Santiago, diecis茅is de
junio de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO:
Que don LUIS
ENRIQUE RIOS POBLETE, jornal,
domiciliado en Pasaje Combate Angamos
N°
3358, comuna de Maip煤, Santiago,
interpone demanda laboral de indemnizaci贸n de perjuicios, por
responsabilidad contractual derivada de accidente del trabajo en
contra de su empleador CONSTRUCTORA
SENARCO S.A., empresa
del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don VICTOR
GARCIA FUENTES, ignora
profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en Avenida
El Bosque Norte N°
500,
piso 24, comuna de Las Condes, Santiago
y en forma solidaria o subsidiaria, seg煤n se determine, en contra de
la INMOBILIARIA
TITANIUM S.A., del
giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don ABRAHAM
SENERMAN LAMAS, ignora
profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en Avenida
El Bosque Norte N°
500,
piso 24, comuna de Las Condes, Santiago,
en su calidad de due帽a de la obra, empresa o faena, en virtud de los
siguientes fundamentos
Ingres贸
a prestar servicios para la constructora el 5 de agosto de 2008, como
jornal, en la obra o faena denominada Torre Titanium La Portada,
ubicada en Avenida Isidora Goyenechea N°
2800, comuna de Las Condes, obra o faena que su empleador realizaba
por encargo de la empresa Inmobiliaria Titanium S.A.
Hace
presente que con esa misma fecha se escritur贸 el contrato de
trabajo, el que establec铆a una jornada de trabajo de 45 horas
semanales y una remuneraci贸n mensual consistente en un sueldo base
de $170.000.-, m谩s un bono de colaci贸n de $15.000.-, un bono de
movilizaci贸n de $15.000.- y gratificaci贸n legal garantizada, suma
que en la actualidad ascender铆a a lo menos a $361.000.-,
si se consideran tambi茅n las horas extraordinarias.
Se帽ala
que el accidente de trabajo que sufri贸 ocurri贸
el d铆a 28 de enero del a帽o 2009, en la referida obra, en la cual
llevaba trabajando a lo menos seis meses. Es as铆 que ese d铆a, cerca
de las 15:00 horas y en circunstancias en que se encontraba en el
piso 30 poniendo una loseta, le cae desde el piso 47 del mismo
edificio, a gran velocidad, una placa OSB carpintera, de a lo menos
medio metro por medio metro, la que golpea de lleno su mano derecha,
situaci贸n que no pudo evitar, pues se encontraba amarrado con el
arn茅s de seguridad.
Afirma que lo anterior
le provoc贸 graves lesiones, debiendo ser socorrido por sus
compa帽eros de trabajo, quienes lo bajaron del edificio por el monta
carga, siendo despu茅s llevado a un centro asistencial del sector
Oriente de Santiago, en vez de ser llevado directamente al Hospital
de la Mutual de Seguridad, que era lo que correspond铆a.
Se帽ala que con
posterioridad, comenz贸 en la referida Mutual un doloroso y largo
proceso de recuperaci贸n, ya que ten铆a problemas de hinchaz贸n en su
mano accidentada, lo que no se calmaba con nada, pese al seguimiento
de todas las indicaciones m茅dicas.
Es as铆 que en febrero
del a帽o 2010, es hospitalizado por casi un mes, por el equipo m茅dico
de la Mutual, oportunidad en que le colocaron un cat茅ter en el
hombro y se lo infiltraron para bajar los dolores, tratamiento que no
dio resultado.
Luego de 24 meses, el
equipo m茅dico tratante le se帽al贸 que no pod铆an hacer nada m谩s y
que irremediablemente quedar铆a sin fuerza en su brazo derecho y con
graves dolores de por vida.
Con fecha 28 de enero
de 2011, la Mutual de Seguridad le comunica la resoluci贸n que le
otorga un 70% de incapacidad laboral producto del accidente de
trabajo.
Asimismo con fecha 16
de febrero de 2011, termina su reposo laboral por el accidente
sufrido, situaci贸n que puso en conocimiento de su empleador, junto
con la resoluci贸n antes se帽alada.
Sostiene que es claro,
que el accidente laboral que sufri贸 se debe al grave incumplimiento
de su empleador a su deber de seguridad. Es as铆, que el ambiente de
trabajo en donde desarrollaba sus labores era absolutamente inseguro
y peligroso, pues no exist铆an las protecciones que evitaran la ca铆da
de materiales desde los pisos superiores del edificio, ni mediadas
que protegieran efectivamente a los trabajadores de tales objetos, no
siendo adem谩s, debidamente advertido de los peligros. Por lo dem谩s,
se le hac铆a trabajar horas extraordinarias de manera continua y
permanente, lo que creaba un ambiente laboral estresante y agotador.
Afirma
que a consecuencia del accidente, qued贸 con una herida complicada de
mano derecha y un trastorno de adaptaci贸n con reacci贸n depresiva.
Por
otra parte, la Comisi贸n de Evaluaci贸n de Incapacidad por Accidentes
del Trabajo de la Mutual de Seguridad, estableci贸 que el accidente
de trabajo le hab铆a provocado las siguientes secuelas: Segmento:
extremidad superior derecha; paciente
evaluado en presencia. Dolor neurop谩tico de dif铆cil manejo, edema y
alodinia importante. Rigidez en semiflexi贸n de mano, dificultad en
flexi贸n codo.
En definitiva,
producto del accidente ha quedado imposibilitado de hacer una vida
normal, con da帽os a su apariencia f铆sica y dolores cr贸nicos
permanentes, con su vida sexual y matrimonial tambi茅n profundamente
da帽ada, sin poder jugar con sus hijos y sin poder hacer deportes,
perdiendo no s贸lo la destreza de su brazo diestro, sino que adem谩s
su movilidad. A lo anterior, hay que agregarle que ha perdido su
oficio, quedando en una precaria situaci贸n econ贸mica, adem谩s de su
entretenci贸n favorita, la de reparar calzados, todo lo cual lo tiene
sumido en una grave y profunda depresi贸n.
En cuanto al derecho,
sostiene que el accidente fue causado por el incumplimiento de la
demandada principal de su obligaci贸n de seguridad, establecida en el
art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo.
Asimismo que el
accidente implic贸 una infracci贸n a los art铆culos 36 y 37 del D.S.
N° 54 de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsi贸n Social,
Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales B谩sicas en los
Lugares de Trabajo.
Por otra parte, el
accidente fue producto de la total ausencia de fiscalizaci贸n en la
faena por parte del empleador y adem谩s implic贸 un incumplimiento al
deber de asistencia al trabajador accidentado, en la forma que se
expusiera.
En
cuanto a la responsabilidad del due帽o de la obra o faena, se帽ala
que est谩 se deriva de lo dispuesto en el art铆culo 183-E del C贸digo
del Trabajo y del trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, por lo que
se trata de una responsabilidad
solidaria, subsidiaria, o simplemente conjunta, seg煤n el tribunal
determine.
Hace
presente al respecto, lo dispuesto en el art铆culo 3 del D.S.
N° 54 de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsi贸n Social, norma
aplicable a los dependientes directos como a los trabajadores de
terceros contratistas que laboran en la obra o faena.
Asimismo
invoca los art铆culos 6 y 7 del Decreto
76, Reglamento para la Aplicaci贸n del Art铆culo 66 Bis de la Ley
16744, sobre la Gesti贸n de la Seguridad y Salud en el Trabajo,
Obras, Faenas o Servicios.
En relaci贸n con los
perjuicios, demanda lucro cesante, fundado en que conforme a la
incapacidad laboral que se le ha determinado y lo dispuesto en el
art铆culo 39 de la ley 16.744, s贸lo tiene derecho a una pensi贸n
mensual equivalente al 70% de su sueldo base, el que conforme a la
Ley 16.744 no supera los $150.500, con lo cual no podr谩 solventar a
su familia en iguales condiciones a como lo realizaba antes del
accidente sufrido.
Es
por ello, que tendiendo presente la real remuneraci贸n que ten铆a al
momento del accidente, la que alcanza a $361.000.- mensuales, su
edad, que es de 54 a帽os y su vida 煤til en el pa铆s, la que llega a
los 65 a帽os, concluye que dejar谩 de percibir mensualmente la suma
de $210.500.-, lo que multiplicado por 11 a帽os, los que le restan de
vida laboral, arroja la suma de $27.786.000.-,
la que demanda a t铆tulo de lucro cesante.
En
cuanto al da帽o moral, demanda por este concepto todos los da帽os a
que ha hecho referencia, consistentes en los dolores f铆sicos, en el
da帽o psicol贸gico y el da帽o ocasionado a su vida sexual y marital y
otros perjuicios de sufrimiento y agrado, los cuales por su car谩cter
de irreparables aval煤a en la suma de $300.000.000.-
Por
tanto, en m茅rito de lo expuesto y lo dispuesto en los art铆culos 19
N° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 183-A y
siguientes, 184, 187, 210, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes
del C贸digo del Trabajo, 5, 66, 68, 69, 79 y 88 de la Ley 16.744,
1547, 1556 y 1557 del C贸digo Civil, solicita se acoja en definitiva
la demanda y se condene a las demandadas al pago de la suma de
$327.786.000.-
por
indemnizaci贸n de perjuicios, o en subsidio, a la suma que el
tribunal determine conforme a los principios de justicia y equidad,
todo ello con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO:
Que do帽a Carolina
Aparicio Puentes, abogado, en representaci贸n de la demandada
CONSTRUCTORA SENARCO S.A, contesta la demanda solicitando su total
rechazo, con costas, atendidas las siguientes razones:
En primer lugar, su
parte controvierte todos y cada uno de los hechos se帽alados en la
demanda, los cuales deber谩n ser acreditados por el demandante, a
excepci贸n de los expresamente reconocidos por su parte.
Es as铆, que reconoce
que el actor ingres贸 a prestar servicios para su representada el d铆a
5 de agosto de 2008, en el cargo de jornal, en la obra o faena
denominada Torre Titanium La Portada, mediante una jornada de trabajo
de 45 horas semanales, por un sueldo mensual de $170.000.-, m谩s
asignaciones por concepto de movilizaci贸n y colaci贸n, por la suma
de $15.000.-, cada una de ellas.
Se帽ala que a la fecha
de ocurrencia del accidente, el demandante se encontraba cumpliendo
sus funciones, como ayudante de carpintero, en la colocaci贸n de losa
cielo en la respectiva faena.
Fue as铆, que cerca de
las 15:00 horas del d铆a 28 de enero de 2009, y mientras trabajaba en
el piso 38, el actor result贸 golpeado por un trozo de una placa
carpintera, de alrededor de 40 x 50 cent铆metros, en su mano derecha,
el cual cay贸 de los pisos superiores. Hace presente que el actor
contaba en ese momento con todos sus elementos de seguridad.
Agrega que
inmediatamente ocurrido el accidente, personal de la empresa traslad贸
al trabajador a la ambulancia dispuesta por la Mutual en la obra,
siendo atendido por un param茅dico, el que indic贸 el traslad贸 del
actor al Centro de Atenci贸n de la Mutual de Seguridad, ubicado en
las Tranqueras 1327, comuna de Vitacura, en donde fue examinado por
el m茅dico de turno, quien determin贸 su derivaci贸n al Hospital de
la Mutual de Seguridad.
Es por ello, que no es
efectivo lo se帽alado por el actor, en cuanto a que no tuvo la
asistencia adecuada, ya que se le traslad贸 a un centro m茅dico que
cuenta con especialistas en el 谩rea de traumatolog铆a y ortopedia, y
que atiende urgencias m茅dicas. Asimismo, la denuncia del accidente
se realiz贸 de manera inmediata, ya que de otra forma el actor no
habr铆a sido atendido. Por lo expuesto, su parte cumpli贸 a cabalidad
con su deber de asistencia.
Por otra parte, al
ingresar el actor a la empresa, se le entregaron todos los elementos
de seguridad personal que deb铆a utilizar para el correcto desempe帽o
de sus funciones laborales.
Asimismo, se le hizo
entrega del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la
empresa, el que comprende los distintos procedimientos de seguridad
que deben implementar los trabajadores en el ejercicio de sus
funciones.
Adem谩s, el trabajador
fue instruido en la prevenci贸n de riesgos y accidentes de trabajo,
seg煤n da cuenta el certificado de inducci贸n correspondiente. Es
m谩s, el actor recibi贸 una serie de charlas y capacitaciones, por lo
que desarrollaba sus funciones bajo un completo 谩mbito de seguridad
personal y libre de riesgos.
Por lo dem谩s, el
actor ya hab铆a desempe帽ado las mismas funciones sin sufrir ning煤n
accidente, al igual que los restantes trabajadores.
Es por ello, que lo
ocurrido no fue posible de prever ni evitar, ni a煤n habi茅ndose
tomado todas las precauciones y medidas de seguridad.
Hace presente que el
demandante tiene relaci贸n laboral vigente con su representada, quien
ha cumplido con su obligaci贸n de pagarle las remuneraciones que le
corresponden, por lo que no existe da帽o que indemnizar. Lo anterior,
por cuanto no hay da帽o atribuible a la responsabilidad de su
mandante. Asimismo, no existe relaci贸n de causalidad entre el
accidente sufrido por el trabajador y el actuar de su representada.
Adem谩s, porque las secuelas alegadas por el demandante son
consecuencia de la evoluci贸n de sus lesiones, lo que no es imputable
a ellos.
En relaci贸n con la
declaraci贸n de incapacidad, se帽ala que 茅sta se determina s贸lo
para los efectos del c谩lculo de la pensi贸n establecida en la Ley
16.744 y que fue la propia Mutual quien determin贸 que el actor se
encontraba en condiciones de trabajar, al otorgarle el alta m茅dica.
Agrega que su
representada se ha incorporado al denominado “Modelo de Gesti贸n de
Riesgos Empresa Competitiva", el cual es auditado en forma
semestral por la Mutual, alcanzando en el per铆odo en que ocurri贸 el
accidente un rendimiento del 97%, conforme a los est谩ndares
definidos en el Programa de Empresa Competitiva.
En cuanto a las
consideraciones de derecho, hace presente que la responsabilidad por
accidente de trabajo es de car谩cter subjetiva, por lo que no basta
la ocurrencia del accidente de trabajo, ni su calificaci贸n como tal,
pues se requiere acreditar los requisitos que la hacen procedente.
En el caso en
cuesti贸n, la ocurrencia del accidente tuvo como 煤nica causa un
hecho fortuito imposible de prever, raz贸n por la que opone la
excepci贸n de caso fortuito.
Es as铆, que su parte
cumpli贸 la obligaci贸n de seguridad que le correspond铆a respecto
del actor, por lo que la ocurrencia del accidente no dice relaci贸n
alguna con el actuar de su representada.
En
relaci贸n con los da帽os, afirma que la lesi贸n sufrida
por
el actor y su posterior evoluci贸n, escapan al control y a la esfera
de cuidado de su parte.
En subsidio, se帽ala
que el actor deber谩 probar que los da帽os sufridos son directos y
ciertos, y que son consecuencia necesaria del obrar deficiente de su
representada.
Respecto
del lucro cesante, se帽ala que no es efectivo que el actor haya
quedado impedido de realizar cualquier labor. Adem谩s este tipo de
da帽o debe ser cierto, por lo que deben proporcionarse antecedentes
que
permitan as铆 determinarlo.
En
cuanto
al da帽o moral, se帽ala que 茅ste tambi茅n debe ser acreditado, tanto
en su existencia como entidad y que en todo caso la indemnizaci贸n a
su respecto es de car谩cter resarcitorio y no punitivo.
En
lo referente a los
reajustes e intereses, afirma que estos se devengan s贸lo desde la
fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y en cuanto a las
costas, solicita que se exima a su parte del pago de las mismas, o en
subsidio, considere una rebaja prudencial de ellas, en m茅rito de las
alegaciones formuladas.
TERCERO:
Que do帽a Carla
Robledo Malhue, abogado, en representaci贸n de la demandada
INMOBILIARIA TITANIUM S.A., contesta la demanda de autos solicitando
su absoluto rechazo, con costas, en base a las siguientes
consideraciones:
En
primer t茅rmino, su parte controvierte todos
y cada uno de los hechos se帽alados en la demanda, los que deber谩n
ser acreditados por el demandante.
Es
as铆, que a su representada no le consta
la ocurrencia del accidente referido por el actor, ya que 茅ste no es
dependiente de ella. Hace presente que la Constructora
Senarco S.A.,
tiene incluso supervisores propios y espacios f铆sicos delimitados
dentro de las faenas
de la Torre Titanium La Portada. Es por ello, que el trabajo
que realizaba el demandante,
lo hac铆a bajo supervisi贸n directa de su propio empleador. Por lo
dem谩s, el supuesto
accidente
no se relaciona en lo absoluto con el actuar de su mandante.
En
consecuencia, no existe incumplimiento
contractual alguno
por parte de la Inmobiliaria, ya que no existe contrato alguno que
la vincule al actor. Adem谩s, no concurre ning煤n
comportamiento negligente o culposo de parte de su representada.
Hace presente que en
la especie no existe responsabilidad objetiva que se le pueda
atribuir a su representada por la sola ocurrencia del accidente.
Afirma que su parte no
ten铆a autoridad ni atribuciones respecto del actor, ya que no era
dependiente suyo sino de la demandada Constructora Senarco S.A., con
lo cual nunca le imparti贸 ninguna clase de 贸rdenes, raz贸n por la
que no hay otra conducta que pueda hab茅rsele exigido.
Por lo dem谩s, de la
propia demanda se colige la ausencia de imputaciones espec铆ficas
respecto del actuar de su representada, lo cual basta para rechazar
la demanda a su respecto.
Adem谩s, su parte ha
cumplido con todas las obligaciones que le corresponden en materia de
protecci贸n de los trabajadores, tanto respecto de sus propios
trabajadores como de los trabajadores de sus contratistas.
Es por ello, que se
configura una situaci贸n de caso fortuito respecto de su parte, esto
es, un imprevisto imposible de resistir y/o controlar.
De la misma forma,
resulta improcedente una condena solidaria a su representada,
conforme a los art铆culos 183-A y 183-B del C贸digo del Trabajo, si
dichas normas no establecen ese tipo de responsabilidad, en caso de
perjuicios sufridos por un trabajador contratista o subcontratista a
causa de un accidente de trabajo.
El art铆culo 183-E,
por su parte, tampoco alude a la existencia de solidaridad para estos
casos, raz贸n por la que rechazan categ贸ricamente su procedencia.
En subsidio y para el
caso en que no se acojan las excepciones invocadas, alega que
igualmente no existe responsabilidad de su representada en los
hechos, al no existir incumplimiento alguno por su parte y por tanto,
no existir perjuicios que le puedan ser imputados. Lo anterior, por
cuanto no concurren los elementos b谩sicos de la responsabilidad,
especialmente, la relaci贸n de causalidad entre la supuesta acci贸n u
omisi贸n que se le imputa a su representada y la ocurrencia del
accidente.
En cuanto a los
perjuicios reclamados, se帽ala que su parte rechaza absolutamente la
procedencia de los mismos y en forma subsidiaria, se帽ala que s贸lo
podr谩 darse lugar a aquellos da帽os que se acrediten como directos,
ciertos y consecuencia necesaria del obrar deficiente de su
representada.
En tal sentido, el
lucro cesante es improcedente, pues se solicita una suma que carece
de la certidumbre jur铆dica que dicho concepto requiere. Por otro
parte, la supuesta disminuci贸n de ingresos a la que alude el
demandante, s贸lo corresponde a una estimaci贸n apresurada y sin
fundamentos, carente de elementos ciertos y t茅cnicos para su
apreciaci贸n.
Respecto del da帽o
moral demandado, afirma que 茅ste debe ser fehacientemente
acreditado, tanto respecto de su existencia como respecto de su
entidad.
Hace
presente que las indemnizaciones tienen un fin exclusivamente
resarcitorio y no punitivo.
Es por ello, que las sumas demandadas resultan desmesuradas y
claramente lucrativas, lo que podr铆a significar un enriquecimiento
indebido en el caso de acogerse.
En relaci贸n con los
reajustes e intereses, se帽ala que estos se devengan s贸lo desde la
fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y no antes.
Finalmente, en cuanto
a la petici贸n de condena en costas, solicita que se exima a su parte
del pago de las mismas, o en subsidio considere una rebaja prudencial
de ellas, en raz贸n de las alegaciones formuladas.
CUARTO:
Que en audiencia preparatoria se establecieron los siguientes hechos
no controvertidos: 1) Existencia
de relaci贸n laboral entre el actor y Constructora Senarco S.A., a
partir del 5 de agosto de 2008; 2) Que las labores del actor, a la
茅poca del accidente, eran ayudante de carpintero y que desarrollaba
sus funciones en la obra denominada Torre Titanium La Portada; 3) Que
el d铆a 28 de enero de 2009, a las 15:00 horas aproximadamente,
mientras el actor cumpl铆a sus funciones sufri贸 un accidente; 4) Que
a la 茅poca del accidente el sueldo base del actor era de $170.000.-;
5) Que la due帽a de la obra es Inmobiliaria Titanium S.A.; 6) Que el
actor mantiene relaci贸n laboral vigente con la demandada principal.
En
cambio, se fijaron como hechos a probar: 1)
Forma, circunstancias y pormenores del accidente ocurrido al actor el
28 de enero de 2009; 2) Procedimientos y medidas de seguridad
adoptadas por la demandada principal, a fin de proteger eficazmente
la salud e integridad f铆sica del actor. A su vez, medidas adoptadas
por la empresa el d铆a del accidente, en relaci贸n a las primeras
atenciones m茅dicas otorgadas al actor; 3) Perjuicios sufridos por el
actor a ra铆z del accidente, naturaleza y monto de los mismos; 4)
Efectividad de haber hecho uso la demandada solidaria de los derechos
de informaci贸n y retenci贸n establecidos en la ley.
QUINTO:
Que en audiencia de juicio la demandante incorpora los siguientes
documentos: 1) Contrato
de trabajo entre la demandada Constructora Senarco S.A. y el actor de
fecha 5 de agosto del a帽o 2008, para trabajar en la obra denominada
Torre Titanium La Portada; 2) Set de 12 liquidaciones de sueldo entre
el actor y la demandada principal; 3) Copia de investigaci贸n del
accidente de autos por el Comit茅 Paritario; 4) Copia del reporte de
accidente de autos por parte del jefe directo; 5) Copia de
investigaci贸n del accidente de autos por la empresa principal; 6)
Copia de la comunicaci贸n de evaluaci贸n de incapacidad, emitida por
la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, de
fecha 28 de enero del a帽o 2011; 7)
Copia de la resoluci贸n de
la Comisi贸n de Evaluaci贸n de Incapacidad por Accidente del Trabajo,
de fecha 27 de enero del a帽o 2011, emitida por la Mutual de
Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, en que se le
asigna al demandante un 70.0%
de grado de incapacidad; 8)
Copia de la solicitud del actor de constituci贸n de pensi贸n por
accidente de trabajo; 9) Tres informes m茅dicos, de fechas 22 de
julio y 20 de octubre de 2010 y 1 de marzo de 2011, efectuados por la
Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n al
actor; 10) 脫rdenes m茅dicas de reposo laboral, otorgadas por la
Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n al
demandante; 11) Certificado de t茅rmino de reposo laboral, en que se
se帽ala como t茅rmino de reposo el d铆a 16 de febrero de 2011; 12)
Dos hojas de historia cl铆nica del actor, otorgadas por la Mutual de
Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n; 13) Orden de
atenci贸n del demandante en el Hospital Militar de Santiago, para
tratamiento del dolor, por las lesiones ocasionadas por el accidente
de autos; 14) Comprobante de citaci贸n del actor al Hospital Militar
de Santiago, para tratamiento del dolor; 15) Cuatro hojas de
indicaciones del Hospital Militar de Santiago al actor, de la unidad
de tratamiento del dolor; 16) Seis copias de recetas de medicamentos,
extendidas por el m茅dico tratante, para el tratamiento del dolor del
demandante; 17) Cartel y/o afiche del demandante en que ofrece sus
servicios de reparaci贸n de calzados; 18) Cinco fotograf铆as del
taller que tiene el demandante en su domicilio, para la reparaci贸n
de calzado.
Asimismo incorpora el
oficio dirigido al Hospital Cl铆nico de la Mutual de Seguridad, por
el cual se informa acerca del ingreso y diagn贸stico inicial del
actor con ocasi贸n del accidente de trabajo que sufri贸 el 28 de
enero de 2009 y si existen atenciones pendientes por parte de dicha
instituci贸n.
Rinde
tambi茅n exhibici贸n de documentos, provocando la exhibici贸n por
parte de la demandada principal de los siguientes instrumentos: 1)
Copia del contrato de trabajo
del actor de fecha 5 de agosto de 2008 y de los anexos de contrato de
fechas 23 de diciembre de 2008 y 1 de noviembre de 2008;
2) Copia del informe de investigaci贸n del
accidente evacuado por el Comit茅 Paritario de fecha 28 de enero de
2009; 3)
Copia de las tres sesiones realizadas por el Comit茅 Paritario, tanto
anteriores al accidente como posteriores al mismo; 4) Copia del
informe del prevencionista de riesgos respecto de las causas del
accidente; 5) Certificado
de inducci贸n en prevenci贸n de riesgos e inducci贸n espec铆fica al
puesto de trabajo, m谩s dieciocho actas de inspecci贸n de protecci贸n
personal y cuarenta y seis charlas operacionales del personal
impartidas en el per铆odo 2008-2009;
6) Constancia
de recepci贸n del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad por
parte del actor y
de la entrega de
elementos de protecci贸n personal.
Se deja constancia que
la demandada Inmobiliaria Titanium S.A., en cambio, no exhibe ninguno
de los documentos antes indicados.
Adem谩s
rinde prueba confesional, consistente en las declaraciones previo
juramento de don V铆ctor
Eduardo Garc铆a Fuentes, en representaci贸n de la demandada
Constructora Senarco S.A. y de don Patricio Montt Err谩zuriz, en
representaci贸n de la demandada Inmobiliaria Titanium S.A.
El primero, gerente
general de la demandada Constructora Senarco S.A. e ingeniero
mec谩nico de profesi贸n, expone que ignora si el demandante volvi贸 o
no a trabajar en la constructora despu茅s del accidente. Sus
instrucciones al administrador de la obra, fueron que el actor se
reincorpora apenas pudiera, en alguna funci贸n ad-hoc, ya que no
puede realizar las mismas funciones que hac铆a antes. Es efectivo que
para prevenir la ca铆da de elementos de altura deben colocarse
pantallas, es una obligaci贸n tenerlas.
El segundo absolvente,
Patricio Montt, gerente general de la Inmobiliaria, expone que la
empresa tiene doce trabajadores y que en el caso de la obra Titanium,
ellos subcontrataron la construcci贸n a la empresa Senarco. De los
doce trabajadores, s贸lo cinco estaban dedicados a la fiscalizaci贸n
de la obra. Se帽ala que a ellos no les correspond铆a efectuar
capacitaciones a los trabajadores de la constructora, por lo que no
lo hicieron. En cambio, si les correspond铆a fiscalizar y por eso
ten铆an una inspecci贸n t茅cnica de obra. Es efectivo que ellos
fiscalizaron que la obra contara con pantallas para prevenir la ca铆da
de elementos de altura, las que se ve铆an a simple vista. Es habitual
que las obras tengan este tipo de pantallas.
Finalmente
rinde prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo
juramento de do帽a
Paola Andrea C谩ceres Bravo y de do帽a Elizabeth de las Nieves
Sep煤lveda Montero.
La
primera expone que conoce
al actor, ya que son vecinos hace doce a帽os, pues viven en el mismo
pasaje, por lo que le consta que sufri贸 un accidente del trabajo con
fecha 28 de enero de 2009. Antes del accidente, el actor era una
persona muy alegre y risue帽a, que jugaba con los ni帽os en el
pasaje. Despu茅s del accidente cambi贸 mucho, ya que lo ve apagado,
ya no lo ve compartir con los ni帽os. Adem谩s lo ha visto llorar
muchas veces. Lo ha visto pasearse afuera de su casa, porque no puede
dormir. Lo anterior le consta, porque ella tambi茅n tiene problemas
para dormir, pues tiene un hijo chico. El actor tiene el brazo
siempre hinchado y adem谩s hace movimientos raros, no controla el
brazo. El cartel que se le exhibe es el que ten铆a el actor delante
de su casa, pues tiene un taller de arreglo de calzado. Las
fotograf铆as que se le exhiben, corresponden al taller que el actor
tiene al interior de su vivienda. 脡l ten铆a clientes y es efectivo
que cobraba por sus arreglos. Actualmente ignora si sigue efectuando
esos servicios. En todo caso, no lo ha visto trabajar en el taller.
Lo anterior le consta, pues frecuenta la casa del actor casi
diariamente, ya que es amiga de su se帽ora. El actor es casado y
tiene cuatro hijos. 脡l es el 煤nico que trabaja en la casa, por lo
que el accidente de trabajo le ha significado una gran baja en sus
ingresos. Es efectivo que recibe una pensi贸n, pero eso hace s贸lo un
mes. Adem谩s ya no recibe ingresos por el taller.
La
segunda testigo, do帽a Elizabeth
Sep煤lveda, expone que conoce al actor hace 35 a帽os, pues es su
esposo, por lo que le consta que sufri贸 un accidente de trabajo y
los da帽os que ello le ocasion贸. 脡l antes del accidente era una
persona muy activa y trabaj贸lica, y adem谩s muy alegre. Despu茅s el
accidente se transform贸 en un hombre triste, que se siente
incapacitado, pues ya no puede hacer nada con su mano. Se siente que
ya no vale nada como persona y resulta que deben seguir adelante,
pues tienen cuatro hijos. El actor entr贸 a la empresa como
jornalero. Despu茅s fue ayudante carpintero y lo iban a subir a
maestro carpintero, lo que no sucedi贸 por el accidente. El actor en
sus tiempos libres, ten铆a una reparadora de calzado, en la cual
hac铆a arreglos para el p煤blico, cobrando por los mismos. De hecho
el letrero que se le exhibe, es el que ten铆an puesto afuera de su
domicilio para atraer clientes. Las fotograf铆as que se le exhiben,
corresponden al taller de calzado, a una pieza chica en donde el
actor coloca las m谩quinas y sus herramientas. Ambas las compr贸 con
su esfuerzo personal. A la 茅poca del accidente, s贸lo aportaba
econ贸micamente a la casa el actor, mediante ingresos que proven铆an
de su empleador y de su taller. En estos momentos, el actor es
pensionado de la Mutual de Seguridad, pensi贸n que sali贸 reci茅n en
mayo 煤ltimo y que asciende a la suma de $211.000.- aproximadamente,
es decir, $180.000.- l铆quidos. Cuando estaba trabajando, en cambio,
recib铆a una suma cercana a los $380.000. Se帽ala que el actor
actualmente, no puede tomar un kilo con la mano, con lo cual no puede
ni siquiera levantar un martillo. Adem谩s bota involuntariamente las
cosas que porta en la mano. Tiene que tomar muchos medicamentos y va
a tener que tratarse de por vida con la Mutual, por los dolores que
tiene. En ese sentido, lo dieron de alta s贸lo respecto de lo
laboral. Incluso la doctora que lo trataba, la doctora Miranda, lo
deriv贸 al Hospital Militar, a la unidad del dolor, para que lo
traten. Si el dolor m谩ximo es de un 10, el actor fue catalogado con
a lo menos un seis. Tiene adem谩s, problemas para dormir producto del
dolor. Tambi茅n la relaci贸n entre ellos ha cambiado, la parte 铆ntima
y sexual, ya que no le puede tocar el brazo, con lo cual no se le
puede acercar. Adem谩s tiene que estar pendiente que la gente no lo
vaya a abrazar para saludarlo.
Contrainterrogada por
la demandad principal, se帽ala que tienen tres hijos en com煤n, e 24,
16 y 13 a帽os. Aclara que lo que tiene el actor se denomina s铆ndrome
de dolor regional, y no tiene remedio. Lo pueden tratar, pero s贸lo
para que el dolor disminuya, pero en el caso del actor no ha sido
posible, porque no baja de seis. La causa de ese s铆ndrome es el
accidente que 茅l tuvo, ya que la placa que le cay贸 encima le afect贸
todo el brazo.
Interrogado por la
Juez expone que fue la Mutual la que lo deriv贸 al Hospital Militar a
tratarse el tema del dolor. Ellos financian las prestaciones y por
intermedio de la mutual tambi茅n, reciben los medicamentos que
necesita. El hospital le cobra directamente a la Mutual. En todo
caso, esas atenciones son de por vida, pues as铆 se lo se帽al贸 la
doctora. Adem谩s el actor est谩 con depresi贸n y est谩 siendo tratado
por un psiquiatra que le da una serie de medicamentos, entre ellos
uno para dormir. Por ejemplo, toma un medicamento s贸lo para bajar la
hinchaz贸n del brazo y otro para evitar los movimientos involuntarios
que realiza con la mano y brazo.
SEXTO:
Que en la misma audiencia la
parte demandada Constructora Senarco S.A. incorpora los siguientes
documentos: 1) Contrato de trabajo del actor de fecha 5 de agosto de
2008; 2) Anexo de contrato de fecha 23 de diciembre de 2008; 3) Anexo
de contrato de fecha 1 de noviembre de 2008; 4) Protocolo de la
Mutual de Seguridad con Senarco de fecha 26 de agosto de 2008; 5)
Certificado de la demandada; 6) Documento emitido por la Mutual de
Seguridad de fecha 19 de febrero de 2009; 7) Informe consolidado del
Programa Empresa Competitiva 2.0.; 8) Resoluci贸n que fija tasa de
cotizaci贸n diferenciada de fecha 14 de noviembre de 2009; 9) Reporte
del accidente de fecha 28 de enero de 2009; 10) Investigaci贸n del
accidente de fecha 28 de enero de 2009; 11) Investigaci贸n del
accidente por parte del Comit茅 Paritario de fecha 28 de enero de
2009; 12) Declaraci贸n individual del accidente del trabajo de fecha
28 de enero de 2009; 13) Certificado de t茅rmino de reposo laboral;
14) Registro de cargos en el que consta la entrega de elementos de
protecci贸n personal al actor, de fecha 6 de agosto de 2008; 15)
Certificado de inducci贸n en prevenci贸n de riesgos de fecha 4 de
agosto de 2008; 16) Constancia de recepci贸n del Reglamento Interno
de Orden Higiene y Seguridad por parte del actor; 17) Inducci贸n
espec铆fica al puesto de trabajo, de fecha 7 de agosto de 2008; 18)
Dieciocho actas de inspecci贸n de protecci贸n personal y; 19)
Cuarenta y seis charlas operacionales del personal impartidas en el
per铆odo 2008-2009.
Adem谩s
incorpora el oficio dirigido al Hospital
Cl铆nico de la Mutual de Seguridad, por el cual se informa acerca del
ingreso y diagn贸stico inicial del actor, con ocasi贸n del accidente
de trabajo que sufri贸 con fecha 28 de enero de 2009.
SEPTIMO:
Que la demandada Inmobiliaria
Titanium S.A. rinde prueba testimonial, consistente en la declaraci贸n
previo juramento de don Cristian
Eduardo Aravena Torres, quien expone que es traumat贸logo y
ortopedista y trabaja en el Hospital de la Mutual de Seguridad, en el
equipo de hombro. Reconoce el informe que se le exhibe, pues lo emite
una entidad de la Mutual, seg煤n los antecedentes recopilados por los
distintos m茅dicos tratantes, entre ellos, consta un informe aportado
por 茅l, documento que, sin embargo, no se encuentra suscrito por 茅l,
ya que la firma no es suya. Respecto del diagn贸stico de ruptura del
tend贸n supraespinoso derecho, se帽ala que el tend贸n del actor
estaba roto, pero que esa lesi贸n era de origen com煤n. Se帽ala que
los pacientes con ese diagn贸stico pueden quedar con dolor y con un
grado de impotencia funcional del hombro. El demandante presentaba un
cuadro de dolor en el hombro, pero en el contexto de otra patolog铆a.
脡l estaba siendo tratado por un s铆ndrome de dolor regional
complejo, que es un cuadro que se puede generar sin una causa
evidente o en relaci贸n a alg煤n traumatismo, y que se manifiesta por
dolor y problemas inflamatorios locales. Los dos diagn贸sticos son
diferentes. Es efectivo que pueden coexistir patolog铆as. La rotura
del tend贸n supraespinoso no debiera influir en la declaraci贸n de
incapacidad del paciente. El vio al paciente una sola vez. Esa rotura
produce dolor casi inmediato, por lo que es dif铆cil que esa ruptura
se haya producido con el accidente de trabajo. Adem谩s en la
resonancia hab铆a signos que pod铆an interpretarse como de rotura
espont谩nea, signos degenerativos. Se trataba de un paciente que
pr谩cticamente no pudo examinar por el dolor, y 茅ste estar铆a m谩s
bien explicado por el s铆ndrome del dolor regional complejo.
Interrogado por la
Juez se帽ala que el s铆ndrome de dolor regional complejo puede tener
relaci贸n con el accidente de trabajo, no as铆 la rotura del tend贸n
supraespinoso.
Tambi茅n
incorpora el oficio dirigido a la Mutual
de Seguridad de Santiago, por el cual se informa acerca de la
patolog铆a denominada s铆ndrome de distrofia dolor complejo o SD
dolor complejo y sus causas.
OCTAVO: Que en cuanto
a las testigos de la parte demandante, si bien cabe tener presente la
cercan铆a personal y familiar de 茅stas con el actor, sus relatos
impresionaron como ver铆dicos y cre铆bles, por la verosimilitud de lo
expuesto en ellos y la coherencia y conexi贸n de los mismos con los
dem谩s antecedentes del juicio.
NOVENO: Que en cuanto
a la responsabilidad que le compete al empleador por accidente de
trabajo, cabe tener presente, que de acuerdo a lo sostenido por la
doctrina y jurisprudencia laboral, si es el mismo trabajador quien la
reclama, es de 铆ndole contractual, pues dice relaci贸n con el
incumplimiento al deber de seguridad, consagrado en el art铆culo 184
del C贸digo del Trabajo, obligaci贸n que comprende la protecci贸n y
cuidado de la vida y salud del trabajador y que se encuentra
incorporado al contrato de trabajo, como parte de su contenido 茅tico
jur铆dico.
Es as铆, que para que
dicha responsabilidad tenga lugar, deben concurrir los siguientes
requisitos: 1) Que se haya producido un accidente de trabajo; 2) Que
dicho accidente sea imputable a dolo o culpa del empleador, esto es,
que se deba a un incumplimiento a su obligaci贸n legal de seguridad
y; 3) Que el accidente le haya ocasionado perjuicios al trabajador.
En cuanto al primer
requisito, cabe tener presente, que conforme al art铆culo 5 de la Ley
16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se
entiende por accidente del trabajo toda lesi贸n que una persona sufra
a causa o con ocasi贸n del trabajo, y que le produzca incapacidad o
muerte. Asimismo, son accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitaci贸n y el lugar
de trabajo.
Respecto del segundo
requisito, cabe destacar, que la responsabilidad derivada de un
accidente del trabajo es siempre subjetiva, y por tanto, que no basta
con la ocurrencia del accidente de trabajo, sino se requiere de culpa
o dolo del empleador para su configuraci贸n.
No obstante lo
anterior, trat谩ndose de responsabilidad contractual, al trabajador
s贸lo le compete acreditar el incumplimiento del empleador a su deber
de seguridad, caso en el cual dicho incumplimiento se presume
culpable, debiendo entonces el empleador justificarse, acreditando
que emple贸 la debida diligencia o cuidado y que a煤n as铆 el
accidente se produjo, ya sea por el hecho de la propia v铆ctima o por
caso fortuito o fuerza mayor.
En relaci贸n con el
grado de diligencia o cuidado que corresponde aplicar en la especie,
conforme a la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema
acerca de la materia, corresponde a la culpa lev铆sima, esto es, a la
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administraci贸n de sus negocios importantes, raz贸n por la que se
estar谩 a esta interpretaci贸n judicial.
Por otra parte, cabe
tener presente, que a煤n cuando no se estuviera de acuerdo con este
criterio judicial, y se estimara que en la especie el empleador
responde de culpa leve, no cabe duda que el est谩ndar de diligencia
exigido difiere de aqu茅l necesario para cumplir una obligaci贸n de
car谩cter patrimonial, en atenci贸n a la entidad de los bienes
jur铆dicos protegidos, nada menos que la vida e integridad f铆sica y
ps铆quica del trabajador (ver al respecto la obra de Enrique Barros
Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial
Jur铆dica de Chile, Santiago, a帽o 2006, p谩gina 706).
Finalmente, en
relaci贸n con el tercer requisito, cabe destacar que los perjuicios
invocados deben reunir dos condiciones, deben ser ciertos y haberse
producido a consecuencia directa del accidente de trabajo y deben ser
acreditados, conforme a las reglas generales en materia de peso
probatorio.
DECIMO: Que habiendo
ocurrido el accidente al interior de la obra o faena de la cual el
empleador era contratista, en horario de trabajo y mientras el actor
desempe帽aba sus funciones, implica que se trata de un accidente de
trabajo, ocurrido a causa del mismo, por encuadrarse los hechos en la
definici贸n establecida en el art铆culo 5 de la Ley 16.744.
Por lo dem谩s, dicha
circunstancia no fue controvertida, siendo el actor beneficiado
adem谩s, con las prestaciones m茅dicas y de seguridad social
establecidas en la citada ley.
UNDECIMO: Que
corresponde entonces determinar, si en el accidente sufrido por el
actor, existi贸 un incumplimiento por parte del empleador al deber de
seguridad, y si dicho incumplimiento es doloso o culposo.
Al respecto, cabe
tener presente lo se帽alado por los distintos informes de
investigaci贸n acerca de la ocurrencia del accidente.
Es as铆, que seg煤n el
informe del Departamento de Prevenci贸n de Riesgos de la
constructora, el accidente consisti贸 en lo siguiente: A las 15:25
horas, aproximadamente, en circunstancias que el se帽or Marcos
Poblete Navarrete se encontraba realizando labores de descimbre en el
piso 44, se le cae un trozo de moldaje al piso 38, el que golpea al
actor en su mano derecha, produci茅ndole una profunda herida
cortante.
En relaci贸n a la
causa del accidente, el informe se帽ala que el material ca铆do (el
trozo de moldaje) cay贸 desde el piso 44 al piso 38, producto que los
maestros carpinteros que realizaban las labores de descimbre, no
tomaron las medidas de seguridad apropiadas para evitar la ca铆da de
materiales.
El informe del Comit茅
Paritario, por su parte, se帽ala que el accidente se debi贸 a la
incomunicaci贸n entre las personas que estaban ejecutando la faena,
ya que no se preocuparon de tener afirmado firmemente el tablero
antes de aplicar la fuerza para despegarlo. Adem谩s hubo
incomunicaci贸n o descoordinaci贸n hacia las personas que trabajan en
los niveles inferiores, para que no realizaran faenas mientras se
est谩 descimbrando en los niveles superiores.
De lo expuesto, cabe
preguntarse entonces, a qui茅n le correspond铆a la coordinaci贸n de
las faenas entre los distintos niveles, qui茅n deb铆a tomar la
decisi贸n de suspender el trabajo en los niveles inferiores si en los
niveles superiores se estaba realizando labores de descimbre y a
qui茅n le correspond铆a adoptar las medidas de seguridad apropiadas
para evitar la ca铆da de materiales en altura.
La 煤nica respuesta
adecuada, es que lo anterior le correspond铆a al empleador, pues es
茅l, en virtud de sus facultades de direcci贸n y mando y de
organizaci贸n del trabajo, quien deb铆a adoptar las medidas
necesarias para prevenir eficazmente la ca铆da de elementos en
altura.
Es por ello, que lo
ocurrido no es posible de ser calificado como caso fortuito, pues
conforme a la definici贸n del mismo, 茅ste es el imprevisto al que no
es posible resistir, concepto que no se condice con el accidente en
cuesti贸n, ni con la causa del mismo, la falta de adopci贸n de
medidas de seguridad apropiadas para evitar la ca铆da de materiales.
En tal sentido, la
prueba aportada por la demandada, consistente en el comprobante de
entrega de elementos de protecci贸n personal al actor, la constancia
de la entrega al mismo del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad
de la constructora y las distintas charlas de capacitaci贸n que se le
efectuaron, junto con las inspecciones de obra, no pueden desvirtuar
lo anterior. Tampoco los documentos que acreditan que la empresa
participa en el Programa de Empresa Competitiva y que tiene un alto
rendimiento de eficacia en la prevenci贸n de accidentes, pues las
medidas de seguridad se califican de acuerdo al accidente ocurrido.
Cabe destacar, que el
accidente en cuesti贸n, no tuvo como causa la falta de capacitaci贸n
del actor en relaci贸n con el desempe帽o de sus funciones o la falta
de informaci贸n acerca de los riesgos a los que se encontraba
expuesto en el desarrollo de las mismas, el accidente se debi贸 a una
descoordinaci贸n en los distintos niveles de la obra y en la falta de
adopci贸n de medidas adecuadas para prevenir la ca铆da de elementos
de altura.
De lo expuesto se
concluye que existi贸 un incumplimiento culposo en la obligaci贸n de
seguridad por parte del empleador, incumplimiento que es, adem谩s, la
causa directa del accidente ocurrido al trabajador, pues de haber
existido medidas que hubiesen permitido una coordinaci贸n adecuada
del trabajo, en los distintos niveles, medidas de supervisi贸n y
medidas que hubiesen evitado la ca铆da de objetos en altura, el
accidente no se habr铆a producido.
DUODECIMO: Que en
cuanto a los perjuicios reclamados por el actor, en especial el lucro
cesante, cabe tener presente que 茅ste puede definirse como la
p茅rdida efectiva experimentada por el trabajador en su patrimonio, a
consecuencia directa del accidente de trabajo.
Es as铆, que si bien
puede tratarse de un da帽o no s贸lo presente, sino tambi茅n futuro,
debe tratarse de un da帽o cierto y determinado y adem谩s
cuantificable.
Es as铆, que si bien
ambas testigos de la demandante coinciden en que el actor ten铆a un
taller de reparaci贸n de calzado en su casa, mediante el cual ofrec铆a
sus servicios, todos remunerados, habi茅ndose acompa帽ado tambi茅n
las fotograf铆as que dan cuenta del taller y el cartel con el cual se
promocionaba el mismo, no se aport贸 prueba alguna que pudiera
cuantificar los ingresos percibidos por el actor por este concepto,
siendo dicha circunstancia imprescindible para establecer el da帽o en
cuesti贸n, por tratarse de un da帽o patrimonial.
En cambio, mediante
las liquidaciones de sueldo del actor de los 煤ltimos tres meses
铆ntegramente trabajados, los meses de noviembre y diciembre de 2008
y enero de 2009, se acredita que 茅ste percibi贸 una remuneraci贸n
imponible promedio de $361.000.-, como afirma en la demanda.
Asimismo, mediante la
resoluci贸n de la Comisi贸n de Evaluaci贸n de Incapacidad por
Accidentes del Trabajo de la Mutual de Seguridad, se acredita que el
actor tiene un grado de incapacidad del 70%, lo que conforme al
art铆culo 39 de la ley 16.744, le da derecho a una pensi贸n de
invalidez total, por el equivalente al 70% de su sueldo base, la suma
de $150.500.-, seg煤n se indica en la demanda.
Establecido, entonces,
que el actor dejar谩 de percibir la suma de $210.500.- mensual a
causa del accidente, suma que no le es compensada por la Mutual de
Seguridad y teniendo presente los 11 a帽os de vida laboral que le
quedan, al tener 54 a帽os de edad, se llega a una cifra de
$27.786.000.-
Sin embargo,
habi茅ndose determinado un grado de incapacidad laboral del 70%, se
reducir谩 tambi茅n dicha cifra en un 70%, de modo que 茅sta refleje
la incapacidad real del actor.
Es por las razones
expuestas, que se acoger谩 la demanda por lucro cesante, pero por la
suma de $19.450.200.-, por no tratarse de una incapacidad total para
generar ingresos.
DECIMO TERCERO: Que en
relaci贸n a lo reclamado por concepto de da帽o moral, cabe tener
presente, que 茅ste puede ser definido como toda lesi贸n, menoscabo,
detrimento, molestia o perturbaci贸n a un simple inter茅s del que es
titular la v铆ctima.
Es as铆, que califican
como tal, tanto el da帽o corporal, el da帽o est茅tico, el da帽o
psicol贸gico, el da帽o de agrado y el da帽o sexual, al corresponder
todos ellos a da帽os extrapatrimoniales. Es por ello, que se
consideran como un todo para efectos de indemnizaci贸n, como da帽o
moral.
En
cuanto al da帽o corporal, 茅ste qued贸 acreditado mediante los
distintos informes m茅dicos allegados al juicio, los que demuestran
que el actor present贸, en un primer momento, una herida en la mano
derecha, de car谩cter complicada, situaci贸n que evolucion贸 despu茅s
en una lesi贸n en la polea A1 D2, desarrollando adem谩s un s铆ndrome
doloroso regional complejo de extremidad superior derecha, quedando
con secuelas de rigidez en semiflexi贸n de mano, y de dificultad en
flexi贸n codo.
A su vez, respecto de
este s铆ndrome, cabe tener presente lo se帽alado por el testigo
Cristi谩n Aravena, m茅dico traumat贸logo y ortopedista, quien
manifest贸 que 茅ste pod铆a relacionarse con el accidente de trabajo
sufrido por el actor, por lo que se concluye que dicho s铆ndrome es
tambi茅n da帽o directo provocado por el accidente.
En cambio, en relaci贸n
con la lesi贸n consistente en la ruptura supraespinoso derecho, seg煤n
explicara el mismo testigo y de acuerdo a la propia resoluci贸n de la
Comisi贸n de Evaluaci贸n de Incapacidad por Accidentes del Trabajo,
茅sta es de origen com煤n y no laboral. En consecuencia, dicho da帽o
no puede ser considerado para estos efectos, por no ser un da帽o
directo, consecuencia del accidente en cuesti贸n y por tanto, no ser
imputable al accionar del empleador.
En cuanto al da帽o
psicol贸gico, 茅ste qued贸 acreditado mediante los informes m茅dicos,
los que dan cuenta que el actor sufri贸 de un trastorno de adaptaci贸n
con reacci贸n depresiva mixta, lo cual hay que relacionarlo tambi茅n,
con el testimonio de las testigos de la demandante, quienes coinciden
en que despu茅s del accidente, el actor est谩 triste, que lo ven
llorar constantemente, que tiene dificultades para dormir, que se
encuentra abatido y angustiado por su situaci贸n personal.
En cuanto al da帽o de
agrado, 茅ste qued贸 acreditado mediante el testimonio de las dos
testigos de la demandante, quienes est谩n contestes en que antes del
accidente el actor era una persona alegre, activa, que le gustaba
jugar con sus hijos en el patio, actividades que ya no realiza. A lo
que hay que agregar, el hecho de que ya no pueda desarrollar el
oficio que le gustaba, el de arreglar calzado.
En cuanto al da帽o a
la vida 铆ntima y sexual del actor, 茅ste quedo acreditado mediante
el testimonio de su c贸nyuge, testimonio cre铆ble si se toma en
cuenta los dolores que sufre el actor, de car谩cter cr贸nico y la
hinchaz贸n permanente de su brazo derecho, los que dificultan
enormemente el ejercicio normal de la actividad sexual.
En definitiva, por las
razones expuestas, se acoger谩 lo reclamado por da帽o moral, por
haber acreditado el actor tanto su existencia como entidad, da帽o que
ser谩 avaluado prudencialmente en la suma de treinta millones de
pesos, teniendo presente para ello la extensi贸n del da帽o corporal
sufrido por el actor, las secuelas que le ha originado el accidente,
tanto la incapacidad funcional que presenta en su mano y brazo
derecho, como los dolores cr贸nicos y permanentes que tiene, que lo
han obligado a tratarse al efecto en una unidad especializada del
Hospital Militar, as铆 como el da帽o psicol贸gico, en el que se
incluye el largo proceso de rehabilitaci贸n que ha debido enfrentar,
adem谩s de la depresi贸n que desarroll贸 a consecuencia del
accidente. A lo anterior, adem谩s, debe agregarse todos los
perjuicios personales, de sufrimiento y agrado experimentados por el
actor, y a los cuales se refirieron las testigos, consider谩ndose
tambi茅n, entre ellos, el da帽o a su vida 铆ntima y sexual.
La referida
indemnizaci贸n deber谩 ser reajustada, desde el mes anterior a que el
fallo quede ejecutoriado y el mes anterior al del pago efectivo y
devengar谩 intereses desde que las demandadas se constituyan en mora,
todo ello en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 63 del C贸digo
del Trabajo (ver al respecto sentencia de la Excma. Corte Suprema de
fecha 7 de mayo de 2009, en causa rol N° 755-2009).
DECIMO CUARTO: Que en
cuanto a la responsabilidad que le cabe al due帽o de la obra o faena,
cabe tener presente, que si bien el trabajo desarrollado por el actor
lo fue en r茅gimen de subcontrataci贸n, dicha responsabilidad no
deriva de lo dispuesto en el art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo,
sino de lo establecido en el art铆culo 183-E del mismo c贸digo, norma
que regula espec铆ficamente la se帽alada hip贸tesis.
En ese sentido, la
responsabilidad del due帽o de la obra o faena respecto de un
accidente ocurrido al interior de la misma, a un trabajador de una
empresa contratista, es una responsabilidad directa, que deriva de su
propio incumplimiento al deber de seguridad, consagrado en la citada
norma y tambi茅n en los art铆culos 66 bis de la ley 16.744 y 3 del
D.S. N° 59 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social.
En consecuencia, para
que se configure este tipo de responsabilidad, deben concurrir los
mismos requisitos exigidos para la responsabilidad del empleador,
siendo el estatuto aplicable al caso el de la responsabilidad
contractual, con los beneficios que ello implica para el trabajador,
en t茅rminos de presunci贸n de culpa, no obstante no ser 茅ste
dependiente directo del due帽o de la obra, por haberlo consagrado as铆
el legislador, al regular este tipo de responsabilidad con ocasi贸n
del trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n y en consecuencia,
tratarse de un caso de excepci贸n legal al efecto relativo del
contrato (ver al respecto la obra de Pamela Prado L贸pez, La
Subcontrataci贸n y el Suministro en el Derecho Civil, Legal
Publishing Chile, Santiago, a帽o 2009, p谩gina 97).
Es por ello, que
habi茅ndose establecido que el accidente sufrido por el actor
corresponde a un accidente de trabajo y habi茅ndose establecido
tambi茅n, el tipo de perjuicios sufridos por el demandante, a
consecuencia directa del mismo, s贸lo resta determinar la existencia
o no de dolo o culpa en el accionar del due帽o de la obra o faena,
esto es, un incumplimiento a su deber legal de seguridad.
Al respecto, cabe
destacar, que si bien se estableci贸 que la Inmobiliaria s贸lo tiene
doce trabajadores, seg煤n declar贸 su representante legal, por lo que
no le son aplicables una serie de normas relativas a los Comit茅s
Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevenci贸n
de Riesgos, si deb铆a tener un Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad, conforme al art铆culo 153 del C贸digo del Trabajo,
documento que no exhibi贸, siendo legalmente apercibida al efecto.
Por otra parte, el
propio representante legal de dicha demandada, reconoci贸 que la
empresa deb铆a fiscalizar la obra, mediante inspecciones t茅cnicas,
no habi茅ndose proporcionado ning煤n antecedente que acredite que as铆
se hizo. Por lo dem谩s, dicho representante reconoci贸, que ellos
fiscalizaban la existencia de pantallas para prevenir la ca铆da de
elementos en altura, situaci贸n que tampoco se encuentra acreditada.
Es por ello, que
habi茅ndose establecido que la causa del accidente fue la falta de
coordinaci贸n de las faenas entre los distintos niveles y la falta de
adopci贸n de medidas de seguridad que evitaran la ca铆da de elementos
en altura, situaci贸n que no es posible de calificar como caso
fortuito o fuerza mayor y por lo dem谩s, no habiendo esta demandada
acreditado la adopci贸n de ninguna medida de prevenci贸n de
accidentes de trabajo en favor del actor, o de fiscalizaci贸n de sus
faenas, se le tendr谩 tambi茅n como responsable del accidente.
Es por lo expuesto,
que se concluye que existi贸 incumplimiento culposo de la obligaci贸n
de seguridad, por parte de la due帽a de la obra o faena,
incumplimiento que fue causa directa del accidente ocurrido al
trabajador y de sus da帽os, aquellos efectivamente atribuibles al
accidente, raz贸n por la que se acoger谩 la demanda a su respecto.
DECIMO
QUINTO: Que en cuanto
a la forma en que deben responder ambas demandadas, cabe tener
presente, que 茅stas no responden solidariamente, al no existir
fuente legal que as铆 lo establezca. En consecuencia, responden en
forma simplemente conjunta o mancomunada, que es la regla general en
materia de responsabilidad en casos de pluralidad de sujetos. M谩s
a煤n, si los da帽os ocasionados al actor no son divisibles, ni
posibles de atribuir, en forma separada, al accionar de una de las
demandadas.
DECIMO SEXTO: Que la
restante prueba en nada altera lo antes razonado, por lo que ser谩
desestimada.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 5, 7, 63, 183-E, 184, 210, 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo y art铆culos 5, 39, 66, 68, 69, 88 y 89 de la Ley 16.744 y art铆culos 1547, 1556 y 1557 del C贸digo Civil, se declara:
I.
Que se acoge la demanda interpuesta por don LUIS
ENRIQUE RIOS POBLETE
en contra de su empleador CONSTRUCTORA
SENARCO S.A.,
representada legalmente por don VICTOR
GARCIA FUENTES, y
en forma simplemente conjunta en contra de la INMOBILIARIA
TITANIUM S.A., representada
legalmente por don ABRAHAM
SENERMAN LAMAS,
en su calidad de due帽a de la obra o faena y en consecuencia, se
condena a las demandadas a pagarle al actor, por el accidente de
trabajo sufrido por 茅ste, el d铆a 28 de enero del a帽o 2009, en la
obra Torre Titanium La Portada, ubicada en Avenida Isidora Goyenechea
N°
2800, comuna de Las Condes, las siguientes sumas:
a) $19.450.200.- por
concepto de lucro cesante.
b) $30.000.000.- por
concepto de da帽o moral.
II. Que las sumas
antes indicadas deber谩n reajustarse y devengar谩n intereses conforme
a lo establecido en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
III. Que se condena en
costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencidas, las que
conforme al art铆culo 445 del C贸digo del Trabajo, se fijan en la
suma de $1.000.000.-
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Ejecutoriada la
presente sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella dentro de
quinto d铆a, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado
de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Dictada por do帽a
MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.