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mi茅rcoles, 6 de junio de 2012

Accidente laboral de trayecto. Rol 1184-2010



Santiago, diecisiete de agosto de 2010.-


Vistos, o铆do y considerando:

Primero: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, don Juan Miguel Ram铆rez Ortubia, en representaci贸n de don Jorge Hern谩n Medina Chac贸n, empleado, ambos domiciliados en calle San Isidro N潞 169, comuna de Santiago, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral, por accidente del trabajo, en contra de su ex – empleadora, Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., legalmente representada por don Francisco Rafael Manterola Cabrera, ambos domiciliados en Avenida del C贸ndor N潞 600, piso 4, comuna de Huechuraba, y solidariamente, en contra de Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), representada legalmente por don Jos茅 Pablo Arellano Mar铆n, ambos domiciliados en calle Hu茅rfanos N潞 1270, comuna de Santiago, con la finalidad que sean condenadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $180.000.000.- por indemnizaci贸n de da帽o moral, b) $30.000.000.- por indemnizaci贸n por hecho da帽oso, y en subsidio, las cantidades que el Tribunal determine de acuerdo a la equidad, justicia y el m茅rito del proceso, m谩s intereses y reajustes establecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, con expresa condenaci贸n en costas.
Funda su acci贸n en el hecho de haber ingresado a prestar servicios para la demandada Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, con fecha 01 de septiembre de 2007, cumpliendo funciones de jornalero, en jornada de lunes a domingo de 6 por 1, 6 por 2 y 6 por 3, con una hora de colaci贸n, percibiendo por la prestaci贸n de sus servicios la cantidad de $220.364.-, complementado con un bono de locomoci贸n de $55.000.- y uno de colaci贸n de $40.000.- atendida la circunstancia que desarrollar铆a sus funciones en la obra transitoria denominada “Servicio Mantenci贸n Canaleta de Relave” para solventar los gastos de traslado y alimentaci贸n.
Refiere que con fecha 23 de abril de 2009, mientras se encontraba laborando en jornada ordinaria de trabajo, don V铆ctor Ahumada, supervisor de turno, le orden贸 junto a su compa帽ero Cristi谩n Droguett P茅rez, concurrir a inspeccionar la canaleta de relave de propiedad de CODELCO Chile, a cargo de la demandada principal quien fue subcontratada para la mantenci贸n de dicha obra, se帽alando que al inicio de la jornada no hubo charla de seguridad para el turno, que se extend铆a desde las 24:00 hasta las 08:00 horas, motivo por el que solicit贸 al supervisor no realizar la inspecci贸n ese d铆a, lo que fue rechazado, siendo as铆, que, junto a su compa帽ero, quien no ten铆a la calidad de chofer, circunstancia conocida por la empresa, comenzaron a bajar en direcci贸n Este – Oeste, por la Ruta denominada “Del 谩cido”, a las 05:45 horas, en plena faena de Inspecci贸n, el veh铆culo conducido por el se帽or Droguett, perdi贸 el control, volc谩ndose a un costado del camino, siendo llevado de inmediato al Hospital Cl铆nico Mutual de Seguridad de Rancagua, y desde ah铆, derivado al Hospital Cl铆nico Fusta Rancagua, donde estuvo varios d铆as sin recobrar el conocimiento.
Indica que con motivo del accidente sufri贸 un traumatismo enc茅falo craneano, lo que le ha producido una serie de consecuencias en su estado de salud, que le impiden ser una persona independiente y aut贸noma como lo era antes del accidente, entre ellas una alteraci贸n de memoria a mediano y corto plazo, dificultad para el pensamiento abstracto y rapidez de pensamiento, alteraci贸n de percepciones espaciales, y de tiempo, falta de iniciativa y pro actividad para iniciar actividades, alteraci贸n en la atenci贸n dividida y cambios de personalidad, demostrando un comportamiento agresivo, se帽alando que por estas razones, y sin mediar negligencia de su parte, se provoc贸 el evento que hoy lo tiene en la situaci贸n m茅dica que presenta y con los da帽os f铆sicos, s铆quicos y emocionales que ha sufrido, todas las cuales son consecuencia inmediata y directa del accidente del trabajo y tienen car谩cter de irreversibles.
Sostiene que su empleador incurri贸 en infracci贸n a la obligaci贸n de seguridad establecida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, lo que da origen a su responsabilidad contractual, obligaci贸n que se resuelve en la de indemnizar los da帽os provocados en su persona con dicho incumplimiento, y que se traducen en $180.000.000.- por da帽o moral, resultando evidente y entendible que ninguna cantidad de dinero le devolver谩 su estado de plenitud f铆sica para el trabajo y para toda la vida que ten铆a antes de sufrir el accidente laboral al que se une un da帽o sicol贸gico y familiar, las grav铆simas lesiones que le ocasion贸, adem谩s de la incapacidad cuyo porcentaje se determinar谩 en la oportunidad correspondiente, y del mismo modo, debido a que el accidente ha afectado gravemente su vida laboral y cotidiana, pues no escucha a sus hijos, su esposa y amigos, y adem谩s, al haber sido catalogado como invalido total, ve absolutamente mermadas sus posibilidades para trabajar y producir dinero para la mantenci贸n de su familia, por lo que solicita como indemnizaci贸n derivada de la p茅rdida de audici贸n en el o铆do derecho la suma de $30.000.000.- por concepto de hecho da帽oso.
Segundo: Que la demandada, Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., en tiempo y forma, comparece formulando excepci贸n de incompetencia, contestando en subsidio, solicitando el total rechazo de la demanda, con costas.
Indica que con fecha 26 de septiembre, el actor ingres贸 a prestar servicios para su representada como jornal de mantenci贸n, en la obra denominada “Servicio Mantenci贸n Canaleta Relaves Divisi贸n El Teniente”, tomando conocimiento, suscribiendo y recibiendo copias del contrato de trabajo, del reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, as铆 como de charlas de seguridad, de inducci贸n medioambiental, de elementos de prevenci贸n de riesgos en la miner铆a y an谩lisis de riesgos del trabajo, cumpliendo estrictamente con las normas de contrataci贸n establecidas en la ley, se帽alando que conforme al anexo de contrato, el demandante percib铆a la cantidad de $238.326.- por concepto de sueldo base, m谩s el 25% de gratificaci贸n.
Respecto del accidente, refiere que el d铆a 23 de abril de 2009, aproximadamente siendo las 06:00 a.m., una vez concluido su turno de trabajo, el actor se dirig铆a a su domicilio desde el lugar de labores, en compa帽铆a de don Cristi谩n Droguett P茅rez, quien conduc铆a la camioneta proporcionada para dichos efectos por la empresa, por la ruta denominada “Del 谩cido”, en sentido Este-Oeste, cuando, a la altura del kil贸metro 24,5 se cruz贸 un perro, frenando el conductor con el objeto de no embestir al animal, pero el demandante estir贸 el brazo hacia el manubrio y dificult贸 la maniobra del se帽or Droguett, quien perdi贸 el control del veh铆culo, haciendo un trompo y quedando volcado 茅ste de costado e una zanja lateral, mirando al sentido contrario en que se desplazaba, pero al mismo lado de la v铆a.
Indica que a煤n cuando el golpe provocado por el accidente de tr谩nsito, fue recibido directamente por el chofer, se帽or Droguett, al golpear el lado del conductor la zanja, 茅ste s贸lo sufri贸 lesiones muy menores, sin embargo el actor qued贸 inconsciente pues su cabeza golpe贸 el parabrisas del veh铆culo, lo que se produjo por haber 茅ste soltado con anterioridad al accidente, su cintur贸n de seguridad, para dormir m谩s c贸modo, circunstancia que no fue percibida por el conductor sino hasta que el accidente acaeci贸. Una vez que el chofer logr贸 salir de la camioneta, pidi贸 ayuda a otro m贸vil que circulaba por el lugar y llam贸 a la empresa, activ谩ndose los procedimientos dispuestos para estos efectos, dando inmediato aviso a la Mutual de Seguridad, entidad que envi贸 una ambulancia, y que socorri贸 prontamente al trabajador herido, se帽alando que, debido a que el accidente se produjo con ocasi贸n del trabajo, y cuando el actor volv铆a a su domicilio, 茅ste fue calificado como accidente de trayecto.
Alega que una vez efectuadas las investigaciones pertinentes, se pudo determinar que el accidente y sus consecuencias se produjeron por exclusiva negligencia e imprudencia de los trabajadores accidentados, pues conduc铆an a exceso de velocidad, no atentos a las condiciones del tr谩nsito, y por la interferencia del actor en la conducci贸n, y debido a que 茅ste no llevaba puesto su cintur贸n de seguridad, pudiendo adem谩s, comprobarse que el se帽or Droguett contaba con la licencia correspondiente para conducir, que la camioneta se encontraba en perfectas condiciones mec谩nicas y con toda su documentaci贸n al d铆a, circunstancias todas que fueron ratificadas por el Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad, que dej贸 establecido que los trabajadores no cumplieron con la normativa de seguridad de la empresa, declarando su negligencia inexcusable, haciendo presente que, al inicio del turno respectivo, ambos trabajadores accidentados realizaron el denominado AST, que es un an谩lisis de riesgo del trabajo, en el cual se determinaron los riegos potenciales del trabajo a efectuar y las medidas necesarias para controlar 茅stos, documento que se encuentra firmado por el actor.
Se帽ala que en conformidad a lo anterior, ambos trabajadores conoc铆an perfectamente los riesgos de las labores y las medidas para evitarlos, cuesti贸n que no cumplieron por lo que el accidente se debe a su exclusiva responsabilidad, sin que a la empresa le corresponda responsabilidad alguna en el accidente, quien cumpli贸 cabalmente con su deber de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, otorg谩ndoles los elementos de protecci贸n personal, los capacit贸 e instruy贸 en los riesgos que conlleva el trabajo, se帽al谩ndoles expresamente como evitar accidentes como el ocurrido, por lo que en ning煤n caso puede estimarse que tenga alg煤n grado de responsabilidad en el accidente, adoptando todas las medidas de seguridad, incluso al encontrarse volviendo los trabajadores a sus domicilios, el accidente fue calificado de trayecto indicando que el conductor del veh铆culo se帽or Droguett, perdi贸 el control, del veh铆culo por un caso fortuito (cruce de un animal) y la actitud irresponsable del demandante, siendo los trabajadores responsables de su ocurrencia, al viajar a exceso de velocidad y al intervenir el copiloto en la conducci贸n, resultando 茅ste responsable de las lesiones sufrida, quien viajaba sin cintur贸n de seguridad abrochado, lo que provoc贸 el golpe en su cabeza con el parabrisas del veh铆culo, sin que las medidas de seguridad que el Tribunal pueda estimar infringidas por parte de la empresa guarden relaci贸n alguna con el accidente sufrido por el demandante, quien se expuso imprudentemente al accidente, por lo que cualquier indemnizaci贸n que pueda determinarse que corresponde, debe considerar tal circunstancia, agregando que no le consta de modo alguno los supuestos da帽os solicitados, los que aparecen desproporcionados en relaci贸n al siniestro y a las lesiones sufridas por el demandante, mereci茅ndole particular atenci贸n, la supuesta indemnizaci贸n de $30.000.000.- por hecho da帽oso, que no aparece justificada, debido a que no existen antecedentes que acredite el lucro cesante o da帽o emergente por dicha causa.
Tercero: Que en tiempo y forma, comparece la demandada Corporaci贸n Nacional del Cobre de Chile, (CODELCO), quien contesta solicitando el total rechazo de la acci贸n, con costas.
Se帽ala que los hechos y las causas expuestas en el libelo por el actor no son coincidentes con los antecedentes que su representada maneja, indicando que el d铆a del accidente, los trabajadores involucrados de dotaci贸n de la empresa Salfa S.A., hab铆an terminado su jornada de trabajo, siendo aproximadamente las 06:00 horas, lo que da cuenta que su turno hab铆a concluido, y 茅stos se dirig铆an en una camioneta de la empresa referida a sus respectivos domicilios, ubicados en la ciudad de Rancagua por la ruta Colinas Verdes, cruz谩ndose un perro, seg煤n el propio se帽or Droguett, conductor del veh铆culo, declar贸, y quien sostuvo que al intentar esquivarlo, perdi贸 el control, produci茅ndose el despiste y posterior volcamiento hacia el costado derecho de la ruta, sufriendo ambos pasajeros, heridas de diversa consideraci贸n, los que fueron trasladados al Hospital Mutual de Seguridad, trat谩ndose entonces, de un accidente de trayecto.
Indica que la ruta del lugar del accidente cuenta con rodado asfaltado en excelente estado y el tramo en que se produjo era recto, existiendo adem谩s, una se帽alizaci贸n de velocidad m谩xima de 70 km por hora, pudiendo concluir la investigaci贸n, que el conductor no iba atento a las condiciones de la ruta, sin considerar el posible cruce de animales, debiendo hacerlo por la cercan铆a del vertedero Yesca, lugar en que se depositan los residuos de la ciudad de Rancagua, y conduciendo a una velocidad m谩s all谩 de lo razonable y prudente, apreci谩ndose ello de las huellas de frenado que quedaron en el lugar, alegando que el accidente se pudo deber a una acci贸n imprudente, temeraria o negligente del conductor que transportaba al actor en el trayecto a su hogar, pero en ning煤n caso es imputable a su representada, pues no sucedi贸 en la faena, sin intervenci贸n de su personal ni en el veh铆culo de su propiedad.
Sostiene que la responsabilidad solidaria o subsidiaria se encuentra vinculada a la facultad de fiscalizaci贸n que el due帽o de la obra, empresa o faena est谩 en condiciones de ejercer en cuanto al pago de remuneraciones e imposiciones previsionales de los trabajadores de las empresas que le prestan servicios, pero no puede extenderse a los casos de accidentes laborales, ni menos a accidentes de trayecto, pues en este caso no se encuentra en condiciones de fiscalizar el cumplimiento de la normativa pertinente, y si bien es cierto que la contratista Salfa desarrollaba un contrato en instalaciones de Codelco Chile Divisi贸n El Teniente, y el traslado de su propio personal con medios propios es una decisi贸n de la empresa, en la que no tiene intervenci贸n alguna su parte, y a su vez el chofer era trabajador de la demandada principal, no es menos cierto que el accidente es ajeno a la ejecuci贸n de cualquier obra o servicio en r茅gimen de subcontrataci贸n, se tratar铆a de un accidente de trayecto fuera de las instalaciones y 谩mbito de influencia de su representada, esto es, al momento de su ocurrencia, los trabajadores no se encontraban realizando labores de ejecuci贸n del contrato celebrado por la contratista, ni estaban dentro de las instalaciones de su representada, por lo que a 茅sta no puede caberle ning煤n tipo de responsabilidad en el siniestro.
Refiere que seg煤n lo dispone la ley N潞 18.290, normativa especial aplicable en la especie, la responsabilidad de un accidente de tr谩nsito es del conductor y solidariamente responde el due帽o del veh铆culo, y no siendo su representada empleadora del actor ni propietaria del veh铆culo, no le cabe responsabilidad alguna en los hechos.
Cuarto: Que con fecha 04 de junio de 2010, se llev贸 a efecto la audiencia preparatoria, dando traslado al demandante de las excepciones opuestas por la demandada SALFA S.A., desestim谩ndolas, y llamando el Tribunal a las partes a conciliaci贸n, la que no se produjo, por lo que se recibi贸 la causa a prueba, fijando como hechos pac铆ficos los siguientes:
1.- Que el actor prest贸 servicios para SALFA S.A. desde el 01 de septiembre de 2007, en funciones de jornalero, encontr谩ndose actualmente vigente dicho contrato de trabajo.
2.- La remuneraci贸n del actor asciende a la suma de $315.364.-
3.- Que el d铆a 23 de abril de 2009, el actor en compa帽铆a del se帽or Droguett, quien conduc铆a una camioneta de SALFA S.A., tuvo un accidente en la ruta del 谩cido que dej贸 al actor inconsciente.
4.- Que la ruta llamada del 谩cido, es una v铆a p煤blica.
5.- La existencia de r茅gimen de subcontrataci贸n entre las demandadas SALFA S.A. y Divisi贸n El Teniente, CODELCO.
Asimismo, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Si el actor se encontraba dentro de su jornada de trabajo al momento del accidente y en cumplimiento de funciones.
2.- Causas y circunstancias del accidente de 23 de abril de 2009.
3.- Lesiones que el accidente caus贸 al actor y grado de incapacidad resultante. Monto de los perjuicios demandados.
  1. 4.- Si la empresa tom贸 las medidas necesarias para evitar el accidente de 23 de abril de 2009.
Quinto: Que en la audiencia de juicio, con el objeto de acreditar sus alegaciones, las partes incorporaron la siguiente prueba:
Demandante:
Documental:
  1. Contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2007, y dos anexos, suscritos con la empresa Salfa S.A.
  2. Epicrisis emitido por el Hospital Cl铆nico Fusat de 05 de mayo de 2009.
  3. Informe terapia ocupacional emitido por Cl铆nica de Salud Integral de 21 de septiembre de 2009.
  4. Orden m茅dica de reposo laboral emitida por Hospital Mutual de Seguridad de 06 de mayo de 2010.
  5. Derivaci贸n red social del Hospital Mutual de Seguridad a la Municipalidad de Rancagua, de 05 de abril de 2010.
  6. Informe de terapia ocupacional emitida por Cl铆nica de Salud Integral de Rancagua de 04 de noviembre de 2009.
  7. Informe m茅dico emitido por Mutual de Seguridad de 16 de noviembre de 2009.
  8. Informe m茅dico Mutual de seguridad de 13 de agosto de 2009.
  9. Informe m茅dico Mutual de Seguridad N潞 112 A – 2009 de 14 de agosto de 2009.
  10. Serie de informes m茅dicos, todos de Mutual de Seguridad de 16 de noviembre de 2009 y 13 de agosto de 2009.
  11. Parte de Carabineros de Chile, Sub Comisar铆a Requ铆noa Ret茅n Los Lirios, junto con copia autorizada carpeta investigativa Ministerio P煤blico de la ciudad de Rengo, que conoci贸 el accidente.
  12. Acta de declaraci贸n voluntaria de don Cristi谩n Droguett P茅rez, empleado de la empresa y conductor del veh铆culo al momento del accidente.
  13. Copia de reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada.
  14. Copia de siete recetas m茅dicas emanadas de Mutual de Seguridad al actor.
Testimonial:
Compareci贸 do帽a Paulina Ch谩vez Martel, neur贸loga, quien declara conocer al demandante a quien atendi贸 tres veces durante el presente a帽o, en el mes de enero, abril y julio, sosteniendo que el actor lleg贸 con diagn贸stico de traumatismo enc茅falo craneano cerrado, a ra铆z del accidente sufrido por este en el a帽o 2009, quien presentaba a esa 茅poca m煤ltiples contusiones, y quien refiere que no obstante no poder pronunciarse respecto de la incapacidad que lo afecta puesto que ello depende de un organismo t茅cnico, si puede determinar que presenta hemianopsia, que se traduce en un deterioro de la media en el campo visual en el ojo izquierdo y derecho, por lo que s贸lo ve al centro, refiriendo que no presenta d茅ficit motor, pero si un d茅ficit cognitivo, afectivo y alteraci贸n de memoria, atenci贸n y planificaci贸n, que afecta la velocidad de procesamiento y pensamiento, que en la vida diaria le trae consecuencias pues no ve la mitad del mundo izquierdo.
A la audiencia de juicio, compareci贸 don Claudio Soto Angulo, quien indic贸 haber atendido al actor en forma ambulatoria desde el mes de septiembre de 2009, r茅gimen al cual son trasladados los pacientes luego de ser estabilizados m茅dicamente, y en el caso del demandante, luego de un diagn贸stico de hemorragia con TEC cerrado, contusi贸n hemorr谩gica m煤ltiple, en su lado izquierdo, sin d茅ficit motor, quien ha presentado una evoluci贸n a nivel de funcionalidad, sin embargo llegado un m谩ximo de rendimiento debe ser pasado a la comisi贸n m茅dica de la COMPIN para su evaluaci贸n de incapacidad, se帽alando que se le han entregado f谩rmacos para la tonicidad.
Por su parte, don Ricardo Dorrego Pe帽a, Carabinero que concurri贸 al llamado de emergencia formulado el d铆a 23 de abril de 209, indica que siendo aproximadamente las 05:40 horas, la comunicaron mediante radio, desde el ret茅n Los Lirios su ocurrencia, constituy茅ndose en el lugar, encontrando al conductor se帽or Droguett quien le inform贸 que se encontraban trabajando en la inspecci贸n del canal de relave, cuando sorpresivamente se les cruz贸 un perro, y quien presentaba lesiones leves, no as铆 el conductor quien fue trasladado en ambulancia al hospital de Rancagua, donde permanecieron hasta las 10:00 y firmando una declaraci贸n voluntaria, agregando que de lo que m谩s se preocupaba el chofer del veh铆culo era de su compa帽ero, y quien afirma que se trata de una zona de curvas debidamente se帽alizada, asfaltado y de poca visibilidad nocturna.
Oficios:
Ficha cl铆nica del actor, remitido por la Mutual de Seguridad con fecha 07 de julio de 2010.
Demandada Salfa S.A.
Documental:
1.- Constancia de charla de inducci贸n al actor de 01 de septiembre de 2007.
2.- Registro de charla de inducci贸n medio ambiental al actor de 01 de septiembre de 2007.
3.- Declaraci贸n pre ocupacional de salud efectuada por el actor.
4.- Constancia entrega del reglamento de interno de orden, higiene y seguridad, copia autorizada.
5.- Reglamento interno de orden, higiene y seguridad Salfa S.A.
6.- Examen ocupacional de 04 de noviembre de 2007.
7.- Certificado de participaci贸n de 28 de agosto de 2007
8.- Contrato de trabajo de 01 de septiembre de 2007, con cinco anexos.
9.- Informe de investigaci贸n de accidente del Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad, copia autorizada.
10.- Informe t茅cnico de investigaci贸n de accidentes de la empresa Salfa S.A.
11.- Copia autorizada de investigaci贸n preliminar de accidentes realizada por Codelco El Teniente.
12.- Set de tres hojas con fotograf铆as del lugar y del accidente, copias autorizadas.
13.- Hoja de vida del conductor Cristi谩n Droguett P茅rez de 27 de mayo de 2010.
14.- Copia licencia de conducir del se帽or Cristi谩n Droguett P茅rez.
15.- Contrato de trabajo de don Cristi谩n Droguett P茅rez de 01 de septiembre de 2007.
16.- Peritaje efectuado por perito accident贸logo don Fernando Herrera Cruzat respecto de la camioneta patente BWXT – 32 encargado por la due帽a del veh铆culo Hertz Rent a car.
17.- Documento denominado informe de taller mec谩nico que da cuenta del peritaje.
18.- Documento denominado AST an谩lisis de reflejo del trabajo firmado por el se帽or Droguett.
Testimonial:
Compareci贸 don Cristi谩n Antonio Droguett P茅rez, conductor del veh铆culo de la empresa, quien afirma conocer al actor hace m谩s de diez a帽os, y haber sido compa帽ero de trabajo de 茅ste en Salfa desde el 2007 hasta el a帽o 2009, y quien respecto del accidente sostiene que el d铆a 23 de abril de 2009, mientras volv铆an de realizar la inspecci贸n de ruta desde Do帽ihue de la canaleta de relave, en direcci贸n costa-cordillera, cambiaron las pilas de la radio, realizaron la charla, y comenzaron a trabajar, y cuando eran aproximadamente las 05:40 horas, en el camino de retorno, se les atraves贸 un perro, en la ruta del 谩cido, tratando de esquivarlo, su compa帽ero tom贸 el manubrio, cayendo en una zanja, impactando el veh铆culo que qued贸 mirando hacia la Cordillera, se desabroch贸 el cintur贸n de seguridad, quedando el actor encima suyo, luego logr贸 salir a la carretera a buscar ayuda y pidiendo auxilio, llegando un furg贸n con personal de la empresa, quienes dieron vuelta la camioneta que qued贸 de costado, y sacaron al demandante, lo recostaron hasta que lleg贸 carabineros y la ambulancia que lo traslad贸 al centro asistencial, refiriendo que el veh铆culo se encontraba en buen estado, y al parecer le hab铆an efectuado revisi贸n el d铆a anterior. Contin煤a se帽alando que recib铆an capacitaci贸n a trav茅s de charlas y a nivel de Mutual, las que el demandante conoc铆a al igual que 茅l, quien hace ocho a帽os se desempe帽a como conductor, agregando que al bajarse del veh铆culo vio que 茅ste no ten铆a puesto el cintur贸n de seguridad, recibiendo un golpe en la cabeza, sin embargo se recuper贸 en siete d铆as y a diferencia del demandante no tuvo secuelas del accidente. En cuanto a la jornada de trabajo, sostiene que se encontraban en el turno que contempla como hora de ingreso las 22:00 y salida a las 06:00 horas, se帽alando que 茅sta se inicia cuando lo pasan a buscar en el veh铆culo de la empresa a su domicilio y culmina cuando entregan 茅ste en el domicilio del capataz a cargo del turno siguiente, jornada que usualmente se registra v铆a radial, y a veces en el reloj de asistencia, indicando que ese d铆a la charla la realiz贸 茅l en calidad de capataz del turno.
Por su parte, don V铆ctor Ahumada Contreras, jefe de turno de Salfa S.A., refiere que el demandante pertenec铆a a su grupo de trabajo, y que el actor y don Cristi谩n Droguett se encontraban reemplazando al capataz y acompa帽ante, y la noche del d铆a 23 de abril de 2009 se dirigieron al sector Quim谩vida, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas recibi贸 un llamado inform谩ndole el accidente ocurrido con el volcamiento de la camioneta, quedando el actor encima del se帽or Droguett, agregando que fue a la oficina, hizo un par de llamados para avisar de lo ocurrido y baj贸 con destino al lugar del accidente, en el que se encontraba el chofer del veh铆culo don Cristi谩n Droguett quien le inform贸 que se les hab铆a cruzado un perro, que el actor tom贸 el volante para esquivarlo, y se sali贸 la camioneta del camino, en un peque帽o bad茅n de dos metros, volc谩ndose y quedando da帽ada al costado del chofer, agregando que le correspondi贸 realizar la investigaci贸n del accidente, que determin贸, luego de analizar las condiciones del camino, las del chofer y las lesiones que 茅ste tuvo, que el demandante viajaba sin cintur贸n de seguridad, sosteniendo adem谩s que el turno que les correspond铆a a los trabajadores que protagonizaron el accidente, comenzaba a las 22:00 horas y se extend铆a hasta las 06:00 horas.
Compareci贸 don Ernesto Quitral Oliva, encargado de administrar el contrato con Salfa para Codelco, se帽alando que le correspondi贸 realizar la investigaci贸n del accidente, que concluy贸 que no se tomaron las medidas de seguridad propias del traslado, pues el demandante iba sin el cintur贸n de seguridad, resultando que el veh铆culo impact贸 en el lado del chofer, quien result贸 sin lesi贸n alguna, y su acompa帽ante se golpe贸 la cabeza, refiriendo que se realizan charlas semanales en que se tratan todos los temas de seguridad en los procedimientos del trabajo, para autorizar la conducci贸n de veh铆culos evalu谩ndose al se帽or Droguett en cuanto a su aptitud para desarrollar dicha funci贸n,
Don Juan Miguel Leiva Gonz谩lez, prevencionista de riesgos de la empresa Salfa S.A., sostiene que fue llamado el d铆a 23 de abril de 2009 por don V铆ctor Ahumada, coordinador del turno, comunic谩ndole la ocurrencia del accidente, y quien afirma solicit贸 la ambulancia, agregando que entiende que 茅ste fue calificado como un accidente de trayecto, e indicando que la empresa genera charlas de inducci贸n al personal al ingreso a la obra, con el supervisor y capataz, contemplando un programa de actividades personalizadas destinadas a evitar los riesgos en el trabajo, refiriendo que en el caso del actor 茅ste llevaba un a帽o con la empresa, pero ven铆a de otras empresas, siendo considerado antiguo en el rubro.
Exhibici贸n: Registro de asistencia del actor correspondiente al mes de abril de 2009, y acta de charla de seguridad del turno del mes de abril de 2009, solicitado por el demandante.
Certificados emitidos por la Inspecci贸n del Trabajo de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales respecto del contrato celebrado entre Salfa y Codelco, e informe de investigaci贸n de accidente elaborado por el comit茅 paritario de la empresa, ambos solicitados por Codelco Chile.
Oficios:
Remitido por la Mutual de Seguridad informando sobre la calificaci贸n del accidente sufrido por el demandante el d铆a 23 de abril de 2010.
Remitido por Hertz Rent a Car, propietaria del veh铆culo marca Kia, modelo Frontier patente BWXT – 32, con la documentaci贸n legal e historial de mantenci贸n del mismo.
Demandada Codelco Chile:
Documental:
1.- Citaciones al demandante a control Mutual de Seguridad.
2.- Declaraci贸n individual de accidente de trabajo Mutual de Seguridad de Rancagua de 23 de abril de 2009.
3.- orden m茅dica de reposo laboral del demandante de 06 de junio de 2009.
4.- Investigaci贸n del accidente, con fotograf铆as, reporte, declaraci贸n manuscrita del conductor del veh铆culo, planilla descriptiva del accidente de sistema de gesti贸n, investigaci贸n del Comit茅 Paritario, conclusiones, registro de capacitaci贸n y de actividad.
5.- Investigaci贸n del accidente informada a Codelco Chile Divisi贸n El Teniente, con fotograf铆as y determinaci贸n de causas y lecciones aprendidas.
6.- Contrato de trabajo del demandante, con cinco anexos.
7.- Constancia de charlas de inducci贸n hombre nuevo.
8.-Antecedentes de la postulaci贸n laboral del actor.
9.- Resultado del examen pre-ocupacional realizado por Mutual de Seguridad.
10.- Resultado examen ocupacional realizado por Mutual de Seguridad.
Exhibici贸n:
De la demandada Salfa S.A., certificados emitidos por la Inspecci贸n del Trabajo con el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del demandante de los meses de abril y marzo de 2009, y el informe de investigaci贸n del accidente elaborado por el Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa.
Oficios:
De Carabineros de Chile, Subcomisar铆a o Ret茅n Los Lirios, remitiendo parte policial del accidente ocurrido el d铆a 23 de abril de 2010.
Fiscal铆a Local de Rengo, remitiendo antecedentes y estado actual del ingreso Ruc 090038015, por cuasidelito de lesiones de tr谩nsito a Juan Medina Chac贸n, con fecha 01 de julio de 2010.
Mutual de Seguridad de Accidentes del Trabajo, informando el grado de incapacidad del actor y la calificaci贸n del accidente sufrido por 茅ste el d铆a 23 de abril de 2010.
En cuanto a la objeci贸n de documentos:
Sexto: Que el demandante objet贸 de falsedad el instrumento ofrecido por la demandada Salfa S.A., consistente en anexo 5.2 AST, fundada en que la firma que aparece en el documento no pertenece al actor, que fue recibida a prueba por el Tribunal, y para cuya acreditaci贸n la demandada rindi贸 la documental consistente en contrato de trabajo en original, con sus anexos, y el instrumento objetado, el testimonio de don Cristi谩n Droguett P茅rez y el informe pericial caligr谩fico de don William Contreras C谩rdenas, por su parte el demandante acompa帽贸 copia autorizada de la c茅dula de identidad del actor, y la cartola remitida por el Registro Civil, donde consta la firma del se帽or Jorge Medina Chac贸n.
S茅ptimo: Que sin perjuicio de lo expuesto por el testigo de la demandada Salfa S.A. don Cristi谩n Droguett P茅rez, al reconocer el documento dubitado, se帽alando que 茅ste fue suscrito por el actor al interior de la camioneta en se帽al de haber recibido la charla a que se refiere, es lo cierto que, conforme concluye el perito cal铆grafo, en el informe evacuado y ratificado en la audiencia de juicio, la firma trazada a nombre del actor es “producto del proceso de imitaci贸n de las aut贸grafas de la misma”, consignando que en consecuencia es falsa, resultando su opini贸n determinante para acoger la objeci贸n planteada, debiendo desestimarse su incorporaci贸n y apreciaci贸n como medio de prueba.
En cuanto al fondo:
Octavo: Que conforme se estableci贸, la controversia de autos radica en determinar las causas y circunstancias del accidente ocurrido el d铆a 23 de abril de 2009, para lo cual, considerando la informaci贸n contenida en el parte policial de la misma fecha, en que consta la declaraci贸n voluntaria de don Cristi谩n Droguett, quien compareciendo como testigo, refrenda lo expuesto en el documento referido, es posible tener por acreditado que el d铆a se帽alado, siendo aproximadamente las 05:40 horas, mientras el actor junto a su compa帽ero de labores, don Cristi谩n Droguett P茅rez, viajaban en la camioneta marca Kia patente BWXT – 32, conducida por 茅ste, en la ruta denominada Del Acido, en direcci贸n al Poniente, luego de haber realizado las labores de inspecci贸n de la canaleta de relave de propiedad de Codelco Chile, a la altura del sector La Yesca, se cruz贸 sorpresivamente un perro, y con la finalidad de evitar su atropello, perdi贸 el control del veh铆culo, cayendo a una zanja profunda, al costado de la ruta, que provoc贸 su volcamiento, resultando el conductor con lesiones de car谩cter leve, y el demandante con TEC herida cortante, nivel frontal, calificado como lesi贸n grave, siendo 茅ste 煤ltimo trasladado al Servicio de Urgencia del Hospital Fusta Rancagua.
Noveno: Que en este orden, el actor alega que el accidente rese帽ado anteriormente, se produjo durante su jornada de trabajo, misma que seg煤n da cuenta el contrato de trabajo y sus anexos, se distribu铆a de lunes a domingo, en turnos de 6 por 1, 6 por 2 y 6 por 3, con una interrupci贸n de 30 minutos para colaci贸n, dando cuenta, el registro de asistencia correspondiente al mes de abril, que el d铆a 22 se encontraba en “inspecci贸n 谩rea baja”, y conforme sostienen los testigos de la demandada Salfa S.A., don Cristi谩n Droguett P茅rez, don V铆ctor Ahumada Contreras y don Ernesto Quitral Oliva, correspond铆a al “Turno C”, inici谩ndose a las 22:00 horas del d铆a 22, y concluyendo a las 06:00 horas del d铆a 23.
A este respecto, contestes se encuentran los citados testigos, al se帽alar que para el cumplimiento de las labores de inspecci贸n de la canaleta de relave, la dotaci贸n de capataz (conductor) y acompa帽ante, se trasladaba en un veh铆culo de propiedad de la empresa, desde el domicilio particular de cada uno de los dependientes, para luego realizar el reconocimiento visual de la obra, que recorre un total de 86 kil贸metros, comprendiendo desde el kil贸metro Cero al 75, dividido en dos 谩reas, Quim谩vida (alta) y Cachapoal (baja), refiriendo adem谩s, que el turno propiamente termina, cuando se entrega el veh铆culo del capataz al que corresponde iniciar la nueva jornada, sin perjuicio de haber finalizado las labores de inspecci贸n que corresponden, corroborado por el experto a cargo de la investigaci贸n de que da cuenta el informe respectivo, remitido mediante oficio por la Mutual de Seguridad, con fecha 22 de julio de 2010, al consignar que la jornada de trabajo de las cuadrillas en que se desempe帽a el actor, “se cumple en turnos, cuyos cambios se realizan en el domicilio de los trabajadores que relevan y 茅ste se hace al comienzo y t茅rmino de cada uno, significando que a las 06:00 horas del d铆a 23 de abril de 2010, el conductor y el demandante, debieron estar en la puerta de la casa del capataz del turno entrante, produci茅ndose el accidente en el lapso en que el actor era transportado desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, una vez terminadas sus labores de inspecci贸n en el canal de relaves”, y que concluye, de los antecedentes recopilados, que corresponde calificar dicho evento como un accidente de trayecto, pues el trabajador era transportado de regreso a su casa, una vez que su jornada hab铆a finalizado.
D茅cimo: Que de conformidad con la ley, el empleador est谩 obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, debiendo adem谩s, garantizar, en caso de accidente, una oportuna y adecuada atenci贸n m茅dica de los trabajadores.
Und茅cimo: Que acorde lo prescribe el art铆culo 5 inciso primero, de la ley N潞 16.744, debe entenderse por accidente del trabajo toda lesi贸n que una persona sufra a causa o con ocasi贸n del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, y asimismo, atendida la controversia respecto a la calificaci贸n del siniestro, son tambi茅n considerados tales, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitaci贸n y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores, en este 煤ltimo caso, se considerar谩 que el accidente dice relaci贸n con el trabajo al que se dirig铆a el trabajador al ocurrir el siniestro, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo de la citada norma, por lo que, trat谩ndose de accidentes ocurridos “con ocasi贸n del trabajo”, si bien la lesi贸n del dependiente puede derivar de circunstancias no relacionadas directa e inmediatamente con las labores desempe帽adas, es lo cierto que se expone a su ocurrencia para cumplir con ellas.
Duod茅cimo: Que as铆 las cosas, encontr谩ndose establecido que el accidente ocurrido el d铆a 23 de abril de 2010 por el demandante, tuvo car谩cter de accidente de trayecto, preciso es determinar si al empleador le era exigible el deber de cuidado establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, y de cuyo incumplimiento se deriva la responsabilidad en que el demandante funda las prestaciones que reclama.
En tal contexto, y en primer t茅rmino, al veh铆culo en que se trasladaba el actor, marca Kia, modelo Frontier patente BWXT – 32, a帽o 2009, se realiz贸 mantenci贸n mec谩nica el d铆a 22 de abril de 2009, seg煤n da cuenta el oficio remitido por Hertz Rent a Car el 15 de junio de 2010, corroborado con la informaci贸n contenida en el parte policial incorporado a la carpeta investigativa, remitida por el Ministerio P煤blico con fecha 01 de julio de 2010, en cuanto el permiso de circulaci贸n, seguro obligatorio y revisi贸n t茅cnica del veh铆culo se encontraban al d铆a. Asimismo, queda constancia que su conductor, Cristi谩n Droguett P茅rez, lo hac铆a con licencia clase B, y en normal estado de temperancia seg煤n el examen de alcoholemia practicado, por lo que en este punto no puede realizarse reproche alguno al empleador.
Seguidamente, con el m茅rito de lo consignado, tanto en el informe incorporado por la demandada Codelco, de 04 de mayo de 2009, evacuado por el experto en prevenci贸n de riesgos, como por la investigaci贸n preliminar del accidente realizado e incorporado por la demandada Salfa S.A., se encuentra demostrado que el d铆a del accidente, mientras los trabajadores viajaban en el veh铆culo proporcionado por 茅sta 煤ltima, en las circunstancias ya rese帽adas, sorpresivamente se cruz贸 un perro, perdiendo el conductor el control del veh铆culo al tratar de esquivarlo, indicando que seg煤n las huellas de frenado, 茅ste no conduc铆a a una velocidad prudente, y sin perjuicio de no haber sido suficientemente acreditado que en la maniobra de esquivar al animal, el actor tom贸 el manubrio del veh铆culo, provocando que 茅ste se saliera de la ruta y se volcara, s铆 resulta posible presumir que viajaba sin usar su cintur贸n de seguridad, de otro modo no se explica que, 茅ste haya resultado con TEC cerrado complicado, con contusiones hemorr谩gicas m煤ltiples, permaneciendo hospitalizado hasta el 05 de mayo de 2009, fecha en que fue trasladado a CAS Rancagua, siendo derivado para rehabilitaci贸n, y el conductor, quien recibi贸 el peso, tanto del actor como del veh铆culo, dado que 茅ste se volc贸 quedando apoyado en su costado, haya resultado s贸lo con lesiones leves, consistentes en herida colgajo dedo me帽ique izquierdo, circunstancia que adem谩s se encuentra en concordancia con lo expuesto por el se帽or Droguett en su declaraci贸n como testigo, y en lo se帽alado por el informe de taller mec谩nico (parabrisas con rotura desde el interior hacia fuera en la parte central del veh铆culo).
D茅cimo tercero: Que adem谩s de lo anterior, y sin perjuicio de lo resuelto respecto de la objeci贸n documental formulada por el demandante, consta la documental incorporada por la demandada respecto del cumplimiento de su obligaci贸n de seguridad, a trav茅s del reglamento interno, ex谩menes ocupacionales, la existencia de sistema de gesti贸n de seguridad, y las charlas de inducci贸n al trabajador, y asimismo, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales respectivas, por lo que lo antes expuesto unido a la causa principal del accidente, esto es, el cruce de un animal en la v铆a p煤blica, y a la conducci贸n sin estar atento a las condiciones del camino, permiten concluir que el siniestro se debi贸 a causas no imputables al empleador.
D茅cimo cuarto: Que a mayor abundamiento, y no obstante haberse calificado el accidente como laboral, pero de trayecto, tal como consta en la resoluci贸n del centro verificador de 11 de mayo de 2009, dependiente de la Mutual de Seguridad, por reunir las condiciones se帽aladas en el inciso segundo del art铆culo 5 de la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y sin perjuicio de encontrarse establecido que su ocurrencia produjo en el demandante una hemianopsia hom贸nima temporal izquierda, por lo que ha debido permanecer en tratamiento desde la fecha de su acaecimiento, seg煤n da cuenta la ficha cl铆nica remitida mediante oficio por la instituci贸n se帽alada, es lo cierto que dicha calificaci贸n resulta relevante para efectos de la determinaci贸n de la procedencia de las prestaciones m茅dicas y econ贸micas contempladas en la ley N潞 16.744, pero no puede importar hacer responsable al empleador de las indemnizaciones por hecho da帽oso y da帽o moral que el actor reclama, derivadas de un accidente que, como se estableci贸, no tuvo su origen en una causa imputable al empleador, raz贸n por la cual es procedente rechazar la demanda.
D茅cimo quinto: Que por lo precedentemente resuelto, no se emitir谩 pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la demandada Corporaci贸n Nacional del Cobre (Codelco).
D茅cimo sexto: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana cr铆tica, y la restante rendida no contiene informaci贸n que contradiga las conclusiones a las que se ha arribado.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 7, 184, 420, 425 a 462 del C贸digo del Trabajo; art铆culo 5, 66 y 69 de la ley N° 16.744, y dem谩s normas pertinentes, se declara:
I.- Que se acoge la objeci贸n de documentos formulada por el demandante.
II.- Que se rechaza 铆ntegramente la demanda intentada por don Jorge Medina Chac贸n, en contra de Empresa de Montajes Industriales Salfa S.A., y en contra de Corporaci贸n Nacional del Cobre (Codelco).
III.- Que no se condena en costas al demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.

RIT O-1077-2010
RUC 10- 4-0024244-0


Pronunciada por Marcela Solar Catal谩n, Juez Suplente de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.