Santiago,
veinticuatro de junio de dos mil once.
VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO:
Que comparece don JAIME ABURTO GUEVARA, chileno, soltero, domiciliado
en calle Hu茅rfanos N° 1117, oficina 707, Santiago, quien en
representaci贸n de ABEL HERNANDEZ SANCHEZ, de 38 a帽os, casado,
empleado, de su mismo domicilio, deduce demanda en procedimiento de
aplicaci贸n general de indemnizaci贸n por accidente del trabajo, en
contra de la empresa YOLITO BALART HERMANOS LTDA., representada por
don ANTONIO YOLITO BALART, de quien ignora estado civil y profesi贸n,
domiciliado en Avda. Las Condes N° 7090, comuna de Las Condes.
Indica que con fecha
13 de diciembre de 2004, suscribi贸 contrato con la empresa
demandada; que los servicios prestados eran de auxiliar de bodega,
debiendo en la pr谩ctica cargar, descargar y despachar mercader铆a;
que ten铆a una jornada de trabajo de 7.30 a 18.30 horas con 30
minutos de colaci贸n; y que su remuneraci贸n ascend铆a a la suma de
$236.000.-
Reitera que durante
la relaci贸n laboral la funci贸n del demandante era de cargador,
debiendo por instrucciones bajar las planchas de vulcanita de 60
kilos, bolsas o sacos de cemento de 40 贸 50 kilos, cocinas a le帽a
de 120 o 150 kilos, tinas de 70 kilos, entre otros. Se帽ala que todas
estas funciones y esfuerzos se realizaban sin ning煤n tipo de
protecci贸n otorgada por la demandada, y sin haber entregado alg煤n
tipo de capacitaci贸n para realizar en forma apropiada las labores
encomendadas. Indica que con fecha 8 de marzo de 2007, prestando
servicios para la demandada, al descargar unas planchas de vulcanita
de 60 kilos, result贸 con un dolor intenso en la regi贸n lumbar
derecha. El supervisor de la empresa, al constatarse del hecho lo
mand贸 a descansar 茅ntrelos materiales de construcci贸n, oblig谩ndolo
a mantenerse en la empresa hasta que finalizara su jornada de
trabajo. Indica que solicit贸 en reiteradas ocasiones que lo
derivaran a la Mutual, pues el dolor era inimaginable y su movilidad
estaba totalmente disminuida, no obstante ante dicha petici贸n el
jefe se neg贸, se帽al谩ndole que dicha instituci贸n se encontrar铆a
muy llena y que deber铆a ir a un doctor particular, advierte que con
la intenci贸n de no responder por el accidente de trabajo.
Manifiesta que la
empresa, acept贸 derivarlo a la Mutual el d铆a 28 de marzo de 2007,
donde fue evaluado y operado el 15 de mayo de 2007, d谩ndose de alta
el d铆a 16 de mayo de 2007, continuando con controles ambulatorios y
kinesioterapia. A las diez semanas post operatorio, se帽ala que
continuaba con molestias, declar谩ndose secuelas pos quir煤rgicas
habituales; el 16 de octubre de 2007 predomina un dolor facetario
efectu谩ndose en pabell贸n un bloqueo de las facetas, adem谩s de la
colaci贸n de nuevo depromedrol peridural; el 14 de diciembre de 2007,
la comisi贸n evaluadora de incapacidad determin贸 en un 20% la
p茅rdida de capacidad; el 7 de marzo de 2008, el actor fue despedido
por necesidades de la empresa por la demandada, claramente por
encontrarse imposibilitado de continuar los servicios de fuerza
f铆sica.
Indica que de
manera posterior al despido, los dolores de espalda duran hasta la
actualidad, debiendo utilizar una faja y cremas para el dolor, as铆
como medicamentos. Se帽ala que el accidente, le ha impedido buscar
empleos mejores remunerados grandes dolores por estar sentado,
encontrando dolo de aseador, sin que sea aceptado en muchos lugares
por su incapacidad. Se帽ala que producto del accidente, le ha quedado
da帽ado el nervio ci谩tico, que le ocasiona una especie de corriente
en la pierna, recogi茅ndosela. Agrega que de las nuevas
imposibilidades o limitaciones, esta la de jugar f煤tbol, debiendo
renunciar a la lugar en que participaba; en el 谩mbito sexual, los
medicamentos que ingiere son derivados de la morfina, por lo que le
han quitado el l铆bido, ocasionando problemas con su esposa, causando
incluso impotencia parcial. Se帽ala que el demandante tiene 38 a帽os
de edad, su esposa 37 a帽os, y dos hijos varones de 15 y 4 a帽os; que
el accidente de trabajo y sus secuelas le impiden realizar la mayor铆a
de las actividades recreacionales, en especial con su hijo m谩s
peque帽o, que por los dolores ni siquiera puede tomarlo en brazos;
afirma que los responsables del accidente es la empresa demandada, ya
que no tom贸 las medidas de prevenci贸n de riesgo ni tampoco tomaron
las medidas de seguridad adecuadas para evitar que el accidente
sucediera.
Afirma que los da帽os
f铆sicos, ps铆quicos y morales se encuentran establecidos a trav茅s
de informe m茅dico de 19 de noviembre de 2007, que transcribe; que en
la actualidad es v铆ctima de un perjuicio de sufrimiento y un
perjuicio de agrado.
Se帽ala la normativa
laboral y de seguridad social que se debe entender infringida por la
demandada, como consecuencia del accidente sufrido.
En cuanto a la
responsabilidad contractual, la infracci贸n al art铆culo 184 del
C贸digo del Trabajo, da origen a una responsabilidad contractual,
siendo responsable de culpa lev铆sima, resolvi茅ndose obligaci贸n su
obligaci贸n en la indemnizaci贸n provocada por su incumplimiento; las
normas que regulan esta materia son las contenidas en los art铆culos
19N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art铆culos
1547, 1556 y 1557 del C贸digo Civil, art铆culo 184 del C贸digo del
Trabajo, art铆culo 69 de la Ley 16.744.
En cuanto a la
indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante, en conformidad a
diversa jurisprudencia, se encuentra representada por los emolumentos
que el actor dejar谩 de percibir con ocasi贸n de este accidente,
proyectada por los a帽os y meses de vida laboral que le restan entre
esta fecha y el momento en que se deba cumplir los 65 a帽os de edad,
fecha previsible de jubilaci贸n, indica que la remuneraci贸n del
demandante ascend铆a a la suma de $ 236.000 mensuales, lo que
multiplicado hasta cumplir los 65 a帽os da $84.960.000; teniendo
presente que la disminuci贸n de la capacidad de generar ingresos
asciende a un 20%, queda definitivamente el lucro cesante por la suma
de $ 16.992.000. En cuanto al da帽o moral, cuantifica este concepto
en la suma de $ 70.000.000.-
Luego de citas
legales solicita se condene a la demandada al pago de las
prestaciones antes indicadas por las sumas solicitadas.
SEGUNDO:
Que
la demandada, al contestar la demanda solicita el rechazo de la
misma, con costas, por cuanto controvierte los argumentos de hecho y
en su totalidad los argumentos de derecho.
Opone excepci贸n de
finiquito, por cuanto se帽ala que el demandante en forma personal
firm贸 su finiquito de contrato, el cual goza de pleno poder
liberatorio; tal instrumento se suscribi贸 entre su representada y el
demandante con fecha 7 de marzo de 2008, en el cual se daba t茅rmino
a la relaci贸n laboral habida entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7
de marzo d 2008, manifestando el demandante que le otorgaba el m谩s
amplio, y total finiquito declaraci贸n que formula libre y
espont谩neamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y
todos sus derechos. Agrega que en tal instrumento no consta ninguna
reserva de derechos, respecto de alguna situaci贸n pendiente, ni en
su anverso o reverso, del modo que goza de pleno poder liberatorio
entre las partes. La parte demandante da argumentaciones en relaci贸n
al finiquito y las formalidades legales exigidas por el legislador,
cita jurisprudencia judicial al respecto. A帽ade que en la especie ha
transcurrido en largo tiempo entre la fecha del accidente, la
suscripci贸n del finiquito y la interposici贸n de la demanda, lo que
deja en evidencia que el demandante estuvo plenamente conforme al
momento de suscribir el finiquito y liberar a su empleador de toda
responsabilidad; a帽ade que el demandante sab铆a perfectamente la
entidad del accidente que hab铆a sufrido cuando firm贸 su finiquito,
de caso contrario no tiene explicaci贸n que 4 a帽os despu茅s alegue
que le quedaron secuelas del mismo, situaci贸n que se帽ala contraria
los actos anteriores.
Como segundo aspecto
previo, indica que la demanda est谩 mal planteada y no cumple con las
exigencias legales, por cuanto si bien sustenta la acci贸n en el
incumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del
Trabajo, sin indicar qu茅 clase de medidas de seguridad no habr铆a
adoptado su representada, es decir, no especifica cu谩les fueron los
incumplimientos espec铆ficos que se imputan, asimismo la demanda hace
alusi贸n a la ley 16.744 y su reglamento, pero tampoco indica cu谩les
ser铆an aquellas prescripciones espec铆ficas de seguridad para la
ejecuci贸n de las labores que desempe帽aba el actor; luego expresa
que se quebrant贸 el art铆culo 66 de esa ley 3 y 37 del DS N°594, no
obstante no indica en qu茅 forma se habr铆an producido dichas
infracciones, cu谩l habr铆a sido la acci贸n u omisi贸n de su
representada constitutiva de tales infracciones, lo que se habr铆a
hecho mal o lo que se habr铆a dejado de hacer, para haber impedido el
accidente laboral imputado, todo lo cual genera una situaci贸n de
indefensi贸n para su representada, por cuanto no resulta posible
hacerse cargo de una imputaci贸n tan general, el tenor de la
redacci贸n de la demanda, entrega la sensaci贸n de estar en
presencia de un formato de demanda utilizado para cualquier accidente
y que simplemente se le cambiaron los datos esenciales, demuestra lo
anterior cuando en la p谩gina 7 del libelo de demanda se habla de un
acoso laboral. Indica que el demandante no explica en qu茅 habr铆a
consistido el incumplimiento de su representada, lo que es esencial
desde el momento en que se pretende hacer efectiva una
responsabilidad legal por un supuesto accidente del trabajo, todo lo
que hace incumplir la exigencia legal de hacer una relaci贸n
circunstanciada de los hechos, en los que se funda la demanda,
situaci贸n que le impide incorporar pruebas para acreditar sus
dichos, cita jurisprudencia judicial relativa a la materia.
En cuanto a los
hechos contenidos en la demanda, da cuenta del giro de su
representada, y que dentro de las habituales actividades en que ella
se desarrolla est谩 la carga, descarga y traslado de materiales y en
cuanto a la carga que deb铆a efectuar el demandante, seg煤n expresa
en su demanda, la niega.
Explica que el peso
de las planchas de volcanita es de 32.5 Kg cada una; los sacos de
cemento son de 42 kg cada uno, las tinas no pesan m谩s de 40 kilos, y
su representada no vende cocinas a le帽a; asimismo afirma que jam谩s
se le ha exigido a un solo trabajador levantar pesos que excedan de
lo legal, por cuanto de hacerlo se pone en riesgo su salud y adem谩s
se pone en riesgo la integridad misma del producto, ya que si el
mismo se destroza, el perjuicio s贸lo recae en la empresa; por ello
la gran mayor铆a de los traslados de materiales de mayor peso, que no
pueden ser levantados por personas, se hace por medios mec谩nicos con
lo son las paletas, montacarga, carros manuales de arrastre y
traspaletas que su representada tiene dispuestos para ese fin,
advierte que s贸lo el traslado de materiales cuyo peso es menor a 50
kg, se hace de manera manual por personas que son los auxiliares de
bodega y generalmente se hace de a dos personas, para evitar
cualquier da帽o.
Reconoce relaci贸n
laboral con el demandante, y las funciones prestadas, explicando en
qu茅 consist铆an las mismas. En cuanto a la desvinculaci贸n del actor
el 7 de marzo de 2008, afirma que en caso alguno ello ocurri贸 por la
supuesta “incapacidad f铆sica” del demandante.
Controvierte
铆ntegramente lo aseverado por el actor en cuanto a los hechos que le
habr铆an originado sus lesiones, y lo ocurrido con fecha 8 de marzo
de 2007, ya que no es efectivo que las planchas de volcanita, no
pesan 60kg, y cada su traslado es de a una cada vez. Adem谩s se trata
de una plancha de larga dimensi贸n, y de escaso grosos por lo que se
dobla o flexa con facilidad, por ello la carga y traslado de la misma
se hace de a dos personas conjuntamente, ya que se hace por una sola
persona, la plancha se quiebra, pues son fabricadas de yeso cart贸n.
Precisa que en la descarga de las planchas las realiza el personal
dependiente del fabricante de las mismas quien despacha las planchas
hasta las dependencias de su representada y solo en la eventualidad
se requiere el traslado a otro lugar de la empresa, pero aquello se
efect煤a con dos personas; agrega que adem谩s la descarga de
materiales siempre se hacen de a dos personas, precisamente para
aliviar el peso que debe soportar cada uno.
Niega que el
demandante haya informado de la lesi贸n al supervisor y que este lo
hubiera enviado a descansar, relata que lo que ocurri贸 fue que
durante el d铆a 8 de marzo de 2007, el actor le inform贸 a Daniel
Sandoval, Jefe de Operaciones de la Bodega, que sent铆a un dolor en
la zona lumbar, sin se帽alar las razones de ello, s贸lo que no pod铆a
seguir trabajando; al d铆a siguiente present贸 una licencia m茅dica y
luego present贸 una licencia m茅dica y posteriormente dos m谩s, por
un total de 29 d铆as, comenzando el reposo el 7 de marzo de 2007, es
decir, un d铆a antes de la fecha del supuesto accidente sufrido.
Agrega que lo
relevante en este caso es que las tres licencias m茅dicas fueron por
enfermedad com煤n y no por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, pus en momento alguno se inform贸 a la empresa de una
situaci贸n como esa. Se帽ala que el demandante ten铆a plena libertad
para haber indicado a su m茅dico tratante qu茅 tipo de lesi贸n
padec铆a y cu谩l era su origen, situaci贸n esencial a la hora de
determinar si se estaba en presencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad com煤n; controvierte que se le negara permiso al
demandante para acudir a la mutual, sino que requerido 茅ste jam谩s
justific贸 el origen de su lesi贸n, ni como se produjo; lo anterior
se ve agravado por el hecho que sus compa帽eros de trabajo, sab铆an
que el demandante ya ten铆a una antigua lesi贸n en el mismo lugar
donde ahora se quejaba, tanto es as铆 que su representada siempre
reclam贸 a la ACHS, que la situaci贸n del actor fuera calificada como
un accidente del trabajo de ya que jam谩s supo de la existencia de
este y adem谩s presentaba antecedentes anteriores, por ello niega que
el actor hubiese exigido varias veces que se le enviara a la ACHS al
tener dolores inimaginables, ni menos que su jefe se negara a ello,
por cuanto dicha instituci贸n estar铆a llena, argumento que se帽ala
carece de toda l贸gica, ya que tal situaci贸n no es relevante ni
perjudicial para el empleador. Indica que en aquellos pocos casos en
los que se han verificado accidentes del trabajo en forma inmediata,
se han derivado a la mutual de seguridad, ya que no existe raz贸n
para evitar tal decisi贸n.
Se帽ala que el
demandante no indica cu谩les eran las medidas particulares de
prevenci贸n y de seguridad que se deb铆an haber tomado en la empresa,
para evitar que ocurriera su supuesto accidente, lo que es un signo
de la falta de fundamento de la demanda, ya que no existe certeza de
las lesiones que alega el actor, y que 茅stas sean consecuencia de un
accidente de trabajo, ya que si es el mismo hecho de marzo de 2007,
el mismo es una enfermedad com煤n y no un siniestro laboral y aun
cuando el demandante fuera tratado en la ACHS, su representada
reclam贸 de la calificaci贸n del mismo; y si se llega a tratar de
esto 煤ltimo, era un hecho absolutamente evitable pues el demandante,
deb铆a abstenerse de levantar m谩s peso que aqu茅l establecido en la
propia ley, 50 kilos y que nadie en la empresa lo obliga a hacer e
indica que todos los trabajadores de su representada que ejecutan
labores de carga y descarga, se encuentran informados que no pueden
cargar pesos excesivos. Advierte que el demandante ten铆a una
antig眉edad de m谩s de dos a帽os en el cargo, y que durante aqu茅l
per铆odo ejecut贸 la misma labor, por lo que conoc铆a perfectamente
lo que deb铆a o no deb铆a hacer, sin que se tratara de algo nuevo que
hacer. Reconoce la entre a todos los auxiliares de patio una faja
lumbar que precisamente tiene por objeto proteger la integridad
f铆sica previniendo la ocurrencia de lesiones por levantar peso
excedido; admite que el propio reglamento interno contempla
expresamente una regulaci贸n sobre los riesgos de pesos inherentes
cuando se ejecutan estas actividades.
Se帽ala que en la
especie hay ausencia responsabilidad de su parte, pues en el caso se
han adoptado todas las medidas de seguridad que le correspond铆an,
con la suscripci贸n de los instrumentos respectivos y la entrega de
documentos necesarios; su representada cuenta con un Comit茅
Paritario de Higiene y Seguridad, le fue entregado al actor el
equipamiento de seguridad adecuado para trabajar, en especial la faja
lumbar que era utilizada diariamente por el actor y que hab铆a sido
entregada dos meses antes del accidente. Indica que su representada
contaba con la asesor铆a de un Ingeniero en prevenci贸n de riesgos
para otorgar as铆 una mayor protecci贸n a sus trabajadores, como a su
vez todos los auxiliares de patio estaban informados y en
conocimiento de las condiciones en que deb铆an realizar las
actividades de carga de materiales, absteni茅ndose de levantar
objetos que excedieran del m谩ximo legal, ya que para ello utilizan
medios mec谩nicos dispuestos. Por ello sostiene que no concurren en
la especie los elementos constitutivos de responsabilidad de su
representada para reclamar la indemnizaci贸n pretendida, ya que
aqu茅l elemento esencial consiste en haber faltado a la obligaci贸n
de cuidado, lo que no se configura. Hace presente que una vez que el
demandante fue tratado por la ACHS, de acuerdo al diagn贸stico de
esta, volvi贸 a trabajar para su empresa sin problema alguno, sin
demostrar ning煤n s铆ntoma o falencia m茅dica que denotara alguna
consecuencia de la lesi贸n, por ello firm贸 finiquito sin problemas
y sin reserva de acciones.
En forma subsidiaria
alega caso fortuito, ya que su representada cumpli贸 con todas las
medidas y disposiciones de seguridad y agrega que el demandante
relat贸 en varias ocasiones a sus compa帽eros de trabajo, que ten铆a
un disco apolillado, situaci贸n que resulta coincidente con lo
indicado en informe m茅dico, vale decir el demandante ya padec铆a de
una lesi贸n en el mismo lugar donde fue intervenido quir煤rgicamente,
descartando con ello una relaci贸n de causalidad directa entre alg煤n
incumplimiento imputable a su representada y la lesi贸n. Indica que
lo que ocurri贸 es que debido a la lesi贸n, las actividades de carga
y descarga afectaron aun m谩s la zona lesionada, provocando aqu茅l
dolor que manifest贸 el actor en el mes de marzo de 2007 y admite que
si el actor padec铆a de esta dolencia y su labor de auxiliar de
patio, es claro que no deb铆a estar constantemente exigiendo su
f铆sico en labores de carga de peso, ya que evidente que en alg煤n
momento ello se iba a agravar.
Controvierte en su
totalidad tanto en su naturaleza, procedencia y extensi贸n, los
perjuicios reclamados, debiendo ser acreditados conforme a las reglas
generales. Alega la extemporaneidad del reclamo, ya que si el
demandante se recuper贸, no logra entender que despu茅s de 4 a帽os
desde la fecha del accidente, alegue una serie de da帽os f铆sicos y
ps铆quicos; se帽ala que le sorprende la cuant铆a de los mismos y en
relaci贸n al informe m茅dica, ha sido el mismo demandante quien en su
demanda confiesa haber sido dado de alta en mayo de 2007, y que luego
en octubre de 2007, se le practic贸 una resonancia nuclear magn茅tica
la cual demostr贸 la inexistencia de algo anormal. Indica que la
respuesta de la extemporaneidad en el reclamo, la entrega otro
informe m茅dico en el que se se帽ala que en evaluaci贸n de equipo de
salud mental impresiona conducta de enfermedad animada, orientado a
la incapacidad de obtenci贸n de beneficios, incorporando en su
contestaci贸n el contenido del informe de 29 de noviembre de 2007.
Manifiesta que las
sumas pretendidas por el demandante son desmedidas y que si tuvieran
茅xito, trasuntan una suerte de enriquecimiento injusto, al cual no
se puede dar lugar. Hace presente que el demandante despu茅s del
acta m茅dica continu贸 trabajando para su representada en las mismas
labores que ahora plantea no puede ejecutar y ahoya incluso, reconoce
que se encuentra trabajando como aseador, labor que tambi茅n requiere
un despliegue f铆sico de relevancia, lo que en definitiva descarta
la acci贸n de cobro de lucro cesante.
En cuanto al da帽o
moral cita doctrina relativa a la materia y expresa que el da帽o
moral reclamado se encuentra asociado a su componente psicol贸gico
anormal, tal como lo asevera el informe m茅dico de la ACHS; indica
que en caso de examinar los perjuicios se haga aplicaci贸n de lo
dispuesto en el art铆culo 2330 del C贸digo Civil.
Finalmente se帽ala
que para demostrar que ha existido culpa de parte del empleador,
deber谩 probarse en el juicio que ha fallado en el cumplimiento de
los deberes de cuidado, lo que no ser谩 posible, toda vez que como
empresa la demandada ha sido cuidadosa en dar aplicaci贸n a todas las
exigencias y obligaciones en materia de seguridad para los
trabajadores, como se ha explicado, y si ocurri贸 el accidente que
afect贸 al demandante, se debi贸 a su imprudente exposici贸n al
riesgo.
Solicita en
definitiva que se concluya que el accidente sufrido por el demandante
no se debi贸 a una incumplimiento de parte de su representada, que no
existe la causa del da帽o eventualmente causado, responsabilidad
contractual no extracontractual de su representada y que su
representada dio 铆ntegro y real cumplimiento a su obligaci贸n legal
de cuidado de la persona del trabajador, por lo que la demanda
necesariamente debe ser rechazada.
TERCERO:
Que
con fecha cinco de mayo de dos mil once, se llev贸 a efecto la
audiencia preparatoria, oportunidad en la cual y luego de conferir
traslado respecto de la excepci贸n de finiquito, se dej贸 su
resoluci贸n para definitiva. Asimismo y conforme a los escritos de
discusi贸n, se establecieron como hechos no controvertidos del
proceso, los siguientes: 1.- Existencia
de la relaci贸n laboral entre las partes, con fecha inicio el 13 de
diciembre de 2004 y fecha de t茅rmino el 07 de marzo de 2008; 2.Que
el actor se desempe帽aba como auxiliar de bodega; 3. Remuneraci贸n
percibida por el actor era de $236.000.-; 4. Que el accidente que se
alega ocurri贸 el d铆a 08 de marzo de 2007.
Acto seguido se
procedi贸 a efectuar el llamado a conciliaci贸n que dispone el
procedimiento, el que no prosper贸, por lo que se procedi贸 a
establecer los hechos a probar y luego a determinar la admisibilidad
de la prueba ofrecida por las partes.
Asimismo se
estableci贸 como convenci贸n probatoria, la circunstancia que existe
una declaraci贸n de incapacidad determinada por el organismo
pertinente y que la declara en un 20%.
Que se fijaron como
hechos controvertidos del proceso los siguientes: 1. Si el accidente
sufrido por el actor de fecha 07 de marzo de 2007 se produjo por
negligencia de la empresa por no adoptar las medidas de seguridad
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador;
2. Efectividad que la demandada entreg贸 implementos de seguridad e
inform贸 de los posibles riesgos de la actividad del actor; 3.
Perjuicio sufridos por el actor naturaleza y montos de los mismos.
Existencia de causalidad entre los perjuicios sufridos y el accidente
ocurrido; 4. Existencias de secuelas f铆sicas del actor, en su caso
causalidad con el accidente alegado; 5. Existencia de caso fortuito
en la ocurrencia del accidente alegado, en su caso si los hechos
cumplen, con los requisitos de procedencia; 6. 脕mbito de aplicaci贸n
del finiquito celebrado entre las partes, 铆tems que lo compon铆an;
en su caso si existe reserva de derechos
CUARTO:
Que
con el fin de acreditar sus alegaciones las partes incorporaron en
audiencia de juicio los siguientes medios legales de convicci贸n:
PARTE
DEMANDANTE:
I.Documental:
- Informe m茅dico del Hospital del Trabajador del actor N°147.11.07
- Carnet de control ambulatorio del actor emitido por el Hospital del Trabajador
- Certificado de control obligatorio del actor a trav茅s de bolet铆n informativo emitido por el Hospital del Trabajador.
- Seguro social de Accidente del trabajo de la comisi贸n de evaluaci贸n de incapacidad de la ACHS n°041065107.
- Certificado de control de terapia f铆sica de emitido por el Hospital del Trabajador
- Certificado de alta emitido por el Hospital del Trabajador de 14 de diciembre de 2007
- Finiquito indemnizatorio de Accidente del Trabajo respecto de la ACH N°28.3-2008.
- Copia de cedula de identidad del actor y manual de capacitaci贸n de cargas con medidas preventiva de 17 de mayo de 2007.
Exhibici贸n
documental: de
- 3 actas anteriores y 3 actas posteriores del comit茅 paritario
- Informe de investigaci贸n del accidente del trabajo del Depto. De prevenci贸n de riesgos
- Reglamento interno de orden higiene y seguridad con constancia de presentaci贸n ante la Inspecci贸n de Trabajo, la SEREMI y recepcionada por el actor.
- Actas de entrega de derecho a saber y de implementos debidamente suscritas en relaci贸n a las labores que cumpl铆a cuando sufri贸 el accidente.
Oficios:
Se
incorpora oficio del Hospital del Trabajador.
Confesional:
Comparece
a la absoluci贸n de posiciones en la audiencia don Antonio Yolito
Navarro.
Testimonial:
- Mario 脕lvarez Castillo y do帽a Carolina Contreras Cortez
PARTE
DEMANDADA:
Documental:
- Recepci贸n de reglamento interno de orden higiene y seguridad del actor, suscrito por este.
- Finiquito de contrato de trabajo de 07 de marzo de 2008
- Copia de reglamento interno de la empresa
- Copia del derecho a saber firmado por el demandante.
- Acta elecci贸n de Comit茅 Paritario de 10 de agosto de 2004
- Acta de constituci贸n del Comit茅 Paritario
- Copia de carta de 03 de enero de 2005 informando la constituci贸n del Comit茅 Paritario
- Acta de constituci贸n del Comit茅 Paritario de 24 de noviembre de 2006
- Acta de elecci贸n del Comit茅 Paritario de 17 de noviembre de 2006
- Comunicaci贸n a la IT de constituci贸n del Comit茅 Paritario de 31 de marzo de 2009.
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 03 de abril de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 08 de junio de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 28 de agosto de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 20 de noviembre de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 27 de noviembre de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 20 diciembre de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 22 de febrero de 2007
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 16 de enero de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 18 de diciembre de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 04 de noviembre de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 12 de septiembre de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 04 de julio de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 16 de julio de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 09 de junio de 2006
- Comprobante de recepci贸n de implementos de seguridad suscrito por el actor de fecha 30 de mayo de 2006
- Licencia m茅dica del actor 19 de marzo de 2007 por 5 d铆as
- Licencia m茅dica del actor 23 de marzo de 2007 por 12 d铆as
- Copia de la carta de solicitud de recalificaci贸n de accidente del trabajo, de 17 de diciembre de 2007.
- Evaluaci贸n de puesto de trabajo de don Carlos Hern谩ndez de 28 de julio de 2006.
- Memor谩ndum interno de fecha 8 de febrero de 2007
- Copia de informe m茅dico de fecha 14 de diciembre de 2007
- Informe de investigaci贸n de accidente del trabajo de 08 de marzo de 2007
Oficios:
La parte demandada
incorpora el oficio del Hospital del Trabajador y de la Empresa
Pizarre帽o.
Testimonial:
Don
Daniel Sandoval Calzadilla y Don Nelson Miranda Mori
QUINTO:
Que
la parte demandada opone excepci贸n de finiquito de la acci贸n
intentada, por
cuanto se帽ala que el demandante en forma personal firm贸 su
finiquito de contrato, el cual goza de pleno poder liberatorio; tal
instrumento se suscribi贸 entre su representada y el demandante con
fecha 7 de marzo de 2008, en el cual se daba t茅rmino a la relaci贸n
laboral habida entre el 13 de diciembre de 2004 y el 7 de marzo d
2008, manifestando el demandante que le otorgaba el m谩s amplio, y
total finiquito declaraci贸n que formula libre y espont谩neamente, en
perfecto y cabal conocimiento de cada uno y todos sus derechos.
Agrega que en tal instrumento no consta ninguna reserva de derechos,
respecto de alguna situaci贸n pendiente, ni en su anverso o reverso,
del modo que goza de pleno poder liberatorio entre las partes. La
parte demandante da argumentaciones en relaci贸n al finiquito y las
formalidades legales exigidas por el legislador, cita jurisprudencia
judicial al respecto. A帽ade que en la especie ha transcurrido en
largo tiempo entre la fecha del accidente, la suscripci贸n del
finiquito y la interposici贸n de la demanda, lo que deja en evidencia
que el demandante estuvo plenamente conforme al momento de suscribir
el finiquito y liberar a su empleador de toda responsabilidad; a帽ade
que el demandante sab铆a perfectamente la entidad del accidente que
hab铆a sufrido cuando firm贸 su finiquito, de caso contrario no tiene
explicaci贸n que 4 a帽os despu茅s alegue que le quedaron secuelas del
mismo, situaci贸n que se帽ala contraria los actos anteriores.
Que a dicha
excepci贸n se le confiri贸 traslado a la actora, el que fue evacuado
en audiencia preparatoria, conforme consta en registro de audio,
solicitando su rechazo, con expresa condena en costas. Se帽alando que
la renuncia es ineficaz en la medida que se vincula con el inter茅s
patrimonial del actor, sino que adem谩s con la integridad ps铆quica y
f铆sica del trabajador, cita el art铆culo 19 N°1 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, el que dado su car谩cter de garant铆a
constitucional es indispensable entre las partes, no puede ser objeto
de renuncia, asimismo el art铆culo 5 inciso segundo del C贸digo del
Trabajo, necesariamente se ve subordinada a una norma de rango
constitucional, ya referido debiendo primar esta por sobre la certeza
o seguridad jur铆dica la que produce como consecuencia la plena
vigencia del citado art铆culo 184 del c贸digo del ramo, para proceder
en sede judicial al examen y resoluci贸n que corresponda, respecto de
la reparaci贸n del da帽o experimentado del dependiente con motivo de
la eventual transgresi贸n de las normas de seguridad. Agrega en
relaci贸n al tiempo transcurrido, el plazo de prescripci贸n de 5 a帽os
establecidos en la Ley de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Que del m茅rito de
la prueba incorporada por la demandada, consta finiquito suscrito
entre las partes de 7 de marzo de 2008, el que fue debidamente
autorizado ante ministro de fe, cumpliendo en tal caso las
formalidades que al efecto establece el art铆culo 177 del C贸digo del
Trabajo.
SEXTO:
Que a煤n cuando esta juez observe que el finiquito suscrito entre las
partes cumple con las formalidades legales que al efecto establece el
art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, como se ha expresado
precedentemente, no es posible entender que en tal declaraci贸n se
encuentren comprendidas aquellas prestaciones que se vienen
demandando en la presente causa, por cuanto en este sentido cabe
tener presente que incluso el plazo que ha otorgado el legislador
para hacer efectiva la responsabilidad en materia de accidentes de
trabajo o de enfermedades profesionales, es de cinco a帽os contados
desde la fecha del accidente o desde el diagn贸stico de la enfermedad
profesional, conforme lo indica el art铆culo 79 de la Ley 16.744, as铆
en tal escenario y aun cuando se hubiere puesto t茅rmino a la
relaci贸n contractual habida entre las partes resolviendo las
prestaciones laborales que por tal v铆nculo exist铆an pendientes, por
el s贸lo ministerio de la Ley perdura este derecho al trabajador de
pretender la responsabilidad contractual del empleador, hasta el
t茅rmino establecido en la disposici贸n legal antes anotada.
Conforme a lo
anterior, se proceder谩 a rechazar la excepci贸n de finiquito
opuesta, como se indicar谩 en la parte resolutiva del presente fallo.
SEPTIMO:
Que del
examen
de la prueba incorporada por las partes se pueden dar por establecido
en estos antecedentes los siguientes hechos:
- Que conforme a resoluci贸n N° 041065107 de 14 de diciembre de 2007, se determin贸 un grado de incapacidad al actor de un 20%.
- Que conforme consta en finiquito de indemnizaci贸n de accidente del trabajo N° 28.3/2008, emitido por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, le fue pagado al demandante la suma de $1.064.807.-
- Que conforme consta en informe m茅dico N° 147.11.07, emitido al demandante, se se帽ala que el actor fue atendido bajo los beneficios de la Ley 16.744; que refiere un accidente el 15 de marzo de 2007 y luego de levantar plancha de 60 kilos qued贸 con dolor intenso en la regi贸n lumbar derecha. Ingres贸 al Hospital el 28 de marzo de 2007, fue evaluado y citado a control m茅dico; que evolucion贸 con dolor persistente e irradiado a pierna derecha y que debido a la falla del tratamiento conservador se decidi贸 efectuar cirug铆a, oper谩ndose el 15 de mayo de 2007, resec谩ndose una hernia; evolucion贸 bien despu茅s del post-operatorio, fue dado de alta el 16 de mayo de 2007, continuando con controles ambulatorios y kinesioterapia con pauta espec铆fica; que a las 10 semanas continuaba con molestias, pero estudio con resonancia magn茅tica por im谩genes descart贸 recidiva herniaria y solo demostr贸 secuelas post-quir煤rgicas habituales. Continu贸 cursando dolor de tipo at铆pico, por lo cual fue evaluado por salud mental, diagnostic谩ndosele un trastorno de actuaci贸n ansioso depresivo.
- Que el demandante suscribi贸, s贸lo con fecha 7 de marzo de 2008, finiquito de trabajo con la demandada, en el cual se pon铆a t茅rmino a la relaci贸n laboral por la causal de necesidades de la empresa, art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del trabajo.
- Que el demandante recibi贸 un ejemplar de Reglamento de Higiene y Seguridad de la empresa demandada, conforme consta en acta de recibo.
- Que conforme consta de las actas de elecci贸n de representantes de Comit茅 Paritario, se colige que la empresa demandada contaba con esta organismo, al menos desde agosto de 2004.
- Que conforme aparece en los comprobantes de “regularizaci贸n consumo interno”, consta , que el actor recibi贸 diversos implementos de trabajo, tales como mascarilla desechable, guante anticorte, guante descarne corto, faja lumbar, bot铆n nazca CAC, buzo piloto gris, traje agua amarillo.
- Que conforme consta en “Evaluaci贸n de Puesto de trabajo”, se colige que don Carlos Hern谩ndez, Experto en Prevenci贸n de Riesgos, efectu贸 una evaluaci贸n del puesto de trabajo del actor con fecha 28 de junio de 2006, oportunidad en la cual el demandante ya registraba dolencias o lesi贸n m煤sculo-esquel茅tico.
- Que conforme consta en memor谩ndum interno de fecha 8 de febrero de 2007, esto es un mes antes del accidente denunciado por el demandante, se determin贸 por el Sub-gerente de operaciones el cambio de puesto de trabajo del actor.
- Que con fecha 8 de marzo de 2007, la demandada efectu贸 un informe de investigaci贸n de accidentes del trabajo al demandante.
- Que de acuerdo consta en informe m茅dico de 14 de diciembre de 2007, emitido por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, se refiere a la evaluaci贸n del demandante quien es un operario de ferreter铆a, con antecedentes de episodios de dolor lumbar previos y que consulta el 28 de marzo de 2007, por dolor lumbar derecho que se inicia el 15 de marzo de 2007, luego de levantar plancha de 60 kilos. Informe que en la parte final indica que es dado de alta el 29 de noviembre de 2007, por el equipo de salud mental ya que cuadro psiqui谩trico est谩 tratado y s贸lo persiste rabia asociada a la conducta de enfermedad en funci贸n de la b煤squeda de ganancia, probablemente sustentada en rasgos an贸malos de la personalidad.
- Que consta derecho a saber de fecha 15 de diciembre de 2004.
- Que consta Informe de Investigaci贸n de Accidente del demandante acaecido el 8 de marzo de 2007, en el que se determina una acci贸n correctiva de cambio en la realizaci贸n de la movilizaci贸n y manejo de cargas, y realizar actividades de despacho de mercader铆as que no le impliquen realizar esfuerzos cargando pesos superiores a 25 kilos y frecuencias de 6 eventos por minuto. Asimismo se determina reeducaci贸n en cuanto al Manejo manual de carga y entrevista reflexiva.
- Que consta a trav茅s de las actas de comit茅 paritario incorporadas, el funcionamiento de aqu茅l organismo al interior de la empresa.
- Que consta misiva enviada por la demandada a la Superintendencia de Seguridad Social en la que hace uso del derecho que le concede la Ley 16.744 T铆tulo VII, p谩rrafo 2, art铆culo 77, esto es, reponer de la calificaci贸n de accidente de trabajo del demandante, esgrimiendo que la dolencia del demandante es preexistente dado que no tiene origen inmediato el evento que declara el 煤ltimo ingreso a la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, el que adem谩s no se enmarca en las labores que deb铆a estar desempe帽ando, por indicaci贸n impartida por el propio Comit茅 Paritario.
- Que para la descarga de materiales, eran los mismos trabajadores de las empresas que provisionaban de insumos a la demandada, quienes efectuaban dicha labor.
- Que exist铆an en la empresa diversos elementos mec谩nicos para ayudar a la carga y descarga de los materiales que llegaban a la empresa, como tambi茅n de aquellos que efectuaban el egreso de la misma.
- Que a trav茅s de oficio de la empresa Pizarre帽o, se informa que las placas de yeso cart贸n cumplen la norma NCh 146 para Placas o Planchas de yeso cart贸n; que la norma indicada no contempla especificaci贸n ni variaci贸n de pesos; y que los pesos de 2007 a 2010 han sufrido una reducci贸n de 0,9 %; adjuntando los pesos de diferentes productos desde 2007 y 2010, expresados como gramos/m2, e indicando que para la conversi贸n a peso por placa se debe multiplicar por ancho y largo de ella.
- Que del m茅rito de las declaraciones prestadas en estrados se colige que el peso de cada plancha de vulcanita, es de aproximadamente 32.5 kg., y que para su traslado se requiere el manejo de dos trabajadores, pues de lo contrario eventualmente dicho elemento puede sufrir da帽os.
OCTAVO:
Que
en autos el demandante ha ejercido la acci贸n de indemnizaci贸n de
perjuicios por accidente del trabajo, toda vez que el hecho en que se
fundan las indemnizaciones reclamadas ocurri贸, seg煤n sus dichos,
con fecha 8 de marzo de 2007, prestando servicios para la demandada,
y al descargar unas planchas de vulcanita de 60 kilos, result贸 con
un dolor intenso en la regi贸n lumbar derecha.
NOVENO:
Que, en relaci贸n a lo expuesto precedentemente, el art铆culo 184 del
C贸digo del Trabajo establece que el empleador est谩 obligado a tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la
salud de los trabajadores manteniendo las condiciones adecuadas de
seguridad de las faenas, como tambi茅n otorgar los implementos
necesarios para prevenir accidentes. Asimismo, el art铆culo 69 de la
Ley 16.744 establece que cuando el accidente se deba a culpa o dolo
de la entidad empleadora o de un tercero, la v铆ctima o dem谩s
personas a quienes el accidente cause da帽o podr谩 reclamar tambi茅n
contra estos las otras indemnizaciones a que tenga derecho.
DECIMO:
Que as铆 las cosas se establece una responsabilidad contractual por
incumplimiento de la obligaci贸n de seguridad del empleador cuyo
contenido es la necesaria adopci贸n de todas aquellas medidas
tendientes a evitar que en el lugar de trabajo se produzca alg煤n
accidente que pueda afectar la vida, la integridad f铆sica o la salud
del trabajador.
Que
siendo entonces la responsabilidad de naturaleza contractual, es
menester analizar en la especie la ocurrencia de cada uno de los
requisitos que el legislador ha establecido para efectos de
determinar la ocurrencia de dicha responsabilidad, en el caso sub
lite, para efectos de que el empleador responda de los perjuicios
sufridos por el trabajador como consecuencia de su actuar negligente
en el cumplimiento de su obligaci贸n de seguridad, los que son: a)
Incumplimiento
imputable al empleador:
El
incumplimiento es imputable al empleador cuando proviene de su dolo,
de su culpa o de un hecho suyo; b) Perjuicios
del acreedor:
Es
toda disminuci贸n patrimonial del trabajador as铆 como la p茅rdida de
la leg铆tima utilidad que deb铆a reportarle el contrato, y de que el
incumplimiento le priva; c) Relaci贸n
causal:
Esta relaci贸n debe existir entre el incumplimiento del deudor y de
los perjuicios ocasionados.
Que
en relaci贸n al incumplimiento imputable, cabe se帽alar que este
requisito supone en primer t茅rmino un incumplimiento por parte del
empleador y en segundo t茅rmino que este sea imputable, es decir, que
lo haya cometido con culpa o dolo.
Que el peso de la
prueba, conforme a las reglas del “onus probandi”, en cuanto al
cumplimiento de la obligaci贸n de seguridad, corresponde al
empleador, asimismo le corresponde acreditar la debida diligencia y
cuidado, respondiendo de culpa lev铆sima.
DECIMO
PRIMERO:
Que del an谩lisis de la prueba documental aportada por la demandada a
los autos, es posible colegir que la misma resulta suficiente para
tener por acreditada la debida diligencia y cuidado de la demandada
en la protecci贸n del trabajador para velar por su salud y la
integridad f铆sica, pues durante la vigencia del contrato se
desprende que la demandada proporcion贸 los implementos de seguridad
necesarios al trabajador para el debido desarrollo de sus labores, lo
que consta del detalle indicado en el considerando s茅ptimo de la
presente sentencia.
Que la entrega y el
uso de los implementos de seguridad se encuentran adem谩s
corroborados con las declaraciones de los testigos que depusieron en
audiencia. Es as铆 como don Mario 脕lvarez, testigo del actor,
expres贸 que le consta la entrega de implementos de seguridad tales
como zapatos y overol, como tambi茅n la circunstancia que el
demandante usaba faja lumbar standard.
Que asimismo obra en
la referida documental, que la demandada con fecha 28 de junio de
2006, vale decir seis meses antes, efectu贸 una evaluaci贸n de puesto
de trabajo del demandante, en la que luego de efectuar una
descripci贸n de la tarea, sus exigencias f铆sicas, el manejo manual
de carga, el transporte de la carga con carretilla, y el embalaje de
materiales, concluye que las exigencias f铆sicas de las tareas
evaluadas no necesariamente involucran riesgo o lesi贸n de m煤sculo
esquel茅tica en la medida que el trabajador no se someta a sobre
esfuerzo f铆sico y respete las t茅cnicas b谩sicas de manejo manual de
carga. Recomienda, respaldar la instrucci贸n impartida por el jefe
directo, sobre el manejo manual de carga, con el curso de manejo
manual de carga impartido por Prevenci贸n de Riesgos, y adem谩s
evaluar la posibilidad de cambiar al trabajador de puesto de trabajo,
dentro de la bodega para que desarrolle labores de menor exigencia
dorso lumbar.
Que asimismo consta
a trav茅s de memor谩ndum interno de 8 de febrero de 2007, esto es, un
mes antes del accidente que denuncia el actor en la presente causa,
que se determin贸 dar acogida a las indicaciones impartidas por el
Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad y se decret贸 por el
Sub-gerente de operaciones don Jos茅 Teno Orellana, el cambio de
puesto de trabajo del demandante, para que a partir de aquella
semana, 8 de febrero de 2007, cumpla sus funciones en la bodega del
primer piso en las tareas de apoyo de la recepci贸n de mercader铆as.
Cabe destacar que en este instrumento aparece al margen inferior
derecho un manuscrito que se帽ala que se procede al cambio, pero que
el trabajador insiste en cargar para la obtenci贸n de propina.
DECIMO
SEGUNDO:
Que, en la especie, de acuerdo a lo se帽alado en los considerandos
anteriores, no se cumple con el primer requisito que el legislador ha
establecido para efectos de determinar la ocurrencia de esta
responsabilidad, y en este caso en espec铆fico cabe examinar el
planteamiento formulado por el demandante en su libelo de demanda,
por cuanto si bien el demandante sustenta su acci贸n en lo dispuesto
en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, y Ley 16.744 y Decreto
Supremo N°594, no fue ilustrativo en la exposici贸n de hechos, al
indicar qu茅 clase de medidas de seguridad no se habr铆an adoptado,
esto es, no detalla ni especifica cu谩les ser铆an los incumplimientos
que se habr铆an producido por parte de la demandada, ni especifica
las medidas particulares de prevenci贸n y de seguridad que se
deber铆an haber adoptado para evitar que ocurriera el siniestro del
d铆a 8 de marzo de 2007, esto es, no se帽ala cu谩l ser铆a la acci贸n
o la omisi贸n que hace responsable a la empresa en esta sede, del
siniestro ocurrido en tal fecha.
A
mayor abundamiento, resulta no menos curiosa las reiteradas
observaciones por el organismo de salud en el que hace presente que
el demandante no obstante ser dado de alta:
“Lo
que resta es la rabia asociada a la conducta de enfermedad en funci贸n
de la b煤squeda de ganancia. Probablemente sustentada en rasgos
an贸malos de la personalidad. Asunto no laboral.”,
p谩gina
37 de Ficha m茅dica del demandante extendida por el Hospital del
Trabajador.
DECIMO
TERCERO:
Que
analizados los elementos de convicci贸n, incorporados en estos
antecedentes, en virtud de las reglas de la sana cr铆tica, esta
sentenciadora concluye que en la especie la imputaci贸n efectuada por
el demandante en su libelo de demanda no fue acreditada, por el
contrario fue acreditado y establecido en el proceso la circunstancia
que las medidas adoptadas por la demandada fueron objetivamente las
adecuadas y eficaces para la protecci贸n de la vida y salud de este
trabajador, y que dicen relaci贸n con aquellas necesarias que
contempla el ordenamiento jur铆dico de seguridad y salud laboral. Es
necesario se帽alar que en este caso no estamos frente a una
obligaci贸n de garant铆a que origine responsabilidades en el
empleador por el s贸lo acontecimiento de un hecho da帽oso, sino que
se requiere de una conducta de su parte, que lo ocasione y que se
trata de indemnizar, como lo son los incumplimientos y las omisiones
de las obligaciones de seguridad y protecci贸n que la impone la ley.
A mayor abundamiento, cabe hacer notar que en la especie en forma
anterior al supuesto accidente que afect贸 al demandante, la empresa
evalu贸 su puesto de trabajo, luego y ocurrido 茅ste, la demandada,
procedi贸 a su cambio, el demandante fue intervenido quir煤rgicamente
y finalmente retom贸 sus labores, pues hab铆a sido dado de alta por
los m茅dicos del organismo previsional, Asociaci贸n Chilena de
Seguridad, con lo cual no resulta l贸gico exigir al empleador una
conducta de control y las consecuencias de una dolencia que fue
oportunamente tratada por los respectivos especialistas.
Por
ello la demandada no es responsable en los t茅rminos pretendidos por
el demandante de las indemnizaciones solicitadas, ya que no se ha
acreditado una conducta u omisi贸n culpable de su parte, por lo que
se
proceder谩 a rechazar la demanda interpuesta en autos.
DECIMO
CUARTO: Que
la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana
cr铆tica, y el resto de las alegaciones y probanzas no contiene
informaci贸n que contradiga aquellos hechos asentados por los medios
que se han tenido en consideraci贸n para resolver la controversia en
este pleito.
DECIMO
QUINTO:
Que incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n a quien alega
aquellas o 茅sta.
Por estas consideraciones y, visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 7, 10, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 del C贸digo del Trabajo; 1545, 1698 del C贸digo Civil, Ley 16.744, y dem谩s normas legales vigentes, SE DECLARA:
- Que se rechaza la excepci贸n de finiquito opuesta por la demandada.
- Que se rechaza la demanda en todas sus partes.
- Que no se condena en costas al actor por haber tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese,
notif铆quese, arch铆vese en su oportunidad y h谩gase devoluci贸n de
los documentos, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia
RIT
: O-904-2011
RUC
: 11-
4-0013114-9
Pronunciada
por
ALONDRA
VALENTINA CASTRO JIMENEZ,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago
a veinticuatro
de junio de dos mil once,
se
notific贸 por el estado diario la sentencia precedente.