Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos, rol N潞 757-04, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados Bast铆as Contreras Claudio con Salgado Neira Sandra y Cia. Pesquera Camanchaca S.A., por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 110, se acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto se conden贸 a la demandada principal al pago de ciento treinta millones de pesos, m谩s reajustes e intereses, por concepto de indemnizaci贸n por el da帽o moral sufrido por el actor con ocasi贸n del accidente de trabajo, ocurrido el 27 de septiembre de 2003. Adem谩s, decidi贸 que la demandada subsidiaria, es responsable, en esa calidad, de la suma que se orden贸 pagar al actor.
Se alz贸 la demandada principal y la subsidiaria dedujo recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, en contra del fallo de primera instancia y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 159, desestim贸 la nulidad formal invocada y con mayores fundamentos, confirm贸 la de primera instancia, con declaraci贸n que se reduce la suma que la demandada subsidiaria deber谩 pagar al actor, a $90.000.000.
En contra de esta sentencia, la demandada principal interpuso recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo y la demandada subsidiaria, casaci贸n en el fondo, pidiendo su invalidaci贸n y la dictaci贸n del correspondiente fallo de reemplazo.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
I En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 163, por la demandada principal:
Primero: Que la recurrente funda su recurso de nulidad, en primer t茅rmino en la causal 4陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en el vicio de ultra petita, por haberse otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Se帽ala que lo resuelto en el fallo no se ajusta a lo demandado en autos, ya que en el libelo se hace referencia a da帽os corporales, f铆sicos, ps铆quicos y no patrimoniales. Sostiene que la sentencia al otorgar en la especie, una indemnizaci贸n por da帽o no patrimonial, se ha pronunciado sobre materias ajenas a la litis, incurriendo en el vicio denunciado.
En segundo lugar, invoca la causal 5陋 del citado art铆culo 768, en relaci贸n con el art铆culo 170, ambos del C贸digo de Enjuiciamiento Civil y 458 N°4 y 5 del C贸digo del Trabajo. Se帽ala que el fallo recurrido fue dictado con omisi贸n de los requisitos legales, los que hace consistir en la falta de an谩lisis de toda la prueba rendida y de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. En efecto, alega que los sentenciadores se han limitado al fundar sus conclusiones en que la avaluaci贸n de los perjuicios corresponde al juez de la causa, sin relacionar ello con la prueba rendida. Sostiene que la simple enunciaci贸n de los elementos de convicci贸n allegados al juicio, no constituye un real an谩lisis de las probanzas, pareciendo que los jueces del fondo estiman que el car谩cter espiritual y subjetivo del da帽o moral exime al demandante de la carga de fundarlo y acreditar su procedencia, presumi茅ndose en los hechos su existencia, consider谩ndose 茅sta como evidente, sin necesidad de prueba.
Segundo: Que el fallo impugnado no incurre en el primer vicio denunciado, puesto que no se ha ex tendido, como lo sostiene la demandada principal, y actual recurrente, a materias ajenas a la litis. En efecto de la lectura del libelo de demanda se advierte con claridad suficiente que lo que se ha demandado por el actor es la reparaci贸n de los da帽os causados por el accidente del trabajo de que fue v铆ctima, invocando los conceptos propios o constitutivos de lo que se conoce y denomina como da帽o moral, al margen de cualquier otra denominaci贸n. Es decir, la materia sobre la cual se pronuncian y resuelven los falladores.
Tercero: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad formal, cabe se帽alar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, lo cierto es que la sentencia recurrida contiene los requisitos cuya ausencia reprocha esta parte. Lo anterior, por cuanto del an谩lisis del fallo en cuesti贸n, aparece que 茅ste analiza la prueba rendida y contiene las consideraciones tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento, a la decisi贸n adoptada respecto de la indemnizaci贸n solicitada por concepto de da帽o moral, seg煤n se aprecia de los motivos de la sentencia de primer grado que han sido reproducidos y de los nuevos y mayores fundamentos que se consignaron en el de segunda instancia.
Cuarto: Que a lo anterior se debe agregar que el recurrente no expuso cuales son los elementos de convicci贸n que, a su entender, no fueron analizados por los sentenciadores, de manera que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata y ante la falta de precisi贸n se帽alada, este tribunal no se har谩 cargo de esa supuesta omisi贸n, por no existir claridad acerca del vicio reclamado.
Quinto: Que, por otro lado, tampoco respecto de la causal invocada, el recurso intentado cumple con el requisito de preparaci贸n que la ley exige, puesto que para que pueda ser admitida la casaci贸n en la forma por el motivo denunciado, es necesario, que quien la entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la demandada principal si bien interpuso recurso de nulidad formal contra la sentencia de primer grado, lo hizo s贸lo por la causal de ultra petita, sin alegar las faltas que ahora denuncia relativas a la omisi贸n de requisitos legales, en circunstancias que la sentencia impugnada es simplemente confirma toria de aqu茅lla.
Sexto: Que por las razones antes se帽aladas, el recurso de nulidad ser谩 rechazado.
II.-En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de fojas 163, por la demandada subsidiaria:
S茅ptimo: Que la recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 7 y 455 del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil. Sostiene que la sentencia impugnada al confirmar el fallo de primer grado y se帽alar que los hechos allegados por su representado, no se encontrar铆an debidamente acreditados, incurre en error, producido por faltas en la apreciaci贸n de la prueba. En efecto, se帽ala que los jueces del fondo no valoraron en forma l贸gica y racional las probanzas, como lo dispone la sana cr铆tica, de manera tal que no resulta explicable que se condene a su parte a una indemnizaci贸n por un monto exorbitante, por hechos que tuvieron como causa directa la actuaci贸n del propio actor. Por otro lado, alega que no existe antecedente alguno que pueda servir de base o fundamento para acreditar el da帽o moral invocado, ni para establecer la indemnizaci贸n fijada, habi茅ndose presumido y regulado libremente ese perjuicio.
Se帽ala que en el contrato de trabajo va envuelta la obligaci贸n para ambas partes de cumplir con las obligaciones de buena fe, por aplicaci贸n de lo dispuesto por el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, puesto que se encontrar铆a establecido en autos que la actuaci贸n en se produjo el accidente, hab铆a sido prohibida por su parte y, pese a ello, el demandante y su padre, desobedeciendo las 贸rdenes dadas, se subieron a la bodega, desencaden谩ndose luego el accidente, lo que constituye una violaci贸n a las obligaciones expresas e intr铆nsecas del contrato de trabajo, por parte del actor.
Finaliza explicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que se han establecido como hechos, en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:
1) el actor es trabajador de la demandada do帽a Sandra Salgado Neira y esta, a su vez, es contratista en reparaci贸n de techos de bodega de la empresa Compa帽铆a Pesquera Camanchaca S.A.
2) el 27 de septiembre de 2003, alrededor de las 14:50 horas, en circunstancias que el actor realizaba trabajos en el techo de bodega N°2 de pro piedad de la compa帽铆a Pesquera Camanchaca S.A, 茅ste cedi贸, cayendo el trabajador al piso de cemento desde una altura aproximada de 7 metros.
3) el actor laboraba al momento del accidente sin los elementos b谩sicos de prevenci贸n de riesgos, para trabajos en altura, el techo no contaba con tablones ni cuerdas y elementos para trasladarse sobre el pizarre帽o.
4) a cargo del sector donde ocurri贸 el accidente estaba don Juan Bast铆as, trabajador de la demandada principal, seg煤n lo ha reconocido dicha parte, qui茅n le se帽al贸 al representante de la Pesquera que el trabajo se efectuar铆a en ese momento, atendido que las circunstancias clim谩ticas hab铆an cambiado, solicitando materiales para tal4) a cargo del sector donde ocurri贸 el accidente estaba don Juan Bast铆as, trabajador de la demandada principal, seg煤n lo ha reconocido dicha parte, qui茅n le se帽al贸 al representante de la Pesquera que el trabajo se efectuar铆a en ese momento, atendido que las circunstancias clim谩ticas hab铆an cambiado, solicitando materiales para tales efectos.
5) la ejecuci贸n de las labores no fue una acci贸n unilateral de los trabajadores ya que las demandadas no se opusieron a ellas.
6) producto de la ca铆da, el trabajador sufri贸 un traumatismo enc茅falo craneano de car谩cter grave y politraumatismo, que le ha producido incapacidad de car谩cter neurol贸gica y motora, perdiendo el control de los movimientos y del habla.
Noveno: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado, concluyeron que la demandada principal y la subsidiaria, incumplieron el mandato ineludible contenido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, por cuanto, la empleadora no tom贸 las medidas necesarias eficaces para salvaguardar la vida y salud del trabajador accidentado, no le otorg贸 elementos de seguridad con el mismo prop贸sito y no le inform贸 debida y oportunamente los riesgos de la faena. Desestiman las alegaciones de la demandada en orden a que, en definitiva, el hecho habr铆a ocurrido por culpa del actor y de su padre, tambi茅n trabajador de 茅sta, por encontrarse establecido que no ha sido una acci贸n unilateral de ellos, puesto que ninguna de las demandadas, se opusieron a esto, sin que hayan reclamado no haber tenido conocimiento de los hechos, que se ejecutaron en dependencias de la propia empresa mandante, cuesti贸n que tampoco ser铆a procedente de invocar, por cuanto esto significar铆a, un reconocimiento de falta de gesti贸n, inoperancia administrativa o descuido en operaciones internas. Se concluye, adem谩s, que habi茅ndose discutido que el trabajo desempe帽ado por el actor se encontraba programado para ese d铆a y lugar, la demandada no acredit贸, correspondi茅ndole hacerlo que tales labores se hab铆an suspendido, ni menos que en el caso de haber existido 茅sta orden, le hubiese sido comunicada al trabajador, lo que constituye una infracci贸n a la obligaci贸n de cuidado que le impone el mencionado art铆culo 184 del C贸digo del ramo, al empleador.
Por lo que acogieron la demanda intentada en estos autos, condenando a la contratista como demandada principal y a la Sociedad Pesquera Camanchaca S.A., como responsable subsidiaria, al pago de la indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral establecida.
D茅cimo: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada contrar铆a los presupuestos f谩cticos establecidos, desde que alega la existencia de hechos que no se han tenido por acreditados, conforme a los cuales, a su juicio se demostrar铆a que el accidente se habr铆a verificado por el actuar del actor y no por la responsabilidad de su parte. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas a las conclusiones a que llegaron los jueces del grado, de manera que lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos asentados, modificaci贸n que no es posible por esta v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciaci贸n de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades propias de aquellos jueces y no admite revisi贸n por este medio, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas cient铆ficas, de la experiencia, t茅cnicas, o simplemente l贸gicas, cuesti贸n que no se advierte en el caso.
Und茅cimo: Que, por otro lado, la recurrente tampoco ha impugnado directamente los hechos que se han establecido y de los cuales emana la responsabilidad que se le atribuye a la recurrente, esto es, la negligencia de la entidad empleadora en la adopci贸n de medidas de seguridad, ni tampoco ha denunciado en este sentido infracci贸n a la norma sustantiva pertinente, que regula la materia, como es el art铆culo 184 del C贸digo Laboral, todo lo cual impide a este tribunal de casaci贸n revisar el fallo cuestionado en los aspectos impugnados.
D茅cimo segundo: Que la alteraci贸n del onus probandi supone una variaci贸n de la carga de la prueba, la que importa un cambio acerca de quien debe demostrar sus aseveraciones, lo que el recurrente funda en la falta de prueba respecto de la existencia del da帽o moral y la presunci贸n que del mismo se habr铆a hecho por los sentenciadores y a su libre regulaci贸n.
D茅cimo tercero: Que, al respecto, cabe se帽alar que los sentenciadores han tenido por probado este da帽o, conforme el m茅rito de los antecedentes allegados al proceso, tal como se consigna en el fundamento 5° del fallo impugnado y 28° del de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, sobre la base de las consideraciones que all铆 se indican, todo en el 谩mbito de sus facultades privativas de ponderaci贸n de la prueba, lo que demuestra la equivocaci贸n de la recurrente y la ausencia del yerro denunciado al respecto. Por otro lado, en torno al monto establecido por los sentenciadores y que tambi茅n impugna la demandada, cabe se帽alar que la regulaci贸n del mismo, como se ha resuelto reiteradamente, corresponde a los jueces de la instancia, no correspondi茅ndole a este tribunal de casaci贸n la revisi贸n de esta materia.
D茅cimo cuarto: Que acerca de la vulneraci贸n del art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, lo cierto es que tal disposici贸n no ha podido ser infringida en la forma que lo indica la recurrente, al tenor de lo se帽alado en los motivos precedentes y no resultar atingente a la materia discutida a prop贸sito del recurso intentado, esto es, la responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el actor y la procedencia de la condena impuesta por concepto de da帽o moral.
D茅cimo quinto: Que por lo razonado se concluye que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.
II.-En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 176 por la demandada subsidiaria:
D茅cimo sexto: Que el recurrente expresa que al acoger la demanda en contra de su representada se han vulnerado los art铆culos 64 del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil. Sostiene que constituye un error considerar que a su parte le asiste responsabilidad subsidiaria, respecto del da帽o moral establecido en el fallo impugnado. En efecto, se帽ala que tal responsabilidad posee l铆mites desde un doble punto de vista. El primero de ellos est谩 dado por la propia ley, ya que el tenor de la primera de las disposiciones citadas, en relaci贸n, adem谩s, con lo dispuesto por el art铆culo 64 bis del C贸digo del ramo, e s claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, las que estar铆an constituidas fundamentalmente por el pago de las remuneraciones-en concepto amplio y de las cotizaciones de salud y seguridad social, no resultando procedente extender la responsabilidad del due帽o de la obra, faena o empresa a indemnizaciones extra帽as a las establecidas en el cap铆tulo de protecci贸n de las remuneraciones, del C贸digo Laboral. La segunda limitante est谩 dada por el hecho que la responsabilidad en estudio, s贸lo puede extenderse al due帽o de la obra, empresa o faena, cuando 茅ste ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable, pues si, esto ha escapado de su esfera de control, no puede atribu铆rsele tal responsabilidad. Por otro lado, tambi茅n existe otra limitaci贸n f谩ctica dada por el tiempo, en el sentido que s贸lo puede ser responsable en forma proporcional a la obra encargada y siempre que 茅sta haya sido efectivamente acordada. En este sentido, alega que se encuentra acreditado en autos que los trabajos en los techos hab铆an sido prohibidos por su parte, conforme al m茅rito de la prueba que indica, no existiendo as铆 el beneficio que haga procedente la carga de la subsidiaridad.
Se帽ala que, en todo caso, tampoco se encuentra justificada en autos la existencia del da帽o y el perjuicio sufrido, de manera tal que al haberse resuelto como lo han hecho los sentenciadores, acogiendo la pretensi贸n de da帽o moral, se ha vulnerado la disposici贸n que establece la carga de la prueba, puesto que, en definitiva, lo que ha sucedido en la especie es que se ha presumido la existencia de este perjuicio y tambi茅n su monto, puesto que no existe antecedente alguno considerado para su avaluaci贸n.
Finaliza explicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
D茅cimo s茅ptimo: Que la controversia de derecho se circunscribe en la especie a determinar el sentido y alcance de la expresi贸n ?obligaciones laborales y previsionales? contenidas en los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo, para los efectos de hacer responsable, de manera subsidiaria, al due帽o de la obra o faena en relaci贸n con un trab ajador a quien se le han ocasionado perjuicios, con motivo u ocasi贸n de un accidente del trabajo, como ocurre con el caso de autos.
D茅cimo octavo: Que en relaci贸n con la responsabilidad subsidiaria, el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, en su redacci贸n vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, prescrib铆a: ?El due帽o de la obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos. Tambi茅n responder谩 de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...?
D茅cimo Noveno: Que el sentido de la norma es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a estos deberes a los que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad.
Estos 煤ltimos, sin duda, involucran la prevenci贸n de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a trav茅s de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliaci贸n y cotizaci贸n, es decir, el acto por el cual un particular se integra al r茅gimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los reg铆menes de seguridad para financiar sus fines.
Vig茅simo: Que, por otro lado, respecto de la obligaci贸n laboral de que se trata, esto es, el deber de seguridad contemplado en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, de cuya infracci贸n ha derivado un accidente de esa naturaleza, del que se pretende hacer responsable subsidiariamente a la recurrente, corresponde precisar que constituye una de las variadas manifestaciones del deber general de protecci贸n que se impone al empleador, cuyo origen algunos autores lo sit煤an en la contrapartida al deber de fidelidad y lealtad que pesan sobre el trabajador; otros, en la situaci贸n de comunidad jur铆dico-personal que caracteriza a la vinculaci贸n laboral. Sin embargo, lo cierto es que, sea cual fuere su origen, el legislador nacional lo ha establecido expresamente en el citado art铆culo 184 y, por lo tanto, puede anotarse que se trata de una obligaci贸n laboral cuya fuente es la ley.
Vig茅simo primero: Que, en este orden de ideas, es 煤til precisar tambi茅n, como ya se ha decidido por este tribunal, que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee l铆mites. Tales l铆mites est谩n dados desde un doble punto de vista, tanto jur铆dico como f谩ctico. Jur铆dicamente, uno de los l铆mites de la responsabilidad subsidiaria, est谩 establecido en el propio inciso final del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcci贸n de edificios por un precio 煤nico prefijado, encargada por una persona natural.
Vig茅simo segundo: Que, desde un 谩ngulo pr谩ctico, la responsabilidad en examen debe estimarse comprensiva s贸lo de los casos en que el due帽o de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se resolvi贸 en materias similares que si ello escapaba de la esfera de control del responsable subsidiario, 茅ste no puede ser condenado en tal calidad.
Vig茅simo tercero: Que, al respecto, cabe se帽alar que conforme a los hechos asentados por los jueces del fondo, consignados en el motivo octavo, los sentenciadores, aplicando los art铆culos 64 y 184 del C贸digo del Trabajo, concluyeron que la empleadora tuvo responsabilidad en el accidente que sufri贸 el actor por las razones que ya se han analizado, desestimando las alegaciones de dicha parte, en orden a que no le ser铆a aplicable la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye, por no haber tenido en la especie la posibilidad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del empleador directo; puesto que en el caso espec铆fico las labores se ejecutaban en el lugar en que desarrollaba sus actividades la empresa demandada, en el cual le es exigible mantener un control tanto de acceso como de las acciones que se ejecutan en su interior, lo que no ha sido desvirtuado por dicha parte.
Vig茅simo cuarto: Que, por consiguiente y sobre la base de los hechos asentados en este proceso, es posible atribuir a la due帽a de la obra o faena -la recurrente de casaci贸n- responsabilidad subsidiaria en la condena que se le ha impuesto a la contratista por infringir el deber de seguridad , desde que aqu茅lla estuvo en condiciones reales de ejercer una fiscalizaci贸n mayor que la que hizo operar en relaci贸n con el cumplimiento de las medidas que tendieran a proteger eficazmente la vida y seguridad de los trabajadores de la obra o faena contratada, tal como se ha dejado establecido en el fallo en estudio.
Vig茅simo quinto: Que de acuerdo con lo anterior, los sentenciadores no interpretaron, ni aplicaron err贸neamente la norma del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, al extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena a una situaci贸n de hecho prevista por aquella, dada la posibilidad de fiscalizaci贸n que se ha establecido como presupuesto f谩ctico, el que por lo dem谩s, aparece como inmodificable para este Tribunal de Casaci贸n, el que por regla general, no puede revisar los hechos, salvo que en su determinaci贸n se hayan vulnerado los principios y reglas de la sana cr铆tica, lo que no se evidencia que hubiera ocurrido en la especie, ni ha sido tampoco denunciado, por la recurrente.
Vig茅simo sexto: Que los jueces del fondo tampoco han infringido el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, pues como se ha dicho, la decisi贸n de acoger la demanda y condenar a las demandas al pago de una suma dineraria por concepto de da帽o moral, aparece justificada conforme al m茅rito de los elementos probatorios aportados al juicio y a la valoraci贸n que de ellos han hecho, no siendo efectiva la afirmaci贸n que 茅ste perjuicio habr铆a sudo presumido por los falladores. Por otro lado, la determinaci贸n de su monto, constituye una cuesti贸n propia que los jueces de la instancia est谩n llamados a resolver y que por corresponder a sus facultades privativas, no corresponde a esta Corte revisar.
Vig茅simo s茅ptimo: Que por lo razonado este recurso ser谩 desestimado.
Se alz贸 la demandada principal y la subsidiaria dedujo recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, en contra del fallo de primera instancia y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 159, desestim贸 la nulidad formal invocada y con mayores fundamentos, confirm贸 la de primera instancia, con declaraci贸n que se reduce la suma que la demandada subsidiaria deber谩 pagar al actor, a $90.000.000.
En contra de esta sentencia, la demandada principal interpuso recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo y la demandada subsidiaria, casaci贸n en el fondo, pidiendo su invalidaci贸n y la dictaci贸n del correspondiente fallo de reemplazo.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
I En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de fojas 163, por la demandada principal:
Primero: Que la recurrente funda su recurso de nulidad, en primer t茅rmino en la causal 4陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en el vicio de ultra petita, por haberse otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Se帽ala que lo resuelto en el fallo no se ajusta a lo demandado en autos, ya que en el libelo se hace referencia a da帽os corporales, f铆sicos, ps铆quicos y no patrimoniales. Sostiene que la sentencia al otorgar en la especie, una indemnizaci贸n por da帽o no patrimonial, se ha pronunciado sobre materias ajenas a la litis, incurriendo en el vicio denunciado.
En segundo lugar, invoca la causal 5陋 del citado art铆culo 768, en relaci贸n con el art铆culo 170, ambos del C贸digo de Enjuiciamiento Civil y 458 N°4 y 5 del C贸digo del Trabajo. Se帽ala que el fallo recurrido fue dictado con omisi贸n de los requisitos legales, los que hace consistir en la falta de an谩lisis de toda la prueba rendida y de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. En efecto, alega que los sentenciadores se han limitado al fundar sus conclusiones en que la avaluaci贸n de los perjuicios corresponde al juez de la causa, sin relacionar ello con la prueba rendida. Sostiene que la simple enunciaci贸n de los elementos de convicci贸n allegados al juicio, no constituye un real an谩lisis de las probanzas, pareciendo que los jueces del fondo estiman que el car谩cter espiritual y subjetivo del da帽o moral exime al demandante de la carga de fundarlo y acreditar su procedencia, presumi茅ndose en los hechos su existencia, consider谩ndose 茅sta como evidente, sin necesidad de prueba.
Segundo: Que el fallo impugnado no incurre en el primer vicio denunciado, puesto que no se ha ex tendido, como lo sostiene la demandada principal, y actual recurrente, a materias ajenas a la litis. En efecto de la lectura del libelo de demanda se advierte con claridad suficiente que lo que se ha demandado por el actor es la reparaci贸n de los da帽os causados por el accidente del trabajo de que fue v铆ctima, invocando los conceptos propios o constitutivos de lo que se conoce y denomina como da帽o moral, al margen de cualquier otra denominaci贸n. Es decir, la materia sobre la cual se pronuncian y resuelven los falladores.
Tercero: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad formal, cabe se帽alar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, lo cierto es que la sentencia recurrida contiene los requisitos cuya ausencia reprocha esta parte. Lo anterior, por cuanto del an谩lisis del fallo en cuesti贸n, aparece que 茅ste analiza la prueba rendida y contiene las consideraciones tanto de hecho como de derecho que sirven de fundamento, a la decisi贸n adoptada respecto de la indemnizaci贸n solicitada por concepto de da帽o moral, seg煤n se aprecia de los motivos de la sentencia de primer grado que han sido reproducidos y de los nuevos y mayores fundamentos que se consignaron en el de segunda instancia.
Cuarto: Que a lo anterior se debe agregar que el recurrente no expuso cuales son los elementos de convicci贸n que, a su entender, no fueron analizados por los sentenciadores, de manera que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata y ante la falta de precisi贸n se帽alada, este tribunal no se har谩 cargo de esa supuesta omisi贸n, por no existir claridad acerca del vicio reclamado.
Quinto: Que, por otro lado, tampoco respecto de la causal invocada, el recurso intentado cumple con el requisito de preparaci贸n que la ley exige, puesto que para que pueda ser admitida la casaci贸n en la forma por el motivo denunciado, es necesario, que quien la entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que la demandada principal si bien interpuso recurso de nulidad formal contra la sentencia de primer grado, lo hizo s贸lo por la causal de ultra petita, sin alegar las faltas que ahora denuncia relativas a la omisi贸n de requisitos legales, en circunstancias que la sentencia impugnada es simplemente confirma toria de aqu茅lla.
Sexto: Que por las razones antes se帽aladas, el recurso de nulidad ser谩 rechazado.
II.-En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de fojas 163, por la demandada subsidiaria:
S茅ptimo: Que la recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 7 y 455 del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil. Sostiene que la sentencia impugnada al confirmar el fallo de primer grado y se帽alar que los hechos allegados por su representado, no se encontrar铆an debidamente acreditados, incurre en error, producido por faltas en la apreciaci贸n de la prueba. En efecto, se帽ala que los jueces del fondo no valoraron en forma l贸gica y racional las probanzas, como lo dispone la sana cr铆tica, de manera tal que no resulta explicable que se condene a su parte a una indemnizaci贸n por un monto exorbitante, por hechos que tuvieron como causa directa la actuaci贸n del propio actor. Por otro lado, alega que no existe antecedente alguno que pueda servir de base o fundamento para acreditar el da帽o moral invocado, ni para establecer la indemnizaci贸n fijada, habi茅ndose presumido y regulado libremente ese perjuicio.
Se帽ala que en el contrato de trabajo va envuelta la obligaci贸n para ambas partes de cumplir con las obligaciones de buena fe, por aplicaci贸n de lo dispuesto por el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, puesto que se encontrar铆a establecido en autos que la actuaci贸n en se produjo el accidente, hab铆a sido prohibida por su parte y, pese a ello, el demandante y su padre, desobedeciendo las 贸rdenes dadas, se subieron a la bodega, desencaden谩ndose luego el accidente, lo que constituye una violaci贸n a las obligaciones expresas e intr铆nsecas del contrato de trabajo, por parte del actor.
Finaliza explicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que se han establecido como hechos, en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:
1) el actor es trabajador de la demandada do帽a Sandra Salgado Neira y esta, a su vez, es contratista en reparaci贸n de techos de bodega de la empresa Compa帽铆a Pesquera Camanchaca S.A.
2) el 27 de septiembre de 2003, alrededor de las 14:50 horas, en circunstancias que el actor realizaba trabajos en el techo de bodega N°2 de pro piedad de la compa帽铆a Pesquera Camanchaca S.A, 茅ste cedi贸, cayendo el trabajador al piso de cemento desde una altura aproximada de 7 metros.
3) el actor laboraba al momento del accidente sin los elementos b谩sicos de prevenci贸n de riesgos, para trabajos en altura, el techo no contaba con tablones ni cuerdas y elementos para trasladarse sobre el pizarre帽o.
4) a cargo del sector donde ocurri贸 el accidente estaba don Juan Bast铆as, trabajador de la demandada principal, seg煤n lo ha reconocido dicha parte, qui茅n le se帽al贸 al representante de la Pesquera que el trabajo se efectuar铆a en ese momento, atendido que las circunstancias clim谩ticas hab铆an cambiado, solicitando materiales para tal4) a cargo del sector donde ocurri贸 el accidente estaba don Juan Bast铆as, trabajador de la demandada principal, seg煤n lo ha reconocido dicha parte, qui茅n le se帽al贸 al representante de la Pesquera que el trabajo se efectuar铆a en ese momento, atendido que las circunstancias clim谩ticas hab铆an cambiado, solicitando materiales para tales efectos.
5) la ejecuci贸n de las labores no fue una acci贸n unilateral de los trabajadores ya que las demandadas no se opusieron a ellas.
6) producto de la ca铆da, el trabajador sufri贸 un traumatismo enc茅falo craneano de car谩cter grave y politraumatismo, que le ha producido incapacidad de car谩cter neurol贸gica y motora, perdiendo el control de los movimientos y del habla.
Noveno: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado, concluyeron que la demandada principal y la subsidiaria, incumplieron el mandato ineludible contenido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, por cuanto, la empleadora no tom贸 las medidas necesarias eficaces para salvaguardar la vida y salud del trabajador accidentado, no le otorg贸 elementos de seguridad con el mismo prop贸sito y no le inform贸 debida y oportunamente los riesgos de la faena. Desestiman las alegaciones de la demandada en orden a que, en definitiva, el hecho habr铆a ocurrido por culpa del actor y de su padre, tambi茅n trabajador de 茅sta, por encontrarse establecido que no ha sido una acci贸n unilateral de ellos, puesto que ninguna de las demandadas, se opusieron a esto, sin que hayan reclamado no haber tenido conocimiento de los hechos, que se ejecutaron en dependencias de la propia empresa mandante, cuesti贸n que tampoco ser铆a procedente de invocar, por cuanto esto significar铆a, un reconocimiento de falta de gesti贸n, inoperancia administrativa o descuido en operaciones internas. Se concluye, adem谩s, que habi茅ndose discutido que el trabajo desempe帽ado por el actor se encontraba programado para ese d铆a y lugar, la demandada no acredit贸, correspondi茅ndole hacerlo que tales labores se hab铆an suspendido, ni menos que en el caso de haber existido 茅sta orden, le hubiese sido comunicada al trabajador, lo que constituye una infracci贸n a la obligaci贸n de cuidado que le impone el mencionado art铆culo 184 del C贸digo del ramo, al empleador.
Por lo que acogieron la demanda intentada en estos autos, condenando a la contratista como demandada principal y a la Sociedad Pesquera Camanchaca S.A., como responsable subsidiaria, al pago de la indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral establecida.
D茅cimo: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada contrar铆a los presupuestos f谩cticos establecidos, desde que alega la existencia de hechos que no se han tenido por acreditados, conforme a los cuales, a su juicio se demostrar铆a que el accidente se habr铆a verificado por el actuar del actor y no por la responsabilidad de su parte. Sin embargo, tales alegaciones del recurrente resultan totalmente opuestas a las conclusiones a que llegaron los jueces del grado, de manera que lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos asentados, modificaci贸n que no es posible por esta v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciaci贸n de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades propias de aquellos jueces y no admite revisi贸n por este medio, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas cient铆ficas, de la experiencia, t茅cnicas, o simplemente l贸gicas, cuesti贸n que no se advierte en el caso.
Und茅cimo: Que, por otro lado, la recurrente tampoco ha impugnado directamente los hechos que se han establecido y de los cuales emana la responsabilidad que se le atribuye a la recurrente, esto es, la negligencia de la entidad empleadora en la adopci贸n de medidas de seguridad, ni tampoco ha denunciado en este sentido infracci贸n a la norma sustantiva pertinente, que regula la materia, como es el art铆culo 184 del C贸digo Laboral, todo lo cual impide a este tribunal de casaci贸n revisar el fallo cuestionado en los aspectos impugnados.
D茅cimo segundo: Que la alteraci贸n del onus probandi supone una variaci贸n de la carga de la prueba, la que importa un cambio acerca de quien debe demostrar sus aseveraciones, lo que el recurrente funda en la falta de prueba respecto de la existencia del da帽o moral y la presunci贸n que del mismo se habr铆a hecho por los sentenciadores y a su libre regulaci贸n.
D茅cimo tercero: Que, al respecto, cabe se帽alar que los sentenciadores han tenido por probado este da帽o, conforme el m茅rito de los antecedentes allegados al proceso, tal como se consigna en el fundamento 5° del fallo impugnado y 28° del de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, sobre la base de las consideraciones que all铆 se indican, todo en el 谩mbito de sus facultades privativas de ponderaci贸n de la prueba, lo que demuestra la equivocaci贸n de la recurrente y la ausencia del yerro denunciado al respecto. Por otro lado, en torno al monto establecido por los sentenciadores y que tambi茅n impugna la demandada, cabe se帽alar que la regulaci贸n del mismo, como se ha resuelto reiteradamente, corresponde a los jueces de la instancia, no correspondi茅ndole a este tribunal de casaci贸n la revisi贸n de esta materia.
D茅cimo cuarto: Que acerca de la vulneraci贸n del art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, lo cierto es que tal disposici贸n no ha podido ser infringida en la forma que lo indica la recurrente, al tenor de lo se帽alado en los motivos precedentes y no resultar atingente a la materia discutida a prop贸sito del recurso intentado, esto es, la responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el actor y la procedencia de la condena impuesta por concepto de da帽o moral.
D茅cimo quinto: Que por lo razonado se concluye que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.
II.-En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 176 por la demandada subsidiaria:
D茅cimo sexto: Que el recurrente expresa que al acoger la demanda en contra de su representada se han vulnerado los art铆culos 64 del C贸digo del Trabajo y 1698 del C贸digo Civil. Sostiene que constituye un error considerar que a su parte le asiste responsabilidad subsidiaria, respecto del da帽o moral establecido en el fallo impugnado. En efecto, se帽ala que tal responsabilidad posee l铆mites desde un doble punto de vista. El primero de ellos est谩 dado por la propia ley, ya que el tenor de la primera de las disposiciones citadas, en relaci贸n, adem谩s, con lo dispuesto por el art铆culo 64 bis del C贸digo del ramo, e s claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, las que estar铆an constituidas fundamentalmente por el pago de las remuneraciones-en concepto amplio y de las cotizaciones de salud y seguridad social, no resultando procedente extender la responsabilidad del due帽o de la obra, faena o empresa a indemnizaciones extra帽as a las establecidas en el cap铆tulo de protecci贸n de las remuneraciones, del C贸digo Laboral. La segunda limitante est谩 dada por el hecho que la responsabilidad en estudio, s贸lo puede extenderse al due帽o de la obra, empresa o faena, cuando 茅ste ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable, pues si, esto ha escapado de su esfera de control, no puede atribu铆rsele tal responsabilidad. Por otro lado, tambi茅n existe otra limitaci贸n f谩ctica dada por el tiempo, en el sentido que s贸lo puede ser responsable en forma proporcional a la obra encargada y siempre que 茅sta haya sido efectivamente acordada. En este sentido, alega que se encuentra acreditado en autos que los trabajos en los techos hab铆an sido prohibidos por su parte, conforme al m茅rito de la prueba que indica, no existiendo as铆 el beneficio que haga procedente la carga de la subsidiaridad.
Se帽ala que, en todo caso, tampoco se encuentra justificada en autos la existencia del da帽o y el perjuicio sufrido, de manera tal que al haberse resuelto como lo han hecho los sentenciadores, acogiendo la pretensi贸n de da帽o moral, se ha vulnerado la disposici贸n que establece la carga de la prueba, puesto que, en definitiva, lo que ha sucedido en la especie es que se ha presumido la existencia de este perjuicio y tambi茅n su monto, puesto que no existe antecedente alguno considerado para su avaluaci贸n.
Finaliza explicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
D茅cimo s茅ptimo: Que la controversia de derecho se circunscribe en la especie a determinar el sentido y alcance de la expresi贸n ?obligaciones laborales y previsionales? contenidas en los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo, para los efectos de hacer responsable, de manera subsidiaria, al due帽o de la obra o faena en relaci贸n con un trab ajador a quien se le han ocasionado perjuicios, con motivo u ocasi贸n de un accidente del trabajo, como ocurre con el caso de autos.
D茅cimo octavo: Que en relaci贸n con la responsabilidad subsidiaria, el art铆culo 64 del C贸digo del ramo, en su redacci贸n vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, prescrib铆a: ?El due帽o de la obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos. Tambi茅n responder谩 de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...?
D茅cimo Noveno: Que el sentido de la norma es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a estos deberes a los que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad.
Estos 煤ltimos, sin duda, involucran la prevenci贸n de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a trav茅s de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliaci贸n y cotizaci贸n, es decir, el acto por el cual un particular se integra al r茅gimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los reg铆menes de seguridad para financiar sus fines.
Vig茅simo: Que, por otro lado, respecto de la obligaci贸n laboral de que se trata, esto es, el deber de seguridad contemplado en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, de cuya infracci贸n ha derivado un accidente de esa naturaleza, del que se pretende hacer responsable subsidiariamente a la recurrente, corresponde precisar que constituye una de las variadas manifestaciones del deber general de protecci贸n que se impone al empleador, cuyo origen algunos autores lo sit煤an en la contrapartida al deber de fidelidad y lealtad que pesan sobre el trabajador; otros, en la situaci贸n de comunidad jur铆dico-personal que caracteriza a la vinculaci贸n laboral. Sin embargo, lo cierto es que, sea cual fuere su origen, el legislador nacional lo ha establecido expresamente en el citado art铆culo 184 y, por lo tanto, puede anotarse que se trata de una obligaci贸n laboral cuya fuente es la ley.
Vig茅simo primero: Que, en este orden de ideas, es 煤til precisar tambi茅n, como ya se ha decidido por este tribunal, que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee l铆mites. Tales l铆mites est谩n dados desde un doble punto de vista, tanto jur铆dico como f谩ctico. Jur铆dicamente, uno de los l铆mites de la responsabilidad subsidiaria, est谩 establecido en el propio inciso final del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcci贸n de edificios por un precio 煤nico prefijado, encargada por una persona natural.
Vig茅simo segundo: Que, desde un 谩ngulo pr谩ctico, la responsabilidad en examen debe estimarse comprensiva s贸lo de los casos en que el due帽o de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se resolvi贸 en materias similares que si ello escapaba de la esfera de control del responsable subsidiario, 茅ste no puede ser condenado en tal calidad.
Vig茅simo tercero: Que, al respecto, cabe se帽alar que conforme a los hechos asentados por los jueces del fondo, consignados en el motivo octavo, los sentenciadores, aplicando los art铆culos 64 y 184 del C贸digo del Trabajo, concluyeron que la empleadora tuvo responsabilidad en el accidente que sufri贸 el actor por las razones que ya se han analizado, desestimando las alegaciones de dicha parte, en orden a que no le ser铆a aplicable la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye, por no haber tenido en la especie la posibilidad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del empleador directo; puesto que en el caso espec铆fico las labores se ejecutaban en el lugar en que desarrollaba sus actividades la empresa demandada, en el cual le es exigible mantener un control tanto de acceso como de las acciones que se ejecutan en su interior, lo que no ha sido desvirtuado por dicha parte.
Vig茅simo cuarto: Que, por consiguiente y sobre la base de los hechos asentados en este proceso, es posible atribuir a la due帽a de la obra o faena -la recurrente de casaci贸n- responsabilidad subsidiaria en la condena que se le ha impuesto a la contratista por infringir el deber de seguridad , desde que aqu茅lla estuvo en condiciones reales de ejercer una fiscalizaci贸n mayor que la que hizo operar en relaci贸n con el cumplimiento de las medidas que tendieran a proteger eficazmente la vida y seguridad de los trabajadores de la obra o faena contratada, tal como se ha dejado establecido en el fallo en estudio.
Vig茅simo quinto: Que de acuerdo con lo anterior, los sentenciadores no interpretaron, ni aplicaron err贸neamente la norma del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, al extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena a una situaci贸n de hecho prevista por aquella, dada la posibilidad de fiscalizaci贸n que se ha establecido como presupuesto f谩ctico, el que por lo dem谩s, aparece como inmodificable para este Tribunal de Casaci贸n, el que por regla general, no puede revisar los hechos, salvo que en su determinaci贸n se hayan vulnerado los principios y reglas de la sana cr铆tica, lo que no se evidencia que hubiera ocurrido en la especie, ni ha sido tampoco denunciado, por la recurrente.
Vig茅simo sexto: Que los jueces del fondo tampoco han infringido el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, pues como se ha dicho, la decisi贸n de acoger la demanda y condenar a las demandas al pago de una suma dineraria por concepto de da帽o moral, aparece justificada conforme al m茅rito de los elementos probatorios aportados al juicio y a la valoraci贸n que de ellos han hecho, no siendo efectiva la afirmaci贸n que 茅ste perjuicio habr铆a sudo presumido por los falladores. Por otro lado, la determinaci贸n de su monto, constituye una cuesti贸n propia que los jueces de la instancia est谩n llamados a resolver y que por corresponder a sus facultades privativas, no corresponde a esta Corte revisar.
Vig茅simo s茅ptimo: Que por lo razonado este recurso ser谩 desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil,Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondointerpuestos por la demandada principal a fojas 163 y el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 176, contra la sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 159 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 748-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. se帽ora Gabriela P茅rez P. y el Abogado Integrante se帽or Fernando Castro A. No firma el Abogado Integrante se帽or Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 24 de septiembre de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. se帽ora Gabriela P茅rez P. y el Abogado Integrante se帽or Fernando Castro A. No firma el Abogado Integrante se帽or Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 24 de septiembre de dos mil siete.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.