente acreditado que en la maniobra de esquivar al animal,
el actor tom贸 el manubrio del veh铆culo, provocando que 茅ste se
saliera de la ruta y se volcara, s铆 resulta posible presumir que
viajaba sin usar su cintur贸n de seguridad, de otro modo no se
explica que, 茅ste haya resultado con TEC cerrado complicado, con
contusiones hemorr谩gicas m煤ltiples, permaneciendo hospitalizado
hasta el 05 de mayo de 2009, fecha en que fue trasladado a CAS
Rancagua, siendo derivado para rehabilitaci贸n, y el conductor, quien
recibi贸 el peso, tanto del actor como del veh铆culo, dado que 茅ste
se volc贸 quedando apoyado en su costado, haya resultado s贸lo con
lesiones leves, consistentes en herida colgajo dedo me帽ique
izquierdo, circunstancia que adem谩s se encuentra en concordancia con
lo expuesto por el se帽or Droguett en su declaraci贸n como testigo, y
en lo se帽alado por el informe de taller mec谩nico (parabrisas con
rotura desde el interior hacia fuera en la parte central del
veh铆culo).
D茅cimo
tercero:
Que adem谩s de lo anterior, y sin perjuicio de lo resuelto respecto
de la objeci贸n documental formulada por el demandante, consta la
documental incorporada por la demandada respecto del cumplimiento de
su obligaci贸n de seguridad, a trav茅s del reglamento interno,
ex谩menes ocupacionales, la existencia de sistema de gesti贸n de
seguridad, y las charlas de inducci贸n al trabajador, y asimismo, el
cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales respectivas,
por lo que lo antes expuesto unido a la causa principal del
accidente, esto es, el cruce de un animal en la v铆a p煤blica, y a la
conducci贸n sin estar atento a las condiciones del camino, permiten
concluir que el siniestro se debi贸 a causas no imputables al
empleador.
D茅cimo
cuarto: Que
a mayor abundamiento, y no obstante haberse calificado el accidente
como laboral, pero de trayecto, tal como consta en la resoluci贸n del
centro verificador de 11 de mayo de 2009, dependiente de la Mutual de
Seguridad, por reunir las condiciones se帽aladas en el inciso segundo
del art铆culo 5 de la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, y sin perjuicio de encontrarse establecido que su
ocurrencia produjo en el demandante una hemianopsia hom贸nima
temporal izquierda, por lo que ha debido permanecer en tratamiento
desde la fecha de su acaecimiento, seg煤n da cuenta la ficha cl铆nica
remitida mediante oficio por la instituci贸n se帽alada, es lo cierto
que dicha calificaci贸n resulta relevante para efectos de la
determinaci贸n de la procedencia de las prestaciones m茅dicas y
econ贸micas contempladas en la ley N潞 16.744, pero no puede importar
hacer responsable al empleador de las indemnizaciones por hecho
da帽oso y da帽o moral que el actor reclama, derivadas de un accidente
que, como se estableci贸, no tuvo su origen en una causa imputable al
empleador, raz贸n por la cual es procedente rechazar la demanda.
D茅cimo
quinto:
Que por lo precedentemente resuelto, no se emitir谩 pronunciamiento
respecto de la responsabilidad de la demandada Corporaci贸n Nacional
del Cobre (Codelco).
D茅cimo
sexto:
Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana
cr铆tica, y la restante rendida no contiene informaci贸n que
contradiga las conclusiones a las que se ha arribado.
Por
estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos
7, 184, 420, 425 a 462 del C贸digo del Trabajo; art铆culo 5, 66 y 69
de la ley N° 16.744, y dem谩s normas pertinentes, se declara:
I.-
Que se acoge la objeci贸n de documentos formulada por el demandante.
II.-
Que se rechaza 铆ntegramente la demanda intentada por don Jorge
Medina Chac贸n, en contra de Empresa de Montajes Industriales Salfa
S.A., y en contra de Corporaci贸n Nacional del Cobre (Codelco).
III.-
Que no se condena en costas al demandante por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
Reg铆strese
y arch铆vese en su oportunidad.
RIT O-1077-2010
RUC
10- 4-0024244-0
Pronunciada
por Marcela Solar Catal谩n, Juez Suplente de este Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.