Santiago, veintisiete de agosto de
dos mil diez.
VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don EDUARDO
MAURICIO ESPINOZA CARES, empleado, domiciliado en Santa Marta 184,
Villa El Rosario, comuna de San Bernardo, se帽ala que presenta
demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo,
por responsabilidad contractual en procedimiento de aplicaci贸n
general, en contra de su ex empleadora INGENIER脥A Y CONSTRUCCI脫N
SIGDO KOPPERS S.A. -en adelante Sigdo Koopers- del giro de su
denominaci贸n, representada legalmente por don Rodrigo Mu帽oz Fritz,
ignoro profesi贸n, ambos domiciliados en M谩laga 120, comuna de Las
Condes y solidariamente en contra de de POSCO ENGINEERING &
CONSTRUCTION CO LTD. AGENCIA EN CHILE –en adelante Posco-
representada legalmente por don OH Won Woong, ambos domiciliados en
Vitacura 2939, oficina 1901, Las Condes y/o Arturo Prat 214, oficina
301, comuna de Antofagasta, sustenta el origen de la obligaci贸n de
esta 煤ltima demandada en lo dispuesto en el art铆culo 183-B del
C贸digo del Trabajo vigente a la fecha del accidente. Con fecha 21 de
octubre de 2009 ingres贸 a trabajar a la empresa Ingenier铆a y
Construcci贸n Sigdo Koppers S.A., como alba帽il.
Mi remuneraci贸n bruta mensual ascend铆a a la cantidad de $459.013 aproximadamente. Hace presente que con anterioridad ya hab铆a trabajado para la referida demandada, en otras obras tambi茅n realizando labores de alba帽il. La jornada de trabajo era de 20 d铆a de trabajos continuos seguidos de 10 d铆as de descanso y el horario de trabajo era de 08.00 a 18.36 horas con una hora de colaci贸n no imputable a la jornada de trabajo. Con fecha 21 de octubre de 2009, al firmar mi contrato de trabajo se me orden贸 ir a trabajar a la Planta Termoel茅ctrica Central Angamos, la empleadora Sigdo Koppers hab铆a sido subcontratada para prestar servicios all铆 para realizar labores de obras civiles, estructuras y montajes el茅ctricos e industriales. En la fecha del accidente el actor junto a numerosos trabajadores de Sigdo Koppers se encontraban desarrollando labores en la obra o faena de la Planta Termoel茅ctrica Central Angamos, de la Empresa El茅ctrica Angamos S.A. filial de AES Gener S.A., bajo las instrucciones y subordinaci贸n de Sigdo Koppers quien se encontraba encargada de ejecutar las obras y servicios se帽alados, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para la due帽a de la obra o mandante Gener S.A. en las que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. El 14 de diciembre de 2009, el actor concurri贸 a las faenas de la Planta Termoel茅ctrica Central Angamos, ubicada en Avenida Longitudinal S/N Mejillones, para realizar las labores diarias, ese d铆a me encontraba ejecutando labores de chipeado con taladro rotomartillo (picar concreto) en una base de hormig贸n, trabajo que se me
asigno por el Capataz de Sigdo Koppers Sr. Ario Belsham y que consta en HCR y AST de la empresa, en el cual se encuentra el nombre y firma del demandante. Hace presente que para realizar su trabajo se encontraba con protectores de o铆dos requeridos para ello y con todos los implementos de seguridad que le entregaba la empresa para desarrollar su trabajo. Aproximadamente a las 16.00 horas del d铆a 14 de diciembre de 2009, y cuando se encontraba en plenas labores de chipeado, cay贸 sobre su cuerpo una estructura de FRP (fibra con compuesto de metal), estructura que se encontraba mal instalada en la Torre de Enfriamiento (Cooling Tower). La referida estructura tiene una altura de aproximadamente 10 metros y un peso de 2 toneladas y al caer golpe贸 su cabeza, luego su espalda y columna, para luego aplastarlo quedando parte de la estructura sobre su cuerpo. Minutos despu茅s del accidente laboral de que fue v铆ctima lleg贸 personal de la empresa y un param茅dico, con una camilla y una tabla espinal; fue sacado del lugar en camilla, siendo trasladado a una oficina, donde sin prever posibles da帽os en mi cuello o columna fue puesto de pie, le rasgaron la ropa, dej谩ndolo solo la ropa interior, alguien le suturo el parpado superior derecho, lo pusieron nuevamente en la camilla y lo trasladaron a la Cl铆nica La Portada, donde quisieron ingresar el accidente como una ca铆da de altura de un d茅cimo piso, pero como el demandante no perdi贸 el conocimiento a pesar del intenso e insostenible dolor que sent铆a en ese momento le inform贸 de inmediato a la enfermera que esa no era la versi贸n real de c贸mo ocurri贸 el accidente y que lo real es que se hab铆a ca铆do la estructura. Indudablemente el accidente que sufri贸 fue a consecuencia directa e inmediata de las condiciones riesgosas en que se desarrollaban los trabajos, estos es, sin las medidas de seguridad y de protecci贸n que resguardaran eficazmente la salud e integridad f铆sica, atendida la actividad y el lugar donde se encontraba desarrollando las labores por instrucciones directas del empleador Sigdo Kopper quien las instru铆a a trav茅s del Capataz, no mereciendo excusa alguna que el empleador no haya tomado las medidas para prevenirlo incumpliendo el deber de seguridad y prevenci贸n a que lo obliga el contrato de trabajo y las leyes laborales y de seguridad social. Resulta sorprendente que la demandada no hubiera tomado ni la m谩s m铆nima precauci贸n y coordinaci贸n para el desarrollo de los trabajos de instalaci贸n de la estructura que le cay贸 encima al demandante, aplast谩ndolo y sin prevenir riesgos y accidentes laborales, lo que es m谩s grave aun si se considerar que tomar precauciones en una situaci贸n de evidente peligro era su obligaci贸n, como tambi茅n resguardar las condiciones de higiene y seguridad de sus trabajadores. Es decir, la negligencia y indolencia de la demandada es total y completamente inexcusable. Debido a la gravedad de las lesiones fue trasladado a la Cl铆nica La Portada, ubicada en Antofagasta, siendo con esa misma fecha calificado el accidente por la Mutual de Seguridad de Antofagasta como un accidente del trabajo, otorg谩ndole las prestaciones m茅dicas de rigor y proporcion谩ndole los subsidios por incapacidad laboral que franquea la Ley N' 16.744. Debido al accidente sufri贸 lesiones de gravedad tales como Politraumatismo grave, TEC complicado, Fractura de cr谩neo occipital, Trauma tor谩xico complicado, Fracturas costales m煤ltiples, Hemot贸rax bilateral, Fractura columna dorsal, fractura por aplastamiento T6, Luxo fractura T9- TI O y T11, y fractura ap贸fisis transversas de los mismos segmentos. La evaluaci贸n traumatol贸gica confirm贸 fractura tipo Burst de T6 estable y luxo fractura de T9 a T1 1 inestable, que fue fijada mediante intervenci贸n quir煤rgica de fecha 17 de diciembre de 2009 (cirug铆a de la columna). Posteriormente con fecha 23 de diciembre de 2009, se realiza una nueva cirug铆a maxilofacial para la reconstrucci贸n del piso de orbita y osteos铆ntesis con placa, implante de pr贸tesis de titanio en el maxilofacial derecho de su rostro. Tal como ya se帽al贸 lo han operado ya dos veces, pero a煤n tiene pendiente otra operaci贸n maxilofacial, a ra铆z del implante de pr贸tesis de titanio en el maxilofacial derecho de su rostro. Con fecha 4 de enero de 2010, fue dado de alta de la Cl铆nica La Portada, sin embargo, debido a todo lo anterior, he debido iniciar un largo y doloroso tratamiento en la Mutual de Seguridad, a la que concurro casi todos los d铆as de la semana para realizar terapia maxilofacial, terapia de columna, asistir al psic贸logo, psiquiatra, neurocirujano y especialista en dolor, encontr谩ndome actualmente con licencia, reposo y totalmente incapacitado para ejercer cualquier tipo de actividad que requiere un esfuerzo f铆sico. Atendida la naturaleza y magnitud de las lesiones que sufri贸 por el accidente del trabajo, quedar谩 con secuelas e incapacidades permanentes. Dem谩s esta se帽alar que actualmente, cuando ya han transcurrido varios meses del accidente, se desplaza con mucha dificultad, no puede efectuar trabajo alguno y desde que fue dado de alta en la Cl铆nica La Portada de Antofagasta, debe utilizar un corset de metal forrado, que le causa un terrible dolor y no tiene fecha para poder quit谩rselo, debido a las lesiones en la espalda. Evidentemente ya no podr谩 desarrollar labores corno alba帽il. Debido a las lesiones, perdi贸 parte de la movilidad de la espalda, no puede caminar bien, lo que le impide mantenerse de pie por mucho tiempo, tampoco podr谩 laborar en la mayor铆a de los oficios o labores corrientes, a lo que se suman los fuertes dolores. A la fecha tiene 41 a帽os de edad, antes del accidente era el sustento principal de su hogar, ya que su c贸nyuge realizaba labores de asesora de hogar, percibiendo una remuneraci贸n de $135.950 mensuales, pero debido a la gravedad de las lesiones ocasionadas por el accidente y a los cuidados que requer铆a debi贸 dejar de trabajar, subsistiendo ahora junto a su esposa y dos hijos Bryan y Poblete Espinoza Vega de 13 y 11 a帽os de edad, solo con el subsidio laboral, lo que no les alcanza para cubrir las necesidades. Todo lo relatado precedentemente se encuentra dentro de lo que en la doctrina se denomina perjuicio de sufrimiento, del cual es v铆ctima. En la actualidad sufre dolores cr贸nicos en espalda, cabeza, cr谩neo, rostro y en casi todo mi cuerpo, adem谩s no puede desplazarse bien ni caminar con normalidad, lo que lo priva de poder practicar cualquier actividad deportiva, en particular el baby f煤tbol que jugaba tanto en el trabajo como en el barrio. Tampoco podr谩 seguir tocando m煤sica junto a su hijo quien toca la guitarra el茅ctrica, el actor tocaba la bater铆a, desde hace mas de 10 a帽os tocaba, pu茅s ahora por la dificultad de movimiento y los dolores que el ruido le provoca est谩 imposibilitado de seguir tocando m煤sica, es decir no puede ni podr谩 desarrollar cualquier otra actividad que requiera precisi贸n. En definitiva nunca recuperar谩 la fuerza y habilidad que ten铆a antes del accidente, con las limitaciones que ello significa. El da帽o :f铆sico y psicol贸gico que reporto lo mantiene con una fuerte depresi贸n, habi茅ndose traspasado la angustia a su familia, la cual vive diariamente su deterioro porque no puede realizar las actividades normales a las que estaba acostumbrado antes del accidente. Menos a煤n puede jugar con sus hijos a la pelota, salir a pasear o tocar m煤sica, ni realizar labores u oficios ordinarios para el com煤n de las personas, por lo que su capacidad laboral se encuentra absolutamente limitada, sinti茅ndose tremendamente in煤til para mi familia. En efecto, estas lesiones le han privado de las diversas satisfacciones de orden social, mundano y deportivo que normalmente benefician a un hombre de su edad y condici贸n. Este accidente y el tratamiento m茅dico, le han significado progresivamente la p茅rdida de todos los entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso mi salud mental. El art铆culo 5 de la Ley 16.744, se帽ala que es accidente del trabajo toda lesi贸n que sufra una persona a causa o con ocasi贸n de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por ello de todo lo relatado precedentemente queda claro que el accidente que sufri贸 es un accidente del trabajo y que los perjuicios que he padecido son enormes en todo 谩mbito. Con la entrada en vigencia de la Ley 20.123, que regul贸 el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, incorporando un nuevo art铆culo 183 - E, el cual complement贸 lo dispuesto en el art铆culo 184, ambas normas del C. del Trabajo y estableci贸 la obligaci贸n de la empresa principal de velar por la seguridad de los trabajadores de los contratistas y subcontratistas. As铆 el art铆culo 183-E del C贸digo del Trabajo dispone: "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista, respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 184, la empresa principal deber谩 adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el articulo 3' del Decreto Supremo N' 594, de 1999, del Ministerio de Salud". La obligaci贸n de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del deber de protecci贸n del empleador, de la empresa principal, contratista y subcontratista, y su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a las de una simple obligaci贸n de una de las partes en un negocio jur铆dico, Dicha obligaci贸n es fundamental, pues busca prevenir los riesgos profesionales, resguardando as铆 la vida y salud de los trabajadores, materia de suma importancia tanto para los propios trabajadores, como para sus familias y la sociedad. El cumplimiento de este deber no queda entregado a la autonom铆a de la voluntad de las partes, ni menos a la decisi贸n unilateral del empleador, dicha regulaci贸n comprende en general una serie de normas de derecho necesario, cuyo contenido, forma y extensi贸n se encuentran establecidas en normas de orden p煤blico, sin perjuicio de otras normativas adicionales decididas o convenidas con el propio empleador. Del tenor literal del art铆culo 184 inciso primero del C贸digo del Trabajo, se desprende que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. La palabra eficazmente, apunta a un efecto de resultado, claramente lo que se busca es un resultado, el cual es prevenir los accidentes. Pero adem谩s, debe consider谩rsela referida a la magnitud de las responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligaci贸n de prevenci贸n y seguridad. En definitiva cabe inferir una m谩xima exigencia del legislador. La obligaci贸n de prevenci贸n y seguridad que pesa sobre el empleador, se encuentra regulada en el t铆tulo VIII de la Ley 16.744 sobre "Seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", en sus art铆culos 66, 66 bis, 67 y 68, cuyo reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 40 de 1969. del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social. De lo relatado resulta indudable que existen normativas en prevenci贸n de riesgos precisas que la demandada ha incumplido, como asimismo, normas sobre una adecuada y optima capacitaci贸n e informaci贸n de los riesgos a los trabajadores. Siendo la obligaci贸n de protecci贸n estatuida en el inciso l ° del art铆culo 184 del C. del Trabajo, una obligaci贸n de la naturaleza del contrato, la que adem谩s emana de la ley, 茅sta obliga al empleador, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 1556 del C. Civil a prop贸sito de las obligaciones contractuales, los contratos obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella. Es as铆 que el contrato de trabajo impone obligaciones y crea derechos que nacen de la voluntad de las partes y que tambi茅n emanan de la ley. A煤n m谩s el C. del Trabajo impone la irrenunciabilidad de tales derechos, circunstancia que confirma que las leyes laborales deben entenderse incorporadas a los contratos. A lo anterior se suma el importante contenido personal que tiene el contrato de trabajo, en el que destaca b谩sicamente el deber general de protecci贸n del empleador. Dentro de este deber general de protecci贸n del empleador se encuentra del deber de seguridad que encierra una problem谩tica adicional, Los valores que tienden a preservar la obligaci贸n de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de 铆ndole patrimonial, sino que son la propia vida, la integridad f铆sica y ps铆quica y la salud del trabajador. Respecto al grado de culpa que debe responder el empleador y dado que el art铆culo 69 de la Ley 16.744 no determina el grado de culpa, la Corte Suprema en forma reiterada ha concluido que 茅ste es el propio de la culpa lev铆sima, la que de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 44 inciso 5 del C. Civil "es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes". Lo anterior guarda concordancia con la forma como debe interpretarse el art铆culo 184 del C. del Trabajo, toda vez que de acuerdo s los principios generales del derecho del trabajo y al imperativo social, este art铆culo debe interpretarse en sentido amplio, espec铆ficamente su inciso 1°, vale decir, que el empleador debe adoptar TODAS las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. En el accidente de que fue v铆ctima la demandada no tom贸 las medidas de seguridad y prevenci贸n eficaces, ya que sufr铆 lesiones de gravedad mientras efectuaba mis funciones laborales ordinarias. En este caso la demandada no tom贸 las medidas eficaces de protecci贸n pues el accidente se debi贸 a que la demandada no adopt贸 las medidas de seguridad o prevenci贸n que tuvieran por finalidad la protecci贸n eficaz de la vida y salud de sus trabajadores, para que los sitios o lugares de trabajo sean seguros. La obligaci贸n de seguridad se帽alada hace responsable a la demandada en sede contractual, cuando por su culpa lev铆sima no ha dado cumplimiento al deber de seguridad que el impone el art铆culo 184 del C. del Trabajo, lo que ha sucedido en la especie, tendiendo como consecuencia el accidente laboral de que he sido v铆ctima. El contrato de trabajo no es solo un intercambio de remuneraciones por servicios personales, sino que en 茅l se advierten diversos otros deberes 茅ticos jur铆dicos o personales que lo ligan contractualmente a las partes. As铆 el empleador, como contrapartida de los deberes de diligencia, fidelidad y lealtad que le deben los trabajadores, tiene en relaci贸n con 茅stos, el deber general de protecci贸n, el deber de seguridad y el deber de prevenci贸n. Este deber de seguridad se encuentra incluso en el 谩mbito del derecho internacional, ya que diversos tratados ratificados y vigentes en Chile, contemplan dicha protecci贸n ejerciendo una fuerte defensa de estas garant铆as, tal es el caso del art铆culo 12 de la Declaraci贸n Internacional de Derechos Humanos; del art铆culo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Pol铆ticos y del art铆culo 11 de la Convenci贸n Americana sobre derechos Humanos. Pues bien las demandadas incurrieron, entre otras, en esta serie de infracciones especificas: a) Infracci贸n a los art铆culo 66 y 66 bis de la. Ley 16.744 y 210 del C. del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 3; 36; 37, 43 y 53, del DS N' 594 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, que aprob贸 el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B谩sicas en los lugares de Trabajo. El art铆culo 3 del D.S. 594 de 1999 se帽ala: "La empresa est谩 obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ella se desempe帽an, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella." Esta norma obliga a las empresas a suprimir todo factor de peligro que pueda afectar la salud e integridad de los trabajadores. El art铆culo 36 del D.S. 594 de 1999 se帽ala: "Los elementos estructurales de la Construcci贸n de los locales de trabajo, y todas las maquinarias, instalaciones, as铆 como las herramientas y equipos, se mantendr谩n en condiciones seguras y en buen estado de funcionamiento para evitar da帽os a las personas". El accidente de que fue v铆ctima no habr铆a ocurrido si la empresa demandada hubieren tomado las medidas y dispuestos condiciones que aseguraran a los trabajadores la no ocurrencia de accidentes. La demandada no cumpli贸 con su obligaci贸n legal de eliminar los factores de peligro. Asimismo incurri贸 en la infracci贸n al art铆culo 66 y 66 bis de la Ley 16.744 y 210 del C.del Trabajo, en relaci贸n con los N° 1 y 2 del art铆culo 24 del DS N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n social, que aprob贸 el Reglamento de Comit茅s Paritarios de Higiene y Seguridad. El Comit茅 Paritario de la demandada ni el de la empresa que la hab铆a subcontratado, si es que los ten铆an constituidos, prestaron la asesor铆a necesaria, ni menos a煤n vel贸 por que se exigieran m茅todos seguros de trabajo. Por su parte el Departamento de Prevenci贸n de Riesgos de la demandada, ni el de la empresa que la subcontrat贸 cumplieron con sus acciones de reconocimiento, evaluaci贸n y control de riesgos en el trabajo, ni en otorgar al comit茅 paritario la adecuada asesor铆a t茅cnica. Las indemnizaciones que se cobran son el lucro cesante y el da帽o moral. La indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de lucro cesante se encuentra representada por los emolumentos que dejar谩 de percibir con ocasi贸n de este accidente, proyectada por los a帽os y meses de vida laboral que me restan entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65 a帽os de edad, fecha de previsible jubilaci贸n por vejez. Teniendo presente lo precedentemente expuesto y el hecho de que el monto de la remuneraci贸n que ganaba estando en actividad ascend铆a a aproximadamente $459.013 mensuales brutos, se multiplica por 12 para obtener la remuneraci贸n anual que da $5.508.156 y luego por 24, que son la cantidad de arios que existen entre la fecha del accidente hasta que cumpla los 65 a帽os de edad, lo que da un total de $132.195.744. Luego, aplicando prudencialmente un factor de disminuci贸n de la capacidad de ganancia en un 40%, da un total de $79.317.446. En cuanto al da帽o moral, la lesi贸n a los intereses patrimoniales origina un da帽o patrimonial o material, en tanto que la lesi贸n a los intereses extrarnatrimoniales hace surgir un da帽o extrapatrimonial o moral. En este caso, se entiende por inter茅s lo que es 煤til, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente avaluable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que el satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o que le inhiba un dolor, se produce da帽o moral con toda lesi贸n, menoscabo, detrimento, molestia o perturbaci贸n a un simple inter茅s del que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial para el actor de a帽os a esta fecha, entre la condici贸n antes de sufrir el siniestro, encontr谩ndose sano f铆sica y psicol贸gicamente y la condici贸n en que ha quedado con posterioridad al mismo, lo que ha significado que quede con lesiones y secuelas permanentes. Lo anterior ha significado que tenga graves problemas para poder desplazarse, fuertes dolores cr贸nicos de cabeza y espalda en la parte lumbar, en el rostro donde tiene el implante de titanio, debiendo ingerir medicamentos para el dolor, como Tramadol de 50 ML, 2 veces en la ma帽ana y en la noche, ravotril en la noche, pastilla para dormir, para el apetito, fuertes molestias para caminar, con todas las secuelas psicol贸gicas que ello implica, encontr谩ndome sumido en una fuerte depresi贸n. A ello debemos agregar una serie de dolores cr贸nicos que deber谩 soportar el resto de su vida y los mencionados perjuicios de sufrimiento y de agrado. Por consiguiente, demando por concepto de da帽o moral la cantidad de $300.000.000. Solicita que la demandada le pague las indemnizaciones demandadas, esto es, la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) por da帽o moral y la suma de $79.317.446 (setenta y nueve millones trescientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos) por lucro cesante que se cobran en el libelo de autos, o, en subsidio, las indemnizaciones que por estos conceptos determine el tribunal, con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C. del Trabajo; o en subsidio, con los reajustes e intereses que determine contados desde la fecha de la notificaci贸n de la demanda o desde la fecha que SS determine. Las demandadas deben cancelar las costas de la causa.
Mi remuneraci贸n bruta mensual ascend铆a a la cantidad de $459.013 aproximadamente. Hace presente que con anterioridad ya hab铆a trabajado para la referida demandada, en otras obras tambi茅n realizando labores de alba帽il. La jornada de trabajo era de 20 d铆a de trabajos continuos seguidos de 10 d铆as de descanso y el horario de trabajo era de 08.00 a 18.36 horas con una hora de colaci贸n no imputable a la jornada de trabajo. Con fecha 21 de octubre de 2009, al firmar mi contrato de trabajo se me orden贸 ir a trabajar a la Planta Termoel茅ctrica Central Angamos, la empleadora Sigdo Koppers hab铆a sido subcontratada para prestar servicios all铆 para realizar labores de obras civiles, estructuras y montajes el茅ctricos e industriales. En la fecha del accidente el actor junto a numerosos trabajadores de Sigdo Koppers se encontraban desarrollando labores en la obra o faena de la Planta Termoel茅ctrica Central Angamos, de la Empresa El茅ctrica Angamos S.A. filial de AES Gener S.A., bajo las instrucciones y subordinaci贸n de Sigdo Koppers quien se encontraba encargada de ejecutar las obras y servicios se帽alados, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para la due帽a de la obra o mandante Gener S.A. en las que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. El 14 de diciembre de 2009, el actor concurri贸 a las faenas de la Planta Termoel茅ctrica Central Angamos, ubicada en Avenida Longitudinal S/N Mejillones, para realizar las labores diarias, ese d铆a me encontraba ejecutando labores de chipeado con taladro rotomartillo (picar concreto) en una base de hormig贸n, trabajo que se me
asigno por el Capataz de Sigdo Koppers Sr. Ario Belsham y que consta en HCR y AST de la empresa, en el cual se encuentra el nombre y firma del demandante. Hace presente que para realizar su trabajo se encontraba con protectores de o铆dos requeridos para ello y con todos los implementos de seguridad que le entregaba la empresa para desarrollar su trabajo. Aproximadamente a las 16.00 horas del d铆a 14 de diciembre de 2009, y cuando se encontraba en plenas labores de chipeado, cay贸 sobre su cuerpo una estructura de FRP (fibra con compuesto de metal), estructura que se encontraba mal instalada en la Torre de Enfriamiento (Cooling Tower). La referida estructura tiene una altura de aproximadamente 10 metros y un peso de 2 toneladas y al caer golpe贸 su cabeza, luego su espalda y columna, para luego aplastarlo quedando parte de la estructura sobre su cuerpo. Minutos despu茅s del accidente laboral de que fue v铆ctima lleg贸 personal de la empresa y un param茅dico, con una camilla y una tabla espinal; fue sacado del lugar en camilla, siendo trasladado a una oficina, donde sin prever posibles da帽os en mi cuello o columna fue puesto de pie, le rasgaron la ropa, dej谩ndolo solo la ropa interior, alguien le suturo el parpado superior derecho, lo pusieron nuevamente en la camilla y lo trasladaron a la Cl铆nica La Portada, donde quisieron ingresar el accidente como una ca铆da de altura de un d茅cimo piso, pero como el demandante no perdi贸 el conocimiento a pesar del intenso e insostenible dolor que sent铆a en ese momento le inform贸 de inmediato a la enfermera que esa no era la versi贸n real de c贸mo ocurri贸 el accidente y que lo real es que se hab铆a ca铆do la estructura. Indudablemente el accidente que sufri贸 fue a consecuencia directa e inmediata de las condiciones riesgosas en que se desarrollaban los trabajos, estos es, sin las medidas de seguridad y de protecci贸n que resguardaran eficazmente la salud e integridad f铆sica, atendida la actividad y el lugar donde se encontraba desarrollando las labores por instrucciones directas del empleador Sigdo Kopper quien las instru铆a a trav茅s del Capataz, no mereciendo excusa alguna que el empleador no haya tomado las medidas para prevenirlo incumpliendo el deber de seguridad y prevenci贸n a que lo obliga el contrato de trabajo y las leyes laborales y de seguridad social. Resulta sorprendente que la demandada no hubiera tomado ni la m谩s m铆nima precauci贸n y coordinaci贸n para el desarrollo de los trabajos de instalaci贸n de la estructura que le cay贸 encima al demandante, aplast谩ndolo y sin prevenir riesgos y accidentes laborales, lo que es m谩s grave aun si se considerar que tomar precauciones en una situaci贸n de evidente peligro era su obligaci贸n, como tambi茅n resguardar las condiciones de higiene y seguridad de sus trabajadores. Es decir, la negligencia y indolencia de la demandada es total y completamente inexcusable. Debido a la gravedad de las lesiones fue trasladado a la Cl铆nica La Portada, ubicada en Antofagasta, siendo con esa misma fecha calificado el accidente por la Mutual de Seguridad de Antofagasta como un accidente del trabajo, otorg谩ndole las prestaciones m茅dicas de rigor y proporcion谩ndole los subsidios por incapacidad laboral que franquea la Ley N' 16.744. Debido al accidente sufri贸 lesiones de gravedad tales como Politraumatismo grave, TEC complicado, Fractura de cr谩neo occipital, Trauma tor谩xico complicado, Fracturas costales m煤ltiples, Hemot贸rax bilateral, Fractura columna dorsal, fractura por aplastamiento T6, Luxo fractura T9- TI O y T11, y fractura ap贸fisis transversas de los mismos segmentos. La evaluaci贸n traumatol贸gica confirm贸 fractura tipo Burst de T6 estable y luxo fractura de T9 a T1 1 inestable, que fue fijada mediante intervenci贸n quir煤rgica de fecha 17 de diciembre de 2009 (cirug铆a de la columna). Posteriormente con fecha 23 de diciembre de 2009, se realiza una nueva cirug铆a maxilofacial para la reconstrucci贸n del piso de orbita y osteos铆ntesis con placa, implante de pr贸tesis de titanio en el maxilofacial derecho de su rostro. Tal como ya se帽al贸 lo han operado ya dos veces, pero a煤n tiene pendiente otra operaci贸n maxilofacial, a ra铆z del implante de pr贸tesis de titanio en el maxilofacial derecho de su rostro. Con fecha 4 de enero de 2010, fue dado de alta de la Cl铆nica La Portada, sin embargo, debido a todo lo anterior, he debido iniciar un largo y doloroso tratamiento en la Mutual de Seguridad, a la que concurro casi todos los d铆as de la semana para realizar terapia maxilofacial, terapia de columna, asistir al psic贸logo, psiquiatra, neurocirujano y especialista en dolor, encontr谩ndome actualmente con licencia, reposo y totalmente incapacitado para ejercer cualquier tipo de actividad que requiere un esfuerzo f铆sico. Atendida la naturaleza y magnitud de las lesiones que sufri贸 por el accidente del trabajo, quedar谩 con secuelas e incapacidades permanentes. Dem谩s esta se帽alar que actualmente, cuando ya han transcurrido varios meses del accidente, se desplaza con mucha dificultad, no puede efectuar trabajo alguno y desde que fue dado de alta en la Cl铆nica La Portada de Antofagasta, debe utilizar un corset de metal forrado, que le causa un terrible dolor y no tiene fecha para poder quit谩rselo, debido a las lesiones en la espalda. Evidentemente ya no podr谩 desarrollar labores corno alba帽il. Debido a las lesiones, perdi贸 parte de la movilidad de la espalda, no puede caminar bien, lo que le impide mantenerse de pie por mucho tiempo, tampoco podr谩 laborar en la mayor铆a de los oficios o labores corrientes, a lo que se suman los fuertes dolores. A la fecha tiene 41 a帽os de edad, antes del accidente era el sustento principal de su hogar, ya que su c贸nyuge realizaba labores de asesora de hogar, percibiendo una remuneraci贸n de $135.950 mensuales, pero debido a la gravedad de las lesiones ocasionadas por el accidente y a los cuidados que requer铆a debi贸 dejar de trabajar, subsistiendo ahora junto a su esposa y dos hijos Bryan y Poblete Espinoza Vega de 13 y 11 a帽os de edad, solo con el subsidio laboral, lo que no les alcanza para cubrir las necesidades. Todo lo relatado precedentemente se encuentra dentro de lo que en la doctrina se denomina perjuicio de sufrimiento, del cual es v铆ctima. En la actualidad sufre dolores cr贸nicos en espalda, cabeza, cr谩neo, rostro y en casi todo mi cuerpo, adem谩s no puede desplazarse bien ni caminar con normalidad, lo que lo priva de poder practicar cualquier actividad deportiva, en particular el baby f煤tbol que jugaba tanto en el trabajo como en el barrio. Tampoco podr谩 seguir tocando m煤sica junto a su hijo quien toca la guitarra el茅ctrica, el actor tocaba la bater铆a, desde hace mas de 10 a帽os tocaba, pu茅s ahora por la dificultad de movimiento y los dolores que el ruido le provoca est谩 imposibilitado de seguir tocando m煤sica, es decir no puede ni podr谩 desarrollar cualquier otra actividad que requiera precisi贸n. En definitiva nunca recuperar谩 la fuerza y habilidad que ten铆a antes del accidente, con las limitaciones que ello significa. El da帽o :f铆sico y psicol贸gico que reporto lo mantiene con una fuerte depresi贸n, habi茅ndose traspasado la angustia a su familia, la cual vive diariamente su deterioro porque no puede realizar las actividades normales a las que estaba acostumbrado antes del accidente. Menos a煤n puede jugar con sus hijos a la pelota, salir a pasear o tocar m煤sica, ni realizar labores u oficios ordinarios para el com煤n de las personas, por lo que su capacidad laboral se encuentra absolutamente limitada, sinti茅ndose tremendamente in煤til para mi familia. En efecto, estas lesiones le han privado de las diversas satisfacciones de orden social, mundano y deportivo que normalmente benefician a un hombre de su edad y condici贸n. Este accidente y el tratamiento m茅dico, le han significado progresivamente la p茅rdida de todos los entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso mi salud mental. El art铆culo 5 de la Ley 16.744, se帽ala que es accidente del trabajo toda lesi贸n que sufra una persona a causa o con ocasi贸n de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por ello de todo lo relatado precedentemente queda claro que el accidente que sufri贸 es un accidente del trabajo y que los perjuicios que he padecido son enormes en todo 谩mbito. Con la entrada en vigencia de la Ley 20.123, que regul贸 el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, incorporando un nuevo art铆culo 183 - E, el cual complement贸 lo dispuesto en el art铆culo 184, ambas normas del C. del Trabajo y estableci贸 la obligaci贸n de la empresa principal de velar por la seguridad de los trabajadores de los contratistas y subcontratistas. As铆 el art铆culo 183-E del C贸digo del Trabajo dispone: "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista, respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 184, la empresa principal deber谩 adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el articulo 3' del Decreto Supremo N' 594, de 1999, del Ministerio de Salud". La obligaci贸n de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del deber de protecci贸n del empleador, de la empresa principal, contratista y subcontratista, y su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a las de una simple obligaci贸n de una de las partes en un negocio jur铆dico, Dicha obligaci贸n es fundamental, pues busca prevenir los riesgos profesionales, resguardando as铆 la vida y salud de los trabajadores, materia de suma importancia tanto para los propios trabajadores, como para sus familias y la sociedad. El cumplimiento de este deber no queda entregado a la autonom铆a de la voluntad de las partes, ni menos a la decisi贸n unilateral del empleador, dicha regulaci贸n comprende en general una serie de normas de derecho necesario, cuyo contenido, forma y extensi贸n se encuentran establecidas en normas de orden p煤blico, sin perjuicio de otras normativas adicionales decididas o convenidas con el propio empleador. Del tenor literal del art铆culo 184 inciso primero del C贸digo del Trabajo, se desprende que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. La palabra eficazmente, apunta a un efecto de resultado, claramente lo que se busca es un resultado, el cual es prevenir los accidentes. Pero adem谩s, debe consider谩rsela referida a la magnitud de las responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligaci贸n de prevenci贸n y seguridad. En definitiva cabe inferir una m谩xima exigencia del legislador. La obligaci贸n de prevenci贸n y seguridad que pesa sobre el empleador, se encuentra regulada en el t铆tulo VIII de la Ley 16.744 sobre "Seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", en sus art铆culos 66, 66 bis, 67 y 68, cuyo reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 40 de 1969. del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social. De lo relatado resulta indudable que existen normativas en prevenci贸n de riesgos precisas que la demandada ha incumplido, como asimismo, normas sobre una adecuada y optima capacitaci贸n e informaci贸n de los riesgos a los trabajadores. Siendo la obligaci贸n de protecci贸n estatuida en el inciso l ° del art铆culo 184 del C. del Trabajo, una obligaci贸n de la naturaleza del contrato, la que adem谩s emana de la ley, 茅sta obliga al empleador, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 1556 del C. Civil a prop贸sito de las obligaciones contractuales, los contratos obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella. Es as铆 que el contrato de trabajo impone obligaciones y crea derechos que nacen de la voluntad de las partes y que tambi茅n emanan de la ley. A煤n m谩s el C. del Trabajo impone la irrenunciabilidad de tales derechos, circunstancia que confirma que las leyes laborales deben entenderse incorporadas a los contratos. A lo anterior se suma el importante contenido personal que tiene el contrato de trabajo, en el que destaca b谩sicamente el deber general de protecci贸n del empleador. Dentro de este deber general de protecci贸n del empleador se encuentra del deber de seguridad que encierra una problem谩tica adicional, Los valores que tienden a preservar la obligaci贸n de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de 铆ndole patrimonial, sino que son la propia vida, la integridad f铆sica y ps铆quica y la salud del trabajador. Respecto al grado de culpa que debe responder el empleador y dado que el art铆culo 69 de la Ley 16.744 no determina el grado de culpa, la Corte Suprema en forma reiterada ha concluido que 茅ste es el propio de la culpa lev铆sima, la que de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 44 inciso 5 del C. Civil "es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci贸n de sus negocios importantes". Lo anterior guarda concordancia con la forma como debe interpretarse el art铆culo 184 del C. del Trabajo, toda vez que de acuerdo s los principios generales del derecho del trabajo y al imperativo social, este art铆culo debe interpretarse en sentido amplio, espec铆ficamente su inciso 1°, vale decir, que el empleador debe adoptar TODAS las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. En el accidente de que fue v铆ctima la demandada no tom贸 las medidas de seguridad y prevenci贸n eficaces, ya que sufr铆 lesiones de gravedad mientras efectuaba mis funciones laborales ordinarias. En este caso la demandada no tom贸 las medidas eficaces de protecci贸n pues el accidente se debi贸 a que la demandada no adopt贸 las medidas de seguridad o prevenci贸n que tuvieran por finalidad la protecci贸n eficaz de la vida y salud de sus trabajadores, para que los sitios o lugares de trabajo sean seguros. La obligaci贸n de seguridad se帽alada hace responsable a la demandada en sede contractual, cuando por su culpa lev铆sima no ha dado cumplimiento al deber de seguridad que el impone el art铆culo 184 del C. del Trabajo, lo que ha sucedido en la especie, tendiendo como consecuencia el accidente laboral de que he sido v铆ctima. El contrato de trabajo no es solo un intercambio de remuneraciones por servicios personales, sino que en 茅l se advierten diversos otros deberes 茅ticos jur铆dicos o personales que lo ligan contractualmente a las partes. As铆 el empleador, como contrapartida de los deberes de diligencia, fidelidad y lealtad que le deben los trabajadores, tiene en relaci贸n con 茅stos, el deber general de protecci贸n, el deber de seguridad y el deber de prevenci贸n. Este deber de seguridad se encuentra incluso en el 谩mbito del derecho internacional, ya que diversos tratados ratificados y vigentes en Chile, contemplan dicha protecci贸n ejerciendo una fuerte defensa de estas garant铆as, tal es el caso del art铆culo 12 de la Declaraci贸n Internacional de Derechos Humanos; del art铆culo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Pol铆ticos y del art铆culo 11 de la Convenci贸n Americana sobre derechos Humanos. Pues bien las demandadas incurrieron, entre otras, en esta serie de infracciones especificas: a) Infracci贸n a los art铆culo 66 y 66 bis de la. Ley 16.744 y 210 del C. del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 3; 36; 37, 43 y 53, del DS N' 594 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, que aprob贸 el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B谩sicas en los lugares de Trabajo. El art铆culo 3 del D.S. 594 de 1999 se帽ala: "La empresa est谩 obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ella se desempe帽an, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella." Esta norma obliga a las empresas a suprimir todo factor de peligro que pueda afectar la salud e integridad de los trabajadores. El art铆culo 36 del D.S. 594 de 1999 se帽ala: "Los elementos estructurales de la Construcci贸n de los locales de trabajo, y todas las maquinarias, instalaciones, as铆 como las herramientas y equipos, se mantendr谩n en condiciones seguras y en buen estado de funcionamiento para evitar da帽os a las personas". El accidente de que fue v铆ctima no habr铆a ocurrido si la empresa demandada hubieren tomado las medidas y dispuestos condiciones que aseguraran a los trabajadores la no ocurrencia de accidentes. La demandada no cumpli贸 con su obligaci贸n legal de eliminar los factores de peligro. Asimismo incurri贸 en la infracci贸n al art铆culo 66 y 66 bis de la Ley 16.744 y 210 del C.del Trabajo, en relaci贸n con los N° 1 y 2 del art铆culo 24 del DS N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n social, que aprob贸 el Reglamento de Comit茅s Paritarios de Higiene y Seguridad. El Comit茅 Paritario de la demandada ni el de la empresa que la hab铆a subcontratado, si es que los ten铆an constituidos, prestaron la asesor铆a necesaria, ni menos a煤n vel贸 por que se exigieran m茅todos seguros de trabajo. Por su parte el Departamento de Prevenci贸n de Riesgos de la demandada, ni el de la empresa que la subcontrat贸 cumplieron con sus acciones de reconocimiento, evaluaci贸n y control de riesgos en el trabajo, ni en otorgar al comit茅 paritario la adecuada asesor铆a t茅cnica. Las indemnizaciones que se cobran son el lucro cesante y el da帽o moral. La indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de lucro cesante se encuentra representada por los emolumentos que dejar谩 de percibir con ocasi贸n de este accidente, proyectada por los a帽os y meses de vida laboral que me restan entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65 a帽os de edad, fecha de previsible jubilaci贸n por vejez. Teniendo presente lo precedentemente expuesto y el hecho de que el monto de la remuneraci贸n que ganaba estando en actividad ascend铆a a aproximadamente $459.013 mensuales brutos, se multiplica por 12 para obtener la remuneraci贸n anual que da $5.508.156 y luego por 24, que son la cantidad de arios que existen entre la fecha del accidente hasta que cumpla los 65 a帽os de edad, lo que da un total de $132.195.744. Luego, aplicando prudencialmente un factor de disminuci贸n de la capacidad de ganancia en un 40%, da un total de $79.317.446. En cuanto al da帽o moral, la lesi贸n a los intereses patrimoniales origina un da帽o patrimonial o material, en tanto que la lesi贸n a los intereses extrarnatrimoniales hace surgir un da帽o extrapatrimonial o moral. En este caso, se entiende por inter茅s lo que es 煤til, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente avaluable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que el satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o que le inhiba un dolor, se produce da帽o moral con toda lesi贸n, menoscabo, detrimento, molestia o perturbaci贸n a un simple inter茅s del que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial para el actor de a帽os a esta fecha, entre la condici贸n antes de sufrir el siniestro, encontr谩ndose sano f铆sica y psicol贸gicamente y la condici贸n en que ha quedado con posterioridad al mismo, lo que ha significado que quede con lesiones y secuelas permanentes. Lo anterior ha significado que tenga graves problemas para poder desplazarse, fuertes dolores cr贸nicos de cabeza y espalda en la parte lumbar, en el rostro donde tiene el implante de titanio, debiendo ingerir medicamentos para el dolor, como Tramadol de 50 ML, 2 veces en la ma帽ana y en la noche, ravotril en la noche, pastilla para dormir, para el apetito, fuertes molestias para caminar, con todas las secuelas psicol贸gicas que ello implica, encontr谩ndome sumido en una fuerte depresi贸n. A ello debemos agregar una serie de dolores cr贸nicos que deber谩 soportar el resto de su vida y los mencionados perjuicios de sufrimiento y de agrado. Por consiguiente, demando por concepto de da帽o moral la cantidad de $300.000.000. Solicita que la demandada le pague las indemnizaciones demandadas, esto es, la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) por da帽o moral y la suma de $79.317.446 (setenta y nueve millones trescientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos) por lucro cesante que se cobran en el libelo de autos, o, en subsidio, las indemnizaciones que por estos conceptos determine el tribunal, con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C. del Trabajo; o en subsidio, con los reajustes e intereses que determine contados desde la fecha de la notificaci贸n de la demanda o desde la fecha que SS determine. Las demandadas deben cancelar las costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada principal al
contestar se帽al贸 que conforme a lo se帽alado por el propio se帽or
Espinoza, en su demanda, contaba con todos sus implementos de
seguridad. Agrega que una vez conocido el accidente del se帽or
Espinoza Cares, el 谩rea de prevenci贸n de riesgos de SK investig贸
el mismo. De esto pudo colegirse que se trat贸 un hecho imprevisto e
irresistible para mi mandante, quien pese a haber adoptado todas las
medidas de seguridad no pudo evitar lo que ocurri贸. Conforme a la
informaci贸n recabada, el lugar del accidente corresponde a la torre
de enfriamiento que se encontraba en construcci贸n y que a la fecha
del accidente se encontraba terminada su base de hormig贸n, muros
perimetrales de 2,10 metros y pedestales interiores de 1,50 metros,
dispuestos a modo de matriz, lo que permite posicionar los marcos FRP
que forman la estructura de la torre de enfriamiento. Al momento del
accidente se hab铆a instalado cuatro marcos y el quinto estaba en
proceso de instalaci贸n, el demandante se encontraba se encontraba en
el sector pedestal YO eje X 58, realizando actividad de tratamiento
de juntas. Cabe agregar que entre los marcos instalados, hab铆an
andamios de alrededor de 12 metros de altura (6-7 cuerpos). Pues
bien, el 14 de diciembre de 2009, una estructura de fibra de vidrio,
destinada a ser parte de la torre de enfriamiento se desplom贸
durante la construcci贸n en la instalaci贸n de uno de sus marcos.
Hasta ese instante ya se hab铆an instalado 4 marcos. La estructura
aludida NO PESABA dos toneladas como se indica de contrario. Al caer
la estructura, 茅sta golpe贸 al demandante, quien luego fue atendido
m茅dicamente en la Mutual de Mejillones, se adoptaron los
procedimientos de rigor y, posteriormente, se deriv贸 al trabajador a
Cl铆nica La Portada. En consecuencia, no es efectiva la afirmaci贸n
de la demanda en cuanto a que al demandante se lo ingres贸 en Cl铆nica
La Portada aduciendo que se trataba de una ca铆da de altura de un 10°
piso. En todo momento SK expres贸 la verdad acerca de c贸mo fue el
incidente, la que qued贸 plasmada en la Declaraci贸n Individual de
Accidente del Trabajo (DIAT) remitida el mismo d铆a a la Mutual de
Seguridad y suscrita por el prevencionista de riesgos se帽or Enrique
Jaccard. Tras analizarse el accidente, no se logr贸 determinar la
causa exacta del desplome de la estructura. Lo anterior, pese a que
la maniobra hab铆a sido planificada con antelaci贸n y testigos
directos de ella (operador gr煤a, rigger, rnanlift y montaje)
indicaron que el marco nunca golpe贸 o top贸 la estructura montada y
que esta se habr铆a desplomado de manera repentina. A la fecha no se
ha podido establecer la causa directa y determinante que provoc贸 el
desplome de la estructura, pues insisto se hab铆a planificado la
maniobra y el marco no golpe贸 con nada. Por otro lado, se hab铆an
adoptado todas las medidas de seguridad atingentes a la maniobra en
cuesti贸n, se restringi贸, el lugar donde se efectuaba 茅sta e in
luso el propio se帽or Espinoza indica que contaba con todos los
elementos implementos de seguridad. Opone la excepci贸n de a) Caso
fortuito o fuerza mayor. Conforme ha quedado de manifiesto, es
procedente la excepci贸n de caso fortuito o fuerza mayor como causal
que exime de responsabilidad a nuestra parte, ya que de los hechos
del caso se desprende que el desplome de la estructura import贸 un
hecho ajeno imposible de prever por parte de SK. Conforme al art. 45
del C贸digo Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir. As铆 las cosas, si la
maniobra fue planificada, se utiliz贸 personal id贸neo y capacitado
para ello y la estructura de fibra de vidrio se desplom贸,
repentinamente como han se帽alado los testigos de los hechos, no cabe
que m谩s que concluir que estamos en presencia de un caso fortuito
que libera absolutamente de responsabilidad a la demandada. Por
tanto, el desplome repentino de la estructura y su consiguiente
resultado da帽oso, constituye un hecho ajeno a su, imposible de
prever y que, por tanto, excluye cualquier imputaci贸n de
responsabilidad en los hechos que causaron el golpe al Sr. Espinosa
Cares. B.)En subsidio, ausencia de los elementos de la
responsabilidad. Pese a lo que pretende el demandante, la
responsabilidad que se intenta imputar a los demandados de
autos, corresponde al tipo denominado Responsabilidad por Culpa o Negligencia, cuyos requisitos de procedencia son: Acci贸n u omisi贸n, Dolo o negligencia, Da帽o y y Relaci贸n de causalidad. De lo ya expuesto en esta presentaci贸n, queda en evidencia que los hechos de autos permiten confirmar que los elementos de la responsabilidad no se cumplir铆an en este caso, toda vez que no ha existido relaci贸n de causalidad entre la conducta de los demandados y el da帽o sufrido por el actor. En efecto, y como se expresa en el ac谩pite anterior, el accidente sufrido por la Sr. Espinoza tuvo lugar a consecuencia de un suceso repentino e imprevisto. Por otro lado, no hubo ninguna acci贸n u omisi贸n culpable de los sujetos pasivos de la acci贸n que contribuyera al hecho que caus贸 las supuestas lesiones del actor. En suma, no se re煤ne ninguno de los elementos de la responsabilidad invocada, por lo que procede rechazar la demanda. II.C.) Lesiones reclamadas por el actor. En la p谩gina 5 de la demanda el actor relata una serie de lesiones que estar铆a sufriendo, concluyendo que quedar谩 con secuelas e incapacidades permanentes, lo se帽alado por el actor es impreciso y confuso, pues no detalla expresamente el tipo de secuelas, sino que se hace una menci贸n referencial. Por otro lado, de la lectura de la demanda no se desprende que respecto del actor se haya determinado alg煤n grado de incapacidad conforme al Decreto Supremo N'109, pues nada dice en este sentido en su demanda En todo caso, las secuelas que se narran en la demanda, de haber sido de la gravedad que se pretende mostrar, estar铆an amparadas por los beneficios de la Ley tq 16744. En base a lo expuesto precedentemente, en este acto controvierto las supuestas secuelas e incapacidades permanentes y de cualquier otra 铆ndole que pudiere haber generado el incidente de 14 de diciembre de 2009. Don Eduardo Espinoza Cares exige el pago de un monto total ascendente a $379.317,446.-, como indemnizaci贸n de los supuestos da帽os, Esto resulta desmedido atendida la realidad jurisprudencial nacional. El principio del resarcimiento Integro del da帽o conlleva la reparaci贸n total, pero precisa de aqu茅l. La v铆ctima no puede recibir menos, mas no debe recibir m谩s de lo necesario para reparar 铆ntegramente el da帽o efectivamente sufrido, cuya existencia, naturaleza y monto obviamente corresponde probar a quien lo alega (art. 1698 del C贸digo Civil) y que desde luego mi parte controvierte. Considerar el pago de los montos demandados significar铆a una verdadera INDEMNIZACI脫N PUNITIVA, lo que repugna nuestro sistema jur铆dico basado en la compensaci贸n del da帽o y la negaci贸n del enriquecimiento sin causa. 2) Sobre el lucro cesante. Dicho el c谩lculo lineal es improcedente para proyectar el presunto lucro cesante adeudado No es posible hacer una determinaci贸n de la manera simplista que se pretende de contrario, por cuanto no es conocido cu谩l ser铆a el desarrollo de la vida laboral del demandante, lo que podr铆a estar influido por per铆odos sin trabajar, variaciones de remuneraci贸n u otras circunstancias que hacen que el elemento certidumbre del da帽o se pierda, motivo por el cual debe rechazarse. M谩s a煤n, el propio se帽or Espinoza Cares suscribe contratos de trabajo por obra, por lo que NO permanece contratado indefinidamente. Por lo dem谩s de declararse alg煤n grado de incapacidad superior al 15%, significar谩 que el actor percibir谩 un beneficio de aquellos de la Ley 16744 que suplir铆a precisamente su disminuci贸n de capacidad de ganancia. 3) Sobre el da帽o moral reclamado. En autos los actores pretenden la suma total de $300.000.000 bajo el cap铆tulo de da帽o moral. Desde ya, es necesario indicar que la cantidad pretendida es desmedida y si tuviera 茅xito trasunta en un enriquecimiento injusto, al cual no se puede dar lugar. El autor se帽or Jos茅 Pablo Vergara Benzanilla sostiene lo siguiente en este tema: Piensan los demandantes — y no siempre sin raz贸n — que los tribunales se sentir谩n inclinados a concederles un porcentaje de lo que cobran. Por eso no vacilan en elevar sus pretensiones a cifras fuera de la realidad. La audacia juega un rol importante en el resultado y la indemnizaci贸n pasa a constituirse en una fuente de lucro o ganancia, que excede los l铆mites de lo que, jur铆dicamente y racionalmente, debe ser una reparaci贸n. Poco importa especular con la desgracia. La sociedad, conmovida por el infortunio, ampara al especulador. Los que as铆 proceden suelen tener 茅xito, dependiendo 茅ste tambi茅n de la mayor o menor capacidad de dramatizar el da帽o y sus efectos que tenga el redactor de la demanda o los testigos que depongan en el juicio por el actor. Este mismo autor sostiene que !as fuentes de esta tendencia ser铆an dos, a saber: cultura del enriquecimiento f谩cil. Con tal de obtener mayores ingresos o ganancias, no se trepida en los medios. Poco importa que la indemnizaci贸n demandada sea exorbitante: hay que aprovechar la oportunidad para sacar de ella el mayor provecho posible, aunque se la desv铆e de su finalidad natural y de su raz贸n de ser. Como si el dinero fuere el universal dispensador de la felicidad. La err贸nea concepci贸n pr谩ctica del da帽o moral El hecho de considerar el da帽o moral como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona como consecuencia de la conducta ajena y a este dolor se le pone un precio, es err贸nea. El da帽o moral es la consecuencia o el efecto de la injuria o lesi贸n que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona. Esta concepci贸n err贸nea del da帽o moral es d茅bil, pues el dolor moral como el f铆sico es superable. Se ha expresado que "Ni e/ dolor ni el sufrimiento se oponen a /a felicidad. Por el contrario, m谩s bien 茅sta los supone, ya que en el vencimiento de la desdicha donde se conquista la felicidad."... "en el fondo, es una actitud ante la vida que se caracteriza, precisamente, por la capacidad de superar lo precario y la vulnerabilidad inevitable de la existencia". El monto de la indemnizaci贸n solicitada en autos, derechamente desnaturaliza el fin propio de la reparaci贸n del da帽o moral. El fin reparatorio se sustituye por una posici贸n ventajista y que no hace sino utilizarse como una fuente injustificada e ileg铆tima de lograr un lucro. Hay que recordar que la indemnizaci贸n tiene como 脷NICO FIN REPARAR, no castigar ni enriquecer, como lo pretende la parte demandante. En este sentido el autor espa帽ol se帽or Adriano de Cupis sostiene que: El resarcimiento es una reparaci贸n que corresponde a la medida del da帽o. No puede servir para enriquecer al perjudicado, superando tal medida. Semejante enriquecimiento ser铆a extra帽o a su funci贸n reparadora y equilibradora e introducirla, a cargo del responsable, una pena privada. La pena privada, encaminada a castigar al culpable, a favor del perjudicado no puede ser un beneficio superior al da帽o sufrido. Pero una vez superada hist贸ricamente tal instituci贸n, la reacci贸n contra el da帽o privado no puede encaminarse m谩s que a conseguir al perjudicado la reparaci贸n del da帽o. De lo reci茅n expuesto, podemos analizar que en el caso concreto se reclama precisamente un monto exagerado por concepto de da帽o moral, basado en una intenci贸n de enriquecimiento injusto y en un falso concepto de da帽o moral. Por otro lado, el profesor Sr. Fernando Fueyo L. expresaba que se creen dos cosas err贸neas: a) que lo discrecional —para fijar el da帽o moral- es un simple declaraci贸n estimativa, de car谩cter subjetivo, sin fundamentaci贸n alguna, como quien calcula a ojo de buen cubero, y b) que este tipo de da帽o no requiere de prueba alguna conducente a se帽alar de qu茅 modo se produce tal da帽o extrapatrimonia1.6 El mismo autor sostiene que es preciso remarcar insistentemente que todo da帽o debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El m茅todo y el objeto en que recae la prueba y su extensi贸n ser谩n diferentes seg煤n la clase de da帽o, pero este es una cuesti贸n aparte y no se hace excusable la prueba que ha de rendirse en todo caso y que la necesidad de insistir en lo expresado nace del hecho muy corriente de encontrarnos con la frase siguiente: el da帽o moral no requiere prueba, se presume. Es realmente un grave error. En un sentido similar, se pronunci贸 el profesor Sr. Arturo Alessandri R., quien se帽al贸 que el juez en materia de perjuicios morales debe evaluar la extensi贸n del da帽o. Incluso, entrega una recomendaci贸n a los jueces al se帽alar que se debe proceder con prudencia tanto para evitar los abusos a que esta reparaci贸n puede dar origen como para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien la demanda, En el caso de autos, la sugerencia entregada por el autor es extremadamente atendible, ya que la suma demandada por da帽o moral, escapa a lo que nuestra realidad jurisprudencial ha considerado como acertado, por lo que de acogerse las pretensiones del actor ello podr铆a resultar en un abuso cometido en contra de la demandada en esta causa. Solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes fundado en las excepciones, alegaciones y defensas hechas valer, con costas.
autos, corresponde al tipo denominado Responsabilidad por Culpa o Negligencia, cuyos requisitos de procedencia son: Acci贸n u omisi贸n, Dolo o negligencia, Da帽o y y Relaci贸n de causalidad. De lo ya expuesto en esta presentaci贸n, queda en evidencia que los hechos de autos permiten confirmar que los elementos de la responsabilidad no se cumplir铆an en este caso, toda vez que no ha existido relaci贸n de causalidad entre la conducta de los demandados y el da帽o sufrido por el actor. En efecto, y como se expresa en el ac谩pite anterior, el accidente sufrido por la Sr. Espinoza tuvo lugar a consecuencia de un suceso repentino e imprevisto. Por otro lado, no hubo ninguna acci贸n u omisi贸n culpable de los sujetos pasivos de la acci贸n que contribuyera al hecho que caus贸 las supuestas lesiones del actor. En suma, no se re煤ne ninguno de los elementos de la responsabilidad invocada, por lo que procede rechazar la demanda. II.C.) Lesiones reclamadas por el actor. En la p谩gina 5 de la demanda el actor relata una serie de lesiones que estar铆a sufriendo, concluyendo que quedar谩 con secuelas e incapacidades permanentes, lo se帽alado por el actor es impreciso y confuso, pues no detalla expresamente el tipo de secuelas, sino que se hace una menci贸n referencial. Por otro lado, de la lectura de la demanda no se desprende que respecto del actor se haya determinado alg煤n grado de incapacidad conforme al Decreto Supremo N'109, pues nada dice en este sentido en su demanda En todo caso, las secuelas que se narran en la demanda, de haber sido de la gravedad que se pretende mostrar, estar铆an amparadas por los beneficios de la Ley tq 16744. En base a lo expuesto precedentemente, en este acto controvierto las supuestas secuelas e incapacidades permanentes y de cualquier otra 铆ndole que pudiere haber generado el incidente de 14 de diciembre de 2009. Don Eduardo Espinoza Cares exige el pago de un monto total ascendente a $379.317,446.-, como indemnizaci贸n de los supuestos da帽os, Esto resulta desmedido atendida la realidad jurisprudencial nacional. El principio del resarcimiento Integro del da帽o conlleva la reparaci贸n total, pero precisa de aqu茅l. La v铆ctima no puede recibir menos, mas no debe recibir m谩s de lo necesario para reparar 铆ntegramente el da帽o efectivamente sufrido, cuya existencia, naturaleza y monto obviamente corresponde probar a quien lo alega (art. 1698 del C贸digo Civil) y que desde luego mi parte controvierte. Considerar el pago de los montos demandados significar铆a una verdadera INDEMNIZACI脫N PUNITIVA, lo que repugna nuestro sistema jur铆dico basado en la compensaci贸n del da帽o y la negaci贸n del enriquecimiento sin causa. 2) Sobre el lucro cesante. Dicho el c谩lculo lineal es improcedente para proyectar el presunto lucro cesante adeudado No es posible hacer una determinaci贸n de la manera simplista que se pretende de contrario, por cuanto no es conocido cu谩l ser铆a el desarrollo de la vida laboral del demandante, lo que podr铆a estar influido por per铆odos sin trabajar, variaciones de remuneraci贸n u otras circunstancias que hacen que el elemento certidumbre del da帽o se pierda, motivo por el cual debe rechazarse. M谩s a煤n, el propio se帽or Espinoza Cares suscribe contratos de trabajo por obra, por lo que NO permanece contratado indefinidamente. Por lo dem谩s de declararse alg煤n grado de incapacidad superior al 15%, significar谩 que el actor percibir谩 un beneficio de aquellos de la Ley 16744 que suplir铆a precisamente su disminuci贸n de capacidad de ganancia. 3) Sobre el da帽o moral reclamado. En autos los actores pretenden la suma total de $300.000.000 bajo el cap铆tulo de da帽o moral. Desde ya, es necesario indicar que la cantidad pretendida es desmedida y si tuviera 茅xito trasunta en un enriquecimiento injusto, al cual no se puede dar lugar. El autor se帽or Jos茅 Pablo Vergara Benzanilla sostiene lo siguiente en este tema: Piensan los demandantes — y no siempre sin raz贸n — que los tribunales se sentir谩n inclinados a concederles un porcentaje de lo que cobran. Por eso no vacilan en elevar sus pretensiones a cifras fuera de la realidad. La audacia juega un rol importante en el resultado y la indemnizaci贸n pasa a constituirse en una fuente de lucro o ganancia, que excede los l铆mites de lo que, jur铆dicamente y racionalmente, debe ser una reparaci贸n. Poco importa especular con la desgracia. La sociedad, conmovida por el infortunio, ampara al especulador. Los que as铆 proceden suelen tener 茅xito, dependiendo 茅ste tambi茅n de la mayor o menor capacidad de dramatizar el da帽o y sus efectos que tenga el redactor de la demanda o los testigos que depongan en el juicio por el actor. Este mismo autor sostiene que !as fuentes de esta tendencia ser铆an dos, a saber: cultura del enriquecimiento f谩cil. Con tal de obtener mayores ingresos o ganancias, no se trepida en los medios. Poco importa que la indemnizaci贸n demandada sea exorbitante: hay que aprovechar la oportunidad para sacar de ella el mayor provecho posible, aunque se la desv铆e de su finalidad natural y de su raz贸n de ser. Como si el dinero fuere el universal dispensador de la felicidad. La err贸nea concepci贸n pr谩ctica del da帽o moral El hecho de considerar el da帽o moral como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona como consecuencia de la conducta ajena y a este dolor se le pone un precio, es err贸nea. El da帽o moral es la consecuencia o el efecto de la injuria o lesi贸n que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona. Esta concepci贸n err贸nea del da帽o moral es d茅bil, pues el dolor moral como el f铆sico es superable. Se ha expresado que "Ni e/ dolor ni el sufrimiento se oponen a /a felicidad. Por el contrario, m谩s bien 茅sta los supone, ya que en el vencimiento de la desdicha donde se conquista la felicidad."... "en el fondo, es una actitud ante la vida que se caracteriza, precisamente, por la capacidad de superar lo precario y la vulnerabilidad inevitable de la existencia". El monto de la indemnizaci贸n solicitada en autos, derechamente desnaturaliza el fin propio de la reparaci贸n del da帽o moral. El fin reparatorio se sustituye por una posici贸n ventajista y que no hace sino utilizarse como una fuente injustificada e ileg铆tima de lograr un lucro. Hay que recordar que la indemnizaci贸n tiene como 脷NICO FIN REPARAR, no castigar ni enriquecer, como lo pretende la parte demandante. En este sentido el autor espa帽ol se帽or Adriano de Cupis sostiene que: El resarcimiento es una reparaci贸n que corresponde a la medida del da帽o. No puede servir para enriquecer al perjudicado, superando tal medida. Semejante enriquecimiento ser铆a extra帽o a su funci贸n reparadora y equilibradora e introducirla, a cargo del responsable, una pena privada. La pena privada, encaminada a castigar al culpable, a favor del perjudicado no puede ser un beneficio superior al da帽o sufrido. Pero una vez superada hist贸ricamente tal instituci贸n, la reacci贸n contra el da帽o privado no puede encaminarse m谩s que a conseguir al perjudicado la reparaci贸n del da帽o. De lo reci茅n expuesto, podemos analizar que en el caso concreto se reclama precisamente un monto exagerado por concepto de da帽o moral, basado en una intenci贸n de enriquecimiento injusto y en un falso concepto de da帽o moral. Por otro lado, el profesor Sr. Fernando Fueyo L. expresaba que se creen dos cosas err贸neas: a) que lo discrecional —para fijar el da帽o moral- es un simple declaraci贸n estimativa, de car谩cter subjetivo, sin fundamentaci贸n alguna, como quien calcula a ojo de buen cubero, y b) que este tipo de da帽o no requiere de prueba alguna conducente a se帽alar de qu茅 modo se produce tal da帽o extrapatrimonia1.6 El mismo autor sostiene que es preciso remarcar insistentemente que todo da帽o debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El m茅todo y el objeto en que recae la prueba y su extensi贸n ser谩n diferentes seg煤n la clase de da帽o, pero este es una cuesti贸n aparte y no se hace excusable la prueba que ha de rendirse en todo caso y que la necesidad de insistir en lo expresado nace del hecho muy corriente de encontrarnos con la frase siguiente: el da帽o moral no requiere prueba, se presume. Es realmente un grave error. En un sentido similar, se pronunci贸 el profesor Sr. Arturo Alessandri R., quien se帽al贸 que el juez en materia de perjuicios morales debe evaluar la extensi贸n del da帽o. Incluso, entrega una recomendaci贸n a los jueces al se帽alar que se debe proceder con prudencia tanto para evitar los abusos a que esta reparaci贸n puede dar origen como para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien la demanda, En el caso de autos, la sugerencia entregada por el autor es extremadamente atendible, ya que la suma demandada por da帽o moral, escapa a lo que nuestra realidad jurisprudencial ha considerado como acertado, por lo que de acogerse las pretensiones del actor ello podr铆a resultar en un abuso cometido en contra de la demandada en esta causa. Solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes fundado en las excepciones, alegaciones y defensas hechas valer, con costas.
TERCERO: Que la demandada solidaria al
contestar se帽al贸 que Posco celebr贸 un contrato de construcci贸n
con Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers S.A. -SK-, en virtud se
encarg贸 a esta 煤ltima los trabajos de construcci贸n de Planta
Termoel茅ctrica Angamos en la regi贸n de Antofagasta. Lo anterior,
signific贸 que SK ejecutar谩 todas las obras con su personal y se
preocupara de todos los aspectos -en lo que ata帽e a este juicio-
referido a la seguridad y prevenci贸n de riesgos al interior de la
obra, empresa o faena. M谩s a煤n, dentro de la preocupaci贸n de Poseo
en materia de prevenci贸n de riesgos encontramos el documento
denominado Health, Safety and Enviroment Plan and Manual, en el cual
se abordan entre otros temas la prevenci贸n de accidentes del trabajo
y cuidado del medioambiente. Este instrumento es entregado al
contratista, en este caso SK, a objeto que ajuste sus procedimientos
a dicha regulaci贸n contractual. Conforme a la informaci贸n entregada
por SK, una vez conocido el accidente del se帽or Espinoza Cares, el
谩rea de prevenci贸n de riesgos de 茅sta investig贸 el mismo. De esto
pudo colegirse que se trat贸 un hecho imprevisto e irresistible tanto
para SK como Posco, por cuanto pese a haber adoptado todas las
medidas de seguridad no se pudo evitar lo que ocurri贸. Conforme a la
informaci贸n recabada, el lugar del accidente corresponde a la torre
de enfriamiento que se encontraba en construcci贸n y que a la fecha
del accidente se encontraba terminada su base de hormig贸n, muros
perimetrales de 2,10 metros y pedestales interiores de 1,50 metros,
dispuestos a modo de matriz, lo que permite posicionar los marcos FRP
que forman la estructura de la torre de enfriamiento. Al momento del
accidente se hab铆a instalado cuatro marcos y el quinto estaba en
proceso de instalaci贸n. El demandante se encontraba se encontraba en
el sector pedestal YO eje X 58, realizando actividad de tratamiento
de juntas. Cabe agregar que entre los marcos instalados, hab铆an
andamios de alrededor de 12 metros de altura (6- 7 cuerpos). Pues
bien, el 14 de diciembre de 2009, una estructura de fibra de vidrio,
destinada a ser parte de la torre de enfriamiento, se desplom贸
durante la construcci贸n en la instalaci贸n de uno de sus marcos.
Hasta ese instante ya se hab铆an instalado 4 marcos. La estructura
aludida NO PESABA dos toneladas como se indica de contrar铆o. Al caer
la estructura, 茅sta golpe贸 al demandante, quien luego fue atendido
m茅dicamente en la Mutual de Mejillones, se adoptaron los
procedimientos de rigor y, posteriormente, se deriv贸 al trabajador a
Cl铆nica La Portada. En consecuencia, no es efectiva la afirmaci贸n
de la demanda en cuanto a que al demandante se lo ingres贸 en Cl铆nica
La Portada aduciendo que se trataba de una ca铆da de altura de un 10°
piso. En todo momento SK expres贸 la verdad acerca de c贸mo fue el
incidente, la que qued贸 plasmada en la Declaraci贸n Individual de
Accidente del Trabajo (DIAT) remitida el mismo d铆a a la Mutual de
seguridad y suscrita por el prevencionista de riesgos se帽or Enrique
Jaccard. Tras analizarse el accidente, no se logr贸 determinar la
causa exacta del desplome de la estructura. Lo anterior, pese a que
la maniobra hab铆a sido planificada con antelaci贸n y testigos
directos de ella (operador gr煤a, rigger, manlift y montaje)
indicaron que el marco nunca golpe贸 o top贸 la estructura montada y
que esta se habr铆a desplomado de manera repentina. A la fecha no se
ha podido establecer la causa directa y determinante que provoc贸 el
desplome de la estructura, pues insisto se hab铆a planificado la
maniobra y el marco no golpe贸 con nada. Por otro lado, se hab铆an
adoptado todas las medidas,' de seguridad atingentes a la maniobra en
cuesti贸n, se restringi贸 el lugar donde se efectuaba 茅sta e incluso
el propio se帽or Espinoza indica que contaba con todos los elementos
implementos de seguridad. Opone como excepci贸n, Posco no puede ser
responsable subsidiario ni solidario, ya que la empresa principal es
responsable solidaria de las obligaciones laborales y preyisionales
de dar, mas en el presente caso nos encontramos con obligaciones de
hacer. Lo anterior, procede analizarlo en concordancia con los
art铆culos 183-E del citado C贸digo y 66 bis de la ley 16.744. Dichas
normas establecen una responsabilidad de obligaciones de hacer, de
car谩cter gen茅rica respecto del mandante. Lo anterior ha sido
confirmado por la Direcci贸n del Trabajo, en Ordinario N' 141/05 de
fecha 10 de Enero de 2007, que indica en la parte pertinente lo
Precisado lo anterior, corresponde determinar que debe entenderse por
obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto
en an谩lisis, como tambi茅n, el alcance de la responsabilidad
solidaria de la empresa principal y del contratista en relaci贸n con
las indemnizaciones por t茅rmino de contrato y los l铆mites en el
tiempo de la misma. En lo que dice relaci贸n con las aludidas
obligaciones, debe se帽alarse que mediante dictamen N° 544/ 32 de
2.02.04, en sus N's 1) y 2), esta Direcci贸n fij贸 el alcance de las
expresiones "obligaciones laborales y previsionales"
contenidas en el hoy derogado art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo,
cuyas conclusiones resultan plenamente v谩lidas a la luz de las
nuevas disposiciones contempladas en el art铆culo 183-B de dicho
cuerpo legal. Conforme al punto 1) del citado pronunciamiento
jur铆dico, constituyen obligaciones laborales para los fines
previstos en el referido art铆culo 64, todas aquellas que emanan de
los contratos individuales o colectivos de trabajo de los
dependientes del contratista o subcontratista, seg煤n el caso,
ocupados en la ejecuci贸n de la obra, empresa o faena, como asimismo,
las que deriven del C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias.
A su vez el punto 2) del mismo pronunciamiento, establece que
revisten el car谩cter de obligaciones previsionales para los
se帽alados efectos, las relacionadas con el integro de las
cotizaciones de seguridad social y con la prevenci贸n de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales respecto de los mismos
trabajadores. Armonizando todo lo expuesto, resulta dable afirmar que
la responsabilidad solidaria que asiste a la empresa principal y al
contratista por las obligaciones laborales de dar en favor de los
trabajadores del contratista o subcontratista, seg煤n corresponda,
alcanzar谩 a todas aquellas obligaciones que, derivando de los
contratos individuales o colectivos de trabajo o del C贸digo del
Trabajo y sus leyes complementarias, consistan en el pago de una suma
de dinero determinada. Por lo que respecta a las obligaciones
previsionales cabe se帽alar que la circunstancia que el art铆culo
183- B en comento, haya circunscrito la responsabilidad de la
empresa principal o del contratista s贸lo a las obligaciones de dar,
no as铆 a las de hacer, car谩cter que revisten las obligaciones de
prevenci贸n de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a
que se alude en el dictamen N° 544/32, precedentemente citado,
forzoso es convenir que a la luz de la nueva normativa que se
contiene en el citado art铆culo 183-B, la responsabilidad solidaria
de la empresa principal y el contratista s贸lo alcanzar谩 al pago de
las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de que se En
consecuencia, no procede la solidaridad pasiva invocada ni
responsabilidad subsidiaria. Opone la excepci贸n de caso fortuito o
fuerza mayor. Conforme ha quedado de manifiesto, es procedente la
excepci贸n de caso fortuito o fuerza mayor como causal que exime de
responsabilidad a nuestra parte, ya que de los hechos del caso se
desprende que el desplome de la estructura import贸 un hecho ajeno
imposible de prever por parte de Posco. Conforme al art. 45 del
C贸digo Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a
que no es posible resistir. As铆 las cosas, si la maniobra fue
planificada, se utiliz贸 personal id贸neo y capacitado para ello y la
estructura de fibra de vidrio se desplom贸, repentinamente como han
se帽alado los testigos de los hechos, no cabe que m谩s que concluir
que estamos en presencia de un caso fortuito que libera absolutamente
de responsabilidad de mi mandante. Por tanto, el desplome repentino
de la estructura y su consiguiente resultado da帽oso, constituye un
hecho ajeno a nuestra parte, imposible de prever y que, por tanto,
excluye cualquier imputaci贸n de responsabilidad en los hechos que
causaron el golpe al Sr. Espinosa Cares. C.)En subsidio, ausencia de
los elementos de la
responsabilidad. Pese a lo que pretende el demandante, la responsabilidad que se intenta imputar a los demandados de autos, corresponde al tipo denominado Responsabilidad por Culpa o Negligencia, cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: Acci贸n u omisi贸n; Dolo o negligencia; Da帽o; y, Relaci贸n de causalidad. De lo ya expuesto en esta presentaci贸n, queda en evidencia que los hechos de autos permiten confirmar que los elementos de la responsabilidad no se cumplir铆an en este caso, toda vez que no ha existido relaci贸n de causalidad entre la conducta de los demandados y el da帽o sufrido por el actor. En efecto, y como se expresa en el ac谩pite anterior, el accidente sufrido por la Sr. Espinoza tuvo lugar a consecuencia de un suceso repentino e imprevisto. Por otro lado, no hubo ninguna acci贸n u omisi贸n culpable de los sujetos pasivos de la acci贸n que contribuyera al hecho que caus贸 las supuestas lesiones del actor. En suma, no se re煤ne ninguno de los elementos de la responsabilidad invocada, por lo que procede rechazar la demanda. D.) Lesiones reclamadas por el actor. El actor relata una serie de lesiones que estar铆a sufriendo, concluyendo que quedar谩 con secuelas e incapacidades permanentes. No obstante, en parte alguna menciona si ha sido se帽alado alg煤n grado de incapacidad o secuela de car谩cter permanente por la Mutual de Seguridad. Como se puede colegir de lo transcrito, lo se帽alado por el actor es impreciso y confuso, pues no detalla expresamente el tipo de secuelas, sino que se hace una menci贸n referencial. Por otro lado, de la lectura de la demanda no se desprende que respecto del actor se haya determinado alg煤n grado de incapacidad conforme al Decreto Supremo N°109, pues nada dice en este sentido en su demanda. En todo caso, las secuelas que se narran en la demanda, de haber sido de la gravedad que se pretende mostrar, estar铆an amparadas por los beneficios de la Ley N° 16.744. En base a lo expuesto precedentemente, en este acto controvierto las supuestas secuelas e incapacidades permanentes y de cualquier otra 铆ndole que pudiere haber generado el incidente de 14 de diciembre de 2009. Don Eduardo Espinoza Cares exige el pago de un monto total ascendente a S379.317.446.-, como indemnizaci贸n de los supuestos da帽os. Esto resulta desmedido atendida la realidad jurisprudencial nacional. El principio del resarcimiento 铆ntegro del da帽o conlleva la reparaci贸n total, pero precisa de aqu茅l. La v铆ctima no puede recibir menos, mas no debe recibir m谩s de lo necesario para reparar 铆ntegramente el da帽o efectivamente sufrido, cuya existencia, naturaleza y monto obviamente corresponde probar a quien lo alega (art. 1698 del C贸digo Civil) y que desde luego la demandada solidaria controvierte. Considerar el pago de los montos demandados significar铆a una verdadera INDEMNIZACI脫N PUNITIVA, lo que repugna nuestro sistema jur铆dico basado en la compensaci贸n del da帽o y la negaci贸n del enriquecimiento sin causa. El actor pide una indemnizaci贸n de $79.317.446, lo que resulta del c谩lculo lineal de la supuesta disminuci贸n de capacidad ganancia y la remuneraci贸n mensual del actor desde la 茅poca del accidente hasta cumplir 65 a帽os. Dicho el c谩lculo lineal es improcedente para proyectar el presunto lucro cesante adeudado. No es posible hacer una determinaci贸n de la manera simplista que se pretende de contrario, por cuanto no es conocido cu谩l ser铆a el desarrollo de la vida laboral del demandante, lo que podr铆a estar influido por per铆odos sin trabajar, variaciones de remuneraci贸n u otras circunstancias que hacen que el elemento certidumbre del da帽o se pierda, motivo por el cual debe rechazarse. M谩s a煤n, el propio se帽or Espinoza Cares suscribe contratos de trabajo por obra, por lo que NO permanece contratado indefinidamente. Por lo dem谩s de declararse alg煤n grado de incapacidad superior al 15%, significar谩 que el actor percibir谩 un beneficio de aquellos de la Ley 16744 que suplir铆a precisamente su disminuci贸n de capacidad de ganancia. 3) Sobre el da帽o moral reclamado. En autos los actores pretenden la suma total de $300.000.000 bajo el cap铆tulo de da帽o moral. Desde ya, es necesario indicar que la cantidad pretendida es desmedida y si tuviera 茅xito trasunta en un enriquecimiento injusto, al cual no se puede dar lugar. El autor se帽or Jos茅 Pablo Vergara Benzanilla sostiene lo siguiente en este tema: Piensan los demandantes — y no siempre sin raz贸n — que los tribunales se sentir谩n inclinados a concederles un porcentaje de lo que cobran. Por eso no vacilan en elevar sus pretensiones a cifras fuera de la realidad. La audacia juega un rol importante en el resultado y la indemnizaci贸n pasa a constituirse en una fuente de lucro o ganancia, que excede los l铆mites de lo que, jur铆dicamente y racionalmente, debe ser una reparaci贸n. Poco importa especular con la desgracia. La sociedad, conmovida por el infortunio, ampara al especulador. Los que as铆 proceden suelen tener 茅xito, dependiendo 茅ste tambi茅n de la mayor o menor capacidad de dramatizar el da帽o y sus efectos que tenga el redactor de la demanda o los testigos que depongan en el juicio por el actor. Este mismo autor sostiene que !as fuentes de esta tendencia ser铆an dos, a saber: cultura del enriquecimiento f谩cil. Con tal de obtener mayores ingresos o ganancias, no se trepida en los medios. Poco importa que la indemnizaci贸n demandada sea exorbitante: hay que aprovechar la oportunidad para sacar de ella el mayor provecho posible, aunque se la desv铆e de su finalidad natural y de su raz贸n de ser. Como si el dinero fuere el universal dispensador de la felicidad. La err贸nea concepci贸n pr谩ctica del da帽o moral El hecho de considerar el da帽o moral como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona como consecuencia de la conducta ajena y a este dolor se le pone un precio, es err贸nea. El da帽o moral es la consecuencia o el efecto de la injuria o lesi贸n que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona. Esta concepci贸n err贸nea del da帽o moral es d茅bil, pues el dolor moral como el f铆sico es superable. Se ha expresado que "Ni e/ dolor ni el sufrimiento se oponen a /a felicidad. Por el contrario, m谩s bien 茅sta los supone, ya que en el vencimiento de la desdicha donde se conquista la felicidad."... "en el fondo, es una actitud ante la vida que se caracteriza, precisamente, por la capacidad de superar lo precario y la vulnerabilidad inevitable de la existencia". El monto de la indemnizaci贸n solicitada en autos, derechamente desnaturaliza el fin propio de la reparaci贸n del da帽o moral. El fin reparatorio se sustituye por una posici贸n ventajista y que no hace sino utilizarse como una fuente injustificada e ileg铆tima de lograr un lucro. Hay que recordar que la indemnizaci贸n tiene como 脷NICO FIN REPARAR, no castigar ni enriquecer, como lo pretende la parte demandante. En este sentido el autor espa帽ol se帽or Adriano de Cupis sostiene que: El resarcimiento es una reparaci贸n que corresponde a la medida del da帽o. No puede servir para enriquecer al perjudicado, superando tal medida. Semejante enriquecimiento ser铆a extra帽o a su funci贸n reparadora y equilibradora e introducirla, a cargo del responsable, una pena privada. La pena privada, encaminada a castigar al culpable, a favor del perjudicado no puede ser un beneficio superior al da帽o sufrido. Pero una vez superada hist贸ricamente tal instituci贸n, la reacci贸n contra el da帽o privado no puede encaminarse m谩s que a conseguir al perjudicado la reparaci贸n del da帽o. De lo reci茅n expuesto, podemos analizar que en el caso concreto se reclama precisamente un monto exagerado por concepto de da帽o moral, basado en una intenci贸n de enriquecimiento injusto y en un falso concepto de da帽o moral. Por otro lado, el profesor Sr. Fernando Fueyo L. expresaba que se creen dos cosas err贸neas: a) que lo discrecional —para fijar el da帽o moral- es un simple declaraci贸n estimativa, de car谩cter subjetivo, sin fundamentaci贸n alguna, como quien calcula a ojo de buen cubero, y b) que este tipo de da帽o no requiere de prueba alguna conducente a se帽alar de qu茅 modo se produce tal da帽o extrapatrimonia1.6 El mismo autor sostiene que es preciso remarcar insistentemente que todo da帽o debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El m茅todo y el objeto en que recae la prueba y su extensi贸n ser谩n diferentes seg煤n la clase de da帽o, pero este es una cuesti贸n aparte y no se hace excusable la prueba que ha de rendirse en todo caso y que la necesidad de insistir en lo expresado nace del hecho muy corriente de encontrarnos con la frase siguiente: el da帽o moral no requiere prueba, se presume. Es realmente un grave error. En un sentido similar, se pronunci贸 el profesor Sr. Arturo Alessandri R., quien se帽al贸 que el juez en materia de perjuicios morales debe evaluar la extensi贸n del da帽o. Incluso, entrega una recomendaci贸n a los jueces al se帽alar que se debe proceder con prudencia tanto para evitar los abusos a que esta reparaci贸n puede dar origen como para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien la demanda, En el caso de autos, la sugerencia entregada por el autor es extremadamente atendible, ya que la suma demandada por da帽o moral, escapa a lo que nuestra realidad jurisprudencial ha considerado como acertado, por lo que de acogerse las pretensiones del actor ello podr铆a resultar en un abuso cometido en contra de la demandada en esta causa. Solicita el rechazo de la demanda con costas.
responsabilidad. Pese a lo que pretende el demandante, la responsabilidad que se intenta imputar a los demandados de autos, corresponde al tipo denominado Responsabilidad por Culpa o Negligencia, cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: Acci贸n u omisi贸n; Dolo o negligencia; Da帽o; y, Relaci贸n de causalidad. De lo ya expuesto en esta presentaci贸n, queda en evidencia que los hechos de autos permiten confirmar que los elementos de la responsabilidad no se cumplir铆an en este caso, toda vez que no ha existido relaci贸n de causalidad entre la conducta de los demandados y el da帽o sufrido por el actor. En efecto, y como se expresa en el ac谩pite anterior, el accidente sufrido por la Sr. Espinoza tuvo lugar a consecuencia de un suceso repentino e imprevisto. Por otro lado, no hubo ninguna acci贸n u omisi贸n culpable de los sujetos pasivos de la acci贸n que contribuyera al hecho que caus贸 las supuestas lesiones del actor. En suma, no se re煤ne ninguno de los elementos de la responsabilidad invocada, por lo que procede rechazar la demanda. D.) Lesiones reclamadas por el actor. El actor relata una serie de lesiones que estar铆a sufriendo, concluyendo que quedar谩 con secuelas e incapacidades permanentes. No obstante, en parte alguna menciona si ha sido se帽alado alg煤n grado de incapacidad o secuela de car谩cter permanente por la Mutual de Seguridad. Como se puede colegir de lo transcrito, lo se帽alado por el actor es impreciso y confuso, pues no detalla expresamente el tipo de secuelas, sino que se hace una menci贸n referencial. Por otro lado, de la lectura de la demanda no se desprende que respecto del actor se haya determinado alg煤n grado de incapacidad conforme al Decreto Supremo N°109, pues nada dice en este sentido en su demanda. En todo caso, las secuelas que se narran en la demanda, de haber sido de la gravedad que se pretende mostrar, estar铆an amparadas por los beneficios de la Ley N° 16.744. En base a lo expuesto precedentemente, en este acto controvierto las supuestas secuelas e incapacidades permanentes y de cualquier otra 铆ndole que pudiere haber generado el incidente de 14 de diciembre de 2009. Don Eduardo Espinoza Cares exige el pago de un monto total ascendente a S379.317.446.-, como indemnizaci贸n de los supuestos da帽os. Esto resulta desmedido atendida la realidad jurisprudencial nacional. El principio del resarcimiento 铆ntegro del da帽o conlleva la reparaci贸n total, pero precisa de aqu茅l. La v铆ctima no puede recibir menos, mas no debe recibir m谩s de lo necesario para reparar 铆ntegramente el da帽o efectivamente sufrido, cuya existencia, naturaleza y monto obviamente corresponde probar a quien lo alega (art. 1698 del C贸digo Civil) y que desde luego la demandada solidaria controvierte. Considerar el pago de los montos demandados significar铆a una verdadera INDEMNIZACI脫N PUNITIVA, lo que repugna nuestro sistema jur铆dico basado en la compensaci贸n del da帽o y la negaci贸n del enriquecimiento sin causa. El actor pide una indemnizaci贸n de $79.317.446, lo que resulta del c谩lculo lineal de la supuesta disminuci贸n de capacidad ganancia y la remuneraci贸n mensual del actor desde la 茅poca del accidente hasta cumplir 65 a帽os. Dicho el c谩lculo lineal es improcedente para proyectar el presunto lucro cesante adeudado. No es posible hacer una determinaci贸n de la manera simplista que se pretende de contrario, por cuanto no es conocido cu谩l ser铆a el desarrollo de la vida laboral del demandante, lo que podr铆a estar influido por per铆odos sin trabajar, variaciones de remuneraci贸n u otras circunstancias que hacen que el elemento certidumbre del da帽o se pierda, motivo por el cual debe rechazarse. M谩s a煤n, el propio se帽or Espinoza Cares suscribe contratos de trabajo por obra, por lo que NO permanece contratado indefinidamente. Por lo dem谩s de declararse alg煤n grado de incapacidad superior al 15%, significar谩 que el actor percibir谩 un beneficio de aquellos de la Ley 16744 que suplir铆a precisamente su disminuci贸n de capacidad de ganancia. 3) Sobre el da帽o moral reclamado. En autos los actores pretenden la suma total de $300.000.000 bajo el cap铆tulo de da帽o moral. Desde ya, es necesario indicar que la cantidad pretendida es desmedida y si tuviera 茅xito trasunta en un enriquecimiento injusto, al cual no se puede dar lugar. El autor se帽or Jos茅 Pablo Vergara Benzanilla sostiene lo siguiente en este tema: Piensan los demandantes — y no siempre sin raz贸n — que los tribunales se sentir谩n inclinados a concederles un porcentaje de lo que cobran. Por eso no vacilan en elevar sus pretensiones a cifras fuera de la realidad. La audacia juega un rol importante en el resultado y la indemnizaci贸n pasa a constituirse en una fuente de lucro o ganancia, que excede los l铆mites de lo que, jur铆dicamente y racionalmente, debe ser una reparaci贸n. Poco importa especular con la desgracia. La sociedad, conmovida por el infortunio, ampara al especulador. Los que as铆 proceden suelen tener 茅xito, dependiendo 茅ste tambi茅n de la mayor o menor capacidad de dramatizar el da帽o y sus efectos que tenga el redactor de la demanda o los testigos que depongan en el juicio por el actor. Este mismo autor sostiene que !as fuentes de esta tendencia ser铆an dos, a saber: cultura del enriquecimiento f谩cil. Con tal de obtener mayores ingresos o ganancias, no se trepida en los medios. Poco importa que la indemnizaci贸n demandada sea exorbitante: hay que aprovechar la oportunidad para sacar de ella el mayor provecho posible, aunque se la desv铆e de su finalidad natural y de su raz贸n de ser. Como si el dinero fuere el universal dispensador de la felicidad. La err贸nea concepci贸n pr谩ctica del da帽o moral El hecho de considerar el da帽o moral como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona como consecuencia de la conducta ajena y a este dolor se le pone un precio, es err贸nea. El da帽o moral es la consecuencia o el efecto de la injuria o lesi贸n que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona. Esta concepci贸n err贸nea del da帽o moral es d茅bil, pues el dolor moral como el f铆sico es superable. Se ha expresado que "Ni e/ dolor ni el sufrimiento se oponen a /a felicidad. Por el contrario, m谩s bien 茅sta los supone, ya que en el vencimiento de la desdicha donde se conquista la felicidad."... "en el fondo, es una actitud ante la vida que se caracteriza, precisamente, por la capacidad de superar lo precario y la vulnerabilidad inevitable de la existencia". El monto de la indemnizaci贸n solicitada en autos, derechamente desnaturaliza el fin propio de la reparaci贸n del da帽o moral. El fin reparatorio se sustituye por una posici贸n ventajista y que no hace sino utilizarse como una fuente injustificada e ileg铆tima de lograr un lucro. Hay que recordar que la indemnizaci贸n tiene como 脷NICO FIN REPARAR, no castigar ni enriquecer, como lo pretende la parte demandante. En este sentido el autor espa帽ol se帽or Adriano de Cupis sostiene que: El resarcimiento es una reparaci贸n que corresponde a la medida del da帽o. No puede servir para enriquecer al perjudicado, superando tal medida. Semejante enriquecimiento ser铆a extra帽o a su funci贸n reparadora y equilibradora e introducirla, a cargo del responsable, una pena privada. La pena privada, encaminada a castigar al culpable, a favor del perjudicado no puede ser un beneficio superior al da帽o sufrido. Pero una vez superada hist贸ricamente tal instituci贸n, la reacci贸n contra el da帽o privado no puede encaminarse m谩s que a conseguir al perjudicado la reparaci贸n del da帽o. De lo reci茅n expuesto, podemos analizar que en el caso concreto se reclama precisamente un monto exagerado por concepto de da帽o moral, basado en una intenci贸n de enriquecimiento injusto y en un falso concepto de da帽o moral. Por otro lado, el profesor Sr. Fernando Fueyo L. expresaba que se creen dos cosas err贸neas: a) que lo discrecional —para fijar el da帽o moral- es un simple declaraci贸n estimativa, de car谩cter subjetivo, sin fundamentaci贸n alguna, como quien calcula a ojo de buen cubero, y b) que este tipo de da帽o no requiere de prueba alguna conducente a se帽alar de qu茅 modo se produce tal da帽o extrapatrimonia1.6 El mismo autor sostiene que es preciso remarcar insistentemente que todo da帽o debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El m茅todo y el objeto en que recae la prueba y su extensi贸n ser谩n diferentes seg煤n la clase de da帽o, pero este es una cuesti贸n aparte y no se hace excusable la prueba que ha de rendirse en todo caso y que la necesidad de insistir en lo expresado nace del hecho muy corriente de encontrarnos con la frase siguiente: el da帽o moral no requiere prueba, se presume. Es realmente un grave error. En un sentido similar, se pronunci贸 el profesor Sr. Arturo Alessandri R., quien se帽al贸 que el juez en materia de perjuicios morales debe evaluar la extensi贸n del da帽o. Incluso, entrega una recomendaci贸n a los jueces al se帽alar que se debe proceder con prudencia tanto para evitar los abusos a que esta reparaci贸n puede dar origen como para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien la demanda, En el caso de autos, la sugerencia entregada por el autor es extremadamente atendible, ya que la suma demandada por da帽o moral, escapa a lo que nuestra realidad jurisprudencial ha considerado como acertado, por lo que de acogerse las pretensiones del actor ello podr铆a resultar en un abuso cometido en contra de la demandada en esta causa. Solicita el rechazo de la demanda con costas.
CUARTO: Que con fecha 04 de junio de
2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 01
de julio y 10 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio
respectiva. Que llamadas las partes a conciliaci贸n sobre las bases
propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
Las partes hicieron sus respectivas
observaciones a la prueba rendida.
QUINTO: Que para acreditar sus
alegaciones la parte demandante rindi贸 la siguiente prueba:
- Documental incorporada al juicio
- Contrato de trabajo de fecha 21 de octubre de 2009.
- Anexo de contrato de fecha 20 de noviembre 2009.
- Carnet de alta de Cl铆nica La Portada.
- R茅gimen entregado por Cl铆nica La Portada y que debi贸 seguir el actor por tres meses.
- Tres informes m茅dicos de fechas 22 y 30 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, todos del doctor Manuel Guerra Godoy.
- Certificado emitido por el doctor Manuel Guerra Godoy de fecha 16 de diciembre de 2009.
- Declaraci贸n entregada por el demandante a la SEREMI de Salud de Antofagasta.
- Fotograf铆a de la estructura que le cay贸 al demandante.
- Cuatro liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de mayo y octubre a diciembre de 2009.
- Cuatro documentos denominados resultados de ex谩menes pre ocupacionales efectuados al actor de fechas 30 de marzo de 2009 y 15 de octubre de 2009.
- Certificado de cotizaciones previsionales de fecha 05 de abril de 2010.
- Informe m茅dico de fecha 25 de marzo de 2010.
- Resoluci贸n en la cual se sanciona a la demandada con una multa de 300 UTM.
- Certificado de matrimonio del actor y de nacimiento de sus dos hijos.
- Confesional
- Absuelve posiciones don Rodrigo Mu帽oz Fritz, c茅dula de identidad 10317.083-4, en representaci贸n de la demandada Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers S.A., quien promete:
El d铆a del accidente estaba en
Concepci贸n en viaje a Antofagasta, se enter贸 por v铆a telef贸nica
del lo sucedido, es subadministrador del proyecto, no declar贸 en el
sumario sanitario, desconoce lo que declar贸 Posco, Sigdo Koopers
pag贸 la multa, cerca de 14 millones de pesos. Los detalles del
accidente los desconoce porque no estaba presente, cada actividad que
se desarrolla tiene un HRD. El actor deber铆a haber estado con
orejeras por el trabajo que desarrollaba. El actor ingres贸 a la obra
el 21 de octubre, estaba contratado como alba帽il, se hizo
investigaci贸n interna y del comit茅 paritario, la investigaci贸n de
la empresa concluye que el actor no tuvo responsabilidad. Respecto
del montaje del marco se instalan las riostras, el procedimiento
indica que se pueden retirar las diagonales. Precisa que esta era la
primera vez que se instalaban los marcos, dado los hechos ocurridos
al actor se cambi贸 el proceso a uno m谩s riguroso, tomando como
medidas que mientras se desarrolla el montaje no se trabaje en el
谩rea. Agrega que con ocasi贸n del accidente el cliente pidi贸 que
reasignaran a Jorge Donoso quien era el jefe de faena.
- Absuelve posiciones don Oh Won Woong, c茅dula de identidad 22.951.544-6, en representaci贸n de la demandada Posco Engineering & Construcci贸n Company Limitada, quien previamente juramentado se帽ala:
Tom贸 conocimiento del accidente
cuando estaba en una reuni贸n. Sabe que al actor lo llevaron a un
hospital cercano, en una ambulancia. El absolvente es gerente
mec谩nico de construcci贸n, se le exhibe el sumario sanitario, en
espec铆fico su declaraci贸n, reconoce su firma, refiere haber acudido
a declarar en compa帽铆a de un traductor. Respecto del hecho indica
que el supervisor de Sigdo Koopers report贸 a Posco la ocurrencia del
accidente, a juicio del absolvente la responsabilidad mayor es de
Sigdo Cooper, considera que hubo un problema de comunicaci贸n entre
el Supervisor y Sigdo Koopers, refiere que existe el manual de
seguridad y medio ambiente. El absolvente vio la estructura y como
estaba edificada, no previ贸 el accidente, refiere que el trabajador
no deber铆a haber permanecido en esa 谩rea de seguridad. El problema
de comunicaci贸n pasa por el supervisor, cada trabajador es informado
de sus funciones y de mantener las medidas de seguridad, las
condiciones, cada trabajador sabe c贸mo prevenir el accidente. El
supervisor del 谩rea de construcci贸n era Diego Fa煤ndez.
- Testimonial
- Ana Cristina Lara Reyes, c茅dula de identidad 5.816.260-4, quien previamente juramentada se帽ala:
Conoce al actor desde hace 6 a帽os ya
que trabaja en una cooperativa de vivienda y se inscribi贸 para
obtener una casa, la se帽ora trabaj贸 cuidando a la mam谩 de la
testigo. Refiere que el actor tiene dos hijos menores de edad. Sabe
que el actor tuvo un accidente que le ocasion贸 muchas lesiones,
estuvo hospitalizado m谩s de un mes, est谩 en un tratamiento en la
mutual de seguridad, ahora va tres veces a la semana y antes iba
todos los d铆as. Visita a la familia una vez a la semana, el actor
despu茅s del accidente sufri贸 cambios, antes era trabaj贸lico,
jugaba a la pelota con los ni帽os, era un hombre muy activo, ahora
reta los ni帽os, antes trabajaba la se帽ora pero ahora lo tiene que
cuidar, tiene problemas de pareja, la testigo los ayuda
econ贸micamente. Los hijos tienen 11 y 13 a帽os, est谩n tristes, no
est谩n pagando el dividendo, todo es dif铆cil, el actor es un hombre
de 38 a帽os, es muy trabajador, no ha podido volver a tocar bater铆a
con los hijos, tiene constantes dolores, se levanta y se acuesta, no
se puede meter ruido, Viven del subsidio y es insuficiente, no puede
trabajar incluso deben ayudarlo a entrar a la tina, a vestirse. El
actor antes del accidente ten铆a distintos proyectos, comprar un
terreno en el playa, hacer caba帽as y aumentar sus ingresos.
- Mar铆a Hortensia Abarz煤a Ponce, c茅dula de identidad 17.486.038-6, quien previamente juramentada se帽ala:
Conoce al actor porque es media
hermana de la se帽ora de 茅ste, tienen dos hijos de 11 y 13 a帽os,
tuvo un accidente del trabajo en diciembre de 2009, tuvo fractura en
el cr谩neo, implante en la cara, estuvo hospitalizado un mes en el
norte, la mutual lo va a buscar dos veces a la semana, su
personalidad cambi贸, est谩 mal genio, le afecta el ruido, no juega a
la pelota, no salen a bailar, 茅l pasa acostado por sus dolores. En
las actividades diarias lo tienen que ayudar, no puede por ejemplo
agacharse, toda esta situaci贸n le ha generado problemas econ贸micos,
antes ganaban $800.000, pero ahora que Caty dej贸 de trabajar para
cuidar al actor, reciben s贸lo $300.000. Antes del accidente estaba
alegre y activo, ahora est谩 acostado por dolores, se siente mal, no
tiene ganas de hacer nada, sus hijos por toda esta situaci贸n, ya no
salen con su padre. La testigo visita al actor todos los fines de
semana porque ayuda a su hermana. Con anterioridad al accidente el
actor estaba 10 d铆as en su hogar, trabajaba 20 x10. La testigo se ha
hecho cargo de sacar a pasear a los ni帽os.
- Oficios
1.Unidad de Informes M茅dicos de la
Mutual de Seguridad de Mejillones, quienes informan con fecha 17 de
junio de 2010 respecto del actor, fecha de accidente 14 de diciembre
de 2009. Paciente ingresa a UTI Cl铆nica La Portada trasladado desde
Mejillones luego de sufrir accidente laboral, mientras se encontraba
sobre una torre de enfriamiento le cae la estructura met谩lica sobre
su cabeza y espalda. Ingresa con los siguientes diagn贸sticos:
- TEC grave complicado
- Fractura de cr谩neo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales m煤ltiples
- Neumotorax bilateral
-Fractura de columna tor谩cica (T6 y
T10)
- Fractura ap贸fisis transversales
lumbares L2 a L4 izquierdas
- FX maxilofacial
(贸rbito.cigotom谩tico-m谩xilo-malar y piso de 贸rbita)
Se solicita evaluaci贸n por el Dr.
Ra煤l Carmona, m茅dico traumat贸logo especialista en cirug铆a de
columna, quien realiza tratamiento quir煤rgico el 17 de diciembre. Se
realiza tratamiento quir煤rgico de su fractura maxilofacial por Dr.
Manuel Loo el 23 de diciembre. Tiene una buena evoluci贸n, es dado de
alta de Cl铆nica La Portada el 04 de enero de 2010, posteriormente se
traslada a Santiago para continuar rehabilitaci贸n por motivos de
residencia a principios de febrero de 2010. Suscribe Alvaro Delgado
Jancso. M茅dico traumat贸logo, Traumatolog铆a y Ortopedia,
Antofagasta.
Se adjunta la ficha m茅dica de las
atenciones que se le brindaron en Cl铆nica la Portada, destacan los
tres certificados de consentimiento informado que dan cuenta que en
relaci贸n a la intervenci贸n del maxilar derecho, la fijaci贸n de
columna y drenaje pleural declara haber recibido y comprendido la
informaci贸n acerca del procedimiento y los riesgos que conlleva ,
indicando que libera de responsabilidad a la Cl铆nica La Portada de
complicaciones derivadas directamente de las acciones del o los
m茅dicos tratantes.
Se adjunta adem谩s declaraci贸n
individual de accidente del trabajo que se帽ala que el actor se
encontraba chipeando un pedestal y al caer la estructura lo golpea.
Est谩 suscrita con firma ilegible y timbre de Sigdo Koopers.
2. Unidad de Informes M茅dicos de la
Mutual de Seguridad de Santiago quienes informan se帽alando que el
actor se traslad贸 a Santiago con fecha 09 de agosto de 2010 desde
Antofagasta por motivo de residencia con el antecedente que el 14 de
diciembre de 2009 le cay贸 una estructura met谩lica de altura
golpe谩ndole la cabeza y espalda. No tuvo p茅rdida de conciencia.
Tuvo fracturas costales, neumot贸rax, fractura de T6 y T10 y de
ap贸fisis transversales lumbares siendo operado en Antofagasta de
columna el 17 de diciembre de 2009. Desde el accidente tienen cefalea
holocr谩nea de tipo occipital permanente y dorsalgia. Tiene TAC de
cerebro de 28 de enero de 2010 que no mostr贸 lesiones traum谩ticas.
En el examen no hab铆a d茅ficit neurol贸gico. Neur贸logo lo dej贸 con
amiptriptilina y antiinflamatorio y diagn贸stico de cefalea y
trastorno ansioso post TEC y dorsalgia. Lo deriv贸 a equipo de dolor
siendo evaluado el 12 de marzo de 2010, encontrando dolor en la zona
operatoria con palpaci贸n sensible. Lo dej贸 con tramal, zaldiar y
versatis. Especialista de columna lo control贸 el 16 de febrero de
2010 encontrando en TAC de columna reducci贸n de la fractura de T6 y
fijaci贸n en situ de T9 a T11. Indic贸 continuar con cors茅 que se
hab铆a confeccionado en Antofagasta y evaluaci贸n psiqui谩trica. Esta
especialista le diagnostic贸 trastorno adaptativo depresivo severo a
consecuencia del accidente del trabajo dej谩ndolo con psicof谩rmacos
y sesiones de psicoterapia. Evaluado por m谩xilo facial retir贸
puntos de vestibulotom铆a que estaba cicatrizada y lo control贸 con
TAC encontrando m煤ltiples osteos铆ntesis fronto cigomato maxilar
derecha con reconstrucci贸n anat贸mica no encontrando im谩genes de
inflamaci贸n periosteons铆ntesis e indicando 10 sesiones de
fisiokinesiterapia en la regi贸n cigomatomaxilar derecha y masajes a
nivel de la cicatriz vestibular. Sigui贸 en controles con
especialista de columna encontrando signos de consolidaci贸n de la
osteos铆ntesis dorsal con buen alineamiento por lo que se indic贸
fisiokinesiterapia analgesia y retiro progresivo del cors茅. El dolor
dorsal fue disminuyendo de intensidad pero persistiendo con cefal茅a.
Evaluado por neurocirujano por cefalea holocr谩nea y leve hundimiento
parietal derecho encontr贸 examen neurol贸gico normal indicando
continuar con fluzatrina y analg茅sicos logrando menor cefal茅a
d谩ndolo de alta de su especialidad e indicando controles con
neur贸logo. Controlado por especialista de columna el 18 de mayo de
2010 a煤n hab铆a rigidez dorso lumbar y dolor leve por lo que indic贸
mantener con fisiokinesiterapia y reposo. Neur贸logo determin贸 el 25
de mayo de 2010 completar 3 meses de tratamiento con flunarizina..
Controlado por especialista de columna el 29 de junio de 2010 acusaba
dolor dorsal de predominio nocturno. Cl铆nicamente hab铆a un buen
balance sin signos inflamatorios y dolor al toque superficial de la
musculatura para vertebral dorsal. Se indic贸 continuar con
fisiokinesiterapia y control con TAC dorsal prolongando el reposo
hasta julio. Adjunta ficha cl铆nica. Lo suscribe GUILLERMO BONTA. En
los documentos adjuntos se adjunta copia de ficha de ingreso de fecha
14 de diciembre de 2009, en antecedentes de la empresa registra
Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koopers, primera atenci贸n, ingreso
17:00 horas, fecha accidente 16:00 horas. Paciente se encontraba en
torre de enfriamiento chipeando pedestal y le cae estructura desde
altura golpe谩ndole cabeza y cuerpo.
3.
A la Secretaria Ministerial de Salud de Antofagasta quien informa que
remite el sumario sanitario n° 79-11-2010, en el informe t茅cnico
n煤mero 2 de investigaci贸n de accidente la Seremi refiere que:
-
Con fecha 28 de enero de 2010 Sigdo Kooper hace entrega del informe
final de la investigaci贸n del accidente, detect谩ndose que la causal
del accidente es procedimiento inadecuado y contradictorio que hab铆a
implementado la empres al d铆a en que ocurri贸 el accidente. Adem谩s
constatan en la investigaci贸n que el sistema de viento o cordeles
que hab铆a implementado la empresa para mejorar la estabilidad de la
estructura era inadecuado e insuficiente y que el retiro de los
soportes transversales era necesario para poder continuar con el
montaje de los dem谩s paneles. Finalmente, detectan como causa del
accidente el hecho que no exist铆a delimitaci贸n ni se帽alizaci贸n
indicando el riesgo de ingreso al 谩rea de montaje.
-
En relaci贸n al informe se帽alado -que se encuentra dentro de las
copias del sumario sanitario referido- elaborado por Sigdo Koopers
S.A. y suscrito por H茅ctor Sandoval, Rodrigo catal谩n y H茅ctor
Astete se帽ala Cuando la
documentaci贸n (procedimientos) fueron revisados, se detect贸 de que
el riesgo de un posible desplome de la estructura no fue evaluada,
aunque el procedimiento de seguridad fue elaborado e integrado en el
procedimiento operativo. Los testigos directos de la maniobra
(operador gr煤a, rigger, manlift y montaje) indican que el marco
nunca golpe贸 o top贸 la estructura montada y que esta se habr铆a
desplomado de manera repentina. No se ha encontrado evidencia de lo
contrario. ….Al revisar el procedimiento de seguridad rev. 2 del 2
de diciembre de 2009no estaba claro como instalar la secci贸n 3. Se
establecen causas directas, indicando sistemas de advertencia
insuficientes, hacia el lado sur de la estructura no exist铆a
delimitaci贸n ni se帽alizaci贸n indicando riesgo de ingreso al 谩rea
de montaje. Protecci贸n inadecuada o insuficiente. Se instalan
cordeles con el fin de mejorar la estabilidad de la estructura
montada. Causas b谩sicas. Procedimiento inadecuado, era
contradictorio en la Rev. 2no estaba claro como instalar la secci贸n
(marco 68 al 71). Esta hip贸tesis est谩 sustentada por los siguientes
hechos: - el manual de construcci贸n de Hammond establece en el
procedimiento de montaje (punto 3.3) os siguiente “3.32
Procedimiento (..) 10 El montaje debe ser de la forma siguiente: ( Si
el trabajo de montaje es comenzado desde el grupo del lado poniente):
-fase 1: el montaje comienza desde celdas 5+6 y termina con las
celdas 7+8. Siguiendo el plano S1, la primera estructura a montar es
una l铆nea de cuadr铆cula transversal X 28. Fase 2: el montaje
comienza nuevamente desde las celdas 3+4 y termina con las celdas
1+2. Siguiendo el plano S2. La primera estructura a montar es la
l铆nea de cuadr铆cula transversal X33. Esta primera estructura deber谩
estar fijada a la estructura X32 siguiendo el detalle “T铆pico en
la Junta de Expansi贸n” en plano S2.
Agrega que No existe ninguna
instrucci贸n respecto de que hacer para la instalaci贸n de un marco
en presencia de diagonales de soporte, los cuales necesariamente
deben ser retirados”.
-
Declara don OH WON WONG quien se帽ala Posco
y SK trabajamos en conjunto para desarrollar de mejor forma el
proyecto, esto se debe a que nosotros les entregamos toda clase de
informaci贸n, manuales de montaje, planos de construcci贸n y
cualquier otra informaci贸n en cualquier hora y en cualquier d铆a que
ellos lo requieran, cabe se帽alar que nosotros les damos eso como
referencia, continuando con esta idea SK recibe esa informaci贸n
antes se帽alada y ellos con su gran experiencia elaboran
procedimientos de montaje, como tambi茅n procedimientos de seguridad,
cada vez que exista una duda en una maniobra o dentro de los
procedimientos, Posco y SK se hacen reuniones para que esto quede m谩s
claro, para que se realicen los problemas sin ninguna dificultad,
estos procedimientos enviados a SK son revisados detalladamente y
minuciosamente por nuestra empres, en ese caso el procedimiento puede
ser rechazado, aprobado con comentarios, lo cual SK debe enviar una
nueva revisi贸n debiendo ser revisada por Posco de igual forma. Hasta
el d铆a del accidente hasta el d铆a de hoy no ha existido ning煤n
problema en el procedimiento de montaje ni en el procedimiento de
seguridad, por contrato - lo cual especifica- que si el
subcontratista SK tiene alguna duda, confusi贸n con respecto al
procedimiento y tambi茅n a las acciones y decisiones que debiesen
tomar, existe un documento llamado RFI Request For Information que
constituye un procedimiento de aplicaci贸n general, ya que utiliza el
mismo formato y procedimiento para todas las 谩reas, con la cual
ellos nos env铆an sus dudas y nosotros les respondemos a la brevedad,
clarificando sus dudas por medio de este documento oficial, en este
caso SK nunca nos envi贸 un RFI pidi茅ndonos m谩s informaci贸n con
respecto al procedimiento o su clarificaci贸n, hasta antes del
accidente. Antes de cualquier tipo de montaje, para todas las 谩reas,
se hacen reuniones entre Posco y SK sirven para clarificar y resolver
dudas, con respecto a la torre de enfriamiento, antes del montaje se
hicieron varias reuniones entre las empresas, para ver el avance, si
ten铆an alguna duda y resolv茅rsela, pero en este caso SK siempre
tuvo la claridad del procedimiento de montaje, al que ellos no
manifestaron ninguna duda respecto al procedimiento. El d铆a del
accidente, nuestros supervisores se encontraban en la torre de
enfriamiento como todos los d铆as y al momento de accidente
manten铆amos una reuni贸n con las empresas Posco, SK y Aesgener
(due帽a del proyecto), en la que se discut铆a otro procedimiento de
montaje. Paralelamente despu茅s nos enteramos que SK en terreno tuvo
confusiones de c贸mo proceder en la torre de enfriamiento, porque no
sab铆an que hacer y como proceder con el montaje, siendo que hab铆a
un procedimiento de por medio, que se encontraba aprobado por
nosotros y s铆 en esa reuni贸n nos hubieran avisado, se hubiese
detenido la maniobra para resolver el problema y as铆 no hubiese
ocurrido este accidente. A nosotros nos informaron del accidente,
porque trabajadores que iban pasando por el 谩rea vieron que colaps贸
la estructura y se comunicaron con nosotros de por v铆a celular
informando lo sucedido. Posterior a ese d铆a se realiz贸 una reuni贸n
con SK y Aesgener, para ver que pas贸 y porqu茅 se produjo el
accidente, SK dice haber tenido un problema de organizaci贸n y
comunicaci贸n interno, ya que el supervisor de SK detect贸 una
condici贸n insegura, peligrosa, la cual fue retirada del proyecto,
por su presunta responsabilidad del accidente. En el caso que don
Jorge Donoso hubiese dado cumplimiento al procedimiento de control,
deb铆a avisar al sr. OH o cualquiera del equipo mec谩nico, 4 o 5
personas. El supervisor de SK report贸 al Sr. Donoso que 茅sta era
una actividad riesgosa, ya que ellos no actuaron seg煤n el
procedimiento, puesto que ellos no instalaron los conectores
permanentes entre marco y marco, y tampoco instalaron las diagonales
permanentes, a煤n as铆 sacaron los soportes temporales, por ello la
actividad parec铆a una maniobra peligrosa seg煤n SK, una vez
retirados los soportes la estructura colaps贸 casi inmediatamente.
Ellos en su informe aceptaron su responsabilidad en cuanto no
cumplieron con procedimiento el numeral 7.10. El alcance de SK dentro
del contrato, es que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.1 del
contrato entre SK y Posco, indica que la responsabilidad general del
subcontratista, es que tienen que ejecutar, garantizar y proveer
todos los trabajos y labores, incluyendo toda la supervisi贸n
necesaria materiales, construcci贸n, equipos y otras cosas, para cada
trabajo. El subcontratista tiene que tomar 100% de responsabilidad
por la adecuaci贸n, estabilidad y seguridad de todo el lugar de
operaciones y m茅todo de construcci贸n de la faena.”
-
La resoluci贸n del mismo de fecha 21 de abril de 2010 que en su
considerando s茅ptimo se帽ala que se constat贸 que la empresa no
adopt贸 las medidas necesaria para proteger la vida y salud de los
trabajadores, ya que no ejerc铆a una labor de supervisi贸n adecuada
de las labores que se encontraban desarrollando la empresa
contratista en la obra y aprob贸 los procedimiento de retiro de los
soportes de los paneles de estructura sin verificar la efectividad de
los mismos, ya que se constat贸 en el informe final de investigaci贸n
del accidente, que los procedimientos era contradictorios e
inadecuados, lo que puso en riesgo la vida y salud de los
trabajadores de la empresa. Se aplica una multa de 300 unidades
tributarias mensuales a la empresa Posco Engineering &
Construction Co Ltd. Agencia Chile. Consta en el expediente que con
fecha 05 de mayo de 2010 se present贸 reconsideraci贸n por parte de
la sancionada.
- Exhibici贸n de documentos
La demandada Ingenier铆a y
Construcci贸n Sigdo Koppers S.A exhibe:
- Copia de la declaraci贸n individual de accidente de trabajo presentada ante la Mutual de Seguridad de Mejillones, de fecha 14 de diciembre de 2009 que se帽ala que el accidente ocurri贸 en la torre de enfriamiento, se帽ala que se帽ala que el actor se encontraba chipeando un pedestal y al caer la estructura lo golpea. Est谩 suscrita con firma ilegible y timbre de Sigdo Koopers.
- Copia de la denuncia de accidente de trabajo presentada ante la Inspecci贸n del Trabajo de Mejillones y a la SEREMI respectiva de fecha 15 de diciembre de 2009, se le clasifica como accidente grave, se帽ala que mientras se instalaba con el apoyo de gr煤a un m贸dulo de estructura de fibra por el lado norte de la instalaci贸n, el m贸dulo existente contiguo al panel que se iba a instalar y formar parte del conjunto, cedi贸 y se desplom贸. En su ca铆da parte de la estructura golpea al Sr. Espinoza que se encontraba realizando trabajos de tratamiento de juntas en un pedestal de la instalaci贸n por el lado sur oriente. Lesiones: fractura maxilar, fractura costal, herida cuero cabelludo, policontuso. El informante es don H茅ctor Astete Villanueva, rut 7.319.194-7.
- Copia del reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad, el que presentado ante la Inspecci贸n del Trabajo de Antofagasta con fecha 06 de noviembre de 2008 y sin que conste la entrega ante la Seremi de salud ante la correspondiente. El referido reglamento fue entregado al actor con fecha 29 de octubre de 2009.
- Copia de las instrucciones y procedimiento escritos con que contaba el actor para las labores que cumpl铆a el d铆a que sufri贸 el accidente de trabajo, firmada por el mismo. En esta se da cuenta que se le entregaron equipos de protecci贸n personal contra ca铆das (arn茅s), ojos, cara (lentes, careta), respiratoria (mascarilla), pies (zapatos de seguridad), manos (guantes), o铆dos (tapones), ropa protectora (buzo), cabeza (casco de seguridad) y protecci贸n solar (bloqueador). El trabajo a ejecutar era rebaje de pedestal, lugar espec铆fico Collins Tower, hora inicio 08:00. Respecto de los riesgos, estos se encuentran manuscritos y son ilegibles, indic谩ndose como medidas transitar con precauci贸n, uso de arn茅s, uso de tapones auditivos y no exponer extremidades.
- Acta de entrega de informaci贸n derecho a saber y de implementos de seguridad al actor, de fecha 21 de octubre de 2009, firmada por el actor. Se le entregaron zapatos de seguridad, casco de seguridad, buzo tipo piloto, chaleco reflectante, lente de seguridad gris, lente de seguridad claro, barbiquejo y guante de seguridad, capucha naranja, arn茅s de seguridad, botas concreteras y otro implemento que resulta ilegible.
- Copia del informe de investigaci贸n del Comit茅 Paritario se帽ala que en cuanto a las causas del accidente la secuencia de montaje de los marcos se especifica que 茅stos deben estar afianzados por unos puntales que van fijos en forma provisoria en los pedestales del marco n潞 1 y 2, con esto se afianza la estructura completa de los marcos y evita que 茅sta caiga. Al montar el marco n潞 2 se procedi贸 a soltar los puntales que afianzaban la estructura completa lo cual provoc贸 que 茅sta se desestabilizara y se volteara hacia el lado sur. Como medidas correctivas se establece que en el procedimiento y secuencia de montaje se debe afianzar en el otro sentido la estructura antes de soltar los puntales ya instalados. Adem谩s se debe evacuar el lugar de todos los trabajadores que no est茅n en el montaje cada vez que se requiera realizar el montaje de alg煤n marco.
- Contrato de prestaci贸n de servicios entre ella y Posco , traducido al espa帽ol por la perito designada al efecto, que da cuenta que con fecha 22 de mayo de 2008 entre la demandada principal y la solidaria se establece un subcontrato para los trabajo de construcci贸n par el proyecto de la planta de generaci贸n termoel茅ctrica de Angamos. Dentro de los aspectos desarrollados en el contrato est谩n las obligaciones que la subcontratista respecto de los trabajadores que debe ajustarse a la normativa vigente.
La demandada Posco Engineering &
Construcci贸n Company Limitada exhibe:
- Documento denominado comprobante hist贸rico del procedimiento de supervisi贸n de montaje de la Torre de enfriamiento realizado por Posco a Sigdo Koppers, que da cuenta del cronograma de trabajo trazado por ambas empresas, el referido documento fue incorporado en ingl茅s sin que se cuente con la traducci贸n al efecto
- Documento denominado, procedimiento de trabajo seguro, el cual detalla las exigencias de seguridad de Posco a Sigdo Koopers con el objeto de proporcionar un trabajo seguro y sano a fin de evitar impacto y lesi贸n adversos al medioambiente y a las comunidades en las cuales hacen negocios, este documento se incorpora en ingl茅s adem谩s de la traducci贸n al espa帽ol que realiz贸 la perito designada en esta causa. Se hace presente que la pol铆tica de Posco es esforzarse para proporcionar un ambiente de trabajo seguro y sano, a fin de evitar impacto y lesi贸n adversos al medioambiente y a las comunidades en las cuales hacen negocios. Este manual pretende sistematizar los procedimientos de seguridad del contratista, siendo una pol铆tica fundamental de la empresa. Dentro de los contenidos tratados est谩n evaluaci贸n de riesgos, se帽al茅tica, se帽ales para personas, signos y etiquetas entre otros.
- Peritaje, solicitados por la demandante como por la demandada solidaria.
- Peritaje psiqui谩trico, realizado por don Juan Merello Galasso, psiquiatra de adultos y adolescentes, perito forense, quien ratific贸 su informe - seg煤n consta en el registro de audio- y en las conclusiones se帽ala que el actor presenta una Depresi贸n Inhibida Mayor con Psicosis. No hay trazas de exageraci贸n ni de simulaci贸n.
- Peritaje neurol贸gico, realizado por don Archibaldo Donoso Sep煤lveda, doctor, profesor titular de neurolog铆a de la Universidad de Chile quien ratific贸 su informe - seg煤n consta en el registro de audio- y en las conclusiones se帽ala que:
- El examen neurol贸gico no muestra signos deficitarios.
- Existe una limitaci贸n importante de la movilidad global, incluso en actividades b谩sicas de la vida diaria.
- Existe un trastorno emocional de tipo depresivo. Con respecto al pron贸stico del Sr. Espinoza, en esos aspectos:
- No existe d茅ficit neurol贸gico, es aspecto del pron贸stico es totalmente favorable.
- La limitaci贸n motora es importante y de mal pron贸stico, ya que seg煤n los antecedentes recibidos la intervenci贸n traumatol贸gica estar铆a completada y s贸lo queda la posibilidad de continuar con tratamiento kin茅sico y analg茅sicos.
- El pron贸stico de su trastorno emocional debe ser hecho por un psiquiatra, pero como neur贸logo no aprecia en su depresi贸n otros elementos patog茅nicos que las limitaciones y dolores derivadas de las lesiones de columna. Para recuperar cierta estabilidad emocional ser谩 necesario que el Sr. Espinoza acepte la invalidez, lo que parece muy dif铆cil por la persistencia del dolor.
Como conclusi贸n final, su invalidez
laboral debe calificarse como absoluta y definitiva, ya que ni
siquiera puede usar la locomoci贸n colectiva sin un aumento
apreciable de sus molestias. Sus antecedentes y capacidades le
impiden optar a la posibilidad de un trabajo de escritorio.
Finalmente cabe tener presente que no se pesquisaron elementos que
hicieran pensar en una sobre simulaci贸n o una exageraci贸n de sus
s铆ntomas.
- Peritaje traumatol贸gico, realizado don Alberto Mart铆 Gougain, m茅dico cirujano, jefe de equipo de columna instituto traumatol贸gico de Santiago quien ratific贸 su informe - seg煤n consta en el registro de audio- y en las conclusiones se帽ala que:
- Las lesiones del paciente son de car谩cter grave.
- Per铆odo de recuperaci贸n uno a dos a帽os
- Secuelas de las mismas, se determinar谩 al t茅rmino de su tratamiento, aproximadamente en dos a帽os m谩s.
- Nuevas intervenciones: por el momento no son necesarias.
- Grado de incapacidad: se determinar谩 al t茅rmino de su rehabilitaci贸n.
- Diagn贸stico del paciente: est谩 descrito en el punto 1.
- Pron贸stico: pendiente, seg煤n rehabilitaci贸n.
- Si las patolog铆as que se detectan derivan del accidente: Si
- Grado de discapacidad de acuerdo al D.S. n° 109: pendiente, se har谩 una vez completada su rehabilitaci贸n.
SEXTO: Que para acreditar sus
alegaciones la parte demandada principal SIGDO KOOPERS rindi贸 la
siguiente prueba:
- Documental incorporada al juicio
- Documento firmado por don H茅ctor Sandoval donde aparecen datos del trabajador, descripci贸n de cargo y actividad que realizaba cuando le ocurri贸 el accidente.
- Registro de firmas de instrucci贸n de procedimiento de trabajo seguro montaje de estructuras de FRP
- Montaje de estructuras FRP COOLING TOWER.
- Procedimiento estructura FRP suscrito por don Miguel Letelier Vera.
- Hojas de control de riesgos.
- Formularios de an谩lisis diario de seguridad del trabajo de fecha 14 de diciembre de 2009.
- Procedimiento de trabajo seguro montaje de estructuras de FRP recubrimiento de torres de enfriamiento. (documento en ingl茅s)
- Certificaci贸n y entrega de reglamento interno al actor.
- Copia de declaraci贸n del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por do帽a Fabiola Matus Hoffman.
- Declaraci贸n del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Juan Pereira Godoy.
- Declaraci贸n del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Quintiliano Aquilanzo Soto.
- Declaraci贸n del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Fernando Acu帽a Segovia.
- Declaraci贸n del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Ario Belmant Daza.
- Declaraci贸n del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Jorge Far铆as Gonz谩lez.
- Declaraci贸n del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Luis Catrilef Castillo.
- Declaraci贸n del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Waldo Cataldo Cataldo.
- Curso de altura de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por el actor.
- Copia de tarjeta cargo bodega suscrita por el actor.
- Copia de resultado de examen pre ocupacional del actor de fecha 15 de octubre de 2009.
- Documento denominado Comunicado Integral de Grupo N°83 y N°81.
- Charlas comunicaci贸n integral de grupo de fecha 26 de noviembre de 2009.
- Acta derecho a saber de fecha 21 de octubre de 2009.
- Acta inducci贸n ambiental de fecha 21 de octubre de 2009.
- Copia declaraci贸n individual de accidente del trabajo.
- Carta dirigida a la SEREMI de Antofagasta, recepcionada el 16 de octubre de 2009.
- Carta de fecha 11 de marzo de 2010 suscrita por don Mat铆as Guti茅rrez y dirigida a la SEREMI de Salud.
- Informe situaci贸n de salud de la Mutual de Seguridad.
- Testimonial
- H茅ctor Astete Villanueva, c茅dula de identidad n煤mero 7.319.194-7, quien promete y se帽ala:
Trabaja como ingeniero administrador
obra central Terminal Angamos para Sigdo Koopers, trabaja desde
noviembre de 2009. Respecto del accidente 茅l estaba en la faena ese
d铆a y le toc贸 participar en algunas etapas de la investigaci贸n
interna y las fiscalizaciones de la Seremi de salud. Refiere que se
estaba realizando el montaje de la torre enfriamiento n煤mero 1,
ten铆an montado 4 de la totalidad de los marcos, estando en el
montaje el 5 se desplom贸 la estructura de los cuatro marcos al lado
sur, eso fue alrededor de las 16 horas. El marco lo montaba una
cuadrilla de mec谩nicos, cuadrilla compuesta por el capataz Cristi谩n
Mu帽oz, con 4 o 5 personas, a cargo de un supervisor. El capataz
referido adquiri贸 esa categor铆a dentro de la empresa mediante un
proceso de certificaci贸n interna por la trayectoria, en el caso de
Cristi谩n Mu帽oz es un trabajador antiguo. Precisa que los marcos se
prearman en el piso y se instalan en las columna de hormig贸n, el
proceso de montaje se planifica previamente, se realiza un
instructivo de terreno, se resuelven los temas t茅cnicos del trabajo,
se prepar贸 este instructivo desde octubre y pas贸 por revisiones, se
hizo en base a la informaci贸n que proporciona Hammond (empresa que
vende el producto), manual y plano, el d铆a de los hechos estaba un
representante de Hammond, eso lo sabe porque Posco le se帽al贸 que
estaba disponible dos semana antes de la fecha de instalaci贸n de la
torre, el d铆a de los hechos no le consta que estuviera presente ese
representante, ni la calificaci贸n ni el nombre del mismo. Despu茅s
de tener el instructivo de trabajo aprobado, se revisaron en cuatro
ocasiones m谩s los mismos, lo aprob贸 Posco, ( quien le compr贸 a
Hamonnd), Sigdo Koopers hace el procedimiento de trabajo seguro,
primero u instructivo de trabajo y un segundo que es el procedimiento
de trabajo seguro que ve los temas de prevenci贸n de riesgos, esto
lo prepara la gente del departamento de prevenci贸n de riesgos
asesorada por los supervisores, todos pertenecen a Sigdo Koopers,
refiere que tienen un contrato de construcci贸n entre Sigdo Koopers y
Posco de construcci贸n de la central hidroel茅ctrica, Posco est谩
desarrollando el proyecto para otra empresa. A nivel contractual
tienen una cl谩usula que establece el plan de prevenci贸n de riesgos.
En el sumario conoci贸 los documentos de las fiscalizaciones a
terreno. Se les aplic贸 una multa a Sigdo Koopers por el accidente de
14 millones de pesos. El d铆a de los hechos estaba en el lugar del
accidente, el comit茅 paritario hizo una investigaci贸n, se帽ala que
no dice nada respecto de medidas de seguridad para el futuro. Se
concluye que eso se produjo por el retiro de las diagonales e indica
que no estaba suficientemente resguardada el 谩rea de trabajo, el
testigo cree que se suger铆a que no hubiese nadie en el 谩rea de
instalaci贸n. Es la primera vez que instalaban dichas torres. El
actor tiene conocimiento por el an谩lisis posterior, presume que el
actor estaba en el 谩rea por instrucciones de Sigdo Koppers, se
tomaron medida para lo que se previ贸 pudiese ocurrir. Con
posterioridad al accidente y por la evoluci贸n de las cosas, sufri贸
modificaciones. Las 谩reas donde se hace el montaje son a茅reas que
se segregan para realizar el montaje. No conoce al actor, la empresa
Sigdo Koopers brinda la posibilidad de ascender, los maestros en
funci贸n de sus capacidad. Los marcos pesan alrededor de 1300 kilos,
un metro de elevaci贸n, 15 metros de altura por 21 o 22 metros de
ancho, las diagonales las retiraron para poder instalar el quinto
marco, luego se parte nuevamente instalando las diagonales
nuevamente., estaba desde 15 a 20 metros del marco, lo sabe por la
informaci贸n recabada posteriormente. Posco le pidi贸 remover al jefe
de faena, lo reubicaron, cuando ocurren cosas impactantes, los
clientes tratan de dar una se帽al, como por ejemplo remover el
responsable de faena.
- Enrique Jaccard, c茅dula de identidad 4.193.300-3, c茅dula de identidad n煤mero 7.319.194-7, quien jura:
Trabaja para Sigdo Koopers hace 17
a帽os, ingeniero metal煤rgico y dos postgrados en prevenci贸n de
riesgo es jefe del departamento de prevenci贸n de riesgo, actualmente
en central Angamos. El 14 de diciembre de 2009 estaba en la obra, por
la radio, lleg贸 al lugar del evento y vio que la estructura estaba
colapsada, fue trasladado el actor. La estructura estaba hacia el
lado sur de la instalaci贸n, los cuatro paneles estaban casi
horizontal. Al investigar el hecho se estableci贸 que al retirar los
puntales provisorios del lado norte para instalar el quinto marco,
hab铆a que sacar los puntales provisorios del lado norte, la gr煤a
que sirve de apoyo tom贸 el panel 68 hace un giro y lo iba a
posicionar sobre los pedestales correspondientes y la estructura se
desplom贸. Hab铆an 7 personas ese d铆a realizando diferentes
funciones, todos trabajadores de Sigdo Koopers, los marcos para la
instalaci贸n los provee Posco, se demoran unos 20 minutos por marco.
Con los antecedentes que proporciona Posco se arma el panel, se debe
seguir una l贸gica para preparar cada marco, se cuenta con el
documento t茅cnico y el de prevenci贸n de riesgos. La secuencia de
montaje era la siguiente estaba previsto montar el panel 67 y cuatro
m谩s sucesivos al sur, se indicaba que para seguir el panel 68 hab铆a
que retirar los puntales, le consta porque ley贸 el documento que
Sigdo Koopers elabor贸 en base al manual enviado por Hammond, el cual
no ley贸 el testigo. El proveedor ya hab铆a instalado esas
estructuras en otras partes del mundo. Se le exhibe el documento,
procedimiento trabajo seguro, es la revisi贸n n煤mero 2, se帽ala que
particip贸 y vis贸 el documento lo contenido en 茅l es de la
experiencia en montaje general, en particular, el punto 8.12. La
relaci贸n entre Posco y Sigdo Koopers tienen relaci贸n, tienen
reuniones contractuales semanales para hacer reuniones sobre
prevenci贸n de riesgos. Refiere que 茅l desempe帽a el cargo de jefe
de prevenci贸n de riesgos, en la obra ese d铆a hab铆an 6 (
prevencioncitas de riesgo) para aproximadamente 800 personas, ese d铆a
no hab铆a ninguno fijo en la instalaci贸n de torre de enfriamiento,
el montaje de los paneles se hace con equipos de apoyo para ese fin,
estaba todo circundado, no hab铆a zona de seguridad donde estaba el
afectado, es recomendable haber evacuado el 谩rea. El actor cumpl铆a
una instrucci贸n de trabajo, el primer prevencionista de riesgo que
lleg贸 fue Alvaro Cisterna, estima que debe haber llegado a los tres
minutos, el testigo lleg贸 a los 10 minutos, estaba lejos y se fue
caminando, el actor no estaba y lo hab铆an retirado. El accidente fue
investigado por el comit茅 paritario, quienes llegaron primero, con
el jefe de montaje de la torre sr. Jara, no sabe precisamente si 茅ste
estaba. Las conclusiones del comit茅 paritario no citaba la
responsabilidad del trabajador, se establecen medidas para futuras
instalaciones, delimitar el 谩rea, supo del sumario sanitario,
atendi贸 a la representante del seremi y se aplic贸 una multa, se
establecieron cuatro deficiencias en materia de riesgos laborales, se
removi贸 a un trabajador a Jorge Donoso a instancias de la mandante
sin argumentar motivos. Los puntales manten铆an r铆gida la
estructura, el supervisor Diego Fa煤ndez y el capataz, la
instalaci贸n de la torre era una actividad especial dentro de la
actividad de la empresa, era la primera vez que se realizaba. Se
hicieron reuniones para instalar la torre en materia de prevenci贸n
de riesgos. Hab铆a una zona de seguridad y el actor ingres贸 por una
instrucci贸n, no hab铆a nadie asignado a restringir el ingreso.
- Oficios
La Mutual de Seguridad de la C谩mara
Chilena de la Construcci贸n, informa que el actor sufri贸 un
accidente de trabajo el d铆a 14 de diciembre de 2009, hasta el d铆a
de hoy ha sido controlado en tres oportunidades con diagn贸stico de
trastorno de estr茅s postraum谩tico de inicio tard铆o (mayor a tres
meses despu茅s de accidente). La patolog铆a es de intensidad severa
que se considera recuperable. No es posible establecer incapacidad,
puesto que tratamiento est谩 en curso y existen medidas pendientes
dado el reciente diagn贸stico. Lo suscribe el m茅dico Wilson Vielma
Ayala.
SEPTIMO: Que para acreditar sus
alegaciones la parte demandada solidaria POSCO rindi贸 la siguiente
prueba:
- Documental incorporada al juicio
- Documento en ingl茅s denominado “Subcontract” entre Posco e Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers, con fecha 22 de mayo de 2008 con anexos A, B, C , D , E F y G.
- Documento en ingl茅s denominado “Health Safety and Environment” preparado por Posco
- Documento en ingl茅s denominado “Appendix 2 lessons learn and action plans”.
Los documentos referidos fueron
traducidos al espa帽ol por la perito Marianella Pe帽a Mu帽oz, quien
ratific贸 su peritaje.
OCTAVO: Que el contrato de trabajo de
fecha 21 de octubre de 2009 y el anexo de contrato de fecha 20 de
noviembre 2009 dan cuenta de un hecho no controvertido, el actor fue
contratado por Sigdo Koopers para trabajar como maestro segunda
alba帽il en la obra Central Angamos Posco, en un sistema de 20 d铆as
de trabajo continuo y 10 de descanso, estableciendo que su duraci贸n
es por obra o faena, esto es cuando el avance general de obra Angamos
alcance un 32%.
NOVENO: Que el carnet de alta de
Cl铆nica La Portada, da cuenta que esta se produjo el d铆a 04 de
enero de 2010, dato coincidente con lo informado en los oficios
respectivos y que no es objeto de controversia. Respecto del r茅gimen
entregado por Cl铆nica La Portada, se establece un r茅gimen
hipercal贸rico, se le indica reposo, usar corset e indic谩ndose otras
medidas ilegibles.
DECIMO: Que los tres informes m茅dicos
de fechas 22 y 30 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, todos
suscritos por el doctor Manuel Guerra Godoy, m茅dico director agencia
Antofagasta Mutual Chilena de Seguridad, se帽ala que se confirma
fractura tipo Burst de T6 estable y luxofractura de T9 a T11
inestable, fijada mediante intervenci贸n quir煤rgica el 17 de
diciembre de 2009. La evaluaci贸n neuroquir煤rgica descarta lesiones
parenquimatosas y vasculares cerebrales. Presencia de hemot贸rax
drenaje pleural bilateral, se realiza con fecha 23 de diciembre de
2009 cirug铆a maxilofacial para reconstrucci贸n de piso de 贸rbita y
osteos铆ntesis con placa. El certificado emitido por el doctor Manuel
Guerra Godoy de fecha 16 de diciembre de 2009 se帽ala que:
- politraumatizado grave
- TEC complicado
- Fractura de cr谩neo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales m煤ltiples
- Trauma tor谩cico complicado
-Fractura de columna dorsal
- Fractura ap贸fisis transversas
- Fractura por aplastamiento T6
- Luxofractura T9, 10 y 11
UNDECIMO: Que la declaraci贸n
entregada por el demandante a la SEREMI de Salud de Antofagasta con
fecha 25 de enero de 2010 el actor se帽ala que estaba ejecutando
labores de chipeado con taladro rotomartillo (picar concreto) en una
base de hormig贸n, este trabajo se lo asign贸 el capataz Ario
Belsham, en un momento dado le cae la estructura de FRP sobre su
cuerpo, no sinti贸 ning煤n ruido porque estaba con los tapones
puestos. Se帽ala que lo sacaron del lugar, lo pusieron de pie, lo
dejaron en ropa interior, le suturaron el p谩rpado y al ingresar a la
cl铆nica quisieron ingresarlo como una ca铆da del d茅cimo piso, pero
茅l como estaba consciente aclar贸 el hecho con la enfermera.
DUODECIMO: Que la fotograf铆a de la
estructura que aparentemente le cay贸 al demandante no da cuenta que
sea 茅sta efectivamente, ni logra dado -la calidad de la misma-
advertir las dimensiones de 茅sta por lo tanto en nada aporta a
esclarecer el hecho controvertido.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a las
cuatro liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de mayo
y octubre a diciembre de 2009, al respecto dado que se reconoce que
la relaci贸n laboral en que se enmarca el accidente del trabajo surge
con fecha 21 de octubre de 2009 no se considerar谩 la liquidaci贸n de
mayo de 2009 por resultar impertinente respecto del hecho
controvertido. En relaci贸n a las liquidaciones de los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2009, del examen de las mismas se
puede establecer que la remuneraci贸n ten铆a un componente fijo y
variable, la remuneraci贸n imponible era:
-$179.167 por concepto de remuneraci贸n
del 21 al 29 octubre de 2009.
-$459.013 por concepto de remuneraci贸n
del mes de noviembre de 2009.
-$288.088 por concepto de remuneraci贸n
de 16 d铆as de diciembre de 2009.
DECIMO CUARTO: Que respecto de los
cuatro documentos denominados resultados de ex谩menes pre
ocupacionales efectuados al actor de fechas 30 de marzo de 2009 y 15
de octubre de 2009, dan cuenta de un estado de salud normal, no
demuestra alteraciones que le impidan desempe帽o en gran altura.
DECIMO QUINTO: Que el certificado de
cotizaciones previsionales de fecha 05 de abril de 2010, da cuenta de
un hecho no discutido que es el pago de las cotizaciones
previsionales en AFP Habitat.
DECIMO SEXTO: Que el informe m茅dico
de fecha 25 de marzo de 2010, emitido por la Mutual de Seguridad por
la doctora Carolina Silva reiterando los diagn贸sticos ya emitidos
por la misma instituci贸n.
DECIMO SEPTIMO: Que la resoluci贸n en
la cual se sanciona a la demandada Posco con una multa de 300 UTM,
conforme da cuenta tambi茅n el sumario remitido a esta causa mediante
oficio de la Seremi de Salud de Antofagasta.
DECIMO OCTAVO: Que el certificado de
matrimonio del actor da cuenta que el actor se encuentra casado con
do帽a Katherine del Carmen Vega D铆az, que ambos son padres de Bryan
Fernando y Polett del Carmen menores de edad.
DECIMO NOVENO: Que el documento
firmado por don H茅ctor Sandoval donde se se帽ala que el actor
desempe帽aba labores de alba帽il, al sufrir al accidente estaba
realizando la actividad de tratamiento de juntas en los pedestales de
hormig贸n de la torre de enfriamiento.
VIGESIMO: Que el registro de firmas
de instrucci贸n de procedimiento de trabajo seguro montaje de
estructuras de FRP, que da cuenta que las personas firmantes –dentro
de las cuales no est谩 el actor- el 16 y 20 de noviembre y entre el
04 y 07 de diciembre de 2009 recibieron instrucciones, capacitaci贸n
y entrenamiento del procedimiento de trabajo seguro.
VIGESIMO PRIMERO Que el documento
Montaje de estructuras FRP COOLING TOWER da cuenta el documento fue
realizado por Thomas Hall, revisado por Luis Aguilera y aprobado por
don Rodrigo Mu帽oz absolvente en esta causa, respecto del inicio del
montaje se parte desde el grupo lado norte se proceder谩 con el
montaje del primer portal correspondiente a la celda 5, el
arriostramiento se realizar谩 mediante el uso de diagonales
temporales. Los arriostramientos se realizar谩n mediante vigas de
conexiones fijadas al primer portal. Se continuar谩 con el montaje
hacia el lado sur, repitiendo la misma metodolog铆a y secuencia de
montaje.
VIGESIMO SEGUNDO: Que las hojas de
control de riesgos tanto de los trabajadores del prearmado como el
trabajo desarrollado por el actor el d铆a 14 de diciembre de 2010,
conforme ya se ha detallado en considerando precedentes.
VIGESIMO TERCERO: Que los formularios
de an谩lisis diario de seguridad del trabajo de fecha 14 de diciembre
de 2009 que da cuenta que se realiz贸 la charla de 5 minutos,
instalaci贸n de maniobras, uso gr煤a, montaje estructura, se hace
presente que la letra es ilegible para entender las notas realizadas.
VIGESIMO CUARTO: Que el procedimiento
de trabajo seguro montaje de estructuras de FRP recubrimiento de
torres de enfriamiento, que fue exhibido por la demandada est谩
escrito en idioma ingl茅s y espa帽ol, este establece que es una gu铆a
para el control de los riesgos asociados que involucra a las
actividades del montaje de estructuras FRP de la torre de
enfriamiento con el fin de evitar lesiones a personas, da帽os a
equipos e instalaciones. Refiere que este procedimiento es aplicable
a todo el personal involucrado en las etapas de montaje de
estructuras FRP, los cuales deber谩n conocer y aplicar las
disposiciones del presente procedimiento. Indica que el trabajo
consistir谩 en prearmar la estructura de FRP a nivel de piso, luego
montar los marcos de estructura FRP sobre las fundaciones y recubrir
exteriormente con planchas este montaje que se realizar谩 de norte a
sur eje 67 al 64. La supervisi贸n debe realizar una inspecci贸n del
谩rea de trabajo para identificar y evaluar los riesgos del entorno
determinando las medidas de seguridad que se deber谩n implementar.
Asimismo deber谩n verificar el buen estado de los equipos y
herramientas a emplear como tambi茅n los elementos de izaje esta
inspecci贸n deber谩 quedar respaldada en un documento. Los
trabajadores deben tener un acceso definido y seguro a las zonas de
trabajo. Los elementos de maniobra a utilizar deben contar con su
certificaci贸n. En el 谩rea de trabajo del equipo de izaje y de la
maniobra estar谩 debidamente se帽alizada para advertir a los dem谩s
trabajadores de los riesgos y evitar el ingreso no autorizado o cruce
por la zona peligrosa. Se debe evitar el ingreso de trabajadores al
谩rea de montaje. Una vez instalado el marco de estructura FRP en las
fundaciones este debe quedar con un arriostramiento el cual se
realizar谩 mediante el uso de diagonales temporales. Al continuar con
el montaje de los siguientes marcos estos deben quedar arriostrados,
los que se realizar谩n mediante vigas de conexiones fijadas al
primero marco. Las diagonales temporales ser谩n retiradas una vez que
todos los marcos est茅n debidamente afianzados. El montaje de los
marcos se realizar谩 de norte a sur, eje 67 al 64, iniciando el
primer marco 67 esta debe quedar con un arriostramiento el cual se
realizar谩 mediante el uso de diagonales temporales seg煤n plano de
secuencia del 01 al 07, instalando diagonales temporales alternados.
Al continuar con el montaje de los siguientes marcos 66, 65 y 64
estos deben quedar arriostrados los que se realizar谩n mediante vigas
de conexiones fijadas al primero marco. Para despu茅s seguir con
marco 68 al marco 71 en ese orden. Para terminar primer tramo
montando y su arriostramiento mediante vigas de conexiones para
seguir secuencia hasta eje n °36 de unidad n°1.
VIGESIMO QUINTO: Que las copia de
declaraciones de los trabajadores de fecha 14 de diciembre de 2009
dan cuenta de lo siguientes:
- do帽a Fabiola Matus Hoffman quien
es supervisora de obras civiles, e fecha 14 de diciembre de 2009
se帽ala que advirti贸 que hab铆a una persona “chipeando”, por lo
tanto ten铆a aud铆fonos, presenci贸 c贸mo cedi贸 la estructura y
golpe贸 a la persona referida.
- don Ario Bellsham, capataz, reconoce
que envi贸 dos personas a trabajar en el lugar despu茅s de las 14:30
horas, consistente con lo declarado por el actor ante la Seremi de
salud de Antofagasta.
- don Waldo Cataldo Cataldo, alba帽il
quien se encontraba realizando laboral de chipeado, sinti贸 el ruido
y alcanz贸 a saltar de la plataforma de trabajo
- don Juan Pereira Godoy, Quintiliano
Aguilar Soto, Fernando Acu帽a Segovia, Jorge Far铆as Gonz谩lez y
Luis Catrilef Castillo refieren que presenciaron la ca铆da de la
estructura sin precisar m谩s detalles respecto de las causas de la
ca铆da.
VIGESIMO SEXTO: Que los documentos que
corresponden a curso de altura de fecha 21 de octubre de 2009,
suscrito por el actor, da cuenta que el referido hizo un curso en la
materia se帽alada, que dur贸 90 minutos. Por su parte la tarjeta de
copia de tarjeta cargo bodega suscrita por el actor, el acta de
derecho a saber de fecha 21 de octubre de 2009, la copia declaraci贸n
individual de accidente del trabajo son documentos ya incorporados y
analizados en la presente causa.
VIGESIMO SEPTIMO: Que el documento
denominado Comunicado Integral de Grupo N°83 y N°81, donde se
trataron los temas “Las manos, tesoro irremplazable” y “Riesgos
de empalamiento”, en ambas figura la firma en la lista del actor,
realizadas en noviembre de 2009.
VIGESIMO OCTAVO: Que la carta dirigida
a la SEREMI de Antofagasta, recepcionada el 16 de octubre de 2009, da
cuenta de la constituci贸n y conformaci贸n del comit茅 paritario.
VIGESIMO NOVENO: Que el informe de
descargos de fecha 11 de marzo de 2010 suscrita por don Mat铆as
Guti茅rrez Director de Proyecto de Sigdo Koopers dirigido a la
SEREMI de Salud refiere que cuentan con una memoria de c谩lculo
entregada a la Seremi con posterioridad al accidente, la matriz de
evaluaci贸n de riesgos consider贸 los mismos, las diagonales eran
suficientes para sostener la totalidad de los marcos de la torre de
enfriamiento, se implement贸 un sistema de vientos que no ten铆a como
prop贸sito sostener la estructura sino que correspond铆an a elementos
de sujeci贸n redundantes. El 谩rea estaba delimitada y se帽alizada en
el lado norte y en el lado sur s贸lo ten铆a acceso restringido. Se
debe tener en consideraci贸n que 茅stos son los dichos de la demandad
principal, respecto de los cuales con la prueba rendida ha quedado
demostrado que lo que habr铆a ocasionado la ca铆da de los marcos fue
el retiro de las diagonales y que el control de acceso el 谩rea fue
deficiente y descoordinado con las otras 谩reas de trabajo, lo que
ocasion贸 que el actor estuviese ejecutando labores propias de su
trabajo en un 谩rea en la que no deber铆a haber estado si no
participaba de la labor de montaje.
TRIGESIMO: Que el informe de la
situaci贸n de salud del actor de la Mutual de Seguridad de fecha 20
de mayo de 2010 da cuenta de los mismos diagn贸sticos realizados
previamente por los m茅dicos de la misma instituci贸n, seg煤n dan
cuenta los oficios y certificados incorporados en la presente causa.
TRIGESIMO PRIMERO: Que el documento en
ingl茅s denominado “Appendix 2 lessons learn and action plans”,
traducido al espa帽ol por la perito designada al efecto da cuenta que
con posterioridad a la fecha del accidente, el d铆a 18 de diciembre
de 2009 se los representantes de Posco, analizando el accidente y
concluyendo que todo el respaldo de luces altas no estuvieron
conectadas por un marco FRP 67 – 64. Las riostras provisorias
fueron eliminadas sin la construcci贸n de riostras permanentes y
construcci贸n sin andamiaje. Deciden revisar los procedimientos de
construcci贸n con la m谩xima rigurosidad del vendor y los
supervisores. Establecieron reuniones diarias y especiales para que
no ocurran estos accidentes.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que son hechos no
controvertidos:
- La existencia de la relaci贸n laboral entre don Eduardo Mauricio Espinoza Cares y la empresa Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers S.A.
- Que la relaci贸n laboral se inici贸 el d铆a 21 de octubre del a帽o 2009.
- El monto de la remuneraci贸n mensual de $459.013 pesos.
- Que al se帽or Espinoza se le contrat贸 en calidad de alba帽il.
- Que el d铆a 14 de diciembre del a帽o 2009, en las faenas de la planta Termoel茅ctrica Central Angamos, de la Comuna de Mejillones, al se帽or Espinoza Cares se le cay贸 una estructura sobre su cuerpo.
- Que Posco Engineering & Construcci贸n Company Limitada encarg贸 a la empresa Ingenier铆a y Construcci贸n Sigdo Koppers S.A, seg煤n lo indica en su contestaci贸n de la demanda, celebr贸 con dicha empresa un contrato de construcci贸n en virtud de lo cual se encarg贸 los trabajos de construcci贸n de la planta Termoel茅ctrica Angamos en la Comuna de Mejillones, de la regi贸n de Antofagasta.
TRIGESIMO TERCERO: Que mediante la
prueba rendida ha quedado acreditado que la demandada Sigdo Koopers
le proporcion贸 informaci贸n, capacitaci贸n y materiales de seguridad
al actor, de conformidad a lo prescrito en el art铆culo 184 del
C贸digo del Trabajo. Del mismo modo ha quedado acreditado que la
demandada solidaria Posco elabor贸 un procedimiento de trabajo seguro
en cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 66 bis de la ley
16.744 y el reglamento para la aplicaci贸n del citado art铆culo
aprobado por DS n° 76 de 18 de enero de 2010.
TRIGESIMO CUARTO: Que en relaci贸n a
la prueba rendida con el objeto de dilucidar la causa del accidente,
se debe tener en consideraci贸n que las demandadas afirman al
contestar la demanda que no se ha logrado determinar la causa directa
del accidente. Al respecto la prueba rendida en esta causa revela
contradicciones en dicha informaci贸n, ya que se puede advertir que
explicaciones distintas respecto del mismo hecho por parte de los
representantes de Posco y los de Sigdo Koopers tanto en el sumario
interno como al absolver posiciones, al respecto en el sumario
sanitario se adjunta un informe elaborado por Sigdo Koopers S.A. y
suscrito por H茅ctor Sandoval, Rodrigo Catal谩n y H茅ctor Astete
donde se帽alan que el riesgo de un posible desplome de la estructura
no fue evaluado, no existe ninguna instrucci贸n respecto de que hacer
para la instalaci贸n de un marco en presencia de diagonales de
soporte, los cuales necesariamente deben ser retirados. Esto resulta
contradictorio con el procedimiento de trabajo seguro montaje de
estructuras de FRP recubrimiento de torres de enfriamiento al que
hace referencia Posco que se帽ala que las diagonales temporales ser谩n
retiradas una vez que todos los marcos est茅n debidamente afianzados,
no se menciona en dicho procedimiento que deba retirarse la diagonal
para continuar con la instalaci贸n del marco 68. Por su parte don OH
WON WONG se帽ala en su declaraci贸n ante la Seremi de Salud y en
estrados que Sigdo Koopers siempre tuvo la claridad del procedimiento
de montaje, al que ellos no manifestaron ninguna duda respecto al
procedimiento,
sin embargo despu茅s enteraron que SK en terreno tuvo confusiones de
c贸mo proceder en la torre de enfriamiento, porque no sab铆an qu茅
hacer y c贸mo proceder con el montaje, ellos no actuaron seg煤n el
procedimiento, puesto que ellos no instalaron los conectores
permanentes entre marco y marco, y tampoco instalaron las diagonales
permanentes, a煤n as铆 sacaron los soportes temporales. Cabe tener
presente que don H茅ctor Astete se present贸 como testigo en esta
causa sin hacer mayor referencia al informe suscrito por su parte e
incorporado al sumario de la Seremi de salud de Antofagasta en cuanto
a que no hab铆an instrucciones claras acerca de c贸mo proceder en la
instalaci贸n de marcos con presencia de soportes diagonales, se帽ala
que si el actor estaba ah铆 era por una instrucci贸n, indica que la
empresa fabricante adem谩s de los manuales pone a disposici贸n un
profesional para que los asista en la instalaci贸n, en el presente
caso sabe que hab铆a una persona disponible pero no sabe el nombre ni
lo vio personalmente, con lo que no se puede tener por acreditado que
dicho profesional los hubiese estado asistiendo el d铆a de los
hechos. Por su parte el absolvente por Sigdo Koopers Rodrigo Mu帽oz
se帽ala que se pueden retirar las diagonales, lo que no se condice
con el procedimiento de trabajo seguro conocido por parte de la
demandada principal, por su parte el testigo Enrique Jaccard se帽ala
en su calidad de prevencionista de riesgos que el d铆a de los hechos
hab铆an 6 prevencionistas en la planta, pero ninguno de punto fijo en
la faena de instalaci贸n de la torre de enfriamiento, por lo dem谩s
si bien hab铆a un per铆metro delimitado no hab铆a una persona
limitando el ingreso, estas situaciones contravienen lo contemplado
en el manual referido en cuanto a advertir los riesgos y evitar el
ingreso de trabajadores a la zona de montaje. Tanto el absolvente
referido como los testigos de la demandada principal est谩n
contestes en que el actor estaba en el interior de la obra de montaje
por orden de su superior, hecho descrito as铆 tambi茅n en la
declaraci贸n que dio el actor a la Seremi de salud, por lo dem谩s su
superior Ario Bellsham reconoce por escrito que el d铆a del accidente
puso a dos trabajadores despu茅s de las 14:30 horas en el 谩rea de
montaje de la torre. Cabe tener presente que conforme dan cuenta de
las declaraciones escritas de diversos trabajadores que presenciaron
los hechos la estructura se desplom贸 y ellos salieron arrancando. El
actor se encontraba usando tapones y operando un taladro por lo tanto
no ten铆a como advertir el desplome de la estructura, que conforme ha
quedado acreditado pesaba 1300 kgs. y no tuvo la posibilidad de haber
evitado el accidente. En definitiva ha quedado acreditado que
existiendo un procedimiento para realizar el montaje referido, el
mismo no se sigui贸 rigurosamente por la demandada principal y la
demandada solidaria no vel贸 por que as铆 fuera, toda vez que al
llegar a ejecutar una instrucci贸n que era poco clara se decidi贸 por
los ejecutantes de la demandada principal continuar la labor seg煤n
lo que ellos estimaron entender ocasion谩ndose el accidente referido.
TRIGESIMO QUINTO: Que conforme ha
quedado acreditado el actor tanto por los documentos remitidos por la
mutual de seguridad, peritaje neurol贸gico y el peritaje
traumatol贸gico que el actor con ocasi贸n del accidente qued贸 con
las siguientes lesiones:
- TEC grave complicado
- Fractura de cr谩neo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales m煤ltiples
- Neumotorax bilateral
-Fractura de columna tor谩cica (T6 y
T10)
- Fractura ap贸fisis transversales
lumbares L2 a L4 izquierdas
- FX maxilofacial
(贸rbito.cigotom谩tico-m谩xilo-malar y piso de 贸rbita)
Que de acuerdo a lo se帽alado por el
perito estas son de de car谩cter grave, con un per铆odo de
recuperaci贸n uno a dos a帽os, con un pron贸stico pendiente, seg煤n
rehabilitaci贸n, sin que a煤n se pueda determinar el grado de
incapacidad ya que este se har谩 una vez completada su
rehabilitaci贸n.
Por su parte el perito neur贸logo
se帽ala que no existe d茅ficit neurol贸gico, es aspecto del
pron贸stico es totalmente favorable. La limitaci贸n motora es
importante y de mal pron贸stico, ya que seg煤n los antecedentes
recibidos la intervenci贸n traumatol贸gica estar铆a completada y s贸lo
queda la posibilidad de continuar con tratamiento kin茅sico y
analg茅sicos.
Cabe tener en cuenta que la ficha
cl铆nica da cuenta de las condiciones en que qued贸 el actor tras el
accidente, la necesidad de intervenirlo quir煤rgicamente en tres
ocasiones con los consecuentes riesgos que tiene cualquier operaci贸n
para una persona.
TRIGESIMO SEXTO: Que en relaci贸n al
peritaje psiqui谩trico 茅ste ser谩 desestimado ya que el perito
manifiesta no adscribir y desconocer instrumentos validados y
reconocidos como de uso general en su ciencia o arte para proceder a
categorizar las patolog铆as de las personas en su 谩rea de
especializaci贸n, con lo que se desvirt煤a su especial saber en el
谩rea que fue consultado.
TREGESIMO SEPTIMO: Que en base a lo
se帽alado por el Memorandum Interno MEDA/1365/2010, emitido con fecha
30 de junio del mismo a帽o, y firmado por el Dr. Guillermo Bonta L.
de la Mutual de Seguridad, el actor fue diagnosticado con un
“trastorno adaptativo depresivo severo”, a consecuencia del
accidente del trabajo. Este cuadro cl铆nico se encuentra debidamente
reconocido y especificado en el manual de enfermedades mentales de
mayor reconocimiento a nivel mundial el DSM IV (American Psychiatric
Asociation)i.
El “trastorno de adaptaci贸n” es definido como un “estado de
malestar subjetivo acompa帽ados de alteraciones emocionales que, por
lo general, interfieren con la actividad social y que aparecen en el
per铆odo de adaptaci贸n a un cambio biogr谩fico significativo o a un
acontecimiento vital estresante. El agente estresante puede afectar
la integridad de la trama social de la persona o al sistema m谩s
amplio de los soportes y valores sociales, conforme ha quedado
acreditado con el testimonio de los testigos presentados por la parte
demandante, quienes dan cuenta de un evidente cambio en las
capacidades f铆sicas, laborales y emocionales del actor. El agente
estresante puede afectar s贸lo al individuo o tambi茅n al grupo al
que pertenece o a la comunidad. Las manifestaciones cl铆nicas del
trastorno de adaptaci贸n son muy variadas e incluyen: humor
depresivo, ansiedad, preocupaci贸n (o una mezcla de todas ellas);
sentimiento de incapacidad para afrontar los problemas, de planificar
el futuro o de poder continuar en la situaci贸n presente y un cierto
grado de deterioro del c贸mo se lleva a cabo la rutina diaria. El
enfermo puede estar predispuesto a manifestaciones dram谩ticas o
explosiones de violencia, las que por otra parte son raras. As铆 el
demandante sufrir铆a un tipo de malestar global que interfiere la
integridad de la trama social, es decir, soportes y valores sociales,
pudiendo alcanzar a su familia tambi茅n en este desbarajuste.
Experimentando un sentimiento global de incapacidad, tanto para
enfrentar problemas cotidianos como para armar planes vitales. Estas
dificultades ser铆an a煤n m谩s intensas toda vez que el trastorno ha
pasado el l铆mite de los 6 meses, habi茅ndose transformado a una
reacci贸n depresiva severa, torn谩ndose totalmente incierta la
posibilidad de recuperaci贸n al nivel vital del actor previo al
accidente laboral. Seg煤n la informaci贸n recabada en el juicio, el
actor se mostraba adaptado en los planos personal, social y laboral
antes de los sucesos acaecidos. Sin embargo, el accidente ocurrido
habr铆a transformado definitivamente su manera de ser. De este modo,
el da帽o psicol贸gico descrito se constituir铆a en una secuela al ser
considerado como estado cr贸nico irreversible, seg煤n se帽ala la
literatura especializada. Las limitaciones producidas por la
aparici贸n de la citada psicopatolog铆a implicar铆an un deterioro de
la calidad de vida, desadaptaci贸n laboral, anulaci贸n de la vida
sexual y de pareja, y un progresivo aislamiento social.
TRIGESIMO OCTAVO: Que ha quedado
acreditado que el actor era el principal proveedor de su grupo
familiar, compuesta por su c贸nyuge y sus dos hijos menores de edad,
que se encontraba desarrollando en una empresa como Sigdo Koopers,
que conforme reconoci贸 el sr. Astete da la posibilidad de ascender,
recibiendo un sueldo el actor de $459.013 pesos. Ha quedado
establecido que el actor percibe un subsidio por su estado de salud
que asciende a $300.000, por lo tanto lo cierto es que el actor hasta
ahora ha visto disminuida su remuneraci贸n en $159.013 pesos.
TRIGESIMO NOVENO: Que analizada la
prueba conforme a la sana cr铆tica se puede se帽alar que son hechos
probados en la presente causa que:
- Que el actor el d铆a 14 de diciembre de 2009 se encontraba en el 谩rea de trabajo de montaje de la torre de enfriamiento cumpliendo la instrucci贸n que le dio su superior, trabajando con un taladro de concreto, con los o铆dos con tapones y usando los implementos de seguridad.
- Que en esa misma 谩rea se encontraban realizando labores de instalaci贸n de marcos de 1300 kgs. de peso, respecto de esta labor existe un manual que se帽ala que no se deben retirar los arriostramientos o diagonales, sin embargo al instalar el quinto marco estimaron necesario retirar las diagonales, dada - a juicio de los instaladores- la falta de instrucci贸n al efecto. Producto de lo anterior se desplom贸 la estructura golpeando al actor uno de esos marcos.
- Que la demandada principal le entreg贸 al actor el reglamento interno, implementos de seguridad, realiz贸 actividades de capacitaci贸n en materia de seguridad y realiz贸 las instrucciones diarias al actor como a los otros trabajadores el d铆a de los hechos para resguardar la vida y seguridad de 茅stos.
- Que la demandada solidaria elabor贸 un procedimiento de trabajo seguro en cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 66 bis de la ley 16.744 y el reglamento para la aplicaci贸n del citado art铆culo aprobado por DS n° 76 de 18 de enero de 2010.
- Que las consecuencias para el actor del accidente fueron:
- TEC grave complicado
- Fractura de cr谩neo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales m煤ltiples
- Neumotorax bilateral
-Fractura de columna tor谩cica (T6 y
T10)
- Fractura ap贸fisis transversales
lumbares L2 a L4 izquierdas
- FX maxilofacial
(贸rbito.cigotom谩tico-m谩xilo-malar y piso de 贸rbita)
- Que el diagn贸stico del actor es:
Lesiones de car谩cter grave, con un
per铆odo de recuperaci贸n uno a dos a帽os, con un pron贸stico
pendiente, seg煤n rehabilitaci贸n, sin que a煤n se pueda determinar
el grado de incapacidad ya que este se har谩 una vez completada su
rehabilitaci贸n.
- Que el actor si bien no presenta d茅ficit neurol贸gico, la limitaci贸n motora es importante y de mal pron贸stico, ya que seg煤n los antecedentes recibidos la intervenci贸n traumatol贸gica estar铆a completada y s贸lo queda la posibilidad de continuar con tratamiento kin茅sico y analg茅sicos.
- Que el actor presenta un trastorno adaptativo depresivo grave, que ha afectado implicar铆an un deterioro de la calidad de vida, desadaptaci贸n laboral, anulaci贸n de la vida sexual y de pareja, y un progresivo aislamiento social.
- Que el actor antes del accidente sufrido recibi贸 en el mes de noviembre de 2009 una remuneraci贸n de $459.013, tras el accidente percibe un subsidio de $300.000, con lo que se puede concluir que su remuneraci贸n se vio mermada con ocasi贸n del accidente en $159.013 pesos menos.
- Que el actor tiene un grupo familiar compuesto por su c贸nyuge y dos hijos menores de edad respecto de los cuales 茅l aportaba los mayores ingresos.
CUADRAG脡SIMO: Que de conformidad a
los hechos probados ha quedado establecido que tanto la demandada
principal como la demandada solidaria conocen la causa del accidente,
el que se produce porque la demandada principal no cumpli贸 con
seguir el procedimiento de trabajo seguro, primero respecto de
advertir los riesgos, no permitir el acceso al 谩rea de trabajo de
trabajadores que no desempe帽en labores de montaje, cabe tener
presente que el actor no realizaba labores relacionadas con el
montaje, enfrentados a la ejecuci贸n del montaje de acuerdo al manual
al advertir que hab铆an instrucciones poco claras – a su juicio-
siguieron adelante en el montaje. Si bien las demandadas han opuesto
la excepci贸n de caso fortuito que el c贸digo civil define en su
art铆culo 45 como el imprevisto que no es posible de resistir, como
un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de
autoridad ejercidos por funcionario p煤blico. Al respecto, teniendo
en consideraci贸n que en el manual de montaje seguro se se帽ala que
no deben ingresar a la zona de montaje los trabajadores que no est茅n
ejecutando labor de montaje, habiendo se帽alado que se deb铆a
resguardar la zona y advertir los riesgos, se puede colegir que se
previ贸 que por el manejo de estructuras de gran magnitud se pod铆a
perder el control sobre las mismas, es l贸gico pensar que intentar
instalar estructuras que s贸lo pueden ser desplazadas con la fuerza
de una m谩quina, la capacidad de la fuerza humana es insuficiente
para eso como para controlarla, de este modo si a pesar de todas esas
prevenciones se le ordena al actor que ingrese al 谩rea de trabajo, a
desempe帽ar labores con un taladro que genera mucho ruido y con
tapones en los o铆dos se le est谩 exponiendo inexplicablemente a un
accidente, contraviniendo todas las normas de seguridad en el
trabajo, la circunstancia que la demandada principal el hubiese
entregado los elementos de seguridad, las capacitaciones respectivas
y las charlas diarias, no la exime de hacerse cargo de haber generado
una condici贸n insegura para el actor, quien cumpli贸 con todas y
cada una de las indicaciones de su empleadora. Por su parte la
existencia de un manual elaborado por Posco en relaci贸n a las
medidas de seguridad da cuenta del cumplimiento de una obligaci贸n
legal, sin embargo los procedimientos escritos deben ejecutarse
velando de manera efectiva en este caso la empresa mandante que as铆
sea. En raz贸n de lo anterior se concluye que la circunstancia que el
marco de 1300 kgs. se hubiese desplomado no es un hecho imprevisible,
ya que no se cumpli贸 con el procedimiento respecto de arriostrar
debidamente los marcos, no se despej贸 el 谩rea de montaje, hechos
totalmente evitables, por lo tanto resistibles. Cabe tener presente
que la ley 16.744 en su art铆culo 69 refiere que el empleador
responde de la culpa o dolo, al no indicarse nada al respecto acerca
de la culpa de acuerdo a lo se帽alado en el art铆culo 44 del C贸digo
Civil es culpa leve que es definida como aquella falta de diligencia
u cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios
propios. En este sentido lo ordinario naturalmente es cumplir con el
manual de procedimiento de trabajo seguro y ante cualquier duda de la
instalaci贸n de los marcos, se deber铆a haber detenido la maniobra
hasta aclarar la situaci贸n, debiendo tener en cuenta que trat谩ndose
de la primera ejecuci贸n de este tipo de obras por la demandada
principal 茅sta debi贸 contar con la asesor铆a del profesional
asignado por la empresa proveedora del producto hecho respecto del
cual no acredit贸 el cumplimiento de esto. De esta forma s贸lo se
puede concluir el actuar culposo de la demandada principal en los
hechos que ocasionaron el accidente del trabajo que afect贸 al actor.
CUADRAG脡SIMO PRIMERO: Que en relaci贸n
a la existencia del lucro cesante, que dice relaci贸n con lo que el
actor dejar谩 de percibir como consecuencia del accidente se debe
tener en cuenta que al actor a la fecha del accidente le quedaban 24
a帽os de vida laboral, que conforme ha quedado establecido con
ocasi贸n del accidente el actor vio disminuida su remuneraci贸n en
$159.013, si bien hasta ahora no hay declaraci贸n de incapacidad, los
informes de salud, los peritajes traumatol贸gicos y neurol贸gicos dan
cuenta que el actor debe seguir en tratamiento durante dos a帽os m谩s,
que dada la lesi贸n es improbable que pueda volver a realizar la
labor que ten铆a antes, debiendo considerarse que adem谩s no tiene
capacitaci贸n para desempe帽ar otro tipo de actividades remuneradas.
Para cuantificar dicha p茅rdida se debe estar a las labores que
desempe帽贸 en la empresa de la demandada y su 煤ltima remuneraci贸n,
en relaci贸n a 茅sta se establece que la p茅rdida de la misma
asciende a $159.013 lo que multiplicado por los 24 a帽os que le
faltan para jubilar se determina en $45.795.744.
CUADRAG脡SIMO SEGUNDO: Que en relaci贸n
al da帽o moral precedentemente se ha dado cuenta que el actor padece
una lesi贸n emocional que no lo afectaba antes del accidente, la que
claramente es una consecuencia del mismo, el resarcimiento del da帽o
moral pretende reparar en aquello que se ha perdido, en el presente
caso el actor ha perdido la posibilidad de realizar una serie de
actividades que la proporcionaban satisfacci贸n emocional, realizar
deportes, jugar con sus hijos compartir su tiempo libre con ellos,
proyectos con su c贸nyuge, 谩mbitos que est谩n claramente impactados
por el accidente referido, pas贸 de ser una persona aut贸noma a
alguien dependiente para las labores b谩sicas como aseo, amarrarse
los zapatos entre otros. Ahora bien las demandadas desarrollan su
l铆nea argumentativa en el sentido que el da帽o moral no se debe
convertir en un lucro, al respecto resulta fundamental la definici贸n
de lucro que es la ganancia
o provecho que se saca de algoii.
Al respecto ha quedado establecido que el demandante actualmente se
encuentra en una situaci贸n de p茅rdida, tanto respecto de una
disminuci贸n de su ingreso mensual y la p茅rdida de su calidad de
vida en general, de tal modo que la solicitud del da帽o moral no dice
relaci贸n con lucro si no con que el actor logre aproximarse al
estado de vida emocional que ten铆a antes del accidente. De este modo
si la demandada argumenta que la cifra solicitada constituye lucro
debi贸 acreditarlo, en definitiva demostrar en definitiva cu谩l es la
cantidad de dinero necesaria para que el actor vuelva a estar en las
condiciones que estaba antes del hecho que lo afect贸, as铆 no
habi茅ndose rendido prueba en ese sentido y con la prueba rendida por
la demandante al respecto se puede concluir que la cantidad
solicitada por el actor es suficiente para intentar alcanzar el mismo
o m谩s pr贸ximo nivel de bienestar emocional que ten铆a antes del
accidente referido.
CUADRAG脡SIMO TERCERO: Que en cuanto a
la responsabilidad de la demandada solidaria, habiendo quedado
establecido como hecho no controvertido la existencia de un r茅gimen
de subcontrataci贸n entre la demandada principal y la demandada
solidaria, su responsabilidad encuentra sustento en lo dispuesto en
el art铆culo 183 letra e del C贸digo del Trabajo, la demandada Posco
si bien ha acreditado que cumpli贸 con la elaboraci贸n del documento
requerido por ley respecto de las medidas de seguridad, no acredit贸
que hubiese tomado todas las medidas necesarias para velar por una
correcta instalaci贸n de la torre referida, no acredit贸 que hubiese
contado con la asistencia de un profesional enviado al efecto por la
empresa proveedora de las estructuras, ni que hubiese tomado las
medidas pertinentes supervisando a su mandataria, es m谩s ha quedado
acreditado que los manuales proporcionados resultaron confusos para
Sigdo Koopers, de este modo s贸lo cabe concluir que Posco tiene
responsabilidad en no haber adoptado todas las medidas de seguridad
necesarias para haber evitado el desplome de la estructura referida y
el accidente referido. En atenci贸n a que conforme a dispone el
art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo la empresa principal es
solidariamente responsable de las obligaciones laborales, no pudiendo
restringir 茅stas a las obligaciones de dar, sino tambi茅n a las de
hacer, ya que entenderlo conduce a que pierde el sentido el sistema
normativo que busca proteger integralmente a los trabajadores que
prestan servicios a una empresa principal y a una contratista, d贸nde
el cumplimiento en el pago de las remuneraciones y cotizaciones de
seguridad social es tan importante como velar de manera real,
eficiente y oportuna por la seguridad de los trabajadores, actividad
que no se puede entender por satisfecha con la sola existencia de un
manual al efecto. As铆, sin que se hubiese hecho efectivo el derecho
de informaci贸n respecto de la demandada principal, se puede concluir
que su responsabilidad es solidaria ya que la norma del art铆culo 183
b del cuerpo legal citado es de excepci贸n y debiendo acreditarse su
cumplimiento para estimarla procedente.
Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 1, 5, 7al 10, 41, 42, 184, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del C贸digo del Trabajo, art铆culo 66 bis y 69 de la ley 16.744, Decreto Supremo 76 que Aprueba el reglamento para la aplicaci贸n del art铆culo 66 bis de la ley 16.744, art铆culo 44 y 45 del C贸digo Civil, SE DECLARA:
I. Que en relaci贸n a la excepci贸n de caso fortuito opuesta por la demandada principal y solidaria se rechaza la misma por los argumentos expresado, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
II.Que
se acoge la acci贸n de lucro cesante y da帽o moral interpuesta por
EDUARDO MAURICIO ESPINOZA CARES en contra de INGENIER脥A Y
CONSTRUCCI脫N SIGDO KOPPERS S.A., representada legalmente por don
Rodrigo Mu帽oz Fritz y solidariamente en contra de de POSCO
ENGINEERING & CONSTRUCTION CO LTD. AGENCIA EN CHILE, representada
legalmente por don OH Won Woong y se les condena a pagar
solidariamente la cantidad de $45.795.744 por concepto de lucro
cesante y $300.000.000 de pesos por concepto de da帽o moral.
III.
Que al haber sido vencidas se condena en costas a las demandadas que
ascienden respecto de cada una a un 2% de la cuant铆a total por la
que han sido condenadas.
IV.
Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deber谩n
ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que
establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, seg煤n
corresponda.-
V.-
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase con lo
dispuesto en ella dentro de quinto d铆a, en caso contrario,
certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado
de Cobranza Laboral de Santiago.-
Devu茅lvase los documentos acompa帽ados por las partes en la audiencia.
Reg铆strese, arch铆vese en su
oportunidad, quedando las partes notificadas de esta sentencia en
este acto.
Dictada por ALEJANDRA BEATRIZ AGUILAR
MU脩OZ, Juez titular del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago.