Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 4 de junio de 2012

DICOM: sólo cabe publicar títulos ejecutivos



Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
Comparece don Ernesto Lynch Araya en representación de Kentucky Food Chile Limitada y deduce recurso de protección en contra de Equifax Chile S.A., empresa del giro de administración de bases de
datos, fundándose para ello en el acTo ilegal y/o arbitrario llevado a cabo por la recurrida, consistente en la reinclusión de su representada en el ?Registro de protestos y morosidades? o ?Dicom? por una
supuesta ?deuda contractual? con la empresa Info Pyme S.A. por $1.657.208, acción cometida el 8 de mayo del presente año.
Expone que en una primera oportunidad, mediante comunicación escrita, de fecha tres de abril del presente año, Equifax Chile comunicó a la recurrente que la empresa Info Pyme S.A. había solicitado su inclusión en el registro de morosidades y protestos impagos, conocido regularmente como Dicom, debido a la existencia de una deuda que, por concepto de capital, ascendería al monto de $1.657.208. Como consecuencia de ello, con fecha 18 de abril, Dicom incluyó a su representada en el referido registro, debido, según se afirmó a la existencia de un ?contrato? supuestamente incumplido de fecha 24 de febrero de 2007.
Expresa que, atendido lo expuesto, la empresa Kentucky Food Chile Limitada envió a Equifax Chile una carta con fecha 23 de abril del presente año, haciéndole presente que constituiría una irregularidad su
inclusión en el referido registro por el incumplimiento de un contrato, dado que la recurrida no está facultada legalmente para calificar elcumpl imiento de esta clase de convenciones, agregando que la empresa Info Pyme S.A. no había iniciado acciones judiciales de ninguna clase contra Kentucky Food Chile Limitada, de modo que el objeto de informar este supuesto incumplimiento obedecería exclusivamente al interés de aquella empresa por dañar la imagen comercial de la recurrente y presionarla indebidamente para obtener
un pago que no debe, y que en todo caso su procedencia debe ser establecida por los Tribunales de Justicia.
Como consecuencia de la comunicación precedentemente indicada, con fecha cinco de mayo de 2008 la recur r ida Equi fax Chi le le comunicó a su representada que en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales bloqueó en el Boletín Electrónico Dicom la referida morosidad publicada, de lo que resultó que el día cinco de mayo de 2008 y a iniciat iva de la propia empresa recur r ida, la recur rente fue el iminada del mencionado regist ro.
Agrega que, no obstante lo anterior, con fecha ocho de mayo del presente año, por intermedio del Sr. Absalón Valencia Arancibia la recurrida comunicó a la recurrente que Equifax Chile mantendría
informada dicha obligación ?en virtud que contamos con antecedentes que la respaldan?, pese a que en una comunicación de apenas tres días antes, la misma recurrida había manifestado que eliminaría dicha
información de Dicom.
En cuanto al derecho, la recurrente expresa que la actuación de la recurrida, descrita anteriormente, constituye el ejercicio de actos arbitrarios e ilegales que vulneran las garantías constitucionales previstas en los numerales 3º y 21 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y en particular, que ?nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
En cuanto a la segunda de las garantías constitucionales invocadas, ella ampara el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional,respetando las normas legales que la regulen.
Enfatiza que el acto de la recurrida, de fecha ocho de mayo de 2008, consistente en reincluir a la empresa recurrente en el mencionado registro de morosidad y de protestos impagos, constituye una flagrante
violación a la garantía constitucional de no se r juzgada por comisiones especiales, ya que sin fund amento ni
racionalidad alguna, luego de haber eliminado de Dicom el supuesto incumplimiento de contrato, lo reincluyó en dicho registro, debido a que, según explica en su comunicación, poseería los antecedentes que respaldan el incumplimiento, lo que constituye un cambio de opinión completamente arbitrario y que deja patente que la recurrida ha ejercido funciones jurisdiccionales relacionadas con la facultad de calificar la vigencia y cumplimiento de una obligación contractual, función que es privativa de los Tribunales de Justicia.
En cuanto a la segunda de las garantías constitucionales invocadas, la recurrente señala que la conducta de la recur r ida Equi fax Chi le, perturba gravemente su derecho a ejercer la actividad económica que
desarrolla, pues la mayoría de las empresas que interactúan con Kentucky Food Chile Limitada ha tomado conocimiento de la publicación de un supuesto incumplimiento de contrato que, mas allá de su cuantía, daña severamente su prestigio comercial, dificultando sus actividades comerciales, particularmente en lo referente al acceso al crédito, lo que es particularmente grave si consideramos que la entidad que califica el incumplimiento no es un órgano jurisdiccional según lo precedentemente expuesto.
Agrega que la Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada y que dice relación con la protección de datos de carácter personal establece en su Artículo 2º que para los efectos de esta ley se entenderá por
datos de carácter personal o datos personales lo relativo a cualquier i n f o rma c i ó n  c o n c e r n i e n t e  a  p e r s o n a s  n a t u r a l e s  i d e n t i f i c a d a s  o identificables. Agrega que si bien la protección que establece dicha ley es exclusiva para personas naturales, este mismo cuerpo legal dispone que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo pueden comunicar información que verse sobreobligaciones de carácter económico, financiero o bancario o comercial cuando estas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra
c u e n t a  c o r r i e n t e  c e r r a d a  o  p o r  o t r a  c a u s a , como así mismo e l
incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de
prestamos y créditos otorgados por bancos, sociedades financieras,
administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorro y
crédito, organismos públicos y empresas del E stado sometidas a la
legislación común, y de administradoras de créditos otorgados para
compras en casas comerciales, más aquellas otras obligaciones de
dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto
supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago
o  d e  c r é d i t o  v a l i d a m e n t e  e m i t i d o s ,  e n  l o s  c u a l e s  c o n s t e  e l
consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de
vencimiento.
Termina expresando que la jurisprudencia ha expresado que dicha
disposición legal no puede ser interpretada en el sentido de que
respecto de las personas jur ídicas, los responsables de dichos
registros o bancos de datos estén autorizados a publicar a su antojo
toda clase de información ya que ello colisionaría directamente con las
garantías constitucionales que a estas personas jurídicas también les
corresponde.
A fojas 32 rola el informe sobre el recurso presentado por don Absalón
Valencia Arancibia en representación de Equifax Chile, en el que, en lo
principal, solicita que en forma previa a la vista del recurso se requiera
informe a Fullcom S.A. (ex Info Pyme S.A.) a fin de que proporcione a
esta Ilustrísima Corte todos los antecedentes de hecho y de derecho
que dicen relación con su ?factura? morosa.
En el informe propiamente tal, la recurrida expresa que la causa de la
información referida al contrato es de Fullcom S.A. ex Info Pyme S.A.,
y no Equifax y que Fullcom es aportante a la base de datos SICOM (
S i s t e m a  c o n s o l i d a d o  d e  p r o t e s t o s  y  m o r o s i d a d  q u e  c o n t i e n e
información de carácter económica bancaria, financiera y/o comercial aportada por empresas del estado, instituciones financieras, sociedades
c ome r c i a l e s e i n d u s t r i a l e s , emp r e s a s d e l e a s i n g , emp r e s a s d e
factoring, empresas de suministro de bienes y servicios, u otras que
tienen el carácter de utilidad pública, comerciantes e industriales.
Agrega que Fullcom S.A. incorporó el ocho de mayo de 2008 en el
SICOM la información de morosidad a nombre del recurrente y que a
requerimiento de Equifax, le informó que Fullcom y Kentucky Food
Chile Limitada convinieron el contrato Nº IP 1874, por servicios de
conexión y acceso a Internet, el 6 de octubre de 2003, por medio del
cual la primera se obligó a prestarle a la segunda el servicio de
conexión a Internet bajo el sistema de informática y comunicaciones
implementado por Fullcom, por un plazo de vigencia mínima de 13
m e s e s ,  r e n o v a b l e  a u t o m á t i c a m e n t e  p o r  e l  m i s m o  p e r i o d o ,
conviniéndose que en la eventualidad de que se solicitara el termino
del contrato antes de cumplirse la vigencia mínima o sus renovaciones
por una causal distinta a las convenidas, el cliente se comprometería a
pagar el 100 % de los meses restantes de la vigencia del contrato.
Agrega que el recurrente remitió la carta de término de contrato el
dieciséis de enero de 2006 a la que dos días después Ful lcom
contestó comunicándole que, en conformidad a la referida cláusula, el
contrato estaría vigente hasta el 24 de febrero de 2007 y que por lo
tanto debería pagársele la cantidad de 11,5 mensualidades más IVA,
cantidad que el recurrente no ha pagado total e íntegramente estando
en morosidad del contrato informado.
En lo pertinente al derecho, el informante analiza la garantía del Nº 3
del Artículo 19 de la Constitución Política, expresando que a su juicio
el texto constitucional pareciera ser lo suficientemente claro como para
que la tesis de la recurrente sea desestimada, puesto que lo que la
Constitución Política quiere, es evitar juicios que se sigan entre partes
al margen de las normas del debido proceso y por lo mismo el
concepto clave del precepto es la palabra ?juzgado? como participio
del verbo juzgar un juicio, que es una contienda o controversia entre
partes sometida al conocimiento de un tribunal.
Agrega que no es eso lo que hace Equifax sino que simplementemantener y actualizar un registro de antecedentes sobre morosidad
a p a r e n t e  e n  e l c ump l imi e n t o  d e  o b l i g a c i o n e s  c ome r c i a l e s ,  s i n
pronunciarse en modo alguno sobre la naturaleza, validez, vigencia o
extinción de las obligaciones de que se trata, de modo tal que el
registro de morosidad jamás se ha considerado o podrá considerarse
como una sentencia, desde que no resuelve sobre ningún conflicto
como lo plantea el recurrente.
En relación a la garant ía del Nº 21 del Ar t ículo 19 de la Car ta
Fundamental, expresa que no hay en el recurso ningún antecedente o
presupuesto básico que permita establecer que se ha visto conculcado
su derecho a desarrollar una actividad económica, y expresa que si por
u n  h e c h o  p r o p i o   e n v i r t u d  d e  s u  a u t o n o m í a  d e  l i b e r t a d
ejecutaron(SIC) una acción de no pagar, no puede ampararse en ella
para señalar que s u propio accionar les impide ejercer la libertad o
desarrollar su giro?, expresando que ?nadie puede aprovecharse de
su propio dolo?.
Manifiesta que comunicar un dato (contrato) como moroso en un
registro o banco de datos es un deber de orden público económico ya
que las personas, en el ámbito de las esferas comerciales, financieras
o de las tratativas negociales, requieren tomar sus decisiones con
información suf iciente a f in de evi tar funestas consecuencias y
dimensionar con cierto grado de certeza el riesgo asumido en la
concreción del acto jurídico que piensan efectuar o han perfeccionado,
por lo que contar con la información de las facturas morosas es un
bien necesario para el correcto y normal desarrollo de la economía del
país y las relaciones jurídicas de las partes.
Termina expresando que las informaciones de carácter comercial ?el
contrato- sobre morosidad, no tienen el carácter de dato pe
rsonal intimo o sensible sino que es de relevancia social o supra
individual, por lo que, no siendo el actuar de Equifax arbitrario ni ilegal
y teniendo presente además, que la acción de protección sólo es
procedente cuando no existen acciones ordinarias especificas para
hacer valer los derechos invocados, lo que no es el caso, porque el
recurrente debió derechamente recurrir de jactancia contra Fullcom,solicita tener por evacuado el informe y rechazarlo por las razones
indicadas precedentemente.
A fojas 54 consta que se accedió a la solicitud de la recurrida y que
se pidió informe a Fullcom S.A. (ex Info Pyme S.A.) sobre todos los
a n t e c e d e n t e s q u e e x i s t a n e n s u p o d e r s o b r e e l a s u n t o q u e h a
motivado el recurso y habiéndose certificado a fojas 60 vuelta que la
recurrida no dio cumplimiento a lo ordenado a fojas 54, a fojas 62 se
resolvió prescindir del informe de Fullcom S.A. a fin de dar curso
progresivo a estos autos.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que es un hecho indubitado, pues lo ha reconocido la recurrida, que Equifax Chile publicó en el Registro de Protestos y Morosidades, conocido comúnmente como DICOM, la existencia de una deuda de la recurrente, que se originaría en el supuesto incumplimiento de un contrato de provisión de servicios de Internet con la sociedad Fullcom S.A. (ex I nfo Pymes).

Segundo: Que aún sin existencia de norma legal alguna, es de toda evidencia que de acuerdo a la lógica y la prudencia, las informaciones comerciales sobre protestos y morosidades, tanto de personas naturales como jurídicas, solo pueden incluir el protesto, o la falta de pago de títulos de crédito o de obligaciones de pagar una suma de dinero indubitadas y actualmente exigibles por la sola naturaleza del instrumento en que constan, y de ninguna manera el supuesto incumplimiento de obligaciones que emanan de contratos en general, cuya exigibilidad requiere el pronunciamiento previo, declarativo, del ente jurisdiccional competente.

Tercero: Que así lo dispone la Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada y que dice relación con la protección de datos de carácter personal, la cual establece, en su Artículo 2º, que las empresas de registro e información pública de datos comerciales sólo pueden comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero o bancario o comercial cuando estas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta  corriente cerrada o por otra causa , como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de prestamos y créditos otorgados por bancos, sociedades f inancieras, administ radoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorro y crédito, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales, más aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento.

Cuarto: Que si bien esa ley tiene por objeto la protección de los datos privados de las personas naturales, ninguna razón jurídica ni lógica hay para entender que, por dicha circunstancia, sea lícito incluir en los registros públicos de protestos y morosidades, informaciones comerciales relativas al supuesto in cumplimiento de obligaciones cont ractuales de personas jur ídicas, cuya exigibilidad debe ser previamente declarada por un tribunal de justicia. Afirmar lo contrario implicaría dejar entregada a la institución encargada de la mantención  de dicho registro, la potestad de determinar qué contratos se encuentran incumplidos y cuales no y qué obligaciones, que puedan emanar de ellos, son exigibles; o peor aún, dada la insistencia de la recurrida en pedir el informe de la empresa solicitante de la publicación, a que sean las propias partes de tales contratos las que puedan hacerlo, lo que es evidentemente excesivo.


Quinto: Que, en el caso que es objeto del presente recurso, esta claro que la empresa recurrida, arbitrariamente se arrogó la facultad de determinar si un contrato entre partes se encuentra cumplido o no, facultad que esta reservada a los tribunales de justicia de acuerdo a las  normas  del  debido  proceso, como lo determina  la  garantía constitucional prevista en el Nº 3º del Art. 19 de la Constitución Política del Estado de Chile, garantía que ha sido infringida.

Sexto: Que por la actuación que es objeto de este recurso, también resulta infringida, como lo sostiene la recurrente, la garantía consti tucional prevista en el Nº 21 del refer ido Ar t ículo 19 de la Constitución, desde que la inclusión de una persona, natural o jurídica, en el referido Registro de Protestos y Morosidades (DICOM), produce como ineludible consecuencia la restricción de su acceso al crédito, sin perjuicio de introducir, además, un factor de desconfianza en el mundo de los negocios, que afecta su capacidad para la celebración de negocios jurídicos y el desarrollo de sus actividades económicas, en general.

Por estas consideraciones, teniendo presente lo expuesto, disposiciones señaladas y lo prevenido en el Auto acordado sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, Se hace lugar al recurso de protección entablado a fojas 22 por Kentucky Foods Chile Limitada en contra de Equifax Chile S.A. y se ordena la inmediata eliminación de la recurrente del Registro de Protestos y Morosidades DICOM, por concepto de un presunto incumpl imiento cont ractual suyo, con costas.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.

No firma el abogado integrante señor Contreras Strauch, por encontrarse ausente.
Rol 3258-2008 Dictada por la Novena Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra doña Dobra Lusic Nadal e integrada por el Minist ro señor Mar io Rojas González y Abogado Integrante don Osvaldo Cont reras St rauch, redactor del fal lo.