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mi茅rcoles, 6 de junio de 2012

Incapacidad permanente laboral por accidente laboral.Rol O-52-2010

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.-


I.- ANTECEDENTES:


MAR脥A ANG脡LICA ROJAS TOLEDO, chilena, divorciada, cesante, domiciliada en Plat贸n N° 5194, comuna de Pedro Aguirre Cerda, interpone demanda por indemnizaci贸n de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio de aplicaci贸n general en lo laboral, en contra de mi ex empleadora principal la sociedad IB脕脩EZ SERVICIOS LIMITADA, representada por don ORLANDO IB脕脩EZ ANKELEN, domiciliados en Concha y Toro N° 30, Santiago, y en contra de la responsable solidar铆a o subsidiar铆a la FACULTAD DE CIENCIAS F脥SICAS Y MATEM脕TICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, representada por su decano, don Francisco Brieva Rodr铆guez , ambos con domicilio en Beauchef N° 850, Santiago
Se帽ala que comenz贸 a trabajar para la demandada principal con fecha 17 de abril de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009, como operar铆a de aseo, en las instalaciones de la demandada solidaria o subsidiaria, esto es, la Facultad de Ciencias F铆sicas y Matem谩ticas de la Universidad de Chile, ubicada en calle Beauchef N° 850, comuna de Santiago. El t茅rmino de la relaci贸n laboral se produjo por conclusi贸n del trabajo o servicio firmando finiquito con pago de feriado proporcional, con fecha 7 de diciembre de 2009, a su conformidad.
Con todo, en el desempe帽o de mis funciones laborales, con fecha 2 de junio de 2009, aproximadamente a las 22:00, producto del desnivel del piso del patio de la facultad, se cay贸 al piso fractur谩ndose la mu帽eca de la mano izquierda, provoc谩ndosele incapacidad permanente laboral, ya que no puede desempe帽ar las funciones normales con esa mano.
La empresa no le otorg贸 ning煤n medio de protecci贸n, para prevenir este tipo de accidentes, especialmente atendida la circunstancia.
Se帽ala que el accidente le ha ocasionado un perjuicio que debe ser reparado, el que se produjo 煤nicamente por la negligencia en la prevenci贸n de los riesgos, la no entrega de implementos de seguridad y capacitaci贸n en riesgos, lo que ha provocado en su persona, la incapacidad de la mano izquierda.
Adem谩s, no exist铆a en la Faena un Prevencionista de Riesgos, que tuviera la facultad de paralizar la obra si exist铆an condiciones Inseguras para los trabajadores. En una faena como esa, en que se trabaja en horarios nocturnos, con poca visibilidad, lo que representaba un alto riesgo para su salud, por lo que era fundamental tener un Prevencionista de Riesgos que resguardara de manera detallada el m谩s estricto cumplimiento de las normas de seguridad.
Tampoco exist铆a en dicha faena la acci贸n directa de un Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad, que pudiese asumir el rol que le otorga la ley, en cuanto a establecer los procedimientos destinados a resguardar la salud y la seguridad de los trabajadores. No exist铆a un Departamento de Prevenci贸n de Riesgos de las empresas, que pudiere asumir un rol de implementar normas de seguridad m铆nimas.
En definitiva, de parte de su empleador no exist铆a la m谩s m铆nima preocupaci贸n por el cumplimiento de las normas laborales sobre protecci贸n de la salud y seguridad de los trabajadores que laboraban en la obra o faena.
Cita las normas de derecho aplicables al caso (5o de la Ley 16.744, 184 del C贸digo del Trabajo) y se帽ala que la demandada incurri贸 en el incumplimiento de las siguientes obligaciones que le impone la relaci贸n contractual. Esta 煤ltima fue infringida pues no se adoptaron las medidas para proteger eficazmente la seguridad y vida de los trabajadores. Se vulneraron tambi茅n los art铆culos 66, 67 y 68 de la Ley N° 16.744, y el Reglamento de Prevenci贸n de Riesgos Profesionales, cuyo texto fue aprobado por Decreto Supremo N° 40 del a帽o 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, adem谩s de las prescripciones especificas, para la ejecuci贸n de las funciones del trabajador, normas que no fueron respetadas en su m铆nima observancia, ya que si el accidente de trabajo se produjo, fue por que las medidas de seguridad "nunca existieron" o por que las que se adoptaron "fueron insuficientes o ineficaces" (comillas en el original)
El art铆culo 69 de la Ley 16.774 presume que existe negligencia cuando se infringen las medidas de seguridad.
El art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo establece las materias de competencia de los juzgados del trabajo y en su letra f) dice que son de su competencia los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo.
El Art铆culo 425 y siguientes del C贸digo del Trabajo establece el procedimiento aplicable.
Las Infracciones a normas laborales y de seguridad social espec铆ficas cometidas por la demandada han sido las referidas a los art铆culos citados. Se帽ala que los preceptos de la ley N° 16.744 apuntan a que las empresas se logre una "conciencia de seguridad" por la importancia que ella tiene para los diversos sectores, los trabajadores, sus familias, las propias empresas y la comunidad, siempre interesada por diversos recursos humanos.
Las infracciones en que incurri贸 el empleador en este caso, dan origen a la responsabilidad contractual, y siendo responsable de la culpa lev铆sima, su obligaci贸n se resuelve en la de indemnizar el da帽o provocado a mi persona por su incumplimiento.
Las normas que regulan estas materias son las contenidas en los art铆culos 1556, 1557, y 1558 del C贸digo Civil, y las del art铆culo 69 letra b) de la ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En lo que se refiere al da帽o moral, la doctrina ha se帽alado que puede definirse como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad f铆sica, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida. De ah铆 que la indemnizaci贸n del da帽o moral se identifique en general con la expresi贸n latina "pretium doloris" o "precio del dolor". Como el concepto de da帽o moral no s贸lo se refiere a aquel ocasionado en la sensibilidad f铆sica del individuo, sino que tambi茅n incluye otras manifestaciones de esta especie de da帽o como los perjuicios est茅ticos o la alteraci贸n de las condiciones de vida, la jurisprudencia ha terminado por definir el da帽o moral como aqu茅l que lesiona un derecho extrapatrimonial de la v铆ctima..
Se puede definir el da帽o moral en un sentido amplio, como la lesi贸n a los intereses extrapatrimoniales de la v铆ctima, de esta forma es posible comprender en la reparaci贸n todas las categor铆as o especies de perjuicios morales y no s贸lo el "pretium doloris". Atendido lo anterior, resulta m谩s f谩cil definir el da帽o moral en t茅rminos negativos, como todo menoscabo no susceptible de avaluaci贸n pecuniaria, esto es, como sin贸nimo de da帽o no patrimonial. Se refiere a los alcances del concepto
Por concepto de da帽o emergente demanda el pago de $1.000.000, por concepto de medicinas, movilizaci贸n y otros gastos m茅dicos que he debido asumir durante todo este tiempo, producto del accidente.
Por concepto de lucro cesante, a la fecha de interposici贸n de la demanda asciende al menos a $1.000.0000 (per铆odo de tiempo en que no ha podido trabajar y que por la tanto no he percibido remuneraci贸n alguna, desde su despido). El aumento del lucro cesante ser谩 directamente proporcional al tiempo que dure su incapacidad y que deber谩 determinarse al momento de dictarse sentencia
Por concepto de da帽o moral, lo estima en un monto no inferior a los $20.000.000, dado el sufrimiento f铆sico y moral que me provoc贸 el grave accidente sufrido y la actitud negligente, despreocupada e inhumana de la demandada, adem谩s de las secuelas f铆sicas permanentes en mi mano izquierda, con las que deber茅 vivir el resto de mi vida. Este extremo -agrega- debe considerar tambi茅n, las secuelas psicol贸gicas que el accidente me ha acarreado ya que de un momento otro mi vida cambi贸 bruscamente, sufrimiento ocasionado por el accidente del trabajo descrito, se enmarca claramente dentro del concepto de da帽o moral elaborado por la doctrina, al que nos referimos anteriormente
Todo con reajustes e intereses hasta la fecha de pago.
Pide que se condene a la demandada a las sumas se帽aladas y como responsable solidar铆a o subsidiar铆a a la FACULTAD DE CIENCIAS F脥SICAS Y MATEM脕TICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, con expresa condenaci贸n en costas.
Contesta la demandada IB脕脩EZ SERVICIOS LIMITADA pidiendo el rechazo de la demanda, se帽alado la falsedad de lo aseverado y la tergiversaci贸n de los hechos, pues el accidente no se produjo de la forma en que se se帽ala por la demandante ni como consecuencia de una ca铆da derivada de un desnivel en el piso.
El accidente se produjo como consecuencia de la acci贸n de la trabajadora quien, a pesar de haberse encontrado debidamente informada de los riesgos que de ello se deriva, se encontraba de pie al costado de una cadena sujeta entre dos pilares, y destinada a evitar el paso de veh铆culos.
Entonces, agrega, nos encontramos con el hecho de que la trabajadora se encontraba en un lugar no destinado, natural y l贸gicamente, al desplazamiento o tr谩nsito de personas.
Entre las circunstancias deliberadamente ocultadas o no expresadas, cabe destacar que si bien el accidente se produjo cerca de las 22:00 horas del d铆a 02 de Junio pasado, la trabajadora demandante iniciaba su jornada laboral a las 14:30 horas, esto es con suficiente luz natural, de modo que la totalidad del entorno y del lugar del accidente era absolutamente conocido en detalle por ella. Adem谩s, de la sola lectura de su contrato de trabajo, se advierte que la demandante desde el d铆a 17 de Abril del a帽o anterior se encontraba prestando servicios en el mismo lugar, lo que denota que ten铆a perfecto y cabal conocimiento del lugar.
El accidente se produjo en momento en que al responder al llamado de un tercero, se tropez贸 con la indicada cadena, a consecuencia de lo cual se producen las lesiones en su brazo.
En consecuencia, sostiene, son falsas las circunstancias narradas por la actora en lo que dice relaci贸n a la forma en que se produjo el accidente que originan su demanda, toda vez que el accidente que ella sufri贸 no fue originado por imperfecciones del terreno en el que ella se desempe帽aba, sino que como consecuencia de su propia actitud temeraria y descuidada en t茅rminos que se encontraba en una zona no destinada al tr谩nsito peatonal e inmediatamente al costado de una cadena destinada a evitar el paso de veh铆culos, frente a lo cual a esa parte no se le puede imputar ning煤n tipo de responsabilidad, m谩s a煤n si a diferencia de lo narrado por la contraria, esa parte adopt贸 todas y cada una de las medidas de seguridad previsibles y adem谩s exigidas por la ley.
Entre estas medidas desataca las directrices de seguridad peri贸dicas efectuadas de un prevencionista de riesgos de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad. Adem谩s cuenta con los servicios adicionales de un prevencionista de riesgo particular, don Jos茅 Torrej贸n Rebolledo, ingeniero en prevenci贸n de riesgos y medioambiente, quien por intermedio de otros prevencionistas profesionales que trabajan junto a 茅l se encargan de visitar todas y cada una de las instalaciones en las que mi representada presta servicios de aseo, impartiendo las directrices que el caso requieren.
Cuenta adem谩s con un Comit茅 paritario de higiene y seguridad, el que se constituy贸 con fecha 30 de diciembre de 2008 y que funciona regularmente, lo cual ha sido debidamente informado a la Direcci贸n del Trabajo. Tambi茅n cuenta con un Reglamento interno de higiene y seguridad debidamente registrados en la Secretar铆a Ministerial de Salud y en la Direcci贸n del Trabajo, el que como consta del contrato de trabajo de la demandante fue recibido por la demandante.
Agrega que la demandante, recibi贸 la correspondiente charla de inducci贸n en la que fue informada de palabra y por escrito de los riesgos que la actividad para la que fue contratada traen aparejados, lo que se acreditar谩 oportunamente.
En lo tocante al Comit茅 Paritario y del Prevencionista de riesgos particular de la empresa, 茅stos realizaron la investigaci贸n pertinente del accidente, lo que demuestra que estaban en pleno funcionamiento al momento del accidente.
Sobre el particular adem谩s, la trabajadora realizaba labores de aseadora, lo que comprende el barrido de pisos, limpieza de vidrios y aseo en general, vale decir no se trata de una actividad que por su naturaleza deba o pueda ser considerada como riesgosa o propensa a provocar accidentes.
En definitiva, estima, en este caso no es posible perseguir la responsabilidad de su representada en el accidente sufrido por la trabajadora, por cuanto esta parte no lo ocasion贸, ni tampoco gener贸 las condiciones para que este se produjera y, por el contrario, adopt贸 las medidas racionales y exigidas por la ley para evitarlos.
No incumplida la obligaci贸n de seguridad, no es responsable de la obligaci贸n de indemnizar los perjuicios sufridos.
Sobre el da帽o emergente demandado, adem谩s de no detallarse los gastos alegados, se帽ala que toda la atenci贸n de salud de la trabajadora fue otorgada por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, sin cargo para la trabajadora, organismo que adem谩s le otorg贸, sin cargo para la demandante todos los medicamentos.
Sobre el lucro cesante, expone que la legislaci贸n obliga a indemnizar el da帽o real y efectivo y no el eventual. En la especie, la demandante solicita se le indemnice la remuneraci贸n que habr铆a recibido en el evento de haber estado trabajando, lo que constituye una eventualidad, es decir un hecho incierto y por tanto no indemnizable.
En cuanto al da帽o moral, reitera que el accidente no es de responsabilidad de su representada, que la indemnizaci贸n de perjuicios no es fuente de lucro, por lo que pide el rechazo, con costas de la acci贸n.
La demandada FACULTAD DE CIENCIAS F脥SICAS Y MATEM脕TICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE contesta se帽alando que do帽a Mar铆a Ang茅lica Rojas Toledo, fue trabajadores de la empresa IBA脩EZ SERVICIOS LIMITADA, en el marco del contrato de prestaci贸n de servicios celebrado entre la citada empresa y la Universidad de Chile (Facultad de Ciencias F铆sicas y Matem谩ticas). Se desempe帽贸 en calidad de operar铆a de aseo en dependencias de la referida Facultad ubicada en calle Beaucheff N° 850, de la comuna de Santiago.
El contrato celebrado entre la demandante y la empresa IBA脩EZ SERVICIOS LIMITADA es de fecha 17 de abril de 2009 y tuvo vigencia hasta el d铆a 30 de noviembre de 2009, fecha en que se puso t茅rmino conforme al numeral 5 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, esto es por la "conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato".
Conforme a los antecedentes que obran en su poder, el d铆a 2 de junio de 2009, aproximadamente a las 22:00 horas, la demandante do帽a Maria Rojas Toledo, en circunstancias que se encontraba efectuando labores de aseo en dependencias de la Facultad de Ciencias F铆sicas y Matem谩ticas de la Universidad de Chile en calle Beaucheff N°850, se dirigi贸 al estacionamiento de descarga de dichas dependencias con el objeto de sacudir un "dasler" en la sala de basura. A su regreso, se dispuso a cruzar por el lugar en que se encuentra una cadena amarilla que impide a los veh铆culos ingresar al patio del Campus y que, por ende, no es un sitio de tr谩nsito de los peatones. Justo en ese momento, y encontr谩ndose con una compa帽era de labores, procede a mirarla y dirige la palabra, distray茅ndose y enred谩ndose en la cadena, provocando su ca铆da una lesi贸n de su mano izquierda, siendo trasladada de manera inmediata al Hospital del Trabajador.
Indica que resulta del todo contradictorio lo expuesto por la demandante en su demanda con los antecedentes que obran en su poder, respecto a la forma en que habr铆a ocurrido el accidente.
Lo expuesto precedentemente resulta fundamental para determinar la causa basal del accidente y, por ende, desvirtuar cualquiera responsabilidad de la empresa Ib谩帽ez Servicios Limitada o de la Universidad de Chile.
Agrega que el accidente tiene como causa 煤nica un acto voluntario de la demandante, quien de manera temeraria y descuidada ha transitado por un lugar no apto para el tr谩nsito de peatones. De igual modo, es necesario hacer presente que, tanto la empresa principal como la empresa contratista arbitraron debidamente las medidas de seguridad pertinentes y han actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, en lo que ella respectad, de acuerdo con la norma de los art铆culos 183 E y 184 del C贸digo del Trabajo, los que reproduce.
Sostiene categ贸ricamente que la responsabilidad solidaria y subsidiaria que, afecta a la empresa principal respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar (conforme, respectivamente, a los art铆culos 183 B y 183C, y 183 D del C贸digo del Trabajo, introducidos por la Ley N°20.123), no comprende el pago de indemnizaciones de perjuicios a que sea condenada la empresa contratista por su propia infracci贸n a la obligaci贸n de seguridad. Por lo dem谩s, as铆 lo ha sostenido la propia Direcci贸n del Trabajo en Dictamen N°141/05, de 10 de enero de 2007, y de la historia fidedigna de la ley, reflejada en el Veto Presidencial del cual fue objeto el art铆culo 183 B.
Lo anterior, constituye fundamente suficiente para rechazar la demanda dirigida en contra de la Universidad de Chile.
En lo que dice relaci贸n con la naturaleza de la responsabilidad que le asiste a la empresa principal en caso que incumpla ya sea dolosa o negligentemente la obligaci贸n de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, y siendo aquel incumplimiento la causa del accidente del trabajo que ocasione perjuicios al trabajador de un contratista que demande indemnizaci贸n de perjuicios, es necesario precisar lo siguiente: no existiendo vinculaci贸n contractual directa entre la empresa principal y los trabajadores de la empresa contratista, la responsabilidad civil subsiguiente es de naturaleza extracontractual, y por consiguiente, del todo diverso a los fundamentos esgrimidos por la demandante al momento de sustentar la demanda, al menos, respecto de la empresa principal.
Se帽ala poseer m煤ltiples antecedentes que ponen de manifiesto que se adoptaron las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, y que se manten铆an las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en la obra, as铆 como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
As铆 las cosas, y contrario a lo sostenido por la demandante, la empresa contratista contaba con la asesor铆a de una empresa de prevenci贸n de riesgo, con un reglamento interno, con un Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad. En el mismo sentido, consta la participaci贸n de la demandante en charla de inducci贸n de fecha 17 de abril de 2009. Asimismo, consta que ocurrido el accidente, la demandante fue trasladada de manera inmediata al Hospital del Trabajador recibiendo las prestaciones m茅dicas necesarias.
Solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Se llevaron a efecto las audiencias de los art铆culos 453 y 454 del C贸digo del Trabajo.

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

HECHOS NO DISCUTIDOS.

1.- No ha habido controversia en que la demandante prestaba servicios como aseadora para la empresa demandada Ib谩帽ez Servicios Limitada y que el trabajo se ejecutaba en r茅gimen de subcontrataci贸n, en dependencias de la demandada Facultad de Ciencias F铆sicas y Matem谩ticas de la Universidad de Chile. (en adelante, La facultad de Ciencias)
Tampoco se discute que en el desempe帽o de su jornada de trabajo del d铆a 2 de junio de 2009, a eso de las 22.00 horas la demandante sufri贸 una ca铆da en dependencias exteriores de la Facultad y que producto de esa ca铆da –b谩sicamente- sufri贸 una fractura en la mu帽eca de la mano izquierda, que le signific贸 hospitalizaci贸n, intervenci贸n quir煤rgica y tratamiento m茅dico recuperativo.
No hay controversia tampoco que los servicios concluyeron por aplicaci贸n de la causal del art铆culo 159, n煤mero 5 del C贸digo del Trabajo, con fecha 7 de diciembre de 2009.
FORMA EN QUE OCURRE EL ACCIDENTE DEL TRABAJO
2. Aunque. Como ya se ha dicho, no hay divergencia en la existencia del accidente, las partes discrepan esencialmente sobre c贸mo se produjo.
B谩sicamente la demandante postula que el hecho se produce por un desnivel en el piso del patio de la Facultad que origina la ca铆da. Ambas demandadas sostienen que la demandante cayo porque pas贸 por sobre una cadena ubicada en el patio que separa la zona de estacionamientos y una zona no habilitada para veh铆culos, lugar no habilitado para el tr谩nsito de peatones, que la demandante conoc铆a.
3.- Como cuesti贸n f谩ctica primera es preciso determinar c贸mo ocurre el accidente. La informaci贸n se extrae principalmente de la prueba testifical pudiendo concluirse tempranamente que la ca铆da ocurre por una conducta repetidamente ejecutada por las aseadoras, cuando concurr铆an a botar basura a una caseta destinada a tal efecto, cual es pasar por sobre una cadena sostenida entre dos pilares, a unos cent铆metros del suelo, ubicada en ese sector para separar la zona de veh铆culos con una zona prohibida para ellos.
As铆 se desprende de las declaraciones de los testigos de ambas partes.
Betty Rojas Toledo (hermana de la demandante y quien labora en el mismo turno), Alejandra Barr铆a Barr铆a (trabaja para la demandada en las mismas funciones entre abril y diciembre de 2009 y es presentada como testigo por ambas partes) est谩n de acuerdo en la existencia de la cadena pintada de amarillo, en un relato concordante con el del representante legal de Ib谩帽ez Servicios Limitada (Orlando Ib谩帽ez Ankelen). En el mismo sentido declaran los testigos de la empleadora, Guillermina Rivas Dur谩n (supervisora de la demandante a la fecha del accidente), Maritza P茅rez Daza y Pablo Vargas Aroca (prevencionistas de riesgos de una y otra demandada)
4. En este punto es necesario se帽alar que no inadvierte el juzgador la incongruencia existente en el relato contenido en la demandada, y los hechos que finalmente se demuestran, compatibles en este extremo (el de con qu茅 se causa la ca铆da) con el relato de las demandadas. La referencia cr铆ptica o equ铆voca a un “desnivel en el suelo” como causa directa de la ca铆da no ha podido desconocerse al plantearse la acci贸n. Con todo la consecuencia jur铆dica de tal incongruencia en el relato no acarrea como sanci贸n la desestimaci贸n de la pretensi贸n, desde que 茅sta se sostiene esencialmente en la existencia de un hecho da帽oso originado en un incumplimiento contractual de su empleadora y legal de la empresa principal.
Por ello, establecido que el hecho en su esencia se ajusta al relato de las demandadas, el mismo debe ser analizado en el contexto de los alegatos de 茅stas y a la luz del rol de garante de la vida y seguridad de los trabajadores que le asigna el contrato y la ley a las demandadas (existencia de medidas de seguridad suficientes/responsabilidad de la trabajadora como causa del hecho que le causa da帽o).
5.- Cabe volver a la prueba para desentra帽ar circunstancias esenciales relativas al accidente.
Puede sostenerse, de acuerdo al m茅rito de la prueba que se pondera, que:

a) El accidente ocurre en un lugar de poca a casi ninguna iluminaci贸n.
Sobre este punto la confesi贸n de Ib谩帽ez Ankelen es suficiente: se trata de un lugar no iluminado, dice. Lo mismo afirma la testigo Barr铆a Barr铆a, entre otras y, la medida sugerida en los informes acerca del accidente (Prevencionista y Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad Paritario), postulan la necesidad de iluminar el sector (sin perjuicio de lo que se dice m谩s adelante respecto de la rigurosidad y val铆a probatoria de estos informes).
En este aspecto, el tribunal, considerando el reconocimiento expreso del hecho por parte del absolvente Ib谩帽ez y de la coincidencia de los testigos, descarta la sui generi apreciaci贸n del testigo Vargas Aroca (prevencionista de riesgos de la demandada Facultad de F铆sica) quien se帽ala que la visibilidad del lugar es “subjetiva”.
No se ve铆a claramente la cadena “pero uno sab铆a que estaba ah铆”, se帽ala la testigo de la demandada Guillermina Rivas.
El informe t茅cnico de la Asociaci贸n chilena de Seguridad se refiere tambi茅n a este hecho al se帽alar la “falta de iluminaci贸n en sector donde el personal de aseo acude a limpiar dispositivos de limpieza”
b) No hay se帽alizaci贸n que signifique a la cadena como un factor de peligro.
Sobre este punto, basta la confesi贸n de Ib谩帽ez Ankelen: “no hay se帽alizaci贸n…la se帽alizaci贸n la constituye la cadena misma”. Resulta compatible con lo se帽alado por el testigo Vargas Aroca quien reconoce que la cadena era “una condici贸n insegura”, que por eso mand贸 a pintarla, creyendo que era una medida suficiente. Los restantes testigos no contravienen lo antedicho en cuanto a la ausencia de se帽alizaci贸n.

c) la conducta desarrollada por la actora se ha ejecutado previamente por ella y otras trabajadoras sin que se hubiere demostrado la existencia de control, represi贸n o neutralizaci贸n del riesgo.
Este punto es confirmado por la totalidad de las testigos de la parte demandante y no hay prueba ninguna relativa a la existencia de instrucciones espec铆ficas respecto de esta condici贸n de riesgo, ni de la represi贸n de la conducta (mediante las potestades punitivas que el reglamento interno y la ley habilitan).
Alejandra Barr铆a se帽ala que “todas hemos tropezado ah铆”, denotando que se trata de una conducta riesgosa en relaci贸n a una condici贸n insegura no detectada por la empleadora, y por lo mismo sin que se interviniera esta condici贸n de riesgo. La medida se帽alada por el prevencionista de la facultad (pintarla amarilla) es claramente insuficiente para neutralizar el riesgo creado, especialmente en las condiciones de obscuridad con que se transita en la noche. La misma testigo –interrogada por su ex empleadora- reconoce que hab铆a un lugar para tr谩nsito de peatones, pero que estaba “m谩s oscuro”.
La testigo Rojas Toledo se帽ala que dadas las condiciones del lugar, era “el m谩s c贸modo, el m谩s ancho” (para pasar).
Y la testigo Guillermina Rivas, presidenta del Comit茅 Paritario reconoce que pasaban [las aseadoras] por el lugar “por pasar”; se tropezaban y que nunca amonestaron.

d) A los costados de la cadena exist铆a una zona para tr谩nsito peatonal, pero 茅sta es estrecha para transitar con bolsas de basura, por lo que las aseadoras habitualmente sortean la cadena para llegar a la caseta de dep贸sito de basura
La misma testigo Rivas reconoce que al lado de la cadena “hab铆a un espacio por donde posiblemente se pod铆a pasar”, pero por su ancho, se pod铆a pasar sola, “sin bolsas”. A帽ade que del otro lado hab铆a un jard铆n.
Sobre este punto hay relatos aparentemente contradictorios. En efecto, Vargas Aroca se帽ala que el lugar dispone de un pasillo a cada lado de 1 metro o un metro y medio. Con todo, esta declaraci贸n refuerza aquella de la testigo que ejerce la funci贸n de aseadora regularmente, quien dimensiona “estrecho” ese lugar para pasar con bolsas llenas de basura, por lo que el uso de la zona intermedia, sobre la l贸gica de sortear la cadena resulta plausible si se armonizan ambas versiones. Exist铆a un pasillo a cada lado, pero estrecho para pasar con carga. La costumbre no reprimida por las demandadas, era sortear la cadena cuando se iba con bolsas llenas de basura.
En este punto, se ha tenido en consideraci贸n tambi茅n la declaraci贸n relativa al lugar de la testigo de la demandada Guillermina Rivas Dur谩n, supervisora de la demandada y Presidenta del Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad Paritario, quien se帽ala que en el lugar hab铆a “un pasillo angosto” y al lado una cadena.
Finalmente, el prevencionista de riesgo de la Facultad de Ciencias –quien de mejor manera describe la cadena- se帽ala que 茅sta en su zona m谩s baja tiene unos 15 cent铆metros y tiene una extensi贸n de 1.5 a 2 metros.
6. Se desestima la tesis de las demandadas en relaci贸n a la concurrencia al momento del accidente de la circunstancia de haber sido llamada la trabajadora por una compa帽era de trabajo y en ese momento haberse distra铆do la primera, cayendo al piso a consecuencia de tal distracci贸n. Ello en raz贸n que la versi贸n que aparece en el instrumento denominado declaraci贸n suscrito por la testigo ha sido expresamente desconocida en el relato de la misma ante el tribunal y porque el instrumento -seg煤n se ha develado en el proceso- ha sido obtenido en circunstancias poco claras, desde que se desconoce qui茅n lo obtuvo y no parece haber sido parte del proceso de investigaci贸n del accidente que prescribe la ley.
Preferir谩 el tribunal aquella informaci贸n que dimana del debate p煤blico y que ha podido ser objeto de refutaci贸n mediante el examen y el contraexamen de parte, por sobre aquella otra que surge de circunstancias no esclarecidas fuera del proceso.
MEDIDAS DE SEGURIDAD ADOPTADAS POR LA EMPLEADORA y LA EMPRESA PRINCIPAL.
7. Las medidas de seguridad de la demandada Ib谩帽ez Servicios Limitada a trav茅s allegadas mediante la prueba documental son:
a) Contrato en prestaci贸n de servicios asesor铆a en prevenci贸n de riesgos suscrito entre la empresa Ib谩帽ez Servicios Ltda., y Jos茅 Torrej贸n Rebolledo ingeniero en prevenci贸n de riesgos y medio ambiente de fecha 1 de noviembre de 2008.
b) Carta dirigida a la Inspecci贸n del trabajo, informando la constituci贸n del comit茅 paritario de higiene y seguridad de la empresa (14 de enero de 2009)
c) Copia del acta de constituci贸n del comit茅 paritario de la empresa Ib谩帽ez Servicios Ltda. de 30 de diciembre de 2008.
d) Copia del acta de elecci贸n del comit茅 paritario de la empresa Ib谩帽ez Servicios Ltda.
e) Copia del reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa.
g) Copia del documento de recepci贸n de reglamento interno emanado de la Secretaria Regional Ministerial de salud de la regi贸n Metropolitana, fechado el 20 de marzo de 2009.
h) Copia con timbre de recepci贸n de carta enviada al Seremi de Salud Metropolitano, remitiendo el Reglamento interno de la empresa.
i) Copia con timbre de recepci贸n de carta enviada a la inspecci贸n del trabajo, remitiendo el reglamento interno de la empresa.
j) Acta de investigaci贸n de accidente sufrido por la demandante, emitido por el Departamento de prevenci贸n de riesgos de la empresa, con fecha 5 de junio de 2008
k) copia del acta de investigaci贸n del accidente sufrido por la actora, emitido por el Comit茅 Paritario de la empresa de la misma fecha, en el mismo formato.
l) Copia del informe t茅cnico N° 201001015351 emitido por la Asociaci贸n Chilena de Seguridad. En este se consigna la falta de iluminaci贸n del lugar y el tr谩nsito de la trabajadora por un lugar no habilitado pera el tr茅nsito de personas mientras iba a sacudir un dasler (pa帽o ancho para piso con forma de escobill贸n)
m) declaraci贸n individual de accidente del trabajo de la demandante de fecha
8. Se rindi贸 adem谩s la declaraci贸n de los testigos
Declaraci贸n de Guillermina Rivas Dur谩n.
Trabaja para la demandada desde febrero de 2001, fue supervisora de la demandante en la Universidad de Chile., Se帽ala que 茅sta trabajaba en la biblioteca en el primer piso y que cumpl铆a el turno desde las 14.30 horas a las 22.00. Describe el accidente, aun cuando no estaba en el lugar el d铆a del mismo. Es presidente del Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad Paritario y suscribe la investigaci贸n que dice haber realizado (instrumento)
En relaci贸n a las medidas de seguridad se帽ala:
i) que las charlas de seguridad las realizaba la Sra. Maritza, no recuerda cu谩ntas; “una vez al mes parece”
ii) no se refiere a contenidos de las charlas ni a la circunstancia de que 茅stas y sus contenidos quedaran registrados. (“firm谩bamos papeles, no sabr铆a decir si referentes a las charlas o no”)
iii) no describe medidas espec铆ficas relativas a identificar condiciones inseguras del lugar de trabajo, salvo advertencias relativas a elementos en malas condiciones, tr谩nsito por escaleras, se帽aladas sin detalle.
iv) reconoce que otras trabajadoras se cayeron antes en el mismo lugar, “pero no les pas贸 nada”.
v) no se amonest贸 a nadie por pasar por sobre la cadena.
vi) desconoce si prevencionista hizo investigaci贸n sobre el accidente.
vii) no recuerda si hay documentos que indiquen a los trabajadores los riesgos laborales
viii) preguntada sobre algunas obligaciones del Comit茅 que preside se帽ala 煤nicamente “velar por la seguridad de la gente, revisar las m谩quinas [que est茅n en] buenas condiciones” y que “no recuerda otra obligaci贸n.
Declaraci贸n de Maritza P茅rez Daza
Se帽ala ser ingeniero en prevenci贸n de riesgos y trabajar para la demandada Ib谩帽ez Servicios Limitada, para quien presta asesor铆a y efect煤a charlas de prevenci贸n de riesgos. En este punto se帽ala que a la demandante se le dio la inducci贸n o “derecho a saber” pero que ella no le dio charlas. Dice que concurr铆a a las instalaciones a “aclarar dudas de los trabajadores” y da instrucciones acerca de procedimientos de trabajo seguro. Se帽ala haber sido llamada para la investigaci贸n del accidente y que despu茅s del accidente se dio una charla de autocuidado y se prescribi贸 un procedimiento (de seguridad). Describe el lugar aunque -en completa discordancia con los restantes testigos- se帽ala que el piso es de arena (la totalidad ha coincidido en que se trata de adoquines separados en el mismo sector de la cadena por concreto). En cuanto a la investigaci贸n del accidente dice que no entrevist贸 a la afectada ni a compa帽era que vio el accidente, y luego reconoce que investig贸 el accidente “de acuerdo a lo que le dijo la supervisora Guillermina Rivas y una compa帽era de trabajo, cuyo nombre no recuerda que estaba en el turno”.
Dice que visita regularmente 6 instalaciones de Ib谩帽ez Servicios una vez por semana cada una y que una vez al mes se reun铆a el Comit茅 Paritario. Preguntada por una acci贸n de seguridad de este Comit茅 dice que “una vez pidieron que les cambiaran los alargadores de las m谩quinas”, sin recordar otras.
Se refiere a recomendaciones que dio en su investigaci贸n: iluminaci贸n, subir malla de una cancha aleda帽a. Estima que la cadena no era un riesgo.

9. Las medidas de seguridad adoptadas por la Facultad de Ciencias, corresponden a las mismas adjuntadas por la demandante y la declaraci贸n del prevencionista de riesgo. Pablo Vargas Aroca, quien en lo pertinente, se帽ala que la facultad de Ciencias dispone de Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad Paritario, prevencionista de riesgo a tiempo parcial, desarrolla charlas de seguridad (derecho a saber), que 茅l particip贸 en reuniones del Comit茅 Paritario de la empleadora, que siempre supervis贸, que disponen de un sistema de de gesti贸n de seguridad y salud para todos, del reglamento especial para contratistas.
10. La prueba aportada por ambas demandadas permite concluir que no se adoptaron medidas de seguridad eficaces de protecci贸n de vida y salud de los trabajadores.
El mandato legal convencional que en tal sentido pesa sobre Ib谩帽ez Servicios Limitada ha sido incumplido, desde que se advierte s贸lo la ejecuci贸n deficiente del algunas de las m煤ltiples obligaciones impuestas por las normas de seguridad y que la actuaci贸n de las garantes se conforma s贸lo con el cumplimiento formal de ciertas normas, tales como la entrega del Reglamento Interno, la presencia de un prevencionista de riesgos y la constituci贸n del Comit茅 Paritario. Se constata la inexistencia de acciones de seguridad identificables, por parte de 茅stos 煤ltimos, que hubieren sido adoptadas desde un proceso de evaluaci贸n de los riesgos en el 谩rea de trabajo de las aseadoras.
Consecuencialmente no hay supervisi贸n sobre medidas inexistentes y en la persona de la presidenta de del Comit茅 Paritario se ejemplifica con claridad el cumplimiento meramente formal de algunas de esas obligaciones, desde que 茅sta carece de conciencia sobre el rol que le cabe al organismo que encabeza, es incapaz de describir medidas de prevenci贸n adoptadas e incluso desconoce las funciones m铆nimas que la ley asigna a ese 贸rgano interno de seguridad, tales como la asesor铆a e instrucci贸n sobre el uso de instrumentos de protecci贸n; la vigilancia del cumplimiento de las medidas de prevenci贸n, higiene y seguridad, la indicaci贸n de las medidas que deben adoptarse -en un proceso que es din谩mico y de permanente evaluaci贸n- en ese orden (art铆culo 66 de ley 16.744).
La misma dependiente se evidencia tolerante con una conducta insegura (paso por sobre la cadena) y una condici贸n insegura de trabajo (presencia de la cadena) que origina un uso de esa v铆a como alternativa de tr谩nsito cuando las aseadoras van con bolsas de basura. Conoce de accidentes previos en el mismo lugar (sin resultado de lesiones) por donde las aseadoras “pasan una y otra vez” y admite no haber adoptado medida alguna de represi贸n de la conducta.
La denominada “investigaci贸n” del Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad Paritario efectuada por la Presidente del mismo (quien nutre de informaci贸n a la prevencionista de riesgos de la empresa para su propia “investigaci贸n”) carece de valor, por la falta de idoneidad t茅cnica de la dependiente encargada de ella y la ninguna capacitaci贸n formal en esas materias. Impresiona entonces el instrumento como un rito formulario, vacuo para las finalidades de protecci贸n eficaz que exige el legislador a quien crea o tolera las condiciones de riesgo con el ejercicio de la actividad productiva o de servicios.
No esta demostrado tampoco mediante la v铆a documental id贸nea que las aseadoras fueran sometidas a instrucciones permanentes acerca de los riegos propios de la actividad laboral espec铆fica.
En fin, carece la demandada Ib谩帽ez Servicios Limitada de prueba que la exima de responsabilidad, por cuanto ha omitido desarrollar acciones de prevenci贸n y control eficaces en el 谩rea de seguridad, dispone de 贸rganos y dependientes destinados a ejecutar esas funciones que no las han desarrollado; no ha socializado a trav茅s de la instrucci贸n y el reforzamiento permanente procedimientos seguros ni la conciencia sobre los riesgos, ni –aun en conocimiento de 茅stos y de la ejecuci贸n de conductas riesgosas de las dependientes-, las tolera de manera indolente.
En tal contexto, una pr谩ctica reiterada que se evidencia -prima facie- como una acci贸n insegura de un trabajador se perpet煤a y afianza en la inconsciencia del riesgo, y encuentra su origen causal en el propio incumplimiento las obligaciones antedichas, que la empleadora no ha podido dejar entregada al sentido com煤n, a la subjetividad de cada trabajadora o al conocimiento emp铆rico de cada cual. La ley le exige en un proceso din谩mico, prever los riesgos (verlos antes que nadie), identificarlos, eliminarlos y, en la imposibilidad de la supresi贸n, representarlos mediante acciones educativas permanentes a sus trabadores para crear conciencia de los peligros inherentes al lugar de trabajo (condiciones de inseguridad) o a los propios usos o pr谩cticas inseguras (acciones de inseguridad) inculcando as铆, a la par, procedimientos seguros de trabajo. Despu茅s de ello, se le impone todav铆a fiscalizar regularmente el cumplimiento de tales procedimientos, provey茅ndola el legislador incluso de la potestad punitiva para reprimir conductas inseguras (154, n煤mero 9 y 10 del C贸digo del Trabajo y 67 de la ley 16.744).
Nada de eso ha hecho en el caso de marras, por lo que la conducta que reprocha temeraria de la propia trabajadora no es m谩s que la consecuencia de su propio incumplimiento contractual y encuentra en 茅ste su causa..
En la especie fue incumplida la obligaci贸n del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, vulner谩ndose, adem谩s de las normas citadas, las contenidas en las siguientes disposiciones: 68 del C贸digo del Trabajo; Titulo VI del Decreto 40 de 1969 (Obligaci贸n de informar riesgos laborales); Decreto 54 de 1969 (Reglamento para la constituci贸n y funcionamiento de los Comit茅s Paritarios de Higiene y Seguridad).
11. Por otra parte cabe se帽alar que a su tiempo, la reforma introducida por la ley 20.123 ha extendido la obligaci贸n de seguridad a la empresa principal en el contexto de trabajo ejecutado en r茅gimen de subcontrataci贸n, introduciendo el art铆culo 183 E que le impone “adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 66 bis de la ley 16.744 y art铆culo 3 del decreto supremo 594 de 1999, del Ministerio de Salud”
El art铆culo 66 bis citado le impone a la empresa principal:
a) vigilar el cumplimiento por parte de contratistas y subcontratistas de la normativa de higiene y seguridad debiendo implementar un sistema de gesti贸n de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a m谩s de 50 trabajadores
b) la confecci贸n de un reglamento especial para la implementaci贸n de sistema de gesti贸n antedicho para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezcan como m铆nimo las acciones de coordinaci贸n entre distintos empleadores, de las actividades preventivas, para asegurar la salud y condiciones de higiene de los trabajadores, contemplando los mecanismos para verificar el cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables.
c) corresponde al mandante velar por la constituci贸n y funcionamiento de un Comit茅 Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevenci贸n de Riesgos para tales faenas.
Tales obligaciones no han sido cumplidas por la principal o mandante. El sistema de gesti贸n de seguridad y el reglamento especial que lo materializa han sido mencionados por el testigo de esa parte, pero no adjuntados al proceso, por lo que se tienen por inexistentes.
En cuanto a la obligaci贸n contenida en el literal c) tampoco hay demostraci贸n del cumplimiento de la funci贸n de garante.
Sobre el rol que le ha cabido al prevencionista de la Facultad de Ciencias, aparte de sus dichos y la ineficacia de los resultados ya analizada, no hay prueba sobre la ejecuci贸n de medidas concretas destinadas al cumplimiento del deber que le mandata la norma legal citada, m谩s all谩 de aquella precaria e insuficiente relativa a la pintura de la cadena.
En este mismo punto, cabe recordar que el mismo testigo reconoce que no se han hecho cambios en la iluminaci贸n del sector despu茅s del accidente, aunque se帽ala -al igual que otros testigos- que la cadena fue retirada a los dos d铆as de ocurrido.
12. Establecida la relaci贸n causal entre incumplimiento de la obligaci贸n de seguridad por parte de la demandada y accidente del trabajo, la norma del art铆culo 69 de la ley 16.744 hace responsable de reparaci贸n del da帽o a la empleadora y la del art铆culo. 183 E del C贸digo del Trabajo a la empresa mandante.
LESI脫N, INCAPACIDAD Y DA脩O INDEMNIZABLE:

13.- LESI脫N F脥SICA Y TRATAMIENTO RECUPERATIVO
La lesi贸n sufrida por la trabajadora a consecuencia de la ca铆da ha sido, de acuerdo con el Informe m茅dico N° 232-05-10 de 12 de mayo de 2010, evacuado por el Hospital del Trabajador y suscrito por el m茅dico tratante Claudio Rojas P. una fractura de mu帽eca izquierda.
El mismo informe da cuenta que se le intervino quir煤rgicamente, mediante una placa y fue dada de alta (medica) el 4 de junio, continuando un tratamiento ambularlo. Evoluciona bien, sigue protocolo kin茅sico el 16 de junio de 2009 y el 10 de julio de 2009 ingresa al servicio para comenzar el tratamiento posterior de rehabilitaci贸n. El 12 de agosto de 2009 ingresa a terapia ocupacional en la que se constata que requiere de asistencia de terceros en la realizaci贸n de actividades de alimentaci贸n, vestuario e higiene. Presenta una recuperaci贸n progresiva y es dada de alta el 23 de octubre de 2009, sin que haya sido evaluada por la Comisi贸n Central de Incapacidades de la ACHS.
El Certificado de Alta de 26 de octubre de 2009, de la misma instituci贸n se帽ala que el alta fue dada el 30 de octubre de 2009 pudiendo reingresar a su trabajo con fecha 31 de octubre de 2009.
La restante documentaci贸n sobre este extremo es sobreabundante (documento de la demandante, Informe m茅dico 102.11.09 y ficha cl铆nica, enviada por la ACHS).
No hay antecedentes relativos a haberse declarado incapacidad por el 贸rgano competente (art铆culo. 59 ley 16.744).
LESI脫N PS脥QUICA:
El informe precitado de 12 de mayo hace referencia a haber presentado la paciente “labilidad emocional post traum谩tica”, sin necesidad de derivaci贸n a tratamiento psiqui谩trico.
Con todo, el testimonio de la psic贸loga Marcia Sol铆s Poblete quien efect煤a una evaluaci贸n psicol贸gica de la demandante en 茅poca previa al proceso, a base de 2 entrevistas y aplicaci贸n de un instrumento cient铆fico de evaluaci贸n, da cuenta de la existencia actual de una depresi贸n moderada posterior al stress post traum谩tico sufrido, cuya causa es el accidente. Este cuadro, explica, se manifiesta en un temor excesivo, en el revivir regularmente el episodio, en un sentimiento de inutilidad personal y relacional (respecto de marido e hijos), la falta de deseo para salir sola, en su anulaci贸n social. La calificaci贸n de la depresi贸n se hace considerando que la paciente no presenta ideaci贸n suicida, propia de la depresi贸n severa.
14. Los antecedentes analizados permiten descartar la incapacidad laboral postulada como causa de pedir del lucro cesante, por lo que se rechazara este ac谩pite de la acci贸n.
15.- El da帽o moral postulado como sufrimiento ps铆quico y moral ocasionado por el accidente y las secuelas psicol贸gicas que 茅ste le ha acarreado, se estima demostrado suficientemente con la existencia del evento traum谩tico, la naturaleza quir煤rgica de la intervenci贸n, la existencia de un tratamiento recuperativo kinesiol贸gico permanente entre junio y octubre de 2009 y el da帽o psicol贸gico acreditado presente a煤n hacia la fecha del juicio.
Tales antecedentes permiten inferir desde hechos demostrados (naturaleza y entidad de la lesi贸n, acciones m茅dicas de recuperaci贸n, extensi贸n del tratamiento, etc.) que el accidente ha lesionado la integridad f铆sica y ps铆quica de la trabajadora, provocando dolor y aflicci贸n desde el momento mismo del da帽o y en el transcurso de la fase recuperativa.
16. El derecho impone al sentenciador el deber de fijar una indemnizaci贸n dineraria para compensar el sufrimiento, es decir aquello propio de la esfera de los bienes extramatrimoniales que constituyen una lesi贸n de derechos de rango constitucional (integridad f铆sica y ps铆quica) Lo hace, a sabiendas de que se trata de bienes jur铆dicos cuya reparaci贸n a trav茅s del recurso de la compensaci贸n dineraria por equivalencia, es imposible, confiando en el juicio en equidad del juzgador que ha formularse sin vulnerar dos mandatos inherentes al ordenamiento, como que constituyen principios ampliamente aceptados por la comunidad jur铆dica, a saber, la reparaci贸n integral del da帽o y la interdicci贸n de enriquecimiento sin causa (que en otra formulaci贸n, se traduce en la prohibici贸n de transformar este tipo de indemnizaciones en una fuente de lucro).
Reconociendo las dificultades propias de la justivaloraci贸n destinada a paliar el dolor f铆sico y ps铆quico -煤nicos ac谩pites de da帽o demandados- determina este sentenciador la indemnizaci贸n por este concepto en la suma de $ 6.000.000.
17. No hay prueba sobre los gatos por da帽o directo. Los antecedentes del proceso apuntan a que tales costes han sido asumidos en su totalidad por las prestaciones de la ley 16.744.
18. Finalmente cabe reparar en un argumento de exenci贸n de responsabilidad postulado por la demandada Facultad de Ciencias, relativo a la improcedencia jur铆dica de conden谩rsela al pago de las indemnizaciones demandadas en caso que estas sean impuestas a la empresa empleadora.
Se disiente de esa alegaci贸n por expresa disposici贸n de la norma del art铆culo 183 E del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al principio general del ordenamiento seg煤n el cual de la causaci贸n de un da帽o se sigue el deber jur铆dico de la reparaci贸n integral.
En efecto, la ley 20.123 estableci贸 separadamente de las obligaciones de dar que debe fiscalizar la empresa principal relativamente a las obligaciones previsionales laborales de los trabajadores de contratistas y subcontratistas una obligaci贸n directa de seguridad en la norma del art铆culo 183 E. La norma reconoce y supone, de la misma forma en que lo hace respecto de las obligaciones de dar, tratadas en el inciso primero del art铆culo 183 B del cuerpo especial, que entre la empresa principal y los trabajadores no existe un v铆nculo contractual directo, toda vez que las relaciones reguladas reconocen las formas tercerizadas o externalizadas de trabajo.
En ese contexto, la ley hace recaer la obligaci贸n de garante de la seguridad salud y vida de los trabajadores tanto en el empleador directo cuanto en el mandante due帽o de la obra, establecimiento y faena, reconociendo que estas condiciones en buena parte dependen de la esfera de decisiones del propietario y en otra medida (muchas veces m谩s restringidamente, cuando no 铆nfima) del empleador.
Tal cual se ha entendido que la competencia para conocer de la responsabilidad de la empresa principal (no vinculada contractualmente a los trabajadores) en la antigua formulaci贸n del art铆culo 64 corresponde al juez del trabajo, se ha entendido tambi茅n que le corresponde el conocimiento de la responsabilidad (solidaria o subsidiaria) que dimana del art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo. No se divisa entonces raz贸n, para excluir de esa competencia la responsabilidad directa que le impone el literal E) de la misma norma y no subordinar el caso a la competencia residual del art铆culo 420 letra g), sobre todo si se considera lo absurdo que resultar铆a interpretar la cuesti贸n procesal de marras de forma tal que para un mismo hecho, respecto de una responsabilidad que por ley se asigna complementariamente a empleador y empresa principal, haya de resolverse esto en juicios diversos, uno ante la jurisdicci贸n especial en juicio breve y concentrado y el otro ante la jurisdicci贸n com煤n, en juicio de lato conocimiento.
Ni el argumento de la diversa naturaleza de la responsabilidad en juego (contractual/extracontractual) obsta a lo afirmado.
Con todo, el tratamiento diferenciado que hace el legislador, impide calificar la responsabilidad de la empresa como solidaria o subsidiaria y, en el silencio legislativo, se estima es simplemente conjunta.
19. No hay otra prueba relevante que analizar. La restante documental es sobreabundante en relaci贸n con la que ha sido considerada para establecer los hechos


De acuerdo adem谩s con lo que disponen los art铆culos 1, 3, 7, 184, 201, 420, 453, 454, 459 del C贸digo del Trabajo; 5° y 69 de la ley 16.744; art铆culos 1511 y1526, inciso primero del C贸digo Civil, se resuelve:
I.- Hacer lugar a la demanda declar谩ndose que las demandadas son condenadas a pagar conjuntamente a la actora, la suma de $ 6.000.000 por concepto de da帽o moral.
II.- Negar lugar en lo dem谩s a la demanda y no condenar en costas a las demandadas por no haber sido 铆ntegramente vencidas.
Reg铆strese.


RIT O- 52 -2010

Pronunciada por 脕lvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.