Santiago,
veintis茅is
de agosto de dos mil once
I.- ANTECEDENTES.-
En
este juicio don OBER
EDUARDO MARCELO SALVADOR,
con domicilio en Sevilla 1413, Independencia, ha interpuesto demanda
de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, en contra
de Ingenier铆a y Construcci贸n MST S. A., representada por don Jaime
Mardones Seyler, ambos con domicilio en Serrano 14, Oficina 504,
Santiago, y, atendida su calidad de empresa principal, en contra de
AGUAS ANDINAS S.A., representada por Felipe Larra铆n, ambos
domiciliados en Av. Presidente Balmaceda N°1398, Santiago.
Funda su demanda en el
hecho de haber trabajado para la demandada principal desde el d铆a
27 de Octubre de 2009, desempe帽谩ndose como jornalero en la Obra
Lampa, de la comuna de Lampa, la que consiste en la instalaci贸n de
tuber铆as o ductos de agua potable, a fin de alimentar un sector de
la comuna. Para realizar la Obra indicada, cuya propiedad imputa a
Aguas Andinas S.A., se deb铆a excavar una zanja de aproximadamente
1,8 metros de profundidad para poder instalar las tuber铆as
conductoras de agua potable, dentro de las cuales se trabajaba para
instalar las tuber铆as, luego taparlas y apisonarlas para luego
cubrir la zanja. Es as铆 como el 26 de Enero de 2011, estando al
interior de la zanja realizando las labores mencionadas, se desmoron贸
una de las paredes de tierra cay茅ndole encima y aplast谩ndole cuerpo
hasta el pecho, quedando s贸lo la cabeza sin enterrarse. Agrega que
los trabajadores que hac铆an la excavaci贸n, hicieron presente a la
empresa que la muralla de tierra se encontraba en un estado de mucha
debilidad y era absolutamente previsible que pod铆a desmoronarse por
lo que pidieron a la empresa que instalara un sistema de "Estivado",
sin embargo la empresa se neg贸, bajo el argumento de que hab铆a que
hacer la zanja r谩pidamente, dado los plazos comprometidos con la
empresa AGUAS ANDINAS S. A.
Alega que la obra no
ten铆a ninguna de las medidas de seguridad m铆nimas para funcionar,
ya que no exist铆a un Prevencionista de Riesgos que tuviera la
facultad de paralizar la Obra, tampoco exist铆a la acci贸n directa de
un Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad, general o de faena, ni
exist铆a un Departamento de Prevenci贸n de Riesgos de ninguna de las
empresas demandadas.
Acusa
que el
accidente se produjo exclusivamente por que las empresas demandadas
no resguardaron la salud y la seguridad de sus trabajadores, y como
da帽os resultantes indica las lesiones de “Fractura de la Ap贸fisis
Transversa Derecha de Dorsal 4, Traumatismo Abdominal con Hematoma
Parietal Izquierdo, trauma tor谩cico con Fracturas Costales M煤ltiples
Izquierdas y Neumotorax Izquierdo Laminar Bilateral”, con un
diagn贸stico de Trauma Toracoabdominal Complicado y Tendinosis del
Supraespinoso Derecho. Este resultado lo tuvo hospitalizado 21 d铆as
en el Hospital del Trabajador de Santiago, ya que se帽ala haber
sufrido la fractura de siete costillas, continuando con tratamientos
hasta la presentaci贸n de la demanda, caminando con mucha dificultad
y con un gran dolor.
En cuanto a la fuente
de responsabilidad se帽ala que las infracciones al deber de seguridad
(del art. 184 del c贸digo del trabajo) en este caso, dan origen a la
responsabilidad contractual, y siendo responsable de la culpa
lev铆sima, su obligaci贸n se resuelve en la de indemnizar el da帽o
provocado por su incumplimiento. De 茅sta forma demanda da帽o moral y
lucro cesante que se le ha inferido. En cuanto al lucro cesante
se帽ala ha quedado con una incapacidad permanente por secuelas en la
columna, estern贸n, zona abdominal y lumbar a sus 57 a帽os, por lo
que pod铆a seguir trabajando por lo menos quince a帽os m谩s, y
tomando en cuenta una remuneraci贸n m铆nima de $200.000, aval煤a este
perjuicio en $20.000,000. El da帽o moral lo estima en un monto no
inferior a los $50.000.000, dado el sufrimiento f铆sico y moral que
alega y la actitud negligente, despreocupada e inhumana de las
demandadas, adem谩s de las secuelas f铆sicas, las que se帽ala ser谩n
permanentes. Todo con intereses, reajustes y costas
La
demandada Aguas Andinas S.A., aleg贸 su falta
de legitimaci贸n pasiva,
como excepci贸n dilatoria, en raz贸n de no ser due帽a de la obra que
se se帽ala por el demandante ni tener ninguna relaci贸n con 茅sta,
desconociendo el motivo por el cual se asevera con tanta seguridad
dicho hecho. Adem谩s
indica que el contrato en el que pudo verse envuelto el accidente por
el cual se demanda, es aquel celebrado entre la Ilustre Municipalidad
de Lampa e Ingenier铆a y Construcciones MST S.A. con fecha 3 de
septiembre de 2009.
La
demandada INGENIER脥A
Y CONSTRUCCI脫N
MST S.A.,
opuso excepci贸n
de ineptitud
del
libelo,
indicando que la demandante se帽ala err贸neamente el a帽o del
accidente y alega
que no ha prestado servicios en esas fechas (2010 y 2011) como
contratista a Aguas Andinas S.A., lo que hace el libelo poco claro.
En
audiencia preparatoria, de fecha 23 de Mayo de 2011, la demandante se
allan贸 a las excepciones de ineptitud del libelo
y de
falta de legitimaci贸n pasiva,
por lo que corrigi贸
su demanda se帽alando
que el accidente del trabajo, efectivamente ocurri贸 el d铆a 26
de Enero de 2010,
y no el 26 de Enero de 2011. Adem谩s se se帽ala que por
desconocimiento del trabajador respecto del due帽o de la obra en la
que sufri贸 el accidente del trabajo, se se帽al贸 como demandada
solidaria a la empresa Aguas Andinas S. A., sin embargo quien encarg贸
las
obras fue la Ilustre Municipalidad de Lampa. Conforme a ello, esta
parte rectifica la demandada se帽alando que demanda
solidariamente, a la
Ilustre
Municipalidad de Lampa, representada
por Carlos Escobar P茅rez, ambos domiciliados en Baquedano N°824,
comuna de Lampa atendida su calidad de empresa principal respecto de
Ingenier铆a y Construcci贸n MST S.A., por ser el due帽o de la obra en
la que se accident贸 el actor, dando por expresamente reproducidos
los fundamentos de hecho y derecho se帽alados en el libelo de demanda
y solicitando se tenga como parte integrante de la misma.
La
demandada INGENIER脥A
Y CONSTRUCCI脫N MST S.A.,
contest贸 la demanda, en el nuevo plazo que se le concedi贸 para
ello, negando
la responsabilidad que se le imputa, en especial niega que
la empresa se haya negado a la solicitud de los trabajadores en
cuanto a realizar las obras de estivado, que
en la obra a faena no existiera un prevencionista de riesgo,
que en la obra
no existiera un comit茅 paritario de higiene y seguridad ni
reglamento interno ni
sistema de gesti贸n en la faena.
Reconoce
que el actor ingres贸 a prestar servicios con fecha 27 de octubre de
2009 en labores de jornal, con
una remuneraci贸n fija mensual
de $279.599.
Agrega que el actor fue sometido,
por intermedio del departamento de prevenci贸n de riesgos de la
empresa,
a una inducci贸n a cargo del
prevencionista
Diego Navarrete
Bast铆as,
inducci贸n
en la cual se le inform贸 acerca de las tareas que realizar铆a, el
lugar en que estas se desarrollar铆an, el uso correcto de
herramientas y equipos, riesgos y medidas preventivas, elementos de
protecci贸n, entre otras. Junto con ello, indica que se le capacit贸
espec铆ficamente en "procedimiento de trabajo seguro en
excavaciones" y se le hizo entrega de todos los elementos de
seguridad necesarios, entre ellos casco, zapatos, guantes, chaleco
reflectante, arn茅s, tapones auditivos y polera, se le hizo adem谩s
completar una "declaraci贸n de sintomat铆as o alergias" y
se le entreg贸 un ejemplar del "reglamento interno de higiene y
seguridad" de la empresa. Adem谩s de todo lo anterior, se帽ala
que con fecha 21 de octubre de 2009 se constituy贸 el comit茅
paritario de higiene y seguridad para la obra, el que se reun铆a
peri贸dicamente y cuya constituci贸n fue oportunamente informada a la
inspecci贸n comunal del trabajo correspondiente.
Respecto
del accidente la empleadora se帽ala que el 26 de enero de 2010, el
demandante trabajaba como asistente de don Juan Vera Herrera en una
excavaci贸n de 1,60 metros de profundidad destinada a la instalaci贸n
de ca帽er铆as de agua y, estando en dicha situaci贸n, se produjo la
ca铆da de un pilar que se encontraba en la orilla de la excavaci贸n,
la cual produjo al demandante lesiones en su t贸rax, por las cuales
fue derivado inmediatamente al Hospital del Trabajador, lugar en el
cual recibi贸 al atenci贸n m茅dica requerida.
Agrega que el
mismo d铆a 26 de enero se hizo una investigaci贸n del accidente
ocurrido, la cual
fue realizada por el supervisor Juan Vera Herrera, la cual fue
revisada por el prevencionista
de riesgos de la obra,
don
Marco Camus Espina y presentada y aprobada
por el comit茅 paritario de higiene y seguridad con fecha 28 de enero
del mismo
a帽o e informada al administrador de obra y al jefe de terreno. Sin
perjuicio de lo
anterior, el d铆a 27 de enero de 2010 la empresa realiz贸 la
correspondiente declaraci贸n
del accidente ante la Asociaci贸n Chilena de Seguridad y tras
su recuperaci贸n por el hematoma y la fractura costal, el demandante
fue dado definitivamente de alta con fecha 27 de abril de 2010,
autoriz谩ndole volver a sus labores
sin ning煤n tipo de restricci贸n, reincorpor谩ndose a sus
labores hasta su finiquito ocurrido con fecha 30 de septiembre de
2010. De esta forma alega que hizo
todo lo que la ley le ordena una vez sucedido el accidente y otorg贸
tratamiento y atenci贸n oportunos al accidentado. Por lo dem谩s,
alega
que el propio actor afirma en la demanda haber considerado un riesgo
y no tom贸 ninguna medida
de las indicadas en las capacitaciones proporcionados por
la empresa, asumi茅ndolo temerariamente, por lo que la negligencia no
es del empleador, sino que del propio trabajador. En este sentido
afirma que
no puede
la empresa transformarse en un ente policial que se preocupe de que
todos los trabajadores, en todo momento y lugar, cumplan con todas
las medidas de seguridad indicadas, explicadas y otorgadas, m谩s aun
si se trata de un riesgo que el trabajador conoce, prefiere no
informar y al cual se somete
de forma consciente y voluntaria.
En
cuanto a las indemnizaciones solicitadas, se帽ala no
son procedentes en atenci贸n a que
no es efectivo que
el demandante sufra de una incapacidad permanente, ya que ingres贸
a trabajar nuevamente a la empresa
una vez otorgada el alta m茅dica, hasta el mes de septiembre de
2010, luego
en el mes de marzo de 2011 prest贸 servicios para otra
empresa, y
a partir del 01 de mayo de 2011 presta servicios
nuevamente para MTS S.A.
Por lo dem谩s tampoco
resulta indemnizable
el lucro cesante futuro, pues no se trata de un
da帽o cierto.
En cuanto al da帽o moral, alega 茅ste se basa
en supuestos que no son efectivos,
sin
perjuicio de que la cantidad solicitada resulta absolutamente
desproporcionada.
Tambi茅n alega que
tampoco existe v铆nculo causal entre el supuesto da帽o moral
y una conducta negligente o culpable de la empresa, pues esta cumpli贸
con todas y cada una de las medidas de seguridad que el ordenamiento
laboral le impone, incluso
teniendo una diligencia mayor a la exigida.
En
resumen, se帽ala que el demandante dice sufrir un accidente en una
empresa que no cumple medida alguna de seguridad, lo que alega le
produce una incapacidad permanente, producto de lo cual sostiene que
no puede volver a trabajar, mientras su tratamiento m茅dico le indica
reposo s贸lo hasta el 27 de abril de 2010, y una vez terminado el
reposo, vuelve a trabajar de manera inmediata a la misma empresa que
seg煤n
lo expresado por 茅l no cumple con medida alguna de seguridad.
La
ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DE LAMPA,
habiendo sido notificada,
no contest贸 la demanda en la forma y oportunidad legal, aunque
compareci贸 a las audiencias.
II.- CONSIDERANDO:
- Que por haberlo reconocido la demandada principal y en virtud de lo dispuesto en el inc. 7 del art. 453 N°1 del c贸digo del trabajo , respecto de la demandada solidaria, se tendr谩n por ciertos los siguientes hechos:
- Que el actor prest贸 servicios subordinados para la demandada principal desde el 27 de Octubre de 2009 hasta el d铆a 30 de septiembre de 2010.
- Que el d铆a 26 de enero de 2010, encontr谩ndose el actor en funciones de su cargo, en una excavaci贸n destinada a la instalaci贸n de ca帽er铆as de agua para la Municipalidad de Lampa, se produjo un accidente que produjo al actor lesiones graves en su t贸rax.
- Que el accidente referido en el ac谩pite anterior fue considerado un accidente del trabajo y -como tal- tuvo la cobertura correspondiente del seguro consagrado por la ley 16.744.
- Que, seg煤n fue estimado pac铆fico en la audiencia de juicio, el actor actualmente est谩 prestando servicios para la demandada principal.
- Que si bien la demandada afirma que fue el desprendimiento de tierra lo que le produjo las lesiones a nivel tor谩cico al actor, con la declaraci贸n de todos los testigos, adem谩s de los informes allegados a los autos, se tiene por acreditado que fue la ca铆da de un pilar de ladrillos que se encontraba al borde de la excavaci贸n lo que le caus贸 las lesiones al actor.
- Que por lo anterior la controversia y prueba se ha referido a las causas del accidente (ca铆da del pilar), y en especial, a si la empresa cumpli贸 con su obligaci贸n de adoptar todas las medidas tendientes a proteger eficazmente la salud del trabajador en la faena, cuesti贸n que resulta de carga de la demandada principal y que para ese efecto ha rendido la siguiente prueba:
- Acta de constituci贸n del comit茅 paritario de higiene y seguridad de fecha 21.10.2009, junto con acta de escrutinios para elegir representante de los trabajadores y las actas de reuniones mensuales del comit茅 respecto de la obra modificaci贸n agua potable estaci贸n colina de fechas 26.11.2009, 17.12.2009 y 28.01.2010.
- Acta de investigaci贸n de accidente realizado por la empresa de fecha 26 de enero de 2011, la que se帽ala como causas del accidente un acto inseguro de no dejar soporte en el pilar y anota como condiciones inseguras el trabajar manteniendo el pilar sin soporte seguro.
- Documento comprobante de la inducci贸n de trabajador nuevo reubicado, firmado por el actor, de fecha 27.10.2009.
- Documento con informaci贸n respecto de los pesos de carga (Ley del saco 20.001) firmado por el actor.
- Declaraci贸n del trabajador al momento de iniciar su relaci贸n laboral en orden a si padece o no alguna sintomat铆a o alergia.
- Certificado de prevenci贸n de riesgos para trabajadores, en donde se instruye en la utilizaci贸n y uso de obligatorio de los elementos de protecci贸n personal, de los riesgos a los que podr铆a estar expuesto en la obra denominada y el recibo de los elementos de protecci贸n personal, de fecha 27.10.2009, firmado por el actor.
- Certificado de entrega de elementos de protecci贸n personal recibidos conforme por el demandante de autos.
- Copia de certificado de recepci贸n del Reglamento Interno de Ingenier铆a y Construcci贸n MST, firmado por el actor con fecha 27.10.2009.
- Comprobante relativo a capacitaci贸n en procedimiento de trabajo, firmado por el actor,
- Informe t茅cnico emitido por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad y enviado al gerente de la empresa respecto del accidente del trabajo de autos, en el que se se帽ala como causa del accidente la falta de planificaci贸n y revisiones seguras en el lugar de trabajo.
- La declaraci贸n del testigo Luis Genaro D铆az, quien trabaja para la demandada principal y se encontraba con el actor al momento del accidente, dentro de la excavaci贸n. Se帽ala que estaban trabajando cuando se les viene la tierra encima y el (testigo) qued贸 con la tierra hasta las rodillas y el actor qued贸 tapado con un pilar de ladrillo que estaba en el costado de la excavaci贸n, aunque no qued贸 enterrado. Agrega que 茅l sac贸 al actor de la zanja, a quien le sal铆a sangre por la nariz y las orejas, y le dijo al prevencionista que llamara a la ambulancia. Agrega que no hab铆a estibaciones porque no lo encontraron necesario y que si las hubiera habido habr铆a sido peor. Reconoce que la empresa, a trav茅s de un prevencionista, daba charlas referentes al riesgo en las obras y que exist铆a un comit茅 paritario. Interrogado por esta juez se帽ala no saber por qu茅 se produjo el accidente y no se lo explica.
- La declaraci贸n de don Rodrigo Pizarro, quien declar贸 ser operador de retroexcavadora, haber prestado servicios para MST y haber estado en la obra el d铆a del accidente. El testigo se帽al贸 que no vio el accidente y s贸lo vio que hab铆a cedido un pilar de un port贸n y en la excavaci贸n hab铆a tierra. Refiere que hab铆a un prevencionista de riesgo en el lugar y que la ambulancia lleg贸 en 10 minutos.
- La declaraci贸n de V铆ctor Cabrera, administrador de obras de la demandada quien se帽ala que se aportaban los elementos de seguridad , que se hacen charlas, que hab铆a prevencionista y funcionaba un comit茅 paritario. Contrainterrogado declar贸 saber que la conclusi贸n de la investigaci贸n del accidente fue que en casos como estos se deb铆an tomar precauciones, es decir hab铆a que apuntalar el pilar que se vino encima.
- La declaraci贸n de Claudio Sep煤lveda, ingeniero de la demandada, quien se帽al贸 no haber estado en el lugar del accidente pero lo fueron a buscar y vio que se hab铆a ca铆do un pilar de un estacionamiento anexo a la excavaci贸n que se realizaba. Contrainterrogado afirma que no hab铆a estibaci贸n en la excavaci贸n y que 茅stas se utilizan en excavaciones superiores a 2 metros de profundidad y en este caso no era m谩s de 1,60m. Aclara que no sabe c贸mo se pudo haber evitado el accidente y que la causa fue no haber estado atentos a las condiciones del sector.
- Que por su parte la demandante incorpor贸 el oficio de la ACHS que repite el informe t茅cnico del accidente en cuesti贸n y que se帽ala como causa la falta de planificaci贸n y revisiones seguras en el lugar de trabajo (pilar inestable).
- Que con todo lo anterior el tribunal puede concluir, que si bien la empleadora acredit贸 cumplir con las medidas de seguridad en el trabajo que se le imputaban como incumplidas, tales como tener comit茅 paritario de higiene y seguridad, un prevencionista y capacitaciones varias; acorde con el informe de la ACHS, se debe concluir que estas medidas no fueron suficientes para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador en la faena. En efecto, ha quedado claro por el informe t茅cnico de la mutual que la causa del accidente no fue una actitud temeraria del trabajador ni un caso fortuito sino que se produjo por la falta de planificaci贸n y revisiones seguras en el lugar de trabajo (pilar inestable). Esta conclusi贸n se refuerza con la investigaci贸n realizada por la propia empresa que coincide en atribuir al hecho de haber trabajado “manteniendo el pilar sin soporte” la causa del accidente, adem谩s como factor que influy贸 la propia empresa reconoce que no se debe “tunear” cuando se enfrenta a postes, pilares o 谩rboles que est茅n al borde de la excavaci贸n. La totalidad de los testigos interrogados omitieron esta circunstancia, lo que evidencia que no lo sab铆an o mintieron al se帽alar que no sab铆an las causas del accidente. A excepci贸n del Sr. Cabrera quien reconoci贸 que exist铆a un informe en este sentido. Por lo dem谩s aparece como algo razonable y l贸gico que si se hace una excavaci贸n a cuya orilla existen pilares de ladrillos, deban tomarse medidas para que 茅stos no caigan como consecuencia de las labores de la excavaci贸n misma, por lo que el prevencionista que estaba en la obra debi贸 precaver esta situaci贸n riesgosa a fin de evitar el grave accidente ocurrido. De esta manera se estima que la empleadora incumpli贸 con su deber legal de adoptar todas las medidas eficaces para protege la vida y salud de los trabajadores en la obra, y siendo dicha obligaci贸n parte del contenido irrenunciable del contrato de trabajo, debe presumirse la culpa en ello, toda vez que no ha sido acreditado la actitud temeraria o contraria a los procedimientos de parte del actor.
Tambi茅n se ha
acreditado que la empresa empleadora no dio aviso a la Inspecci贸n
del Trabajo, siendo su obligaci贸n hacerlo, seg煤n se desprende del
oficio de dicha entidad.
- Que como resultado del accidente de autos, y con la prueba rendida (en especial del informe m茅dico del Hospital del Trabajador y oficio de la ACHS), tenemos que el actor el 26 de enero de 2010, contando con 56 a帽os de edad, sufri贸 lesiones de fractura de ap贸fisis transversa derecha de dorsal 4, traumatismo abdominal con hematoma perirenal izquierdo, trauma tor谩cico con fracturas costales m煤ltiples izquierdo y neumot贸rax izquierdo laminar bilateral, siendo tratado por especialidades de cirug铆a y traumatolog铆a, con una hospitalizaci贸n que dur贸 21 d铆as y una convalecencia aproximada de tres meses y de la ficha cl铆nica se desprende que a 14 meses del accidente refiere dolor en la regi贸n dorso lumbar, principalmente al realizar esfuerzos de flexi贸n ( p谩g. 47).
- Que en lo que respecta al da帽o moral, entendido como la afectaci贸n de bienes extra patrimoniales producto de la lesi贸n o menoscabo ocasionado por el accidente, y no obstante la ausencia de una pericia sobre las secuelas del mismo, de los antecedentes contenidos en el informe m茅dico de fecha 18 de julio de 2011 y la ficha cl铆nica del actor se desprende que el trabajador fue afectado en su salud y sentir al someterse al tratamiento m茅dico recuperativo que le tuvo hospitalizado 21 d铆as, debiendo ser asistido para ir al ba帽o, y considerando el relato del testigo presencial del accidente sr D铆az que vio que producto de la ca铆da del pilar le sal铆a sangre de la nariz y la oreja, lleva necesariamente a concluir, conforme a la sana cr铆tica que el hecho da帽oso ocasion贸 en el demandante un menoscabo producto del sufrimiento (pretium doloris) y desgaste emocional derivado del proceso de recuperaci贸n de las fracturas costales, de manera que esta sentenciadora estima prudencialmente el da帽o moral ocasionado al actor en la suma de $2.500.000.
- Que no se har谩 lugar por concepto de lucro cesante al porcentaje de incapacidad proyectado , toda vez que se ha comprobado y reconocido que el actora contin煤a prestando servicios para la demandada principal, no advirti茅ndose ninguna incapacidad permanente que sea causal de lucro cesante cierto.
- Que a la demandada MUNICIPALIDAD DE LAMPA se le tuvo por no contestada la demanda, por lo que el tribunal est谩 facultado, en virtud de lo dispuesto en el inc. 7 del art. 453 N°1 del c贸digo del trabajo, para estimar como admitidos “en la sentencia” los hechos alegados en la demanda, en este caso su rectificaci贸n, referentes al r茅gimen de subcontrataci贸n con la demandada principal al momento del accidente, conforme a la cual el actor realizaba labores. Esto adem谩s se refuerza con la documental incorporada y exhibida en juicio. En este sentido, por el r茅gimen de subcontrataci贸n establecido, resulta aplicable en la especie el art. 183 E del c贸digo del Trabajo, que establece que la empresa principal(due帽a de la obra) deber谩 adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el art. 66 bis de la ley N°16.744, el que -a su vez- impone a la mandante la obligaci贸n de vigilar el cumplimiento de de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo confeccionar un reglamento que establezca “acciones de coordinaci贸n” de actividades preventivas y mecanismos de fiscalizaci贸n y sanciones. En este sentido, se puede afirmar junto a la jurisprudencia reciente (I. Corte Stgo. Rol N°8755-2009) que la ley establece directamente la responsabilidad de la empresa principal, en materia de higiene y seguridad, respecto de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena. Es decir, se le establece una responsabilidad inmediata al due帽o de la obra, empresa o faena que no depende sino de su condici贸n y de lo que haga con la obligaci贸n que le concierne, la que no reviste s贸lo una car谩cter formal sino que exige “eficacia” en las medidas adoptadas. De este modo, y no existiendo prueba alguna tendiente a acreditar que el municipio haya dado cumplimiento a la obligaci贸n que impone la ley, corresponde hacerla directamente responsable en el accidente de trabajo sufrido por el actor, debiendo condenarla solidariamente con la demandada principal al pago de la indemnizaci贸n concedida, conforme al art. 183 B del mismo cuerpo legal, tal como se ha solicitado, puesto que dichas reparaciones constituyen una obligaci贸n laboral proveniente de un incumplimiento del contrato de trabajo.
La
circunstancia que se haya se帽alado que la empresa mandante tenga
responsabilidad directa en nada obsta lo anterior, toda vez que ello-
en este contexto- no quiere m谩s que significar que se le puede
demandar independientemente del contratista por su propia
responsabilidad, pero no elimina la solidaridad pasiva que se
estableci贸 respecto de las obligaciones laborales y que se ha
solicitado por medio de la presente acci贸n.
Por otro lado, los
certificados de incumplimiento de obligaciones laborales allegados a
los autos mediante oficio, s贸lo dan cuenta del ejercicio del deber
de informaci贸n respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago
de cotizaciones y remuneraciones, sin embargo nada acreditan respecto
de las obligaciones de protecci贸n de la empresa mandante conforme a
lo dispuesto en el art. 183-E del c贸digo del trabajo.
Por estas
consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 69 y
76 de la ley N° 16.744, arts. 183-A, 183-B, 183-E, 184, 420, 425,
453 N°1, 456 y 459 del c贸digo del trabajo, se declara:
- Que se acoge la demanda de autos, s贸lo en cuanto se condena solidariamente a las demandadas a pagar al actor la suma de $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) por concepto de da帽o moral.
- Que las sumas ordenadas pagar devengar谩n los reajustes que contempla el art. 63 del c贸digo del trabajo, m谩s los intereses corrientes desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo hasta su pago efectivo.
- Que se condena en costas a las demandadas, las que se regulan en este acto en la suma de $800.000 (ochocientos mil pesos), a la cual deben concurrir ambas en forma conjunta.
Reg铆strese
RIT
O-1097-2011
RUC
11-
4-0015118-2
Resolvi贸 PAOLA CECILIA DIAZ URTUBIA, Juez Titular del 2潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.