Santiago, veintisiete de agosto de
dos mil diez.
VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don EDUARDO
MAURICIO ESPINOZA CARES, empleado, domiciliado en Santa Marta 184,
Villa El Rosario, comuna de San Bernardo, señala que presenta
demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo,
por responsabilidad contractual en procedimiento de aplicación
general, en contra de su ex empleadora INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN
SIGDO KOPPERS S.A. -en adelante Sigdo Koopers- del giro de su
denominación, representada legalmente por don Rodrigo Muñoz Fritz,
ignoro profesión, ambos domiciliados en Málaga 120, comuna de Las
Condes y solidariamente en contra de de POSCO ENGINEERING &
CONSTRUCTION CO LTD. AGENCIA EN CHILE –en adelante Posco-
representada legalmente por don OH Won Woong, ambos domiciliados en
Vitacura 2939, oficina 1901, Las Condes y/o Arturo Prat 214, oficina
301, comuna de Antofagasta, sustenta el origen de la obligación de
esta última demandada en lo dispuesto en el artículo 183-B del
Código del Trabajo vigente a la fecha del accidente. Con fecha 21 de
octubre de 2009 ingresó a trabajar a la empresa Ingeniería y
Construcción Sigdo Koppers S.A., como albañil.
Mi remuneración bruta mensual ascendía a la cantidad de $459.013 aproximadamente. Hace presente que con anterioridad ya había trabajado para la referida demandada, en otras obras también realizando labores de albañil. La jornada de trabajo era de 20 día de trabajos continuos seguidos de 10 días de descanso y el horario de trabajo era de 08.00 a 18.36 horas con una hora de colación no imputable a la jornada de trabajo. Con fecha 21 de octubre de 2009, al firmar mi contrato de trabajo se me ordenó ir a trabajar a la Planta Termoeléctrica Central Angamos, la empleadora Sigdo Koppers había sido subcontratada para prestar servicios allí para realizar labores de obras civiles, estructuras y montajes eléctricos e industriales. En la fecha del accidente el actor junto a numerosos trabajadores de Sigdo Koppers se encontraban desarrollando labores en la obra o faena de la Planta Termoeléctrica Central Angamos, de la Empresa Eléctrica Angamos S.A. filial de AES Gener S.A., bajo las instrucciones y subordinación de Sigdo Koppers quien se encontraba encargada de ejecutar las obras y servicios señalados, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para la dueña de la obra o mandante Gener S.A. en las que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. El 14 de diciembre de 2009, el actor concurrió a las faenas de la Planta Termoeléctrica Central Angamos, ubicada en Avenida Longitudinal S/N Mejillones, para realizar las labores diarias, ese día me encontraba ejecutando labores de chipeado con taladro rotomartillo (picar concreto) en una base de hormigón, trabajo que se me
asigno por el Capataz de Sigdo Koppers Sr. Ario Belsham y que consta en HCR y AST de la empresa, en el cual se encuentra el nombre y firma del demandante. Hace presente que para realizar su trabajo se encontraba con protectores de oídos requeridos para ello y con todos los implementos de seguridad que le entregaba la empresa para desarrollar su trabajo. Aproximadamente a las 16.00 horas del día 14 de diciembre de 2009, y cuando se encontraba en plenas labores de chipeado, cayó sobre su cuerpo una estructura de FRP (fibra con compuesto de metal), estructura que se encontraba mal instalada en la Torre de Enfriamiento (Cooling Tower). La referida estructura tiene una altura de aproximadamente 10 metros y un peso de 2 toneladas y al caer golpeó su cabeza, luego su espalda y columna, para luego aplastarlo quedando parte de la estructura sobre su cuerpo. Minutos después del accidente laboral de que fue víctima llegó personal de la empresa y un paramédico, con una camilla y una tabla espinal; fue sacado del lugar en camilla, siendo trasladado a una oficina, donde sin prever posibles daños en mi cuello o columna fue puesto de pie, le rasgaron la ropa, dejándolo solo la ropa interior, alguien le suturo el parpado superior derecho, lo pusieron nuevamente en la camilla y lo trasladaron a la Clínica La Portada, donde quisieron ingresar el accidente como una caída de altura de un décimo piso, pero como el demandante no perdió el conocimiento a pesar del intenso e insostenible dolor que sentía en ese momento le informó de inmediato a la enfermera que esa no era la versión real de cómo ocurrió el accidente y que lo real es que se había caído la estructura. Indudablemente el accidente que sufrió fue a consecuencia directa e inmediata de las condiciones riesgosas en que se desarrollaban los trabajos, estos es, sin las medidas de seguridad y de protección que resguardaran eficazmente la salud e integridad física, atendida la actividad y el lugar donde se encontraba desarrollando las labores por instrucciones directas del empleador Sigdo Kopper quien las instruía a través del Capataz, no mereciendo excusa alguna que el empleador no haya tomado las medidas para prevenirlo incumpliendo el deber de seguridad y prevención a que lo obliga el contrato de trabajo y las leyes laborales y de seguridad social. Resulta sorprendente que la demandada no hubiera tomado ni la más mínima precaución y coordinación para el desarrollo de los trabajos de instalación de la estructura que le cayó encima al demandante, aplastándolo y sin prevenir riesgos y accidentes laborales, lo que es más grave aun si se considerar que tomar precauciones en una situación de evidente peligro era su obligación, como también resguardar las condiciones de higiene y seguridad de sus trabajadores. Es decir, la negligencia y indolencia de la demandada es total y completamente inexcusable. Debido a la gravedad de las lesiones fue trasladado a la Clínica La Portada, ubicada en Antofagasta, siendo con esa misma fecha calificado el accidente por la Mutual de Seguridad de Antofagasta como un accidente del trabajo, otorgándole las prestaciones médicas de rigor y proporcionándole los subsidios por incapacidad laboral que franquea la Ley N' 16.744. Debido al accidente sufrió lesiones de gravedad tales como Politraumatismo grave, TEC complicado, Fractura de cráneo occipital, Trauma toráxico complicado, Fracturas costales múltiples, Hemotórax bilateral, Fractura columna dorsal, fractura por aplastamiento T6, Luxo fractura T9- TI O y T11, y fractura apófisis transversas de los mismos segmentos. La evaluación traumatológica confirmó fractura tipo Burst de T6 estable y luxo fractura de T9 a T1 1 inestable, que fue fijada mediante intervención quirúrgica de fecha 17 de diciembre de 2009 (cirugía de la columna). Posteriormente con fecha 23 de diciembre de 2009, se realiza una nueva cirugía maxilofacial para la reconstrucción del piso de orbita y osteosíntesis con placa, implante de prótesis de titanio en el maxilofacial derecho de su rostro. Tal como ya señaló lo han operado ya dos veces, pero aún tiene pendiente otra operación maxilofacial, a raíz del implante de prótesis de titanio en el maxilofacial derecho de su rostro. Con fecha 4 de enero de 2010, fue dado de alta de la Clínica La Portada, sin embargo, debido a todo lo anterior, he debido iniciar un largo y doloroso tratamiento en la Mutual de Seguridad, a la que concurro casi todos los días de la semana para realizar terapia maxilofacial, terapia de columna, asistir al psicólogo, psiquiatra, neurocirujano y especialista en dolor, encontrándome actualmente con licencia, reposo y totalmente incapacitado para ejercer cualquier tipo de actividad que requiere un esfuerzo físico. Atendida la naturaleza y magnitud de las lesiones que sufrió por el accidente del trabajo, quedará con secuelas e incapacidades permanentes. Demás esta señalar que actualmente, cuando ya han transcurrido varios meses del accidente, se desplaza con mucha dificultad, no puede efectuar trabajo alguno y desde que fue dado de alta en la Clínica La Portada de Antofagasta, debe utilizar un corset de metal forrado, que le causa un terrible dolor y no tiene fecha para poder quitárselo, debido a las lesiones en la espalda. Evidentemente ya no podrá desarrollar labores corno albañil. Debido a las lesiones, perdió parte de la movilidad de la espalda, no puede caminar bien, lo que le impide mantenerse de pie por mucho tiempo, tampoco podrá laborar en la mayoría de los oficios o labores corrientes, a lo que se suman los fuertes dolores. A la fecha tiene 41 años de edad, antes del accidente era el sustento principal de su hogar, ya que su cónyuge realizaba labores de asesora de hogar, percibiendo una remuneración de $135.950 mensuales, pero debido a la gravedad de las lesiones ocasionadas por el accidente y a los cuidados que requería debió dejar de trabajar, subsistiendo ahora junto a su esposa y dos hijos Bryan y Poblete Espinoza Vega de 13 y 11 años de edad, solo con el subsidio laboral, lo que no les alcanza para cubrir las necesidades. Todo lo relatado precedentemente se encuentra dentro de lo que en la doctrina se denomina perjuicio de sufrimiento, del cual es víctima. En la actualidad sufre dolores crónicos en espalda, cabeza, cráneo, rostro y en casi todo mi cuerpo, además no puede desplazarse bien ni caminar con normalidad, lo que lo priva de poder practicar cualquier actividad deportiva, en particular el baby fútbol que jugaba tanto en el trabajo como en el barrio. Tampoco podrá seguir tocando música junto a su hijo quien toca la guitarra eléctrica, el actor tocaba la batería, desde hace mas de 10 años tocaba, pués ahora por la dificultad de movimiento y los dolores que el ruido le provoca está imposibilitado de seguir tocando música, es decir no puede ni podrá desarrollar cualquier otra actividad que requiera precisión. En definitiva nunca recuperará la fuerza y habilidad que tenía antes del accidente, con las limitaciones que ello significa. El daño :físico y psicológico que reporto lo mantiene con una fuerte depresión, habiéndose traspasado la angustia a su familia, la cual vive diariamente su deterioro porque no puede realizar las actividades normales a las que estaba acostumbrado antes del accidente. Menos aún puede jugar con sus hijos a la pelota, salir a pasear o tocar música, ni realizar labores u oficios ordinarios para el común de las personas, por lo que su capacidad laboral se encuentra absolutamente limitada, sintiéndose tremendamente inútil para mi familia. En efecto, estas lesiones le han privado de las diversas satisfacciones de orden social, mundano y deportivo que normalmente benefician a un hombre de su edad y condición. Este accidente y el tratamiento médico, le han significado progresivamente la pérdida de todos los entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso mi salud mental. El artículo 5 de la Ley 16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por ello de todo lo relatado precedentemente queda claro que el accidente que sufrió es un accidente del trabajo y que los perjuicios que he padecido son enormes en todo ámbito. Con la entrada en vigencia de la Ley 20.123, que reguló el trabajo en régimen de subcontratación, incorporando un nuevo artículo 183 - E, el cual complementó lo dispuesto en el artículo 184, ambas normas del C. del Trabajo y estableció la obligación de la empresa principal de velar por la seguridad de los trabajadores de los contratistas y subcontratistas. Así el artículo 183-E del Código del Trabajo dispone: "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista, respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el articulo 3' del Decreto Supremo N' 594, de 1999, del Ministerio de Salud". La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del deber de protección del empleador, de la empresa principal, contratista y subcontratista, y su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a las de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, Dicha obligación es fundamental, pues busca prevenir los riesgos profesionales, resguardando así la vida y salud de los trabajadores, materia de suma importancia tanto para los propios trabajadores, como para sus familias y la sociedad. El cumplimiento de este deber no queda entregado a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos a la decisión unilateral del empleador, dicha regulación comprende en general una serie de normas de derecho necesario, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran establecidas en normas de orden público, sin perjuicio de otras normativas adicionales decididas o convenidas con el propio empleador. Del tenor literal del artículo 184 inciso primero del Código del Trabajo, se desprende que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. La palabra eficazmente, apunta a un efecto de resultado, claramente lo que se busca es un resultado, el cual es prevenir los accidentes. Pero además, debe considerársela referida a la magnitud de las responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad. En definitiva cabe inferir una máxima exigencia del legislador. La obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, se encuentra regulada en el título VIII de la Ley 16.744 sobre "Seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", en sus artículos 66, 66 bis, 67 y 68, cuyo reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 40 de 1969. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De lo relatado resulta indudable que existen normativas en prevención de riesgos precisas que la demandada ha incumplido, como asimismo, normas sobre una adecuada y optima capacitación e información de los riesgos a los trabajadores. Siendo la obligación de protección estatuida en el inciso l ° del artículo 184 del C. del Trabajo, una obligación de la naturaleza del contrato, la que además emana de la ley, ésta obliga al empleador, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1556 del C. Civil a propósito de las obligaciones contractuales, los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella. Es así que el contrato de trabajo impone obligaciones y crea derechos que nacen de la voluntad de las partes y que también emanan de la ley. Aún más el C. del Trabajo impone la irrenunciabilidad de tales derechos, circunstancia que confirma que las leyes laborales deben entenderse incorporadas a los contratos. A lo anterior se suma el importante contenido personal que tiene el contrato de trabajo, en el que destaca básicamente el deber general de protección del empleador. Dentro de este deber general de protección del empleador se encuentra del deber de seguridad que encierra una problemática adicional, Los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino que son la propia vida, la integridad física y psíquica y la salud del trabajador. Respecto al grado de culpa que debe responder el empleador y dado que el artículo 69 de la Ley 16.744 no determina el grado de culpa, la Corte Suprema en forma reiterada ha concluido que éste es el propio de la culpa levísima, la que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 44 inciso 5 del C. Civil "es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes". Lo anterior guarda concordancia con la forma como debe interpretarse el artículo 184 del C. del Trabajo, toda vez que de acuerdo s los principios generales del derecho del trabajo y al imperativo social, este artículo debe interpretarse en sentido amplio, específicamente su inciso 1°, vale decir, que el empleador debe adoptar TODAS las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. En el accidente de que fue víctima la demandada no tomó las medidas de seguridad y prevención eficaces, ya que sufrí lesiones de gravedad mientras efectuaba mis funciones laborales ordinarias. En este caso la demandada no tomó las medidas eficaces de protección pues el accidente se debió a que la demandada no adoptó las medidas de seguridad o prevención que tuvieran por finalidad la protección eficaz de la vida y salud de sus trabajadores, para que los sitios o lugares de trabajo sean seguros. La obligación de seguridad señalada hace responsable a la demandada en sede contractual, cuando por su culpa levísima no ha dado cumplimiento al deber de seguridad que el impone el artículo 184 del C. del Trabajo, lo que ha sucedido en la especie, tendiendo como consecuencia el accidente laboral de que he sido víctima. El contrato de trabajo no es solo un intercambio de remuneraciones por servicios personales, sino que en él se advierten diversos otros deberes éticos jurídicos o personales que lo ligan contractualmente a las partes. Así el empleador, como contrapartida de los deberes de diligencia, fidelidad y lealtad que le deben los trabajadores, tiene en relación con éstos, el deber general de protección, el deber de seguridad y el deber de prevención. Este deber de seguridad se encuentra incluso en el ámbito del derecho internacional, ya que diversos tratados ratificados y vigentes en Chile, contemplan dicha protección ejerciendo una fuerte defensa de estas garantías, tal es el caso del artículo 12 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos; del artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 11 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Pues bien las demandadas incurrieron, entre otras, en esta serie de infracciones especificas: a) Infracción a los artículo 66 y 66 bis de la. Ley 16.744 y 210 del C. del Trabajo, en relación con los artículos 3; 36; 37, 43 y 53, del DS N' 594 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo. El artículo 3 del D.S. 594 de 1999 señala: "La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ella se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella." Esta norma obliga a las empresas a suprimir todo factor de peligro que pueda afectar la salud e integridad de los trabajadores. El artículo 36 del D.S. 594 de 1999 señala: "Los elementos estructurales de la Construcción de los locales de trabajo, y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen estado de funcionamiento para evitar daños a las personas". El accidente de que fue víctima no habría ocurrido si la empresa demandada hubieren tomado las medidas y dispuestos condiciones que aseguraran a los trabajadores la no ocurrencia de accidentes. La demandada no cumplió con su obligación legal de eliminar los factores de peligro. Asimismo incurrió en la infracción al artículo 66 y 66 bis de la Ley 16.744 y 210 del C.del Trabajo, en relación con los N° 1 y 2 del artículo 24 del DS N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, que aprobó el Reglamento de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. El Comité Paritario de la demandada ni el de la empresa que la había subcontratado, si es que los tenían constituidos, prestaron la asesoría necesaria, ni menos aún veló por que se exigieran métodos seguros de trabajo. Por su parte el Departamento de Prevención de Riesgos de la demandada, ni el de la empresa que la subcontrató cumplieron con sus acciones de reconocimiento, evaluación y control de riesgos en el trabajo, ni en otorgar al comité paritario la adecuada asesoría técnica. Las indemnizaciones que se cobran son el lucro cesante y el daño moral. La indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante se encuentra representada por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión de este accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que me restan entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha de previsible jubilación por vejez. Teniendo presente lo precedentemente expuesto y el hecho de que el monto de la remuneración que ganaba estando en actividad ascendía a aproximadamente $459.013 mensuales brutos, se multiplica por 12 para obtener la remuneración anual que da $5.508.156 y luego por 24, que son la cantidad de arios que existen entre la fecha del accidente hasta que cumpla los 65 años de edad, lo que da un total de $132.195.744. Luego, aplicando prudencialmente un factor de disminución de la capacidad de ganancia en un 40%, da un total de $79.317.446. En cuanto al daño moral, la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extrarnatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral. En este caso, se entiende por interés lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente avaluable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que el satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o que le inhiba un dolor, se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial para el actor de años a esta fecha, entre la condición antes de sufrir el siniestro, encontrándose sano física y psicológicamente y la condición en que ha quedado con posterioridad al mismo, lo que ha significado que quede con lesiones y secuelas permanentes. Lo anterior ha significado que tenga graves problemas para poder desplazarse, fuertes dolores crónicos de cabeza y espalda en la parte lumbar, en el rostro donde tiene el implante de titanio, debiendo ingerir medicamentos para el dolor, como Tramadol de 50 ML, 2 veces en la mañana y en la noche, ravotril en la noche, pastilla para dormir, para el apetito, fuertes molestias para caminar, con todas las secuelas psicológicas que ello implica, encontrándome sumido en una fuerte depresión. A ello debemos agregar una serie de dolores crónicos que deberá soportar el resto de su vida y los mencionados perjuicios de sufrimiento y de agrado. Por consiguiente, demando por concepto de daño moral la cantidad de $300.000.000. Solicita que la demandada le pague las indemnizaciones demandadas, esto es, la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) por daño moral y la suma de $79.317.446 (setenta y nueve millones trescientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos) por lucro cesante que se cobran en el libelo de autos, o, en subsidio, las indemnizaciones que por estos conceptos determine el tribunal, con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del C. del Trabajo; o en subsidio, con los reajustes e intereses que determine contados desde la fecha de la notificación de la demanda o desde la fecha que SS determine. Las demandadas deben cancelar las costas de la causa.
Mi remuneración bruta mensual ascendía a la cantidad de $459.013 aproximadamente. Hace presente que con anterioridad ya había trabajado para la referida demandada, en otras obras también realizando labores de albañil. La jornada de trabajo era de 20 día de trabajos continuos seguidos de 10 días de descanso y el horario de trabajo era de 08.00 a 18.36 horas con una hora de colación no imputable a la jornada de trabajo. Con fecha 21 de octubre de 2009, al firmar mi contrato de trabajo se me ordenó ir a trabajar a la Planta Termoeléctrica Central Angamos, la empleadora Sigdo Koppers había sido subcontratada para prestar servicios allí para realizar labores de obras civiles, estructuras y montajes eléctricos e industriales. En la fecha del accidente el actor junto a numerosos trabajadores de Sigdo Koppers se encontraban desarrollando labores en la obra o faena de la Planta Termoeléctrica Central Angamos, de la Empresa Eléctrica Angamos S.A. filial de AES Gener S.A., bajo las instrucciones y subordinación de Sigdo Koppers quien se encontraba encargada de ejecutar las obras y servicios señalados, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para la dueña de la obra o mandante Gener S.A. en las que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. El 14 de diciembre de 2009, el actor concurrió a las faenas de la Planta Termoeléctrica Central Angamos, ubicada en Avenida Longitudinal S/N Mejillones, para realizar las labores diarias, ese día me encontraba ejecutando labores de chipeado con taladro rotomartillo (picar concreto) en una base de hormigón, trabajo que se me
asigno por el Capataz de Sigdo Koppers Sr. Ario Belsham y que consta en HCR y AST de la empresa, en el cual se encuentra el nombre y firma del demandante. Hace presente que para realizar su trabajo se encontraba con protectores de oídos requeridos para ello y con todos los implementos de seguridad que le entregaba la empresa para desarrollar su trabajo. Aproximadamente a las 16.00 horas del día 14 de diciembre de 2009, y cuando se encontraba en plenas labores de chipeado, cayó sobre su cuerpo una estructura de FRP (fibra con compuesto de metal), estructura que se encontraba mal instalada en la Torre de Enfriamiento (Cooling Tower). La referida estructura tiene una altura de aproximadamente 10 metros y un peso de 2 toneladas y al caer golpeó su cabeza, luego su espalda y columna, para luego aplastarlo quedando parte de la estructura sobre su cuerpo. Minutos después del accidente laboral de que fue víctima llegó personal de la empresa y un paramédico, con una camilla y una tabla espinal; fue sacado del lugar en camilla, siendo trasladado a una oficina, donde sin prever posibles daños en mi cuello o columna fue puesto de pie, le rasgaron la ropa, dejándolo solo la ropa interior, alguien le suturo el parpado superior derecho, lo pusieron nuevamente en la camilla y lo trasladaron a la Clínica La Portada, donde quisieron ingresar el accidente como una caída de altura de un décimo piso, pero como el demandante no perdió el conocimiento a pesar del intenso e insostenible dolor que sentía en ese momento le informó de inmediato a la enfermera que esa no era la versión real de cómo ocurrió el accidente y que lo real es que se había caído la estructura. Indudablemente el accidente que sufrió fue a consecuencia directa e inmediata de las condiciones riesgosas en que se desarrollaban los trabajos, estos es, sin las medidas de seguridad y de protección que resguardaran eficazmente la salud e integridad física, atendida la actividad y el lugar donde se encontraba desarrollando las labores por instrucciones directas del empleador Sigdo Kopper quien las instruía a través del Capataz, no mereciendo excusa alguna que el empleador no haya tomado las medidas para prevenirlo incumpliendo el deber de seguridad y prevención a que lo obliga el contrato de trabajo y las leyes laborales y de seguridad social. Resulta sorprendente que la demandada no hubiera tomado ni la más mínima precaución y coordinación para el desarrollo de los trabajos de instalación de la estructura que le cayó encima al demandante, aplastándolo y sin prevenir riesgos y accidentes laborales, lo que es más grave aun si se considerar que tomar precauciones en una situación de evidente peligro era su obligación, como también resguardar las condiciones de higiene y seguridad de sus trabajadores. Es decir, la negligencia y indolencia de la demandada es total y completamente inexcusable. Debido a la gravedad de las lesiones fue trasladado a la Clínica La Portada, ubicada en Antofagasta, siendo con esa misma fecha calificado el accidente por la Mutual de Seguridad de Antofagasta como un accidente del trabajo, otorgándole las prestaciones médicas de rigor y proporcionándole los subsidios por incapacidad laboral que franquea la Ley N' 16.744. Debido al accidente sufrió lesiones de gravedad tales como Politraumatismo grave, TEC complicado, Fractura de cráneo occipital, Trauma toráxico complicado, Fracturas costales múltiples, Hemotórax bilateral, Fractura columna dorsal, fractura por aplastamiento T6, Luxo fractura T9- TI O y T11, y fractura apófisis transversas de los mismos segmentos. La evaluación traumatológica confirmó fractura tipo Burst de T6 estable y luxo fractura de T9 a T1 1 inestable, que fue fijada mediante intervención quirúrgica de fecha 17 de diciembre de 2009 (cirugía de la columna). Posteriormente con fecha 23 de diciembre de 2009, se realiza una nueva cirugía maxilofacial para la reconstrucción del piso de orbita y osteosíntesis con placa, implante de prótesis de titanio en el maxilofacial derecho de su rostro. Tal como ya señaló lo han operado ya dos veces, pero aún tiene pendiente otra operación maxilofacial, a raíz del implante de prótesis de titanio en el maxilofacial derecho de su rostro. Con fecha 4 de enero de 2010, fue dado de alta de la Clínica La Portada, sin embargo, debido a todo lo anterior, he debido iniciar un largo y doloroso tratamiento en la Mutual de Seguridad, a la que concurro casi todos los días de la semana para realizar terapia maxilofacial, terapia de columna, asistir al psicólogo, psiquiatra, neurocirujano y especialista en dolor, encontrándome actualmente con licencia, reposo y totalmente incapacitado para ejercer cualquier tipo de actividad que requiere un esfuerzo físico. Atendida la naturaleza y magnitud de las lesiones que sufrió por el accidente del trabajo, quedará con secuelas e incapacidades permanentes. Demás esta señalar que actualmente, cuando ya han transcurrido varios meses del accidente, se desplaza con mucha dificultad, no puede efectuar trabajo alguno y desde que fue dado de alta en la Clínica La Portada de Antofagasta, debe utilizar un corset de metal forrado, que le causa un terrible dolor y no tiene fecha para poder quitárselo, debido a las lesiones en la espalda. Evidentemente ya no podrá desarrollar labores corno albañil. Debido a las lesiones, perdió parte de la movilidad de la espalda, no puede caminar bien, lo que le impide mantenerse de pie por mucho tiempo, tampoco podrá laborar en la mayoría de los oficios o labores corrientes, a lo que se suman los fuertes dolores. A la fecha tiene 41 años de edad, antes del accidente era el sustento principal de su hogar, ya que su cónyuge realizaba labores de asesora de hogar, percibiendo una remuneración de $135.950 mensuales, pero debido a la gravedad de las lesiones ocasionadas por el accidente y a los cuidados que requería debió dejar de trabajar, subsistiendo ahora junto a su esposa y dos hijos Bryan y Poblete Espinoza Vega de 13 y 11 años de edad, solo con el subsidio laboral, lo que no les alcanza para cubrir las necesidades. Todo lo relatado precedentemente se encuentra dentro de lo que en la doctrina se denomina perjuicio de sufrimiento, del cual es víctima. En la actualidad sufre dolores crónicos en espalda, cabeza, cráneo, rostro y en casi todo mi cuerpo, además no puede desplazarse bien ni caminar con normalidad, lo que lo priva de poder practicar cualquier actividad deportiva, en particular el baby fútbol que jugaba tanto en el trabajo como en el barrio. Tampoco podrá seguir tocando música junto a su hijo quien toca la guitarra eléctrica, el actor tocaba la batería, desde hace mas de 10 años tocaba, pués ahora por la dificultad de movimiento y los dolores que el ruido le provoca está imposibilitado de seguir tocando música, es decir no puede ni podrá desarrollar cualquier otra actividad que requiera precisión. En definitiva nunca recuperará la fuerza y habilidad que tenía antes del accidente, con las limitaciones que ello significa. El daño :físico y psicológico que reporto lo mantiene con una fuerte depresión, habiéndose traspasado la angustia a su familia, la cual vive diariamente su deterioro porque no puede realizar las actividades normales a las que estaba acostumbrado antes del accidente. Menos aún puede jugar con sus hijos a la pelota, salir a pasear o tocar música, ni realizar labores u oficios ordinarios para el común de las personas, por lo que su capacidad laboral se encuentra absolutamente limitada, sintiéndose tremendamente inútil para mi familia. En efecto, estas lesiones le han privado de las diversas satisfacciones de orden social, mundano y deportivo que normalmente benefician a un hombre de su edad y condición. Este accidente y el tratamiento médico, le han significado progresivamente la pérdida de todos los entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso mi salud mental. El artículo 5 de la Ley 16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Por ello de todo lo relatado precedentemente queda claro que el accidente que sufrió es un accidente del trabajo y que los perjuicios que he padecido son enormes en todo ámbito. Con la entrada en vigencia de la Ley 20.123, que reguló el trabajo en régimen de subcontratación, incorporando un nuevo artículo 183 - E, el cual complementó lo dispuesto en el artículo 184, ambas normas del C. del Trabajo y estableció la obligación de la empresa principal de velar por la seguridad de los trabajadores de los contratistas y subcontratistas. Así el artículo 183-E del Código del Trabajo dispone: "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista, respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el articulo 3' del Decreto Supremo N' 594, de 1999, del Ministerio de Salud". La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus aspectos, es una de las manifestaciones concretas del deber de protección del empleador, de la empresa principal, contratista y subcontratista, y su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a las de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, Dicha obligación es fundamental, pues busca prevenir los riesgos profesionales, resguardando así la vida y salud de los trabajadores, materia de suma importancia tanto para los propios trabajadores, como para sus familias y la sociedad. El cumplimiento de este deber no queda entregado a la autonomía de la voluntad de las partes, ni menos a la decisión unilateral del empleador, dicha regulación comprende en general una serie de normas de derecho necesario, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran establecidas en normas de orden público, sin perjuicio de otras normativas adicionales decididas o convenidas con el propio empleador. Del tenor literal del artículo 184 inciso primero del Código del Trabajo, se desprende que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. La palabra eficazmente, apunta a un efecto de resultado, claramente lo que se busca es un resultado, el cual es prevenir los accidentes. Pero además, debe considerársela referida a la magnitud de las responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad. En definitiva cabe inferir una máxima exigencia del legislador. La obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, se encuentra regulada en el título VIII de la Ley 16.744 sobre "Seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", en sus artículos 66, 66 bis, 67 y 68, cuyo reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 40 de 1969. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De lo relatado resulta indudable que existen normativas en prevención de riesgos precisas que la demandada ha incumplido, como asimismo, normas sobre una adecuada y optima capacitación e información de los riesgos a los trabajadores. Siendo la obligación de protección estatuida en el inciso l ° del artículo 184 del C. del Trabajo, una obligación de la naturaleza del contrato, la que además emana de la ley, ésta obliga al empleador, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1556 del C. Civil a propósito de las obligaciones contractuales, los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o la costumbre pertenecen a ella. Es así que el contrato de trabajo impone obligaciones y crea derechos que nacen de la voluntad de las partes y que también emanan de la ley. Aún más el C. del Trabajo impone la irrenunciabilidad de tales derechos, circunstancia que confirma que las leyes laborales deben entenderse incorporadas a los contratos. A lo anterior se suma el importante contenido personal que tiene el contrato de trabajo, en el que destaca básicamente el deber general de protección del empleador. Dentro de este deber general de protección del empleador se encuentra del deber de seguridad que encierra una problemática adicional, Los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, sino que son la propia vida, la integridad física y psíquica y la salud del trabajador. Respecto al grado de culpa que debe responder el empleador y dado que el artículo 69 de la Ley 16.744 no determina el grado de culpa, la Corte Suprema en forma reiterada ha concluido que éste es el propio de la culpa levísima, la que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 44 inciso 5 del C. Civil "es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes". Lo anterior guarda concordancia con la forma como debe interpretarse el artículo 184 del C. del Trabajo, toda vez que de acuerdo s los principios generales del derecho del trabajo y al imperativo social, este artículo debe interpretarse en sentido amplio, específicamente su inciso 1°, vale decir, que el empleador debe adoptar TODAS las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. En el accidente de que fue víctima la demandada no tomó las medidas de seguridad y prevención eficaces, ya que sufrí lesiones de gravedad mientras efectuaba mis funciones laborales ordinarias. En este caso la demandada no tomó las medidas eficaces de protección pues el accidente se debió a que la demandada no adoptó las medidas de seguridad o prevención que tuvieran por finalidad la protección eficaz de la vida y salud de sus trabajadores, para que los sitios o lugares de trabajo sean seguros. La obligación de seguridad señalada hace responsable a la demandada en sede contractual, cuando por su culpa levísima no ha dado cumplimiento al deber de seguridad que el impone el artículo 184 del C. del Trabajo, lo que ha sucedido en la especie, tendiendo como consecuencia el accidente laboral de que he sido víctima. El contrato de trabajo no es solo un intercambio de remuneraciones por servicios personales, sino que en él se advierten diversos otros deberes éticos jurídicos o personales que lo ligan contractualmente a las partes. Así el empleador, como contrapartida de los deberes de diligencia, fidelidad y lealtad que le deben los trabajadores, tiene en relación con éstos, el deber general de protección, el deber de seguridad y el deber de prevención. Este deber de seguridad se encuentra incluso en el ámbito del derecho internacional, ya que diversos tratados ratificados y vigentes en Chile, contemplan dicha protección ejerciendo una fuerte defensa de estas garantías, tal es el caso del artículo 12 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos; del artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 11 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Pues bien las demandadas incurrieron, entre otras, en esta serie de infracciones especificas: a) Infracción a los artículo 66 y 66 bis de la. Ley 16.744 y 210 del C. del Trabajo, en relación con los artículos 3; 36; 37, 43 y 53, del DS N' 594 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de Trabajo. El artículo 3 del D.S. 594 de 1999 señala: "La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales para proteger la vida y salud de los trabajadores que en ella se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella." Esta norma obliga a las empresas a suprimir todo factor de peligro que pueda afectar la salud e integridad de los trabajadores. El artículo 36 del D.S. 594 de 1999 señala: "Los elementos estructurales de la Construcción de los locales de trabajo, y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen estado de funcionamiento para evitar daños a las personas". El accidente de que fue víctima no habría ocurrido si la empresa demandada hubieren tomado las medidas y dispuestos condiciones que aseguraran a los trabajadores la no ocurrencia de accidentes. La demandada no cumplió con su obligación legal de eliminar los factores de peligro. Asimismo incurrió en la infracción al artículo 66 y 66 bis de la Ley 16.744 y 210 del C.del Trabajo, en relación con los N° 1 y 2 del artículo 24 del DS N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, que aprobó el Reglamento de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. El Comité Paritario de la demandada ni el de la empresa que la había subcontratado, si es que los tenían constituidos, prestaron la asesoría necesaria, ni menos aún veló por que se exigieran métodos seguros de trabajo. Por su parte el Departamento de Prevención de Riesgos de la demandada, ni el de la empresa que la subcontrató cumplieron con sus acciones de reconocimiento, evaluación y control de riesgos en el trabajo, ni en otorgar al comité paritario la adecuada asesoría técnica. Las indemnizaciones que se cobran son el lucro cesante y el daño moral. La indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante se encuentra representada por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión de este accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que me restan entre esta fecha y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha de previsible jubilación por vejez. Teniendo presente lo precedentemente expuesto y el hecho de que el monto de la remuneración que ganaba estando en actividad ascendía a aproximadamente $459.013 mensuales brutos, se multiplica por 12 para obtener la remuneración anual que da $5.508.156 y luego por 24, que son la cantidad de arios que existen entre la fecha del accidente hasta que cumpla los 65 años de edad, lo que da un total de $132.195.744. Luego, aplicando prudencialmente un factor de disminución de la capacidad de ganancia en un 40%, da un total de $79.317.446. En cuanto al daño moral, la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que la lesión a los intereses extrarnatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral. En este caso, se entiende por interés lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente avaluable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que el satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o que le inhiba un dolor, se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial para el actor de años a esta fecha, entre la condición antes de sufrir el siniestro, encontrándose sano física y psicológicamente y la condición en que ha quedado con posterioridad al mismo, lo que ha significado que quede con lesiones y secuelas permanentes. Lo anterior ha significado que tenga graves problemas para poder desplazarse, fuertes dolores crónicos de cabeza y espalda en la parte lumbar, en el rostro donde tiene el implante de titanio, debiendo ingerir medicamentos para el dolor, como Tramadol de 50 ML, 2 veces en la mañana y en la noche, ravotril en la noche, pastilla para dormir, para el apetito, fuertes molestias para caminar, con todas las secuelas psicológicas que ello implica, encontrándome sumido en una fuerte depresión. A ello debemos agregar una serie de dolores crónicos que deberá soportar el resto de su vida y los mencionados perjuicios de sufrimiento y de agrado. Por consiguiente, demando por concepto de daño moral la cantidad de $300.000.000. Solicita que la demandada le pague las indemnizaciones demandadas, esto es, la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) por daño moral y la suma de $79.317.446 (setenta y nueve millones trescientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos) por lucro cesante que se cobran en el libelo de autos, o, en subsidio, las indemnizaciones que por estos conceptos determine el tribunal, con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del C. del Trabajo; o en subsidio, con los reajustes e intereses que determine contados desde la fecha de la notificación de la demanda o desde la fecha que SS determine. Las demandadas deben cancelar las costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada principal al
contestar señaló que conforme a lo señalado por el propio señor
Espinoza, en su demanda, contaba con todos sus implementos de
seguridad. Agrega que una vez conocido el accidente del señor
Espinoza Cares, el área de prevención de riesgos de SK investigó
el mismo. De esto pudo colegirse que se trató un hecho imprevisto e
irresistible para mi mandante, quien pese a haber adoptado todas las
medidas de seguridad no pudo evitar lo que ocurrió. Conforme a la
información recabada, el lugar del accidente corresponde a la torre
de enfriamiento que se encontraba en construcción y que a la fecha
del accidente se encontraba terminada su base de hormigón, muros
perimetrales de 2,10 metros y pedestales interiores de 1,50 metros,
dispuestos a modo de matriz, lo que permite posicionar los marcos FRP
que forman la estructura de la torre de enfriamiento. Al momento del
accidente se había instalado cuatro marcos y el quinto estaba en
proceso de instalación, el demandante se encontraba se encontraba en
el sector pedestal YO eje X 58, realizando actividad de tratamiento
de juntas. Cabe agregar que entre los marcos instalados, habían
andamios de alrededor de 12 metros de altura (6-7 cuerpos). Pues
bien, el 14 de diciembre de 2009, una estructura de fibra de vidrio,
destinada a ser parte de la torre de enfriamiento se desplomó
durante la construcción en la instalación de uno de sus marcos.
Hasta ese instante ya se habían instalado 4 marcos. La estructura
aludida NO PESABA dos toneladas como se indica de contrario. Al caer
la estructura, ésta golpeó al demandante, quien luego fue atendido
médicamente en la Mutual de Mejillones, se adoptaron los
procedimientos de rigor y, posteriormente, se derivó al trabajador a
Clínica La Portada. En consecuencia, no es efectiva la afirmación
de la demanda en cuanto a que al demandante se lo ingresó en Clínica
La Portada aduciendo que se trataba de una caída de altura de un 10°
piso. En todo momento SK expresó la verdad acerca de cómo fue el
incidente, la que quedó plasmada en la Declaración Individual de
Accidente del Trabajo (DIAT) remitida el mismo día a la Mutual de
Seguridad y suscrita por el prevencionista de riesgos señor Enrique
Jaccard. Tras analizarse el accidente, no se logró determinar la
causa exacta del desplome de la estructura. Lo anterior, pese a que
la maniobra había sido planificada con antelación y testigos
directos de ella (operador grúa, rigger, rnanlift y montaje)
indicaron que el marco nunca golpeó o topó la estructura montada y
que esta se habría desplomado de manera repentina. A la fecha no se
ha podido establecer la causa directa y determinante que provocó el
desplome de la estructura, pues insisto se había planificado la
maniobra y el marco no golpeó con nada. Por otro lado, se habían
adoptado todas las medidas de seguridad atingentes a la maniobra en
cuestión, se restringió, el lugar donde se efectuaba ésta e in
luso el propio señor Espinoza indica que contaba con todos los
elementos implementos de seguridad. Opone la excepción de a) Caso
fortuito o fuerza mayor. Conforme ha quedado de manifiesto, es
procedente la excepción de caso fortuito o fuerza mayor como causal
que exime de responsabilidad a nuestra parte, ya que de los hechos
del caso se desprende que el desplome de la estructura importó un
hecho ajeno imposible de prever por parte de SK. Conforme al art. 45
del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir. Así las cosas, si la
maniobra fue planificada, se utilizó personal idóneo y capacitado
para ello y la estructura de fibra de vidrio se desplomó,
repentinamente como han señalado los testigos de los hechos, no cabe
que más que concluir que estamos en presencia de un caso fortuito
que libera absolutamente de responsabilidad a la demandada. Por
tanto, el desplome repentino de la estructura y su consiguiente
resultado dañoso, constituye un hecho ajeno a su, imposible de
prever y que, por tanto, excluye cualquier imputación de
responsabilidad en los hechos que causaron el golpe al Sr. Espinosa
Cares. B.)En subsidio, ausencia de los elementos de la
responsabilidad. Pese a lo que pretende el demandante, la
responsabilidad que se intenta imputar a los demandados de
autos, corresponde al tipo denominado Responsabilidad por Culpa o Negligencia, cuyos requisitos de procedencia son: Acción u omisión, Dolo o negligencia, Daño y y Relación de causalidad. De lo ya expuesto en esta presentación, queda en evidencia que los hechos de autos permiten confirmar que los elementos de la responsabilidad no se cumplirían en este caso, toda vez que no ha existido relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño sufrido por el actor. En efecto, y como se expresa en el acápite anterior, el accidente sufrido por la Sr. Espinoza tuvo lugar a consecuencia de un suceso repentino e imprevisto. Por otro lado, no hubo ninguna acción u omisión culpable de los sujetos pasivos de la acción que contribuyera al hecho que causó las supuestas lesiones del actor. En suma, no se reúne ninguno de los elementos de la responsabilidad invocada, por lo que procede rechazar la demanda. II.C.) Lesiones reclamadas por el actor. En la página 5 de la demanda el actor relata una serie de lesiones que estaría sufriendo, concluyendo que quedará con secuelas e incapacidades permanentes, lo señalado por el actor es impreciso y confuso, pues no detalla expresamente el tipo de secuelas, sino que se hace una mención referencial. Por otro lado, de la lectura de la demanda no se desprende que respecto del actor se haya determinado algún grado de incapacidad conforme al Decreto Supremo N'109, pues nada dice en este sentido en su demanda En todo caso, las secuelas que se narran en la demanda, de haber sido de la gravedad que se pretende mostrar, estarían amparadas por los beneficios de la Ley tq 16744. En base a lo expuesto precedentemente, en este acto controvierto las supuestas secuelas e incapacidades permanentes y de cualquier otra índole que pudiere haber generado el incidente de 14 de diciembre de 2009. Don Eduardo Espinoza Cares exige el pago de un monto total ascendente a $379.317,446.-, como indemnización de los supuestos daños, Esto resulta desmedido atendida la realidad jurisprudencial nacional. El principio del resarcimiento Integro del daño conlleva la reparación total, pero precisa de aquél. La víctima no puede recibir menos, mas no debe recibir más de lo necesario para reparar íntegramente el daño efectivamente sufrido, cuya existencia, naturaleza y monto obviamente corresponde probar a quien lo alega (art. 1698 del Código Civil) y que desde luego mi parte controvierte. Considerar el pago de los montos demandados significaría una verdadera INDEMNIZACIÓN PUNITIVA, lo que repugna nuestro sistema jurídico basado en la compensación del daño y la negación del enriquecimiento sin causa. 2) Sobre el lucro cesante. Dicho el cálculo lineal es improcedente para proyectar el presunto lucro cesante adeudado No es posible hacer una determinación de la manera simplista que se pretende de contrario, por cuanto no es conocido cuál sería el desarrollo de la vida laboral del demandante, lo que podría estar influido por períodos sin trabajar, variaciones de remuneración u otras circunstancias que hacen que el elemento certidumbre del daño se pierda, motivo por el cual debe rechazarse. Más aún, el propio señor Espinoza Cares suscribe contratos de trabajo por obra, por lo que NO permanece contratado indefinidamente. Por lo demás de declararse algún grado de incapacidad superior al 15%, significará que el actor percibirá un beneficio de aquellos de la Ley 16744 que supliría precisamente su disminución de capacidad de ganancia. 3) Sobre el daño moral reclamado. En autos los actores pretenden la suma total de $300.000.000 bajo el capítulo de daño moral. Desde ya, es necesario indicar que la cantidad pretendida es desmedida y si tuviera éxito trasunta en un enriquecimiento injusto, al cual no se puede dar lugar. El autor señor José Pablo Vergara Benzanilla sostiene lo siguiente en este tema: Piensan los demandantes — y no siempre sin razón — que los tribunales se sentirán inclinados a concederles un porcentaje de lo que cobran. Por eso no vacilan en elevar sus pretensiones a cifras fuera de la realidad. La audacia juega un rol importante en el resultado y la indemnización pasa a constituirse en una fuente de lucro o ganancia, que excede los límites de lo que, jurídicamente y racionalmente, debe ser una reparación. Poco importa especular con la desgracia. La sociedad, conmovida por el infortunio, ampara al especulador. Los que así proceden suelen tener éxito, dependiendo éste también de la mayor o menor capacidad de dramatizar el daño y sus efectos que tenga el redactor de la demanda o los testigos que depongan en el juicio por el actor. Este mismo autor sostiene que !as fuentes de esta tendencia serían dos, a saber: cultura del enriquecimiento fácil. Con tal de obtener mayores ingresos o ganancias, no se trepida en los medios. Poco importa que la indemnización demandada sea exorbitante: hay que aprovechar la oportunidad para sacar de ella el mayor provecho posible, aunque se la desvíe de su finalidad natural y de su razón de ser. Como si el dinero fuere el universal dispensador de la felicidad. La errónea concepción práctica del daño moral El hecho de considerar el daño moral como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona como consecuencia de la conducta ajena y a este dolor se le pone un precio, es errónea. El daño moral es la consecuencia o el efecto de la injuria o lesión que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona. Esta concepción errónea del daño moral es débil, pues el dolor moral como el físico es superable. Se ha expresado que "Ni e/ dolor ni el sufrimiento se oponen a /a felicidad. Por el contrario, más bien ésta los supone, ya que en el vencimiento de la desdicha donde se conquista la felicidad."... "en el fondo, es una actitud ante la vida que se caracteriza, precisamente, por la capacidad de superar lo precario y la vulnerabilidad inevitable de la existencia". El monto de la indemnización solicitada en autos, derechamente desnaturaliza el fin propio de la reparación del daño moral. El fin reparatorio se sustituye por una posición ventajista y que no hace sino utilizarse como una fuente injustificada e ilegítima de lograr un lucro. Hay que recordar que la indemnización tiene como ÚNICO FIN REPARAR, no castigar ni enriquecer, como lo pretende la parte demandante. En este sentido el autor español señor Adriano de Cupis sostiene que: El resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño. No puede servir para enriquecer al perjudicado, superando tal medida. Semejante enriquecimiento sería extraño a su función reparadora y equilibradora e introducirla, a cargo del responsable, una pena privada. La pena privada, encaminada a castigar al culpable, a favor del perjudicado no puede ser un beneficio superior al daño sufrido. Pero una vez superada históricamente tal institución, la reacción contra el daño privado no puede encaminarse más que a conseguir al perjudicado la reparación del daño. De lo recién expuesto, podemos analizar que en el caso concreto se reclama precisamente un monto exagerado por concepto de daño moral, basado en una intención de enriquecimiento injusto y en un falso concepto de daño moral. Por otro lado, el profesor Sr. Fernando Fueyo L. expresaba que se creen dos cosas erróneas: a) que lo discrecional —para fijar el daño moral- es un simple declaración estimativa, de carácter subjetivo, sin fundamentación alguna, como quien calcula a ojo de buen cubero, y b) que este tipo de daño no requiere de prueba alguna conducente a señalar de qué modo se produce tal daño extrapatrimonia1.6 El mismo autor sostiene que es preciso remarcar insistentemente que todo daño debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El método y el objeto en que recae la prueba y su extensión serán diferentes según la clase de daño, pero este es una cuestión aparte y no se hace excusable la prueba que ha de rendirse en todo caso y que la necesidad de insistir en lo expresado nace del hecho muy corriente de encontrarnos con la frase siguiente: el daño moral no requiere prueba, se presume. Es realmente un grave error. En un sentido similar, se pronunció el profesor Sr. Arturo Alessandri R., quien señaló que el juez en materia de perjuicios morales debe evaluar la extensión del daño. Incluso, entrega una recomendación a los jueces al señalar que se debe proceder con prudencia tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen como para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien la demanda, En el caso de autos, la sugerencia entregada por el autor es extremadamente atendible, ya que la suma demandada por daño moral, escapa a lo que nuestra realidad jurisprudencial ha considerado como acertado, por lo que de acogerse las pretensiones del actor ello podría resultar en un abuso cometido en contra de la demandada en esta causa. Solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes fundado en las excepciones, alegaciones y defensas hechas valer, con costas.
autos, corresponde al tipo denominado Responsabilidad por Culpa o Negligencia, cuyos requisitos de procedencia son: Acción u omisión, Dolo o negligencia, Daño y y Relación de causalidad. De lo ya expuesto en esta presentación, queda en evidencia que los hechos de autos permiten confirmar que los elementos de la responsabilidad no se cumplirían en este caso, toda vez que no ha existido relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño sufrido por el actor. En efecto, y como se expresa en el acápite anterior, el accidente sufrido por la Sr. Espinoza tuvo lugar a consecuencia de un suceso repentino e imprevisto. Por otro lado, no hubo ninguna acción u omisión culpable de los sujetos pasivos de la acción que contribuyera al hecho que causó las supuestas lesiones del actor. En suma, no se reúne ninguno de los elementos de la responsabilidad invocada, por lo que procede rechazar la demanda. II.C.) Lesiones reclamadas por el actor. En la página 5 de la demanda el actor relata una serie de lesiones que estaría sufriendo, concluyendo que quedará con secuelas e incapacidades permanentes, lo señalado por el actor es impreciso y confuso, pues no detalla expresamente el tipo de secuelas, sino que se hace una mención referencial. Por otro lado, de la lectura de la demanda no se desprende que respecto del actor se haya determinado algún grado de incapacidad conforme al Decreto Supremo N'109, pues nada dice en este sentido en su demanda En todo caso, las secuelas que se narran en la demanda, de haber sido de la gravedad que se pretende mostrar, estarían amparadas por los beneficios de la Ley tq 16744. En base a lo expuesto precedentemente, en este acto controvierto las supuestas secuelas e incapacidades permanentes y de cualquier otra índole que pudiere haber generado el incidente de 14 de diciembre de 2009. Don Eduardo Espinoza Cares exige el pago de un monto total ascendente a $379.317,446.-, como indemnización de los supuestos daños, Esto resulta desmedido atendida la realidad jurisprudencial nacional. El principio del resarcimiento Integro del daño conlleva la reparación total, pero precisa de aquél. La víctima no puede recibir menos, mas no debe recibir más de lo necesario para reparar íntegramente el daño efectivamente sufrido, cuya existencia, naturaleza y monto obviamente corresponde probar a quien lo alega (art. 1698 del Código Civil) y que desde luego mi parte controvierte. Considerar el pago de los montos demandados significaría una verdadera INDEMNIZACIÓN PUNITIVA, lo que repugna nuestro sistema jurídico basado en la compensación del daño y la negación del enriquecimiento sin causa. 2) Sobre el lucro cesante. Dicho el cálculo lineal es improcedente para proyectar el presunto lucro cesante adeudado No es posible hacer una determinación de la manera simplista que se pretende de contrario, por cuanto no es conocido cuál sería el desarrollo de la vida laboral del demandante, lo que podría estar influido por períodos sin trabajar, variaciones de remuneración u otras circunstancias que hacen que el elemento certidumbre del daño se pierda, motivo por el cual debe rechazarse. Más aún, el propio señor Espinoza Cares suscribe contratos de trabajo por obra, por lo que NO permanece contratado indefinidamente. Por lo demás de declararse algún grado de incapacidad superior al 15%, significará que el actor percibirá un beneficio de aquellos de la Ley 16744 que supliría precisamente su disminución de capacidad de ganancia. 3) Sobre el daño moral reclamado. En autos los actores pretenden la suma total de $300.000.000 bajo el capítulo de daño moral. Desde ya, es necesario indicar que la cantidad pretendida es desmedida y si tuviera éxito trasunta en un enriquecimiento injusto, al cual no se puede dar lugar. El autor señor José Pablo Vergara Benzanilla sostiene lo siguiente en este tema: Piensan los demandantes — y no siempre sin razón — que los tribunales se sentirán inclinados a concederles un porcentaje de lo que cobran. Por eso no vacilan en elevar sus pretensiones a cifras fuera de la realidad. La audacia juega un rol importante en el resultado y la indemnización pasa a constituirse en una fuente de lucro o ganancia, que excede los límites de lo que, jurídicamente y racionalmente, debe ser una reparación. Poco importa especular con la desgracia. La sociedad, conmovida por el infortunio, ampara al especulador. Los que así proceden suelen tener éxito, dependiendo éste también de la mayor o menor capacidad de dramatizar el daño y sus efectos que tenga el redactor de la demanda o los testigos que depongan en el juicio por el actor. Este mismo autor sostiene que !as fuentes de esta tendencia serían dos, a saber: cultura del enriquecimiento fácil. Con tal de obtener mayores ingresos o ganancias, no se trepida en los medios. Poco importa que la indemnización demandada sea exorbitante: hay que aprovechar la oportunidad para sacar de ella el mayor provecho posible, aunque se la desvíe de su finalidad natural y de su razón de ser. Como si el dinero fuere el universal dispensador de la felicidad. La errónea concepción práctica del daño moral El hecho de considerar el daño moral como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona como consecuencia de la conducta ajena y a este dolor se le pone un precio, es errónea. El daño moral es la consecuencia o el efecto de la injuria o lesión que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona. Esta concepción errónea del daño moral es débil, pues el dolor moral como el físico es superable. Se ha expresado que "Ni e/ dolor ni el sufrimiento se oponen a /a felicidad. Por el contrario, más bien ésta los supone, ya que en el vencimiento de la desdicha donde se conquista la felicidad."... "en el fondo, es una actitud ante la vida que se caracteriza, precisamente, por la capacidad de superar lo precario y la vulnerabilidad inevitable de la existencia". El monto de la indemnización solicitada en autos, derechamente desnaturaliza el fin propio de la reparación del daño moral. El fin reparatorio se sustituye por una posición ventajista y que no hace sino utilizarse como una fuente injustificada e ilegítima de lograr un lucro. Hay que recordar que la indemnización tiene como ÚNICO FIN REPARAR, no castigar ni enriquecer, como lo pretende la parte demandante. En este sentido el autor español señor Adriano de Cupis sostiene que: El resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño. No puede servir para enriquecer al perjudicado, superando tal medida. Semejante enriquecimiento sería extraño a su función reparadora y equilibradora e introducirla, a cargo del responsable, una pena privada. La pena privada, encaminada a castigar al culpable, a favor del perjudicado no puede ser un beneficio superior al daño sufrido. Pero una vez superada históricamente tal institución, la reacción contra el daño privado no puede encaminarse más que a conseguir al perjudicado la reparación del daño. De lo recién expuesto, podemos analizar que en el caso concreto se reclama precisamente un monto exagerado por concepto de daño moral, basado en una intención de enriquecimiento injusto y en un falso concepto de daño moral. Por otro lado, el profesor Sr. Fernando Fueyo L. expresaba que se creen dos cosas erróneas: a) que lo discrecional —para fijar el daño moral- es un simple declaración estimativa, de carácter subjetivo, sin fundamentación alguna, como quien calcula a ojo de buen cubero, y b) que este tipo de daño no requiere de prueba alguna conducente a señalar de qué modo se produce tal daño extrapatrimonia1.6 El mismo autor sostiene que es preciso remarcar insistentemente que todo daño debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El método y el objeto en que recae la prueba y su extensión serán diferentes según la clase de daño, pero este es una cuestión aparte y no se hace excusable la prueba que ha de rendirse en todo caso y que la necesidad de insistir en lo expresado nace del hecho muy corriente de encontrarnos con la frase siguiente: el daño moral no requiere prueba, se presume. Es realmente un grave error. En un sentido similar, se pronunció el profesor Sr. Arturo Alessandri R., quien señaló que el juez en materia de perjuicios morales debe evaluar la extensión del daño. Incluso, entrega una recomendación a los jueces al señalar que se debe proceder con prudencia tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen como para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien la demanda, En el caso de autos, la sugerencia entregada por el autor es extremadamente atendible, ya que la suma demandada por daño moral, escapa a lo que nuestra realidad jurisprudencial ha considerado como acertado, por lo que de acogerse las pretensiones del actor ello podría resultar en un abuso cometido en contra de la demandada en esta causa. Solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes fundado en las excepciones, alegaciones y defensas hechas valer, con costas.
TERCERO: Que la demandada solidaria al
contestar señaló que Posco celebró un contrato de construcción
con Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. -SK-, en virtud se
encargó a esta última los trabajos de construcción de Planta
Termoeléctrica Angamos en la región de Antofagasta. Lo anterior,
significó que SK ejecutará todas las obras con su personal y se
preocupara de todos los aspectos -en lo que atañe a este juicio-
referido a la seguridad y prevención de riesgos al interior de la
obra, empresa o faena. Más aún, dentro de la preocupación de Poseo
en materia de prevención de riesgos encontramos el documento
denominado Health, Safety and Enviroment Plan and Manual, en el cual
se abordan entre otros temas la prevención de accidentes del trabajo
y cuidado del medioambiente. Este instrumento es entregado al
contratista, en este caso SK, a objeto que ajuste sus procedimientos
a dicha regulación contractual. Conforme a la información entregada
por SK, una vez conocido el accidente del señor Espinoza Cares, el
área de prevención de riesgos de ésta investigó el mismo. De esto
pudo colegirse que se trató un hecho imprevisto e irresistible tanto
para SK como Posco, por cuanto pese a haber adoptado todas las
medidas de seguridad no se pudo evitar lo que ocurrió. Conforme a la
información recabada, el lugar del accidente corresponde a la torre
de enfriamiento que se encontraba en construcción y que a la fecha
del accidente se encontraba terminada su base de hormigón, muros
perimetrales de 2,10 metros y pedestales interiores de 1,50 metros,
dispuestos a modo de matriz, lo que permite posicionar los marcos FRP
que forman la estructura de la torre de enfriamiento. Al momento del
accidente se había instalado cuatro marcos y el quinto estaba en
proceso de instalación. El demandante se encontraba se encontraba en
el sector pedestal YO eje X 58, realizando actividad de tratamiento
de juntas. Cabe agregar que entre los marcos instalados, habían
andamios de alrededor de 12 metros de altura (6- 7 cuerpos). Pues
bien, el 14 de diciembre de 2009, una estructura de fibra de vidrio,
destinada a ser parte de la torre de enfriamiento, se desplomó
durante la construcción en la instalación de uno de sus marcos.
Hasta ese instante ya se habían instalado 4 marcos. La estructura
aludida NO PESABA dos toneladas como se indica de contrarío. Al caer
la estructura, ésta golpeó al demandante, quien luego fue atendido
médicamente en la Mutual de Mejillones, se adoptaron los
procedimientos de rigor y, posteriormente, se derivó al trabajador a
Clínica La Portada. En consecuencia, no es efectiva la afirmación
de la demanda en cuanto a que al demandante se lo ingresó en Clínica
La Portada aduciendo que se trataba de una caída de altura de un 10°
piso. En todo momento SK expresó la verdad acerca de cómo fue el
incidente, la que quedó plasmada en la Declaración Individual de
Accidente del Trabajo (DIAT) remitida el mismo día a la Mutual de
seguridad y suscrita por el prevencionista de riesgos señor Enrique
Jaccard. Tras analizarse el accidente, no se logró determinar la
causa exacta del desplome de la estructura. Lo anterior, pese a que
la maniobra había sido planificada con antelación y testigos
directos de ella (operador grúa, rigger, manlift y montaje)
indicaron que el marco nunca golpeó o topó la estructura montada y
que esta se habría desplomado de manera repentina. A la fecha no se
ha podido establecer la causa directa y determinante que provocó el
desplome de la estructura, pues insisto se había planificado la
maniobra y el marco no golpeó con nada. Por otro lado, se habían
adoptado todas las medidas,' de seguridad atingentes a la maniobra en
cuestión, se restringió el lugar donde se efectuaba ésta e incluso
el propio señor Espinoza indica que contaba con todos los elementos
implementos de seguridad. Opone como excepción, Posco no puede ser
responsable subsidiario ni solidario, ya que la empresa principal es
responsable solidaria de las obligaciones laborales y preyisionales
de dar, mas en el presente caso nos encontramos con obligaciones de
hacer. Lo anterior, procede analizarlo en concordancia con los
artículos 183-E del citado Código y 66 bis de la ley 16.744. Dichas
normas establecen una responsabilidad de obligaciones de hacer, de
carácter genérica respecto del mandante. Lo anterior ha sido
confirmado por la Dirección del Trabajo, en Ordinario N' 141/05 de
fecha 10 de Enero de 2007, que indica en la parte pertinente lo
Precisado lo anterior, corresponde determinar que debe entenderse por
obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto
en análisis, como también, el alcance de la responsabilidad
solidaria de la empresa principal y del contratista en relación con
las indemnizaciones por término de contrato y los límites en el
tiempo de la misma. En lo que dice relación con las aludidas
obligaciones, debe señalarse que mediante dictamen N° 544/ 32 de
2.02.04, en sus N's 1) y 2), esta Dirección fijó el alcance de las
expresiones "obligaciones laborales y previsionales"
contenidas en el hoy derogado artículo 64 del Código del Trabajo,
cuyas conclusiones resultan plenamente válidas a la luz de las
nuevas disposiciones contempladas en el artículo 183-B de dicho
cuerpo legal. Conforme al punto 1) del citado pronunciamiento
jurídico, constituyen obligaciones laborales para los fines
previstos en el referido artículo 64, todas aquellas que emanan de
los contratos individuales o colectivos de trabajo de los
dependientes del contratista o subcontratista, según el caso,
ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena, como asimismo,
las que deriven del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
A su vez el punto 2) del mismo pronunciamiento, establece que
revisten el carácter de obligaciones previsionales para los
señalados efectos, las relacionadas con el integro de las
cotizaciones de seguridad social y con la prevención de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales respecto de los mismos
trabajadores. Armonizando todo lo expuesto, resulta dable afirmar que
la responsabilidad solidaria que asiste a la empresa principal y al
contratista por las obligaciones laborales de dar en favor de los
trabajadores del contratista o subcontratista, según corresponda,
alcanzará a todas aquellas obligaciones que, derivando de los
contratos individuales o colectivos de trabajo o del Código del
Trabajo y sus leyes complementarias, consistan en el pago de una suma
de dinero determinada. Por lo que respecta a las obligaciones
previsionales cabe señalar que la circunstancia que el artículo
183- B en comento, haya circunscrito la responsabilidad de la
empresa principal o del contratista sólo a las obligaciones de dar,
no así a las de hacer, carácter que revisten las obligaciones de
prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a
que se alude en el dictamen N° 544/32, precedentemente citado,
forzoso es convenir que a la luz de la nueva normativa que se
contiene en el citado artículo 183-B, la responsabilidad solidaria
de la empresa principal y el contratista sólo alcanzará al pago de
las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de que se En
consecuencia, no procede la solidaridad pasiva invocada ni
responsabilidad subsidiaria. Opone la excepción de caso fortuito o
fuerza mayor. Conforme ha quedado de manifiesto, es procedente la
excepción de caso fortuito o fuerza mayor como causal que exime de
responsabilidad a nuestra parte, ya que de los hechos del caso se
desprende que el desplome de la estructura importó un hecho ajeno
imposible de prever por parte de Posco. Conforme al art. 45 del
Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a
que no es posible resistir. Así las cosas, si la maniobra fue
planificada, se utilizó personal idóneo y capacitado para ello y la
estructura de fibra de vidrio se desplomó, repentinamente como han
señalado los testigos de los hechos, no cabe que más que concluir
que estamos en presencia de un caso fortuito que libera absolutamente
de responsabilidad de mi mandante. Por tanto, el desplome repentino
de la estructura y su consiguiente resultado dañoso, constituye un
hecho ajeno a nuestra parte, imposible de prever y que, por tanto,
excluye cualquier imputación de responsabilidad en los hechos que
causaron el golpe al Sr. Espinosa Cares. C.)En subsidio, ausencia de
los elementos de la
responsabilidad. Pese a lo que pretende el demandante, la responsabilidad que se intenta imputar a los demandados de autos, corresponde al tipo denominado Responsabilidad por Culpa o Negligencia, cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: Acción u omisión; Dolo o negligencia; Daño; y, Relación de causalidad. De lo ya expuesto en esta presentación, queda en evidencia que los hechos de autos permiten confirmar que los elementos de la responsabilidad no se cumplirían en este caso, toda vez que no ha existido relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño sufrido por el actor. En efecto, y como se expresa en el acápite anterior, el accidente sufrido por la Sr. Espinoza tuvo lugar a consecuencia de un suceso repentino e imprevisto. Por otro lado, no hubo ninguna acción u omisión culpable de los sujetos pasivos de la acción que contribuyera al hecho que causó las supuestas lesiones del actor. En suma, no se reúne ninguno de los elementos de la responsabilidad invocada, por lo que procede rechazar la demanda. D.) Lesiones reclamadas por el actor. El actor relata una serie de lesiones que estaría sufriendo, concluyendo que quedará con secuelas e incapacidades permanentes. No obstante, en parte alguna menciona si ha sido señalado algún grado de incapacidad o secuela de carácter permanente por la Mutual de Seguridad. Como se puede colegir de lo transcrito, lo señalado por el actor es impreciso y confuso, pues no detalla expresamente el tipo de secuelas, sino que se hace una mención referencial. Por otro lado, de la lectura de la demanda no se desprende que respecto del actor se haya determinado algún grado de incapacidad conforme al Decreto Supremo N°109, pues nada dice en este sentido en su demanda. En todo caso, las secuelas que se narran en la demanda, de haber sido de la gravedad que se pretende mostrar, estarían amparadas por los beneficios de la Ley N° 16.744. En base a lo expuesto precedentemente, en este acto controvierto las supuestas secuelas e incapacidades permanentes y de cualquier otra índole que pudiere haber generado el incidente de 14 de diciembre de 2009. Don Eduardo Espinoza Cares exige el pago de un monto total ascendente a S379.317.446.-, como indemnización de los supuestos daños. Esto resulta desmedido atendida la realidad jurisprudencial nacional. El principio del resarcimiento íntegro del daño conlleva la reparación total, pero precisa de aquél. La víctima no puede recibir menos, mas no debe recibir más de lo necesario para reparar íntegramente el daño efectivamente sufrido, cuya existencia, naturaleza y monto obviamente corresponde probar a quien lo alega (art. 1698 del Código Civil) y que desde luego la demandada solidaria controvierte. Considerar el pago de los montos demandados significaría una verdadera INDEMNIZACIÓN PUNITIVA, lo que repugna nuestro sistema jurídico basado en la compensación del daño y la negación del enriquecimiento sin causa. El actor pide una indemnización de $79.317.446, lo que resulta del cálculo lineal de la supuesta disminución de capacidad ganancia y la remuneración mensual del actor desde la época del accidente hasta cumplir 65 años. Dicho el cálculo lineal es improcedente para proyectar el presunto lucro cesante adeudado. No es posible hacer una determinación de la manera simplista que se pretende de contrario, por cuanto no es conocido cuál sería el desarrollo de la vida laboral del demandante, lo que podría estar influido por períodos sin trabajar, variaciones de remuneración u otras circunstancias que hacen que el elemento certidumbre del daño se pierda, motivo por el cual debe rechazarse. Más aún, el propio señor Espinoza Cares suscribe contratos de trabajo por obra, por lo que NO permanece contratado indefinidamente. Por lo demás de declararse algún grado de incapacidad superior al 15%, significará que el actor percibirá un beneficio de aquellos de la Ley 16744 que supliría precisamente su disminución de capacidad de ganancia. 3) Sobre el daño moral reclamado. En autos los actores pretenden la suma total de $300.000.000 bajo el capítulo de daño moral. Desde ya, es necesario indicar que la cantidad pretendida es desmedida y si tuviera éxito trasunta en un enriquecimiento injusto, al cual no se puede dar lugar. El autor señor José Pablo Vergara Benzanilla sostiene lo siguiente en este tema: Piensan los demandantes — y no siempre sin razón — que los tribunales se sentirán inclinados a concederles un porcentaje de lo que cobran. Por eso no vacilan en elevar sus pretensiones a cifras fuera de la realidad. La audacia juega un rol importante en el resultado y la indemnización pasa a constituirse en una fuente de lucro o ganancia, que excede los límites de lo que, jurídicamente y racionalmente, debe ser una reparación. Poco importa especular con la desgracia. La sociedad, conmovida por el infortunio, ampara al especulador. Los que así proceden suelen tener éxito, dependiendo éste también de la mayor o menor capacidad de dramatizar el daño y sus efectos que tenga el redactor de la demanda o los testigos que depongan en el juicio por el actor. Este mismo autor sostiene que !as fuentes de esta tendencia serían dos, a saber: cultura del enriquecimiento fácil. Con tal de obtener mayores ingresos o ganancias, no se trepida en los medios. Poco importa que la indemnización demandada sea exorbitante: hay que aprovechar la oportunidad para sacar de ella el mayor provecho posible, aunque se la desvíe de su finalidad natural y de su razón de ser. Como si el dinero fuere el universal dispensador de la felicidad. La errónea concepción práctica del daño moral El hecho de considerar el daño moral como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona como consecuencia de la conducta ajena y a este dolor se le pone un precio, es errónea. El daño moral es la consecuencia o el efecto de la injuria o lesión que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona. Esta concepción errónea del daño moral es débil, pues el dolor moral como el físico es superable. Se ha expresado que "Ni e/ dolor ni el sufrimiento se oponen a /a felicidad. Por el contrario, más bien ésta los supone, ya que en el vencimiento de la desdicha donde se conquista la felicidad."... "en el fondo, es una actitud ante la vida que se caracteriza, precisamente, por la capacidad de superar lo precario y la vulnerabilidad inevitable de la existencia". El monto de la indemnización solicitada en autos, derechamente desnaturaliza el fin propio de la reparación del daño moral. El fin reparatorio se sustituye por una posición ventajista y que no hace sino utilizarse como una fuente injustificada e ilegítima de lograr un lucro. Hay que recordar que la indemnización tiene como ÚNICO FIN REPARAR, no castigar ni enriquecer, como lo pretende la parte demandante. En este sentido el autor español señor Adriano de Cupis sostiene que: El resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño. No puede servir para enriquecer al perjudicado, superando tal medida. Semejante enriquecimiento sería extraño a su función reparadora y equilibradora e introducirla, a cargo del responsable, una pena privada. La pena privada, encaminada a castigar al culpable, a favor del perjudicado no puede ser un beneficio superior al daño sufrido. Pero una vez superada históricamente tal institución, la reacción contra el daño privado no puede encaminarse más que a conseguir al perjudicado la reparación del daño. De lo recién expuesto, podemos analizar que en el caso concreto se reclama precisamente un monto exagerado por concepto de daño moral, basado en una intención de enriquecimiento injusto y en un falso concepto de daño moral. Por otro lado, el profesor Sr. Fernando Fueyo L. expresaba que se creen dos cosas erróneas: a) que lo discrecional —para fijar el daño moral- es un simple declaración estimativa, de carácter subjetivo, sin fundamentación alguna, como quien calcula a ojo de buen cubero, y b) que este tipo de daño no requiere de prueba alguna conducente a señalar de qué modo se produce tal daño extrapatrimonia1.6 El mismo autor sostiene que es preciso remarcar insistentemente que todo daño debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El método y el objeto en que recae la prueba y su extensión serán diferentes según la clase de daño, pero este es una cuestión aparte y no se hace excusable la prueba que ha de rendirse en todo caso y que la necesidad de insistir en lo expresado nace del hecho muy corriente de encontrarnos con la frase siguiente: el daño moral no requiere prueba, se presume. Es realmente un grave error. En un sentido similar, se pronunció el profesor Sr. Arturo Alessandri R., quien señaló que el juez en materia de perjuicios morales debe evaluar la extensión del daño. Incluso, entrega una recomendación a los jueces al señalar que se debe proceder con prudencia tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen como para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien la demanda, En el caso de autos, la sugerencia entregada por el autor es extremadamente atendible, ya que la suma demandada por daño moral, escapa a lo que nuestra realidad jurisprudencial ha considerado como acertado, por lo que de acogerse las pretensiones del actor ello podría resultar en un abuso cometido en contra de la demandada en esta causa. Solicita el rechazo de la demanda con costas.
responsabilidad. Pese a lo que pretende el demandante, la responsabilidad que se intenta imputar a los demandados de autos, corresponde al tipo denominado Responsabilidad por Culpa o Negligencia, cuyos requisitos de procedencia son los siguientes: Acción u omisión; Dolo o negligencia; Daño; y, Relación de causalidad. De lo ya expuesto en esta presentación, queda en evidencia que los hechos de autos permiten confirmar que los elementos de la responsabilidad no se cumplirían en este caso, toda vez que no ha existido relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño sufrido por el actor. En efecto, y como se expresa en el acápite anterior, el accidente sufrido por la Sr. Espinoza tuvo lugar a consecuencia de un suceso repentino e imprevisto. Por otro lado, no hubo ninguna acción u omisión culpable de los sujetos pasivos de la acción que contribuyera al hecho que causó las supuestas lesiones del actor. En suma, no se reúne ninguno de los elementos de la responsabilidad invocada, por lo que procede rechazar la demanda. D.) Lesiones reclamadas por el actor. El actor relata una serie de lesiones que estaría sufriendo, concluyendo que quedará con secuelas e incapacidades permanentes. No obstante, en parte alguna menciona si ha sido señalado algún grado de incapacidad o secuela de carácter permanente por la Mutual de Seguridad. Como se puede colegir de lo transcrito, lo señalado por el actor es impreciso y confuso, pues no detalla expresamente el tipo de secuelas, sino que se hace una mención referencial. Por otro lado, de la lectura de la demanda no se desprende que respecto del actor se haya determinado algún grado de incapacidad conforme al Decreto Supremo N°109, pues nada dice en este sentido en su demanda. En todo caso, las secuelas que se narran en la demanda, de haber sido de la gravedad que se pretende mostrar, estarían amparadas por los beneficios de la Ley N° 16.744. En base a lo expuesto precedentemente, en este acto controvierto las supuestas secuelas e incapacidades permanentes y de cualquier otra índole que pudiere haber generado el incidente de 14 de diciembre de 2009. Don Eduardo Espinoza Cares exige el pago de un monto total ascendente a S379.317.446.-, como indemnización de los supuestos daños. Esto resulta desmedido atendida la realidad jurisprudencial nacional. El principio del resarcimiento íntegro del daño conlleva la reparación total, pero precisa de aquél. La víctima no puede recibir menos, mas no debe recibir más de lo necesario para reparar íntegramente el daño efectivamente sufrido, cuya existencia, naturaleza y monto obviamente corresponde probar a quien lo alega (art. 1698 del Código Civil) y que desde luego la demandada solidaria controvierte. Considerar el pago de los montos demandados significaría una verdadera INDEMNIZACIÓN PUNITIVA, lo que repugna nuestro sistema jurídico basado en la compensación del daño y la negación del enriquecimiento sin causa. El actor pide una indemnización de $79.317.446, lo que resulta del cálculo lineal de la supuesta disminución de capacidad ganancia y la remuneración mensual del actor desde la época del accidente hasta cumplir 65 años. Dicho el cálculo lineal es improcedente para proyectar el presunto lucro cesante adeudado. No es posible hacer una determinación de la manera simplista que se pretende de contrario, por cuanto no es conocido cuál sería el desarrollo de la vida laboral del demandante, lo que podría estar influido por períodos sin trabajar, variaciones de remuneración u otras circunstancias que hacen que el elemento certidumbre del daño se pierda, motivo por el cual debe rechazarse. Más aún, el propio señor Espinoza Cares suscribe contratos de trabajo por obra, por lo que NO permanece contratado indefinidamente. Por lo demás de declararse algún grado de incapacidad superior al 15%, significará que el actor percibirá un beneficio de aquellos de la Ley 16744 que supliría precisamente su disminución de capacidad de ganancia. 3) Sobre el daño moral reclamado. En autos los actores pretenden la suma total de $300.000.000 bajo el capítulo de daño moral. Desde ya, es necesario indicar que la cantidad pretendida es desmedida y si tuviera éxito trasunta en un enriquecimiento injusto, al cual no se puede dar lugar. El autor señor José Pablo Vergara Benzanilla sostiene lo siguiente en este tema: Piensan los demandantes — y no siempre sin razón — que los tribunales se sentirán inclinados a concederles un porcentaje de lo que cobran. Por eso no vacilan en elevar sus pretensiones a cifras fuera de la realidad. La audacia juega un rol importante en el resultado y la indemnización pasa a constituirse en una fuente de lucro o ganancia, que excede los límites de lo que, jurídicamente y racionalmente, debe ser una reparación. Poco importa especular con la desgracia. La sociedad, conmovida por el infortunio, ampara al especulador. Los que así proceden suelen tener éxito, dependiendo éste también de la mayor o menor capacidad de dramatizar el daño y sus efectos que tenga el redactor de la demanda o los testigos que depongan en el juicio por el actor. Este mismo autor sostiene que !as fuentes de esta tendencia serían dos, a saber: cultura del enriquecimiento fácil. Con tal de obtener mayores ingresos o ganancias, no se trepida en los medios. Poco importa que la indemnización demandada sea exorbitante: hay que aprovechar la oportunidad para sacar de ella el mayor provecho posible, aunque se la desvíe de su finalidad natural y de su razón de ser. Como si el dinero fuere el universal dispensador de la felicidad. La errónea concepción práctica del daño moral El hecho de considerar el daño moral como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona como consecuencia de la conducta ajena y a este dolor se le pone un precio, es errónea. El daño moral es la consecuencia o el efecto de la injuria o lesión que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona. Esta concepción errónea del daño moral es débil, pues el dolor moral como el físico es superable. Se ha expresado que "Ni e/ dolor ni el sufrimiento se oponen a /a felicidad. Por el contrario, más bien ésta los supone, ya que en el vencimiento de la desdicha donde se conquista la felicidad."... "en el fondo, es una actitud ante la vida que se caracteriza, precisamente, por la capacidad de superar lo precario y la vulnerabilidad inevitable de la existencia". El monto de la indemnización solicitada en autos, derechamente desnaturaliza el fin propio de la reparación del daño moral. El fin reparatorio se sustituye por una posición ventajista y que no hace sino utilizarse como una fuente injustificada e ilegítima de lograr un lucro. Hay que recordar que la indemnización tiene como ÚNICO FIN REPARAR, no castigar ni enriquecer, como lo pretende la parte demandante. En este sentido el autor español señor Adriano de Cupis sostiene que: El resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño. No puede servir para enriquecer al perjudicado, superando tal medida. Semejante enriquecimiento sería extraño a su función reparadora y equilibradora e introducirla, a cargo del responsable, una pena privada. La pena privada, encaminada a castigar al culpable, a favor del perjudicado no puede ser un beneficio superior al daño sufrido. Pero una vez superada históricamente tal institución, la reacción contra el daño privado no puede encaminarse más que a conseguir al perjudicado la reparación del daño. De lo recién expuesto, podemos analizar que en el caso concreto se reclama precisamente un monto exagerado por concepto de daño moral, basado en una intención de enriquecimiento injusto y en un falso concepto de daño moral. Por otro lado, el profesor Sr. Fernando Fueyo L. expresaba que se creen dos cosas erróneas: a) que lo discrecional —para fijar el daño moral- es un simple declaración estimativa, de carácter subjetivo, sin fundamentación alguna, como quien calcula a ojo de buen cubero, y b) que este tipo de daño no requiere de prueba alguna conducente a señalar de qué modo se produce tal daño extrapatrimonia1.6 El mismo autor sostiene que es preciso remarcar insistentemente que todo daño debe probarse, sea patrimonial, sea extrapatrimonial. El método y el objeto en que recae la prueba y su extensión serán diferentes según la clase de daño, pero este es una cuestión aparte y no se hace excusable la prueba que ha de rendirse en todo caso y que la necesidad de insistir en lo expresado nace del hecho muy corriente de encontrarnos con la frase siguiente: el daño moral no requiere prueba, se presume. Es realmente un grave error. En un sentido similar, se pronunció el profesor Sr. Arturo Alessandri R., quien señaló que el juez en materia de perjuicios morales debe evaluar la extensión del daño. Incluso, entrega una recomendación a los jueces al señalar que se debe proceder con prudencia tanto para evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen como para impedir que se transforme en pena o en un enriquecimiento sin causa para quien la demanda, En el caso de autos, la sugerencia entregada por el autor es extremadamente atendible, ya que la suma demandada por daño moral, escapa a lo que nuestra realidad jurisprudencial ha considerado como acertado, por lo que de acogerse las pretensiones del actor ello podría resultar en un abuso cometido en contra de la demandada en esta causa. Solicita el rechazo de la demanda con costas.
CUARTO: Que con fecha 04 de junio de
2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 01
de julio y 10 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio
respectiva. Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases
propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
Las partes hicieron sus respectivas
observaciones a la prueba rendida.
QUINTO: Que para acreditar sus
alegaciones la parte demandante rindió la siguiente prueba:
- Documental incorporada al juicio
- Contrato de trabajo de fecha 21 de octubre de 2009.
- Anexo de contrato de fecha 20 de noviembre 2009.
- Carnet de alta de Clínica La Portada.
- Régimen entregado por Clínica La Portada y que debió seguir el actor por tres meses.
- Tres informes médicos de fechas 22 y 30 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, todos del doctor Manuel Guerra Godoy.
- Certificado emitido por el doctor Manuel Guerra Godoy de fecha 16 de diciembre de 2009.
- Declaración entregada por el demandante a la SEREMI de Salud de Antofagasta.
- Fotografía de la estructura que le cayó al demandante.
- Cuatro liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de mayo y octubre a diciembre de 2009.
- Cuatro documentos denominados resultados de exámenes pre ocupacionales efectuados al actor de fechas 30 de marzo de 2009 y 15 de octubre de 2009.
- Certificado de cotizaciones previsionales de fecha 05 de abril de 2010.
- Informe médico de fecha 25 de marzo de 2010.
- Resolución en la cual se sanciona a la demandada con una multa de 300 UTM.
- Certificado de matrimonio del actor y de nacimiento de sus dos hijos.
- Confesional
- Absuelve posiciones don Rodrigo Muñoz Fritz, cédula de identidad 10317.083-4, en representación de la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., quien promete:
El día del accidente estaba en
Concepción en viaje a Antofagasta, se enteró por vía telefónica
del lo sucedido, es subadministrador del proyecto, no declaró en el
sumario sanitario, desconoce lo que declaró Posco, Sigdo Koopers
pagó la multa, cerca de 14 millones de pesos. Los detalles del
accidente los desconoce porque no estaba presente, cada actividad que
se desarrolla tiene un HRD. El actor debería haber estado con
orejeras por el trabajo que desarrollaba. El actor ingresó a la obra
el 21 de octubre, estaba contratado como albañil, se hizo
investigación interna y del comité paritario, la investigación de
la empresa concluye que el actor no tuvo responsabilidad. Respecto
del montaje del marco se instalan las riostras, el procedimiento
indica que se pueden retirar las diagonales. Precisa que esta era la
primera vez que se instalaban los marcos, dado los hechos ocurridos
al actor se cambió el proceso a uno más riguroso, tomando como
medidas que mientras se desarrolla el montaje no se trabaje en el
área. Agrega que con ocasión del accidente el cliente pidió que
reasignaran a Jorge Donoso quien era el jefe de faena.
- Absuelve posiciones don Oh Won Woong, cédula de identidad 22.951.544-6, en representación de la demandada Posco Engineering & Construcción Company Limitada, quien previamente juramentado señala:
Tomó conocimiento del accidente
cuando estaba en una reunión. Sabe que al actor lo llevaron a un
hospital cercano, en una ambulancia. El absolvente es gerente
mecánico de construcción, se le exhibe el sumario sanitario, en
específico su declaración, reconoce su firma, refiere haber acudido
a declarar en compañía de un traductor. Respecto del hecho indica
que el supervisor de Sigdo Koopers reportó a Posco la ocurrencia del
accidente, a juicio del absolvente la responsabilidad mayor es de
Sigdo Cooper, considera que hubo un problema de comunicación entre
el Supervisor y Sigdo Koopers, refiere que existe el manual de
seguridad y medio ambiente. El absolvente vio la estructura y como
estaba edificada, no previó el accidente, refiere que el trabajador
no debería haber permanecido en esa área de seguridad. El problema
de comunicación pasa por el supervisor, cada trabajador es informado
de sus funciones y de mantener las medidas de seguridad, las
condiciones, cada trabajador sabe cómo prevenir el accidente. El
supervisor del área de construcción era Diego Faúndez.
- Testimonial
- Ana Cristina Lara Reyes, cédula de identidad 5.816.260-4, quien previamente juramentada señala:
Conoce al actor desde hace 6 años ya
que trabaja en una cooperativa de vivienda y se inscribió para
obtener una casa, la señora trabajó cuidando a la mamá de la
testigo. Refiere que el actor tiene dos hijos menores de edad. Sabe
que el actor tuvo un accidente que le ocasionó muchas lesiones,
estuvo hospitalizado más de un mes, está en un tratamiento en la
mutual de seguridad, ahora va tres veces a la semana y antes iba
todos los días. Visita a la familia una vez a la semana, el actor
después del accidente sufrió cambios, antes era trabajólico,
jugaba a la pelota con los niños, era un hombre muy activo, ahora
reta los niños, antes trabajaba la señora pero ahora lo tiene que
cuidar, tiene problemas de pareja, la testigo los ayuda
económicamente. Los hijos tienen 11 y 13 años, están tristes, no
están pagando el dividendo, todo es difícil, el actor es un hombre
de 38 años, es muy trabajador, no ha podido volver a tocar batería
con los hijos, tiene constantes dolores, se levanta y se acuesta, no
se puede meter ruido, Viven del subsidio y es insuficiente, no puede
trabajar incluso deben ayudarlo a entrar a la tina, a vestirse. El
actor antes del accidente tenía distintos proyectos, comprar un
terreno en el playa, hacer cabañas y aumentar sus ingresos.
- María Hortensia Abarzúa Ponce, cédula de identidad 17.486.038-6, quien previamente juramentada señala:
Conoce al actor porque es media
hermana de la señora de éste, tienen dos hijos de 11 y 13 años,
tuvo un accidente del trabajo en diciembre de 2009, tuvo fractura en
el cráneo, implante en la cara, estuvo hospitalizado un mes en el
norte, la mutual lo va a buscar dos veces a la semana, su
personalidad cambió, está mal genio, le afecta el ruido, no juega a
la pelota, no salen a bailar, él pasa acostado por sus dolores. En
las actividades diarias lo tienen que ayudar, no puede por ejemplo
agacharse, toda esta situación le ha generado problemas económicos,
antes ganaban $800.000, pero ahora que Caty dejó de trabajar para
cuidar al actor, reciben sólo $300.000. Antes del accidente estaba
alegre y activo, ahora está acostado por dolores, se siente mal, no
tiene ganas de hacer nada, sus hijos por toda esta situación, ya no
salen con su padre. La testigo visita al actor todos los fines de
semana porque ayuda a su hermana. Con anterioridad al accidente el
actor estaba 10 días en su hogar, trabajaba 20 x10. La testigo se ha
hecho cargo de sacar a pasear a los niños.
- Oficios
1.Unidad de Informes Médicos de la
Mutual de Seguridad de Mejillones, quienes informan con fecha 17 de
junio de 2010 respecto del actor, fecha de accidente 14 de diciembre
de 2009. Paciente ingresa a UTI Clínica La Portada trasladado desde
Mejillones luego de sufrir accidente laboral, mientras se encontraba
sobre una torre de enfriamiento le cae la estructura metálica sobre
su cabeza y espalda. Ingresa con los siguientes diagnósticos:
- TEC grave complicado
- Fractura de cráneo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales múltiples
- Neumotorax bilateral
-Fractura de columna torácica (T6 y
T10)
- Fractura apófisis transversales
lumbares L2 a L4 izquierdas
- FX maxilofacial
(órbito.cigotomático-máxilo-malar y piso de órbita)
Se solicita evaluación por el Dr.
Raúl Carmona, médico traumatólogo especialista en cirugía de
columna, quien realiza tratamiento quirúrgico el 17 de diciembre. Se
realiza tratamiento quirúrgico de su fractura maxilofacial por Dr.
Manuel Loo el 23 de diciembre. Tiene una buena evolución, es dado de
alta de Clínica La Portada el 04 de enero de 2010, posteriormente se
traslada a Santiago para continuar rehabilitación por motivos de
residencia a principios de febrero de 2010. Suscribe Alvaro Delgado
Jancso. Médico traumatólogo, Traumatología y Ortopedia,
Antofagasta.
Se adjunta la ficha médica de las
atenciones que se le brindaron en Clínica la Portada, destacan los
tres certificados de consentimiento informado que dan cuenta que en
relación a la intervención del maxilar derecho, la fijación de
columna y drenaje pleural declara haber recibido y comprendido la
información acerca del procedimiento y los riesgos que conlleva ,
indicando que libera de responsabilidad a la Clínica La Portada de
complicaciones derivadas directamente de las acciones del o los
médicos tratantes.
Se adjunta además declaración
individual de accidente del trabajo que señala que el actor se
encontraba chipeando un pedestal y al caer la estructura lo golpea.
Está suscrita con firma ilegible y timbre de Sigdo Koopers.
2. Unidad de Informes Médicos de la
Mutual de Seguridad de Santiago quienes informan señalando que el
actor se trasladó a Santiago con fecha 09 de agosto de 2010 desde
Antofagasta por motivo de residencia con el antecedente que el 14 de
diciembre de 2009 le cayó una estructura metálica de altura
golpeándole la cabeza y espalda. No tuvo pérdida de conciencia.
Tuvo fracturas costales, neumotórax, fractura de T6 y T10 y de
apófisis transversales lumbares siendo operado en Antofagasta de
columna el 17 de diciembre de 2009. Desde el accidente tienen cefalea
holocránea de tipo occipital permanente y dorsalgia. Tiene TAC de
cerebro de 28 de enero de 2010 que no mostró lesiones traumáticas.
En el examen no había déficit neurológico. Neurólogo lo dejó con
amiptriptilina y antiinflamatorio y diagnóstico de cefalea y
trastorno ansioso post TEC y dorsalgia. Lo derivó a equipo de dolor
siendo evaluado el 12 de marzo de 2010, encontrando dolor en la zona
operatoria con palpación sensible. Lo dejó con tramal, zaldiar y
versatis. Especialista de columna lo controló el 16 de febrero de
2010 encontrando en TAC de columna reducción de la fractura de T6 y
fijación en situ de T9 a T11. Indicó continuar con corsé que se
había confeccionado en Antofagasta y evaluación psiquiátrica. Esta
especialista le diagnosticó trastorno adaptativo depresivo severo a
consecuencia del accidente del trabajo dejándolo con psicofármacos
y sesiones de psicoterapia. Evaluado por máxilo facial retiró
puntos de vestibulotomía que estaba cicatrizada y lo controló con
TAC encontrando múltiples osteosíntesis fronto cigomato maxilar
derecha con reconstrucción anatómica no encontrando imágenes de
inflamación periosteonsíntesis e indicando 10 sesiones de
fisiokinesiterapia en la región cigomatomaxilar derecha y masajes a
nivel de la cicatriz vestibular. Siguió en controles con
especialista de columna encontrando signos de consolidación de la
osteosíntesis dorsal con buen alineamiento por lo que se indicó
fisiokinesiterapia analgesia y retiro progresivo del corsé. El dolor
dorsal fue disminuyendo de intensidad pero persistiendo con cefaléa.
Evaluado por neurocirujano por cefalea holocránea y leve hundimiento
parietal derecho encontró examen neurológico normal indicando
continuar con fluzatrina y analgésicos logrando menor cefaléa
dándolo de alta de su especialidad e indicando controles con
neurólogo. Controlado por especialista de columna el 18 de mayo de
2010 aún había rigidez dorso lumbar y dolor leve por lo que indicó
mantener con fisiokinesiterapia y reposo. Neurólogo determinó el 25
de mayo de 2010 completar 3 meses de tratamiento con flunarizina..
Controlado por especialista de columna el 29 de junio de 2010 acusaba
dolor dorsal de predominio nocturno. Clínicamente había un buen
balance sin signos inflamatorios y dolor al toque superficial de la
musculatura para vertebral dorsal. Se indicó continuar con
fisiokinesiterapia y control con TAC dorsal prolongando el reposo
hasta julio. Adjunta ficha clínica. Lo suscribe GUILLERMO BONTA. En
los documentos adjuntos se adjunta copia de ficha de ingreso de fecha
14 de diciembre de 2009, en antecedentes de la empresa registra
Ingeniería y Construcción Sigdo Koopers, primera atención, ingreso
17:00 horas, fecha accidente 16:00 horas. Paciente se encontraba en
torre de enfriamiento chipeando pedestal y le cae estructura desde
altura golpeándole cabeza y cuerpo.
3.
A la Secretaria Ministerial de Salud de Antofagasta quien informa que
remite el sumario sanitario n° 79-11-2010, en el informe técnico
número 2 de investigación de accidente la Seremi refiere que:
-
Con fecha 28 de enero de 2010 Sigdo Kooper hace entrega del informe
final de la investigación del accidente, detectándose que la causal
del accidente es procedimiento inadecuado y contradictorio que había
implementado la empres al día en que ocurrió el accidente. Además
constatan en la investigación que el sistema de viento o cordeles
que había implementado la empresa para mejorar la estabilidad de la
estructura era inadecuado e insuficiente y que el retiro de los
soportes transversales era necesario para poder continuar con el
montaje de los demás paneles. Finalmente, detectan como causa del
accidente el hecho que no existía delimitación ni señalización
indicando el riesgo de ingreso al área de montaje.
-
En relación al informe señalado -que se encuentra dentro de las
copias del sumario sanitario referido- elaborado por Sigdo Koopers
S.A. y suscrito por Héctor Sandoval, Rodrigo catalán y Héctor
Astete señala Cuando la
documentación (procedimientos) fueron revisados, se detectó de que
el riesgo de un posible desplome de la estructura no fue evaluada,
aunque el procedimiento de seguridad fue elaborado e integrado en el
procedimiento operativo. Los testigos directos de la maniobra
(operador grúa, rigger, manlift y montaje) indican que el marco
nunca golpeó o topó la estructura montada y que esta se habría
desplomado de manera repentina. No se ha encontrado evidencia de lo
contrario. ….Al revisar el procedimiento de seguridad rev. 2 del 2
de diciembre de 2009no estaba claro como instalar la sección 3. Se
establecen causas directas, indicando sistemas de advertencia
insuficientes, hacia el lado sur de la estructura no existía
delimitación ni señalización indicando riesgo de ingreso al área
de montaje. Protección inadecuada o insuficiente. Se instalan
cordeles con el fin de mejorar la estabilidad de la estructura
montada. Causas básicas. Procedimiento inadecuado, era
contradictorio en la Rev. 2no estaba claro como instalar la sección
(marco 68 al 71). Esta hipótesis está sustentada por los siguientes
hechos: - el manual de construcción de Hammond establece en el
procedimiento de montaje (punto 3.3) os siguiente “3.32
Procedimiento (..) 10 El montaje debe ser de la forma siguiente: ( Si
el trabajo de montaje es comenzado desde el grupo del lado poniente):
-fase 1: el montaje comienza desde celdas 5+6 y termina con las
celdas 7+8. Siguiendo el plano S1, la primera estructura a montar es
una línea de cuadrícula transversal X 28. Fase 2: el montaje
comienza nuevamente desde las celdas 3+4 y termina con las celdas
1+2. Siguiendo el plano S2. La primera estructura a montar es la
línea de cuadrícula transversal X33. Esta primera estructura deberá
estar fijada a la estructura X32 siguiendo el detalle “Típico en
la Junta de Expansión” en plano S2.
Agrega que No existe ninguna
instrucción respecto de que hacer para la instalación de un marco
en presencia de diagonales de soporte, los cuales necesariamente
deben ser retirados”.
-
Declara don OH WON WONG quien señala Posco
y SK trabajamos en conjunto para desarrollar de mejor forma el
proyecto, esto se debe a que nosotros les entregamos toda clase de
información, manuales de montaje, planos de construcción y
cualquier otra información en cualquier hora y en cualquier día que
ellos lo requieran, cabe señalar que nosotros les damos eso como
referencia, continuando con esta idea SK recibe esa información
antes señalada y ellos con su gran experiencia elaboran
procedimientos de montaje, como también procedimientos de seguridad,
cada vez que exista una duda en una maniobra o dentro de los
procedimientos, Posco y SK se hacen reuniones para que esto quede más
claro, para que se realicen los problemas sin ninguna dificultad,
estos procedimientos enviados a SK son revisados detalladamente y
minuciosamente por nuestra empres, en ese caso el procedimiento puede
ser rechazado, aprobado con comentarios, lo cual SK debe enviar una
nueva revisión debiendo ser revisada por Posco de igual forma. Hasta
el día del accidente hasta el día de hoy no ha existido ningún
problema en el procedimiento de montaje ni en el procedimiento de
seguridad, por contrato - lo cual especifica- que si el
subcontratista SK tiene alguna duda, confusión con respecto al
procedimiento y también a las acciones y decisiones que debiesen
tomar, existe un documento llamado RFI Request For Information que
constituye un procedimiento de aplicación general, ya que utiliza el
mismo formato y procedimiento para todas las áreas, con la cual
ellos nos envían sus dudas y nosotros les respondemos a la brevedad,
clarificando sus dudas por medio de este documento oficial, en este
caso SK nunca nos envió un RFI pidiéndonos más información con
respecto al procedimiento o su clarificación, hasta antes del
accidente. Antes de cualquier tipo de montaje, para todas las áreas,
se hacen reuniones entre Posco y SK sirven para clarificar y resolver
dudas, con respecto a la torre de enfriamiento, antes del montaje se
hicieron varias reuniones entre las empresas, para ver el avance, si
tenían alguna duda y resolvérsela, pero en este caso SK siempre
tuvo la claridad del procedimiento de montaje, al que ellos no
manifestaron ninguna duda respecto al procedimiento. El día del
accidente, nuestros supervisores se encontraban en la torre de
enfriamiento como todos los días y al momento de accidente
manteníamos una reunión con las empresas Posco, SK y Aesgener
(dueña del proyecto), en la que se discutía otro procedimiento de
montaje. Paralelamente después nos enteramos que SK en terreno tuvo
confusiones de cómo proceder en la torre de enfriamiento, porque no
sabían que hacer y como proceder con el montaje, siendo que había
un procedimiento de por medio, que se encontraba aprobado por
nosotros y sí en esa reunión nos hubieran avisado, se hubiese
detenido la maniobra para resolver el problema y así no hubiese
ocurrido este accidente. A nosotros nos informaron del accidente,
porque trabajadores que iban pasando por el área vieron que colapsó
la estructura y se comunicaron con nosotros de por vía celular
informando lo sucedido. Posterior a ese día se realizó una reunión
con SK y Aesgener, para ver que pasó y porqué se produjo el
accidente, SK dice haber tenido un problema de organización y
comunicación interno, ya que el supervisor de SK detectó una
condición insegura, peligrosa, la cual fue retirada del proyecto,
por su presunta responsabilidad del accidente. En el caso que don
Jorge Donoso hubiese dado cumplimiento al procedimiento de control,
debía avisar al sr. OH o cualquiera del equipo mecánico, 4 o 5
personas. El supervisor de SK reportó al Sr. Donoso que ésta era
una actividad riesgosa, ya que ellos no actuaron según el
procedimiento, puesto que ellos no instalaron los conectores
permanentes entre marco y marco, y tampoco instalaron las diagonales
permanentes, aún así sacaron los soportes temporales, por ello la
actividad parecía una maniobra peligrosa según SK, una vez
retirados los soportes la estructura colapsó casi inmediatamente.
Ellos en su informe aceptaron su responsabilidad en cuanto no
cumplieron con procedimiento el numeral 7.10. El alcance de SK dentro
del contrato, es que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.1 del
contrato entre SK y Posco, indica que la responsabilidad general del
subcontratista, es que tienen que ejecutar, garantizar y proveer
todos los trabajos y labores, incluyendo toda la supervisión
necesaria materiales, construcción, equipos y otras cosas, para cada
trabajo. El subcontratista tiene que tomar 100% de responsabilidad
por la adecuación, estabilidad y seguridad de todo el lugar de
operaciones y método de construcción de la faena.”
-
La resolución del mismo de fecha 21 de abril de 2010 que en su
considerando séptimo señala que se constató que la empresa no
adoptó las medidas necesaria para proteger la vida y salud de los
trabajadores, ya que no ejercía una labor de supervisión adecuada
de las labores que se encontraban desarrollando la empresa
contratista en la obra y aprobó los procedimiento de retiro de los
soportes de los paneles de estructura sin verificar la efectividad de
los mismos, ya que se constató en el informe final de investigación
del accidente, que los procedimientos era contradictorios e
inadecuados, lo que puso en riesgo la vida y salud de los
trabajadores de la empresa. Se aplica una multa de 300 unidades
tributarias mensuales a la empresa Posco Engineering &
Construction Co Ltd. Agencia Chile. Consta en el expediente que con
fecha 05 de mayo de 2010 se presentó reconsideración por parte de
la sancionada.
- Exhibición de documentos
La demandada Ingeniería y
Construcción Sigdo Koppers S.A exhibe:
- Copia de la declaración individual de accidente de trabajo presentada ante la Mutual de Seguridad de Mejillones, de fecha 14 de diciembre de 2009 que señala que el accidente ocurrió en la torre de enfriamiento, señala que señala que el actor se encontraba chipeando un pedestal y al caer la estructura lo golpea. Está suscrita con firma ilegible y timbre de Sigdo Koopers.
- Copia de la denuncia de accidente de trabajo presentada ante la Inspección del Trabajo de Mejillones y a la SEREMI respectiva de fecha 15 de diciembre de 2009, se le clasifica como accidente grave, señala que mientras se instalaba con el apoyo de grúa un módulo de estructura de fibra por el lado norte de la instalación, el módulo existente contiguo al panel que se iba a instalar y formar parte del conjunto, cedió y se desplomó. En su caída parte de la estructura golpea al Sr. Espinoza que se encontraba realizando trabajos de tratamiento de juntas en un pedestal de la instalación por el lado sur oriente. Lesiones: fractura maxilar, fractura costal, herida cuero cabelludo, policontuso. El informante es don Héctor Astete Villanueva, rut 7.319.194-7.
- Copia del reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad, el que presentado ante la Inspección del Trabajo de Antofagasta con fecha 06 de noviembre de 2008 y sin que conste la entrega ante la Seremi de salud ante la correspondiente. El referido reglamento fue entregado al actor con fecha 29 de octubre de 2009.
- Copia de las instrucciones y procedimiento escritos con que contaba el actor para las labores que cumplía el día que sufrió el accidente de trabajo, firmada por el mismo. En esta se da cuenta que se le entregaron equipos de protección personal contra caídas (arnés), ojos, cara (lentes, careta), respiratoria (mascarilla), pies (zapatos de seguridad), manos (guantes), oídos (tapones), ropa protectora (buzo), cabeza (casco de seguridad) y protección solar (bloqueador). El trabajo a ejecutar era rebaje de pedestal, lugar específico Collins Tower, hora inicio 08:00. Respecto de los riesgos, estos se encuentran manuscritos y son ilegibles, indicándose como medidas transitar con precaución, uso de arnés, uso de tapones auditivos y no exponer extremidades.
- Acta de entrega de información derecho a saber y de implementos de seguridad al actor, de fecha 21 de octubre de 2009, firmada por el actor. Se le entregaron zapatos de seguridad, casco de seguridad, buzo tipo piloto, chaleco reflectante, lente de seguridad gris, lente de seguridad claro, barbiquejo y guante de seguridad, capucha naranja, arnés de seguridad, botas concreteras y otro implemento que resulta ilegible.
- Copia del informe de investigación del Comité Paritario señala que en cuanto a las causas del accidente la secuencia de montaje de los marcos se especifica que éstos deben estar afianzados por unos puntales que van fijos en forma provisoria en los pedestales del marco nº 1 y 2, con esto se afianza la estructura completa de los marcos y evita que ésta caiga. Al montar el marco nº 2 se procedió a soltar los puntales que afianzaban la estructura completa lo cual provocó que ésta se desestabilizara y se volteara hacia el lado sur. Como medidas correctivas se establece que en el procedimiento y secuencia de montaje se debe afianzar en el otro sentido la estructura antes de soltar los puntales ya instalados. Además se debe evacuar el lugar de todos los trabajadores que no estén en el montaje cada vez que se requiera realizar el montaje de algún marco.
- Contrato de prestación de servicios entre ella y Posco , traducido al español por la perito designada al efecto, que da cuenta que con fecha 22 de mayo de 2008 entre la demandada principal y la solidaria se establece un subcontrato para los trabajo de construcción par el proyecto de la planta de generación termoeléctrica de Angamos. Dentro de los aspectos desarrollados en el contrato están las obligaciones que la subcontratista respecto de los trabajadores que debe ajustarse a la normativa vigente.
La demandada Posco Engineering &
Construcción Company Limitada exhibe:
- Documento denominado comprobante histórico del procedimiento de supervisión de montaje de la Torre de enfriamiento realizado por Posco a Sigdo Koppers, que da cuenta del cronograma de trabajo trazado por ambas empresas, el referido documento fue incorporado en inglés sin que se cuente con la traducción al efecto
- Documento denominado, procedimiento de trabajo seguro, el cual detalla las exigencias de seguridad de Posco a Sigdo Koopers con el objeto de proporcionar un trabajo seguro y sano a fin de evitar impacto y lesión adversos al medioambiente y a las comunidades en las cuales hacen negocios, este documento se incorpora en inglés además de la traducción al español que realizó la perito designada en esta causa. Se hace presente que la política de Posco es esforzarse para proporcionar un ambiente de trabajo seguro y sano, a fin de evitar impacto y lesión adversos al medioambiente y a las comunidades en las cuales hacen negocios. Este manual pretende sistematizar los procedimientos de seguridad del contratista, siendo una política fundamental de la empresa. Dentro de los contenidos tratados están evaluación de riesgos, señalética, señales para personas, signos y etiquetas entre otros.
- Peritaje, solicitados por la demandante como por la demandada solidaria.
- Peritaje psiquiátrico, realizado por don Juan Merello Galasso, psiquiatra de adultos y adolescentes, perito forense, quien ratificó su informe - según consta en el registro de audio- y en las conclusiones señala que el actor presenta una Depresión Inhibida Mayor con Psicosis. No hay trazas de exageración ni de simulación.
- Peritaje neurológico, realizado por don Archibaldo Donoso Sepúlveda, doctor, profesor titular de neurología de la Universidad de Chile quien ratificó su informe - según consta en el registro de audio- y en las conclusiones señala que:
- El examen neurológico no muestra signos deficitarios.
- Existe una limitación importante de la movilidad global, incluso en actividades básicas de la vida diaria.
- Existe un trastorno emocional de tipo depresivo. Con respecto al pronóstico del Sr. Espinoza, en esos aspectos:
- No existe déficit neurológico, es aspecto del pronóstico es totalmente favorable.
- La limitación motora es importante y de mal pronóstico, ya que según los antecedentes recibidos la intervención traumatológica estaría completada y sólo queda la posibilidad de continuar con tratamiento kinésico y analgésicos.
- El pronóstico de su trastorno emocional debe ser hecho por un psiquiatra, pero como neurólogo no aprecia en su depresión otros elementos patogénicos que las limitaciones y dolores derivadas de las lesiones de columna. Para recuperar cierta estabilidad emocional será necesario que el Sr. Espinoza acepte la invalidez, lo que parece muy difícil por la persistencia del dolor.
Como conclusión final, su invalidez
laboral debe calificarse como absoluta y definitiva, ya que ni
siquiera puede usar la locomoción colectiva sin un aumento
apreciable de sus molestias. Sus antecedentes y capacidades le
impiden optar a la posibilidad de un trabajo de escritorio.
Finalmente cabe tener presente que no se pesquisaron elementos que
hicieran pensar en una sobre simulación o una exageración de sus
síntomas.
- Peritaje traumatológico, realizado don Alberto Martí Gougain, médico cirujano, jefe de equipo de columna instituto traumatológico de Santiago quien ratificó su informe - según consta en el registro de audio- y en las conclusiones señala que:
- Las lesiones del paciente son de carácter grave.
- Período de recuperación uno a dos años
- Secuelas de las mismas, se determinará al término de su tratamiento, aproximadamente en dos años más.
- Nuevas intervenciones: por el momento no son necesarias.
- Grado de incapacidad: se determinará al término de su rehabilitación.
- Diagnóstico del paciente: está descrito en el punto 1.
- Pronóstico: pendiente, según rehabilitación.
- Si las patologías que se detectan derivan del accidente: Si
- Grado de discapacidad de acuerdo al D.S. n° 109: pendiente, se hará una vez completada su rehabilitación.
SEXTO: Que para acreditar sus
alegaciones la parte demandada principal SIGDO KOOPERS rindió la
siguiente prueba:
- Documental incorporada al juicio
- Documento firmado por don Héctor Sandoval donde aparecen datos del trabajador, descripción de cargo y actividad que realizaba cuando le ocurrió el accidente.
- Registro de firmas de instrucción de procedimiento de trabajo seguro montaje de estructuras de FRP
- Montaje de estructuras FRP COOLING TOWER.
- Procedimiento estructura FRP suscrito por don Miguel Letelier Vera.
- Hojas de control de riesgos.
- Formularios de análisis diario de seguridad del trabajo de fecha 14 de diciembre de 2009.
- Procedimiento de trabajo seguro montaje de estructuras de FRP recubrimiento de torres de enfriamiento. (documento en inglés)
- Certificación y entrega de reglamento interno al actor.
- Copia de declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por doña Fabiola Matus Hoffman.
- Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Juan Pereira Godoy.
- Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Quintiliano Aquilanzo Soto.
- Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Fernando Acuña Segovia.
- Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Ario Belmant Daza.
- Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Jorge Farías González.
- Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Luis Catrilef Castillo.
- Declaración del trabajador de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por don Waldo Cataldo Cataldo.
- Curso de altura de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por el actor.
- Copia de tarjeta cargo bodega suscrita por el actor.
- Copia de resultado de examen pre ocupacional del actor de fecha 15 de octubre de 2009.
- Documento denominado Comunicado Integral de Grupo N°83 y N°81.
- Charlas comunicación integral de grupo de fecha 26 de noviembre de 2009.
- Acta derecho a saber de fecha 21 de octubre de 2009.
- Acta inducción ambiental de fecha 21 de octubre de 2009.
- Copia declaración individual de accidente del trabajo.
- Carta dirigida a la SEREMI de Antofagasta, recepcionada el 16 de octubre de 2009.
- Carta de fecha 11 de marzo de 2010 suscrita por don Matías Gutiérrez y dirigida a la SEREMI de Salud.
- Informe situación de salud de la Mutual de Seguridad.
- Testimonial
- Héctor Astete Villanueva, cédula de identidad número 7.319.194-7, quien promete y señala:
Trabaja como ingeniero administrador
obra central Terminal Angamos para Sigdo Koopers, trabaja desde
noviembre de 2009. Respecto del accidente él estaba en la faena ese
día y le tocó participar en algunas etapas de la investigación
interna y las fiscalizaciones de la Seremi de salud. Refiere que se
estaba realizando el montaje de la torre enfriamiento número 1,
tenían montado 4 de la totalidad de los marcos, estando en el
montaje el 5 se desplomó la estructura de los cuatro marcos al lado
sur, eso fue alrededor de las 16 horas. El marco lo montaba una
cuadrilla de mecánicos, cuadrilla compuesta por el capataz Cristián
Muñoz, con 4 o 5 personas, a cargo de un supervisor. El capataz
referido adquirió esa categoría dentro de la empresa mediante un
proceso de certificación interna por la trayectoria, en el caso de
Cristián Muñoz es un trabajador antiguo. Precisa que los marcos se
prearman en el piso y se instalan en las columna de hormigón, el
proceso de montaje se planifica previamente, se realiza un
instructivo de terreno, se resuelven los temas técnicos del trabajo,
se preparó este instructivo desde octubre y pasó por revisiones, se
hizo en base a la información que proporciona Hammond (empresa que
vende el producto), manual y plano, el día de los hechos estaba un
representante de Hammond, eso lo sabe porque Posco le señaló que
estaba disponible dos semana antes de la fecha de instalación de la
torre, el día de los hechos no le consta que estuviera presente ese
representante, ni la calificación ni el nombre del mismo. Después
de tener el instructivo de trabajo aprobado, se revisaron en cuatro
ocasiones más los mismos, lo aprobó Posco, ( quien le compró a
Hamonnd), Sigdo Koopers hace el procedimiento de trabajo seguro,
primero u instructivo de trabajo y un segundo que es el procedimiento
de trabajo seguro que ve los temas de prevención de riesgos, esto
lo prepara la gente del departamento de prevención de riesgos
asesorada por los supervisores, todos pertenecen a Sigdo Koopers,
refiere que tienen un contrato de construcción entre Sigdo Koopers y
Posco de construcción de la central hidroeléctrica, Posco está
desarrollando el proyecto para otra empresa. A nivel contractual
tienen una cláusula que establece el plan de prevención de riesgos.
En el sumario conoció los documentos de las fiscalizaciones a
terreno. Se les aplicó una multa a Sigdo Koopers por el accidente de
14 millones de pesos. El día de los hechos estaba en el lugar del
accidente, el comité paritario hizo una investigación, señala que
no dice nada respecto de medidas de seguridad para el futuro. Se
concluye que eso se produjo por el retiro de las diagonales e indica
que no estaba suficientemente resguardada el área de trabajo, el
testigo cree que se sugería que no hubiese nadie en el área de
instalación. Es la primera vez que instalaban dichas torres. El
actor tiene conocimiento por el análisis posterior, presume que el
actor estaba en el área por instrucciones de Sigdo Koppers, se
tomaron medida para lo que se previó pudiese ocurrir. Con
posterioridad al accidente y por la evolución de las cosas, sufrió
modificaciones. Las áreas donde se hace el montaje son aéreas que
se segregan para realizar el montaje. No conoce al actor, la empresa
Sigdo Koopers brinda la posibilidad de ascender, los maestros en
función de sus capacidad. Los marcos pesan alrededor de 1300 kilos,
un metro de elevación, 15 metros de altura por 21 o 22 metros de
ancho, las diagonales las retiraron para poder instalar el quinto
marco, luego se parte nuevamente instalando las diagonales
nuevamente., estaba desde 15 a 20 metros del marco, lo sabe por la
información recabada posteriormente. Posco le pidió remover al jefe
de faena, lo reubicaron, cuando ocurren cosas impactantes, los
clientes tratan de dar una señal, como por ejemplo remover el
responsable de faena.
- Enrique Jaccard, cédula de identidad 4.193.300-3, cédula de identidad número 7.319.194-7, quien jura:
Trabaja para Sigdo Koopers hace 17
años, ingeniero metalúrgico y dos postgrados en prevención de
riesgo es jefe del departamento de prevención de riesgo, actualmente
en central Angamos. El 14 de diciembre de 2009 estaba en la obra, por
la radio, llegó al lugar del evento y vio que la estructura estaba
colapsada, fue trasladado el actor. La estructura estaba hacia el
lado sur de la instalación, los cuatro paneles estaban casi
horizontal. Al investigar el hecho se estableció que al retirar los
puntales provisorios del lado norte para instalar el quinto marco,
había que sacar los puntales provisorios del lado norte, la grúa
que sirve de apoyo tomó el panel 68 hace un giro y lo iba a
posicionar sobre los pedestales correspondientes y la estructura se
desplomó. Habían 7 personas ese día realizando diferentes
funciones, todos trabajadores de Sigdo Koopers, los marcos para la
instalación los provee Posco, se demoran unos 20 minutos por marco.
Con los antecedentes que proporciona Posco se arma el panel, se debe
seguir una lógica para preparar cada marco, se cuenta con el
documento técnico y el de prevención de riesgos. La secuencia de
montaje era la siguiente estaba previsto montar el panel 67 y cuatro
más sucesivos al sur, se indicaba que para seguir el panel 68 había
que retirar los puntales, le consta porque leyó el documento que
Sigdo Koopers elaboró en base al manual enviado por Hammond, el cual
no leyó el testigo. El proveedor ya había instalado esas
estructuras en otras partes del mundo. Se le exhibe el documento,
procedimiento trabajo seguro, es la revisión número 2, señala que
participó y visó el documento lo contenido en él es de la
experiencia en montaje general, en particular, el punto 8.12. La
relación entre Posco y Sigdo Koopers tienen relación, tienen
reuniones contractuales semanales para hacer reuniones sobre
prevención de riesgos. Refiere que él desempeña el cargo de jefe
de prevención de riesgos, en la obra ese día habían 6 (
prevencioncitas de riesgo) para aproximadamente 800 personas, ese día
no había ninguno fijo en la instalación de torre de enfriamiento,
el montaje de los paneles se hace con equipos de apoyo para ese fin,
estaba todo circundado, no había zona de seguridad donde estaba el
afectado, es recomendable haber evacuado el área. El actor cumplía
una instrucción de trabajo, el primer prevencionista de riesgo que
llegó fue Alvaro Cisterna, estima que debe haber llegado a los tres
minutos, el testigo llegó a los 10 minutos, estaba lejos y se fue
caminando, el actor no estaba y lo habían retirado. El accidente fue
investigado por el comité paritario, quienes llegaron primero, con
el jefe de montaje de la torre sr. Jara, no sabe precisamente si éste
estaba. Las conclusiones del comité paritario no citaba la
responsabilidad del trabajador, se establecen medidas para futuras
instalaciones, delimitar el área, supo del sumario sanitario,
atendió a la representante del seremi y se aplicó una multa, se
establecieron cuatro deficiencias en materia de riesgos laborales, se
removió a un trabajador a Jorge Donoso a instancias de la mandante
sin argumentar motivos. Los puntales mantenían rígida la
estructura, el supervisor Diego Faúndez y el capataz, la
instalación de la torre era una actividad especial dentro de la
actividad de la empresa, era la primera vez que se realizaba. Se
hicieron reuniones para instalar la torre en materia de prevención
de riesgos. Había una zona de seguridad y el actor ingresó por una
instrucción, no había nadie asignado a restringir el ingreso.
- Oficios
La Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción, informa que el actor sufrió un
accidente de trabajo el día 14 de diciembre de 2009, hasta el día
de hoy ha sido controlado en tres oportunidades con diagnóstico de
trastorno de estrés postraumático de inicio tardío (mayor a tres
meses después de accidente). La patología es de intensidad severa
que se considera recuperable. No es posible establecer incapacidad,
puesto que tratamiento está en curso y existen medidas pendientes
dado el reciente diagnóstico. Lo suscribe el médico Wilson Vielma
Ayala.
SEPTIMO: Que para acreditar sus
alegaciones la parte demandada solidaria POSCO rindió la siguiente
prueba:
- Documental incorporada al juicio
- Documento en inglés denominado “Subcontract” entre Posco e Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers, con fecha 22 de mayo de 2008 con anexos A, B, C , D , E F y G.
- Documento en inglés denominado “Health Safety and Environment” preparado por Posco
- Documento en inglés denominado “Appendix 2 lessons learn and action plans”.
Los documentos referidos fueron
traducidos al español por la perito Marianella Peña Muñoz, quien
ratificó su peritaje.
OCTAVO: Que el contrato de trabajo de
fecha 21 de octubre de 2009 y el anexo de contrato de fecha 20 de
noviembre 2009 dan cuenta de un hecho no controvertido, el actor fue
contratado por Sigdo Koopers para trabajar como maestro segunda
albañil en la obra Central Angamos Posco, en un sistema de 20 días
de trabajo continuo y 10 de descanso, estableciendo que su duración
es por obra o faena, esto es cuando el avance general de obra Angamos
alcance un 32%.
NOVENO: Que el carnet de alta de
Clínica La Portada, da cuenta que esta se produjo el día 04 de
enero de 2010, dato coincidente con lo informado en los oficios
respectivos y que no es objeto de controversia. Respecto del régimen
entregado por Clínica La Portada, se establece un régimen
hipercalórico, se le indica reposo, usar corset e indicándose otras
medidas ilegibles.
DECIMO: Que los tres informes médicos
de fechas 22 y 30 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, todos
suscritos por el doctor Manuel Guerra Godoy, médico director agencia
Antofagasta Mutual Chilena de Seguridad, señala que se confirma
fractura tipo Burst de T6 estable y luxofractura de T9 a T11
inestable, fijada mediante intervención quirúrgica el 17 de
diciembre de 2009. La evaluación neuroquirúrgica descarta lesiones
parenquimatosas y vasculares cerebrales. Presencia de hemotórax
drenaje pleural bilateral, se realiza con fecha 23 de diciembre de
2009 cirugía maxilofacial para reconstrucción de piso de órbita y
osteosíntesis con placa. El certificado emitido por el doctor Manuel
Guerra Godoy de fecha 16 de diciembre de 2009 señala que:
- politraumatizado grave
- TEC complicado
- Fractura de cráneo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales múltiples
- Trauma torácico complicado
-Fractura de columna dorsal
- Fractura apófisis transversas
- Fractura por aplastamiento T6
- Luxofractura T9, 10 y 11
UNDECIMO: Que la declaración
entregada por el demandante a la SEREMI de Salud de Antofagasta con
fecha 25 de enero de 2010 el actor señala que estaba ejecutando
labores de chipeado con taladro rotomartillo (picar concreto) en una
base de hormigón, este trabajo se lo asignó el capataz Ario
Belsham, en un momento dado le cae la estructura de FRP sobre su
cuerpo, no sintió ningún ruido porque estaba con los tapones
puestos. Señala que lo sacaron del lugar, lo pusieron de pie, lo
dejaron en ropa interior, le suturaron el párpado y al ingresar a la
clínica quisieron ingresarlo como una caída del décimo piso, pero
él como estaba consciente aclaró el hecho con la enfermera.
DUODECIMO: Que la fotografía de la
estructura que aparentemente le cayó al demandante no da cuenta que
sea ésta efectivamente, ni logra dado -la calidad de la misma-
advertir las dimensiones de ésta por lo tanto en nada aporta a
esclarecer el hecho controvertido.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a las
cuatro liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de mayo
y octubre a diciembre de 2009, al respecto dado que se reconoce que
la relación laboral en que se enmarca el accidente del trabajo surge
con fecha 21 de octubre de 2009 no se considerará la liquidación de
mayo de 2009 por resultar impertinente respecto del hecho
controvertido. En relación a las liquidaciones de los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2009, del examen de las mismas se
puede establecer que la remuneración tenía un componente fijo y
variable, la remuneración imponible era:
-$179.167 por concepto de remuneración
del 21 al 29 octubre de 2009.
-$459.013 por concepto de remuneración
del mes de noviembre de 2009.
-$288.088 por concepto de remuneración
de 16 días de diciembre de 2009.
DECIMO CUARTO: Que respecto de los
cuatro documentos denominados resultados de exámenes pre
ocupacionales efectuados al actor de fechas 30 de marzo de 2009 y 15
de octubre de 2009, dan cuenta de un estado de salud normal, no
demuestra alteraciones que le impidan desempeño en gran altura.
DECIMO QUINTO: Que el certificado de
cotizaciones previsionales de fecha 05 de abril de 2010, da cuenta de
un hecho no discutido que es el pago de las cotizaciones
previsionales en AFP Habitat.
DECIMO SEXTO: Que el informe médico
de fecha 25 de marzo de 2010, emitido por la Mutual de Seguridad por
la doctora Carolina Silva reiterando los diagnósticos ya emitidos
por la misma institución.
DECIMO SEPTIMO: Que la resolución en
la cual se sanciona a la demandada Posco con una multa de 300 UTM,
conforme da cuenta también el sumario remitido a esta causa mediante
oficio de la Seremi de Salud de Antofagasta.
DECIMO OCTAVO: Que el certificado de
matrimonio del actor da cuenta que el actor se encuentra casado con
doña Katherine del Carmen Vega Díaz, que ambos son padres de Bryan
Fernando y Polett del Carmen menores de edad.
DECIMO NOVENO: Que el documento
firmado por don Héctor Sandoval donde se señala que el actor
desempeñaba labores de albañil, al sufrir al accidente estaba
realizando la actividad de tratamiento de juntas en los pedestales de
hormigón de la torre de enfriamiento.
VIGESIMO: Que el registro de firmas
de instrucción de procedimiento de trabajo seguro montaje de
estructuras de FRP, que da cuenta que las personas firmantes –dentro
de las cuales no está el actor- el 16 y 20 de noviembre y entre el
04 y 07 de diciembre de 2009 recibieron instrucciones, capacitación
y entrenamiento del procedimiento de trabajo seguro.
VIGESIMO PRIMERO Que el documento
Montaje de estructuras FRP COOLING TOWER da cuenta el documento fue
realizado por Thomas Hall, revisado por Luis Aguilera y aprobado por
don Rodrigo Muñoz absolvente en esta causa, respecto del inicio del
montaje se parte desde el grupo lado norte se procederá con el
montaje del primer portal correspondiente a la celda 5, el
arriostramiento se realizará mediante el uso de diagonales
temporales. Los arriostramientos se realizarán mediante vigas de
conexiones fijadas al primer portal. Se continuará con el montaje
hacia el lado sur, repitiendo la misma metodología y secuencia de
montaje.
VIGESIMO SEGUNDO: Que las hojas de
control de riesgos tanto de los trabajadores del prearmado como el
trabajo desarrollado por el actor el día 14 de diciembre de 2010,
conforme ya se ha detallado en considerando precedentes.
VIGESIMO TERCERO: Que los formularios
de análisis diario de seguridad del trabajo de fecha 14 de diciembre
de 2009 que da cuenta que se realizó la charla de 5 minutos,
instalación de maniobras, uso grúa, montaje estructura, se hace
presente que la letra es ilegible para entender las notas realizadas.
VIGESIMO CUARTO: Que el procedimiento
de trabajo seguro montaje de estructuras de FRP recubrimiento de
torres de enfriamiento, que fue exhibido por la demandada está
escrito en idioma inglés y español, este establece que es una guía
para el control de los riesgos asociados que involucra a las
actividades del montaje de estructuras FRP de la torre de
enfriamiento con el fin de evitar lesiones a personas, daños a
equipos e instalaciones. Refiere que este procedimiento es aplicable
a todo el personal involucrado en las etapas de montaje de
estructuras FRP, los cuales deberán conocer y aplicar las
disposiciones del presente procedimiento. Indica que el trabajo
consistirá en prearmar la estructura de FRP a nivel de piso, luego
montar los marcos de estructura FRP sobre las fundaciones y recubrir
exteriormente con planchas este montaje que se realizará de norte a
sur eje 67 al 64. La supervisión debe realizar una inspección del
área de trabajo para identificar y evaluar los riesgos del entorno
determinando las medidas de seguridad que se deberán implementar.
Asimismo deberán verificar el buen estado de los equipos y
herramientas a emplear como también los elementos de izaje esta
inspección deberá quedar respaldada en un documento. Los
trabajadores deben tener un acceso definido y seguro a las zonas de
trabajo. Los elementos de maniobra a utilizar deben contar con su
certificación. En el área de trabajo del equipo de izaje y de la
maniobra estará debidamente señalizada para advertir a los demás
trabajadores de los riesgos y evitar el ingreso no autorizado o cruce
por la zona peligrosa. Se debe evitar el ingreso de trabajadores al
área de montaje. Una vez instalado el marco de estructura FRP en las
fundaciones este debe quedar con un arriostramiento el cual se
realizará mediante el uso de diagonales temporales. Al continuar con
el montaje de los siguientes marcos estos deben quedar arriostrados,
los que se realizarán mediante vigas de conexiones fijadas al
primero marco. Las diagonales temporales serán retiradas una vez que
todos los marcos estén debidamente afianzados. El montaje de los
marcos se realizará de norte a sur, eje 67 al 64, iniciando el
primer marco 67 esta debe quedar con un arriostramiento el cual se
realizará mediante el uso de diagonales temporales según plano de
secuencia del 01 al 07, instalando diagonales temporales alternados.
Al continuar con el montaje de los siguientes marcos 66, 65 y 64
estos deben quedar arriostrados los que se realizarán mediante vigas
de conexiones fijadas al primero marco. Para después seguir con
marco 68 al marco 71 en ese orden. Para terminar primer tramo
montando y su arriostramiento mediante vigas de conexiones para
seguir secuencia hasta eje n °36 de unidad n°1.
VIGESIMO QUINTO: Que las copia de
declaraciones de los trabajadores de fecha 14 de diciembre de 2009
dan cuenta de lo siguientes:
- doña Fabiola Matus Hoffman quien
es supervisora de obras civiles, e fecha 14 de diciembre de 2009
señala que advirtió que había una persona “chipeando”, por lo
tanto tenía audífonos, presenció cómo cedió la estructura y
golpeó a la persona referida.
- don Ario Bellsham, capataz, reconoce
que envió dos personas a trabajar en el lugar después de las 14:30
horas, consistente con lo declarado por el actor ante la Seremi de
salud de Antofagasta.
- don Waldo Cataldo Cataldo, albañil
quien se encontraba realizando laboral de chipeado, sintió el ruido
y alcanzó a saltar de la plataforma de trabajo
- don Juan Pereira Godoy, Quintiliano
Aguilar Soto, Fernando Acuña Segovia, Jorge Farías González y
Luis Catrilef Castillo refieren que presenciaron la caída de la
estructura sin precisar más detalles respecto de las causas de la
caída.
VIGESIMO SEXTO: Que los documentos que
corresponden a curso de altura de fecha 21 de octubre de 2009,
suscrito por el actor, da cuenta que el referido hizo un curso en la
materia señalada, que duró 90 minutos. Por su parte la tarjeta de
copia de tarjeta cargo bodega suscrita por el actor, el acta de
derecho a saber de fecha 21 de octubre de 2009, la copia declaración
individual de accidente del trabajo son documentos ya incorporados y
analizados en la presente causa.
VIGESIMO SEPTIMO: Que el documento
denominado Comunicado Integral de Grupo N°83 y N°81, donde se
trataron los temas “Las manos, tesoro irremplazable” y “Riesgos
de empalamiento”, en ambas figura la firma en la lista del actor,
realizadas en noviembre de 2009.
VIGESIMO OCTAVO: Que la carta dirigida
a la SEREMI de Antofagasta, recepcionada el 16 de octubre de 2009, da
cuenta de la constitución y conformación del comité paritario.
VIGESIMO NOVENO: Que el informe de
descargos de fecha 11 de marzo de 2010 suscrita por don Matías
Gutiérrez Director de Proyecto de Sigdo Koopers dirigido a la
SEREMI de Salud refiere que cuentan con una memoria de cálculo
entregada a la Seremi con posterioridad al accidente, la matriz de
evaluación de riesgos consideró los mismos, las diagonales eran
suficientes para sostener la totalidad de los marcos de la torre de
enfriamiento, se implementó un sistema de vientos que no tenía como
propósito sostener la estructura sino que correspondían a elementos
de sujeción redundantes. El área estaba delimitada y señalizada en
el lado norte y en el lado sur sólo tenía acceso restringido. Se
debe tener en consideración que éstos son los dichos de la demandad
principal, respecto de los cuales con la prueba rendida ha quedado
demostrado que lo que habría ocasionado la caída de los marcos fue
el retiro de las diagonales y que el control de acceso el área fue
deficiente y descoordinado con las otras áreas de trabajo, lo que
ocasionó que el actor estuviese ejecutando labores propias de su
trabajo en un área en la que no debería haber estado si no
participaba de la labor de montaje.
TRIGESIMO: Que el informe de la
situación de salud del actor de la Mutual de Seguridad de fecha 20
de mayo de 2010 da cuenta de los mismos diagnósticos realizados
previamente por los médicos de la misma institución, según dan
cuenta los oficios y certificados incorporados en la presente causa.
TRIGESIMO PRIMERO: Que el documento en
inglés denominado “Appendix 2 lessons learn and action plans”,
traducido al español por la perito designada al efecto da cuenta que
con posterioridad a la fecha del accidente, el día 18 de diciembre
de 2009 se los representantes de Posco, analizando el accidente y
concluyendo que todo el respaldo de luces altas no estuvieron
conectadas por un marco FRP 67 – 64. Las riostras provisorias
fueron eliminadas sin la construcción de riostras permanentes y
construcción sin andamiaje. Deciden revisar los procedimientos de
construcción con la máxima rigurosidad del vendor y los
supervisores. Establecieron reuniones diarias y especiales para que
no ocurran estos accidentes.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que son hechos no
controvertidos:
- La existencia de la relación laboral entre don Eduardo Mauricio Espinoza Cares y la empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A.
- Que la relación laboral se inició el día 21 de octubre del año 2009.
- El monto de la remuneración mensual de $459.013 pesos.
- Que al señor Espinoza se le contrató en calidad de albañil.
- Que el día 14 de diciembre del año 2009, en las faenas de la planta Termoeléctrica Central Angamos, de la Comuna de Mejillones, al señor Espinoza Cares se le cayó una estructura sobre su cuerpo.
- Que Posco Engineering & Construcción Company Limitada encargó a la empresa Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A, según lo indica en su contestación de la demanda, celebró con dicha empresa un contrato de construcción en virtud de lo cual se encargó los trabajos de construcción de la planta Termoeléctrica Angamos en la Comuna de Mejillones, de la región de Antofagasta.
TRIGESIMO TERCERO: Que mediante la
prueba rendida ha quedado acreditado que la demandada Sigdo Koopers
le proporcionó información, capacitación y materiales de seguridad
al actor, de conformidad a lo prescrito en el artículo 184 del
Código del Trabajo. Del mismo modo ha quedado acreditado que la
demandada solidaria Posco elaboró un procedimiento de trabajo seguro
en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley
16.744 y el reglamento para la aplicación del citado artículo
aprobado por DS n° 76 de 18 de enero de 2010.
TRIGESIMO CUARTO: Que en relación a
la prueba rendida con el objeto de dilucidar la causa del accidente,
se debe tener en consideración que las demandadas afirman al
contestar la demanda que no se ha logrado determinar la causa directa
del accidente. Al respecto la prueba rendida en esta causa revela
contradicciones en dicha información, ya que se puede advertir que
explicaciones distintas respecto del mismo hecho por parte de los
representantes de Posco y los de Sigdo Koopers tanto en el sumario
interno como al absolver posiciones, al respecto en el sumario
sanitario se adjunta un informe elaborado por Sigdo Koopers S.A. y
suscrito por Héctor Sandoval, Rodrigo Catalán y Héctor Astete
donde señalan que el riesgo de un posible desplome de la estructura
no fue evaluado, no existe ninguna instrucción respecto de que hacer
para la instalación de un marco en presencia de diagonales de
soporte, los cuales necesariamente deben ser retirados. Esto resulta
contradictorio con el procedimiento de trabajo seguro montaje de
estructuras de FRP recubrimiento de torres de enfriamiento al que
hace referencia Posco que señala que las diagonales temporales serán
retiradas una vez que todos los marcos estén debidamente afianzados,
no se menciona en dicho procedimiento que deba retirarse la diagonal
para continuar con la instalación del marco 68. Por su parte don OH
WON WONG señala en su declaración ante la Seremi de Salud y en
estrados que Sigdo Koopers siempre tuvo la claridad del procedimiento
de montaje, al que ellos no manifestaron ninguna duda respecto al
procedimiento,
sin embargo después enteraron que SK en terreno tuvo confusiones de
cómo proceder en la torre de enfriamiento, porque no sabían qué
hacer y cómo proceder con el montaje, ellos no actuaron según el
procedimiento, puesto que ellos no instalaron los conectores
permanentes entre marco y marco, y tampoco instalaron las diagonales
permanentes, aún así sacaron los soportes temporales. Cabe tener
presente que don Héctor Astete se presentó como testigo en esta
causa sin hacer mayor referencia al informe suscrito por su parte e
incorporado al sumario de la Seremi de salud de Antofagasta en cuanto
a que no habían instrucciones claras acerca de cómo proceder en la
instalación de marcos con presencia de soportes diagonales, señala
que si el actor estaba ahí era por una instrucción, indica que la
empresa fabricante además de los manuales pone a disposición un
profesional para que los asista en la instalación, en el presente
caso sabe que había una persona disponible pero no sabe el nombre ni
lo vio personalmente, con lo que no se puede tener por acreditado que
dicho profesional los hubiese estado asistiendo el día de los
hechos. Por su parte el absolvente por Sigdo Koopers Rodrigo Muñoz
señala que se pueden retirar las diagonales, lo que no se condice
con el procedimiento de trabajo seguro conocido por parte de la
demandada principal, por su parte el testigo Enrique Jaccard señala
en su calidad de prevencionista de riesgos que el día de los hechos
habían 6 prevencionistas en la planta, pero ninguno de punto fijo en
la faena de instalación de la torre de enfriamiento, por lo demás
si bien había un perímetro delimitado no había una persona
limitando el ingreso, estas situaciones contravienen lo contemplado
en el manual referido en cuanto a advertir los riesgos y evitar el
ingreso de trabajadores a la zona de montaje. Tanto el absolvente
referido como los testigos de la demandada principal están
contestes en que el actor estaba en el interior de la obra de montaje
por orden de su superior, hecho descrito así también en la
declaración que dio el actor a la Seremi de salud, por lo demás su
superior Ario Bellsham reconoce por escrito que el día del accidente
puso a dos trabajadores después de las 14:30 horas en el área de
montaje de la torre. Cabe tener presente que conforme dan cuenta de
las declaraciones escritas de diversos trabajadores que presenciaron
los hechos la estructura se desplomó y ellos salieron arrancando. El
actor se encontraba usando tapones y operando un taladro por lo tanto
no tenía como advertir el desplome de la estructura, que conforme ha
quedado acreditado pesaba 1300 kgs. y no tuvo la posibilidad de haber
evitado el accidente. En definitiva ha quedado acreditado que
existiendo un procedimiento para realizar el montaje referido, el
mismo no se siguió rigurosamente por la demandada principal y la
demandada solidaria no veló por que así fuera, toda vez que al
llegar a ejecutar una instrucción que era poco clara se decidió por
los ejecutantes de la demandada principal continuar la labor según
lo que ellos estimaron entender ocasionándose el accidente referido.
TRIGESIMO QUINTO: Que conforme ha
quedado acreditado el actor tanto por los documentos remitidos por la
mutual de seguridad, peritaje neurológico y el peritaje
traumatológico que el actor con ocasión del accidente quedó con
las siguientes lesiones:
- TEC grave complicado
- Fractura de cráneo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales múltiples
- Neumotorax bilateral
-Fractura de columna torácica (T6 y
T10)
- Fractura apófisis transversales
lumbares L2 a L4 izquierdas
- FX maxilofacial
(órbito.cigotomático-máxilo-malar y piso de órbita)
Que de acuerdo a lo señalado por el
perito estas son de de carácter grave, con un período de
recuperación uno a dos años, con un pronóstico pendiente, según
rehabilitación, sin que aún se pueda determinar el grado de
incapacidad ya que este se hará una vez completada su
rehabilitación.
Por su parte el perito neurólogo
señala que no existe déficit neurológico, es aspecto del
pronóstico es totalmente favorable. La limitación motora es
importante y de mal pronóstico, ya que según los antecedentes
recibidos la intervención traumatológica estaría completada y sólo
queda la posibilidad de continuar con tratamiento kinésico y
analgésicos.
Cabe tener en cuenta que la ficha
clínica da cuenta de las condiciones en que quedó el actor tras el
accidente, la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente en tres
ocasiones con los consecuentes riesgos que tiene cualquier operación
para una persona.
TRIGESIMO SEXTO: Que en relación al
peritaje psiquiátrico éste será desestimado ya que el perito
manifiesta no adscribir y desconocer instrumentos validados y
reconocidos como de uso general en su ciencia o arte para proceder a
categorizar las patologías de las personas en su área de
especialización, con lo que se desvirtúa su especial saber en el
área que fue consultado.
TREGESIMO SEPTIMO: Que en base a lo
señalado por el Memorandum Interno MEDA/1365/2010, emitido con fecha
30 de junio del mismo año, y firmado por el Dr. Guillermo Bonta L.
de la Mutual de Seguridad, el actor fue diagnosticado con un
“trastorno adaptativo depresivo severo”, a consecuencia del
accidente del trabajo. Este cuadro clínico se encuentra debidamente
reconocido y especificado en el manual de enfermedades mentales de
mayor reconocimiento a nivel mundial el DSM IV (American Psychiatric
Asociation)i.
El “trastorno de adaptación” es definido como un “estado de
malestar subjetivo acompañados de alteraciones emocionales que, por
lo general, interfieren con la actividad social y que aparecen en el
período de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un
acontecimiento vital estresante. El agente estresante puede afectar
la integridad de la trama social de la persona o al sistema más
amplio de los soportes y valores sociales, conforme ha quedado
acreditado con el testimonio de los testigos presentados por la parte
demandante, quienes dan cuenta de un evidente cambio en las
capacidades físicas, laborales y emocionales del actor. El agente
estresante puede afectar sólo al individuo o también al grupo al
que pertenece o a la comunidad. Las manifestaciones clínicas del
trastorno de adaptación son muy variadas e incluyen: humor
depresivo, ansiedad, preocupación (o una mezcla de todas ellas);
sentimiento de incapacidad para afrontar los problemas, de planificar
el futuro o de poder continuar en la situación presente y un cierto
grado de deterioro del cómo se lleva a cabo la rutina diaria. El
enfermo puede estar predispuesto a manifestaciones dramáticas o
explosiones de violencia, las que por otra parte son raras. Así el
demandante sufriría un tipo de malestar global que interfiere la
integridad de la trama social, es decir, soportes y valores sociales,
pudiendo alcanzar a su familia también en este desbarajuste.
Experimentando un sentimiento global de incapacidad, tanto para
enfrentar problemas cotidianos como para armar planes vitales. Estas
dificultades serían aún más intensas toda vez que el trastorno ha
pasado el límite de los 6 meses, habiéndose transformado a una
reacción depresiva severa, tornándose totalmente incierta la
posibilidad de recuperación al nivel vital del actor previo al
accidente laboral. Según la información recabada en el juicio, el
actor se mostraba adaptado en los planos personal, social y laboral
antes de los sucesos acaecidos. Sin embargo, el accidente ocurrido
habría transformado definitivamente su manera de ser. De este modo,
el daño psicológico descrito se constituiría en una secuela al ser
considerado como estado crónico irreversible, según señala la
literatura especializada. Las limitaciones producidas por la
aparición de la citada psicopatología implicarían un deterioro de
la calidad de vida, desadaptación laboral, anulación de la vida
sexual y de pareja, y un progresivo aislamiento social.
TRIGESIMO OCTAVO: Que ha quedado
acreditado que el actor era el principal proveedor de su grupo
familiar, compuesta por su cónyuge y sus dos hijos menores de edad,
que se encontraba desarrollando en una empresa como Sigdo Koopers,
que conforme reconoció el sr. Astete da la posibilidad de ascender,
recibiendo un sueldo el actor de $459.013 pesos. Ha quedado
establecido que el actor percibe un subsidio por su estado de salud
que asciende a $300.000, por lo tanto lo cierto es que el actor hasta
ahora ha visto disminuida su remuneración en $159.013 pesos.
TRIGESIMO NOVENO: Que analizada la
prueba conforme a la sana crítica se puede señalar que son hechos
probados en la presente causa que:
- Que el actor el día 14 de diciembre de 2009 se encontraba en el área de trabajo de montaje de la torre de enfriamiento cumpliendo la instrucción que le dio su superior, trabajando con un taladro de concreto, con los oídos con tapones y usando los implementos de seguridad.
- Que en esa misma área se encontraban realizando labores de instalación de marcos de 1300 kgs. de peso, respecto de esta labor existe un manual que señala que no se deben retirar los arriostramientos o diagonales, sin embargo al instalar el quinto marco estimaron necesario retirar las diagonales, dada - a juicio de los instaladores- la falta de instrucción al efecto. Producto de lo anterior se desplomó la estructura golpeando al actor uno de esos marcos.
- Que la demandada principal le entregó al actor el reglamento interno, implementos de seguridad, realizó actividades de capacitación en materia de seguridad y realizó las instrucciones diarias al actor como a los otros trabajadores el día de los hechos para resguardar la vida y seguridad de éstos.
- Que la demandada solidaria elaboró un procedimiento de trabajo seguro en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley 16.744 y el reglamento para la aplicación del citado artículo aprobado por DS n° 76 de 18 de enero de 2010.
- Que las consecuencias para el actor del accidente fueron:
- TEC grave complicado
- Fractura de cráneo
- Hemotorax bilateral
- Fracturas costales múltiples
- Neumotorax bilateral
-Fractura de columna torácica (T6 y
T10)
- Fractura apófisis transversales
lumbares L2 a L4 izquierdas
- FX maxilofacial
(órbito.cigotomático-máxilo-malar y piso de órbita)
- Que el diagnóstico del actor es:
Lesiones de carácter grave, con un
período de recuperación uno a dos años, con un pronóstico
pendiente, según rehabilitación, sin que aún se pueda determinar
el grado de incapacidad ya que este se hará una vez completada su
rehabilitación.
- Que el actor si bien no presenta déficit neurológico, la limitación motora es importante y de mal pronóstico, ya que según los antecedentes recibidos la intervención traumatológica estaría completada y sólo queda la posibilidad de continuar con tratamiento kinésico y analgésicos.
- Que el actor presenta un trastorno adaptativo depresivo grave, que ha afectado implicarían un deterioro de la calidad de vida, desadaptación laboral, anulación de la vida sexual y de pareja, y un progresivo aislamiento social.
- Que el actor antes del accidente sufrido recibió en el mes de noviembre de 2009 una remuneración de $459.013, tras el accidente percibe un subsidio de $300.000, con lo que se puede concluir que su remuneración se vio mermada con ocasión del accidente en $159.013 pesos menos.
- Que el actor tiene un grupo familiar compuesto por su cónyuge y dos hijos menores de edad respecto de los cuales él aportaba los mayores ingresos.
CUADRAGÉSIMO: Que de conformidad a
los hechos probados ha quedado establecido que tanto la demandada
principal como la demandada solidaria conocen la causa del accidente,
el que se produce porque la demandada principal no cumplió con
seguir el procedimiento de trabajo seguro, primero respecto de
advertir los riesgos, no permitir el acceso al área de trabajo de
trabajadores que no desempeñen labores de montaje, cabe tener
presente que el actor no realizaba labores relacionadas con el
montaje, enfrentados a la ejecución del montaje de acuerdo al manual
al advertir que habían instrucciones poco claras – a su juicio-
siguieron adelante en el montaje. Si bien las demandadas han opuesto
la excepción de caso fortuito que el código civil define en su
artículo 45 como el imprevisto que no es posible de resistir, como
un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de
autoridad ejercidos por funcionario público. Al respecto, teniendo
en consideración que en el manual de montaje seguro se señala que
no deben ingresar a la zona de montaje los trabajadores que no estén
ejecutando labor de montaje, habiendo señalado que se debía
resguardar la zona y advertir los riesgos, se puede colegir que se
previó que por el manejo de estructuras de gran magnitud se podía
perder el control sobre las mismas, es lógico pensar que intentar
instalar estructuras que sólo pueden ser desplazadas con la fuerza
de una máquina, la capacidad de la fuerza humana es insuficiente
para eso como para controlarla, de este modo si a pesar de todas esas
prevenciones se le ordena al actor que ingrese al área de trabajo, a
desempeñar labores con un taladro que genera mucho ruido y con
tapones en los oídos se le está exponiendo inexplicablemente a un
accidente, contraviniendo todas las normas de seguridad en el
trabajo, la circunstancia que la demandada principal el hubiese
entregado los elementos de seguridad, las capacitaciones respectivas
y las charlas diarias, no la exime de hacerse cargo de haber generado
una condición insegura para el actor, quien cumplió con todas y
cada una de las indicaciones de su empleadora. Por su parte la
existencia de un manual elaborado por Posco en relación a las
medidas de seguridad da cuenta del cumplimiento de una obligación
legal, sin embargo los procedimientos escritos deben ejecutarse
velando de manera efectiva en este caso la empresa mandante que así
sea. En razón de lo anterior se concluye que la circunstancia que el
marco de 1300 kgs. se hubiese desplomado no es un hecho imprevisible,
ya que no se cumplió con el procedimiento respecto de arriostrar
debidamente los marcos, no se despejó el área de montaje, hechos
totalmente evitables, por lo tanto resistibles. Cabe tener presente
que la ley 16.744 en su artículo 69 refiere que el empleador
responde de la culpa o dolo, al no indicarse nada al respecto acerca
de la culpa de acuerdo a lo señalado en el artículo 44 del Código
Civil es culpa leve que es definida como aquella falta de diligencia
u cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios
propios. En este sentido lo ordinario naturalmente es cumplir con el
manual de procedimiento de trabajo seguro y ante cualquier duda de la
instalación de los marcos, se debería haber detenido la maniobra
hasta aclarar la situación, debiendo tener en cuenta que tratándose
de la primera ejecución de este tipo de obras por la demandada
principal ésta debió contar con la asesoría del profesional
asignado por la empresa proveedora del producto hecho respecto del
cual no acreditó el cumplimiento de esto. De esta forma sólo se
puede concluir el actuar culposo de la demandada principal en los
hechos que ocasionaron el accidente del trabajo que afectó al actor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que en relación
a la existencia del lucro cesante, que dice relación con lo que el
actor dejará de percibir como consecuencia del accidente se debe
tener en cuenta que al actor a la fecha del accidente le quedaban 24
años de vida laboral, que conforme ha quedado establecido con
ocasión del accidente el actor vio disminuida su remuneración en
$159.013, si bien hasta ahora no hay declaración de incapacidad, los
informes de salud, los peritajes traumatológicos y neurológicos dan
cuenta que el actor debe seguir en tratamiento durante dos años más,
que dada la lesión es improbable que pueda volver a realizar la
labor que tenía antes, debiendo considerarse que además no tiene
capacitación para desempeñar otro tipo de actividades remuneradas.
Para cuantificar dicha pérdida se debe estar a las labores que
desempeñó en la empresa de la demandada y su última remuneración,
en relación a ésta se establece que la pérdida de la misma
asciende a $159.013 lo que multiplicado por los 24 años que le
faltan para jubilar se determina en $45.795.744.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación
al daño moral precedentemente se ha dado cuenta que el actor padece
una lesión emocional que no lo afectaba antes del accidente, la que
claramente es una consecuencia del mismo, el resarcimiento del daño
moral pretende reparar en aquello que se ha perdido, en el presente
caso el actor ha perdido la posibilidad de realizar una serie de
actividades que la proporcionaban satisfacción emocional, realizar
deportes, jugar con sus hijos compartir su tiempo libre con ellos,
proyectos con su cónyuge, ámbitos que están claramente impactados
por el accidente referido, pasó de ser una persona autónoma a
alguien dependiente para las labores básicas como aseo, amarrarse
los zapatos entre otros. Ahora bien las demandadas desarrollan su
línea argumentativa en el sentido que el daño moral no se debe
convertir en un lucro, al respecto resulta fundamental la definición
de lucro que es la ganancia
o provecho que se saca de algoii.
Al respecto ha quedado establecido que el demandante actualmente se
encuentra en una situación de pérdida, tanto respecto de una
disminución de su ingreso mensual y la pérdida de su calidad de
vida en general, de tal modo que la solicitud del daño moral no dice
relación con lucro si no con que el actor logre aproximarse al
estado de vida emocional que tenía antes del accidente. De este modo
si la demandada argumenta que la cifra solicitada constituye lucro
debió acreditarlo, en definitiva demostrar en definitiva cuál es la
cantidad de dinero necesaria para que el actor vuelva a estar en las
condiciones que estaba antes del hecho que lo afectó, así no
habiéndose rendido prueba en ese sentido y con la prueba rendida por
la demandante al respecto se puede concluir que la cantidad
solicitada por el actor es suficiente para intentar alcanzar el mismo
o más próximo nivel de bienestar emocional que tenía antes del
accidente referido.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a
la responsabilidad de la demandada solidaria, habiendo quedado
establecido como hecho no controvertido la existencia de un régimen
de subcontratación entre la demandada principal y la demandada
solidaria, su responsabilidad encuentra sustento en lo dispuesto en
el artículo 183 letra e del Código del Trabajo, la demandada Posco
si bien ha acreditado que cumplió con la elaboración del documento
requerido por ley respecto de las medidas de seguridad, no acreditó
que hubiese tomado todas las medidas necesarias para velar por una
correcta instalación de la torre referida, no acreditó que hubiese
contado con la asistencia de un profesional enviado al efecto por la
empresa proveedora de las estructuras, ni que hubiese tomado las
medidas pertinentes supervisando a su mandataria, es más ha quedado
acreditado que los manuales proporcionados resultaron confusos para
Sigdo Koopers, de este modo sólo cabe concluir que Posco tiene
responsabilidad en no haber adoptado todas las medidas de seguridad
necesarias para haber evitado el desplome de la estructura referida y
el accidente referido. En atención a que conforme a dispone el
artículo 183 B del Código del Trabajo la empresa principal es
solidariamente responsable de las obligaciones laborales, no pudiendo
restringir éstas a las obligaciones de dar, sino también a las de
hacer, ya que entenderlo conduce a que pierde el sentido el sistema
normativo que busca proteger integralmente a los trabajadores que
prestan servicios a una empresa principal y a una contratista, dónde
el cumplimiento en el pago de las remuneraciones y cotizaciones de
seguridad social es tan importante como velar de manera real,
eficiente y oportuna por la seguridad de los trabajadores, actividad
que no se puede entender por satisfecha con la sola existencia de un
manual al efecto. Así, sin que se hubiese hecho efectivo el derecho
de información respecto de la demandada principal, se puede concluir
que su responsabilidad es solidaria ya que la norma del artículo 183
b del cuerpo legal citado es de excepción y debiendo acreditarse su
cumplimiento para estimarla procedente.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7al 10, 41, 42, 184, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 66 bis y 69 de la ley 16.744, Decreto Supremo 76 que Aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la ley 16.744, artículo 44 y 45 del Código Civil, SE DECLARA:
I. Que en relación a la excepción de caso fortuito opuesta por la demandada principal y solidaria se rechaza la misma por los argumentos expresado, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
II.Que
se acoge la acción de lucro cesante y daño moral interpuesta por
EDUARDO MAURICIO ESPINOZA CARES en contra de INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN SIGDO KOPPERS S.A., representada legalmente por don
Rodrigo Muñoz Fritz y solidariamente en contra de de POSCO
ENGINEERING & CONSTRUCTION CO LTD. AGENCIA EN CHILE, representada
legalmente por don OH Won Woong y se les condena a pagar
solidariamente la cantidad de $45.795.744 por concepto de lucro
cesante y $300.000.000 de pesos por concepto de daño moral.
III.
Que al haber sido vencidas se condena en costas a las demandadas que
ascienden respecto de cada una a un 2% de la cuantía total por la
que han sido condenadas.
IV.
Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán
ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que
establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según
corresponda.-
V.-
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo
dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario,
certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado
de Cobranza Laboral de Santiago.-
Devuélvase los documentos acompañados por las partes en la audiencia.
Regístrese, archívese en su
oportunidad, quedando las partes notificadas de esta sentencia en
este acto.
Dictada por ALEJANDRA BEATRIZ AGUILAR
MUÑOZ, Juez titular del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago.