Santiago, dieciséis de
mayo de dos mil once.
VISTOS Y OIDOS LOS
INTERVINIENTES:
PRIMERO: Que comparece don RICARDO PATRICIO JARA SANCHEZ, operario industrial y técnico en prevención de riesgos, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 835, oficina 1601, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio del trabajo en contra de su empleadora QUIMETAL INDUSTRIAL S.A., empresa del giro de fabricación de productos químicos en base a cobre, azufre, molibdeno, magnesio y aluminio para usos industriales, representada por su Gerente General don MARTIN DUCCI CORNU, empresario, ambos con domicilio en calle Los Yacimientos N° 1301, Comuna de Maipú. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada el día 23 de Marzo de 2009, para desempeñarse como operario de planta. Indica que la demandada, es la principal empresa dedicada al negocio de los compuestos químicos en base a cobre, azufre, molibdeno, magnesio y aluminio para usos industriales, abasteciendo a industrias tanto nacionales como internacionales, contando con una serie de plantas y empresas filiales a lo largo del país. Agrega que su remuneración asciende a la suma aproximada de $285.453.- brutos mensuales.
En
cuanto al accidente, expone que las
labores habituales que debía desempeñar, como operario de planta,
eran las de envasar plaguicidas y armar pallets con los sacos de
plaguicidas (entre 48 y 100 sacos dependiendo de su peso) en la
sección de envasados. El
día 22 de noviembre de 2010 ingresó a trabajar al turno de noche
que comenzaba a las 00:00 horas, debiendo trabajar como todos los
días en el envasado de plaguicidas, ya que la planta tiene un
funcionamiento continuo, sin embargo, su supervisor don Roberto Díaz
le ordenó, junto a un compañero de trabajo, dirigirse hasta el
sector de la planta denominado SECADOR SEI a retirar unos filtros
mangas. Explica que, dichos
filtros, eran aproximadamente unos 120, se encontraban en el tercer
nivel, casi a nivel del suelo, pero dentro de una caja metálica que
tenía una altura de 1,20 metros y cubiertos por 6 tapas metálicas
apernadas a la que se accedía por medio de una escalera que se
encontraba en uno de sus costados. Señala que, aproximadamente a las
04:50 horas, del día del accidente, y mientras se encontraba
retirando uno de los filtros sobre la caja que los contenía, pisó
el borde de una de las tapas de los filtros y esta cedió
sorpresivamente, por lo que perdió el equilibrio y cayó sobre el
borde de las tapas golpeándose el muslo derecho. Dice que, luego
del accidente bajó a informarle a su supervisor que se encontraba
lesionado, quien le indicó que debía esperar al paramédico de la
empresa -que llegaba a las 07.30 horas- para que él decidiera si lo
enviaba o no al Instituto de Seguridad del Trabajo, luego de eso fue
hasta el baño para ver sus lesiones percatándose que el muslo había
quedado deformado. Recién a las 08:30 horas llegó el paramédico de
la empresa, quien lo acompañó hasta el Instituto de Seguridad del
Trabajo, donde fue atendido de urgencia y le ordenaron reposo
laboral. Añade que, debido
a los constantes dolores en su muslo derecho fue reingresado en el
Instituto de Seguridad del Trabajo con fecha 30 de diciembre de 2010
y debió iniciar tratamiento médico consistente en drenajes y
curaciones diarias. Refiere que, actualmente
se encuentra con reposo laboral y tratamiento médico permanente.
Expone que, el
accidente da cuenta de la falta total de cuidados y medidas de
seguridad por parte de la
demandada, ya
que evidentemente su empleadora los hacía trabajar con un
procedimiento riesgoso e inseguro, sin una superficie de trabajo
adecuada, ya que debía subirse sobre las tapas de los filtros para
poder sacarlos, nunca se le efectuó capacitación en dichas labores
y menos se le informó a cerca de los posibles riesgos de las labores
que ejecutaba; sin un supervisor que fiscalizara las labores que
estaba ejecutando y, en definitiva, no tenía un procedimiento de
trabajo seguro para desarrollar las funciones que estaba realizando
al momento de accidentarse. Refiere que, en
el lugar y en el momento donde se accidentó no
existía procedimiento escrito o no escrito de cómo efectuar los
trabajos, no
existía señalética visible alguna de peligro o de aviso del
peligro en las labores que estaba desarrollando. No existía ningún
tipo de procedimiento formal para trabajar, ni menos de trabajo
seguro para precaver accidentes del trabajo al retirar filtros
mangas. Agrega además que la demandada, no le proporcionó medidas
adecuadas de seguridad para efectuar su trabajo. Asimismo, nunca se
le informó sobre los riesgos existentes al ejecutar dicha labor en
que se accidentó.
En
cuanto a los daños, indica que sufrió contusión extremidad
inferior derecha y herida abrasiva cara posterior muslo derecho.
Añade que,
debido
a las lesiones sufridas tiene graves dificultades para efectuar las
labores más simples, no puede apoyar el muslo derecho, no puede
desplazarse adecuadamente ya que presenta dolores en su pierna
derecha y claudicación en dicha extremidad. Dice que, a la fecha
tiene 36 años de edad y con el producto de su trabajo mantenía a su
familia. Explica que, su
oficio de operario requiere tener ambas piernas en perfectas
condiciones para poder trabajar adecuadamente, ya que debe tomar
materiales y transportarlos, todo lo cual requiere de fuerza y
movilidad, características que ya no tiene debido a las lesiones
sufridas en su muslo derecho. Expone que, el
accidente y el largo tratamiento médico, progresivamente le han
significado la pérdida de todos los entretenimientos comunes y
ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental.Mas
adelante, el actor hace mención a los fundamentos de derecho de la
acción deducida. A su vez, demanda indemnización por concepto lucro
cesante, señalando que este daño constituye la diferencia, en este
caso, entre la entidad de su patrimonio tal como estaba al momento de
producirse el accidente laboral y el que tendría por medio del
aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho accidente,
y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido o logrado. Luego
señala que, la
indemnización por concepto de lucro cesante se encuentra
representada por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión
de este accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral
que le restan entre esta fecha, y el momento en que hubiere de
cumplir 65 años de edad, fecha de previsible jubilación por vejez,
la que previo cálculo avalúa en la suma de $19.867.528,
suma por la cual demanda por este concepto. A su vez también demanda
daño moral, por cuanto se
produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia
o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona,
como lo es la diferencia perjudicial de 36 años a la fecha, entre su
condición antes de sufrir el siniestro, encontrándose sano física
y psicológicamente, y la condición en que ha quedado con
posterioridad al mismo, lo que ha significado que deba quedar con su
pierna derecha incapacitada, con dolores crónicos y claudicación,
no poder realizar ningún tipo de actividades en que requiera
desplazarse regularmente; con todas las secuelas psicológicas y
psiquiátricas que ello implica, demandando por este último concepto
la suma de $ 60.000.000.- En ambos casos, en
subsidio, demanda la suma mayor o menor que el tribunal fije, de
acuerdo a la equidad, justicia y al mérito del proceso Todo lo
anterior, mas reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO:
Que la demandada contestando la demanda solicita
su rechazo en todas sus partes, con costas. En primer lugar señala
que el actor invoca una serie de hechos en relación al accidente
sufrido que esa parte desconoce y rechaza. Expone que el
lugar donde se desarrolló el trabajo y el accidente corresponde a
una unidad operativa del secador spray, marca SEI, en donde se
capturan las partículas sólidas y se separan del caudal de aire del
secador. Estas partículas sólidas son capturadas por esta parte
denominada filtro que lo componen estas 120 "mangas" con
canastillos metálicos para mantenerlas en posición. Añade que, las
mangas con sus canastillos están colgando hacia el interior del
equipo, desde el piso de los cubículos donde se trabaja. Estos
cubículos son seis y forman una plataforma cuando está con sus seis
tapas puestas, rodeadas por barandas de seguridad amarillas. Estas
seis secciones o cubículos tienen una altura o profundidad de 86
centímetros por 1,2 metros de largo por 1.2 metros de ancho. A estos
cubículos se accede por una escala adosada a la estructura también
con barandas de seguridad amarillas. Luego y en cuanto a las
circunstancias del accidente refiere que, pasadas
las 00:00 horas del día lunes 22 de noviembre de 2010, el señor
Roberto Díaz, supervisor de la Planta de Secado SEI procedió a
indicar al actor y a su ayudante Sr. Godoy, que las tareas a ejecutar
en el turno entrante, consistían en completar el retiro de 50% de
las mangas del secador SEI, labor que había comenzado y ejecutado
parcialmente el turno anterior. Indica que para realizar la labor
señalada, ambos trabajadores recibieron de parte del supervisor, los
elementos de protección personal y las indicaciones de cuidado y
seguridad que debían asumir previo a la tarea a ejecutar. Así, el
actor comenzó a ejecutar la labor encomendada, propia de todo
"operador de planta" y, para ello debió laborar en cada
una de los 6 cubículos emplazados en dicho lugar, que el demandante
denomina "cajas metálicas". Hace presente,
que para efectuar el retiro de las mangas del interior del secador
SEI, el trabajador se debe ubicar dentro de la caja metálica o más
bien cubículo, que contiene dichas mangas y una vez que el
trabajador retira las mangas de la caja correspondiente, pasa a la
siguiente caja a retirar las mangas de ésta última. Añade que, la
tarea que debía realizar el trabajador ese día en el turno de las
00.00 hrs. era una labor de baja
complejidad, que únicamente consistía en retirar las mangas filtros
de los cubículos ubicados en el secador SEI. Agrega que el accidente
se produjo cuando el trabador caminó sobre el borde del secador, lo
que constituye en sí una acción insegura y una exposición
temeraria al riesgo. Agrega que el actor, tenía
un amplio conocimiento de las medidas de seguridad industrial y
prevención de riesgos que aplica la demandada, puesto que el
demandante ejerció paralelamente al cargo de operario de producción,
labores de prevencionista de riesgos para la demandada, participando
activamente en la confección de políticas, descripciones de
riesgos, en inducciones, capacitaciones, y en todos los demás
aspectos relacionados con la seguridad en la faena. Añade que, el
lugar en donde se encuentran emplazados los cubículos, dispone de
espacio e iluminación más que suficiente para permitir un
desplazamiento seguro de los trabajadores. Además, el área en donde
se encuentra el secador SEI, se encuentra circundada por barandas de
seguridad, debidamente señalizada. Por su parte destaca, que el
'accidente' sufrido por el actor fue un percance de carácter leve,
sin que se produjera perjuicio más allá de unos moretones y
erosiones en el muslo derecho — o como señala en informe médico
del IST, "herida abrasiva extensa y hematoma en cara posterior
del muslo derecho" — y, por lo mismo, rechaza categóricamente
que su "tropezón" le produzca o pudiere producir cualquier
grado de invalidez o secuela de carácter temporal o permanente, que
pudieren afectar su actividad laboral y/o personal. Argumenta que el
actor realizó una acción insegura con características de temeraria
al caminar por los bordes del secador.
Expone
que es
un requisito esencial para determinar la existencia de la
responsabilidad de indemnizar perjuicios, que exista responsabilidad
subjetiva o, sea que la acción u omisión lo sea con culpa o dolo. A
mayor abundamiento, tanto la culpa como el dolo, deben ser
acreditados fehacientemente ante el Tribunal, siendo la carga de la
prueba íntegramente de la parle demandante. Añade que tanto
lo establecido en el Art. 184 del Código del Trabajo, como en el
Art. 69 de la Ley 16.744, no configuran en ningún caso, una
responsabilidad de tipo estricta, no establecen una obligación de
resultados. Señala que la demandada tomó todas las medidas
necesarias para proteger eficazmente que no ocurriera el accidente
del actor.
Expone
que la demandante propuso en forma errada su demanda, por cuanto es
la supuesta responsabilidad de carácter contractual, que le
correspondería a la demandada la fuente de la hipotética
obligación de indemnizar — en el evento de haber existido
perjuicios — sería el incumplimiento contractual que deberá ser
establecido el tribunal, pero en el petitorio, el actor no formuló
petición concreta alguna en orden a establecer que Quimetal habría
incumplido el contrato, por lo que sin esta declaración previa, que
corresponde a un de los requisitos unánimemente establecidos para
que se configure la responsabilidad contractual, la demanda de autos
no puede prosperar.
Otra
línea de argumentación de la demandada dice relación con el
cumplimiento de la obligación de seguridad del empleador, manifiesta
que el
actor recibió por lo menos 4 capacitaciones acerca de los riesgos y
medidas de prevención de los riesgos inherentes a las funciones que
ejercía, en el transcurso de 23 meses de vigencia de la relación
laboral, al momento del accidente. Indica que, el trabajador al
momento de ingresar a prestar servicios la demandada, recibió una
completa Guía
de Prevención de Riesgos en Formato Audiovisual, la
cual describe la empresa en cada proceso productivo; como a su vez
señala los riesgos inherentes a cada función y las medidas
preventivas que es necesario tener en cuenta. Luego agrega que con
fecha 10 de Septiembre de 2010, al actor se le imparte el curso de
capacitación denominado, "TALLER
511, Autocuidado para Trabajadores". Impartido
por el IST, el cual implica no incurrir en accidentes evitables,
ocupando la formula, 5.1.1, es decir usar los 6 sentidos, tomar 1
acción correcta, y finalmente ejecutar
1 decisión razonable. Indica también que al actor se le informó
acerca de los riesgos inherentes a su actividad. Añade que con fecha
23 de Marzo de 2009, consta recepción por parte del actor de un
ejemplar del Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad, de
la Empresa, el cual establece un capítulo dedicado a la obligación
de informar de los riesgos laborales, como a su vez las
correspondientes medidas correctivas. Añade además que el lugar de
las faenas contaba con la señalética adecuada y se proporcionó al
actor los implementos de seguridad necesarios para ejecutar las
labores asignadas. Así, durante el año 2009, consta la entrega, en
las oportunidades correspondientes, de diversos artículos, como lo
fueron: guantes
de nitrilo, trajes tivek, guantes de cabatrilla y mascarillas
desechables. También ocurrió durante
el año 2010. En
conclusión, la demandada ha cumplido íntegramente la Obligación de
Seguridad impuesta en el Art. 184 del Código del Trabajo como
también en las normas complementarias citadas. Agrega que la
demandada ha tomado todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Dice que además del
Departamento de Prevención de Riesgos y el Comité Paritario de
Higiene y Seguridad; Quimetal cuenta con una Brigada de Emergencias,
preparada para incendios y emergencias químicas inclusive.,
compuesta en la actualidad por 42 trabajadores, la cual funciona hace
5 años, teniendo dentro de sus objetivos cubrir todo tipo de
emergencias que ocurran en el interior de la planta, protegiendo la
vida e incapacidad física de las personas, comunidad e
instalaciones. Cuyos voluntarios reciben los correspondientes
implementos de seguridad personal y las capacitaciones necesarias
tanto internas y externas.
También
la demandada alega la falta de concurrencia de los requisitos para la
procedencia de indemnización de perjuicio por responsabilidad
contractual. Argumenta que para que se configure la supuesta
responsabilidad contractual que se le atribuye a Quimetal, deben
concurrir los requisitos que pueden agruparse en: (i) incumplimiento
contractual; (ii) imputabilidad; (iii) daño, (iv) relación de
causalidad, y (y) mora. Reitera que no se reúne el primer requisito,
ya que, tal como se señaló precedentemente, la demandada ha
cumplido sus obligaciones legales y contractuales que se imputan por
la contraria como incumplidas. Refiere que, en cuanto a la relación
de causalidad, ésta debe entenderse como la exigencia de que el
perjuicio que se alega haber sufrido derive en forma directa e
inmediata del incumplimiento contractual denunciado. Al respecto en
síntesis se argumenta que el accidente de autos carece de la aptitud
causal para producir los daños constitutivos de lucro cesante y daño
moral, que dice haber sufrido el actor. En cuanto a los perjuicios
que se reclaman, la demandada
objeta
y controvierte expresamente la existencia, naturaleza y monto de los
perjuicios demandados. Expone que resulta evidente que el daño que
se demanda por concepto de lucro cesante, carece de certeza, se
construye sobre la base de supuestos. Se hace una estimación
privada, no emanada por el organismo competente, en este caso el IST
Santiago, quien contrariamente le otorga el alta médica, con expresa
mención de encontrarse en condiciones de reintegrarse a sus labores
y que tampoco resulta de las operaciones matemáticas que plantea el
actor. Finalmente, y respecto del daño moral que reclama el
demandante, niega tajantemente la existencia de dichos perjuicios.
Manifiesta que el propio informe emitido por el IST concluye “sin
secuelas”. Argumenta que, resulta
evidente, de acuerdo al informe médico que la lesión sufrida no era
de tal envergadura o significancia, como para provocar un "pretium
doloris" avaluable en $60.000.000.-. Es claramente manifestado
en el informe médico, que en la mayoría
de los controles su lesión evolucionaba en forma asintomática e
indolora, menos aún se trataba de una lesión inmovilizante como
intenta hacer creer el actor, lo
cual es necesario concluir al verlo asistir a una fiesta bailable,
sólo 5 días después de la lesión.
Por
último y en subsidio de todo lo expuesto alega la exposición
imprudente al riesgo del actor como atenuante, lo que se deberá
reflejar en una disminución sustancial la indemnización que
pretende el actor , toda vez que no existen motivos para que el
trabajador se encontrara caminando por los bordes del equipo por
cuanto él se debe aproximar al equipo por la escalera e introducirse
al interior de los cubículos del secador SEI donde se encuentran los
canastillos y mangas. Lo anterior, unido al hecho que se trata de un
profesional en prevención de riesgos por lo tanto mayor es el grado
de diligencia que la ley le exige.
TERCERO:
Que el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los
cuales fueron aceptados por las partes, a saber: 1.-
La existencia de una relación laboral entre las partes a partir del
23 de marzo de 2009, desempeñándose el actor como operario de
planta con una remuneración mensual de $285.453; 2.- Que el día 22
de noviembre de 2010 el actor sufrió un accidente en la unidad de
secador spray
A continuación se llamó
a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal
bases concretas de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo a
juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, fijó los siguientes hechos a probar: 1.-
Forma en la cual ocurrieron los hechos que motivaron el accidente de
autos, características del secador spray, marca SEI; 2.- Daños
sufridos por el actor a raíz de los hechos antes señalados,
naturaleza y monto de los mismos; 3.- Si la demandada cumplió con
su deber de cuidado y seguridad respecto del actor, si entregó
elementos de seguridad, informó acerca de la forma en que el
trabajo se realizaba y los peligros de la labor que desempeñaba,
además si existía señalética que daba aviso del peligro de las
labores a desarrollar; 4.- Edad del actor a la fecha de ocurrencia
del accidente de autos; 5.- Si el actor posee la profesión de
técnico en prevención de riesgos, y si efectuó su práctica en la
empresa demandada, participación en la confección de los
programas de seguridad de aquella.
CUARTO: Que para acreditar
sus alegaciones la parte demandante rindió en la
audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
Documental, los que se incorporaron mediante su lectura resumida,
consistente en: 1.-Contrato de trabajo de fecha
23 de marzo de 2009; 2.- Dato de atención médica de urgencia de
fecha 14 de enero de 2011; 3.- Dato de atención médica de urgencia
de fecha 17 de enero de 2011;4.- Dos citaciones a control de fecha 10
de enero y 17 de febrero de 2011; 5.- Tres liquidaciones de subsidios
pagados por el IST de los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011;
6.- Copia de conciliación y certificado de ejecutoria de 9 de
septiembre de 2009 ante el 4° Juzgado de Familia de Santiago, RIT
C4135-2009.
Se valió de la prueba
confesional prestada por don Martín Antonio Ducci Cornu,
representante de la demandada quién en síntesis declara: “ Soy
Ingeniero Civil, soy Gerente General de la empresa demanda. Conozco
al actor de nombre, el actor fue contratado como operario de
producción, para el secado de productos. Tenemos diversas
actividades. El jefe de producción establece las labores, al momento
del accidente el jefe a cargo era don Sergio Montero. El accidente se
produce en el secado SEI, en este equipo se produce el secado de
fungicidas. Tienen dos o tres niveles de altura, aprox. 15 metros,
se le inyecta el líquido con el producto y por debajo se recibe el
producto seco. El accidente ocurrió en el segundo nivel a una altura
de 7 metros del piso mas menos. El actor estaba realizando labores de
retiro de mangas. Las mangas deben tener un diámetro de 15 cms, y
cuatro metros de largo mas menos. El actor estaba retirando la manga
al momento del accidente desconozco si estaba acompañado. El secador
SEI tiene dos años de antigüedad es el equipo más nuevo.
En
cuanto al procedimiento escrito, hemos implementado un sistema
normativo en él se detallan los riesgos de la operación, esta
actividad fue calificada de menor riesgo por lo tanto no existe un
procedimiento escrito. Desconozco si el trabajador había realizado
estas labores antes.
El
comité paritario realizó investigación del caso, en febrero de
este año, dado el carácter de contusión.
La
conclusión fue que fue negligencia del propio operador, dada además
su condición especial. Hemos tomado enorme cantidad de acciones y
medidas para prevenir estas situaciones, partiendo por un reglamento,
luego la exhibición de un video, se han hecho capacitaciones,
charlas. Los trabajadores firman documentos.
En
el video se hace referencia al secador SEI, es una plataforma donde
se accede a la puerta principal se introducen las mangas se accede
por escaleras con barandas laterales y perimetrales. En la plataforma
se desplaza caminando. El día del accidente las tapas ya habían
sido sacadas y se había removido parte del material. Al equipo mismo
se accede como quien se baja a la tina del baño de una casa, tiene
una profundidad de 80 cms. Se saca la manga y se deja al costado
En
cuanto a elementos de seguridad incluye zapatos, guantes, máscaras .
La jefatura se encarga de que usen los implementos de seguridad”.
Además
hizo uso de la testimonial de doña Mireya Solange Arenas Ureta,
quién en síntesis declara: “soy estudiante. Conozco al actor de
infancia, eramos vecinos. Nos visitamos cuatro veces a la semana a lo
menos. El actor ha tenido dos accidentes, hace un tiempo le cayó
algo en un pie hace un año y medio mas menos. El segundo ocurrió en
noviembre, se lesionó una pierna, no sé cual pierna. El ha tenido
problemas desde andar con muletas. No ha podido volver a trabajar
estuvo con licencia médica, los discriminaban, no le dieron la
asignación de escolaridad. El vive con sus hijos y su papá, en
Maipú. Tiene dos hijos de 11 y 14. Sé que no está trabajando. El
ha tenido que ir a control médico creo que en el IST.
El
primer accidente lo tuvo en el trabajo, el segundo lo tuvo en el
recital fue hace como dos meses y de ahí está con muletas.
Desde
marzo lo veo menos, con muletas lo ví ayer. Antes solo cojeaba. No
sé cual fue el daño productos del accidente en el recital.
A
su vez se ordenó oficiar al Instituto de Seguridad del Trabajo y a
la Inspección Comunal de Maipú cuyas respuestas fueron remitidas
por los distintos organismos, y se incorporaron mediante lectura
resumida en la audiencia de juicio y audiencia especial
respectivamente.
Además solicitó exhibición de documentos referidos a
: Copia del Informe de Investigación del Comité Paritario respecto
de las causas del accidente que sufrió el demandante, don RICARDO
PATRICIO JARA SANCHEZ, RUT 12.855.960-4, y además copia de las actas
correspondiente a las tres sesiones realizadas tanto con
anterioridad, como con posterioridad a la fecha de la sesión que
investigó el accidente que sufrió el señor Jara; 2.- Copia de la
declaración individual de accidente del trabajo presentada ante el
Instituto de Seguridad del Trabajador; 3.- Las denuncias y/o
comunicación de siniestro efectuadas por la demandada QUIMETRAL
INDUSTRIAL S.A, RUT 87.001.500-3;a cualquier compañía de seguros
en relación al accidente del trabajo que sufrió el demandante,
don RICARDO PATRICIO JARA SANCHEZ, RUT 12.855.960-4;.- Investigación
efectuada por el Departamento de Prevención de Riesgos de la
demandada. Diligencia cumplida por la demandada.
QUINTO: Que
a su turno la demandada rindió en la audiencia de juicio prueba
documental, la que se incorporó mediante lectura resumida
consistente en: 1.- Set de 15 fotografías del
lugar de trabajo del actor, en concreto Secado SEI; 2.- Copia de
informe interno de investigación de accidentes, emitido por don
PABLO MUÑOZ SERRA, sin fecha; 3.- Copia de acta de reunión
extraordinaria del comité paritario de fecha 10 de enero de 2011;
4.- Copia de Acta de Reunión Extraordinaria del Comité Paritario de
fecha 15 de febrero de 2011; 5.- Copia de certificado de actividad de
capacitación de fecha 2 de junio de 2010; 6.- Copia de manual y
certificado de capacitación del IST; 7.- Copia de Manual y Listado
de Asistencia;8.- Video de Prevención de Riesgos, preparado por
Quimetral Industrial S.A.;9.- Copia de constancia de entrega de
reglamento interno de orden higiene y seguridad de fecha 23 de marzo
de 2009; 10.- Copia de reglamento interno de orden, higiene y
seguridad de la empresa demandada; 11.- Set de copias de constancia
de entrega de implementos personales de seguridad entre los años
2009 y 2010, son 24 documentos; 12.- Copia de actas de reuniones del
comité paritario de la demandada del año 2010; 13.- Copia de
certificado IST, de fecha 10 de enero de 2011;14.- Copia de
certificado de integrantes de Brigada de Emergencias Químicas e
Incendios Brigada creada por la demandada; 15.- Copia de declaración
individual accidente del Trabajo (DIAT) de fecha 24 de noviembre de
2010;16.- Copia de informe médico de fecha 2 de febrero de 2011,
del doctor Ricardo Jorquera Núñez;17.- Copia de alta médica de
fecha 20 de diciembre de 2010 del demandante;18.- copia de alta
médica de fecha 21 de febrero de 2011 del demandante;19.- Copia de
licencia médica emitida por el doctor Guido Zamora de fecha 22 de
diciembre de 2010; 20.- Copia de licencia médica de la doctora
Marcela Arnello de fecha 29 de diciembre de 2010;21.- Copia de
licencia médica de la doctora Ruth González de fecha 9 de febrero
de 2011;22.- Correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2010 de
don Gerardo Pinto; 23.- Copia del contrato de práctica profesional
para estudiantes trabajadores de la demandada suscrito con fecha 16
de abril de 2010; 24.- Copia informe final de práctica laboral del
demandante en la carrera de técnico de nivel superior en prevención
de riesgos CFT UTEM, año 2010 y 25.- Copia trabajo final del
demandante, año 2010.
La
demandada solicitó y obtuvo la absolución de posiciones del
demandante, Ricardo
Patricio Jara Sánchez: quien declara en síntesis: “ Yo cumplí en
marzo dos años como operario de planta. Todo el tiempo fui operario
de producción. Excepto cuando hice la práctica de prevención de
riesgo. Lo que mas hice fue inducción, donde tenía que mostrar el
video. Tuve que elaborar un informe evaluando comparativamente los
cambios realizados durante el período las falencias y lo que se
mejoró. Yo nunca estuve en la operación de esa máquina y tampoco
nunca evalué.
La
labor de operación y mantención de la máquina la califico como
riesgosa si no está capacitada.
Yo
efectué charlas de capacitación al personal.
A
raíz del accidente tuve una herida calificada como desgarro
muscular, eso dice la ecotomografía. Me accidenté a las 5 de la
mañana y recién a las 9:00 me llevaron al IST. Yo fui a la fiesta
del Club deportivo a los pocos días después. Estaba en reposo pero
no total, yo me trasladaba por mis medios. Es falso que yo bailé.
Cuando
estaba de vacaciones tuve un accidente, en un evento donde estuve
grabando un concierto de rock, una persona me cayó en la pierna y
tuve luxación de cadera y esguince de rodilla, en la misma pierna
donde tuve el accidente en la empresa. El día del accidente estaba
con implementos de seguridad.
Rindió
la testimonial de don Carlos Alberto Polanco Lazo, don Alfonso
Nolberto Plazo Piña y don Rodrigo Vásquez Fuentealba, quiénes
previamente juramentados exponen en síntesis:
Don Carlos Alberto
Polanco Lazo: “soy médico cirujano, especialidad cirugía
traumática, soy jefe servicio de urgencia IST.-Yo al actor lo atendí
en varias oportunidades. Lo atendí como interconsultor, para evaluar
un hematoma en un muslo. Traté el hematoma, tuvo una evolución un
poco mas larga de lo esperable.
El
tenía un hematoma en el muslo y con los tratamientos de drenaje
termina desapareciendo. A raíz de esta lesión no se afectó el
musculo, se ubicaba en parte mas superficial. Correspondía mas a un
seroma que un hematoma. Está fuera de compartimento muscular.
A
mi juicio no debe producirle ninguna incapacidad, por lo menos hasta
el momento en que yo lo ví.
Al
señor Jara no sé en qué fecha empecé a atenderlo fue a fines del
año pasado. Me recuerdo de él porque lo vi muchas veces a lo menos
10 veces en controles y es el único paciente en el último año con
su lesión. El también vio otros médicos, vio traumatólogo.
También
lo vio el traumatólogo, y el ecografista.
Los
drenajes es una segunda etapa del tratamiento, no son habituales,
normalmente se quita solo.
No
tienen ninguna relevancia el período de tiempo que pasó en recibir
la atención médica.
No
recuerdo fecha de inicio ni alta del paciente. Antes lo había dado
de alta, pero como él trabajador hizo consulta nuevamente se volvió
a tratar y se reingresó. Nosotros no otorgamos licencias normales,
basta que solo decretemos reposo
Luego
depone don Rodrigo Antonio Vásquez Fuentealba quien señala: “soy
médico cirujano, medicina general estudios post título en
traumatología. Yo trabajo en Hospital IST. Atiendo urgencia,
policlínico y pabellón quirúrgico. Yo atendí al trabajador, un
día en urgencia tras haber sido tratado por una contusión. Decía
mantener dolor en la cara posterior de su muslo. Lo ví y me percaté
que tenía un ceroma asociado a una contusión, le otorgué anestesia
local y drené. Luego lo controlé en el policlínico, y el drenaje
seguía drenando, lo derivé al Doctor Polanco. No recuerdo fecha.
Yo
no di de alta al trabajador. En cuanto a secuelas, existen varios
tipos las secuelas funcionales, y depende de varios factores, edad
del paciente, lugar de la lesión, etc. En este caso, podría
presentar un cuadro de dolor regional complejo, podría presentar
algún tipo de disconformidad desde el punto de vista estético.
Desconozco si el trabajador está de alta. El alta médica puede
implicar una serie de condiciones quizás no óptima, el médico que
evalúa al paciente que en relación a sus capacidades está en
condiciones de integrarse a sus labores. Cuando reevalúo al
trabajador, lo reingresé quedó con reposo médico y ese mismo día
se realiza el drenaje. En el momento que yo ví al trabajador hasta
el segundo control en ese momento no estaba en condiciones de retomar
sus labores.
Finalmente
declara don Alfonso Nolberto Plaza Piña quien dice: “soy contralor
de la demandada, yo estoy a cargo de muchas labores, revisar
procedimientos, supervisar que las políticas se cumplan, resolver
situaciones especiales, ver que las normas legales se estén
cumpliendo, las políticas, etc. Conozco al actor. El actor es
operario de la empresa, específicamente realizaba trabajos en el
secador SEI, no obstante además había presentado requerimiento para
hacer practica en prevención de riesgos. Dentro de su jornada, parte
de su tiempo era utilizado para el secador SEI y el experto de
seguridad. Yo recibo todas las denuncias que se hacen al IST respecto
de accidentes que pueden ocurrir , el día 22 de noviembre de 2010 se
presentó el DIAT al IST por un resbalón que había tenido Jara y se
había hecho una raspadura en el muslo derecho con una pequeña
contusión, eso me informó el paramédico y experto en prevención
de riesgos. El trabajador estuvo con licencia médica desde el 22 al
30 de noviembre. El día 27 de noviembre Jara participó en una
fiesta del Club Deportivo. Después ha tenido una seguidilla de
licencias entre medio ha tenido licencias particulares, por
enfermedad común.
Hace
treinta días atrás debía reincorporarse pero solicitó vacaciones,
ahora hace un par de días llegó otra licencia por treinta días
mas, supe que Jara había tenido otro accidente en una fiesta rock,
alguien le cayó encima.
A
la fiesta asistió como todo el mundo. Yo lo vi en fotografías a él.
El
actor contaba con todo los implementos de seguridad el día del
accidente. Llevo 22 años en el cargo, hace tres años y medio se
inició un proceso de certificación. A los trabajadores cuando
ingresan se les hacen clases didácticas, Jara incluso participaba en
esa labor como practicante., luego se les exhibe una película, luego
el trabajador va con todos sus implementos de seguridad.
Para
las normas ISO se hizo un proceso de levantamiento de todos los
riesgos de la empresa, incluso Jara participó en el procedimiento de
levantamiento de riesgos del sector SEI del secado.
Quien
valida que la empresa cumpla con estos procedimientos, ello lo evalúa
diferentes organismos., una empresa externa.
Dependiendo
del riesgo se toman distintas medidas como de protección. El lugar
donde ocurrió el accidente, es una máquina de tres pisos, en esa
sección los riesgos levantados no existen fuera de resbalar, no se
detectó riesgo de caer. Es inconcebible que alguien camine por ese
sector. Para hacer el trabajo, el trabajador debía subir una escala
e introducirse desde dentro hay que sacar las mangas. Para cambiarse
de cubículo lo hace de uno a otro levantando las piernas sin
caminar por el borde no se justifica. Los cubículos estaban sin
tapas porque el equipo anterior las había sacado era un trabajo en
equipo. Luego vino un equipo que sacó las mallas. Nunca había
habido un accidente en ese sector. El secador tiene un año y medio.
Como
alumno en práctica de prevención de riesgos, el actor participó en
los procedimientos de levantamiento de riesgos, en las charlas de
cinco minutos, en la capacitación de videos iniciales a todo los
trabajadores. Como operario él también recibió capacitación por
lo menos dos.
Conozco
el Reglamento Interno he participado en sus actualizaciones. El
secador SEI también se llama Planta de secado.
Se
le exhibe Reglamento Interno a partir de pág.42. complementario está
la matriz de riesgo de la empresa. En el Reglamento Interno, no está.
La DIAT, del actor no sé en qué fecha se hizo..
A
Jara se le llevó a eso de las 8:15 al hospital, el accidente fue a
las 4:30 horas.
No
se puede hacer un procedimiento de algo que no se considera riesgo,
como el propio actor lo calificó.
Se
le exhiben fotografías: La única forma de acceso es la escalera,
las tapas se sacan desde adentro. Las mangas las retiran los
operarios.
Se
incorporó respuesta a oficio enviado al IST. Para que el médico
Juan Maturana Bascope informara tratamiento médico otorgado al
actor.
SEXTO:
Que apreciadas las
pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, esto es según los
principios de la lógica y las máximas de experiencia, importando
con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia,
multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados
por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por
acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que el actor el día 22 de noviembre de 2010
aproximadamente a las 4:30 horas, mientras se encontraba caminando
sobre escalerilla secador SEI pisa en falso raspándose el muslo
derecho quedando con una contusión de consideración. Hecho que se
acredita con la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo de fecha
24 de noviembre de 2010, y con el informe investigación del
accidente practicado por don Pablo Muñoz Serra, Jefe de Prevención
de Riesgo y Medio Ambiente , junto al pre informe técnico del IST
de abril de 2011 suscrito por don Miguel Yáñez Signe, Experto
Profesional en Prevención de Riesgos, en el cual se describe el
accidente señalando que el trabajador Ricardo Patricio Jara Sánchez
se encontraba realizando labores de cambios de mangas del secador SEI
en planta Lonquén, labor que era realizada desde la 01:00 horas
aproximadamente. Al momento de desplazarse por la plataforma, el
trabajador cae a un distinto nivel dentro de un cubículo de
contención de los filtros de mangas. Producto de esta caída sufre
las consecuencias de: contusión extremidad inferior derecha y herida
abrasiva de cara posterior muslo derecho.
2.- Que el actor el día del accidente fue atendido en
el IST, según consta dato de atención médica de urgencia suscrito
por el Dr. Sergio Olave Rojas donde se indica que en el Servicio de
Urgencia del Hospital del Instituto de Seguridad del Trabajo fue
atendido el demandante el 22 de noviembre de 2010 con las siguientes
hipótesis diagnósticas: contusión extremidad inferior derecha,
herida abrasiva cara posterior muslo derecho. Pronóstico inicial
menor gravedad.
3.- Que el actor fue dado de alta el 20 de diciembre de
2010 y posteriormente reingresado el 30 de diciembre de 2010. Lo
anterior consta del informe médico emitido por el IST suscrito por
el Dr. Arnaldo Ledezma Zamora el cual da cuenta que el trabajador fue
controlado el 25 de noviembre de 2011 presentaba equimosis extensa en
muslo y erosiones costrificadas. Posteriormente evolucionó con
formación de hematoma de cierta consideración.
4.- Que el reingresó el 30 de diciembre de 2010 fue por
aumento de volumen del seroma evacuado, que fue vaciado por incisión
sin signos de infección. Se dejó drenaje.
5.- Que según da cuenta el certificado de alta médica
del IST suscrito por el Doctor Carlos Alberto Polanco Lazo el
demandante fue dado de alta finalmente el 21 de febrero de 2011
quedando en condiciones de reintegrarse a sus labores el día 22 de
febrero de 2011.
6- Que a la época de ocurrido el hecho, la demandada
contaba con Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad el que
fue incorporado en la audiencia de juicio, existiendo constancia que
el actor tomó conocimiento de dicho antecedente del cual le fue
entregado un ejemplar el 23 de marzo de 2009.
7.- Que al actor se le habían hecho entrega por la
demandada de implementos de seguridad tanto en el año 2009 como
también en el año 2010, según consta en las respectivas actas de
entrega debidamente suscritas por el actor. Que a su vez, al momento
de ocurrir el accidente el actor portaba elementos de seguridad,
hecho que se acredita con los propios dichos de este al absolver
posiciones el cual al ser preguntado declara: “el día del
accidente estaba con implementos de seguridad”.
8.- Que el actor a la fecha del accidente había
participado en el taller de capacitación denominado “Identificación
de peligros y evaluación de riesgos que tuvo lugar el 2 de junio de
2010. También participó en una capacitación de autocuidado “511”
de fecha 10 de septiembre de 2010. Ambos hechos se acreditan con los
respectivos documentos que dan cuenta de ello.Unido además a la
declaración del testigo de la demandada don Alfonso Plaza Piña ,
contralor de la empresa demandada quien sobre este punto declara:”
a los trabajadores cuando ingresan se les hacen clase didácticas,
Jara incluso participaba en esa labor como practicante, luego se les
exhibe una película..”.
9.- Que la empresa demandada cuenta con Comité
Paritario, el cual en reunión de 10 de enero de 2011 decide atendido
lo extenso de la licencia médica del demandante realizar una
investigación del accidente designando al señor Pablo Muñoz,
Experto en Prevención de Riesgos a cargo de dicha investigación, lo
anterior consta en el acta de reunión del Comité Paritario de esa
fecha. Por su parte el acta de reunión de 15 de febrero de 2011 da
cuenta que se entrega el informe de investigación ordenado y en él
se concluye por parte del comité paritario que el accidente ocurrido
el día 22 de noviembre de 2010 a las 04:30 horas se debió a
negligencia inexcusable del trabajador señor Ricardo Jara.
10.-Que el actor además de estar contratado como
operario de planta realizó su práctica profesional para obtener el
título de Técnico de Nivel Superior en Prevención de Riesgos en la
empresa demandada lo que se acredita con el contrato de práctica
profesional debidamente suscrito por las partes, además de los
dichos del propio actor al absolver posiciones.
11.- Que no existía procedimiento escrito de trabajo
seguro respecto del secador SEI donde ocurrió el accidente. Ello se
acredita con los dichos del representante legal de la demandada quien
declara al respecto:” …esta actividad fue calificada de menor
riesgo por lo tanto no existe un procedimiento escrito..”. Luego lo
corrobora el testigo de la demandada don Alfonso Plaza Piña quien
señala: “ no se puede hacer un procedimiento de algo que no se
considera riesgo..”.
SEPTIMO:
Que,
se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que la
responsabilidad que se genera por un accidente de trabajo, si es el
mismo trabajador quien la reclama, es de índole contractual, pues
tiene origen en el incumplimiento del empleador del deber de
protección y cuidado de la vida y salud del trabajador, deber
vinculado al contenido ético del contrato de trabajo y que se
traduce en la obligación legal de seguridad establecida en el
artículo 184 del Código del Trabajo.
Que para que dicha
responsabilidad en definitiva tenga lugar, deben concurrir los
siguientes requisitos: 1) que exista un incumplimiento del empleador
a su deber de protección y cuidado de la vida y salud del
trabajador; 2) Que dicho incumplimiento sea imputable al empleador y
3) Que dicho incumplimiento le haya ocasionado perjuicios al
trabajador.
Que respecto del primero
de los requisitos, la norma exige la obligación del empleador de
proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, de tal
forma que debe existir un nexo causal entre el accidente y el
incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad por el
empleador. Que en el caso sub lite, si bien la empresa demandada
contaba con ciertos estándares de seguridad, por cuanto contaba con
Comité Paritario, otorgó elementos de protección al trabajador,
hizo charlas de capacitación, no existía un procedimiento de
trabajo seguro en el lugar donde ocurrió el accidente del actor.
Que por otra parte parte,
al analizar la dinámica del accidente teniendo en vista el informe
evacuado por el comité paritario, las fotografías incorporadas por
la propia demandada y las declaraciones del actor y del testigo de la
demandada y contralor de la empresa, se concluye que no era factible
cambiarse de cubículo sino caminando por los bordes teniendo
especialmente en consideración el tamaño de cada cubículo y la
profundidad desde el borde de los cubículos hasta donde opera el
personal, que según la propia versión de la demandada era de 86
cms. a la cual debían descender, para sacar las mangas. De esta
manera desde el fin de la escalera a la tapa que la enfrenta existe
una distancia, que no se indica pero al observar las fotografías
cabe el ancho del pié de un trabajador, luego desde allí hay que
acceder al interior del cubículo cuya profundidad es de 86 cms, por
lo tanto, aparece como lógico y razonable que el trabajador para
ingresar al cubículo haya caminado por el borde.
Que, además no obstante
lo concluido en la investigación realizada por el Comité Paritario
de la empresa en el sentido que el trabajador habría realizado una
acción insegura con características de temeraria al caminar por los
bordes del secador, debe tenerse en consideración el pre informe
técnico emitido por el IST, organismo independiente, el cual
describe como acción subestandar, falla en asegurar adecuadamente
las tapas y adoptar una posición inadecuada al pasar por los bordes
de las tapas. Luego, como recomendaciones establece que se debe
“implementar análisis de trabajo seguro para todas las labores no
rutinarias”. También se refiere al factor técnico del trabajo
donde se denuncia una supervisión insuficiente.
Que a su vez, no se
acreditó por la demandada la existencia de prohibición expresa de
caminar por el borde la plataforma sino solamente en este sentido el
testigo don Alfonso Plaza Piña dice : “… para cambiarse de
cubículo lo hace de uno a otro levantando las piernas sin caminar
por el borde, no se justifica..” Luego, dentro de las fotografías
incorporadas no se advierte señalética alguna que prohíba caminar
por los bordes.
Que sin perjuicio de lo
antes razonado, cabe tener presente que si bien el actor realizó una
serie de actos como son adoptar una posición inadecuada al pasar por
los bordes de las tapas hecho que da cuenta el pre informe técnico
del IST al describir a la acción subestandar, como también en el
factor personal describe exceso de confianza, dichas acciones que se
le imputan al actor, no pueden calificarse de negligentes de su parte
aún cuando tuviera la calidad de “prevencionista de riesgos”,
toda vez que el actor cumplía órdenes de su superior y desconocía
la forma en que debía cumplir o acceder al lugar , lo que se
acredita con los dichos del actor quien sobre el punto declara: “
Yo nunca estuve en la operación de esa máquina y tampoco nunca
evalué”, lo que se encuentra corroborado con los dichos del
representante legal de la demandada quien manifiesta: “Desconozco
si el trabajador había realizado estas labores antes”, no
existiendo además un procedimiento de trabajo seguro en esas
labores, ni señalética.
Que en consecuencia, es
posible concluir que ha cabido responsabilidad a la demandada, toda
vez que no tomó todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la salud de sus trabajadores, al no tener un
procedimiento de trabajo seguro en las labores específicas que
cumplía el actor al momento del accidente, ni existir señalética
en el lugar (secado SEI) que prohibiera la acción ejecutada por el
trabajador.
Que así las cosas, en la
especie existió culpa por parte del empleador, al menos levísima,
en el cumplimiento de su obligación legal de seguridad, razón por
la que concurre también el segundo de los requisitos.
OCTAVO:
Que respecto de la indemnización que se demanda por lucro cesante,
concepto este último, que puede ser definido como una forma de daño
patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o
de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia
del daño, que ésta se habría producido si el evento dañoso no se
hubiera verificado. Es por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que
se habría ganado de no haber sucedido un daño. Ahora bien, esta
juez estima que dicho concepto no es procedente, pues para su base
de cálculo se parte de una serie de premisas que carecen de certeza,
como lo es el hecho que el demandante trabaje en forma ininterrumpida
hasta la edad de jubilarse y que reciba la misma remuneración. Por
su parte, la ley 16.744 que regula el Seguro contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, protege entre
otros a todos los trabajadores por cuente ajena cualesquiera sean las
labores que ejecuten y cualquiera sea la naturaleza de la empresa
para quienes trabajen y otorga a los afiliados a ese seguro, que lo
son por el solo ministerio de la ley las prestaciones que detalla y
en este caso le han correspondido al actor. Además, en el caso de
autos no existe declaración de incapacidad alguna, el demandante
estuvo con licencia médica un período muy corto de tiempo, que es
pagada por el organismo pertinente, el actor mantiene relación
laboral vigente con la demandada y finalmente en el certificado de
alta se indica expresamente que el actor está en condiciones de
reincorporarse a sus labores. Por todo lo anterior, no se acogerá lo
reclamado por este concepto.
NOVENO:
Que, en cuanto al daño moral que se demanda, es posible tener por
acreditada la existencia de un daño moral en el actor, entendido
como el dolor y sufrimiento del mismo, para lo cual habrá de tenerse
en consideración que el actor fue atendido el día del accidente,
posteriormente debió ser reingresado oportunidad en la cual fue
sometido a una pequeña intervención quirúrgica en la cual se le
hizo un drenaje. Que, dicha lesión indudablemente se encuentra
asociada a un dolor físico, lo que se acredita no solo con los
informes médicos del actor sino también por los principios de la
lógica y máximas de experiencia.
DECIMO:
Que no obstante lo razonado en el considerando anterior, en cuanto a
la extensión del daño corporal sufrido por el actor, como también
el sufrimiento psicológico, y para los efectos de cuantificar el
daño que demanda, cabe señalar que no existe declaración de
incapacidad al respecto, que el diagnóstico médico del actor a la
fecha del accidente fue “herida abrasiva extensa y hematoma en cara
posterior muslo derecho”. Con fecha 20 de diciembre de 2010 se
indica alta médica, para posteriormente el 30 de diciembre de 2010
ser reingresado esta vez con diagnóstico “seroma muslo derecho
recidivado”, efectuándose drenaje quirúrgico.
Que la lesión del actor
a juicio del doctor Carlos Polanco Lazo especialista en cirugía
traumática, está fuera del compartimento muscular y no debe
producirle ninguna incapacidad. Por su parte el otro testigo don
Rodrigo Antonio Vásquez Fuentealba, médico cirujano que cumple
funciones en urgencia del IST, declara respecto de las secuelas de la
lesión, podría presentar un cuadro de dolor regional complejo. En
consecuencia, las secuelas asociadas a la lesión son mínimas, lo
que se condice además con el hecho que el actor una vez ocurrido el
accidente siguió realizando su vida normal, tanto así que participó
en una fiesta del Club deportivo a los pocos días de ocurrido el
accidente, pues se encontraba con reposo parcial, hecho que reconoce
el propio actor al absolver posiciones, como también refiere que en
el mes de febrero tuvo un segundo accidente en la misma pierna
mientras asistía a un concierto rock.
Que por todo lo anterior,
es posible establecer que el daño moral que se demanda se verá
resarcido suficientemente con la suma de $ 500.000, (quinientos mil
pesos) suma que deberá reajustarse y devengará intereses
corrientes, entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y el
pago efectivo.
UNDECIMO:
Que los
demás medios de prueba allegados al proceso por los litigantes, en
nada alteran lo antes concluido, razón por la cual se omitirá un
análisis pormenorizado de los mismos.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 184 y 446 a 462 del Código del Trabajo, Ley 16.744 y Decreto Supremo 549, 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA:
I.-
Que SE
ACOGE la
demanda de autos interpuesta por don RICARDO PATRICIO JARA SANCHEZ,
en contra de QUIMETAL INDUSTRIAL S.A,
representada
por don MARTIN DUCCI CORNU,
solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de
$ 500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS)
por concepto de daño moral sufrido a consecuencia del accidente
sufrido el 22 de noviembre de 2010, suma
que
deberá reajustarse y devengará intereses conforme a lo establecido
en el artículo 63 del Código del Trabajo, entre la fecha que la
sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
II.- Que en todo lo demás
se rechaza la demanda.
III.- Que atendido lo
resuelto, cada parte pagará sus costas.
Una vez ejecutoriada la
presente sentencia definitiva, cúmplase con lo dispuesto en ella
dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes
al Juzgado de Cobranza Laboral.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: O-214-2011.
RUC:
11-4-0006615-0.
Dictada
por doña CARMEN
GLORIA CORREA VALENZUELA,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago
a dieciséis
de mayo de dos mil once,
se
notificó por el estado diario la sentencia precedente.