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miércoles, 6 de junio de 2012

Imprudencia del trabajador no hace perder a un accidente del trabajo tal calidad. Rol 2049-2008

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil ocho.   

Vistos: 

En autos rol Nº 2.437-04 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Claudio Mauricio Ibarra Bobadilla deduce demanda en contra de Construcciones y Transportes Laja Limitada y de Constructora Bío Bío S.A., ambas representadas por don Ignacio Astaburuaga Eguiguren, en forma solidaria o esta última en subsidio de aquélla, a fin que se condene a las demandadas a pagar las cantidades que señala, por concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral, originadas en el accidente de trabajo que relata, más reajustes, intereses y costas. 


 La demandada, Construcciones y Transportes Laja Limitada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, señalando que el accidente materia de autos, se debió exclusivamente al actuar temerario y negligente del trabajador, por las razones que explica, a lo que agrega que no existió, por su parte, infracción al artículo 184 del Código del Trabajo y que la pretensión de lucro cesante debe ser desestimada, al igual que el daño moral y que, en todo caso, la cifra solicitada resulta desproporcionada. 
La demandada, Constructora Bío Bío S.A., al contestar, alega que no existe norma legal que la haga responsable solidaria como se pretende en el libelo y que siempre fiscalizó el cumplimiento, por parte de la otra demandada, de las obligaciones estipuladas en el artículo 184 del Código del Trabajo, de manera que no es posible atribuirle responsabilidad de ningún tipo, ratificando las alegaciones formuladas por Construcciones y Transportes Laja Limitada. 
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 140, dio lugar a la demanda y condenó a ambas demandadas, como empleadoras del actor, a pagar a éste las cantidades que indica por concepto de lucro cesante y daños extrapatrimoniales, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 30 de abril de 2003 e impuso a cada parte sus costas. 
Se alzaron las demandadas y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 184, confirmó la sentencia de primer grado, con declaraciSe alzaron las demandadas y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 184, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que reduce el monto de la indemnización por daño moral a la suma que indica, con la prevención en ella contenida. 
En contra de esta última decisión, las demandadas deducen recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en sus conceptos, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que se crea conforme a derecho. 
 Se trajeron estos autos en relación. 
 Considerando: 
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5º y 69 de la Ley Nº 16.744; 184 del Código del Trabajo y 1556, 1558 y 2330 del Código Civil. 
En primer lugar, argumenta que, en la especie, se trata de responsabilidad contractual, cuyos requisitos son el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, el dolo o culpa, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños. Agrega que en la sentencia recurrida se sostiene que la medida que se debió adoptar, de acuerdo al citado artículo 184, era la presencia del capataz, con lo cual se habría evitado el accidente, lo cual no es efectivo, porque existía prohibición de transportar personas en el montacargas, establecida en el reglamento, del cual tenían conocimiento el operador y el demandante, lo que debió llevarlos a no realizar la maniobra que causó el accidente, independiente de la presencia del jefe, quien no puede estar presente en todas las áreas de trabajo, por lo tanto, la sentencia atacada mal interpretó el sentido del artículo 184 del Código del Trabajo, al exigir la presencia del jefe como medida de seguridad. 
Luego las demandadas indican que tampoco ha existido dolo o culpa de su parte, ya que el actor no colocó el gancho asegurador e infringió la prohibición de transportar personas en el montacargas, de modo que, aún bajo los supuestos establecidos en el fallo, ni siq uiera tiene culpa. 
Enseguida, el recurrente afirma que los perjuicios del actor han sido provocados por su actuar culpable, por lo tanto, la responsabilidad de su parte sólo alcanza a la contratación del seguro establecido en la Ley Nº 16.744, el que ha operado plenamente. Enseguida, el recurrente afirma que los perjuicios del actor han sido provocados por su actuar culpable, por lo tanto, la responsabilidad de su parte sólo alcanza a la contratación del seguro establecido en la Ley Nº 16.744, el que ha operado plenamente. Además, se dice en el recurso, que se vulnera el artículo 35 de la Ley Nº 16.744, pues no se considera que el actor tiene derecho a la indemnización allí establecida, debido a su 20% de incapacidad. 
En un segundo capítulo, las demandadas alegan que como el actor se puso en situación de peligro, sin acatar las instrucciones del capataz, debió considerarse esa exposición para rebajar las indemnizaciones, lo que no ocurrió en la sentencia impugnada, vulnerando así el artículo 2330 del Código Civil. 
A continuación, a propósito del lucro cesante, se expone que éste se reguló sobre la base de la edad del trabajador y la vida laboral útil, criterios no aceptados por la jurisprudencia, a la que hace referencia copiando dos sentencias sobre la materia, de manera que se ha infringido el artículo 1556 del Código Civil. 
Por último, el recurrente señala que en la sentencia se expresa que según la definición del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, la imprudencia del trabajador no hace perder a un accidente del trabajo tal calidad, con lo cual se da a esa norma una interpretación y aplicación que no corresponde, ya que, en este caso, queda claro que la relación de causalidad se presenta por el hecho que el mismo trabajador infringió la prohibición impuesta por la empresa en el correspondiente reglamento interno, la cual no pudo desconocerse por el actor y el operador del montacargas, en el sentido que dicha maquinaria no podía ser utilizada para trasportar personas, lo que constituyó la causa del accidente y la presencia o no del jefe o si el montacargas se encontraba o no en buen estado para transportar personas, no puede ser considerada la causa de los perjuicios que lamentablemente sufrió el demandante, sino que su propia imprudencia. 
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia. 
Segundo: Que, como se advierte de lo anotado, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de plantear la comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte , argumenta que carece de responsabilidad en el accidente de que se trata y, por la otra, que las indemnizaciones debieron ser rebajadas, atendida la exposición imprudente al daño. Ambas alegaciones pugnan entre si, desde que solicitar la reducción de las reparaciones otorgadas, importa aceptar cierto grado de responsabilidad en los hechos. 
Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación intentado, por cuanto hace, a lo menos, dubitable el derecho a aplicar para solucionar la litis, lo que conduce a su desestimación por encontrarse defectuosamente formalizado. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por las demandadas a fojas 187, contra la sentencia de siete de marzo del año en curso, que se lee a fojas 184. 
 Sin perjuicio de lo resuelto, haciendo uso esta Corte de las facultades que le otorga el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se tiene presente: 
 1º) Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los siguientes. 
 a)no se ha controvertido que el demandante prestaba servicios como trabajador de la construcción, en calidad de concretero, en la obra Nº 272, denominado Conjunto San Esteban, sector 7, ubicada en la comuna de Quilicura y que el 30 de abril de 2003, trabajando en dicha obra, sufrió un accidente cayendo de un tercer piso en construcción, mientras sacaba una carretilla con concreto desde un montacargas, habiéndose cortado el cable de esta maquinaria, lo que determinó que resultara con luxofractura de Chopart con luxofractura subastragalina del tobillo y pie derecho?. 
 b) las partes también concuerdan en que el 28 de julio de 2003, cuando el demandante era trasladado en una ambulancia de la Mutual de Seguridad, el vehículo chocó, resultando también con lesiones consistentes en fracturas en la clavícula y en la base de la apófisis caracoídea del hombro izquierdo. 
 c) no ha sido discutido el monto de la exigua remuneración mensual del actor. 
   d) el accidente se debió a que el montacargas fue elevado hasta que el carro chocó con la polea cortándose el cable, lo que determinó la caída de la plataforma al suelo, junto con el trabajador, desde una altura aproximada de más de 4 metros, cuya consecuencia fueron las lesiones ya descritas. 
 e) el actor, para ejecutar su trabajo de concretero, tenía necesariamente que subir a la plataforma del montacargas para poder sacar la carretilla con hormigón y no colocó el gancho que aseguraba la plataforma. 
 f) el actor le solicitó al operador del montacargas que lo elevara más para facilitar el vaciado del concreto en el molde y, éste, no obstante la prohibición existente, elevó el montacargas produciéndose el choque, la ruptura del cable y la caída del demandante. 
 g) en el momento del accidente el jefe de la cuadrilla no se encontraba presente en el lugar. 
 h) las demandadas Construcciones y Transportes Laja Limitada y Constructora Bío Bío S.A., conforman un holding o sociedades relacionadas que tienen socios comunes y trabajadores comunes, apareciendo la Constructora Bío Bío como la empresa aseguradora del actor ante la Mutual de Seguridad y otorgándole liquidaciones de remuneraciones indistintamente con la otra demandada. 
 i) la causa determinante del accidente la constituyó la aceptación por parte del operador del montacargas de transportar al demandante más arriba y su falta de cuidado para no evitar el choque violento de la plataforma con la polea. 
 j) la causa concomitante del accidente estuvo constituida por la petición del demandante de ser elevado con la carretilla por el montacargas. 
 k) los trabajadores laboraban sin la supervisión de jefes, ni siquiera el capataz de cuadrilla, cuya presencia probablemente hubiera evitado que el operador accediera a llevar al demandante más arriba y habría ordenado a este último sacar la carretilla y realizar la labor en forma habitual. 
 l) además de la ausencia de supervisión, el montacargas no era dirigido por el operador habitual y era una maquinaria riesgosa, porque la potencia del motor facilitaba la ruptura del cable. 
 m) el accidente sufrido por el demandante el 28 de julio de 2003, no es de trabajo. 
 n) ninguna de las incapacidades sufridas por el actor le otorga derecho a pensión mensual, alcanzando el nivel de incapacidad a un 20% por las lesiones ocasionadas en el accidente del 30 de abril de 2003. 
   ñ) acreditados los hechos que revelan el perjuicio extrapatrimonial sufrido por el demandante, desde el 30 de abril de 2003 y hasta, al menos, el 11 de julio de 2005. 
 o) ambas sociedades demandadas fueron las empleadoras del actor. 
 2º) Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado concluyeron que la demandada no cumplió con el deber de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo y, aplicando los artículos 5º, 6º, 25, 34, 35, 36 y 69 de la Ley Nº 16.744 y 1545, 1546, 1547, 1556 y 1698 del Código Civil, acogieron la demanda en los términos ya señalados, otorgando además de la indemnización por daño moral, la correspondiente al lucro cesante, para lo cual consideraron que la pérdida parcial del único medio de subsistencia del actor, debe considerarse como un perjuicio indemnizable de acuerdo con lo que razonablemente habría recibido, a lo que agregan que se trata de un trabajador sin calificación especial que percibía un ingreso mínimo por sus labores. 
 3º) Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante y este último ha sido conceptualizado como la pérdida cierta de la ganancia probable, de modo que deben acreditarse, por quien pretende su reparación, los presupuestos necesarios para hacerlo procedente, es decir, la merma efectiva del beneficio o provecho que se habría obtenido en determinadas condiciones. En el caso, se ha partido del supuesto constituido por la labor realizada por el trabajador, sin calificación y su edad, sin embargo, ninguna de esas circunstancias puede considerarse como antecedente suficiente para tener por concurrente el lucro cesante, desde que ambas son conjeturas, por cuanto suponen presumir, sin fundamento conocido alguno, que la víctima sobrevivirá el tiempo necesario y con un ingreso permanente y determinado, el cual habrá dejado de percibir en razón de la incapacidad que lo afectó. 
   4º) Que, por consiguiente, al haberse otorgado en la sentencia atacada, indemnización por lucro cesante sobre la base de suposiciones, se ha incurrido en error de derecho por equivocada aplicación del artículo 1556 del Código Civil, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar a las demandadas a pagar un resarcimiento improcedente en el caso. 
 5º) Que, en tales condiciones, el fallo de que se trata debe ser invalidado para la necesaria corrección. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de siete de marzo del año en curso, que se lee a fojas 184, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. 
 Regístrese. 
 Nº 2.049-08. 
  
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 27 de mayo de 2008. 
  
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.
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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil ocho.   
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
 Vistos: 
 Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución del guarismo 30.000.000.-, escrito al final del considerando duodécimo, por ?10.000.000 (diez millones de pesos)? y con excepción del motivo undécimo, el que se elimina. 
 Y teniendo en su lugar y, además, presente: 
 Primero: Los fundamentos primero, segundo y tercero del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 
 Segundo: Que, conforme a lo anotado, la indemnización por concepto de lucro cesante reclamada por el actor debe ser desestimada. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 140 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a las demandadas Construcciones y Transportes Laja Limitada y Constructora Bío Bío S.A., a pagar al actor la cantidad que se indica a título de lucro cesante y, en su lugar, se decide que la demanda queda desestimada en ese rubro. 
Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que se reduce a $10.000.000.- (diez millones de pesos) el monto de la indemnización por concepto de daño moral. 
Regístrese y devuélvase. 
 
Nº 2.049-08. 
  
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 27 de mayo de 2008. 
  
  
Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.