Santiago, veintisiete de mayo de dos mil ocho.
Vistos:
En autos rol N潞 2.437-04 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Claudio Mauricio Ibarra Bobadilla deduce demanda en contra de Construcciones y Transportes Laja Limitada y de Constructora B铆o B铆o S.A., ambas representadas por don Ignacio Astaburuaga Eguiguren, en forma solidaria o esta 煤ltima en subsidio de aqu茅lla, a fin que se condene a las demandadas a pagar las cantidades que se帽ala, por concepto de indemnizaci贸n por lucro cesante y da帽o moral, originadas en el accidente de trabajo que relata, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, Construcciones y Transportes Laja Limitada, evacuando el traslado, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra, se帽alando que el accidente materia de autos, se debi贸 exclusivamente al actuar temerario y negligente del trabajador, por las razones que explica, a lo que agrega que no existi贸, por su parte, infracci贸n al art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y que la pretensi贸n de lucro cesante debe ser desestimada, al igual que el da帽o moral y que, en todo caso, la cifra solicitada resulta desproporcionada.
La demandada, Constructora B铆o B铆o S.A., al contestar, alega que no existe norma legal que la haga responsable solidaria como se pretende en el libelo y que siempre fiscaliz贸 el cumplimiento, por parte de la otra demandada, de las obligaciones estipuladas en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, de manera que no es posible atribuirle responsabilidad de ning煤n tipo, ratificando las alegaciones formuladas por Construcciones y Transportes Laja Limitada.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitr茅s de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 140, dio lugar a la demanda y conden贸 a ambas demandadas, como empleadoras del actor, a pagar a 茅ste las cantidades que indica por concepto de lucro cesante y da帽os extrapatrimoniales, como consecuencia del accidente de trabajo que sufri贸 el 30 de abril de 2003 e impuso a cada parte sus costas.
Se alzaron las demandadas y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 184, confirm贸 la sentencia de primer grado, con declaraciSe alzaron las demandadas y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 184, confirm贸 la sentencia de primer grado, con declaraci贸n que reduce el monto de la indemnizaci贸n por da帽o moral a la suma que indica, con la prevenci贸n en ella contenida.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, las demandadas deducen recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en sus conceptos, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que se crea conforme a derecho.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 5潞 y 69 de la Ley N潞 16.744; 184 del C贸digo del Trabajo y 1556, 1558 y 2330 del C贸digo Civil.
En primer lugar, argumenta que, en la especie, se trata de responsabilidad contractual, cuyos requisitos son el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, el dolo o culpa, la existencia del da帽o y la relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento y los da帽os. Agrega que en la sentencia recurrida se sostiene que la medida que se debi贸 adoptar, de acuerdo al citado art铆culo 184, era la presencia del capataz, con lo cual se habr铆a evitado el accidente, lo cual no es efectivo, porque exist铆a prohibici贸n de transportar personas en el montacargas, establecida en el reglamento, del cual ten铆an conocimiento el operador y el demandante, lo que debi贸 llevarlos a no realizar la maniobra que caus贸 el accidente, independiente de la presencia del jefe, quien no puede estar presente en todas las 谩reas de trabajo, por lo tanto, la sentencia atacada mal interpret贸 el sentido del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, al exigir la presencia del jefe como medida de seguridad.
Luego las demandadas indican que tampoco ha existido dolo o culpa de su parte, ya que el actor no coloc贸 el gancho asegurador e infringi贸 la prohibici贸n de transportar personas en el montacargas, de modo que, a煤n bajo los supuestos establecidos en el fallo, ni siq uiera tiene culpa.
Enseguida, el recurrente afirma que los perjuicios del actor han sido provocados por su actuar culpable, por lo tanto, la responsabilidad de su parte s贸lo alcanza a la contrataci贸n del seguro establecido en la Ley N潞 16.744, el que ha operado plenamente. Enseguida, el recurrente afirma que los perjuicios del actor han sido provocados por su actuar culpable, por lo tanto, la responsabilidad de su parte s贸lo alcanza a la contrataci贸n del seguro establecido en la Ley N潞 16.744, el que ha operado plenamente. Adem谩s, se dice en el recurso, que se vulnera el art铆culo 35 de la Ley N潞 16.744, pues no se considera que el actor tiene derecho a la indemnizaci贸n all铆 establecida, debido a su 20% de incapacidad.
En un segundo cap铆tulo, las demandadas alegan que como el actor se puso en situaci贸n de peligro, sin acatar las instrucciones del capataz, debi贸 considerarse esa exposici贸n para rebajar las indemnizaciones, lo que no ocurri贸 en la sentencia impugnada, vulnerando as铆 el art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
A continuaci贸n, a prop贸sito del lucro cesante, se expone que 茅ste se regul贸 sobre la base de la edad del trabajador y la vida laboral 煤til, criterios no aceptados por la jurisprudencia, a la que hace referencia copiando dos sentencias sobre la materia, de manera que se ha infringido el art铆culo 1556 del C贸digo Civil.
Por 煤ltimo, el recurrente se帽ala que en la sentencia se expresa que seg煤n la definici贸n del art铆culo 5潞 de la Ley N潞 16.744, la imprudencia del trabajador no hace perder a un accidente del trabajo tal calidad, con lo cual se da a esa norma una interpretaci贸n y aplicaci贸n que no corresponde, ya que, en este caso, queda claro que la relaci贸n de causalidad se presenta por el hecho que el mismo trabajador infringi贸 la prohibici贸n impuesta por la empresa en el correspondiente reglamento interno, la cual no pudo desconocerse por el actor y el operador del montacargas, en el sentido que dicha maquinaria no pod铆a ser utilizada para trasportar personas, lo que constituy贸 la causa del accidente y la presencia o no del jefe o si el montacargas se encontraba o no en buen estado para transportar personas, no puede ser considerada la causa de los perjuicios que lamentablemente sufri贸 el demandante, sino que su propia imprudencia.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, como se advierte de lo anotado, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de plantear la comisi贸n de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte , argumenta que carece de responsabilidad en el accidente de que se trata y, por la otra, que las indemnizaciones debieron ser rebajadas, atendida la exposici贸n imprudente al da帽o. Ambas alegaciones pugnan entre si, desde que solicitar la reducci贸n de las reparaciones otorgadas, importa aceptar cierto grado de responsabilidad en los hechos.
Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de casaci贸n intentado, por cuanto hace, a lo menos, dubitable el derecho a aplicar para solucionar la litis, lo que conduce a su desestimaci贸n por encontrarse defectuosamente formalizado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por las demandadas a fojas 187, contra la sentencia de siete de marzo del a帽o en curso, que se lee a fojas 184.
Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso esta Corte de las facultades que le otorga el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tiene presente:
1潞) Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los siguientes.
a)no se ha controvertido que el demandante prestaba servicios como trabajador de la construcci贸n, en calidad de concretero, en la obra N潞 272, denominado Conjunto San Esteban, sector 7, ubicada en la comuna de Quilicura y que el 30 de abril de 2003, trabajando en dicha obra, sufri贸 un accidente cayendo de un tercer piso en construcci贸n, mientras sacaba una carretilla con concreto desde un montacargas, habi茅ndose cortado el cable de esta maquinaria, lo que determin贸 que resultara con luxofractura de Chopart con luxofractura subastragalina del tobillo y pie derecho?.
b) las partes tambi茅n concuerdan en que el 28 de julio de 2003, cuando el demandante era trasladado en una ambulancia de la Mutual de Seguridad, el veh铆culo choc贸, resultando tambi茅n con lesiones consistentes en fracturas en la clav铆cula y en la base de la ap贸fisis caraco铆dea del hombro izquierdo.
c) no ha sido discutido el monto de la exigua remuneraci贸n mensual del actor.
d) el accidente se debi贸 a que el montacargas fue elevado hasta que el carro choc贸 con la polea cort谩ndose el cable, lo que determin贸 la ca铆da de la plataforma al suelo, junto con el trabajador, desde una altura aproximada de m谩s de 4 metros, cuya consecuencia fueron las lesiones ya descritas.
e) el actor, para ejecutar su trabajo de concretero, ten铆a necesariamente que subir a la plataforma del montacargas para poder sacar la carretilla con hormig贸n y no coloc贸 el gancho que aseguraba la plataforma.
f) el actor le solicit贸 al operador del montacargas que lo elevara m谩s para facilitar el vaciado del concreto en el molde y, 茅ste, no obstante la prohibici贸n existente, elev贸 el montacargas produci茅ndose el choque, la ruptura del cable y la ca铆da del demandante.
g) en el momento del accidente el jefe de la cuadrilla no se encontraba presente en el lugar.
h) las demandadas Construcciones y Transportes Laja Limitada y Constructora B铆o B铆o S.A., conforman un holding o sociedades relacionadas que tienen socios comunes y trabajadores comunes, apareciendo la Constructora B铆o B铆o como la empresa aseguradora del actor ante la Mutual de Seguridad y otorg谩ndole liquidaciones de remuneraciones indistintamente con la otra demandada.
i) la causa determinante del accidente la constituy贸 la aceptaci贸n por parte del operador del montacargas de transportar al demandante m谩s arriba y su falta de cuidado para no evitar el choque violento de la plataforma con la polea.
j) la causa concomitante del accidente estuvo constituida por la petici贸n del demandante de ser elevado con la carretilla por el montacargas.
k) los trabajadores laboraban sin la supervisi贸n de jefes, ni siquiera el capataz de cuadrilla, cuya presencia probablemente hubiera evitado que el operador accediera a llevar al demandante m谩s arriba y habr铆a ordenado a este 煤ltimo sacar la carretilla y realizar la labor en forma habitual.
l) adem谩s de la ausencia de supervisi贸n, el montacargas no era dirigido por el operador habitual y era una maquinaria riesgosa, porque la potencia del motor facilitaba la ruptura del cable.
m) el accidente sufrido por el demandante el 28 de julio de 2003, no es de trabajo.
n) ninguna de las incapacidades sufridas por el actor le otorga derecho a pensi贸n mensual, alcanzando el nivel de incapacidad a un 20% por las lesiones ocasionadas en el accidente del 30 de abril de 2003.
帽) acreditados los hechos que revelan el perjuicio extrapatrimonial sufrido por el demandante, desde el 30 de abril de 2003 y hasta, al menos, el 11 de julio de 2005.
o) ambas sociedades demandadas fueron las empleadoras del actor.
2潞) Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado concluyeron que la demandada no cumpli贸 con el deber de seguridad que le impone el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y, aplicando los art铆culos 5潞, 6潞, 25, 34, 35, 36 y 69 de la Ley N潞 16.744 y 1545, 1546, 1547, 1556 y 1698 del C贸digo Civil, acogieron la demanda en los t茅rminos ya se帽alados, otorgando adem谩s de la indemnizaci贸n por da帽o moral, la correspondiente al lucro cesante, para lo cual consideraron que la p茅rdida parcial del 煤nico medio de subsistencia del actor, debe considerarse como un perjuicio indemnizable de acuerdo con lo que razonablemente habr铆a recibido, a lo que agregan que se trata de un trabajador sin calificaci贸n especial que percib铆a un ingreso m铆nimo por sus labores.
3潞) Que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, la indemnizaci贸n de perjuicios comprende el da帽o emergente y el lucro cesante y este 煤ltimo ha sido conceptualizado como la p茅rdida cierta de la ganancia probable, de modo que deben acreditarse, por quien pretende su reparaci贸n, los presupuestos necesarios para hacerlo procedente, es decir, la merma efectiva del beneficio o provecho que se habr铆a obtenido en determinadas condiciones. En el caso, se ha partido del supuesto constituido por la labor realizada por el trabajador, sin calificaci贸n y su edad, sin embargo, ninguna de esas circunstancias puede considerarse como antecedente suficiente para tener por concurrente el lucro cesante, desde que ambas son conjeturas, por cuanto suponen presumir, sin fundamento conocido alguno, que la v铆ctima sobrevivir谩 el tiempo necesario y con un ingreso permanente y determinado, el cual habr谩 dejado de percibir en raz贸n de la incapacidad que lo afect贸.
4潞) Que, por consiguiente, al haberse otorgado en la sentencia atacada, indemnizaci贸n por lucro cesante sobre la base de suposiciones, se ha incurrido en error de derecho por equivocada aplicaci贸n del art铆culo 1556 del C贸digo Civil, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar a las demandadas a pagar un resarcimiento improcedente en el caso.
5潞) Que, en tales condiciones, el fallo de que se trata debe ser invalidado para la necesaria correcci贸n.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de siete de marzo del a帽o en curso, que se lee a fojas 184, la que es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Reg铆strese.
N潞 2.049-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 27 de mayo de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.
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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustituci贸n del guarismo 30.000.000.-, escrito al final del considerando duod茅cimo, por ?10.000.000 (diez millones de pesos)? y con excepci贸n del motivo und茅cimo, el que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos primero, segundo y tercero del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, conforme a lo anotado, la indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante reclamada por el actor debe ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitr茅s de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 140 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a las demandadas Construcciones y Transportes Laja Limitada y Constructora B铆o B铆o S.A., a pagar al actor la cantidad que se indica a t铆tulo de lucro cesante y, en su lugar, se decide que la demanda queda desestimada en ese rubro.
Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia, con declaraci贸n que se reduce a $10.000.000.- (diez millones de pesos) el monto de la indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 2.049-08.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma y el Abogado Integrante se帽or C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 27 de mayo de 2008.
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a de Cortazar.