Santiago,
a veintisiete de enero de dos mil once.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que,
compare al proceso RODRIGO
WUNKHAUS RIGART,
en representación de don Cristián
Alberto Fuentes Álvarez, carpintero,
chileno, soltero, domiciliado en Pasaje Juan Conrad N°944, Población
Manuel Plaza, comuna de Puente Alto,
deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general en
contra de SALFA
Construcción S.A., persona
jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Avenida
Presidente Riesco N°5335, Piso 11, comuna de Las Condes,
representada por don Matías
Arteaga Correa,
del mismo domicilio,
señalando que su representado trabaja
para la demandada SALFA
S.A.
desde el día 1º de julio de 2010, en la obra denominada "Costanera Center" en la Avenida Costanera Andrés Bello 2465, en la comuna de Providencia, con un contrato de trabajo es de carácter indefinido desempeñándose como maestro carpintero, agrega que su remuneración mensual asciende según la única liquidación a $647.283-.
desde el día 1º de julio de 2010, en la obra denominada "Costanera Center" en la Avenida Costanera Andrés Bello 2465, en la comuna de Providencia, con un contrato de trabajo es de carácter indefinido desempeñándose como maestro carpintero, agrega que su remuneración mensual asciende según la única liquidación a $647.283-.
Expone
que el
día 26 de julio de 2010, el actor se presentó a trabajar temprano
en la mañana para comenzar su jornada habitual en la obra denominada
Costanera Center, en Providencia, posteriormente y antes de iniciar
la jornada su capataz, el señor Cristian Jaque le indicó que ese
día seguirían realizando la misma labor de los últimos días:
descimbrar y colocar moldajes en un pozo eléctrico al interior de la
obra, entre dos niveles de la edificación. 6 obreros quedaron
destinados a ejecutar esa labores y el capataz se ausentó, sin
embargo, en el trascurso del día apareció algunas veces para
revisar la marcha de la faena. En una de esas ocasiones, alrededor de
las 17:00 horas, el capataz les informó que ese día harían una
hora de trabajo extraordinario, de forma que siguieron trabajando.
Pasadas las 18:00 horas, vale decir, después de la jornada
ordinaria, los obreros encontraron que, para continuar su trabajo,
había que recortar un tablón de madera que sobresalía de su lugar
e impedía el avance. Uno de los trabajadores comenzó a utilizar un
chuzo para cortar el tablón y, entre risas, otros trabajadores le
encomendaron al actor traer un serrucho eléctrico que tenía otra
cuadrilla de trabajadores en una losa cercana, situada en un nivel
superior y como a 20 metros de distancia. Se trataba de un serrucho
eléctrico alimentado con un cable de extensión de varios metros de
largo así las cosas el actor subió por una escalera de aluminio al
otro nivel, pidió prestado el serrucho y lo trajo de vuelta
enchufado ya que en el lugar en que se encontraba el tablón no había
dónde enchufar el serrucho y tampoco un equipo eléctrico autónomo.
Expone
que su representado al
comenzar a bajar por la mencionada escalera de aluminio y a más de 2
metros Del suelo, repentinamente resbaló debido a la gran cantidad
de barro que tenía la escalera, pasando su pierna derecha entre dos
eslabones de la
escala y quedando el trabajador suspendido de su rodilla con la
cabeza apuntando hacia abajo. Se trata de eslabones redondos, sin
topes de goma, en una escalera telescópica que se encontraba
demasiado parada, casi vertical acto seguido sus compañeros
faenas lo sacaron de esa posición y lo dejaron sentado, en el suelo.
En eso llegó el capataz señor Jaque, acompañado de un supervisor
ya que el paramédico ya se había retirado, debido a la hora,
aproximadamente las 18:20 horas así llamaron al prevencionista de
riesgos de la demandada y en compañía de éste fueron al lugar en
que habitualmente se encuentra el paramédico y constataron que este
último ya se había retirado. Desde allí fueron todos juntos a las
oficinas de que disponen los prevencionistas quienes le indicaron
finalmente que se fuera para su casa, en metro, a pesar de que tenía
una gran hinchazón en su rodilla derecha y con muchos dolores.
Manifiesta
que estando
en su casa, durmió muy poco debido a los fuertes dolores que lo
aquejaban. Al día siguiente llegó después de las 07:00 horas al
trabajo y se fue directamente a ver al paramédico, quien llegó a
las 08:00, lo examinó y le aplicó una pomada y luego llamó al
prevencionista y al ingeniero a cargo de ese sector, quienes en ese
instante le señalaron que no debía ser conflictivo, que llegaran a
un acuerdo y que pasaran el accidente laboral como uno de trayecto,
“que así no lo iban a cortar de la pega". Finalmente, y
debido a la presión ejercida en su contra, su representado escribió
una descripción fantástica del accidente, como que todo había
ocurrido al bajar las escaleras de la estación de Metro, agrega que
todo el relato le fue dictado por el prevencionista de riesgos de
nombre Claudio Álvarez. Luego de eso le permitieron irse a la Mutual
de Seguridad, agencia de Providencia. Una vez allí y siguiendo las
instrucciones que había recibido, repitió la declaración del
supuesto accidente de trayecto.
Señala
que en la Mutual le diagnosticaron primeramente esguince de rodilla
otorgándole 4 días de reposo, posteriormente al asistir a control
en la agencia de la Mutual en La florida, le enyesaron la rodilla por
15 días.
Así indica, luego
de diversas visitas a las agencias de La Florida, Puente Alto y
Providencia de la Mutual, le dieron el alta y le indicaron que debía
reintegrarse con fecha 23 de agosto 2010, refiere que ese mismo día
su representado se sintió muy mal en el trabajo ya que no podía
flectar la rodilla
y sentía mucho dolor. Asignándole una "pega liviana" ese
día y el siguiente.
Expone
que el 25 de agosto de 2010, después del almuerzo, el actor le pidió
nuevamente al prevencionista que lo mandara a la Mutual porque ya no
aguantaba el dolor, siendo examinado por un médico quien le otorgó
8 días de reposos y lo envió con un especialista al Hospital
Clínico de la Mutual. Allí se le efectuó una resonancia nuclear
magnética y posteriormente, al estudiar los exámenes, el médico le
señaló que debía ser operado de ligamentos y que debía retirarse
parte del menisco fracturado.
Sin
embargo, con posterioridad a estos eventos, se le informó por una
funcionaria administrativa de la Mutual de Seguridad que su lesión
no sería operada por la Mutual decisión que se encuentra
actualmente apelada por el trabajador.
Indica
finalmente que este accidente pudo evitarse fácilmente si se
hubieran planificado adecuadamente las tareas, adicionalmente
refiere, se observan las siguientes infracciones adicionales al
artículo 184 del Código del Trabajo:
- La escalera era inadecuada para los fines en que se utilizó, no tenía
topes de goma, los peldaños eran muy pequeños y redondeados, se encontraba mojada y con barro, no tenía pasamanos ni un mosquetón dónde enganchar el arnés; - Ausencia de capacitación laboral en los términos del artículo 179 en relación con los artículos 184 y 187, todos del Código del Trabajo;
- No hubo supervisión efectiva de los trabajos, ni había jefe en el lugar;
- No había herramientas adecuadas para realizar los trabajos, llámese serrucho, manual o eléctrico.
- Hubo una maquinación para simular un accidente de trayecto, en circunstancia que tuvo lugar al interior de la obra;
- No cumplir con la obligación de informar el accidente que el actor sufrió a la Inspección del Trabajo y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud en los términos del artículo 76 de la ley 16.744.
- No informar al Comité Paritario la ocurrencia del accidente.
Refiere
que respecto a los daños físicos y morales su representado fue
evaluado clínicamente en la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción que informa con fecha 08 de octubre de
2010, lo siguiente: Diagnostico:
Lesión
ligamento cruzado anterior rodilla derecha, Rotura menisco rodilla
derecha
y Esguince
media rodilla derecha.
Concluye
solicitando se declare que el accidente sufrido por el actor es un
accidente de trabajo y se condene a la demandada al pago de la
indemnización por daño moral ascendiente a la suma de $50.000.000 o
en subsidio la suma que el Tribunal estime conforme a derecho, todo
con reajustes, intereses y costas en la causa.
SEGUNDO:
Que, Juan
Cristóbal Dougnac Correa, abogado,
en representación de la demandada Salfa Construcción S.A.,
contesta la demanda manifestando que el demandante con
fecha 01 de julio de 2010, ingresó a prestar servicios para su
representada como Carpintero Maestro, en la obra denominada Costanera
Center, faena ubicada en Avenida Costanera Andrés Bello 2465,
Providencia y que por medio de anexo de contrato de fecha 15 de julio
de 2010, las partes modificaron la faena específica para la cual fue
contratado el actor, dejando expresa constancia que ésta sería
"Hormigón Muros Bocatoma". Señala que el trabajador
suscribió, tomó conocimiento y recibió copias de su contrato de
trabajo, del reglamento interno de orden higiene y seguridad de
la empresa, así como diversas charlas de seguridad, además de
recibir todos los elementos de protección personal necesarios para
la faena a desempeñar, cumpliéndose estrictamente todas las normas
de contratación establecidas en nuestra legislación. Agrega
que la
remuneración del actor, conforme su contrato de trabajo, ascendía a
la cantidad de $172.000, más una gratificación de un 25% de lo
pagado o devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto
de sueldo mensual, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
Expone
que respecto al supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor,
éste
manifiesta que el día 26 de julio de 2010 habría sufrido un
accidente del trabajo consistente en un "resbalamiento" en
una escalera de aluminio, donde habría pasado "Su
pierna derecha entre dos eslabones de la escala y quedando el
trabajador suspendido de su rodilla con la cabeza apuntando hacia
abajo",
accidente que su representada niega en forma rotunda
Al
efecto indica que
Salfa
jamás fue notificada por el trabajador o por algún otra persona del
accidente que dice haber sufrido el demandante, jamás nadie reportó
un incidente como el señalado en el libelo y hechas las
averiguaciones del caso, nadie tampoco percibió ni presenció un
siniestro como el que motiva la acción de autos. Sobre el particular
señala que es necesario precisar que el día 27 de julio de 2010, el
demandante se acercó a la sala de primeros auxilios con que cuenta
el proyecto y manifestó de su puño y letra, y sin que absolutamente
nadie le dijera
lo que tenía que declarar, lo siguiente:
"bajando
la escalera me enredé con gente y caí y comenzó a doler rodilla
izquierda, esto fue dentro de 19:35 y 20:00. Hoy paso a la sala de
primeros auxilios porque tengo dolor en la rodilla"
Así
indica que el propio trabajador manifestó haber sufrido un accidente
de trayecto, fue derivado a la Mutual de seguridad, donde se le
otorgaron sucesivas licencia médica hasta el 20 de agosto, luego de
la cual se reintegró el trabajador a sus funciones, para volver a
tener licencias por parte de la Mutual desde el 25 de agosto hasta el
01 de septiembre. Una vez finalizada la última de las referidas
licencias, el trabajador comenzó a presentar
licencias por enfermedad común.
Expone
que la Mutual de Seguridad emitió con fecha 10 de septiembre de 2010
la
Resolución Centro Verificador C.V.N./900/04/838630, en la cual resolvió, en relación al reingreso del trabajador de fecha 25 de agosto de 2010:
Resolución Centro Verificador C.V.N./900/04/838630, en la cual resolvió, en relación al reingreso del trabajador de fecha 25 de agosto de 2010:
"Declarar
que la patología que presenta el trabajador(a) NO CORRESPONDE a una
secuela de su accidente ocurrido el 26/07/2010"
Refiere
que respecto a ciertas afirmaciones establecidas en la demanda es
necesario precisar lo siguiente:
- Que no es efectivo que el contrato de trabajo del actor sea de naturaleza indefinida, ya que era por obra o faena determinada.
- Que no es efectivo "el capataz se ausentó, sin embargo, en el transcurso del día apareció algunas veces para revisar la marcha de la faena", ya que el capataz siempre está presente durante el desarrollo de las obras, sin excepciones.
- Que no es efectivo lo establecido por el actor en cuanto que "Pasadas las 18 horas, vale decir, después de la jornada ordinaria, los obreros encontraron que, para continuar su trabajo, había que recortar un tablón de madera que sobresalía de su Jugar e impedía el avance. Uno de los trabajadores comenzó a utilizar un chuzo para cortar el tablón y, entre risas, otros trabajadores le encomendaron al actor traer un serrucho eléctrico que tenía otra cuadrilla de trabajadores en una losa cercana, situada en un nivel superior como a 20 metros de distancia. Se trataba de un serrucho eléctrico alimentado con un cable de extensión de varios metros de largo. Don Cristián Fuentes hizo como se le dijera, subió por una escalera de aluminio al otro nivel, pidió prestado el serrucho y lo trajo de vuelta enchufado ya que en el lugar en que se encontraba el tablón no había donde enchufar el serrucho ni tampoco un equipo eléctrico autónomo" en el sentido que no es efectivo que hubiera un tablón que sobresaliera, tampoco lo es el hecho que se le solicitara al demandante traer un serrucho eléctrico y menos aún que el demandante tuviera que circular por una escalera de aluminio para dichos efectos.
- Que no es efectivo que "Al comenzar a bajar por la mencionada escalera de aluminio y a más de 2 metros del suelo, el actor repentinamente resbaló debido a la gran cantidad de barro que tenía la escalera, pasando su pierna derecha entre dos eslabones de la escala y quedando el trabajador suspendido de su rodilla con la cabeza apuntando hacia abajo. Se trata de eslabones redondos, sin topes de goma, en una escalera telescópica que se encontraba demasiado parada, casi vertical", ya que hechas las averiguaciones del caso se pudo determinar que lo señalado por el actor es absolutamente falso. En efecto, no es efectivo que el trabajador haya sufrido la caída que señala, nadie en la empresa vio lo que él indica. Además, indica que los trabajadores cuando se movilizan por una escalera de aluminio, deben hacerlo con arnés de seguridad y debidamente amarrados a la estructura, de manera que si llegan a caer quedan suspendidos y sin ningún tipo de consecuencia. Junto con lo anterior, todas las escaleras que hay al interior de la empresa, en especial en la que el trabajador dice haber sufrido el accidente, se encuentran debidamente afianzadas y con un grado de inclinación normado, de acuerdo a los procedimientos de trabajo seguro, y en ningún caso se encuentran verticales (o casi verticales). En lo referente a los eslabones, refiere que si bien es cierto estos son redondos, son ranurados, lo que implica una mayor adherencia, incluso a la goma.
- Agrega que tampoco es efectivo que “"Sus compañeros lo sacaron de esa posición y lo dejaron sentado, en el suelo. En eso llegó el capataz señor Jaque, acompañado de un supervisor ya que el paramédico ya se había retirado, debido a la hora, aproximadamente las 18:20 hrs. Ellos llamaron al prevencionista de riesgos de SALFA y en compañía de éste fueron al lugar en que habitualmente se encuentra el paramédico y constataron que éste último ya se había retirado. Desde allí fueron todos juntos a las oficinas de que disponen los prevencionistas quienes le indicaron finalmente que se fuera para su casa. El trabajador así lo hizo, en metro, a pesar de que tenía una gran hinchazón en su rodilla derecha y con muchos dolores.", ya que jamás el Sr. Jaque acompañado con un supervisor vieron al demandante sentado en el suelo acusando algún tipo de accidente, también es absolutamente falso que contactaran a algún prevencionista de la empresa y que el paramédico se haya retirado ese día a la hora indicada. Además es absolutamente falso que lo prevencionistas le haya indicado que se fuera para su casa, jamás el demandante concurrió donde algún capataz, supervisor o prevencionista acusando un accidente del trabajo. La única noticia que su representada tuvo respecto de un siniestro que haya sufrido el actor fue el accidente de trayecto que el denunció en su momento.
- Tampoco es efectivo que es actor "Estando en su casa, durmió muy poco debido a los fuertes dolores que lo aquejaban. Al día siguiente llegó pasadas las 07:00 horas al trabajo y se fue directamente a ver al paramédico, con la esperanza de que éste le diera algún analgésico o lo enviara a la Mutualidad. El paramédico llegó a las 08:00 lo examinó y le aplicó una pomada y luego llamó al prevencionista y al ingeniero a cargo de ese sector. En ese instante le señalaron que no debía ser conflictivo, que llegaran a un acuerdo y que pasaran el accidente laboral como de trayecto, que así "...no lo iban a cortar de la pega". Finalmente, y debido a la presión ejercida en su contra, Cristián Fuentes escribió una descripción fantástica del accidente, como que todo había ocurrido al bajar las escaleras de la estación de Metro. Todo se lo dictaba el prevencionista de riesgos de nombre Claudio Álvarez. Luego de eso le permitieron irse a la Mutual de Seguridad, agencia de Providencia. Una vez allí y siguiendo las instrucciones que había recibido, repitió la declaración del supuesto accidente de trayecto." Ya que el actor concurrió el día 27 de julio del presente donde el paramédico de la obra, indicando que el día 26 del mismo mes, a las 19:30 horas había sufrido un accidente de trayecto al bajar las escaleras del metro. La referida información fue proporcionada por él directamente al paramédico, sin que nadie se lo indicara. Es más, el Sr. Claudio Álvarez (prevencionista), prácticamente no cruzó palabras con el demandante (sólo le dijo un chiste) y jamás le indicó lo que se señala en el libelo. Sobre este punto expone que es necesario señalar que Salfa Construcción S.A., tiene estrictas norma de seguridad y prevención de accidentes, existiendo la orden expresa y la obligación de todos los trabajadores de denunciar cualquier accidente del trabajo (obligación contenida en el Reglamento Interno), por más nimio que parezca, no aceptándose bajo ninguna circunstancia el ocultamiento de accidentes. Así la Obra Costanera Center presenta un índice de accidentabilidad de cerca del 1,3%, siendo la media nacional cercana al 6%.
Agrega
que todos los antecedentes aportados por el actor en su demanda y
referidos en el punto anterior solo trata
de dar más credibilidad a un hecho que no ocurrió y por el cual se
está tratando de obtener un provecho económico que no corresponde,
respecto de todo el tratamiento médico que se indica en la demanda a
su representada no le consta, por lo que lo niega expresamente.
Respecto
a los supuestos incumplimientos alegados señala:
- Que es absolutamente falso que "La escalera era inadecuada para los fines que se utilizó, no tenía topes de goma, los peldaños eran muy pequeños y redondeados, se encontraba mojada y con barro, no tenia pasamanos ni un mosquetón donde enganchar el arnés", ya que la escalera donde el demandante dice que sufrió un accidente cumplía con todos los requisitos reglamentarios exigidos y contemplados en los procedimientos de trabajo seguro. Los peldaños eran del porte adecuado y el hecho que fueran redondeados y ranurados le da mayor un mayor agarre a quien lo utilice. Por lo demás no se encontraba mojada ni con barro en la fecha del supuesto accidente y disponía de todos los elementos necesarios para que el trabajador se enganchara a ella y así evitar accidentes.
- "Ausencia de capacitación laboral en los términos del artículo 179 en relación con los artículos 184 y 187, todos del Código del Trabajo" El trabajador cuando ingresó a la empresa se le hizo una charla de inducción donde se le informó de los riesgos a los que estaba expuesto y se le capacitaba en cómo prevenirlos. Además, todos los días se deba una charla diaria de cinco minutos relacionados con temas de seguridad y los trabajadores debían realizar al inicio de sus funciones un análisis del riesgo del trabajo (A.R.T.), donde se identificaba los potenciales peligros de los trabajos específicos a realizar y cómo prevenirlos. Además de todo lo anterior, periódicamente se realizan charlas de seguridad, de una duración superior a las charlas diarias.
- "No hubo supervisión efectiva de los trabajos, ni había jefe en el lugar" Siempre, en todos los trabajos que se realizan en la obra Costanera Center existe supervisión, siendo absolutamente falso que en algún momento no lo haya habido.
- “No había herramientas adecuadas para realizar los trabajos, llámese serrucho, manual o eléctrico" Siempre se han otorgado todas las herramientas necesarias para el trabajo encomendado, siendo absolutamente falsa la historia del tablón relatada en la demanda.
- "Hubo una maquinación para simular un accidente de trayecto, en circunstancia que tuvo lugar al in tenor de la obra- No cumplir con la obligación de informar el accidente que el actor sufrió a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud en los términos del artículo 76 de la ley 16.744- No informar al Comité Paritario la ocurrencia del accidente" Todo lo anterior es absolutamente falso, jamás existió el accidente que se denuncia y por ende todas las obligaciones que se señalan como infringidas no tienen aplicación al caso de autos.
En
conclusión, señala que su
representada
adoptó todas las medidas pertinentes para proteger la vida y salud
del actor, cumpliendo al efecto con la obligación impuesta por el
artículo 184 del Código del Trabajo, debiendo rechazarse por tanto
la demanda de autos con expresa condenación en costas.
En
subsidio de la anterior, solicita que para el evento hipotético e
improbable que el Tribunal estime que a su representada le cabe
algún tipo de responsabilidad en el supuesto accidente y en las
lesiones que el actor dice haber sufrido, a mi representada no le
consta en modo alguno los supuestos daños solicitados indemnizar por
el actor, los que aparecen a todas luces absolutamente
desproporcionados, en relación con el supuesto accidente y las
lesiones que habría sufrido el demandante, razón por la cual
también cabe rechazar la demanda de autos o al menos reducir
sustancialmente las indemnizaciones solicitadas.
TERCERO:
Que con fecha 02 de diciembre de 2010, previa propuesta del tribunal
las partes aceptaron los siguientes hechos:
- Relación laboral entre las partes con una fecha de inicio 1° de julio de 2010.
- Funciones prestadas por el demandante como maestro carpintero primera.
- Lugar donde el actor cumplía sus funciones.
- Que el actor hizo una declaración con fecha 27 de julio de 2010.
- Que con fecha 27 de julio de 2010, el actor fue derivado a la Mutual con motivo de un accidente.
Luego
el tribunal llamó a los litigantes a conciliación,
proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible
acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido
lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los
siguientes hechos
a probar:
- Si el diagnostico que tuvo el demandante y las lesiones que da cuenta el demandante es producto de un accidente de trabajo en su caso fecha y circunstancias que rodearon el mismo, o si por el contrario, este se produce por un accidente de trayecto de regreso a su domicilio.
- Si la declaración que efectuó el actor con fecha 27 de julio del año en curso, fue efectuada en forma libre y espontánea, o si por el contrario, fue realizada con personas de la empresa con la intención de dar cuenta de un accidente de trayecto.
- Si la demandada otorgó todas las medidas de seguridad que establece el art. 184, con la finalidad de resguardar la vida y salud de manera íntegra del trabajador.
- Si la demandada otorgó los implementos necesarios de seguridad al demandante para el desarrollo de sus labores y en su caso implementos de seguridad con los que contaba el demandante el día 26 de julio de 2010.
- Perjuicios sufridos por el demandante producto del accidente.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante lectura
los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en:
- Documento denominado Epicrisis emanada de la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, referida al actor.
- Solicitud de orden de hospitalización de fecha 9 de septiembre de 2010, en que se solicita hospitalización del actor para proceder a una cirugía.
- Presupuesto N° 5214, de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Servicio Salud Occidente, Instituto Traumatológico de Santiago.
- Informe médico relativo al actor emitido con fecha 8 de octubre de 2010, por la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, Hospital Santiago.
- Resolución de 10 de septiembre de 2010, del Centro Verificador de la Mutual Cámara Chilena de la Construcción N° CBN-900-04-8386230, en que se resuelve no atender al trabajador.
II.- Testimonial:
Rindió la testifical don
Luis Antonio
Soto Orellana, Rut N° 11.399.799-7, doña Flor María Fuentes
Álvarez Rut N° 11.170.592-5 y don David Arturo Mendoza Espinoza,
Rut N° 13.485.705-6, quienes fueron debidamente juramentados.
III.-Oficios:
Se incorpora mediante
lectura los siguientes oficios:
- Oficio N° 2-2220-2010 emitido por Hospital de la Cámara Chilena de la Construcción que da cuenta las lesiones de que padece el actor Cristian Alberto Fuentes Álvarez, Rut N° 12.676.177-5, y copia de su ficha clínica.
- Oficio N° 1-2198-2010 emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, que informa sobre la revisión solicitada por el demandante de la Resolución del Centro Verificador de la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción signado con el N° CVN\900\04\838630 y remite todos los antecedente relativos a don Cristian Alberto Fuentes Álvarez.
- Oficio N° 2221 emitido por la empresa Metro S.A., que indica que el día 26 de julio de 2010, no tuvo conocimiento de accidente alguno ocurrido en la estación de metro Tobalaba, y además en que circunstancias toma conocimiento de los accidentes ocurridos en sus dependencias.
QUINTO: Que a su turno la parte demandada rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
I.- Documental:
Incorporó mediante lectura
los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en:
- Charla de Inducción al trabajador de fecha 29 de junio de 2010.
- Declaración Pre Ocupacional efectuada por el actor en la misma fecha.
- Test de evaluación de Charla e inducción de Charla de 29 de junio de 2010.
- Solicitud de cargo de bodega de fecha 1 de julio de 2010.
- Recepción de Reglamento Interno por parte del trabajador.
- Contrato de trabajo de trabajo de fecha 1° de julio de 2010 y anexo de 15 de julio.
- Cinco ordenes de reposo emitido por la Mutual.
- Tres licencias médica por enfermedad común, presentadas por el actor.
- Resolución Centro Verificador CVN\900\04\838630, que indica patología del actor.
- Declaración de accidente del actor de fecha 27 de julio de 2010.
- Doce contratos de trabajo con sus respectivas credenciales de los prevencionistas de Riesgo que trabajan en la Obra Costanera Center.
- Tres reuniones del Comité ejecutivo de Costanera Center.
- Tres reuniones del Comité Paritario de la Faena.
- 16 charlas diaria recibidas por el actor.
- Dos análisis de riesgo del trabajo efectuados por el actor.
- Doce análisis de seguridad en el trabajo efectuados por el actor.
- Registro de dos capacitaciones efectuadas al actor.
- Dos inspecciones de elementos de protección personal efectuadas al actor.
- Estándar N° 41, escalas.
- CD que contiene el sistema de gestión y seguridad y salud ocupacional que tiene la
- empresa, relativas a las prácticas de prevención de accidentes.
- Reglamento Interno de la Empresa
- DIAT del accidente de trayecto del actor de fecha 27 de julio de 2010.
II. Confesional:
Rindió
confesional debidamente juramentado el actor
Cristian Alberto
Fuentes Álvarez.
III.
Testimonial:
Rindió
la testifical don Cristian
Jaque, Rut N° 12.905.250-3, don Jorge Garrido Rut N°8.465.777-8
y don Daniel
Pinilla Duarte
Rut
N°15.122.828-3, quienes fueron debidamente juramentados.
IV. Oficios:
Incorporo mediante lectura
los siguientes oficios:
- Oficio N° emitido por la Cámara Chilena De La Construcción, que informa el motivo porque don Cristian Alberto Fuentes Álvarez, Rut N° 12.676.177-5, fue atendido por dicha Institución el día 27 de julio de 2010. Asimismo, da cuanta de las declaraciones por él efectuadas e indica como fue calificado el accidente sufrido el además remite la investigación de dicho accidente y explica porqué se emitió la resolución del Centro Verificador CVN\900\04\838630.
SEXTO:
Que, el objeto del presente juicio en primer término consiste en
establecer si el accidente sufrido por el actor con fecha 26 de julio
de 2010, constituye un accidente del trabajo o si por el contrario
constituiría un accidente de trayecto.
SÉPTIMO:
Que, para la adecuada resolución de la litis, es menester en primer
término hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 5° de la
Ley 16.744 que dispone “que por accidente se entiende toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le
produzca incapacidad o muerte”, y agrega “son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar del trabajo”.
OCTAVO:
Que, asimismo la citada Ley previene en el artículo 69 que “cuando
el accidente se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un
tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan,
deberán observarse las siguientes reglas: b) La víctima y las demás
personas a quienes el accidente cause daño podrán reclamar al
empleador o tercero responsables del accidente, también las otras
indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las
prescripciones de derecho común”.
NOVENO:
Que importancia reviste también lo señalado en el artículo 184 del
Código del Trabajo, que refiere “ El empleador estará obligado a
tomar todas las medidas necesaria para proteger eficazmente la vida y
salud de sus trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos
necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.
DÉCIMO:
Que de la lectura de las disposiciones referidas en los considerandos
anteriores es posible colegir, que la ley establece como presupuesto
de la Acción de Indemnización por accidente de trabajo, que el
siniestro sufrido por el actor provenga del actuar negligente o
dañoso, entendiéndose por tal aquel que no cumple con la obligación
indicada el artículo 184 del Código del Trabajo. Que, asimismo
entonces se concluye que aún cuando el accidente de trayecto sea
considerado como accidente del trabajo, al trabajador que lo padece
le está vedada la acción indemnizatoria en contra de su empleador,
al no poder imputarse responsabilidad alguna a este, toda vez que
ocurre fuera de las dependencias de lugar en donde presta sus
servicios.
DÉCIMO
PRIMERO: Que
se exige al sentenciador, la enunciación del análisis de
la prueba, los hechos que estima probados y el razonamiento que
conduce a ello, por tal razón se hace necesario expresar los
fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se resuelve la
controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida en
la audiencia de
juicio conforme a las reglas de
la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de
lógica, de
experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor
o se la desestima, tomando en consideración en este caso la
gravedad, concordancia y conexión de
las pruebas que se utilizan, se tendrá por establecido los
siguiente:
1.-
Que el actor fue contratado por la demandada para desempeñarse como
carpintero en la obra denominada “Costanera Center”, a contar del
01 de julio de 2010, en virtud de un contrato por faena transitoria
denominada “Hormigón 1° Medio Losa Perimetral Cielo Piso 33 nivel
243”, en virtud de no ser un hecho controvertido en la causa y
corroborado con contrato de trabajo suscrito por las partes e
incorporado por la demandada.
2.-
Que, el actor a primera hora del 27 de julio de 2010, declaro por
escrito ante la empresa demandada lo siguiente “AYER
CON DESTINO A TOBALABA BAJANDO LA ESCALERA ME ENREDE CON GENTE Y CAI
Y COMENZO A DOLER RODILLA DERECHA ESTO FUE DENTRO 19:35 A 20:00, HOY
PASO SALA DE PRIMEROS AUXILIOS PORQUE TENGO DOLOR EN LA RODILLA”,
en
virtud de lo señalado en el documento denominado “declaración de
incidentes” incorporado por la demandada, además de lo señalado
por el propio demandante en la confesional al indicar que
efectivamente presto dicha declaración.
3.-
Que, asimismo declaro el actor con fecha 27 de julio de 2010 ante la
Mutual de Seguridad lo siguiente “que
el accidente fue al desplazarse hacia su domicilio”; “que ocurrió
subiendo escala haciendo transbordo”; y que “el accidente
ocurrió al realizar transbordo de línea 1 del metro hacia línea 4
en donde se tropieza y se golpea la rodilla derecha”,
en atención a lo expuesto en el documento firmado por el actor y
denominado “denuncia voluntaria del accidente del trabajo”,
además de lo indicado por el actor en su absolución al manifestar
“que repitió la misma declaración ante la mutual”.
4.-
Que, en este punto es menester señalar que el actor indica en su
demanda que la declaración de accidente de trayecto fue realizada
por personas de la empresa con la intención de dar cuenta de un
accidente de trayecto y no por él en forma libre y espontanea,
correspondiéndole entonces a él acreditar la antedicha alegación y
consecuencialmente la ocurrencia del siniestro. Para dicho efecto
incorporo la declaración de los testigos don
Luis Antonio
Soto Orellana, doña Flor María Fuentes Álvarez y don David Arturo
Mendoza Espinoza y el oficio N° 2221 emitido por el Metro S.A.
El
testigo Soto manifiesta que el día lunes 26 de julio del año
pasado, estaban ejecutando un trabajo después de las 6:00 de la
tarde casi en horas extras y había que hacer un corte en un tablón
y el jefe de la cuadrilla empezó con un chuzo a pegarle, él le dijo
al actor que fuera a buscar un serrucho , que le prestaron otros
maestros y al llegar con él se resbalo porque estaba todo con barro
en la tarima adonde estaba parada la escalera y que alcanzo a
sujetarse de la escala metiendo los pies entremedio, cayendo el
serrucho a su lado y miro para arriba y estaba el Cristian colgando.
Que estaban trabajando en un hoyo y como había llovido estaba lleno
de barro, la escalera no era segura ya que estaba amarrada con
alambres sin pasamano que lo sabe porque estaba ahí presente.
Después sostiene que el profesional encargado de la obra y otros
jefes que Cristian Jaque el capataz incluso le dio la mano en la
escalera para subirlo cuando estaba colgando, siendo el primero en
darle la mano, luego se llevaron al actor para arriba para ver al
hombre encargado de los accidente que el actor estuvo como media o
una hora esperándolo pero no llego, así que se fueron juntos para
la casa. Al otro día volvió a verlo pero que no sabe que paso
porque tenía que seguir trabajando. A su vez la testigo Fuentes,
declaro que es hermana del actor, que viven juntos y que el actor el
día del accidente llegó como a las 8:30 de la tarde y le dijo que
se había caído en el trabajo en una escalera y aterrizo con la
rodilla sino se mataba y alguien lo ayudo a subir y que no había
paramédico que lo atendiera, que llego cojeando y con mucho dolor.
Que al otro día fue al trabajo y se dejo influenciar y lo paso como
accidente de trayecto pero se cayó en el trabajo, que no sabe quien
lo influencio que su hermano se lo dijo pero que no se lo sabe y que
esta así por ayudar a la empresa ahora que la Mutual le rechazo el
accidente porque era muy grande para ser de trayecto y ahora Fonasa
le paga. Asimismo el testigo Mendoza refiere que es amigo y vecino
del actor que sabe que Cristian tuvo un accidente laboral el día
lunes 26 de julio como a las 6 de la tarde, que el jefe de seguridad
y su jefe le dijeron que se fuera para la casa ya que al día
siguiente iban a solucionar el problema, al otro día llegaron a un
trato le dijeron que lo hiciera pasar por un accidente de trayecto
pero el accidente que tuve fue bajando una escalera con algo en la
mano cayéndose, que lo acompaño a la casa el compañero de atrás.
En la mutual declaro también que era un accidente de trayecto,
agrega nuevamente que el jefe directo después del accidente lo mando
para la casa. Agrega que lo sabe por el actor se lo conto.
5.-
Que en virtud de la prueba rendida por el actor, reseñada en el
punto anterior y de acuerdo a lo indicado en el punto 4 del
considerando precedente, a juicio de esta falladora no es posible
tener por acreditado que el actor no manifestó su voluntad en orden
a declarar que el accidente del que fue víctima, es un accidente de
trayecto, en forma libre y espontanea, toda vez que la testimoniales
rendidas carecen de la fuerza probatoria necesaria para lograr
convicción respecto a dicha alegación, ya que ninguno de los
testigos estuvo presente en el momento en que el actor suscribió
dichas declaraciones, no pudiendo dar fe de sus dichos en orden a
establecer que fueron sus jefes quienes lo influenciaron para señalar
que el accidente ocurrió en el trayecto de la obra a la estación de
metro Tobalaba, así los testigos Vásquez, Fuentes y Mendoza
refieren que lo saben porque el actor se los manifestó, siendo
testigos de oídas, probanzas que podrá producir fe respecto de sus
declaración siempre y cuando sean corroboradas con otros
antecedentes.
Que
especial mención requiere la declaración del testigo Vásquez,
quien manifestó estar presente al momento de ocurrir el accidente en
la obra, describiendo las circunstancias de aquel, dichos que no
resultan concordantes en primer término con lo expresado en el
escrito de demanda toda vez, que agrega una circunstancia distinta a
la en ella señalada, al manifestar que “..Cristian Jaque el
capataz incluso le dio la mano en la escalera para subirlo cuando
estaba colgando, siendo el primero en darle la mano, luego se
llevaron al Cristian para arriba para ver al hombre encargado de los
accidente que el actor estuvo como media o una hora esperándolo pero
no llego, así que se fueron juntos para la casa..”, y en la
demanda por el contrario indica el actor “ al
comenzar a bajar por la mencionada escalera de aluminio y a más de 2
metros del suelo, repentinamente resbaló debido a la gran cantidad
de barro que tenía la escalera, pasando su pierna derecha entre dos
eslabones de la
escala y quedando el trabajador suspendido de su rodilla con la
cabeza apuntando hacia abajo. Se trata de eslabones redondos, sin
topes de goma, en una escalera telescópica que se encontraba
demasiado parada, casi vertical acto seguido sus compañeros
faenas lo sacaron de esa posición y lo dejaron sentado, en el suelo.
En eso llegó el capataz señor Jaque, acompañado de un supervisor”,
así las cosas siendo un antecedente importante en el relato del
demandante la circunstancia de haber sido propio capataz quien lo
auxilio al estar colgando de la escalera, y no pudiendo entender que
aquello haya sido olvidado por la víctima del accidente, claramente
los dichos relativos a las circunstancias en que ocurre el accidente
del testigo carecen de valor, en atención a ser contradictorios con
lo manifestado por la propia parte que lo presenta.
Que,
además al testigo tampoco le consta que el actor haya sido
persuadido por el jefe de seguridad y el capataz para efectos de
declarar que el accidente sufrido por el es un accidente de trayecto,
ya que manifiesta no saber que ocurrió el día 27 de julio de 2010,
ya que tuvo que seguir trabajando.
Que
en cuanto al oficio N°
2221 emitido por la empresa Metro S.A., que indica que el día 26 de
julio de 2010, no tuvo conocimiento de accidente alguno ocurrido en
la estación de metro Tobalaba, incorporado por el actor, esta juez
considera que dicho documento solo indica que no existen antecedentes
del accidente del demandante así como tampoco testigo, y agrega que
cada vez que un accidente es reportado a su empresa es socorrido e
informado de los seguros a los que tiene derecho, antecedentes que no
resultan eficaces para descartar que el actor sufrió el siniestro en
la estación de metro Tobalaba, toda vez que refiere el mismo oficio
que para que se tome conocimiento de accidentes es menester que el
cliente lo denuncie, quedando al arbitrio del afectado comunicar
dicha situación o no, además debe considerarse que de acuerdo a lo
manifestado por el ante la Mutual de Seguridad, es un hecho que no
reviste la gravedad necesaria para efectos de que concurriera
personal del Metro a socorrerlo, así dicha información en nada
aporta a la teoría del caso de la demandada.
A
mayor abundamiento
el demandante prestó la misma declaración ante su empleador y la
Mutual de seguridad, en virtud de lo señalado en el puntos 2° y 3°
del presente considerando, antecedente que en virtud de las máximas
de la lógica y la experiencia resulta particular, toda vez que ante
dicho organismo concurrió sin quienes lo forzaron a declarar el
accidente como de trayecto, sumado a que es un trabajador que se
desempeña en el rubro de la construcción hace más de diez años, y
que por lo tanto estaba en conocimiento de sus derechos y de las
obligaciones de su empleador, y especialmente de los perjuicios que
podría sufrir al encubrir la ocurrencia de un accidente laboral
prestando una declaración en otro sentido, considerando que ésta
fue manifestada al día siguiente de ocurrido el siniestro, habiendo
transcurrido un plazo razonable que le habría permitido reflexionar
de modo más acorde al legitimo ejercicio de sus derechos como
trabajador.
6.-
Que así las cosas, no habiéndose acreditado por el demandante que
la voluntad del trabajador manifestada ante su empresa y la Mutual de
seguridad fue obtenida fraudulentamente, con el fin de encubrir un
accidente de trabajo y así eludir responsabilidades por parte de la
demandada, y no habiendo tampoco logrado convicción en esta
falladora de la efectividad de haber sufrido un accidente en
dependencias de la empresa, solo resta concluir que el accidente
sufrido por el demandante el día 26 de julio de 2010, constituye un
accidente de trayecto entre las dependencias de la empresa y el
domicilio del trabajador.
DÉCIMO
SEGUNDO:
Que en virtud de las conclusiones arribadas y lo señalado en el
considerando decimo de la presente sentencia, se rechazara la demanda
en la parte resolutiva de la sentencia.
DÉCIMO
TERCERO:
Que la restante prueba rendida en nada alteras las razones antes
expresadas, razón por la que será desestimada.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 41, 63, 67, 73, 184, , 425, 445, 453, 454, y 459 del Código del Trabajo, y Ley 16.744 se resuelve:
- Que se rechaza la demanda interpuesta por don RODRIGO WUNKHAUS RIGART, en representación de don Cristián Alberto Fuentes Álvarez, carpintero, en contra de SALFA Construcción S.A., representada por don Matías Arteaga Correa.
- Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y
archívese en su oportunidad.
Dictada por doña DANIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
RIT
:
O-3142-2010
RUC:
10-
4-0043308-4
En
Santiago
a veintisiete
de enero de dos mil once,
se
notificó por el estado diario la sentencia precedente.