San
Miguel, dieciocho de octubre de dos mil once.
VISTOS:
Que
en estos antecedentes RUC 1140019299-7, RIT O-62-2011 del Juzgado de
Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de 19 de agosto de
2011, dictada por la se帽ora Juez Suplente, do帽a Elizabeth Soledad
Melero L贸pez, se acogi贸 la demanda interpuesta por don Jos茅
Ignacio Rubio Viedra
en contra de don Pr贸spero
Marcelo Gonz谩lez Camus
y se conden贸 a 茅ste a pagar la suma de $5.628.004.- por concepto de
lucro cesante y $5.000.000.- por concepto de da帽o moral, m谩s
reajustes e intereses conforme lo dispone el art铆culo 63 del C贸digo
del Trabajo, a consecuencia del accidente laboral ocurrido con fecha
18 de abril de 2009.
Contra
el aludido fallo,
el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del
art铆culo 477 en relaci贸n con el art铆culo 2.330 del C贸digo Civil,
y en subsidio, por la causal del art铆culo 478 letra c) del C贸digo
del Trabajo en relaci贸n con los art铆culos 69 de la Ley N° 16.744 y
1556, 2314 y 2329 del C贸digo Civil.
Habi茅ndose
estimado admisible el recurso, se orden贸 su incorporaci贸n a la
tabla ordinaria y en la audiencia respectiva intervinieron los
apoderados de ambas partes, concluido el alegato, quedaron los autos
para dictar sentencia.
CON
LO OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que la causal de nulidad alegada como principal es la del art铆culo
477 del C贸digo del Trabajo, a saber, que la sentencia se dict贸 con
infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, y la hace consistir en la vulneraci贸n del art铆culo 2330 del
C贸digo Civil, por cuanto
aplica
una compensaci贸n de culpas o rebaja de indemnizaci贸n por una
supuesta exposici贸n imprudente al da帽o por parte de la v铆ctima,
conforme a la norma citada, la que es aplicable en materia de
responsabilidad extracontractual, seg煤n el recurrente y no en la
responsabilidad contractual como en el caso de autos. Se帽ala que
esta infracci贸n ha influido en lo dispositivo del fallo, pues en
caso de no aplicarse dicha compensaci贸n de culpas, los montos a
indemnizar ser铆an de $11.256.008.- y $10.000.000.- para los
conceptos de lucro cesante y da帽o moral, respectivamente y no los
dispuestos por el fallo recurrido.
SEGUNDO:
En subsidio de la causal referida en el considerando precedente,
invoca el demandante la causal de nulidad del art铆culo 478 letra c)
del C贸digo del Trabajo,
siendo
necesario alterar la calificaci贸n jur铆dica de los hechos sin
modificar las condiciones f谩cticas, pues el fallo ha infringido los
art铆culos 69 de la Ley N° 16.744 y 1556, 2314 y 2329 del C贸digo
Civil. En efecto, se帽ala que en base a las disposiciones citadas
proced铆a una indemnizaci贸n mayor a la regulada pues se efectu贸 un
descuento indebido por la aplicaci贸n del art铆culo 2330 del C贸digo
Civil, la que debe ser reparada con los mismos antecedentes f谩cticos
y pruebas, que dan cuenta de la p茅rdida de capacidad de ganancia y
gravedad de los da帽os del actor.
TERCERO:
Que el fallo recurrido dio lugar a la demanda de indemnizaci贸n de
perjuicios por accidente del trabajo, iniciada por el demandante Jos茅
Ignacio Rubio Viedra, en su calidad de conductor de camiones de
propiedad de don Pr贸spero Marcelo Gonz谩lez Camus, demandado para el
cual trabajaba desde el 01 de febrero de 1996, con contrato
indefinido desde el 01 de febrero de 2008, hechos que no han sido
cuestionados por el demandado.
CUARTO:
Que el accidente ocurri贸 el d铆a s谩bado 18 de abril de 2009,
aproximadamente a las 14.00 horas, en circunstancias que el
mencionado conductor concurri贸, con su hermano, hasta el taller
mec谩nico de su empleador, para efectuar la mantenci贸n del cami贸n
asignado, momento en que el jefe de taller se encontraba trabajando
en el motor de otro veh铆culo, el que estaba sobre un mes贸n y 茅l
procedi贸 a ayudarlo, sosteniendo una pieza del motor la cual era
apretada con una prensa, la que gir贸 sorpresivamente cayendo el
motor sobre su pierna, lesion谩ndolo, hechos que fueron probados en
la forma que establece el considerando d茅cimo s茅ptimo de la
sentencia recurrida, que adem谩s deja por establecido que el
demandante concurri贸 al taller mec谩nico con h谩lito alcoh贸lico y
que, por contrato, deb铆a abstenerse de efectuar trabajos mec谩nicos
encargados a personal especializado. Sin perjuicio de lo anterior,
el sentenciador consigna que el empleador tiene la obligaci贸n de
velar porque sus trabajadores no realicen maniobras peligrosas para
su vida y su salud, por tanto si el empleador pudo verificar que el
demandante estaba con h谩lito alcoh贸lico, debi贸 tomar las medidas
pertinentes para que el chofer no ingresara al taller, ni siguiera
conduciendo el veh铆culo.
QUINTO:
Que,
efectivamente, como lo se帽ala el considerando d茅cimo octavo del
fallo, es preciso dilucidar cu谩l fue la causa basal del accidente
del trabajo, si el empleador no adopt贸 las medidas de seguridad a lo
que lo obliga el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo o, si el
antecedente directo fue la exposici贸n imprudente al riesgo por parte
del demandante, qui茅n realizaba funciones que por contrato no le
correspond铆an y que adem谩s se encontraba con h谩lito alcoh贸lico.
SEXTO:
Que seg煤n las pruebas analizadas latamente por el sentenciador y
ponderadas de acuerdo a la ley, el demandado no comprob贸 que hubiere
tomado todas las medidas de seguridad que eran necesarias en el
taller mec谩nico de su propiedad, lo que le correspond铆a de acuerdo
a las reglas generales del peso de la prueba, es decir, es evidente
que exist铆a un escenario laboral inseguro.
S脡PTIMO:
Que de acuerdo a lo antes mencionado, la Juez sostiene que no puede
dar por acreditado que la causa basal del accidente sufrido por el
actor se deba en forma exclusiva a la exposici贸n imprudente al
riesgo por parte del demandante o del escenario laboral inseguro que
exist铆a en el taller mec谩nico donde se produjo el accidente, lo
cual debe quedar reflejado al momento de cuantificar las
indemnizaciones demandadas y, es por ello que, en los motivos
siguientes, determina la procedencia del lucro cesante demandado,
mediante una operaci贸n matem谩tica en relaci贸n a la remuneraci贸n
percibida por el actor a la 茅poca del accidente ($ 297.778, hecho no
controvertido) multiplicando tal cifra por catorce a帽os que es el
tiempo que al trabajador le falta para jubilar, aplic谩ndole a la
suma resultante el factor de incapacidad declarado por el organismo
pertinente (22,5 %) lo cual le dio como resultante un total de once
millones doscientos cincuenta y seis mil ocho pesos y, sopesando las
responsabilidades, redujo la indemnizaci贸n final por este rubro a
cinco millones seiscientos veintiocho mil cuatro pesos. En relaci贸n
a la indemnizaci贸n solicitada por concepto de da帽o moral, el
juzgador con las pruebas existentes en el proceso, lo consider贸 como
suficientemente probado, tanto en cuanto al perjuicio de sufrimiento
como al perjuicio de agrado y, pese a la dificultad que reconoce el
avaluarlo econ贸micamente, lo determina en diez millones de pesos,
pero reduce la indemnizaci贸n por este rubro a la mitad, esto es,
cinco millones de pesos, ello en relaci贸n a la exposici贸n
imprudente al riesgo por parte del demandante y al sopesamiento de
las responsabilidades, como lo dej贸 establecido en los considerandos
pertinentes.
OCTAVO:
Que de acuerdo a la prueba producida en autos, y como lo establece el
fallo impugnado, no es posible llegar a la convicci贸n de que el
demandado hubiere tomado todas las medidas de seguridad en la
empresa, especialmente en el taller mec谩nico donde se produjo el
accidente, ya que si bien en la inspecci贸n del Tribunal se constat贸
la existencia de un letrero blanco que prohib铆a el ingreso a
personas extra帽as al recinto, 茅ste no se encontraba el d铆a de los
hechos seg煤n el demandante, no habi茅ndose podido dilucidar la data
de dicha advertencia, ya que tampoco ninguno de los testigos de la
demandada hizo alusi贸n alguna a la existencia del mismo. Por tanto,
para desestimar la alegaci贸n de la demandada en cuanto a la
improcedencia de la indemnizaci贸n o disminuci贸n de la misma a causa
de la exposici贸n imprudente de la v铆ctima al da帽o, se tuvo en
consideraci贸n que la calidad de garante que tiene el empleador se
extiende no solo a la de la salud e integridad de sus trabajadores,
sino tambi茅n al comportamiento laboral, debiendo velar y ejercer
vigilancia para la mejor ejecuci贸n de los trabajos y para evitar
accidentes como los que aqu铆 se ventilan.
NOVENO:
Que se produjo la infracci贸n de ley que se reclama, toda vez que
entre los hechos descritos en el considerando d茅cimo s茅ptimo, esto
es que el actor ten铆a h谩lito alcoh贸lico y que no se encontraba
entre sus tareas la de ayudar al mec谩nico en la reparaci贸n de los
motores, no se concluy贸 ni ese motivo, ni en los siguientes, que
esas dos circunstancias fueran las causantes del accidente ni que
fueran concausa del mismo, tampoco se se帽al贸 como ellas habr铆an
influido en la producci贸n del hecho da帽oso, de forma que no se dio
sustento f谩ctico a la aplicaci贸n de la norma contenida en el
art铆culo 2330 citado.
D脡CIMO:
Que en los considerandos d茅cimo octavo y d茅cimo noveno de la
sentencia se establece la responsabilidad del actor por
incumplimiento de la obligaci贸n contractual y legal del art铆culo
184 del C贸digo del Trabajo, razonando al final de este 煤ltimo
motivo sobre un sopesamiento de responsabilidades para cuantificar
las indemnizaciones demandadas, dicha compensaci贸n no resulta
procedente, por las razones antes dichas y porque nos encontramos en
sede de responsabilidad contractual, toda vez que el deber de
indemnizar surge del incumplimiento de las obligaciones del demandado
Pr贸spero Marcelo Gonz谩lez Camus, como lo se帽ala la propia
sentencia, sin que se concluyera como causa del accidente las
actuaciones del mandante, por lo que no es posible aplicar la norma
del art铆culo 2.330 del C贸digo Civil, sin haber establecido como
hechos concurrentes en la producci贸n del da帽o las conductas que se
imputan al trabajador o la forma en que estas influyeron en este.
UND脡CIMO:
Que apareciendo que se hizo una err贸nea aplicaci贸n del art铆culo
citado y 茅sta influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al
reducir en un 50% las indemnizaciones establecidas, procede acoger el
recurso y declarar la nulidad del fallo.
Por
estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 474,
477 y 478 del C贸digo del Trabajo, SE
ACOGE
el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, en contra
de la sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil once,
en causa RIT O-62-2011, RUC 1140019299-7 del Juzgado de Letras del
Trabajo de Puente Alto, y no se emitir谩 pronunciamiento respecto a
la causal subsidiaria, atendido lo resuelto.
De
conformidad con el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo se procede a
dictar a continuaci贸n y por separado sentencia de reemplazo.
Reg铆strese
y comun铆quese.
ROL
CORTE N° 294-2011 Ref.
Redacci贸n
de la Fiscal Judicial do帽a Cecilia Venegas V谩squez.
Pronunciado
por los Ministros de la Tercera Sala, se帽or Jos茅 Ismael Contreras
P茅rez y se帽ora Lya Cabello Abdala y por la Fiscal Judicial se帽ora
Cecilia Venegas V谩squez.
En
San Miguel, a dieciocho de octubre de dos mil once, notifiqu茅 por el
estado diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO
San
Miguel, dieciocho de octubre de dos mil once.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 478 del C贸digo del
Trabajo, se dicta a continuaci贸n la siguiente sentencia de
reemplazo:
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos
decimo octavo y d茅cimo noveno, que se eliminan.
Y
SE TIENE PRESENTE.
PRIMERO:
Los fundamentos del fallo de nulidad que se tienen por expresamente
reproducidos.
SEGUNDO:
Que del m茅rito de los elementos de convicci贸n contenidos en la
causa, se desprende que el
d铆a s谩bado 18 de abril de 2009, aproximadamente a las 14.00 horas,
en circunstancias que el conductor Jos茅 Ignacio Rubio Viedra, que
conduc铆a un cami贸n de propiedad de Pr贸spero Marcelo Gonz谩lez
Camus, concurri贸 con su hermano, hasta el taller mec谩nico de su
empleador, para efectuar la mantenci贸n del cami贸n asignado, momento
en que el jefe de taller se encontraba trabajando en el motor de otro
veh铆culo, el que estaba sobre un mes贸n y 茅l procedi贸 a ayudarlo,
sosteniendo una pieza del motor la cual era apretada con una prensa,
la que gir贸 sorpresivamente cayendo el motor sobre su pierna,
caus谩ndole fractura en la pierna derecha y herida cortante en el
muslo izquierdo, provoc谩ndole un grado de incapacidad del 22,5 %.
TERCERO:
Que ni la existencia del accidente del trabajo, ni que 茅ste ocurri贸
durante la jornada de trabajo y mientras desarrollaba las labores
para las cuales hab铆a sido contratado el demandante, han sido
controvertidos, por tanto el hecho que caus贸 el da帽o ha existido y
su resultado perjudicial se encuentra acreditado con los informes
m茅dicos agregados, como asimismo la relaci贸n de causalidad entre el
accidente y el resultado producido.
CUARTO:
Que en tal circunstancia correspond铆a al empleador acreditar que
cumpli贸 con su obligaci贸n de seguridad, en cuanto a velar porque
sus trabajadores no realicen maniobras peligrosas para su vida y
salud, con el objeto de eximirse de la responsabilidad que se le
atribuye, lo que no ha logr贸 hacer, y m谩s a煤n ha reconocido en la
instancia que no existe control de ingreso al taller mec谩nico, ya
que los mec谩nicos son los 煤nicos que ingresan al lugar.
QUINTO:
Que cabe atribuir responsabilidad en el accidente sufrido por el
actor Jos茅 Ignacio Rubio Viedra, a su empleador Pr贸spero Marcelo
Gonz谩lez Camus, al no haber acreditado, seg煤n lo expuesto
precedentemente, que dio cumplimiento con su obligaci贸n de velar
adecuadamente por la seguridad de sus trabajadores, de acuerdo a lo
establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, debiendo ser
el garante de ellas.
SEXTO:
Que por consiguiente, siendo el demandado responsable del accidente
sufrido por el actor el d铆a 18 de abril de 2009, est谩 obligado a
indemnizar a la v铆ctima, por los da帽os sufridos, tanto por concepto
de lucro cesante como por el da帽o moral ocasionado, en los t茅rminos
y por los montos que estableci贸 primeramente el sentenciador en los
considerandos vig茅simo y vig茅simo primero, pero sin la reducci贸n
establecida solicitada por el demandado por
exposici贸n imprudente de la v铆ctima al da帽o, teniendo para ello en
consideraci贸n que la calidad de garante que tiene el empleador se
extiende no solo a la de la salud e integridad de sus trabajadores,
sino tambi茅n al comportamiento laboral, debiendo velar y ejercer
vigilancia para la mejor ejecuci贸n de los trabajos y para evitar
accidentes como los que aqu铆 se ventilan, no siendo
aplicable, en la especie, lo se帽alado por el art铆culo 2330 del
C贸digo Civil.
SEPTIMO:
Que por lo anteriormente expuesto se acoger谩 la demanda de autos, en
cuanto se fija la indemnizaci贸n que le corresponde recibir al actor
por el accidente del trabajo sufrido el 18 de abril de 2009, debiendo
su empleador cancelarle por concepto de lucro cesante la suma de once
millones doscientos cincuenta y seis mil ocho pesos y por concepto de
da帽o moral, la suma de diez millones de pesos.
Por
estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos
184 del C贸digo del Trabajo y art铆culos 5 y 69 de la Ley 16.744, SE
DECLARA que SE
ACOGE
la demanda interpuesta por don Jos茅 Ignacio Rubio Viedra en contra
de don Pr贸spero Marcelo Gonz谩lez Camus y en consecuencia se condena
茅ste 煤ltimo a pagarle al demandante la suma de once
millones doscientos cincuenta y seis mil ocho pesos, por concepto de
lucro cesante y por concepto de da帽o moral, la cantidad de diez
millones de pesos,
sumas que deber谩n aumentarse de acuerdo a lo establecido por el
art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, sin costas.
Reg铆strese
y comun铆quese.
N°
294-2011 Ref. Lab.
Redacci贸n
de la Fiscal Judicial se帽ora Cecilia Venegas V谩squez.
Pronunciado
por los Ministros de la Tercera Sala, se帽or Jos茅 Ismael Contreras
P茅rez y se帽ora Lya Cabello Abdala y por la Fiscal Judicial se帽ora
Cecilia Venegas V谩squez.
En
San Miguel, a dieciocho de octubre de dos mil once, notifiqu茅 por el
estado diario la resoluci贸n precedente.