Santiago, diecisiete de agosto de 2010.-
Vistos,
oído y considerando:
Primero:
Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, don
Juan Miguel Ramírez Ortubia, en representación de don Jorge
Hernán Medina Chacón,
empleado, ambos domiciliados en calle San Isidro Nº 169, comuna de
Santiago, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral, por
accidente del trabajo, en contra de su ex – empleadora, Empresa
de Montajes Industriales Salfa S.A.,
legalmente representada por don Francisco Rafael Manterola Cabrera,
ambos domiciliados en Avenida del Cóndor Nº 600, piso 4, comuna de
Huechuraba, y solidariamente, en contra de Corporación
Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), representada
legalmente por don José Pablo Arellano Marín, ambos domiciliados en
calle Huérfanos Nº 1270, comuna de Santiago, con la finalidad que
sean condenadas al pago de las siguientes prestaciones: a)
$180.000.000.- por indemnización de daño moral, b) $30.000.000.-
por indemnización por hecho dañoso, y en subsidio, las cantidades
que el Tribunal determine de acuerdo a la equidad, justicia y el
mérito del proceso, más intereses y reajustes establecidos en el
artículo 63 del Código del Trabajo, con expresa condenación en
costas.
Funda
su acción en el hecho de haber ingresado a prestar servicios para la
demandada Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., bajo vínculo
de subordinación y dependencia, con fecha 01 de septiembre de 2007,
cumpliendo funciones de jornalero, en jornada de lunes a domingo de 6
por 1, 6 por 2 y 6 por 3, con una hora de colación, percibiendo por
la prestación de sus servicios la cantidad de $220.364.-,
complementado con un bono de locomoción de $55.000.- y uno de
colación de $40.000.- atendida la circunstancia que desarrollaría
sus funciones en la obra transitoria denominada “Servicio
Mantención Canaleta de Relave” para solventar los gastos de
traslado y alimentación.
Refiere
que con fecha 23 de abril de 2009, mientras se encontraba laborando
en jornada ordinaria de trabajo, don Víctor Ahumada, supervisor de
turno, le ordenó junto a su compañero Cristián Droguett Pérez,
concurrir a inspeccionar la canaleta de relave de propiedad de
CODELCO Chile, a cargo de la demandada principal quien fue
subcontratada para la mantención de dicha obra, señalando que al
inicio de la jornada no hubo charla de seguridad para el turno, que
se extendía desde las 24:00 hasta las 08:00 horas, motivo por el que
solicitó al supervisor no realizar la inspección ese día, lo que
fue rechazado, siendo así, que, junto a su compañero, quien no
tenía la calidad de chofer, circunstancia conocida por la empresa,
comenzaron a bajar en dirección Este – Oeste, por la Ruta
denominada “Del ácido”, a las 05:45 horas, en plena faena de
Inspección, el vehículo conducido por el señor Droguett, perdió
el control, volcándose a un costado del camino, siendo llevado de
inmediato al Hospital Clínico Mutual de Seguridad de Rancagua, y
desde ahí, derivado al Hospital Clínico Fusta Rancagua, donde
estuvo varios días sin recobrar el conocimiento.
Indica
que con motivo del accidente sufrió un traumatismo encéfalo
craneano, lo que le ha producido una serie de consecuencias en su
estado de salud, que le impiden ser una persona independiente y
autónoma como lo era antes del accidente, entre ellas una alteración
de memoria a mediano y corto plazo, dificultad para el pensamiento
abstracto y rapidez de pensamiento, alteración de percepciones
espaciales, y de tiempo, falta de iniciativa y pro actividad para
iniciar actividades, alteración en la atención dividida y cambios
de personalidad, demostrando un comportamiento agresivo, señalando
que por estas razones, y sin mediar negligencia de su parte, se
provocó el evento que hoy lo tiene en la situación médica que
presenta y con los daños físicos, síquicos y emocionales que ha
sufrido, todas las cuales son consecuencia inmediata y directa del
accidente del trabajo y tienen carácter de irreversibles.
Sostiene
que su empleador incurrió en infracción a la obligación de
seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, lo
que da origen a su responsabilidad contractual, obligación que se
resuelve en la de indemnizar los daños provocados en su persona con
dicho incumplimiento, y que se traducen en $180.000.000.- por daño
moral, resultando evidente y entendible que ninguna cantidad de
dinero le devolverá su estado de plenitud física para el trabajo y
para toda la vida que tenía antes de sufrir el accidente laboral al
que se une un daño sicológico y familiar, las gravísimas lesiones
que le ocasionó, además de la incapacidad cuyo porcentaje se
determinará en la oportunidad correspondiente, y del mismo modo,
debido a que el accidente ha afectado gravemente su vida laboral y
cotidiana, pues no escucha a sus hijos, su esposa y amigos, y además,
al haber sido catalogado como invalido total, ve absolutamente
mermadas sus posibilidades para trabajar y producir dinero para la
mantención de su familia, por lo que solicita como indemnización
derivada de la pérdida de audición en el oído derecho la suma de
$30.000.000.- por concepto de hecho dañoso.
Segundo:
Que la demandada, Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., en
tiempo y forma, comparece formulando excepción de incompetencia,
contestando en subsidio, solicitando el total rechazo de la demanda,
con costas.
Indica
que con fecha 26 de septiembre, el actor ingresó a prestar servicios
para su representada como jornal de mantención, en la obra
denominada “Servicio Mantención Canaleta Relaves División El
Teniente”, tomando conocimiento, suscribiendo y recibiendo copias
del contrato de trabajo, del reglamento interno de orden, higiene y
seguridad de la empresa, así como de charlas de seguridad, de
inducción medioambiental, de elementos de prevención de riesgos en
la minería y análisis de riesgos del trabajo, cumpliendo
estrictamente con las normas de contratación establecidas en la ley,
señalando que conforme al anexo de contrato, el demandante percibía
la cantidad de $238.326.- por concepto de sueldo base, más el 25% de
gratificación.
Respecto
del accidente, refiere que el día 23 de abril de 2009,
aproximadamente siendo las 06:00 a.m., una vez concluido su turno de
trabajo, el actor se dirigía a su domicilio desde el lugar de
labores, en compañía de don Cristián Droguett Pérez, quien
conducía la camioneta proporcionada para dichos efectos por la
empresa, por la ruta denominada “Del ácido”, en sentido
Este-Oeste, cuando, a la altura del kilómetro 24,5 se cruzó un
perro, frenando el conductor con el objeto de no embestir al animal,
pero el demandante estiró el brazo hacia el manubrio y dificultó la
maniobra del señor Droguett, quien perdió el control del vehículo,
haciendo un trompo y quedando volcado éste de costado e una zanja
lateral, mirando al sentido contrario en que se desplazaba, pero al
mismo lado de la vía.
Indica
que aún cuando el golpe provocado por el accidente de tránsito, fue
recibido directamente por el chofer, señor Droguett, al golpear el
lado del conductor la zanja, éste sólo sufrió lesiones muy
menores, sin embargo el actor quedó inconsciente pues su cabeza
golpeó el parabrisas del vehículo, lo que se produjo por haber éste
soltado con anterioridad al accidente, su cinturón de seguridad,
para dormir más cómodo, circunstancia que no fue percibida por el
conductor sino hasta que el accidente acaeció. Una vez que el chofer
logró salir de la camioneta, pidió ayuda a otro móvil que
circulaba por el lugar y llamó a la empresa, activándose los
procedimientos dispuestos para estos efectos, dando inmediato aviso a
la Mutual de Seguridad, entidad que envió una ambulancia, y que
socorrió prontamente al trabajador herido, señalando que, debido a
que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, y cuando el
actor volvía a su domicilio, éste fue calificado como accidente de
trayecto.
Alega
que una vez efectuadas las investigaciones pertinentes, se pudo
determinar que el accidente y sus consecuencias se produjeron por
exclusiva negligencia e imprudencia de los trabajadores accidentados,
pues conducían a exceso de velocidad, no atentos a las condiciones
del tránsito, y por la interferencia del actor en la conducción, y
debido a que éste no llevaba puesto su cinturón de seguridad,
pudiendo además, comprobarse que el señor Droguett contaba con la
licencia correspondiente para conducir, que la camioneta se
encontraba en perfectas condiciones mecánicas y con toda su
documentación al día, circunstancias todas que fueron ratificadas
por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que dejó
establecido que los trabajadores no cumplieron con la normativa de
seguridad de la empresa, declarando su negligencia inexcusable,
haciendo presente que, al inicio del turno respectivo, ambos
trabajadores accidentados realizaron el denominado AST, que es un
análisis de riesgo del trabajo, en el cual se determinaron los
riegos potenciales del trabajo a efectuar y las medidas necesarias
para controlar éstos, documento que se encuentra firmado por el
actor.
Señala
que en conformidad a lo anterior, ambos trabajadores conocían
perfectamente los riesgos de las labores y las medidas para
evitarlos, cuestión que no cumplieron por lo que el accidente se
debe a su exclusiva responsabilidad, sin que a la empresa le
corresponda responsabilidad alguna en el accidente, quien cumplió
cabalmente con su deber de proteger eficazmente la vida y salud de
sus trabajadores, otorgándoles los elementos de protección
personal, los capacitó e instruyó en los riesgos que conlleva el
trabajo, señalándoles expresamente como evitar accidentes como el
ocurrido, por lo que en ningún caso puede estimarse que tenga algún
grado de responsabilidad en el accidente, adoptando todas las medidas
de seguridad, incluso al encontrarse volviendo los trabajadores a sus
domicilios, el accidente fue calificado de trayecto indicando que el
conductor del vehículo señor Droguett, perdió el control, del
vehículo por un caso fortuito (cruce de un animal) y la actitud
irresponsable del demandante, siendo los trabajadores responsables de
su ocurrencia, al viajar a exceso de velocidad y al intervenir el
copiloto en la conducción, resultando éste responsable de las
lesiones sufrida, quien viajaba sin cinturón de seguridad abrochado,
lo que provocó el golpe en su cabeza con el parabrisas del vehículo,
sin que las medidas de seguridad que el Tribunal pueda estimar
infringidas por parte de la empresa guarden relación alguna con el
accidente sufrido por el demandante, quien se expuso imprudentemente
al accidente, por lo que cualquier indemnización que pueda
determinarse que corresponde, debe considerar tal circunstancia,
agregando que no le consta de modo alguno los supuestos daños
solicitados, los que aparecen desproporcionados en relación al
siniestro y a las lesiones sufridas por el demandante, mereciéndole
particular atención, la supuesta indemnización de $30.000.000.- por
hecho dañoso, que no aparece justificada, debido a que no existen
antecedentes que acredite el lucro cesante o daño emergente por
dicha causa.
Tercero:
Que en tiempo y forma, comparece la demandada Corporación Nacional
del Cobre de Chile, (CODELCO), quien contesta solicitando el total
rechazo de la acción, con costas.
Señala
que los hechos y las causas expuestas en el libelo por el actor no
son coincidentes con los antecedentes que su representada maneja,
indicando que el día del accidente, los trabajadores involucrados de
dotación de la empresa Salfa S.A., habían terminado su jornada de
trabajo, siendo aproximadamente las 06:00 horas, lo que da cuenta que
su turno había concluido, y éstos se dirigían en una camioneta de
la empresa referida a sus respectivos domicilios, ubicados en la
ciudad de Rancagua por la ruta Colinas Verdes, cruzándose un perro,
según el propio señor Droguett, conductor del vehículo, declaró,
y quien sostuvo que al intentar esquivarlo, perdió el control,
produciéndose el despiste y posterior volcamiento hacia el costado
derecho de la ruta, sufriendo ambos pasajeros, heridas de diversa
consideración, los que fueron trasladados al Hospital Mutual de
Seguridad, tratándose entonces, de un accidente de trayecto.
Indica
que la ruta del lugar del accidente cuenta con rodado asfaltado en
excelente estado y el tramo en que se produjo era recto, existiendo
además, una señalización de velocidad máxima de 70 km por hora,
pudiendo concluir la investigación, que el conductor no iba atento a
las condiciones de la ruta, sin considerar el posible cruce de
animales, debiendo hacerlo por la cercanía del vertedero Yesca,
lugar en que se depositan los residuos de la ciudad de Rancagua, y
conduciendo a una velocidad más allá de lo razonable y prudente,
apreciándose ello de las huellas de frenado que quedaron en el
lugar, alegando que el accidente se pudo deber a una acción
imprudente, temeraria o negligente del conductor que transportaba al
actor en el trayecto a su hogar, pero en ningún caso es imputable a
su representada, pues no sucedió en la faena, sin intervención de
su personal ni en el vehículo de su propiedad.
Sostiene
que la responsabilidad solidaria o subsidiaria se encuentra vinculada
a la facultad de fiscalización que el dueño de la obra, empresa o
faena está en condiciones de ejercer en cuanto al pago de
remuneraciones e imposiciones previsionales de los trabajadores de
las empresas que le prestan servicios, pero no puede extenderse a los
casos de accidentes laborales, ni menos a accidentes de trayecto,
pues en este caso no se encuentra en condiciones de fiscalizar el
cumplimiento de la normativa pertinente, y si bien es cierto que la
contratista Salfa desarrollaba un contrato en instalaciones de
Codelco Chile División El Teniente, y el traslado de su propio
personal con medios propios es una decisión de la empresa, en la que
no tiene intervención alguna su parte, y a su vez el chofer era
trabajador de la demandada principal, no es menos cierto que el
accidente es ajeno a la ejecución de cualquier obra o servicio en
régimen de subcontratación, se trataría de un accidente de
trayecto fuera de las instalaciones y ámbito de influencia de su
representada, esto es, al momento de su ocurrencia, los trabajadores
no se encontraban realizando labores de ejecución del contrato
celebrado por la contratista, ni estaban dentro de las instalaciones
de su representada, por lo que a ésta no puede caberle ningún tipo
de responsabilidad en el siniestro.
Refiere
que según lo dispone la ley Nº 18.290, normativa especial aplicable
en la especie, la responsabilidad de un accidente de tránsito es del
conductor y solidariamente responde el dueño del vehículo, y no
siendo su representada empleadora del actor ni propietaria del
vehículo, no le cabe responsabilidad alguna en los hechos.
Cuarto:
Que con fecha 04 de junio de 2010, se llevó a efecto la audiencia
preparatoria, dando traslado al demandante de las excepciones
opuestas por la demandada SALFA S.A., desestimándolas, y llamando
el Tribunal a las partes a conciliación, la que no se produjo, por
lo que se recibió la causa a prueba, fijando como hechos pacíficos
los siguientes:
1.-
Que el actor prestó servicios para SALFA S.A. desde el 01 de
septiembre de 2007, en funciones de jornalero, encontrándose
actualmente vigente dicho contrato de trabajo.
2.-
La remuneración del actor asciende a la suma de $315.364.-
3.-
Que el día 23 de abril de 2009, el actor en compañía del señor
Droguett, quien conducía una camioneta de SALFA S.A., tuvo un
accidente en la ruta del ácido que dejó al actor inconsciente.
4.-
Que la ruta llamada del ácido, es una vía pública.
5.-
La existencia de régimen de subcontratación entre las demandadas
SALFA S.A. y División El Teniente, CODELCO.
Asimismo,
se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1.-
Si el actor se encontraba dentro de su jornada de trabajo al momento
del accidente y en cumplimiento de funciones.
2.-
Causas y circunstancias del accidente de 23 de abril de 2009.
3.-
Lesiones que el accidente causó al actor y grado de incapacidad
resultante. Monto de los perjuicios demandados.
- 4.- Si la empresa tomó las medidas necesarias para evitar el accidente de 23 de abril de 2009.
Quinto:
Que en la audiencia de juicio, con el objeto de acreditar sus
alegaciones, las partes incorporaron la siguiente prueba:
Demandante:
Documental:
- Contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2007, y dos anexos, suscritos con la empresa Salfa S.A.
- Epicrisis emitido por el Hospital Clínico Fusat de 05 de mayo de 2009.
- Informe terapia ocupacional emitido por Clínica de Salud Integral de 21 de septiembre de 2009.
- Orden médica de reposo laboral emitida por Hospital Mutual de Seguridad de 06 de mayo de 2010.
- Derivación red social del Hospital Mutual de Seguridad a la Municipalidad de Rancagua, de 05 de abril de 2010.
- Informe de terapia ocupacional emitida por Clínica de Salud Integral de Rancagua de 04 de noviembre de 2009.
- Informe médico emitido por Mutual de Seguridad de 16 de noviembre de 2009.
- Informe médico Mutual de seguridad de 13 de agosto de 2009.
- Informe médico Mutual de Seguridad Nº 112 A – 2009 de 14 de agosto de 2009.
- Serie de informes médicos, todos de Mutual de Seguridad de 16 de noviembre de 2009 y 13 de agosto de 2009.
- Parte de Carabineros de Chile, Sub Comisaría Requínoa Retén Los Lirios, junto con copia autorizada carpeta investigativa Ministerio Público de la ciudad de Rengo, que conoció el accidente.
- Acta de declaración voluntaria de don Cristián Droguett Pérez, empleado de la empresa y conductor del vehículo al momento del accidente.
- Copia de reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada.
- Copia de siete recetas médicas emanadas de Mutual de Seguridad al actor.
Testimonial:
Compareció doña
Paulina Chávez Martel, neuróloga, quien declara conocer al
demandante a quien atendió tres veces durante el presente año, en
el mes de enero, abril y julio, sosteniendo que el actor llegó con
diagnóstico de traumatismo encéfalo craneano cerrado, a raíz del
accidente sufrido por este en el año 2009, quien presentaba a esa
época múltiples contusiones, y quien refiere que no obstante no
poder pronunciarse respecto de la incapacidad que lo afecta puesto
que ello depende de un organismo técnico, si puede determinar que
presenta hemianopsia, que se traduce en un deterioro de la media en
el campo visual en el ojo izquierdo y derecho, por lo que sólo ve al
centro, refiriendo que no presenta déficit motor, pero si un déficit
cognitivo, afectivo y alteración de memoria, atención y
planificación, que afecta la velocidad de procesamiento y
pensamiento, que en la vida diaria le trae consecuencias pues no ve
la mitad del mundo izquierdo.
A la audiencia de
juicio, compareció don Claudio Soto Angulo, quien indicó haber
atendido al actor en forma ambulatoria desde el mes de septiembre de
2009, régimen al cual son trasladados los pacientes luego de ser
estabilizados médicamente, y en el caso del demandante, luego de un
diagnóstico de hemorragia con TEC cerrado, contusión hemorrágica
múltiple, en su lado izquierdo, sin déficit motor, quien ha
presentado una evolución a nivel de funcionalidad, sin embargo
llegado un máximo de rendimiento debe ser pasado a la comisión
médica de la COMPIN para su evaluación de incapacidad, señalando
que se le han entregado fármacos para la tonicidad.
Por su parte, don
Ricardo Dorrego Peña, Carabinero que concurrió al llamado de
emergencia formulado el día 23 de abril de 209, indica que siendo
aproximadamente las 05:40 horas, la comunicaron mediante radio, desde
el retén Los Lirios su ocurrencia, constituyéndose en el lugar,
encontrando al conductor señor Droguett quien le informó que se
encontraban trabajando en la inspección del canal de relave, cuando
sorpresivamente se les cruzó un perro, y quien presentaba lesiones
leves, no así el conductor quien fue trasladado en ambulancia al
hospital de Rancagua, donde permanecieron hasta las 10:00 y firmando
una declaración voluntaria, agregando que de lo que más se
preocupaba el chofer del vehículo era de su compañero, y quien
afirma que se trata de una zona de curvas debidamente señalizada,
asfaltado y de poca visibilidad nocturna.
Oficios:
Ficha clínica del
actor, remitido por la Mutual de Seguridad con fecha 07 de julio de
2010.
Demandada Salfa S.A.
Documental:
1.-
Constancia de charla de inducción al actor de 01 de septiembre de
2007.
2.-
Registro de charla de inducción medio ambiental al actor de 01 de
septiembre de 2007.
3.-
Declaración pre ocupacional de salud efectuada por el actor.
4.-
Constancia entrega del reglamento de interno de orden, higiene y
seguridad, copia autorizada.
5.-
Reglamento interno de orden, higiene y seguridad Salfa S.A.
6.-
Examen ocupacional de 04 de noviembre de 2007.
7.-
Certificado de participación de 28 de agosto de 2007
8.-
Contrato de trabajo de 01 de septiembre de 2007, con cinco anexos.
9.-
Informe de investigación de accidente del Comité Paritario de
Higiene y Seguridad, copia autorizada.
10.-
Informe técnico de investigación de accidentes de la empresa Salfa
S.A.
11.-
Copia autorizada de investigación preliminar de accidentes realizada
por Codelco El Teniente.
12.-
Set de tres hojas con fotografías del lugar y del accidente, copias
autorizadas.
13.-
Hoja de vida del conductor Cristián Droguett Pérez de 27 de mayo de
2010.
14.-
Copia licencia de conducir del señor Cristián Droguett Pérez.
15.-
Contrato de trabajo de don Cristián Droguett Pérez de 01 de
septiembre de 2007.
16.-
Peritaje efectuado por perito accidentólogo don Fernando Herrera
Cruzat respecto de la camioneta patente BWXT – 32 encargado por la
dueña del vehículo Hertz Rent a car.
17.-
Documento denominado informe de taller mecánico que da cuenta del
peritaje.
18.-
Documento denominado AST análisis de reflejo del trabajo firmado por
el señor Droguett.
Testimonial:
Compareció don
Cristián Antonio Droguett Pérez, conductor del vehículo de la
empresa, quien afirma conocer al actor hace más de diez años, y
haber sido compañero de trabajo de éste en Salfa desde el 2007
hasta el año 2009, y quien respecto del accidente sostiene que el
día 23 de abril de 2009, mientras volvían de realizar la inspección
de ruta desde Doñihue de la canaleta de relave, en dirección
costa-cordillera, cambiaron las pilas de la radio, realizaron la
charla, y comenzaron a trabajar, y cuando eran aproximadamente las
05:40 horas, en el camino de retorno, se les atravesó un perro, en
la ruta del ácido, tratando de esquivarlo, su compañero tomó el
manubrio, cayendo en una zanja, impactando el vehículo que quedó
mirando hacia la Cordillera, se desabrochó el cinturón de
seguridad, quedando el actor encima suyo, luego logró salir a la
carretera a buscar ayuda y pidiendo auxilio, llegando un furgón con
personal de la empresa, quienes dieron vuelta la camioneta que quedó
de costado, y sacaron al demandante, lo recostaron hasta que llegó
carabineros y la ambulancia que lo trasladó al centro asistencial,
refiriendo que el vehículo se encontraba en buen estado, y al
parecer le habían efectuado revisión el día anterior. Continúa
señalando que recibían capacitación a través de charlas y a nivel
de Mutual, las que el demandante conocía al igual que él, quien
hace ocho años se desempeña como conductor, agregando que al
bajarse del vehículo vio que éste no tenía puesto el cinturón de
seguridad, recibiendo un golpe en la cabeza, sin embargo se recuperó
en siete días y a diferencia del demandante no tuvo secuelas del
accidente. En cuanto a la jornada de trabajo, sostiene que se
encontraban en el turno que contempla como hora de ingreso las 22:00
y salida a las 06:00 horas, señalando que ésta se inicia cuando lo
pasan a buscar en el vehículo de la empresa a su domicilio y culmina
cuando entregan éste en el domicilio del capataz a cargo del turno
siguiente, jornada que usualmente se registra vía radial, y a veces
en el reloj de asistencia, indicando que ese día la charla la
realizó él en calidad de capataz del turno.
Por su parte, don
Víctor Ahumada Contreras, jefe de turno de Salfa S.A., refiere que
el demandante pertenecía a su grupo de trabajo, y que el actor y don
Cristián Droguett se encontraban reemplazando al capataz y
acompañante, y la noche del día 23 de abril de 2009 se dirigieron
al sector Quimávida, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas
recibió un llamado informándole el accidente ocurrido con el
volcamiento de la camioneta, quedando el actor encima del señor
Droguett, agregando que fue a la oficina, hizo un par de llamados
para avisar de lo ocurrido y bajó con destino al lugar del
accidente, en el que se encontraba el chofer del vehículo don
Cristián Droguett quien le informó que se les había cruzado un
perro, que el actor tomó el volante para esquivarlo, y se salió la
camioneta del camino, en un pequeño badén de dos metros, volcándose
y quedando dañada al costado del chofer, agregando que le
correspondió realizar la investigación del accidente, que
determinó, luego de analizar las condiciones del camino, las del
chofer y las lesiones que éste tuvo, que el demandante viajaba sin
cinturón de seguridad, sosteniendo además que el turno que les
correspondía a los trabajadores que protagonizaron el accidente,
comenzaba a las 22:00 horas y se extendía hasta las 06:00 horas.
Compareció
don Ernesto Quitral Oliva, encargado de administrar el contrato con
Salfa para Codelco, señalando que le correspondió realizar la
investigación del accidente, que concluyó que no se tomaron las
medidas de seguridad propias del traslado, pues el demandante iba sin
el cinturón de seguridad, resultando que el vehículo impactó en el
lado del chofer, quien resultó sin lesión alguna, y su acompañante
se golpeó la cabeza, refiriendo que se realizan charlas semanales en
que se tratan todos los temas de seguridad en los procedimientos del
trabajo, para autorizar la conducción de vehículos evaluándose al
señor Droguett en cuanto a su aptitud para desarrollar dicha
función,
Don Juan Miguel Leiva
González, prevencionista de riesgos de la empresa Salfa S.A.,
sostiene que fue llamado el día 23 de abril de 2009 por don Víctor
Ahumada, coordinador del turno, comunicándole la ocurrencia del
accidente, y quien afirma solicitó la ambulancia, agregando que
entiende que éste fue calificado como un accidente de trayecto, e
indicando que la empresa genera charlas de inducción al personal al
ingreso a la obra, con el supervisor y capataz, contemplando un
programa de actividades personalizadas destinadas a evitar los
riesgos en el trabajo, refiriendo que en el caso del actor éste
llevaba un año con la empresa, pero venía de otras empresas, siendo
considerado antiguo en el rubro.
Exhibición:
Registro de asistencia del actor correspondiente al mes de abril de
2009, y acta de charla de seguridad del turno del mes de abril de
2009, solicitado por el demandante.
Certificados emitidos
por la Inspección del Trabajo de cumplimiento de obligaciones
laborales y previsionales respecto del contrato celebrado entre Salfa
y Codelco, e informe de investigación de accidente elaborado por el
comité paritario de la empresa, ambos solicitados por Codelco Chile.
Oficios:
Remitido por la Mutual
de Seguridad informando sobre la calificación del accidente sufrido
por el demandante el día 23 de abril de 2010.
Remitido por Hertz Rent
a Car, propietaria del vehículo marca Kia, modelo Frontier patente
BWXT – 32, con la documentación legal e historial de mantención
del mismo.
Demandada
Codelco Chile:
Documental:
1.- Citaciones al
demandante a control Mutual de Seguridad.
2.- Declaración
individual de accidente de trabajo Mutual de Seguridad de Rancagua de
23 de abril de 2009.
3.- orden médica de
reposo laboral del demandante de 06 de junio de 2009.
4.- Investigación del
accidente, con fotografías, reporte, declaración manuscrita del
conductor del vehículo, planilla descriptiva del accidente de
sistema de gestión, investigación del Comité Paritario,
conclusiones, registro de capacitación y de actividad.
5.- Investigación del
accidente informada a Codelco Chile División El Teniente, con
fotografías y determinación de causas y lecciones aprendidas.
6.- Contrato de trabajo
del demandante, con cinco anexos.
7.- Constancia de
charlas de inducción hombre nuevo.
8.-Antecedentes de la
postulación laboral del actor.
9.- Resultado del
examen pre-ocupacional realizado por Mutual de Seguridad.
10.- Resultado examen
ocupacional realizado por Mutual de Seguridad.
Exhibición:
De la demandada Salfa
S.A., certificados emitidos por la Inspección del Trabajo con el
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del
demandante de los meses de abril y marzo de 2009, y el informe de
investigación del accidente elaborado por el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad de la empresa.
Oficios:
De
Carabineros de Chile, Subcomisaría o Retén Los Lirios, remitiendo
parte policial del accidente ocurrido el día 23 de abril de 2010.
Fiscalía
Local de Rengo, remitiendo antecedentes y estado actual del ingreso
Ruc 090038015, por cuasidelito de lesiones de tránsito a Juan
Medina Chacón, con fecha 01 de julio de 2010.
Mutual
de Seguridad de Accidentes del Trabajo, informando el grado de
incapacidad del actor y la calificación del accidente sufrido por
éste el día 23 de abril de 2010.
En
cuanto a la objeción de documentos:
Sexto:
Que el demandante objetó de falsedad el instrumento ofrecido por la
demandada Salfa S.A., consistente en anexo 5.2 AST, fundada en que la
firma que aparece en el documento no pertenece al actor, que fue
recibida a prueba por el Tribunal, y para cuya acreditación la
demandada rindió la documental consistente en contrato de trabajo en
original, con sus anexos, y el instrumento objetado, el testimonio de
don Cristián Droguett Pérez y el informe pericial caligráfico de
don William Contreras Cárdenas, por su parte el demandante acompañó
copia autorizada de la cédula de identidad del actor, y la cartola
remitida por el Registro Civil, donde consta la firma del señor
Jorge Medina Chacón.
Séptimo:
Que sin perjuicio de lo expuesto por el testigo de la demandada Salfa
S.A. don Cristián Droguett Pérez, al reconocer el documento
dubitado, señalando que éste fue suscrito por el actor al interior
de la camioneta en señal de haber recibido la charla a que se
refiere, es lo cierto que, conforme concluye el perito calígrafo, en
el informe evacuado y ratificado en la audiencia de juicio, la firma
trazada a nombre del actor es “producto del proceso de imitación
de las autógrafas de la misma”, consignando que en consecuencia es
falsa, resultando su opinión determinante para acoger la objeción
planteada, debiendo desestimarse su incorporación y apreciación
como medio de prueba.
En cuanto al fondo:
Octavo:
Que
conforme se estableció, la controversia de autos radica en
determinar las causas y circunstancias del accidente ocurrido el día
23 de abril de 2009, para lo cual, considerando la información
contenida en el parte policial de la misma fecha, en que consta la
declaración voluntaria de don Cristián Droguett, quien
compareciendo como testigo, refrenda lo expuesto en el documento
referido, es posible tener por acreditado que el día señalado,
siendo aproximadamente las 05:40 horas, mientras el actor junto a su
compañero de labores, don Cristián Droguett Pérez, viajaban en la
camioneta marca Kia patente BWXT – 32, conducida por éste, en la
ruta denominada Del Acido, en dirección al Poniente, luego de haber
realizado las labores de inspección de la canaleta de relave de
propiedad de Codelco Chile, a la altura del sector La Yesca, se
cruzó sorpresivamente un perro, y con la finalidad de evitar su
atropello, perdió el control del vehículo, cayendo a una zanja
profunda, al costado de la ruta, que provocó su volcamiento,
resultando el conductor con lesiones de carácter leve, y el
demandante con TEC herida cortante, nivel frontal, calificado como
lesión grave, siendo éste último trasladado al Servicio de
Urgencia del Hospital Fusta Rancagua.
Noveno:
Que en este orden, el actor alega que el accidente reseñado
anteriormente, se produjo durante su jornada de trabajo, misma que
según da cuenta el contrato de trabajo y sus anexos, se distribuía
de lunes a domingo, en turnos de 6 por 1, 6 por 2 y 6 por 3, con una
interrupción de 30 minutos para colación, dando cuenta, el registro
de asistencia correspondiente al mes de abril, que el día 22 se
encontraba en “inspección área baja”, y conforme sostienen los
testigos de la demandada Salfa S.A., don Cristián Droguett Pérez,
don Víctor Ahumada Contreras y don Ernesto Quitral Oliva,
correspondía al “Turno C”, iniciándose a las 22:00 horas del
día 22, y concluyendo a las 06:00 horas del día 23.
A
este respecto, contestes se encuentran los citados testigos, al
señalar que para el cumplimiento de las labores de inspección de la
canaleta de relave, la dotación de capataz (conductor) y
acompañante, se trasladaba en un vehículo de propiedad de la
empresa, desde el domicilio particular de cada uno de los
dependientes, para luego realizar el reconocimiento visual de la
obra, que recorre un total de 86 kilómetros, comprendiendo desde el
kilómetro Cero al 75, dividido en dos áreas, Quimávida (alta) y
Cachapoal (baja), refiriendo además, que el turno propiamente
termina, cuando se entrega el vehículo del capataz al que
corresponde iniciar la nueva jornada, sin perjuicio de haber
finalizado las labores de inspección que corresponden, corroborado
por el experto a cargo de la investigación de que da cuenta el
informe respectivo, remitido mediante oficio por la Mutual de
Seguridad, con fecha 22 de julio de 2010, al consignar que la jornada
de trabajo de las cuadrillas en que se desempeña el actor, “se
cumple en turnos, cuyos cambios se realizan en el domicilio de los
trabajadores que relevan y éste se hace al comienzo y término de
cada uno, significando que a las 06:00 horas del día 23 de abril de
2010, el conductor y el demandante, debieron estar en la puerta de la
casa del capataz del turno entrante, produciéndose el accidente en
el lapso en que el actor era transportado desde su lugar de trabajo
hacia su domicilio, una vez terminadas sus labores de inspección en
el canal de relaves”, y que concluye, de los antecedentes
recopilados, que corresponde calificar dicho evento como un accidente
de trayecto, pues el trabajador era transportado de regreso a su
casa, una vez que su jornada había finalizado.
Décimo:
Que de conformidad con la ley, el empleador está obligado a tomar
las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y
seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, debiendo
además, garantizar, en caso de accidente, una oportuna y adecuada
atención médica de los trabajadores.
Undécimo:
Que acorde lo prescribe el artículo 5 inciso primero, de la ley Nº
16.744, debe entenderse por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le
produzca incapacidad o muerte, y asimismo, atendida la controversia
respecto a la calificación del siniestro, son también considerados
tales, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitación y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran en el
trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a
distintos empleadores, en este último caso, se considerará que el
accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el
trabajador al ocurrir el siniestro, en conformidad a lo establecido
en el inciso segundo de la citada norma, por lo que, tratándose de
accidentes ocurridos “con ocasión del trabajo”, si bien la
lesión del dependiente puede derivar de circunstancias no
relacionadas directa e inmediatamente con las labores desempeñadas,
es lo cierto que se expone a su ocurrencia para cumplir con ellas.
Duodécimo:
Que así las cosas, encontrándose establecido que el accidente
ocurrido el día 23 de abril de 2010 por el demandante, tuvo carácter
de accidente de trayecto, preciso es determinar si al empleador le
era exigible el deber de cuidado establecido en el artículo 184 del
Código del Trabajo, y de cuyo incumplimiento se deriva la
responsabilidad en que el demandante funda las prestaciones que
reclama.
En
tal contexto, y en primer término, al vehículo en que se trasladaba
el actor, marca Kia, modelo Frontier patente BWXT – 32, año 2009,
se realizó mantención mecánica el día 22 de abril de 2009, según
da cuenta el oficio remitido por Hertz Rent a Car el 15 de junio de
2010, corroborado con la información contenida en el parte policial
incorporado a la carpeta investigativa, remitida por el Ministerio
Público con fecha 01 de julio de 2010, en cuanto el permiso de
circulación, seguro obligatorio y revisión técnica del vehículo
se encontraban al día. Asimismo, queda constancia que su conductor,
Cristián Droguett Pérez, lo hacía con licencia clase B, y en
normal estado de temperancia según el examen de alcoholemia
practicado, por lo que en este punto no puede realizarse reproche
alguno al empleador.
Seguidamente,
con el mérito de lo consignado, tanto en el informe incorporado por
la demandada Codelco, de 04 de mayo de 2009, evacuado por el experto
en prevención de riesgos, como por la investigación preliminar del
accidente realizado e incorporado por la demandada Salfa S.A., se
encuentra demostrado que el día del accidente, mientras los
trabajadores viajaban en el vehículo proporcionado por ésta última,
en las circunstancias ya reseñadas, sorpresivamente se cruzó un
perro, perdiendo el conductor el control del vehículo al tratar de
esquivarlo, indicando que según las huellas de frenado, éste no
conducía a una velocidad prudente, y sin perjuicio de no haber sido
suficientemente acreditado que en la maniobra de esquivar al animal,
el actor tomó el manubrio del vehículo, provocando que éste se
saliera de la ruta y se volcara, sí resulta posible presumir que
viajaba sin usar su cinturón de seguridad, de otro modo no se
explica que, éste haya resultado con TEC cerrado complicado, con
contusiones hemorrágicas múltiples, permaneciendo hospitalizado
hasta el 05 de mayo de 2009, fecha en que fue trasladado a CAS
Rancagua, siendo derivado para rehabilitación, y el conductor, quien
recibió el peso, tanto del actor como del vehículo, dado que éste
se volcó quedando apoyado en su costado, haya resultado sólo con
lesiones leves, consistentes en herida colgajo dedo meñique
izquierdo, circunstancia que además se encuentra en concordancia con
lo expuesto por el señor Droguett en su declaración como testigo, y
en lo señalado por el informe de taller mecánico (parabrisas con
rotura desde el interior hacia fuera en la parte central del
vehículo).
Décimo
tercero:
Que además de lo anterior, y sin perjuicio de lo resuelto respecto
de la objeción documental formulada por el demandante, consta la
documental incorporada por la demandada respecto del cumplimiento de
su obligación de seguridad, a través del reglamento interno,
exámenes ocupacionales, la existencia de sistema de gestión de
seguridad, y las charlas de inducción al trabajador, y asimismo, el
cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales respectivas,
por lo que lo antes expuesto unido a la causa principal del
accidente, esto es, el cruce de un animal en la vía pública, y a la
conducción sin estar atento a las condiciones del camino, permiten
concluir que el siniestro se debió a causas no imputables al
empleador.
Décimo
cuarto: Que
a mayor abundamiento, y no obstante haberse calificado el accidente
como laboral, pero de trayecto, tal como consta en la resolución del
centro verificador de 11 de mayo de 2009, dependiente de la Mutual de
Seguridad, por reunir las condiciones señaladas en el inciso segundo
del artículo 5 de la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, y sin perjuicio de encontrarse establecido que su
ocurrencia produjo en el demandante una hemianopsia homónima
temporal izquierda, por lo que ha debido permanecer en tratamiento
desde la fecha de su acaecimiento, según da cuenta la ficha clínica
remitida mediante oficio por la institución señalada, es lo cierto
que dicha calificación resulta relevante para efectos de la
determinación de la procedencia de las prestaciones médicas y
económicas contempladas en la ley Nº 16.744, pero no puede importar
hacer responsable al empleador de las indemnizaciones por hecho
dañoso y daño moral que el actor reclama, derivadas de un accidente
que, como se estableció, no tuvo su origen en una causa imputable al
empleador, razón por la cual es procedente rechazar la demanda.
Décimo
quinto:
Que por lo precedentemente resuelto, no se emitirá pronunciamiento
respecto de la responsabilidad de la demandada Corporación Nacional
del Cobre (Codelco).
Décimo
sexto:
Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana
crítica, y la restante rendida no contiene información que
contradiga las conclusiones a las que se ha arribado.
Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
7, 184, 420, 425 a 462 del Código del Trabajo; artículo 5, 66 y 69
de la ley N° 16.744, y demás normas pertinentes, se declara:
I.-
Que se acoge la objeción de documentos formulada por el demandante.
II.-
Que se rechaza íntegramente la demanda intentada por don Jorge
Medina Chacón, en contra de Empresa de Montajes Industriales Salfa
S.A., y en contra de Corporación Nacional del Cobre (Codelco).
III.-
Que no se condena en costas al demandante por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
Regístrese
y archívese en su oportunidad.
RIT O-1077-2010
RUC
10- 4-0024244-0
Pronunciada
por Marcela Solar Catalán, Juez Suplente de este Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.