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miércoles, 6 de junio de 2012

Falta de medidas de seguridad en el trabajo. Rol O-214-2011


Santiago, dieciséis de mayo de dos mil once.
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:


PRIMERO: Que comparece don RICARDO PATRICIO JARA SANCHEZ, operario industrial y técnico en prevención de riesgos, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 835, oficina 1601, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio del trabajo en contra de su empleadora QUIMETAL INDUSTRIAL S.A., empresa del giro de fabricación de productos químicos en base a cobre, azufre, molibdeno, magnesio y aluminio para usos industriales, representada por su Gerente General don MARTIN DUCCI CORNU, empresario, ambos con domicilio en calle Los Yacimientos N° 1301, Comuna de Maipú. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada el día 23 de Marzo de 2009, para desempeñarse como operario de planta. Indica que la demandada, es la principal empresa dedicada al negocio de los compuestos químicos en base a cobre, azufre, molibdeno, magnesio y aluminio para usos industriales, abasteciendo a industrias tanto nacionales como internacionales, contando con una serie de plantas y empresas filiales a lo largo del país. Agrega que su remuneración asciende a la suma aproximada de $285.453.- brutos mensuales.
En cuanto al accidente, expone que las labores habituales que debía desempeñar, como operario de planta, eran las de envasar plaguicidas y armar pallets con los sacos de plaguicidas (entre 48 y 100 sacos dependiendo de su peso) en la sección de envasados. El día 22 de noviembre de 2010 ingresó a trabajar al turno de noche que comenzaba a las 00:00 horas, debiendo trabajar como todos los días en el envasado de plaguicidas, ya que la planta tiene un funcionamiento continuo, sin embargo, su supervisor don Roberto Díaz le ordenó, junto a un compañero de trabajo, dirigirse hasta el sector de la planta denominado SECADOR SEI a retirar unos filtros mangas. Explica que, dichos filtros, eran aproximadamente unos 120, se encontraban en el tercer nivel, casi a nivel del suelo, pero dentro de una caja metálica que tenía una altura de 1,20 metros y cubiertos por 6 tapas metálicas apernadas a la que se accedía por medio de una escalera que se encontraba en uno de sus costados. Señala que, aproximadamente a las 04:50 horas, del día del accidente, y mientras se encontraba retirando uno de los filtros sobre la caja que los contenía, pisó el borde de una de las tapas de los filtros y esta cedió sorpresivamente, por lo que perdió el equilibrio y cayó sobre el borde de las tapas golpeándose el muslo derecho. Dice que, luego del accidente bajó a informarle a su supervisor que se encontraba lesionado, quien le indicó que debía esperar al paramédico de la empresa -que llegaba a las 07.30 horas- para que él decidiera si lo enviaba o no al Instituto de Seguridad del Trabajo, luego de eso fue hasta el baño para ver sus lesiones percatándose que el muslo había quedado deformado. Recién a las 08:30 horas llegó el paramédico de la empresa, quien lo acompañó hasta el Instituto de Seguridad del Trabajo, donde fue atendido de urgencia y le ordenaron reposo laboral. Añade que, debido a los constantes dolores en su muslo derecho fue reingresado en el Instituto de Seguridad del Trabajo con fecha 30 de diciembre de 2010 y debió iniciar tratamiento médico consistente en drenajes y curaciones diarias. Refiere que, actualmente se encuentra con reposo laboral y tratamiento médico permanente. Expone que, el accidente da cuenta de la falta total de cuidados y medidas de seguridad por parte de la demandada, ya que evidentemente su empleadora los hacía trabajar con un procedimiento riesgoso e inseguro, sin una superficie de trabajo adecuada, ya que debía subirse sobre las tapas de los filtros para poder sacarlos, nunca se le efectuó capacitación en dichas labores y menos se le informó a cerca de los posibles riesgos de las labores que ejecutaba; sin un supervisor que fiscalizara las labores que estaba ejecutando y, en definitiva, no tenía un procedimiento de trabajo seguro para desarrollar las funciones que estaba realizando al momento de accidentarse. Refiere que, en el lugar y en el momento donde se accidentó no existía procedimiento escrito o no escrito de cómo efectuar los trabajos, no existía señalética visible alguna de peligro o de aviso del peligro en las labores que estaba desarrollando. No existía ningún tipo de procedimiento formal para trabajar, ni menos de trabajo seguro para precaver accidentes del trabajo al retirar filtros mangas. Agrega además que la demandada, no le proporcionó medidas adecuadas de seguridad para efectuar su trabajo. Asimismo, nunca se le informó sobre los riesgos existentes al ejecutar dicha labor en que se accidentó.
En cuanto a los daños, indica que sufrió contusión extremidad inferior derecha y herida abrasiva cara posterior muslo derecho. Añade que, debido a las lesiones sufridas tiene graves dificultades para efectuar las labores más simples, no puede apoyar el muslo derecho, no puede desplazarse adecuadamente ya que presenta dolores en su pierna derecha y claudicación en dicha extremidad. Dice que, a la fecha tiene 36 años de edad y con el producto de su trabajo mantenía a su familia. Explica que, su oficio de operario requiere tener ambas piernas en perfectas condiciones para poder trabajar adecuadamente, ya que debe tomar materiales y transportarlos, todo lo cual requiere de fuerza y movilidad, características que ya no tiene debido a las lesiones sufridas en su muslo derecho. Expone que, el accidente y el largo tratamiento médico, progresivamente le han significado la pérdida de todos los entretenimientos comunes y ordinarios de la vida, afectando incluso su salud mental.Mas adelante, el actor hace mención a los fundamentos de derecho de la acción deducida. A su vez, demanda indemnización por concepto lucro cesante, señalando que este daño constituye la diferencia, en este caso, entre la entidad de su patrimonio tal como estaba al momento de producirse el accidente laboral y el que tendría por medio del aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho accidente, y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido o logrado. Luego señala que, la indemnización por concepto de lucro cesante se encuentra representada por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión de este accidente, proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha, y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha de previsible jubilación por vejez, la que previo cálculo avalúa en la suma de $19.867.528, suma por la cual demanda por este concepto. A su vez también demanda daño moral, por cuanto se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial de 36 años a la fecha, entre su condición antes de sufrir el siniestro, encontrándose sano física y psicológicamente, y la condición en que ha quedado con posterioridad al mismo, lo que ha significado que deba quedar con su pierna derecha incapacitada, con dolores crónicos y claudicación, no poder realizar ningún tipo de actividades en que requiera desplazarse regularmente; con todas las secuelas psicológicas y psiquiátricas que ello implica, demandando por este último concepto la suma de $ 60.000.000.- En ambos casos, en subsidio, demanda la suma mayor o menor que el tribunal fije, de acuerdo a la equidad, justicia y al mérito del proceso Todo lo anterior, mas reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada contestando la demanda solicita su rechazo en todas sus partes, con costas. En primer lugar señala que el actor invoca una serie de hechos en relación al accidente sufrido que esa parte desconoce y rechaza. Expone que el lugar donde se desarrolló el trabajo y el accidente corresponde a una unidad operativa del secador spray, marca SEI, en donde se capturan las partículas sólidas y se separan del caudal de aire del secador. Estas partículas sólidas son capturadas por esta parte denominada filtro que lo componen estas 120 "mangas" con canastillos metálicos para mantenerlas en posición. Añade que, las mangas con sus canastillos están colgando hacia el interior del equipo, desde el piso de los cubículos donde se trabaja. Estos cubículos son seis y forman una plataforma cuando está con sus seis tapas puestas, rodeadas por barandas de seguridad amarillas. Estas seis secciones o cubículos tienen una altura o profundidad de 86 centímetros por 1,2 metros de largo por 1.2 metros de ancho. A estos cubículos se accede por una escala adosada a la estructura también con barandas de seguridad amarillas. Luego y en cuanto a las circunstancias del accidente refiere que, pasadas las 00:00 horas del día lunes 22 de noviembre de 2010, el señor Roberto Díaz, supervisor de la Planta de Secado SEI procedió a indicar al actor y a su ayudante Sr. Godoy, que las tareas a ejecutar en el turno entrante, consistían en completar el retiro de 50% de las mangas del secador SEI, labor que había comenzado y ejecutado parcialmente el turno anterior. Indica que para realizar la labor señalada, ambos trabajadores recibieron de parte del supervisor, los elementos de protección personal y las indicaciones de cuidado y seguridad que debían asumir previo a la tarea a ejecutar. Así, el actor comenzó a ejecutar la labor encomendada, propia de todo "operador de planta" y, para ello debió laborar en cada una de los 6 cubículos emplazados en dicho lugar, que el demandante denomina "cajas metálicas". Hace presente, que para efectuar el retiro de las mangas del interior del secador SEI, el trabajador se debe ubicar dentro de la caja metálica o más bien cubículo, que contiene dichas mangas y una vez que el trabajador retira las mangas de la caja correspondiente, pasa a la siguiente caja a retirar las mangas de ésta última. Añade que, la tarea que debía realizar el trabajador ese día en el turno de las 00.00 hrs. era una labor de baja complejidad, que únicamente consistía en retirar las mangas filtros de los cubículos ubicados en el secador SEI. Agrega que el accidente se produjo cuando el trabador caminó sobre el borde del secador, lo que constituye en sí una acción insegura y una exposición temeraria al riesgo. Agrega que el actor, tenía un amplio conocimiento de las medidas de seguridad industrial y prevención de riesgos que aplica la demandada, puesto que el demandante ejerció paralelamente al cargo de operario de producción, labores de prevencionista de riesgos para la demandada, participando activamente en la confección de políticas, descripciones de riesgos, en inducciones, capacitaciones, y en todos los demás aspectos relacionados con la seguridad en la faena. Añade que, el lugar en donde se encuentran emplazados los cubículos, dispone de espacio e iluminación más que suficiente para permitir un desplazamiento seguro de los trabajadores. Además, el área en donde se encuentra el secador SEI, se encuentra circundada por barandas de seguridad, debidamente señalizada. Por su parte destaca, que el 'accidente' sufrido por el actor fue un percance de carácter leve, sin que se produjera perjuicio más allá de unos moretones y erosiones en el muslo derecho — o como señala en informe médico del IST, "herida abrasiva extensa y hematoma en cara posterior del muslo derecho" — y, por lo mismo, rechaza categóricamente que su "tropezón" le produzca o pudiere producir cualquier grado de invalidez o secuela de carácter temporal o permanente, que pudieren afectar su actividad laboral y/o personal. Argumenta que el actor realizó una acción insegura con características de temeraria al caminar por los bordes del secador.
Expone que es un requisito esencial para determinar la existencia de la responsabilidad de indemnizar perjuicios, que exista responsabilidad subjetiva o, sea que la acción u omisión lo sea con culpa o dolo. A mayor abundamiento, tanto la culpa como el dolo, deben ser acreditados fehacientemente ante el Tribunal, siendo la carga de la prueba íntegramente de la parle demandante. Añade que tanto lo establecido en el Art. 184 del Código del Trabajo, como en el Art. 69 de la Ley 16.744, no configuran en ningún caso, una responsabilidad de tipo estricta, no establecen una obligación de resultados. Señala que la demandada tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente que no ocurriera el accidente del actor.
Expone que la demandante propuso en forma errada su demanda, por cuanto es la supuesta responsabilidad de carácter contractual, que le correspondería a la demandada la fuente de la hipotética obligación de indemnizar — en el evento de haber existido perjuicios — sería el incumplimiento contractual que deberá ser establecido el tribunal, pero en el petitorio, el actor no formuló petición concreta alguna en orden a establecer que Quimetal habría incumplido el contrato, por lo que sin esta declaración previa, que corresponde a un de los requisitos unánimemente establecidos para que se configure la responsabilidad contractual, la demanda de autos no puede prosperar.
Otra línea de argumentación de la demandada dice relación con el cumplimiento de la obligación de seguridad del empleador, manifiesta que el actor recibió por lo menos 4 capacitaciones acerca de los riesgos y medidas de prevención de los riesgos inherentes a las funciones que ejercía, en el transcurso de 23 meses de vigencia de la relación laboral, al momento del accidente. Indica que, el trabajador al momento de ingresar a prestar servicios la demandada, recibió una completa Guía de Prevención de Riesgos en Formato Audiovisual, la cual describe la empresa en cada proceso productivo; como a su vez señala los riesgos inherentes a cada función y las medidas preventivas que es necesario tener en cuenta. Luego agrega que con fecha 10 de Septiembre de 2010, al actor se le imparte el curso de capacitación denominado, "TALLER 511, Autocuidado para Trabajadores". Impartido por el IST, el cual implica no incurrir en accidentes evitables, ocupando la formula, 5.1.1, es decir usar los 6 sentidos, tomar 1 acción correcta, y finalmente ejecutar 1 decisión razonable. Indica también que al actor se le informó acerca de los riesgos inherentes a su actividad. Añade que con fecha 23 de Marzo de 2009, consta recepción por parte del actor de un ejemplar del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, de la Empresa, el cual establece un capítulo dedicado a la obligación de informar de los riesgos laborales, como a su vez las correspondientes medidas correctivas. Añade además que el lugar de las faenas contaba con la señalética adecuada y se proporcionó al actor los implementos de seguridad necesarios para ejecutar las labores asignadas. Así, durante el año 2009, consta la entrega, en las oportunidades correspondientes, de diversos artículos, como lo fueron: guantes de nitrilo, trajes tivek, guantes de cabatrilla y mascarillas desechables. También ocurrió durante el año 2010. En conclusión, la demandada ha cumplido íntegramente la Obligación de Seguridad impuesta en el Art. 184 del Código del Trabajo como también en las normas complementarias citadas. Agrega que la demandada ha tomado todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Dice que además del Departamento de Prevención de Riesgos y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Quimetal cuenta con una Brigada de Emergencias, preparada para incendios y emergencias químicas inclusive., compuesta en la actualidad por 42 trabajadores, la cual funciona hace 5 años, teniendo dentro de sus objetivos cubrir todo tipo de emergencias que ocurran en el interior de la planta, protegiendo la vida e incapacidad física de las personas, comunidad e instalaciones. Cuyos voluntarios reciben los correspondientes implementos de seguridad personal y las capacitaciones necesarias tanto internas y externas.
También la demandada alega la falta de concurrencia de los requisitos para la procedencia de indemnización de perjuicio por responsabilidad contractual. Argumenta que para que se configure la supuesta responsabilidad contractual que se le atribuye a Quimetal, deben concurrir los requisitos que pueden agruparse en: (i) incumplimiento contractual; (ii) imputabilidad; (iii) daño, (iv) relación de causalidad, y (y) mora. Reitera que no se reúne el primer requisito, ya que, tal como se señaló precedentemente, la demandada ha cumplido sus obligaciones legales y contractuales que se imputan por la contraria como incumplidas. Refiere que, en cuanto a la relación de causalidad, ésta debe entenderse como la exigencia de que el perjuicio que se alega haber sufrido derive en forma directa e inmediata del incumplimiento contractual denunciado. Al respecto en síntesis se argumenta que el accidente de autos carece de la aptitud causal para producir los daños constitutivos de lucro cesante y daño moral, que dice haber sufrido el actor. En cuanto a los perjuicios que se reclaman, la demandada objeta y controvierte expresamente la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios demandados. Expone que resulta evidente que el daño que se demanda por concepto de lucro cesante, carece de certeza, se construye sobre la base de supuestos. Se hace una estimación privada, no emanada por el organismo competente, en este caso el IST Santiago, quien contrariamente le otorga el alta médica, con expresa mención de encontrarse en condiciones de reintegrarse a sus labores y que tampoco resulta de las operaciones matemáticas que plantea el actor. Finalmente, y respecto del daño moral que reclama el demandante, niega tajantemente la existencia de dichos perjuicios. Manifiesta que el propio informe emitido por el IST concluye “sin secuelas”. Argumenta que, resulta evidente, de acuerdo al informe médico que la lesión sufrida no era de tal envergadura o significancia, como para provocar un "pretium doloris" avaluable en $60.000.000.-. Es claramente manifestado en el informe médico, que en la mayoría de los controles su lesión evolucionaba en forma asintomática e indolora, menos aún se trataba de una lesión inmovilizante como intenta hacer creer el actor, lo cual es necesario concluir al verlo asistir a una fiesta bailable, sólo 5 días después de la lesión.
Por último y en subsidio de todo lo expuesto alega la exposición imprudente al riesgo del actor como atenuante, lo que se deberá reflejar en una disminución sustancial la indemnización que pretende el actor , toda vez que no existen motivos para que el trabajador se encontrara caminando por los bordes del equipo por cuanto él se debe aproximar al equipo por la escalera e introducirse al interior de los cubículos del secador SEI donde se encuentran los canastillos y mangas. Lo anterior, unido al hecho que se trata de un profesional en prevención de riesgos por lo tanto mayor es el grado de diligencia que la ley le exige.
TERCERO: Que el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber: 1.- La existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 23 de marzo de 2009, desempeñándose el actor como operario de planta con una remuneración mensual de $285.453; 2.- Que el día 22 de noviembre de 2010 el actor sufrió un accidente en la unidad de secador spray
A continuación se llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretas de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo a juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijó los siguientes hechos a probar: 1.- Forma en la cual ocurrieron los hechos que motivaron el accidente de autos, características del secador spray, marca SEI; 2.- Daños sufridos por el actor a raíz de los hechos antes señalados, naturaleza y monto de los mismos; 3.- Si la demandada cumplió con su deber de cuidado y seguridad respecto del actor, si entregó elementos de seguridad, informó acerca de la forma en que el trabajo se realizaba y los peligros de la labor que desempeñaba, además si existía señalética que daba aviso del peligro de las labores a desarrollar; 4.- Edad del actor a la fecha de ocurrencia del accidente de autos; 5.- Si el actor posee la profesión de técnico en prevención de riesgos, y si efectuó su práctica en la empresa demandada, participación en la confección de los programas de seguridad de aquella.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en: Documental, los que se incorporaron mediante su lectura resumida, consistente en: 1.-Contrato de trabajo de fecha 23 de marzo de 2009; 2.- Dato de atención médica de urgencia de fecha 14 de enero de 2011; 3.- Dato de atención médica de urgencia de fecha 17 de enero de 2011;4.- Dos citaciones a control de fecha 10 de enero y 17 de febrero de 2011; 5.- Tres liquidaciones de subsidios pagados por el IST de los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011; 6.- Copia de conciliación y certificado de ejecutoria de 9 de septiembre de 2009 ante el 4° Juzgado de Familia de Santiago, RIT C4135-2009.
Se valió de la prueba confesional prestada por don Martín Antonio Ducci Cornu, representante de la demandada quién en síntesis declara: “ Soy Ingeniero Civil, soy Gerente General de la empresa demanda. Conozco al actor de nombre, el actor fue contratado como operario de producción, para el secado de productos. Tenemos diversas actividades. El jefe de producción establece las labores, al momento del accidente el jefe a cargo era don Sergio Montero. El accidente se produce en el secado SEI, en este equipo se produce el secado de fungicidas. Tienen dos o tres niveles de altura, aprox. 15 metros, se le inyecta el líquido con el producto y por debajo se recibe el producto seco. El accidente ocurrió en el segundo nivel a una altura de 7 metros del piso mas menos. El actor estaba realizando labores de retiro de mangas. Las mangas deben tener un diámetro de 15 cms, y cuatro metros de largo mas menos. El actor estaba retirando la manga al momento del accidente desconozco si estaba acompañado. El secador SEI tiene dos años de antigüedad es el equipo más nuevo.
En cuanto al procedimiento escrito, hemos implementado un sistema normativo en él se detallan los riesgos de la operación, esta actividad fue calificada de menor riesgo por lo tanto no existe un procedimiento escrito. Desconozco si el trabajador había realizado estas labores antes.
El comité paritario realizó investigación del caso, en febrero de este año, dado el carácter de contusión.
La conclusión fue que fue negligencia del propio operador, dada además su condición especial. Hemos tomado enorme cantidad de acciones y medidas para prevenir estas situaciones, partiendo por un reglamento, luego la exhibición de un video, se han hecho capacitaciones, charlas. Los trabajadores firman documentos.
En el video se hace referencia al secador SEI, es una plataforma donde se accede a la puerta principal se introducen las mangas se accede por escaleras con barandas laterales y perimetrales. En la plataforma se desplaza caminando. El día del accidente las tapas ya habían sido sacadas y se había removido parte del material. Al equipo mismo se accede como quien se baja a la tina del baño de una casa, tiene una profundidad de 80 cms. Se saca la manga y se deja al costado
En cuanto a elementos de seguridad incluye zapatos, guantes, máscaras . La jefatura se encarga de que usen los implementos de seguridad”.
Además hizo uso de la testimonial de doña Mireya Solange Arenas Ureta, quién en síntesis declara: “soy estudiante. Conozco al actor de infancia, eramos vecinos. Nos visitamos cuatro veces a la semana a lo menos. El actor ha tenido dos accidentes, hace un tiempo le cayó algo en un pie hace un año y medio mas menos. El segundo ocurrió en noviembre, se lesionó una pierna, no sé cual pierna. El ha tenido problemas desde andar con muletas. No ha podido volver a trabajar estuvo con licencia médica, los discriminaban, no le dieron la asignación de escolaridad. El vive con sus hijos y su papá, en Maipú. Tiene dos hijos de 11 y 14. Sé que no está trabajando. El ha tenido que ir a control médico creo que en el IST.
El primer accidente lo tuvo en el trabajo, el segundo lo tuvo en el recital fue hace como dos meses y de ahí está con muletas.
Desde marzo lo veo menos, con muletas lo ví ayer. Antes solo cojeaba. No sé cual fue el daño productos del accidente en el recital.
A su vez se ordenó oficiar al Instituto de Seguridad del Trabajo y a la Inspección Comunal de Maipú cuyas respuestas fueron remitidas por los distintos organismos, y se incorporaron mediante lectura resumida en la audiencia de juicio y audiencia especial respectivamente.
Además solicitó exhibición de documentos referidos a : Copia del Informe de Investigación del Comité Paritario respecto de las causas del accidente que sufrió el demandante, don RICARDO PATRICIO JARA SANCHEZ, RUT 12.855.960-4, y además copia de las actas correspondiente a las tres sesiones realizadas tanto con anterioridad, como con posterioridad a la fecha de la sesión que investigó el accidente que sufrió el señor Jara; 2.- Copia de la declaración individual de accidente del trabajo presentada ante el Instituto de Seguridad del Trabajador; 3.- Las denuncias y/o comunicación de siniestro efectuadas por la demandada QUIMETRAL INDUSTRIAL S.A, RUT 87.001.500-3;a cualquier compañía de seguros en relación al accidente del trabajo que sufrió el demandante, don RICARDO PATRICIO JARA SANCHEZ, RUT 12.855.960-4;.- Investigación efectuada por el Departamento de Prevención de Riesgos de la demandada. Diligencia cumplida por la demandada.
QUINTO: Que a su turno la demandada rindió en la audiencia de juicio prueba documental, la que se incorporó mediante lectura resumida consistente en: 1.- Set de 15 fotografías del lugar de trabajo del actor, en concreto Secado SEI; 2.- Copia de informe interno de investigación de accidentes, emitido por don PABLO MUÑOZ SERRA, sin fecha; 3.- Copia de acta de reunión extraordinaria del comité paritario de fecha 10 de enero de 2011; 4.- Copia de Acta de Reunión Extraordinaria del Comité Paritario de fecha 15 de febrero de 2011; 5.- Copia de certificado de actividad de capacitación de fecha 2 de junio de 2010; 6.- Copia de manual y certificado de capacitación del IST; 7.- Copia de Manual y Listado de Asistencia;8.- Video de Prevención de Riesgos, preparado por Quimetral Industrial S.A.;9.- Copia de constancia de entrega de reglamento interno de orden higiene y seguridad de fecha 23 de marzo de 2009; 10.- Copia de reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa demandada; 11.- Set de copias de constancia de entrega de implementos personales de seguridad entre los años 2009 y 2010, son 24 documentos; 12.- Copia de actas de reuniones del comité paritario de la demandada del año 2010; 13.- Copia de certificado IST, de fecha 10 de enero de 2011;14.- Copia de certificado de integrantes de Brigada de Emergencias Químicas e Incendios Brigada creada por la demandada; 15.- Copia de declaración individual accidente del Trabajo (DIAT) de fecha 24 de noviembre de 2010;16.- Copia de informe médico de fecha 2 de febrero de 2011, del doctor Ricardo Jorquera Núñez;17.- Copia de alta médica de fecha 20 de diciembre de 2010 del demandante;18.- copia de alta médica de fecha 21 de febrero de 2011 del demandante;19.- Copia de licencia médica emitida por el doctor Guido Zamora de fecha 22 de diciembre de 2010; 20.- Copia de licencia médica de la doctora Marcela Arnello de fecha 29 de diciembre de 2010;21.- Copia de licencia médica de la doctora Ruth González de fecha 9 de febrero de 2011;22.- Correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2010 de don Gerardo Pinto; 23.- Copia del contrato de práctica profesional para estudiantes trabajadores de la demandada suscrito con fecha 16 de abril de 2010; 24.- Copia informe final de práctica laboral del demandante en la carrera de técnico de nivel superior en prevención de riesgos CFT UTEM, año 2010 y 25.- Copia trabajo final del demandante, año 2010.
La demandada solicitó y obtuvo la absolución de posiciones del demandante, Ricardo Patricio Jara Sánchez: quien declara en síntesis: “ Yo cumplí en marzo dos años como operario de planta. Todo el tiempo fui operario de producción. Excepto cuando hice la práctica de prevención de riesgo. Lo que mas hice fue inducción, donde tenía que mostrar el video. Tuve que elaborar un informe evaluando comparativamente los cambios realizados durante el período las falencias y lo que se mejoró. Yo nunca estuve en la operación de esa máquina y tampoco nunca evalué.
La labor de operación y mantención de la máquina la califico como riesgosa si no está capacitada.
Yo efectué charlas de capacitación al personal.
A raíz del accidente tuve una herida calificada como desgarro muscular, eso dice la ecotomografía. Me accidenté a las 5 de la mañana y recién a las 9:00 me llevaron al IST. Yo fui a la fiesta del Club deportivo a los pocos días después. Estaba en reposo pero no total, yo me trasladaba por mis medios. Es falso que yo bailé.
Cuando estaba de vacaciones tuve un accidente, en un evento donde estuve grabando un concierto de rock, una persona me cayó en la pierna y tuve luxación de cadera y esguince de rodilla, en la misma pierna donde tuve el accidente en la empresa. El día del accidente estaba con implementos de seguridad.
Rindió la testimonial de don Carlos Alberto Polanco Lazo, don Alfonso Nolberto Plazo Piña y don Rodrigo Vásquez Fuentealba, quiénes previamente juramentados exponen en síntesis:
Don Carlos Alberto Polanco Lazo: “soy médico cirujano, especialidad cirugía traumática, soy jefe servicio de urgencia IST.-Yo al actor lo atendí en varias oportunidades. Lo atendí como interconsultor, para evaluar un hematoma en un muslo. Traté el hematoma, tuvo una evolución un poco mas larga de lo esperable.
El tenía un hematoma en el muslo y con los tratamientos de drenaje termina desapareciendo. A raíz de esta lesión no se afectó el musculo, se ubicaba en parte mas superficial. Correspondía mas a un seroma que un hematoma. Está fuera de compartimento muscular.
A mi juicio no debe producirle ninguna incapacidad, por lo menos hasta el momento en que yo lo ví.
Al señor Jara no sé en qué fecha empecé a atenderlo fue a fines del año pasado. Me recuerdo de él porque lo vi muchas veces a lo menos 10 veces en controles y es el único paciente en el último año con su lesión. El también vio otros médicos, vio traumatólogo.
También lo vio el traumatólogo, y el ecografista.
Los drenajes es una segunda etapa del tratamiento, no son habituales, normalmente se quita solo.
No tienen ninguna relevancia el período de tiempo que pasó en recibir la atención médica.
No recuerdo fecha de inicio ni alta del paciente. Antes lo había dado de alta, pero como él trabajador hizo consulta nuevamente se volvió a tratar y se reingresó. Nosotros no otorgamos licencias normales, basta que solo decretemos reposo
Luego depone don Rodrigo Antonio Vásquez Fuentealba quien señala: “soy médico cirujano, medicina general estudios post título en traumatología. Yo trabajo en Hospital IST. Atiendo urgencia, policlínico y pabellón quirúrgico. Yo atendí al trabajador, un día en urgencia tras haber sido tratado por una contusión. Decía mantener dolor en la cara posterior de su muslo. Lo ví y me percaté que tenía un ceroma asociado a una contusión, le otorgué anestesia local y drené. Luego lo controlé en el policlínico, y el drenaje seguía drenando, lo derivé al Doctor Polanco. No recuerdo fecha.
Yo no di de alta al trabajador. En cuanto a secuelas, existen varios tipos las secuelas funcionales, y depende de varios factores, edad del paciente, lugar de la lesión, etc. En este caso, podría presentar un cuadro de dolor regional complejo, podría presentar algún tipo de disconformidad desde el punto de vista estético. Desconozco si el trabajador está de alta. El alta médica puede implicar una serie de condiciones quizás no óptima, el médico que evalúa al paciente que en relación a sus capacidades está en condiciones de integrarse a sus labores. Cuando reevalúo al trabajador, lo reingresé quedó con reposo médico y ese mismo día se realiza el drenaje. En el momento que yo ví al trabajador hasta el segundo control en ese momento no estaba en condiciones de retomar sus labores.
Finalmente declara don Alfonso Nolberto Plaza Piña quien dice: “soy contralor de la demandada, yo estoy a cargo de muchas labores, revisar procedimientos, supervisar que las políticas se cumplan, resolver situaciones especiales, ver que las normas legales se estén cumpliendo, las políticas, etc. Conozco al actor. El actor es operario de la empresa, específicamente realizaba trabajos en el secador SEI, no obstante además había presentado requerimiento para hacer practica en prevención de riesgos. Dentro de su jornada, parte de su tiempo era utilizado para el secador SEI y el experto de seguridad. Yo recibo todas las denuncias que se hacen al IST respecto de accidentes que pueden ocurrir , el día 22 de noviembre de 2010 se presentó el DIAT al IST por un resbalón que había tenido Jara y se había hecho una raspadura en el muslo derecho con una pequeña contusión, eso me informó el paramédico y experto en prevención de riesgos. El trabajador estuvo con licencia médica desde el 22 al 30 de noviembre. El día 27 de noviembre Jara participó en una fiesta del Club Deportivo. Después ha tenido una seguidilla de licencias entre medio ha tenido licencias particulares, por enfermedad común.
Hace treinta días atrás debía reincorporarse pero solicitó vacaciones, ahora hace un par de días llegó otra licencia por treinta días mas, supe que Jara había tenido otro accidente en una fiesta rock, alguien le cayó encima.
A la fiesta asistió como todo el mundo. Yo lo vi en fotografías a él.
El actor contaba con todo los implementos de seguridad el día del accidente. Llevo 22 años en el cargo, hace tres años y medio se inició un proceso de certificación. A los trabajadores cuando ingresan se les hacen clases didácticas, Jara incluso participaba en esa labor como practicante., luego se les exhibe una película, luego el trabajador va con todos sus implementos de seguridad.
Para las normas ISO se hizo un proceso de levantamiento de todos los riesgos de la empresa, incluso Jara participó en el procedimiento de levantamiento de riesgos del sector SEI del secado.
Quien valida que la empresa cumpla con estos procedimientos, ello lo evalúa diferentes organismos., una empresa externa.
Dependiendo del riesgo se toman distintas medidas como de protección. El lugar donde ocurrió el accidente, es una máquina de tres pisos, en esa sección los riesgos levantados no existen fuera de resbalar, no se detectó riesgo de caer. Es inconcebible que alguien camine por ese sector. Para hacer el trabajo, el trabajador debía subir una escala e introducirse desde dentro hay que sacar las mangas. Para cambiarse de cubículo lo hace de uno a otro levantando las piernas sin caminar por el borde no se justifica. Los cubículos estaban sin tapas porque el equipo anterior las había sacado era un trabajo en equipo. Luego vino un equipo que sacó las mallas. Nunca había habido un accidente en ese sector. El secador tiene un año y medio.
Como alumno en práctica de prevención de riesgos, el actor participó en los procedimientos de levantamiento de riesgos, en las charlas de cinco minutos, en la capacitación de videos iniciales a todo los trabajadores. Como operario él también recibió capacitación por lo menos dos.
Conozco el Reglamento Interno he participado en sus actualizaciones. El secador SEI también se llama Planta de secado.
Se le exhibe Reglamento Interno a partir de pág.42. complementario está la matriz de riesgo de la empresa. En el Reglamento Interno, no está. La DIAT, del actor no sé en qué fecha se hizo..
A Jara se le llevó a eso de las 8:15 al hospital, el accidente fue a las 4:30 horas.
No se puede hacer un procedimiento de algo que no se considera riesgo, como el propio actor lo calificó.
Se le exhiben fotografías: La única forma de acceso es la escalera, las tapas se sacan desde adentro. Las mangas las retiran los operarios.
Se incorporó respuesta a oficio enviado al IST. Para que el médico Juan Maturana Bascope informara tratamiento médico otorgado al actor.
SEXTO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, esto es según los principios de la lógica y las máximas de experiencia, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que el actor el día 22 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 4:30 horas, mientras se encontraba caminando sobre escalerilla secador SEI pisa en falso raspándose el muslo derecho quedando con una contusión de consideración. Hecho que se acredita con la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo de fecha 24 de noviembre de 2010, y con el informe investigación del accidente practicado por don Pablo Muñoz Serra, Jefe de Prevención de Riesgo y Medio Ambiente , junto al pre informe técnico del IST de abril de 2011 suscrito por don Miguel Yáñez Signe, Experto Profesional en Prevención de Riesgos, en el cual se describe el accidente señalando que el trabajador Ricardo Patricio Jara Sánchez se encontraba realizando labores de cambios de mangas del secador SEI en planta Lonquén, labor que era realizada desde la 01:00 horas aproximadamente. Al momento de desplazarse por la plataforma, el trabajador cae a un distinto nivel dentro de un cubículo de contención de los filtros de mangas. Producto de esta caída sufre las consecuencias de: contusión extremidad inferior derecha y herida abrasiva de cara posterior muslo derecho.
2.- Que el actor el día del accidente fue atendido en el IST, según consta dato de atención médica de urgencia suscrito por el Dr. Sergio Olave Rojas donde se indica que en el Servicio de Urgencia del Hospital del Instituto de Seguridad del Trabajo fue atendido el demandante el 22 de noviembre de 2010 con las siguientes hipótesis diagnósticas: contusión extremidad inferior derecha, herida abrasiva cara posterior muslo derecho. Pronóstico inicial menor gravedad.
3.- Que el actor fue dado de alta el 20 de diciembre de 2010 y posteriormente reingresado el 30 de diciembre de 2010. Lo anterior consta del informe médico emitido por el IST suscrito por el Dr. Arnaldo Ledezma Zamora el cual da cuenta que el trabajador fue controlado el 25 de noviembre de 2011 presentaba equimosis extensa en muslo y erosiones costrificadas. Posteriormente evolucionó con formación de hematoma de cierta consideración.
4.- Que el reingresó el 30 de diciembre de 2010 fue por aumento de volumen del seroma evacuado, que fue vaciado por incisión sin signos de infección. Se dejó drenaje.
5.- Que según da cuenta el certificado de alta médica del IST suscrito por el Doctor Carlos Alberto Polanco Lazo el demandante fue dado de alta finalmente el 21 de febrero de 2011 quedando en condiciones de reintegrarse a sus labores el día 22 de febrero de 2011.
6- Que a la época de ocurrido el hecho, la demandada contaba con Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad el que fue incorporado en la audiencia de juicio, existiendo constancia que el actor tomó conocimiento de dicho antecedente del cual le fue entregado un ejemplar el 23 de marzo de 2009.
7.- Que al actor se le habían hecho entrega por la demandada de implementos de seguridad tanto en el año 2009 como también en el año 2010, según consta en las respectivas actas de entrega debidamente suscritas por el actor. Que a su vez, al momento de ocurrir el accidente el actor portaba elementos de seguridad, hecho que se acredita con los propios dichos de este al absolver posiciones el cual al ser preguntado declara: “el día del accidente estaba con implementos de seguridad”.
8.- Que el actor a la fecha del accidente había participado en el taller de capacitación denominado “Identificación de peligros y evaluación de riesgos que tuvo lugar el 2 de junio de 2010. También participó en una capacitación de autocuidado “511” de fecha 10 de septiembre de 2010. Ambos hechos se acreditan con los respectivos documentos que dan cuenta de ello.Unido además a la declaración del testigo de la demandada don Alfonso Plaza Piña , contralor de la empresa demandada quien sobre este punto declara:” a los trabajadores cuando ingresan se les hacen clase didácticas, Jara incluso participaba en esa labor como practicante, luego se les exhibe una película..”.
9.- Que la empresa demandada cuenta con Comité Paritario, el cual en reunión de 10 de enero de 2011 decide atendido lo extenso de la licencia médica del demandante realizar una investigación del accidente designando al señor Pablo Muñoz, Experto en Prevención de Riesgos a cargo de dicha investigación, lo anterior consta en el acta de reunión del Comité Paritario de esa fecha. Por su parte el acta de reunión de 15 de febrero de 2011 da cuenta que se entrega el informe de investigación ordenado y en él se concluye por parte del comité paritario que el accidente ocurrido el día 22 de noviembre de 2010 a las 04:30 horas se debió a negligencia inexcusable del trabajador señor Ricardo Jara.
10.-Que el actor además de estar contratado como operario de planta realizó su práctica profesional para obtener el título de Técnico de Nivel Superior en Prevención de Riesgos en la empresa demandada lo que se acredita con el contrato de práctica profesional debidamente suscrito por las partes, además de los dichos del propio actor al absolver posiciones.
11.- Que no existía procedimiento escrito de trabajo seguro respecto del secador SEI donde ocurrió el accidente. Ello se acredita con los dichos del representante legal de la demandada quien declara al respecto:” …esta actividad fue calificada de menor riesgo por lo tanto no existe un procedimiento escrito..”. Luego lo corrobora el testigo de la demandada don Alfonso Plaza Piña quien señala: “ no se puede hacer un procedimiento de algo que no se considera riesgo..”.
SEPTIMO: Que, se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que la responsabilidad que se genera por un accidente de trabajo, si es el mismo trabajador quien la reclama, es de índole contractual, pues tiene origen en el incumplimiento del empleador del deber de protección y cuidado de la vida y salud del trabajador, deber vinculado al contenido ético del contrato de trabajo y que se traduce en la obligación legal de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Que para que dicha responsabilidad en definitiva tenga lugar, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que exista un incumplimiento del empleador a su deber de protección y cuidado de la vida y salud del trabajador; 2) Que dicho incumplimiento sea imputable al empleador y 3) Que dicho incumplimiento le haya ocasionado perjuicios al trabajador.
Que respecto del primero de los requisitos, la norma exige la obligación del empleador de proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, de tal forma que debe existir un nexo causal entre el accidente y el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad por el empleador. Que en el caso sub lite, si bien la empresa demandada contaba con ciertos estándares de seguridad, por cuanto contaba con Comité Paritario, otorgó elementos de protección al trabajador, hizo charlas de capacitación, no existía un procedimiento de trabajo seguro en el lugar donde ocurrió el accidente del actor.
Que por otra parte parte, al analizar la dinámica del accidente teniendo en vista el informe evacuado por el comité paritario, las fotografías incorporadas por la propia demandada y las declaraciones del actor y del testigo de la demandada y contralor de la empresa, se concluye que no era factible cambiarse de cubículo sino caminando por los bordes teniendo especialmente en consideración el tamaño de cada cubículo y la profundidad desde el borde de los cubículos hasta donde opera el personal, que según la propia versión de la demandada era de 86 cms. a la cual debían descender, para sacar las mangas. De esta manera desde el fin de la escalera a la tapa que la enfrenta existe una distancia, que no se indica pero al observar las fotografías cabe el ancho del pié de un trabajador, luego desde allí hay que acceder al interior del cubículo cuya profundidad es de 86 cms, por lo tanto, aparece como lógico y razonable que el trabajador para ingresar al cubículo haya caminado por el borde.
Que, además no obstante lo concluido en la investigación realizada por el Comité Paritario de la empresa en el sentido que el trabajador habría realizado una acción insegura con características de temeraria al caminar por los bordes del secador, debe tenerse en consideración el pre informe técnico emitido por el IST, organismo independiente, el cual describe como acción subestandar, falla en asegurar adecuadamente las tapas y adoptar una posición inadecuada al pasar por los bordes de las tapas. Luego, como recomendaciones establece que se debe “implementar análisis de trabajo seguro para todas las labores no rutinarias”. También se refiere al factor técnico del trabajo donde se denuncia una supervisión insuficiente.
Que a su vez, no se acreditó por la demandada la existencia de prohibición expresa de caminar por el borde la plataforma sino solamente en este sentido el testigo don Alfonso Plaza Piña dice : “… para cambiarse de cubículo lo hace de uno a otro levantando las piernas sin caminar por el borde, no se justifica..” Luego, dentro de las fotografías incorporadas no se advierte señalética alguna que prohíba caminar por los bordes.
Que sin perjuicio de lo antes razonado, cabe tener presente que si bien el actor realizó una serie de actos como son adoptar una posición inadecuada al pasar por los bordes de las tapas hecho que da cuenta el pre informe técnico del IST al describir a la acción subestandar, como también en el factor personal describe exceso de confianza, dichas acciones que se le imputan al actor, no pueden calificarse de negligentes de su parte aún cuando tuviera la calidad de “prevencionista de riesgos”, toda vez que el actor cumplía órdenes de su superior y desconocía la forma en que debía cumplir o acceder al lugar , lo que se acredita con los dichos del actor quien sobre el punto declara: “ Yo nunca estuve en la operación de esa máquina y tampoco nunca evalué”, lo que se encuentra corroborado con los dichos del representante legal de la demandada quien manifiesta: “Desconozco si el trabajador había realizado estas labores antes”, no existiendo además un procedimiento de trabajo seguro en esas labores, ni señalética.
Que en consecuencia, es posible concluir que ha cabido responsabilidad a la demandada, toda vez que no tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud de sus trabajadores, al no tener un procedimiento de trabajo seguro en las labores específicas que cumplía el actor al momento del accidente, ni existir señalética en el lugar (secado SEI) que prohibiera la acción ejecutada por el trabajador.
Que así las cosas, en la especie existió culpa por parte del empleador, al menos levísima, en el cumplimiento de su obligación legal de seguridad, razón por la que concurre también el segundo de los requisitos.
OCTAVO: Que respecto de la indemnización que se demanda por lucro cesante, concepto este último, que puede ser definido como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño, que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño. Ahora bien, esta juez estima que dicho concepto no es procedente, pues para su base de cálculo se parte de una serie de premisas que carecen de certeza, como lo es el hecho que el demandante trabaje en forma ininterrumpida hasta la edad de jubilarse y que reciba la misma remuneración. Por su parte, la ley 16.744 que regula el Seguro contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, protege entre otros a todos los trabajadores por cuente ajena cualesquiera sean las labores que ejecuten y cualquiera sea la naturaleza de la empresa para quienes trabajen y otorga a los afiliados a ese seguro, que lo son por el solo ministerio de la ley las prestaciones que detalla y en este caso le han correspondido al actor. Además, en el caso de autos no existe declaración de incapacidad alguna, el demandante estuvo con licencia médica un período muy corto de tiempo, que es pagada por el organismo pertinente, el actor mantiene relación laboral vigente con la demandada y finalmente en el certificado de alta se indica expresamente que el actor está en condiciones de reincorporarse a sus labores. Por todo lo anterior, no se acogerá lo reclamado por este concepto.
NOVENO: Que, en cuanto al daño moral que se demanda, es posible tener por acreditada la existencia de un daño moral en el actor, entendido como el dolor y sufrimiento del mismo, para lo cual habrá de tenerse en consideración que el actor fue atendido el día del accidente, posteriormente debió ser reingresado oportunidad en la cual fue sometido a una pequeña intervención quirúrgica en la cual se le hizo un drenaje. Que, dicha lesión indudablemente se encuentra asociada a un dolor físico, lo que se acredita no solo con los informes médicos del actor sino también por los principios de la lógica y máximas de experiencia.
DECIMO: Que no obstante lo razonado en el considerando anterior, en cuanto a la extensión del daño corporal sufrido por el actor, como también el sufrimiento psicológico, y para los efectos de cuantificar el daño que demanda, cabe señalar que no existe declaración de incapacidad al respecto, que el diagnóstico médico del actor a la fecha del accidente fue “herida abrasiva extensa y hematoma en cara posterior muslo derecho”. Con fecha 20 de diciembre de 2010 se indica alta médica, para posteriormente el 30 de diciembre de 2010 ser reingresado esta vez con diagnóstico “seroma muslo derecho recidivado”, efectuándose drenaje quirúrgico.
Que la lesión del actor a juicio del doctor Carlos Polanco Lazo especialista en cirugía traumática, está fuera del compartimento muscular y no debe producirle ninguna incapacidad. Por su parte el otro testigo don Rodrigo Antonio Vásquez Fuentealba, médico cirujano que cumple funciones en urgencia del IST, declara respecto de las secuelas de la lesión, podría presentar un cuadro de dolor regional complejo. En consecuencia, las secuelas asociadas a la lesión son mínimas, lo que se condice además con el hecho que el actor una vez ocurrido el accidente siguió realizando su vida normal, tanto así que participó en una fiesta del Club deportivo a los pocos días de ocurrido el accidente, pues se encontraba con reposo parcial, hecho que reconoce el propio actor al absolver posiciones, como también refiere que en el mes de febrero tuvo un segundo accidente en la misma pierna mientras asistía a un concierto rock.
Que por todo lo anterior, es posible establecer que el daño moral que se demanda se verá resarcido suficientemente con la suma de $ 500.000, (quinientos mil pesos) suma que deberá reajustarse y devengará intereses corrientes, entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
UNDECIMO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso por los litigantes, en nada alteran lo antes concluido, razón por la cual se omitirá un análisis pormenorizado de los mismos.


Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 184 y 446 a 462 del Código del Trabajo, Ley 16.744 y Decreto Supremo 549, 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA:
I.- Que SE ACOGE la demanda de autos interpuesta por don RICARDO PATRICIO JARA SANCHEZ, en contra de QUIMETAL INDUSTRIAL S.A, representada por don MARTIN DUCCI CORNU, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS) por concepto de daño moral sufrido a consecuencia del accidente sufrido el 22 de noviembre de 2010, suma que deberá reajustarse y devengará intereses conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo, entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
II.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda.
III.- Que atendido lo resuelto, cada parte pagará sus costas.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral. 
Regístrese y archívese en su oportunidad.


RIT: O-214-2011.
RUC: 11-4-0006615-0.

Dictada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a dieciséis de mayo de dos mil once, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.