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martes, 5 de junio de 2012

Accidente laboral.Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.Rol O-786-2011


Santiago, dieciséis de junio de dos mil once.


VISTOS:
PRIMERO: Que don LUIS ENRIQUE RIOS POBLETE, jornal, domiciliado en Pasaje Combate Angamos N° 3358, comuna de Maipú, Santiago, interpone demanda laboral de indemnización de perjuicios, por responsabilidad contractual derivada de accidente del trabajo en contra de su empleador CONSTRUCTORA SENARCO S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don VICTOR GARCIA FUENTES, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida El Bosque Norte N° 500, piso 24, comuna de Las Condes, Santiago y en forma solidaria o subsidiaria, según se determine, en contra de la INMOBILIARIA TITANIUM S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don ABRAHAM SENERMAN LAMAS, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida El Bosque Norte N° 500, piso 24, comuna de Las Condes, Santiago, en su calidad de dueña de la obra, empresa o faena, en virtud de los siguientes fundamentos

Ingresó a prestar servicios para la constructora el 5 de agosto de 2008, como jornal, en la obra o faena denominada Torre Titanium La Portada, ubicada en Avenida Isidora Goyenechea N° 2800, comuna de Las Condes, obra o faena que su empleador realizaba por encargo de la empresa Inmobiliaria Titanium S.A.
Hace presente que con esa misma fecha se escrituró el contrato de trabajo, el que establecía una jornada de trabajo de 45 horas semanales y una remuneración mensual consistente en un sueldo base de $170.000.-, más un bono de colación de $15.000.-, un bono de movilización de $15.000.- y gratificación legal garantizada, suma que en la actualidad ascendería a lo menos a $361.000.-, si se consideran también las horas extraordinarias.
Señala que el accidente de trabajo que sufrió ocurrió el día 28 de enero del año 2009, en la referida obra, en la cual llevaba trabajando a lo menos seis meses. Es así que ese día, cerca de las 15:00 horas y en circunstancias en que se encontraba en el piso 30 poniendo una loseta, le cae desde el piso 47 del mismo edificio, a gran velocidad, una placa OSB carpintera, de a lo menos medio metro por medio metro, la que golpea de lleno su mano derecha, situación que no pudo evitar, pues se encontraba amarrado con el arnés de seguridad.
Afirma que lo anterior le provocó graves lesiones, debiendo ser socorrido por sus compañeros de trabajo, quienes lo bajaron del edificio por el monta carga, siendo después llevado a un centro asistencial del sector Oriente de Santiago, en vez de ser llevado directamente al Hospital de la Mutual de Seguridad, que era lo que correspondía.
Señala que con posterioridad, comenzó en la referida Mutual un doloroso y largo proceso de recuperación, ya que tenía problemas de hinchazón en su mano accidentada, lo que no se calmaba con nada, pese al seguimiento de todas las indicaciones médicas.
Es así que en febrero del año 2010, es hospitalizado por casi un mes, por el equipo médico de la Mutual, oportunidad en que le colocaron un catéter en el hombro y se lo infiltraron para bajar los dolores, tratamiento que no dio resultado.
Luego de 24 meses, el equipo médico tratante le señaló que no podían hacer nada más y que irremediablemente quedaría sin fuerza en su brazo derecho y con graves dolores de por vida.
Con fecha 28 de enero de 2011, la Mutual de Seguridad le comunica la resolución que le otorga un 70% de incapacidad laboral producto del accidente de trabajo.
Asimismo con fecha 16 de febrero de 2011, termina su reposo laboral por el accidente sufrido, situación que puso en conocimiento de su empleador, junto con la resolución antes señalada.
Sostiene que es claro, que el accidente laboral que sufrió se debe al grave incumplimiento de su empleador a su deber de seguridad. Es así, que el ambiente de trabajo en donde desarrollaba sus labores era absolutamente inseguro y peligroso, pues no existían las protecciones que evitaran la caída de materiales desde los pisos superiores del edificio, ni mediadas que protegieran efectivamente a los trabajadores de tales objetos, no siendo además, debidamente advertido de los peligros. Por lo demás, se le hacía trabajar horas extraordinarias de manera continua y permanente, lo que creaba un ambiente laboral estresante y agotador.
Afirma que a consecuencia del accidente, quedó con una herida complicada de mano derecha y un trastorno de adaptación con reacción depresiva.
Por otra parte, la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de la Mutual de Seguridad, estableció que el accidente de trabajo le había provocado las siguientes secuelas: Segmento: extremidad superior derecha; paciente evaluado en presencia. Dolor neuropático de difícil manejo, edema y alodinia importante. Rigidez en semiflexión de mano, dificultad en flexión codo.
En definitiva, producto del accidente ha quedado imposibilitado de hacer una vida normal, con daños a su apariencia física y dolores crónicos permanentes, con su vida sexual y matrimonial también profundamente dañada, sin poder jugar con sus hijos y sin poder hacer deportes, perdiendo no sólo la destreza de su brazo diestro, sino que además su movilidad. A lo anterior, hay que agregarle que ha perdido su oficio, quedando en una precaria situación económica, además de su entretención favorita, la de reparar calzados, todo lo cual lo tiene sumido en una grave y profunda depresión.

En cuanto al derecho, sostiene que el accidente fue causado por el incumplimiento de la demandada principal de su obligación de seguridad, establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Asimismo que el accidente implicó una infracción a los artículos 36 y 37 del D.S. N° 54 de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Por otra parte, el accidente fue producto de la total ausencia de fiscalización en la faena por parte del empleador y además implicó un incumplimiento al deber de asistencia al trabajador accidentado, en la forma que se expusiera.
En cuanto a la responsabilidad del dueño de la obra o faena, señala que está se deriva de lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo y del trabajo en régimen de subcontratación, por lo que se trata de una responsabilidad solidaria, subsidiaria, o simplemente conjunta, según el tribunal determine.
Hace presente al respecto, lo dispuesto en el artículo 3 del D.S. N° 54 de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, norma aplicable a los dependientes directos como a los trabajadores de terceros contratistas que laboran en la obra o faena.
Asimismo invoca los artículos 6 y 7 del Decreto 76, Reglamento para la Aplicación del Artículo 66 Bis de la Ley 16744, sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, Obras, Faenas o Servicios.
En relación con los perjuicios, demanda lucro cesante, fundado en que conforme a la incapacidad laboral que se le ha determinado y lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 16.744, sólo tiene derecho a una pensión mensual equivalente al 70% de su sueldo base, el que conforme a la Ley 16.744 no supera los $150.500, con lo cual no podrá solventar a su familia en iguales condiciones a como lo realizaba antes del accidente sufrido.
Es por ello, que tendiendo presente la real remuneración que tenía al momento del accidente, la que alcanza a $361.000.- mensuales, su edad, que es de 54 años y su vida útil en el país, la que llega a los 65 años, concluye que dejará de percibir mensualmente la suma de $210.500.-, lo que multiplicado por 11 años, los que le restan de vida laboral, arroja la suma de $27.786.000.-, la que demanda a título de lucro cesante.
En cuanto al daño moral, demanda por este concepto todos los daños a que ha hecho referencia, consistentes en los dolores físicos, en el daño psicológico y el daño ocasionado a su vida sexual y marital y otros perjuicios de sufrimiento y agrado, los cuales por su carácter de irreparables avalúa en la suma de $300.000.000.-
Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, 183-A y siguientes, 184, 187, 210, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo, 5, 66, 68, 69, 79 y 88 de la Ley 16.744, 1547, 1556 y 1557 del Código Civil, solicita se acoja en definitiva la demanda y se condene a las demandadas al pago de la suma de $327.786.000.- por indemnización de perjuicios, o en subsidio, a la suma que el tribunal determine conforme a los principios de justicia y equidad, todo ello con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que doña Carolina Aparicio Puentes, abogado, en representación de la demandada CONSTRUCTORA SENARCO S.A, contesta la demanda solicitando su total rechazo, con costas, atendidas las siguientes razones:
En primer lugar, su parte controvierte todos y cada uno de los hechos señalados en la demanda, los cuales deberán ser acreditados por el demandante, a excepción de los expresamente reconocidos por su parte.
Es así, que reconoce que el actor ingresó a prestar servicios para su representada el día 5 de agosto de 2008, en el cargo de jornal, en la obra o faena denominada Torre Titanium La Portada, mediante una jornada de trabajo de 45 horas semanales, por un sueldo mensual de $170.000.-, más asignaciones por concepto de movilización y colación, por la suma de $15.000.-, cada una de ellas.
Señala que a la fecha de ocurrencia del accidente, el demandante se encontraba cumpliendo sus funciones, como ayudante de carpintero, en la colocación de losa cielo en la respectiva faena.
Fue así, que cerca de las 15:00 horas del día 28 de enero de 2009, y mientras trabajaba en el piso 38, el actor resultó golpeado por un trozo de una placa carpintera, de alrededor de 40 x 50 centímetros, en su mano derecha, el cual cayó de los pisos superiores. Hace presente que el actor contaba en ese momento con todos sus elementos de seguridad.
Agrega que inmediatamente ocurrido el accidente, personal de la empresa trasladó al trabajador a la ambulancia dispuesta por la Mutual en la obra, siendo atendido por un paramédico, el que indicó el trasladó del actor al Centro de Atención de la Mutual de Seguridad, ubicado en las Tranqueras 1327, comuna de Vitacura, en donde fue examinado por el médico de turno, quien determinó su derivación al Hospital de la Mutual de Seguridad.
Es por ello, que no es efectivo lo señalado por el actor, en cuanto a que no tuvo la asistencia adecuada, ya que se le trasladó a un centro médico que cuenta con especialistas en el área de traumatología y ortopedia, y que atiende urgencias médicas. Asimismo, la denuncia del accidente se realizó de manera inmediata, ya que de otra forma el actor no habría sido atendido. Por lo expuesto, su parte cumplió a cabalidad con su deber de asistencia.
Por otra parte, al ingresar el actor a la empresa, se le entregaron todos los elementos de seguridad personal que debía utilizar para el correcto desempeño de sus funciones laborales.
Asimismo, se le hizo entrega del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, el que comprende los distintos procedimientos de seguridad que deben implementar los trabajadores en el ejercicio de sus funciones.
Además, el trabajador fue instruido en la prevención de riesgos y accidentes de trabajo, según da cuenta el certificado de inducción correspondiente. Es más, el actor recibió una serie de charlas y capacitaciones, por lo que desarrollaba sus funciones bajo un completo ámbito de seguridad personal y libre de riesgos.
Por lo demás, el actor ya había desempeñado las mismas funciones sin sufrir ningún accidente, al igual que los restantes trabajadores.
Es por ello, que lo ocurrido no fue posible de prever ni evitar, ni aún habiéndose tomado todas las precauciones y medidas de seguridad.
Hace presente que el demandante tiene relación laboral vigente con su representada, quien ha cumplido con su obligación de pagarle las remuneraciones que le corresponden, por lo que no existe daño que indemnizar. Lo anterior, por cuanto no hay daño atribuible a la responsabilidad de su mandante. Asimismo, no existe relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y el actuar de su representada. Además, porque las secuelas alegadas por el demandante son consecuencia de la evolución de sus lesiones, lo que no es imputable a ellos.
En relación con la declaración de incapacidad, señala que ésta se determina sólo para los efectos del cálculo de la pensión establecida en la Ley 16.744 y que fue la propia Mutual quien determinó que el actor se encontraba en condiciones de trabajar, al otorgarle el alta médica.
Agrega que su representada se ha incorporado al denominado “Modelo de Gestión de Riesgos Empresa Competitiva", el cual es auditado en forma semestral por la Mutual, alcanzando en el período en que ocurrió el accidente un rendimiento del 97%, conforme a los estándares definidos en el Programa de Empresa Competitiva.
En cuanto a las consideraciones de derecho, hace presente que la responsabilidad por accidente de trabajo es de carácter subjetiva, por lo que no basta la ocurrencia del accidente de trabajo, ni su calificación como tal, pues se requiere acreditar los requisitos que la hacen procedente.
En el caso en cuestión, la ocurrencia del accidente tuvo como única causa un hecho fortuito imposible de prever, razón por la que opone la excepción de caso fortuito.
Es así, que su parte cumplió la obligación de seguridad que le correspondía respecto del actor, por lo que la ocurrencia del accidente no dice relación alguna con el actuar de su representada.
En relación con los daños, afirma que la lesión sufrida por el actor y su posterior evolución, escapan al control y a la esfera de cuidado de su parte.
En subsidio, señala que el actor deberá probar que los daños sufridos son directos y ciertos, y que son consecuencia necesaria del obrar deficiente de su representada.
Respecto del lucro cesante, señala que no es efectivo que el actor haya quedado impedido de realizar cualquier labor. Además este tipo de daño debe ser cierto, por lo que deben proporcionarse antecedentes que permitan así determinarlo.
En cuanto al daño moral, señala que éste también debe ser acreditado, tanto en su existencia como entidad y que en todo caso la indemnización a su respecto es de carácter resarcitorio y no punitivo.
En lo referente a los reajustes e intereses, afirma que estos se devengan sólo desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y en cuanto a las costas, solicita que se exima a su parte del pago de las mismas, o en subsidio, considere una rebaja prudencial de ellas, en mérito de las alegaciones formuladas.
TERCERO: Que doña Carla Robledo Malhue, abogado, en representación de la demandada INMOBILIARIA TITANIUM S.A., contesta la demanda de autos solicitando su absoluto rechazo, con costas, en base a las siguientes consideraciones:
En primer término, su parte controvierte todos y cada uno de los hechos señalados en la demanda, los que deberán ser acreditados por el demandante.
Es así, que a su representada no le consta la ocurrencia del accidente referido por el actor, ya que éste no es dependiente de ella. Hace presente que la Constructora Senarco S.A., tiene incluso supervisores propios y espacios físicos delimitados dentro de las faenas de la Torre Titanium La Portada. Es por ello, que el trabajo que realizaba el demandante, lo hacía bajo supervisión directa de su propio empleador. Por lo demás, el supuesto accidente no se relaciona en lo absoluto con el actuar de su mandante.
En consecuencia, no existe incumplimiento contractual alguno por parte de la Inmobiliaria, ya que no existe contrato alguno que la vincule al actor. Además, no concurre ningún comportamiento negligente o culposo de parte de su representada.
Hace presente que en la especie no existe responsabilidad objetiva que se le pueda atribuir a su representada por la sola ocurrencia del accidente.
Afirma que su parte no tenía autoridad ni atribuciones respecto del actor, ya que no era dependiente suyo sino de la demandada Constructora Senarco S.A., con lo cual nunca le impartió ninguna clase de órdenes, razón por la que no hay otra conducta que pueda habérsele exigido.
Por lo demás, de la propia demanda se colige la ausencia de imputaciones específicas respecto del actuar de su representada, lo cual basta para rechazar la demanda a su respecto.
Además, su parte ha cumplido con todas las obligaciones que le corresponden en materia de protección de los trabajadores, tanto respecto de sus propios trabajadores como de los trabajadores de sus contratistas.
Es por ello, que se configura una situación de caso fortuito respecto de su parte, esto es, un imprevisto imposible de resistir y/o controlar.
De la misma forma, resulta improcedente una condena solidaria a su representada, conforme a los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, si dichas normas no establecen ese tipo de responsabilidad, en caso de perjuicios sufridos por un trabajador contratista o subcontratista a causa de un accidente de trabajo.
El artículo 183-E, por su parte, tampoco alude a la existencia de solidaridad para estos casos, razón por la que rechazan categóricamente su procedencia.
En subsidio y para el caso en que no se acojan las excepciones invocadas, alega que igualmente no existe responsabilidad de su representada en los hechos, al no existir incumplimiento alguno por su parte y por tanto, no existir perjuicios que le puedan ser imputados. Lo anterior, por cuanto no concurren los elementos básicos de la responsabilidad, especialmente, la relación de causalidad entre la supuesta acción u omisión que se le imputa a su representada y la ocurrencia del accidente.
En cuanto a los perjuicios reclamados, señala que su parte rechaza absolutamente la procedencia de los mismos y en forma subsidiaria, señala que sólo podrá darse lugar a aquellos daños que se acrediten como directos, ciertos y consecuencia necesaria del obrar deficiente de su representada.
En tal sentido, el lucro cesante es improcedente, pues se solicita una suma que carece de la certidumbre jurídica que dicho concepto requiere. Por otro parte, la supuesta disminución de ingresos a la que alude el demandante, sólo corresponde a una estimación apresurada y sin fundamentos, carente de elementos ciertos y técnicos para su apreciación.
Respecto del daño moral demandado, afirma que éste debe ser fehacientemente acreditado, tanto respecto de su existencia como respecto de su entidad.
Hace presente que las indemnizaciones tienen un fin exclusivamente resarcitorio y no punitivo. Es por ello, que las sumas demandadas resultan desmesuradas y claramente lucrativas, lo que podría significar un enriquecimiento indebido en el caso de acogerse.
En relación con los reajustes e intereses, señala que estos se devengan sólo desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y no antes.
Finalmente, en cuanto a la petición de condena en costas, solicita que se exima a su parte del pago de las mismas, o en subsidio considere una rebaja prudencial de ellas, en razón de las alegaciones formuladas.
CUARTO: Que en audiencia preparatoria se establecieron los siguientes hechos no controvertidos: 1) Existencia de relación laboral entre el actor y Constructora Senarco S.A., a partir del 5 de agosto de 2008; 2) Que las labores del actor, a la época del accidente, eran ayudante de carpintero y que desarrollaba sus funciones en la obra denominada Torre Titanium La Portada; 3) Que el día 28 de enero de 2009, a las 15:00 horas aproximadamente, mientras el actor cumplía sus funciones sufrió un accidente; 4) Que a la época del accidente el sueldo base del actor era de $170.000.-; 5) Que la dueña de la obra es Inmobiliaria Titanium S.A.; 6) Que el actor mantiene relación laboral vigente con la demandada principal.
En cambio, se fijaron como hechos a probar: 1) Forma, circunstancias y pormenores del accidente ocurrido al actor el 28 de enero de 2009; 2) Procedimientos y medidas de seguridad adoptadas por la demandada principal, a fin de proteger eficazmente la salud e integridad física del actor. A su vez, medidas adoptadas por la empresa el día del accidente, en relación a las primeras atenciones médicas otorgadas al actor; 3) Perjuicios sufridos por el actor a raíz del accidente, naturaleza y monto de los mismos; 4) Efectividad de haber hecho uso la demandada solidaria de los derechos de información y retención establecidos en la ley.
QUINTO: Que en audiencia de juicio la demandante incorpora los siguientes documentos: 1) Contrato de trabajo entre la demandada Constructora Senarco S.A. y el actor de fecha 5 de agosto del año 2008, para trabajar en la obra denominada Torre Titanium La Portada; 2) Set de 12 liquidaciones de sueldo entre el actor y la demandada principal; 3) Copia de investigación del accidente de autos por el Comité Paritario; 4) Copia del reporte de accidente de autos por parte del jefe directo; 5) Copia de investigación del accidente de autos por la empresa principal; 6) Copia de la comunicación de evaluación de incapacidad, emitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, de fecha 28 de enero del año 2011; 7) Copia de la resolución de la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidente del Trabajo, de fecha 27 de enero del año 2011, emitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en que se le asigna al demandante un 70.0% de grado de incapacidad; 8) Copia de la solicitud del actor de constitución de pensión por accidente de trabajo; 9) Tres informes médicos, de fechas 22 de julio y 20 de octubre de 2010 y 1 de marzo de 2011, efectuados por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción al actor; 10) Órdenes médicas de reposo laboral, otorgadas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción al demandante; 11) Certificado de término de reposo laboral, en que se señala como término de reposo el día 16 de febrero de 2011; 12) Dos hojas de historia clínica del actor, otorgadas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; 13) Orden de atención del demandante en el Hospital Militar de Santiago, para tratamiento del dolor, por las lesiones ocasionadas por el accidente de autos; 14) Comprobante de citación del actor al Hospital Militar de Santiago, para tratamiento del dolor; 15) Cuatro hojas de indicaciones del Hospital Militar de Santiago al actor, de la unidad de tratamiento del dolor; 16) Seis copias de recetas de medicamentos, extendidas por el médico tratante, para el tratamiento del dolor del demandante; 17) Cartel y/o afiche del demandante en que ofrece sus servicios de reparación de calzados; 18) Cinco fotografías del taller que tiene el demandante en su domicilio, para la reparación de calzado.
Asimismo incorpora el oficio dirigido al Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad, por el cual se informa acerca del ingreso y diagnóstico inicial del actor con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 28 de enero de 2009 y si existen atenciones pendientes por parte de dicha institución.
Rinde también exhibición de documentos, provocando la exhibición por parte de la demandada principal de los siguientes instrumentos: 1) Copia del contrato de trabajo del actor de fecha 5 de agosto de 2008 y de los anexos de contrato de fechas 23 de diciembre de 2008 y 1 de noviembre de 2008; 2) Copia del informe de investigación del accidente evacuado por el Comité Paritario de fecha 28 de enero de 2009; 3) Copia de las tres sesiones realizadas por el Comité Paritario, tanto anteriores al accidente como posteriores al mismo; 4) Copia del informe del prevencionista de riesgos respecto de las causas del accidente; 5) Certificado de inducción en prevención de riesgos e inducción específica al puesto de trabajo, más dieciocho actas de inspección de protección personal y cuarenta y seis charlas operacionales del personal impartidas en el período 2008-2009; 6) Constancia de recepción del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad por parte del actor y de la entrega de elementos de protección personal.
Se deja constancia que la demandada Inmobiliaria Titanium S.A., en cambio, no exhibe ninguno de los documentos antes indicados.
Además rinde prueba confesional, consistente en las declaraciones previo juramento de don Víctor Eduardo García Fuentes, en representación de la demandada Constructora Senarco S.A. y de don Patricio Montt Errázuriz, en representación de la demandada Inmobiliaria Titanium S.A.
El primero, gerente general de la demandada Constructora Senarco S.A. e ingeniero mecánico de profesión, expone que ignora si el demandante volvió o no a trabajar en la constructora después del accidente. Sus instrucciones al administrador de la obra, fueron que el actor se reincorpora apenas pudiera, en alguna función ad-hoc, ya que no puede realizar las mismas funciones que hacía antes. Es efectivo que para prevenir la caída de elementos de altura deben colocarse pantallas, es una obligación tenerlas.
El segundo absolvente, Patricio Montt, gerente general de la Inmobiliaria, expone que la empresa tiene doce trabajadores y que en el caso de la obra Titanium, ellos subcontrataron la construcción a la empresa Senarco. De los doce trabajadores, sólo cinco estaban dedicados a la fiscalización de la obra. Señala que a ellos no les correspondía efectuar capacitaciones a los trabajadores de la constructora, por lo que no lo hicieron. En cambio, si les correspondía fiscalizar y por eso tenían una inspección técnica de obra. Es efectivo que ellos fiscalizaron que la obra contara con pantallas para prevenir la caída de elementos de altura, las que se veían a simple vista. Es habitual que las obras tengan este tipo de pantallas.
Finalmente rinde prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de doña Paola Andrea Cáceres Bravo y de doña Elizabeth de las Nieves Sepúlveda Montero.
La primera expone que conoce al actor, ya que son vecinos hace doce años, pues viven en el mismo pasaje, por lo que le consta que sufrió un accidente del trabajo con fecha 28 de enero de 2009. Antes del accidente, el actor era una persona muy alegre y risueña, que jugaba con los niños en el pasaje. Después del accidente cambió mucho, ya que lo ve apagado, ya no lo ve compartir con los niños. Además lo ha visto llorar muchas veces. Lo ha visto pasearse afuera de su casa, porque no puede dormir. Lo anterior le consta, porque ella también tiene problemas para dormir, pues tiene un hijo chico. El actor tiene el brazo siempre hinchado y además hace movimientos raros, no controla el brazo. El cartel que se le exhibe es el que tenía el actor delante de su casa, pues tiene un taller de arreglo de calzado. Las fotografías que se le exhiben, corresponden al taller que el actor tiene al interior de su vivienda. Él tenía clientes y es efectivo que cobraba por sus arreglos. Actualmente ignora si sigue efectuando esos servicios. En todo caso, no lo ha visto trabajar en el taller. Lo anterior le consta, pues frecuenta la casa del actor casi diariamente, ya que es amiga de su señora. El actor es casado y tiene cuatro hijos. Él es el único que trabaja en la casa, por lo que el accidente de trabajo le ha significado una gran baja en sus ingresos. Es efectivo que recibe una pensión, pero eso hace sólo un mes. Además ya no recibe ingresos por el taller.
La segunda testigo, doña Elizabeth Sepúlveda, expone que conoce al actor hace 35 años, pues es su esposo, por lo que le consta que sufrió un accidente de trabajo y los daños que ello le ocasionó. Él antes del accidente era una persona muy activa y trabajólica, y además muy alegre. Después el accidente se transformó en un hombre triste, que se siente incapacitado, pues ya no puede hacer nada con su mano. Se siente que ya no vale nada como persona y resulta que deben seguir adelante, pues tienen cuatro hijos. El actor entró a la empresa como jornalero. Después fue ayudante carpintero y lo iban a subir a maestro carpintero, lo que no sucedió por el accidente. El actor en sus tiempos libres, tenía una reparadora de calzado, en la cual hacía arreglos para el público, cobrando por los mismos. De hecho el letrero que se le exhibe, es el que tenían puesto afuera de su domicilio para atraer clientes. Las fotografías que se le exhiben, corresponden al taller de calzado, a una pieza chica en donde el actor coloca las máquinas y sus herramientas. Ambas las compró con su esfuerzo personal. A la época del accidente, sólo aportaba económicamente a la casa el actor, mediante ingresos que provenían de su empleador y de su taller. En estos momentos, el actor es pensionado de la Mutual de Seguridad, pensión que salió recién en mayo último y que asciende a la suma de $211.000.- aproximadamente, es decir, $180.000.- líquidos. Cuando estaba trabajando, en cambio, recibía una suma cercana a los $380.000. Señala que el actor actualmente, no puede tomar un kilo con la mano, con lo cual no puede ni siquiera levantar un martillo. Además bota involuntariamente las cosas que porta en la mano. Tiene que tomar muchos medicamentos y va a tener que tratarse de por vida con la Mutual, por los dolores que tiene. En ese sentido, lo dieron de alta sólo respecto de lo laboral. Incluso la doctora que lo trataba, la doctora Miranda, lo derivó al Hospital Militar, a la unidad del dolor, para que lo traten. Si el dolor máximo es de un 10, el actor fue catalogado con a lo menos un seis. Tiene además, problemas para dormir producto del dolor. También la relación entre ellos ha cambiado, la parte íntima y sexual, ya que no le puede tocar el brazo, con lo cual no se le puede acercar. Además tiene que estar pendiente que la gente no lo vaya a abrazar para saludarlo.
Contrainterrogada por la demandad principal, señala que tienen tres hijos en común, e 24, 16 y 13 años. Aclara que lo que tiene el actor se denomina síndrome de dolor regional, y no tiene remedio. Lo pueden tratar, pero sólo para que el dolor disminuya, pero en el caso del actor no ha sido posible, porque no baja de seis. La causa de ese síndrome es el accidente que él tuvo, ya que la placa que le cayó encima le afectó todo el brazo.
Interrogado por la Juez expone que fue la Mutual la que lo derivó al Hospital Militar a tratarse el tema del dolor. Ellos financian las prestaciones y por intermedio de la mutual también, reciben los medicamentos que necesita. El hospital le cobra directamente a la Mutual. En todo caso, esas atenciones son de por vida, pues así se lo señaló la doctora. Además el actor está con depresión y está siendo tratado por un psiquiatra que le da una serie de medicamentos, entre ellos uno para dormir. Por ejemplo, toma un medicamento sólo para bajar la hinchazón del brazo y otro para evitar los movimientos involuntarios que realiza con la mano y brazo.
SEXTO: Que en la misma audiencia la parte demandada Constructora Senarco S.A. incorpora los siguientes documentos: 1) Contrato de trabajo del actor de fecha 5 de agosto de 2008; 2) Anexo de contrato de fecha 23 de diciembre de 2008; 3) Anexo de contrato de fecha 1 de noviembre de 2008; 4) Protocolo de la Mutual de Seguridad con Senarco de fecha 26 de agosto de 2008; 5) Certificado de la demandada; 6) Documento emitido por la Mutual de Seguridad de fecha 19 de febrero de 2009; 7) Informe consolidado del Programa Empresa Competitiva 2.0.; 8) Resolución que fija tasa de cotización diferenciada de fecha 14 de noviembre de 2009; 9) Reporte del accidente de fecha 28 de enero de 2009; 10) Investigación del accidente de fecha 28 de enero de 2009; 11) Investigación del accidente por parte del Comité Paritario de fecha 28 de enero de 2009; 12) Declaración individual del accidente del trabajo de fecha 28 de enero de 2009; 13) Certificado de término de reposo laboral; 14) Registro de cargos en el que consta la entrega de elementos de protección personal al actor, de fecha 6 de agosto de 2008; 15) Certificado de inducción en prevención de riesgos de fecha 4 de agosto de 2008; 16) Constancia de recepción del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad por parte del actor; 17) Inducción específica al puesto de trabajo, de fecha 7 de agosto de 2008; 18) Dieciocho actas de inspección de protección personal y; 19) Cuarenta y seis charlas operacionales del personal impartidas en el período 2008-2009.
Además incorpora el oficio dirigido al Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad, por el cual se informa acerca del ingreso y diagnóstico inicial del actor, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió con fecha 28 de enero de 2009.
SEPTIMO: Que la demandada Inmobiliaria Titanium S.A. rinde prueba testimonial, consistente en la declaración previo juramento de don Cristian Eduardo Aravena Torres, quien expone que es traumatólogo y ortopedista y trabaja en el Hospital de la Mutual de Seguridad, en el equipo de hombro. Reconoce el informe que se le exhibe, pues lo emite una entidad de la Mutual, según los antecedentes recopilados por los distintos médicos tratantes, entre ellos, consta un informe aportado por él, documento que, sin embargo, no se encuentra suscrito por él, ya que la firma no es suya. Respecto del diagnóstico de ruptura del tendón supraespinoso derecho, señala que el tendón del actor estaba roto, pero que esa lesión era de origen común. Señala que los pacientes con ese diagnóstico pueden quedar con dolor y con un grado de impotencia funcional del hombro. El demandante presentaba un cuadro de dolor en el hombro, pero en el contexto de otra patología. Él estaba siendo tratado por un síndrome de dolor regional complejo, que es un cuadro que se puede generar sin una causa evidente o en relación a algún traumatismo, y que se manifiesta por dolor y problemas inflamatorios locales. Los dos diagnósticos son diferentes. Es efectivo que pueden coexistir patologías. La rotura del tendón supraespinoso no debiera influir en la declaración de incapacidad del paciente. El vio al paciente una sola vez. Esa rotura produce dolor casi inmediato, por lo que es difícil que esa ruptura se haya producido con el accidente de trabajo. Además en la resonancia había signos que podían interpretarse como de rotura espontánea, signos degenerativos. Se trataba de un paciente que prácticamente no pudo examinar por el dolor, y éste estaría más bien explicado por el síndrome del dolor regional complejo.
Interrogado por la Juez señala que el síndrome de dolor regional complejo puede tener relación con el accidente de trabajo, no así la rotura del tendón supraespinoso.
También incorpora el oficio dirigido a la Mutual de Seguridad de Santiago, por el cual se informa acerca de la patología denominada síndrome de distrofia dolor complejo o SD dolor complejo y sus causas.
OCTAVO: Que en cuanto a las testigos de la parte demandante, si bien cabe tener presente la cercanía personal y familiar de éstas con el actor, sus relatos impresionaron como verídicos y creíbles, por la verosimilitud de lo expuesto en ellos y la coherencia y conexión de los mismos con los demás antecedentes del juicio.
NOVENO: Que en cuanto a la responsabilidad que le compete al empleador por accidente de trabajo, cabe tener presente, que de acuerdo a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia laboral, si es el mismo trabajador quien la reclama, es de índole contractual, pues dice relación con el incumplimiento al deber de seguridad, consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, obligación que comprende la protección y cuidado de la vida y salud del trabajador y que se encuentra incorporado al contrato de trabajo, como parte de su contenido ético jurídico.
Es así, que para que dicha responsabilidad tenga lugar, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se haya producido un accidente de trabajo; 2) Que dicho accidente sea imputable a dolo o culpa del empleador, esto es, que se deba a un incumplimiento a su obligación legal de seguridad y; 3) Que el accidente le haya ocasionado perjuicios al trabajador.
En cuanto al primer requisito, cabe tener presente, que conforme al artículo 5 de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Asimismo, son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Respecto del segundo requisito, cabe destacar, que la responsabilidad derivada de un accidente del trabajo es siempre subjetiva, y por tanto, que no basta con la ocurrencia del accidente de trabajo, sino se requiere de culpa o dolo del empleador para su configuración.
No obstante lo anterior, tratándose de responsabilidad contractual, al trabajador sólo le compete acreditar el incumplimiento del empleador a su deber de seguridad, caso en el cual dicho incumplimiento se presume culpable, debiendo entonces el empleador justificarse, acreditando que empleó la debida diligencia o cuidado y que aún así el accidente se produjo, ya sea por el hecho de la propia víctima o por caso fortuito o fuerza mayor.
En relación con el grado de diligencia o cuidado que corresponde aplicar en la especie, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema acerca de la materia, corresponde a la culpa levísima, esto es, a la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, razón por la que se estará a esta interpretación judicial.
Por otra parte, cabe tener presente, que aún cuando no se estuviera de acuerdo con este criterio judicial, y se estimara que en la especie el empleador responde de culpa leve, no cabe duda que el estándar de diligencia exigido difiere de aquél necesario para cumplir una obligación de carácter patrimonial, en atención a la entidad de los bienes jurídicos protegidos, nada menos que la vida e integridad física y psíquica del trabajador (ver al respecto la obra de Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, año 2006, página 706).
Finalmente, en relación con el tercer requisito, cabe destacar que los perjuicios invocados deben reunir dos condiciones, deben ser ciertos y haberse producido a consecuencia directa del accidente de trabajo y deben ser acreditados, conforme a las reglas generales en materia de peso probatorio.
DECIMO: Que habiendo ocurrido el accidente al interior de la obra o faena de la cual el empleador era contratista, en horario de trabajo y mientras el actor desempeñaba sus funciones, implica que se trata de un accidente de trabajo, ocurrido a causa del mismo, por encuadrarse los hechos en la definición establecida en el artículo 5 de la Ley 16.744.
Por lo demás, dicha circunstancia no fue controvertida, siendo el actor beneficiado además, con las prestaciones médicas y de seguridad social establecidas en la citada ley.
UNDECIMO: Que corresponde entonces determinar, si en el accidente sufrido por el actor, existió un incumplimiento por parte del empleador al deber de seguridad, y si dicho incumplimiento es doloso o culposo.
Al respecto, cabe tener presente lo señalado por los distintos informes de investigación acerca de la ocurrencia del accidente.
Es así, que según el informe del Departamento de Prevención de Riesgos de la constructora, el accidente consistió en lo siguiente: A las 15:25 horas, aproximadamente, en circunstancias que el señor Marcos Poblete Navarrete se encontraba realizando labores de descimbre en el piso 44, se le cae un trozo de moldaje al piso 38, el que golpea al actor en su mano derecha, produciéndole una profunda herida cortante.
En relación a la causa del accidente, el informe señala que el material caído (el trozo de moldaje) cayó desde el piso 44 al piso 38, producto que los maestros carpinteros que realizaban las labores de descimbre, no tomaron las medidas de seguridad apropiadas para evitar la caída de materiales.
El informe del Comité Paritario, por su parte, señala que el accidente se debió a la incomunicación entre las personas que estaban ejecutando la faena, ya que no se preocuparon de tener afirmado firmemente el tablero antes de aplicar la fuerza para despegarlo. Además hubo incomunicación o descoordinación hacia las personas que trabajan en los niveles inferiores, para que no realizaran faenas mientras se está descimbrando en los niveles superiores.
De lo expuesto, cabe preguntarse entonces, a quién le correspondía la coordinación de las faenas entre los distintos niveles, quién debía tomar la decisión de suspender el trabajo en los niveles inferiores si en los niveles superiores se estaba realizando labores de descimbre y a quién le correspondía adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar la caída de materiales en altura.
La única respuesta adecuada, es que lo anterior le correspondía al empleador, pues es él, en virtud de sus facultades de dirección y mando y de organización del trabajo, quien debía adoptar las medidas necesarias para prevenir eficazmente la caída de elementos en altura.
Es por ello, que lo ocurrido no es posible de ser calificado como caso fortuito, pues conforme a la definición del mismo, éste es el imprevisto al que no es posible resistir, concepto que no se condice con el accidente en cuestión, ni con la causa del mismo, la falta de adopción de medidas de seguridad apropiadas para evitar la caída de materiales.
En tal sentido, la prueba aportada por la demandada, consistente en el comprobante de entrega de elementos de protección personal al actor, la constancia de la entrega al mismo del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la constructora y las distintas charlas de capacitación que se le efectuaron, junto con las inspecciones de obra, no pueden desvirtuar lo anterior. Tampoco los documentos que acreditan que la empresa participa en el Programa de Empresa Competitiva y que tiene un alto rendimiento de eficacia en la prevención de accidentes, pues las medidas de seguridad se califican de acuerdo al accidente ocurrido.
Cabe destacar, que el accidente en cuestión, no tuvo como causa la falta de capacitación del actor en relación con el desempeño de sus funciones o la falta de información acerca de los riesgos a los que se encontraba expuesto en el desarrollo de las mismas, el accidente se debió a una descoordinación en los distintos niveles de la obra y en la falta de adopción de medidas adecuadas para prevenir la caída de elementos de altura.
De lo expuesto se concluye que existió un incumplimiento culposo en la obligación de seguridad por parte del empleador, incumplimiento que es, además, la causa directa del accidente ocurrido al trabajador, pues de haber existido medidas que hubiesen permitido una coordinación adecuada del trabajo, en los distintos niveles, medidas de supervisión y medidas que hubiesen evitado la caída de objetos en altura, el accidente no se habría producido.
DUODECIMO: Que en cuanto a los perjuicios reclamados por el actor, en especial el lucro cesante, cabe tener presente que éste puede definirse como la pérdida efectiva experimentada por el trabajador en su patrimonio, a consecuencia directa del accidente de trabajo.
Es así, que si bien puede tratarse de un daño no sólo presente, sino también futuro, debe tratarse de un daño cierto y determinado y además cuantificable.
Es así, que si bien ambas testigos de la demandante coinciden en que el actor tenía un taller de reparación de calzado en su casa, mediante el cual ofrecía sus servicios, todos remunerados, habiéndose acompañado también las fotografías que dan cuenta del taller y el cartel con el cual se promocionaba el mismo, no se aportó prueba alguna que pudiera cuantificar los ingresos percibidos por el actor por este concepto, siendo dicha circunstancia imprescindible para establecer el daño en cuestión, por tratarse de un daño patrimonial.
En cambio, mediante las liquidaciones de sueldo del actor de los últimos tres meses íntegramente trabajados, los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, se acredita que éste percibió una remuneración imponible promedio de $361.000.-, como afirma en la demanda.
Asimismo, mediante la resolución de la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de la Mutual de Seguridad, se acredita que el actor tiene un grado de incapacidad del 70%, lo que conforme al artículo 39 de la ley 16.744, le da derecho a una pensión de invalidez total, por el equivalente al 70% de su sueldo base, la suma de $150.500.-, según se indica en la demanda.
Establecido, entonces, que el actor dejará de percibir la suma de $210.500.- mensual a causa del accidente, suma que no le es compensada por la Mutual de Seguridad y teniendo presente los 11 años de vida laboral que le quedan, al tener 54 años de edad, se llega a una cifra de $27.786.000.-
Sin embargo, habiéndose determinado un grado de incapacidad laboral del 70%, se reducirá también dicha cifra en un 70%, de modo que ésta refleje la incapacidad real del actor.
Es por las razones expuestas, que se acogerá la demanda por lucro cesante, pero por la suma de $19.450.200.-, por no tratarse de una incapacidad total para generar ingresos.
DECIMO TERCERO: Que en relación a lo reclamado por concepto de daño moral, cabe tener presente, que éste puede ser definido como toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que es titular la víctima.
Es así, que califican como tal, tanto el daño corporal, el daño estético, el daño psicológico, el daño de agrado y el daño sexual, al corresponder todos ellos a daños extrapatrimoniales. Es por ello, que se consideran como un todo para efectos de indemnización, como daño moral.
En cuanto al daño corporal, éste quedó acreditado mediante los distintos informes médicos allegados al juicio, los que demuestran que el actor presentó, en un primer momento, una herida en la mano derecha, de carácter complicada, situación que evolucionó después en una lesión en la polea A1 D2, desarrollando además un síndrome doloroso regional complejo de extremidad superior derecha, quedando con secuelas de rigidez en semiflexión de mano, y de dificultad en flexión codo.
A su vez, respecto de este síndrome, cabe tener presente lo señalado por el testigo Cristián Aravena, médico traumatólogo y ortopedista, quien manifestó que éste podía relacionarse con el accidente de trabajo sufrido por el actor, por lo que se concluye que dicho síndrome es también daño directo provocado por el accidente.
En cambio, en relación con la lesión consistente en la ruptura supraespinoso derecho, según explicara el mismo testigo y de acuerdo a la propia resolución de la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo, ésta es de origen común y no laboral. En consecuencia, dicho daño no puede ser considerado para estos efectos, por no ser un daño directo, consecuencia del accidente en cuestión y por tanto, no ser imputable al accionar del empleador.
En cuanto al daño psicológico, éste quedó acreditado mediante los informes médicos, los que dan cuenta que el actor sufrió de un trastorno de adaptación con reacción depresiva mixta, lo cual hay que relacionarlo también, con el testimonio de las testigos de la demandante, quienes coinciden en que después del accidente, el actor está triste, que lo ven llorar constantemente, que tiene dificultades para dormir, que se encuentra abatido y angustiado por su situación personal.
En cuanto al daño de agrado, éste quedó acreditado mediante el testimonio de las dos testigos de la demandante, quienes están contestes en que antes del accidente el actor era una persona alegre, activa, que le gustaba jugar con sus hijos en el patio, actividades que ya no realiza. A lo que hay que agregar, el hecho de que ya no pueda desarrollar el oficio que le gustaba, el de arreglar calzado.
En cuanto al daño a la vida íntima y sexual del actor, éste quedo acreditado mediante el testimonio de su cónyuge, testimonio creíble si se toma en cuenta los dolores que sufre el actor, de carácter crónico y la hinchazón permanente de su brazo derecho, los que dificultan enormemente el ejercicio normal de la actividad sexual.
En definitiva, por las razones expuestas, se acogerá lo reclamado por daño moral, por haber acreditado el actor tanto su existencia como entidad, daño que será avaluado prudencialmente en la suma de treinta millones de pesos, teniendo presente para ello la extensión del daño corporal sufrido por el actor, las secuelas que le ha originado el accidente, tanto la incapacidad funcional que presenta en su mano y brazo derecho, como los dolores crónicos y permanentes que tiene, que lo han obligado a tratarse al efecto en una unidad especializada del Hospital Militar, así como el daño psicológico, en el que se incluye el largo proceso de rehabilitación que ha debido enfrentar, además de la depresión que desarrolló a consecuencia del accidente. A lo anterior, además, debe agregarse todos los perjuicios personales, de sufrimiento y agrado experimentados por el actor, y a los cuales se refirieron las testigos, considerándose también, entre ellos, el daño a su vida íntima y sexual.
La referida indemnización deberá ser reajustada, desde el mes anterior a que el fallo quede ejecutoriado y el mes anterior al del pago efectivo y devengará intereses desde que las demandadas se constituyan en mora, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo (ver al respecto sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 7 de mayo de 2009, en causa rol N° 755-2009).
DECIMO CUARTO: Que en cuanto a la responsabilidad que le cabe al dueño de la obra o faena, cabe tener presente, que si bien el trabajo desarrollado por el actor lo fue en régimen de subcontratación, dicha responsabilidad no deriva de lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, sino de lo establecido en el artículo 183-E del mismo código, norma que regula específicamente la señalada hipótesis.
En ese sentido, la responsabilidad del dueño de la obra o faena respecto de un accidente ocurrido al interior de la misma, a un trabajador de una empresa contratista, es una responsabilidad directa, que deriva de su propio incumplimiento al deber de seguridad, consagrado en la citada norma y también en los artículos 66 bis de la ley 16.744 y 3 del D.S. N° 59 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, para que se configure este tipo de responsabilidad, deben concurrir los mismos requisitos exigidos para la responsabilidad del empleador, siendo el estatuto aplicable al caso el de la responsabilidad contractual, con los beneficios que ello implica para el trabajador, en términos de presunción de culpa, no obstante no ser éste dependiente directo del dueño de la obra, por haberlo consagrado así el legislador, al regular este tipo de responsabilidad con ocasión del trabajo en régimen de subcontratación y en consecuencia, tratarse de un caso de excepción legal al efecto relativo del contrato (ver al respecto la obra de Pamela Prado López, La Subcontratación y el Suministro en el Derecho Civil, Legal Publishing Chile, Santiago, año 2009, página 97).
Es por ello, que habiéndose establecido que el accidente sufrido por el actor corresponde a un accidente de trabajo y habiéndose establecido también, el tipo de perjuicios sufridos por el demandante, a consecuencia directa del mismo, sólo resta determinar la existencia o no de dolo o culpa en el accionar del dueño de la obra o faena, esto es, un incumplimiento a su deber legal de seguridad.
Al respecto, cabe destacar, que si bien se estableció que la Inmobiliaria sólo tiene doce trabajadores, según declaró su representante legal, por lo que no le son aplicables una serie de normas relativas a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, si debía tener un Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, conforme al artículo 153 del Código del Trabajo, documento que no exhibió, siendo legalmente apercibida al efecto.
Por otra parte, el propio representante legal de dicha demandada, reconoció que la empresa debía fiscalizar la obra, mediante inspecciones técnicas, no habiéndose proporcionado ningún antecedente que acredite que así se hizo. Por lo demás, dicho representante reconoció, que ellos fiscalizaban la existencia de pantallas para prevenir la caída de elementos en altura, situación que tampoco se encuentra acreditada.
Es por ello, que habiéndose establecido que la causa del accidente fue la falta de coordinación de las faenas entre los distintos niveles y la falta de adopción de medidas de seguridad que evitaran la caída de elementos en altura, situación que no es posible de calificar como caso fortuito o fuerza mayor y por lo demás, no habiendo esta demandada acreditado la adopción de ninguna medida de prevención de accidentes de trabajo en favor del actor, o de fiscalización de sus faenas, se le tendrá también como responsable del accidente.
Es por lo expuesto, que se concluye que existió incumplimiento culposo de la obligación de seguridad, por parte de la dueña de la obra o faena, incumplimiento que fue causa directa del accidente ocurrido al trabajador y de sus daños, aquellos efectivamente atribuibles al accidente, razón por la que se acogerá la demanda a su respecto.
DECIMO QUINTO: Que en cuanto a la forma en que deben responder ambas demandadas, cabe tener presente, que éstas no responden solidariamente, al no existir fuente legal que así lo establezca. En consecuencia, responden en forma simplemente conjunta o mancomunada, que es la regla general en materia de responsabilidad en casos de pluralidad de sujetos. Más aún, si los daños ocasionados al actor no son divisibles, ni posibles de atribuir, en forma separada, al accionar de una de las demandadas.
DECIMO SEXTO: Que la restante prueba en nada altera lo antes razonado, por lo que será desestimada.


Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5, 7, 63, 183-E, 184, 210, 446 y siguientes del Código del Trabajo y artículos 5, 39, 66, 68, 69, 88 y 89 de la Ley 16.744 y artículos 1547, 1556 y 1557 del Código Civil, se declara:
I. Que se acoge la demanda interpuesta por don LUIS ENRIQUE RIOS POBLETE en contra de su empleador CONSTRUCTORA SENARCO S.A., representada legalmente por don VICTOR GARCIA FUENTES, y en forma simplemente conjunta en contra de la INMOBILIARIA TITANIUM S.A., representada legalmente por don ABRAHAM SENERMAN LAMAS, en su calidad de dueña de la obra o faena y en consecuencia, se condena a las demandadas a pagarle al actor, por el accidente de trabajo sufrido por éste, el día 28 de enero del año 2009, en la obra Torre Titanium La Portada, ubicada en Avenida Isidora Goyenechea N° 2800, comuna de Las Condes, las siguientes sumas:
a) $19.450.200.- por concepto de lucro cesante.
b) $30.000.000.- por concepto de daño moral.
II. Que las sumas antes indicadas deberán reajustarse y devengarán intereses conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo.
III. Que se condena en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencidas, las que conforme al artículo 445 del Código del Trabajo, se fijan en la suma de $1.000.000.-


Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.