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martes, 5 de junio de 2012

Ley de accidentes del trabajo. Accidente en trayecto al trabajo.


Santiago, a veintisiete de enero de dos mil once.

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, compare al proceso RODRIGO WUNKHAUS RIGART, en representación de don Cristián Alberto Fuentes Álvarez, carpintero, chileno, soltero, domiciliado en Pasaje Juan Conrad N°944, Población Manuel Plaza, comuna de Puente Alto, deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de SALFA Construcción S.A., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Presidente Riesco N°5335, Piso 11, comuna de Las Condes, representada por don Matías Arteaga Correa, del mismo domicilio, señalando que su representado trabaja para la demandada SALFA S.A.
desde el día 1º de julio de 2010, en la obra denominada "Costanera Center" en la Avenida Costanera Andrés Bello 2465, en la comuna de Providencia, con un contrato de trabajo es de carácter indefinido desempeñándose como maestro carpintero, agrega que su remuneración mensual asciende según la única liquidación a $647.283-.
Expone que el día 26 de julio de 2010, el actor se presentó a trabajar temprano en la mañana para comenzar su jornada habitual en la obra denominada Costanera Center, en Providencia, posteriormente y antes de iniciar la jornada su capataz, el señor Cristian Jaque le indicó que ese día seguirían realizando la misma labor de los últimos días: descimbrar y colocar moldajes en un pozo eléctrico al interior de la obra, entre dos niveles de la edificación. 6 obreros quedaron destinados a ejecutar esa labores y el capataz se ausentó, sin embargo, en el trascurso del día apareció algunas veces para revisar la marcha de la faena. En una de esas ocasiones, alrededor de las 17:00 horas, el capataz les informó que ese día harían una hora de trabajo extraordinario, de forma que siguieron trabajando. Pasadas las 18:00 horas, vale decir, después de la jornada ordinaria, los obreros encontraron que, para continuar su trabajo, había que recortar un tablón de madera que sobresalía de su lugar e impedía el avance. Uno de los trabajadores comenzó a utilizar un chuzo para cortar el tablón y, entre risas, otros trabajadores le encomendaron al actor traer un serrucho eléctrico que tenía otra cuadrilla de trabajadores en una losa cercana, situada en un nivel superior y como a 20 metros de distancia. Se trataba de un serrucho eléctrico alimentado con un cable de extensión de varios metros de largo así las cosas el actor subió por una escalera de aluminio al otro nivel, pidió prestado el serrucho y lo trajo de vuelta enchufado ya que en el lugar en que se encontraba el tablón no había dónde enchufar el serrucho y tampoco un equipo eléctrico autónomo.
Expone que su representado al comenzar a bajar por la mencionada escalera de aluminio y a más de 2 metros Del suelo, repentinamente resbaló debido a la gran cantidad de barro que tenía la escalera, pasando su pierna derecha entre dos eslabones de la escala y quedando el trabajador suspendido de su rodilla con la cabeza apuntando hacia abajo. Se trata de eslabones redondos, sin topes de goma, en una escalera telescópica que se encontraba demasiado parada, casi vertical acto seguido sus compañeros faenas lo sacaron de esa posición y lo dejaron sentado, en el suelo. En eso llegó el capataz señor Jaque, acompañado de un supervisor ya que el paramédico ya se había retirado, debido a la hora, aproximadamente las 18:20 horas así llamaron al prevencionista de riesgos de la demandada y en compañía de éste fueron al lugar en que habitualmente se encuentra el paramédico y constataron que este último ya se había retirado. Desde allí fueron todos juntos a las oficinas de que disponen los prevencionistas quienes le indicaron finalmente que se fuera para su casa, en metro, a pesar de que tenía una gran hinchazón en su rodilla derecha y con muchos dolores.
Manifiesta que estando en su casa, durmió muy poco debido a los fuertes dolores que lo aquejaban. Al día siguiente llegó después de las 07:00 horas al trabajo y se fue directamente a ver al paramédico, quien llegó a las 08:00, lo examinó y le aplicó una pomada y luego llamó al prevencionista y al ingeniero a cargo de ese sector, quienes en ese instante le señalaron que no debía ser conflictivo, que llegaran a un acuerdo y que pasaran el accidente laboral como uno de trayecto, “que así no lo iban a cortar de la pega". Finalmente, y debido a la presión ejercida en su contra, su representado escribió una descripción fantástica del accidente, como que todo había ocurrido al bajar las escaleras de la estación de Metro, agrega que todo el relato le fue dictado por el prevencionista de riesgos de nombre Claudio Álvarez. Luego de eso le permitieron irse a la Mutual de Seguridad, agencia de Providencia. Una vez allí y siguiendo las instrucciones que había recibido, repitió la declaración del supuesto accidente de trayecto.
Señala que en la Mutual le diagnosticaron primeramente esguince de rodilla otorgándole 4 días de reposo, posteriormente al asistir a control en la agencia de la Mutual en La florida, le enyesaron la rodilla por 15 días. Así indica, luego de diversas visitas a las agencias de La Florida, Puente Alto y Providencia de la Mutual, le dieron el alta y le indicaron que debía reintegrarse con fecha 23 de agosto 2010, refiere que ese mismo día su representado se sintió muy mal en el trabajo ya que no podía flectar la rodilla y sentía mucho dolor. Asignándole una "pega liviana" ese día y el siguiente.
Expone que el 25 de agosto de 2010, después del almuerzo, el actor le pidió nuevamente al prevencionista que lo mandara a la Mutual porque ya no aguantaba el dolor, siendo examinado por un médico quien le otorgó 8 días de reposos y lo envió con un especialista al Hospital Clínico de la Mutual. Allí se le efectuó una resonancia nuclear magnética y posteriormente, al estudiar los exámenes, el médico le señaló que debía ser operado de ligamentos y que debía retirarse parte del menisco fracturado.
Sin embargo, con posterioridad a estos eventos, se le informó por una funcionaria administrativa de la Mutual de Seguridad que su lesión no sería operada por la Mutual decisión que se encuentra actualmente apelada por el trabajador.
Indica finalmente que este accidente pudo evitarse fácilmente si se hubieran planificado adecuadamente las tareas, adicionalmente refiere, se observan las siguientes infracciones adicionales al artículo 184 del Código del Trabajo:
  • La escalera era inadecuada para los fines en que se utilizó, no tenía
    topes de goma, los peldaños eran muy pequeños y redondeados, se encontraba mojada y con barro, no tenía pasamanos ni un mosquetón dónde enganchar el arnés;
  • Ausencia de capacitación laboral en los términos del artículo 179 en relación con los artículos 184 y 187, todos del Código del Trabajo;
  • No hubo supervisión efectiva de los trabajos, ni había jefe en el lugar;
  • No había herramientas adecuadas para realizar los trabajos, llámese serrucho, manual o eléctrico.
  • Hubo una maquinación para simular un accidente de trayecto, en circunstancia que tuvo lugar al interior de la obra;
  • No cumplir con la obligación de informar el accidente que el actor sufrió a la Inspección del Trabajo y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud en los términos del artículo 76 de la ley 16.744.
  • No informar al Comité Paritario la ocurrencia del accidente.
Refiere que respecto a los daños físicos y morales su representado fue evaluado clínicamente en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción que informa con fecha 08 de octubre de 2010, lo siguiente: Diagnostico: Lesión ligamento cruzado anterior rodilla derecha, Rotura menisco rodilla derecha y Esguince media rodilla derecha.
Concluye solicitando se declare que el accidente sufrido por el actor es un accidente de trabajo y se condene a la demandada al pago de la indemnización por daño moral ascendiente a la suma de $50.000.000 o en subsidio la suma que el Tribunal estime conforme a derecho, todo con reajustes, intereses y costas en la causa.
SEGUNDO: Que, Juan Cristóbal Dougnac Correa, abogado, en representación de la demandada Salfa Construcción S.A., contesta la demanda manifestando que el demandante con fecha 01 de julio de 2010, ingresó a prestar servicios para su representada como Carpintero Maestro, en la obra denominada Costanera Center, faena ubicada en Avenida Costanera Andrés Bello 2465, Providencia y que por medio de anexo de contrato de fecha 15 de julio de 2010, las partes modificaron la faena específica para la cual fue contratado el actor, dejando expresa constancia que ésta sería "Hormigón Muros Bocatoma". Señala que el trabajador suscribió, tomó conocimiento y recibió copias de su contrato de trabajo, del reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa, así como diversas charlas de seguridad, además de recibir todos los elementos de protección personal necesarios para la faena a desempeñar, cumpliéndose estrictamente todas las normas de contratación establecidas en nuestra legislación. Agrega que la remuneración del actor, conforme su contrato de trabajo, ascendía a la cantidad de $172.000, más una gratificación de un 25% de lo pagado o devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de sueldo mensual, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
Expone que respecto al supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor, éste manifiesta que el día 26 de julio de 2010 habría sufrido un accidente del trabajo consistente en un "resbalamiento" en una escalera de aluminio, donde habría pasado "Su pierna derecha entre dos eslabones de la escala y quedando el trabajador suspendido de su rodilla con la cabeza apuntando hacia abajo", accidente que su representada niega en forma rotunda
Al efecto indica que Salfa jamás fue notificada por el trabajador o por algún otra persona del accidente que dice haber sufrido el demandante, jamás nadie reportó un incidente como el señalado en el libelo y hechas las averiguaciones del caso, nadie tampoco percibió ni presenció un siniestro como el que motiva la acción de autos. Sobre el particular señala que es necesario precisar que el día 27 de julio de 2010, el demandante se acercó a la sala de primeros auxilios con que cuenta el proyecto y manifestó de su puño y letra, y sin que absolutamente nadie le dijera lo que tenía que declarar, lo siguiente:
"bajando la escalera me enredé con gente y caí y comenzó a doler rodilla izquierda, esto fue dentro de 19:35 y 20:00. Hoy paso a la sala de primeros auxilios porque tengo dolor en la rodilla"
Así indica que el propio trabajador manifestó haber sufrido un accidente de trayecto, fue derivado a la Mutual de seguridad, donde se le otorgaron sucesivas licencia médica hasta el 20 de agosto, luego de la cual se reintegró el trabajador a sus funciones, para volver a tener licencias por parte de la Mutual desde el 25 de agosto hasta el 01 de septiembre. Una vez finalizada la última de las referidas licencias, el trabajador comenzó a presentar licencias por enfermedad común.
Expone que la Mutual de Seguridad emitió con fecha 10 de septiembre de 2010 la
Resolución Centro Verificador
C.V.N./900/04/838630, en la cual resolvió, en relación al reingreso del trabajador de fecha 25 de agosto de 2010:
"Declarar que la patología que presenta el trabajador(a) NO CORRESPONDE a una secuela de su accidente ocurrido el 26/07/2010"
Refiere que respecto a ciertas afirmaciones establecidas en la demanda es necesario precisar lo siguiente:
  1. Que no es efectivo que el contrato de trabajo del actor sea de naturaleza indefinida, ya que era por obra o faena determinada.
  2. Que no es efectivo "el capataz se ausentó, sin embargo, en el transcurso del día apareció algunas veces para revisar la marcha de la faena", ya que el capataz siempre está presente durante el desarrollo de las obras, sin excepciones.
  3. Que no es efectivo lo establecido por el actor en cuanto que "Pasadas las 18 horas, vale decir, después de la jornada ordinaria, los obreros encontraron que, para continuar su trabajo, había que recortar un tablón de madera que sobresalía de su Jugar e impedía el avance. Uno de los trabajadores comenzó a utilizar un chuzo para cortar el tablón y, entre risas, otros trabajadores le encomendaron al actor traer un serrucho eléctrico que tenía otra cuadrilla de trabajadores en una losa cercana, situada en un nivel superior como a 20 metros de distancia. Se trataba de un serrucho eléctrico alimentado con un cable de extensión de varios metros de largo. Don Cristián Fuentes hizo como se le dijera, subió por una escalera de aluminio al otro nivel, pidió prestado el serrucho y lo trajo de vuelta enchufado ya que en el lugar en que se encontraba el tablón no había donde enchufar el serrucho ni tampoco un equipo eléctrico autónomo" en el sentido que no es efectivo que hubiera un tablón que sobresaliera, tampoco lo es el hecho que se le solicitara al demandante traer un serrucho eléctrico y menos aún que el demandante tuviera que circular por una escalera de aluminio para dichos efectos.
  4. Que no es efectivo que "Al comenzar a bajar por la mencionada escalera de aluminio y a más de 2 metros del suelo, el actor repentinamente resbaló debido a la gran cantidad de barro que tenía la escalera, pasando su pierna derecha entre dos eslabones de la escala y quedando el trabajador suspendido de su rodilla con la cabeza apuntando hacia abajo. Se trata de eslabones redondos, sin topes de goma, en una escalera telescópica que se encontraba demasiado parada, casi vertical", ya que hechas las averiguaciones del caso se pudo determinar que lo señalado por el actor es absolutamente falso. En efecto, no es efectivo que el trabajador haya sufrido la caída que señala, nadie en la empresa vio lo que él indica. Además, indica que los trabajadores cuando se movilizan por una escalera de aluminio, deben hacerlo con arnés de seguridad y debidamente amarrados a la estructura, de manera que si llegan a caer quedan suspendidos y sin ningún tipo de consecuencia. Junto con lo anterior, todas las escaleras que hay al interior de la empresa, en especial en la que el trabajador dice haber sufrido el accidente, se encuentran debidamente afianzadas y con un grado de inclinación normado, de acuerdo a los procedimientos de trabajo seguro, y en ningún caso se encuentran verticales (o casi verticales). En lo referente a los eslabones, refiere que si bien es cierto estos son redondos, son ranurados, lo que implica una mayor adherencia, incluso a la goma.
  5. Agrega que tampoco es efectivo que “"Sus compañeros lo sacaron de esa posición y lo dejaron sentado, en el suelo. En eso llegó el capataz señor Jaque, acompañado de un supervisor ya que el paramédico ya se había retirado, debido a la hora, aproximadamente las 18:20 hrs. Ellos llamaron al prevencionista de riesgos de SALFA y en compañía de éste fueron al lugar en que habitualmente se encuentra el paramédico y constataron que éste último ya se había retirado. Desde allí fueron todos juntos a las oficinas de que disponen los prevencionistas quienes le indicaron finalmente que se fuera para su casa. El trabajador así lo hizo, en metro, a pesar de que tenía una gran hinchazón en su rodilla derecha y con muchos dolores.", ya que jamás el Sr. Jaque acompañado con un supervisor vieron al demandante sentado en el suelo acusando algún tipo de accidente, también es absolutamente falso que contactaran a algún prevencionista de la empresa y que el paramédico se haya retirado ese día a la hora indicada. Además es absolutamente falso que lo prevencionistas le haya indicado que se fuera para su casa, jamás el demandante concurrió donde algún capataz, supervisor o prevencionista acusando un accidente del trabajo. La única noticia que su representada tuvo respecto de un siniestro que haya sufrido el actor fue el accidente de trayecto que el denunció en su momento.
  6. Tampoco es efectivo que es actor "Estando en su casa, durmió muy poco debido a los fuertes dolores que lo aquejaban. Al día siguiente llegó pasadas las 07:00 horas al trabajo y se fue directamente a ver al paramédico, con la esperanza de que éste le diera algún analgésico o lo enviara a la Mutualidad. El paramédico llegó a las 08:00 lo examinó y le aplicó una pomada y luego llamó al prevencionista y al ingeniero a cargo de ese sector. En ese instante le señalaron que no debía ser conflictivo, que llegaran a un acuerdo y que pasaran el accidente laboral como de trayecto, que así "...no lo iban a cortar de la pega". Finalmente, y debido a la presión ejercida en su contra, Cristián Fuentes escribió una descripción fantástica del accidente, como que todo había ocurrido al bajar las escaleras de la estación de Metro. Todo se lo dictaba el prevencionista de riesgos de nombre Claudio Álvarez. Luego de eso le permitieron irse a la Mutual de Seguridad, agencia de Providencia. Una vez allí y siguiendo las instrucciones que había recibido, repitió la declaración del supuesto accidente de trayecto." Ya que el actor concurrió el día 27 de julio del presente donde el paramédico de la obra, indicando que el día 26 del mismo mes, a las 19:30 horas había sufrido un accidente de trayecto al bajar las escaleras del metro. La referida información fue proporcionada por él directamente al paramédico, sin que nadie se lo indicara. Es más, el Sr. Claudio Álvarez (prevencionista), prácticamente no cruzó palabras con el demandante (sólo le dijo un chiste) y jamás le indicó lo que se señala en el libelo. Sobre este punto expone que es necesario señalar que Salfa Construcción S.A., tiene estrictas norma de seguridad y prevención de accidentes, existiendo la orden expresa y la obligación de todos los trabajadores de denunciar cualquier accidente del trabajo (obligación contenida en el Reglamento Interno), por más nimio que parezca, no aceptándose bajo ninguna circunstancia el ocultamiento de accidentes. Así la Obra Costanera Center presenta un índice de accidentabilidad de cerca del 1,3%, siendo la media nacional cercana al 6%.
Agrega que todos los antecedentes aportados por el actor en su demanda y referidos en el punto anterior solo trata de dar más credibilidad a un hecho que no ocurrió y por el cual se está tratando de obtener un provecho económico que no corresponde, respecto de todo el tratamiento médico que se indica en la demanda a su representada no le consta, por lo que lo niega expresamente.
Respecto a los supuestos incumplimientos alegados señala:
  1. Que es absolutamente falso que "La escalera era inadecuada para los fines que se utilizó, no tenía topes de goma, los peldaños eran muy pequeños y redondeados, se encontraba mojada y con barro, no tenia pasamanos ni un mosquetón donde enganchar el arnés", ya que la escalera donde el demandante dice que sufrió un accidente cumplía con todos los requisitos reglamentarios exigidos y contemplados en los procedimientos de trabajo seguro. Los peldaños eran del porte adecuado y el hecho que fueran redondeados y ranurados le da mayor un mayor agarre a quien lo utilice. Por lo demás no se encontraba mojada ni con barro en la fecha del supuesto accidente y disponía de todos los elementos necesarios para que el trabajador se enganchara a ella y así evitar accidentes.
  2. "Ausencia de capacitación laboral en los términos del artículo 179 en relación con los artículos 184 y 187, todos del Código del Trabajo" El trabajador cuando ingresó a la empresa se le hizo una charla de inducción donde se le informó de los riesgos a los que estaba expuesto y se le capacitaba en cómo prevenirlos. Además, todos los días se deba una charla diaria de cinco minutos relacionados con temas de seguridad y los trabajadores debían realizar al inicio de sus funciones un análisis del riesgo del trabajo (A.R.T.), donde se identificaba los potenciales peligros de los trabajos específicos a realizar y cómo prevenirlos. Además de todo lo anterior, periódicamente se realizan charlas de seguridad, de una duración superior a las charlas diarias.
  3. "No hubo supervisión efectiva de los trabajos, ni había jefe en el lugar" Siempre, en todos los trabajos que se realizan en la obra Costanera Center existe supervisión, siendo absolutamente falso que en algún momento no lo haya habido.
  4. No había herramientas adecuadas para realizar los trabajos, llámese serrucho, manual o eléctrico" Siempre se han otorgado todas las herramientas necesarias para el trabajo encomendado, siendo absolutamente falsa la historia del tablón relatada en la demanda.
  5. "Hubo una maquinación para simular un accidente de trayecto, en circunstancia que tuvo lugar al in tenor de la obra- No cumplir con la obligación de informar el accidente que el actor sufrió a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud en los términos del artículo 76 de la ley 16.744- No informar al Comité Paritario la ocurrencia del accidente" Todo lo anterior es absolutamente falso, jamás existió el accidente que se denuncia y por ende todas las obligaciones que se señalan como infringidas no tienen aplicación al caso de autos.
En conclusión, señala que su representada adoptó todas las medidas pertinentes para proteger la vida y salud del actor, cumpliendo al efecto con la obligación impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo, debiendo rechazarse por tanto la demanda de autos con expresa condenación en costas.
En subsidio de la anterior, solicita que para el evento hipotético e improbable que el Tribunal estime que a su representada le cabe algún tipo de responsabilidad en el supuesto accidente y en las lesiones que el actor dice haber sufrido, a mi representada no le consta en modo alguno los supuestos daños solicitados indemnizar por el actor, los que aparecen a todas luces absolutamente desproporcionados, en relación con el supuesto accidente y las lesiones que habría sufrido el demandante, razón por la cual también cabe rechazar la demanda de autos o al menos reducir sustancialmente las indemnizaciones solicitadas.
TERCERO: Que con fecha 02 de diciembre de 2010, previa propuesta del tribunal las partes aceptaron los siguientes hechos:
  1. Relación laboral entre las partes con una fecha de inicio 1° de julio de 2010.
  2. Funciones prestadas por el demandante como maestro carpintero primera.
  3. Lugar donde el actor cumplía sus funciones.
  4. Que el actor hizo una declaración con fecha 27 de julio de 2010.
  5. Que con fecha 27 de julio de 2010, el actor fue derivado a la Mutual con motivo de un accidente.
Luego el tribunal llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los siguientes hechos a probar:
  1. Si el diagnostico que tuvo el demandante y las lesiones que da cuenta el demandante es producto de un accidente de trabajo en su caso fecha y circunstancias que rodearon el mismo, o si por el contrario, este se produce por un accidente de trayecto de regreso a su domicilio.
  2. Si la declaración que efectuó el actor con fecha 27 de julio del año en curso, fue efectuada en forma libre y espontánea, o si por el contrario, fue realizada con personas de la empresa con la intención de dar cuenta de un accidente de trayecto.
  3. Si la demandada otorgó todas las medidas de seguridad que establece el art. 184, con la finalidad de resguardar la vida y salud de manera íntegra del trabajador.
  4. Si la demandada otorgó los implementos necesarios de seguridad al demandante para el desarrollo de sus labores y en su caso implementos de seguridad con los que contaba el demandante el día 26 de julio de 2010.
  5. Perjuicios sufridos por el demandante producto del accidente.
    CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en:
  1. Documento denominado Epicrisis emanada de la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, referida al actor.
  2. Solicitud de orden de hospitalización de fecha 9 de septiembre de 2010, en que se solicita hospitalización del actor para proceder a una cirugía.
  3. Presupuesto N° 5214, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Servicio Salud Occidente, Instituto Traumatológico de Santiago.
  4. Informe médico relativo al actor emitido con fecha 8 de octubre de 2010, por la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, Hospital Santiago.
  5. Resolución de 10 de septiembre de 2010, del Centro Verificador de la Mutual Cámara Chilena de la Construcción N° CBN-900-04-8386230, en que se resuelve no atender al trabajador.
II.- Testimonial:
Rindió la testifical don Luis Antonio Soto Orellana, Rut N° 11.399.799-7, doña Flor María Fuentes Álvarez Rut N° 11.170.592-5 y don David Arturo Mendoza Espinoza, Rut N° 13.485.705-6, quienes fueron debidamente juramentados.
III.-Oficios:
Se incorpora mediante lectura los siguientes oficios:
  1. Oficio N° 2-2220-2010 emitido por Hospital de la Cámara Chilena de la Construcción que da cuenta las lesiones de que padece el actor Cristian Alberto Fuentes Álvarez, Rut N° 12.676.177-5, y copia de su ficha clínica.
  2. Oficio N° 1-2198-2010 emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, que informa sobre la revisión solicitada por el demandante de la Resolución del Centro Verificador de la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción signado con el N° CVN\900\04\838630 y remite todos los antecedente relativos a don Cristian Alberto Fuentes Álvarez.
  3. Oficio N° 2221 emitido por la empresa Metro S.A., que indica que el día 26 de julio de 2010, no tuvo conocimiento de accidente alguno ocurrido en la estación de metro Tobalaba, y además en que circunstancias toma conocimiento de los accidentes ocurridos en sus dependencias.
    QUINTO: Que a su turno la parte demandada rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en:
  1. Charla de Inducción al trabajador de fecha 29 de junio de 2010.
  2. Declaración Pre Ocupacional efectuada por el actor en la misma fecha.
  3. Test de evaluación de Charla e inducción de Charla de 29 de junio de 2010.
  4. Solicitud de cargo de bodega de fecha 1 de julio de 2010.
  5. Recepción de Reglamento Interno por parte del trabajador.
  6. Contrato de trabajo de trabajo de fecha 1° de julio de 2010 y anexo de 15 de julio.
  7. Cinco ordenes de reposo emitido por la Mutual.
  8. Tres licencias médica por enfermedad común, presentadas por el actor.
  9. Resolución Centro Verificador CVN\900\04\838630, que indica patología del actor.
  10. Declaración de accidente del actor de fecha 27 de julio de 2010.
  11. Doce contratos de trabajo con sus respectivas credenciales de los prevencionistas de Riesgo que trabajan en la Obra Costanera Center.
  12. Tres reuniones del Comité ejecutivo de Costanera Center.
  13. Tres reuniones del Comité Paritario de la Faena.
  14. 16 charlas diaria recibidas por el actor.
  15. Dos análisis de riesgo del trabajo efectuados por el actor.
  16. Doce análisis de seguridad en el trabajo efectuados por el actor.
  17. Registro de dos capacitaciones efectuadas al actor.
  18. Dos inspecciones de elementos de protección personal efectuadas al actor.
  19. Estándar N° 41, escalas.
  20. CD que contiene el sistema de gestión y seguridad y salud ocupacional que tiene la
  21. empresa, relativas a las prácticas de prevención de accidentes.
  22. Reglamento Interno de la Empresa
  23. DIAT del accidente de trayecto del actor de fecha 27 de julio de 2010.
II. Confesional:
Rindió confesional debidamente juramentado el actor Cristian Alberto Fuentes Álvarez.
III. Testimonial:
Rindió la testifical don Cristian Jaque, Rut N° 12.905.250-3, don Jorge Garrido Rut N°8.465.777-8 y don Daniel Pinilla Duarte Rut N°15.122.828-3, quienes fueron debidamente juramentados.
IV. Oficios:
Incorporo mediante lectura los siguientes oficios:
  1. Oficio N° emitido por la Cámara Chilena De La Construcción, que informa el motivo porque don Cristian Alberto Fuentes Álvarez, Rut N° 12.676.177-5, fue atendido por dicha Institución el día 27 de julio de 2010. Asimismo, da cuanta de las declaraciones por él efectuadas e indica como fue calificado el accidente sufrido el además remite la investigación de dicho accidente y explica porqué se emitió la resolución del Centro Verificador CVN\900\04\838630.
SEXTO: Que, el objeto del presente juicio en primer término consiste en establecer si el accidente sufrido por el actor con fecha 26 de julio de 2010, constituye un accidente del trabajo o si por el contrario constituiría un accidente de trayecto.
SÉPTIMO: Que, para la adecuada resolución de la litis, es menester en primer término hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 16.744 que dispone “que por accidente se entiende toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”, y agrega “son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo”.
OCTAVO: Que, asimismo la citada Ley previene en el artículo 69 que “cuando el accidente se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente cause daño podrán reclamar al empleador o tercero responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones de derecho común”.
NOVENO: Que importancia reviste también lo señalado en el artículo 184 del Código del Trabajo, que refiere “ El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesaria para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
DÉCIMO: Que de la lectura de las disposiciones referidas en los considerandos anteriores es posible colegir, que la ley establece como presupuesto de la Acción de Indemnización por accidente de trabajo, que el siniestro sufrido por el actor provenga del actuar negligente o dañoso, entendiéndose por tal aquel que no cumple con la obligación indicada el artículo 184 del Código del Trabajo. Que, asimismo entonces se concluye que aún cuando el accidente de trayecto sea considerado como accidente del trabajo, al trabajador que lo padece le está vedada la acción indemnizatoria en contra de su empleador, al no poder imputarse responsabilidad alguna a este, toda vez que ocurre fuera de las dependencias de lugar en donde presta sus servicios.
DÉCIMO PRIMERO: Que se exige al sentenciador, la enunciación del análisis de la prueba, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a ello, por tal razón se hace necesario expresar los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, se tendrá por establecido los siguiente:
1.- Que el actor fue contratado por la demandada para desempeñarse como carpintero en la obra denominada “Costanera Center”, a contar del 01 de julio de 2010, en virtud de un contrato por faena transitoria denominada “Hormigón 1° Medio Losa Perimetral Cielo Piso 33 nivel 243”, en virtud de no ser un hecho controvertido en la causa y corroborado con contrato de trabajo suscrito por las partes e incorporado por la demandada.
2.- Que, el actor a primera hora del 27 de julio de 2010, declaro por escrito ante la empresa demandada lo siguiente “AYER CON DESTINO A TOBALABA BAJANDO LA ESCALERA ME ENREDE CON GENTE Y CAI Y COMENZO A DOLER RODILLA DERECHA ESTO FUE DENTRO 19:35 A 20:00, HOY PASO SALA DE PRIMEROS AUXILIOS PORQUE TENGO DOLOR EN LA RODILLA”, en virtud de lo señalado en el documento denominado “declaración de incidentes” incorporado por la demandada, además de lo señalado por el propio demandante en la confesional al indicar que efectivamente presto dicha declaración.
3.- Que, asimismo declaro el actor con fecha 27 de julio de 2010 ante la Mutual de Seguridad lo siguiente “que el accidente fue al desplazarse hacia su domicilio”; “que ocurrió subiendo escala haciendo transbordo”; y que “el accidente ocurrió al realizar transbordo de línea 1 del metro hacia línea 4 en donde se tropieza y se golpea la rodilla derecha”, en atención a lo expuesto en el documento firmado por el actor y denominado “denuncia voluntaria del accidente del trabajo”, además de lo indicado por el actor en su absolución al manifestar “que repitió la misma declaración ante la mutual”.
4.- Que, en este punto es menester señalar que el actor indica en su demanda que la declaración de accidente de trayecto fue realizada por personas de la empresa con la intención de dar cuenta de un accidente de trayecto y no por él en forma libre y espontanea, correspondiéndole entonces a él acreditar la antedicha alegación y consecuencialmente la ocurrencia del siniestro. Para dicho efecto incorporo la declaración de los testigos don Luis Antonio Soto Orellana, doña Flor María Fuentes Álvarez y don David Arturo Mendoza Espinoza y el oficio N° 2221 emitido por el Metro S.A.
El testigo Soto manifiesta que el día lunes 26 de julio del año pasado, estaban ejecutando un trabajo después de las 6:00 de la tarde casi en horas extras y había que hacer un corte en un tablón y el jefe de la cuadrilla empezó con un chuzo a pegarle, él le dijo al actor que fuera a buscar un serrucho , que le prestaron otros maestros y al llegar con él se resbalo porque estaba todo con barro en la tarima adonde estaba parada la escalera y que alcanzo a sujetarse de la escala metiendo los pies entremedio, cayendo el serrucho a su lado y miro para arriba y estaba el Cristian colgando. Que estaban trabajando en un hoyo y como había llovido estaba lleno de barro, la escalera no era segura ya que estaba amarrada con alambres sin pasamano que lo sabe porque estaba ahí presente. Después sostiene que el profesional encargado de la obra y otros jefes que Cristian Jaque el capataz incluso le dio la mano en la escalera para subirlo cuando estaba colgando, siendo el primero en darle la mano, luego se llevaron al actor para arriba para ver al hombre encargado de los accidente que el actor estuvo como media o una hora esperándolo pero no llego, así que se fueron juntos para la casa. Al otro día volvió a verlo pero que no sabe que paso porque tenía que seguir trabajando. A su vez la testigo Fuentes, declaro que es hermana del actor, que viven juntos y que el actor el día del accidente llegó como a las 8:30 de la tarde y le dijo que se había caído en el trabajo en una escalera y aterrizo con la rodilla sino se mataba y alguien lo ayudo a subir y que no había paramédico que lo atendiera, que llego cojeando y con mucho dolor. Que al otro día fue al trabajo y se dejo influenciar y lo paso como accidente de trayecto pero se cayó en el trabajo, que no sabe quien lo influencio que su hermano se lo dijo pero que no se lo sabe y que esta así por ayudar a la empresa ahora que la Mutual le rechazo el accidente porque era muy grande para ser de trayecto y ahora Fonasa le paga. Asimismo el testigo Mendoza refiere que es amigo y vecino del actor que sabe que Cristian tuvo un accidente laboral el día lunes 26 de julio como a las 6 de la tarde, que el jefe de seguridad y su jefe le dijeron que se fuera para la casa ya que al día siguiente iban a solucionar el problema, al otro día llegaron a un trato le dijeron que lo hiciera pasar por un accidente de trayecto pero el accidente que tuve fue bajando una escalera con algo en la mano cayéndose, que lo acompaño a la casa el compañero de atrás. En la mutual declaro también que era un accidente de trayecto, agrega nuevamente que el jefe directo después del accidente lo mando para la casa. Agrega que lo sabe por el actor se lo conto.
5.- Que en virtud de la prueba rendida por el actor, reseñada en el punto anterior y de acuerdo a lo indicado en el punto 4 del considerando precedente, a juicio de esta falladora no es posible tener por acreditado que el actor no manifestó su voluntad en orden a declarar que el accidente del que fue víctima, es un accidente de trayecto, en forma libre y espontanea, toda vez que la testimoniales rendidas carecen de la fuerza probatoria necesaria para lograr convicción respecto a dicha alegación, ya que ninguno de los testigos estuvo presente en el momento en que el actor suscribió dichas declaraciones, no pudiendo dar fe de sus dichos en orden a establecer que fueron sus jefes quienes lo influenciaron para señalar que el accidente ocurrió en el trayecto de la obra a la estación de metro Tobalaba, así los testigos Vásquez, Fuentes y Mendoza refieren que lo saben porque el actor se los manifestó, siendo testigos de oídas, probanzas que podrá producir fe respecto de sus declaración siempre y cuando sean corroboradas con otros antecedentes.
Que especial mención requiere la declaración del testigo Vásquez, quien manifestó estar presente al momento de ocurrir el accidente en la obra, describiendo las circunstancias de aquel, dichos que no resultan concordantes en primer término con lo expresado en el escrito de demanda toda vez, que agrega una circunstancia distinta a la en ella señalada, al manifestar que “..Cristian Jaque el capataz incluso le dio la mano en la escalera para subirlo cuando estaba colgando, siendo el primero en darle la mano, luego se llevaron al Cristian para arriba para ver al hombre encargado de los accidente que el actor estuvo como media o una hora esperándolo pero no llego, así que se fueron juntos para la casa..”, y en la demanda por el contrario indica el actor “ al comenzar a bajar por la mencionada escalera de aluminio y a más de 2 metros del suelo, repentinamente resbaló debido a la gran cantidad de barro que tenía la escalera, pasando su pierna derecha entre dos eslabones de la escala y quedando el trabajador suspendido de su rodilla con la cabeza apuntando hacia abajo. Se trata de eslabones redondos, sin topes de goma, en una escalera telescópica que se encontraba demasiado parada, casi vertical acto seguido sus compañeros faenas lo sacaron de esa posición y lo dejaron sentado, en el suelo. En eso llegó el capataz señor Jaque, acompañado de un supervisor”, así las cosas siendo un antecedente importante en el relato del demandante la circunstancia de haber sido propio capataz quien lo auxilio al estar colgando de la escalera, y no pudiendo entender que aquello haya sido olvidado por la víctima del accidente, claramente los dichos relativos a las circunstancias en que ocurre el accidente del testigo carecen de valor, en atención a ser contradictorios con lo manifestado por la propia parte que lo presenta.
Que, además al testigo tampoco le consta que el actor haya sido persuadido por el jefe de seguridad y el capataz para efectos de declarar que el accidente sufrido por el es un accidente de trayecto, ya que manifiesta no saber que ocurrió el día 27 de julio de 2010, ya que tuvo que seguir trabajando.
Que en cuanto al oficio N° 2221 emitido por la empresa Metro S.A., que indica que el día 26 de julio de 2010, no tuvo conocimiento de accidente alguno ocurrido en la estación de metro Tobalaba, incorporado por el actor, esta juez considera que dicho documento solo indica que no existen antecedentes del accidente del demandante así como tampoco testigo, y agrega que cada vez que un accidente es reportado a su empresa es socorrido e informado de los seguros a los que tiene derecho, antecedentes que no resultan eficaces para descartar que el actor sufrió el siniestro en la estación de metro Tobalaba, toda vez que refiere el mismo oficio que para que se tome conocimiento de accidentes es menester que el cliente lo denuncie, quedando al arbitrio del afectado comunicar dicha situación o no, además debe considerarse que de acuerdo a lo manifestado por el ante la Mutual de Seguridad, es un hecho que no reviste la gravedad necesaria para efectos de que concurriera personal del Metro a socorrerlo, así dicha información en nada aporta a la teoría del caso de la demandada.
A mayor abundamiento el demandante prestó la misma declaración ante su empleador y la Mutual de seguridad, en virtud de lo señalado en el puntos 2° y 3° del presente considerando, antecedente que en virtud de las máximas de la lógica y la experiencia resulta particular, toda vez que ante dicho organismo concurrió sin quienes lo forzaron a declarar el accidente como de trayecto, sumado a que es un trabajador que se desempeña en el rubro de la construcción hace más de diez años, y que por lo tanto estaba en conocimiento de sus derechos y de las obligaciones de su empleador, y especialmente de los perjuicios que podría sufrir al encubrir la ocurrencia de un accidente laboral prestando una declaración en otro sentido, considerando que ésta fue manifestada al día siguiente de ocurrido el siniestro, habiendo transcurrido un plazo razonable que le habría permitido reflexionar de modo más acorde al legitimo ejercicio de sus derechos como trabajador.
6.- Que así las cosas, no habiéndose acreditado por el demandante que la voluntad del trabajador manifestada ante su empresa y la Mutual de seguridad fue obtenida fraudulentamente, con el fin de encubrir un accidente de trabajo y así eludir responsabilidades por parte de la demandada, y no habiendo tampoco logrado convicción en esta falladora de la efectividad de haber sufrido un accidente en dependencias de la empresa, solo resta concluir que el accidente sufrido por el demandante el día 26 de julio de 2010, constituye un accidente de trayecto entre las dependencias de la empresa y el domicilio del trabajador.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en virtud de las conclusiones arribadas y lo señalado en el considerando decimo de la presente sentencia, se rechazara la demanda en la parte resolutiva de la sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que la restante prueba rendida en nada alteras las razones antes expresadas, razón por la que será desestimada.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 41, 63, 67, 73, 184, , 425, 445, 453, 454, y 459 del Código del Trabajo, y Ley 16.744 se resuelve:
  1. Que se rechaza la demanda interpuesta por don RODRIGO WUNKHAUS RIGART, en representación de don Cristián Alberto Fuentes Álvarez, carpintero, en contra de SALFA Construcción S.A., representada por don Matías Arteaga Correa.
  2. Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Dictada por doña DANIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RIT : O-3142-2010
RUC: 10- 4-0043308-4

En Santiago a veintisiete de enero de dos mil once, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.