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martes, 5 de junio de 2012

Medidas eficaces para cumplir con art. 184 del Código del Trabajo



Santiago, dieciséis de junio de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 14 de marzo de 2011, compareció don MANUEL ANDRÉS PAVEZ LARA, operario, domiciliado en pasaje Calafquen 1488, comuna de Curicó, quien interpuso demanda de indemnización por accidente del trabajo, en contra de EMPRESAS CABO DE HORNOS S.A., representada por don CARLOS FERNANDO GARDEWEGE RIED, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Agustinas 814, Of. 706, comuna de Santiago.
Funda la acción en que ingresó a prestar servicios para la demanda, en virtud de un contrato por temporada o faena en el mes de noviembre de 2010, como auxiliar de frigorífico, desarrollando funciones de mantención y aseo en packing y frigorífico, en el Fundo Pulido - Fundo Los Hornos, sector Las Juntas, Tierra Amarilla, ascendiendo su última remuneración a la suma de $375.000, aproximadamente.
Señala que con fecha 11 de enero de 2011, mientras desarrollaba sus labores, fue elevado junto a otros compañeros por medio de un pallet y una grúa horquilla, a lo alto de una pila de pallet, donde debía extender una capa para alejar el frío de estos y de los productos que contenían, sin contar con ningún tipo de arnés, casco u otra medida de seguridad para trabajos en altura, y no estando anclados o amarrados los pallets, al intentar extender la capa, resbaló, cayendo desde una altura aproximada de 3 mts., sufriendo una fractura del calcáneo izquierdo. Añade que la causa directa de los hechos descritos, es el incumplimiento de la demandada de la obligación de seguridad para con sus trabajadores, debiendo tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores.
En razón del daño sufrido, se le adeuda indemnización de perjuicios por lucro cesante, atendido que le quedan 35 años para jubilar, que en el estado de salud anterior a los hechos, hubiese trabajado en la misma o mejor forma, lo que producto de las lesiones no ocurrirá, estando aún a la espera de que se resuelva el grado de su lesión o invalidez, daño que estima en un mínimo de $15.000.000; igualmente demanda indemnización de perjuicios por daño moral, al haber sido afectado en su dimensión de persona, tanto ética, espiritual y moralmente, por cuanto se ve privado de continuar con su actividad laboral normalmente, habiendo sufrido una lesión cuyos alcances, efectos y secuelas en el futuro desconoce, toda lo que le genera dolor y aflicción, que estima en la suma de $20.000.000. Por lo expuesto, solicita se acoja la demanda, declarando que la demandada debe pagarle las indemnizaciones demandadas, con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas, señalando que su parte se dedica al procesamiento y comercialización de uva en el extranjero, lo que requiere la observancia rigurosa de las normas técnicas dirigidas a la producción y exportación del producto y, en especial, de las normas laborales, previsionales y de higiene y seguridad del personal que presta servicios en el predio, por lo que la empresa ha implantado las medidas de higiene y seguridad a que se encuentra obligada, consistentes en su afiliación a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, el pago oportuno de las imposiciones previsionales dicho organismo, la contratación de un Experto en Prevención de Riesgos, a la fecha del accidente, don Gino Varas, la constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, la vigencia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa, las instrucciones impartidas a los trabajadores por el Departamento de Prevención de Riesgos, tanto al ser contratados - charlas de inducción impartidas por el Experto o por otros trabajadores capacitados para ello - cuanto mediante charlas operacionales periódicas, impartidas también por dichos funcionarios, la dotación a los trabajadores de los elementos de trabajo necesarios para el desempeño seguro de sus labores, la existencia de condiciones seguras de trabajo, haciendo presente que las medidas de prevención de riesgos están sujetas a la certificación periódica de su calidad, tanto por empresas independientes como por la Mutual de Seguridad, con el objeto de acreditar su existencia y vigencia en el tiempo.
El actor fue contratado el 11 de noviembre de 2010, para desempeñarse en funciones de temporada, fundamentalmente como auxiliar de Frigorífico, con inclusión de labores de aseo y mantención, siendo instruido para su ejecución, tanto al inicio de sus funciones como en forma periódica, sus funciones incluían rociar con agua las cámaras del Frigorífico, ordenar los pallets de fruta en los cuatro túneles de acceso al Frigorífico o túneles de prefrío, colocar los racks o estructuras metálicas de dichos pallets, y colaborar en el encarpado de los mismos, explica que un pallet está formado por dieciséis corridas ascendentes, de seis unidades o cajas cada una, que se posan sobre una base de madera, y en su parte superior se incorpora una superficie o parrilla de madera, a lo que se agrega la estructura metálica o rack, de modo que lo compacto de las cajas y la solidez que proporciona la estructura metálica, hacen innecesario que sean fijados al suelo; añade que con el objeto de conservar la temperatura de la fruta, los pallets deben ser encarpados mientras permanecen en los túneles de entrada al Frigorífico, sirviendo una misma
carpa para dos corridas de pallets, separadas por un metro de distancia, y cada corrida consta de un máximo de doce pallets, encarpado que se practica, para mayor seguridad, entre dos trabajadores, cada uno de los cuales sube hasta la parrilla superior de los mismos, y se desplaza de inicio a fin de cada corrida, en una superficie aproximada de un metro de ancho, usando una escalera metálica, tipo A, contando los trabajadores con el vestuario adecuado, que incluye zapatos de seguridad con base de goma, a fin que no resbalen en la superficie de madera, reiterando que los trabajadores deben subir usando las escaleras, y que no es posible, pues les está totalmente vedado, que se alcen mediante la acción de una grúa horquilla.
En cuanto al accidente, niega que el actor fuere elevado junto a otros compañeros por medio de un pallet accionado por una grúa horquilla, ya que para desplazarse hacia la cara superior de los pallets tenía a su disposición las escaleras existentes en los diversos túneles de frío, quedándole vedado el desplazamiento en una grúa horquilla, prohibición que era conocida del actor, quien al declarar sobre el accidente, reconoció haber subido a los pallets utilizando la escalera existente en el túnel, sin mencionar el supuesto traslado en una grúa horquilla, y sin que hubiere podido ser elevado junto a compañeros de trabajo, pues todos ellos no podrían caber en la superficie del pallet, todo lo cual es por lo demás irrelevante, dado que la demandante no señala que el infortunio fuese consecuencia de ser elevado por medio de la grúa horquilla, sino que por un resbalón que experimentó mientras se encontraba ya en la plataforma; sobre la alegación del actor de no haber contado con arnés, casco u otra medida de trabajo en altura, y no estar anclados o amarrados los pallets, precisa que el demandante contaba con el equipo de trabajo adecuado, integrado por zapatos de seguridad con planta de goma, siendo falso que los pallets se alzaran hasta tres metros de altura, sino que alcanzan a los dos metros y trece centímetros, lo que torna innecesario el arnés de seguridad, que las normas internacionales fijan habitualmente para actividades que se ejecutan en labores que exceden a los dos metros con veinte centímetros, tampoco era necesario el casco, que según la norma técnica UNE-EN 397: 1995, está destinado a proteger la parte superior de la cabeza contra heridas producidas por objetos que caigan sobre el mismo; agrega que los pallets no requieren de anclaje, atendidas las características de compactación de las cajas que los integran; por todo lo cual, debe concluirse que el accidente se produjo sólo por una mala maniobra ejecutada por el demandante, ya que la superficie en la que resbaló estaba exenta de todo obstáculo, el demandante contaba con el equipo adecuado para permanecer sobre ella, la función le era conocida y ninguno de los factores que el demandante menciona como defecciones en las instalaciones o en la maniobra - todos los cuales la Empresa no acepta - tienen incidencia alguna en la causa del accidente, cual es el resbalón que experimento.
Agrega que el demandante sólo hace presente que se habría fracturado el talón izquierdo y que por ello fue tratado por la Mutual de Seguridad, lo que es efectivo, pero, que no explica el tratamiento a que ha sido sometido, ni precisa si su presunta incapacidad constituye o no invalidez, y si esta es total o parcial, permanente o temporal, de modo que el libelo es insuficiente para sostener la acción indemnizatoria que constituye el objeto del libelo, del que sólo queda en claro que el demandante fue atendido en el Hospital de la Mutual de Seguridad perteneciente a Copiapó, y que con posterioridad su tratamiento ha demostrado una evolución favorable.
Respecto al supuesto lucro cesante experimentado por el demandante, reitera que el accidente no es imputable a la responsabilidad de la Compañía demandada, que este produjo una fractura del talón, que probablemente no afecte sino transitoriamente al demandante, que existe una falsa base de hecho para calcular la indemnización, ya que el libelo razona sobre la base de que durante treinta y cinco años el demandante habría estado siempre en actividad, no que no es cierto, ya que el demandante se encuentra actualmente contratado por la Compañía demandada, por lo que no cabe suponer una cesantía en sus funciones que aún no se inicia y además, porque, desempeñándose en funciones de temporada, es lícito suponer que en lapsos considerables de su vida activa no prestará servicios efectivos; y sobre el perjuicio moral, señala que la legislación nacional no reconoce la existencia de indemnizaciones punitivas, que no existen resarcimientos fundados en el castigo a su autor, que sean adicionales a los compensatorios por los perjuicios realmente experimentados, y que mientras no se conozca la evaluación médica que haya de practicar la Mutual de Seguridad, puede afirmarse que el hecho que invoca el demandante no lo ha imposibilitado para continuar prestando servicios, ni le ha causado una disminución en su capacidad de ganancia, que el demandante ha sido debidamente tratado, y que el valor invocado por el demandante es manifiestamente desmesurado, sin que se presente base para la estimación de estos daños. Sin perjuicio de lo expuesto, invoca la norma sobre reducción del daño contenida en el artículo 2330 del Código Civil, que señala que "la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente."
TERCERO: Que con fecha 25 de abril de 2011, se celebró audiencia preparatoria, durante la cual se efectuó sin éxito el llamado a conciliación, fijando el Tribunal los hechos pacíficos y aquellos controvertidos, sobre los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo las partes las probanzas que fueron incorporadas y observadas en la audiencia de juicio, iniciada el día 26 de mayo de 2011, la que debió ser suspendida atendida la falta de pruebas indispensables para la resolución del conflicto, concluyendo el día 9 de junio de 2011, con la incorporación de tales probanzas y la citación a las partes, para el día 16 de junio de 2011 a las 16.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestación, se tuvieron como hechos pacíficos los siguientes: que la relación laboral comenzó en el mes de noviembre de 2010, desempeñando el actor funciones como auxiliar de frigorífico y percibiendo como remuneración la suma de $375.000; que el día 11 de enero de 2011, el actor experimento un accidente del trabajo; que en la empresa existe un prevencionista de riesgo.
En tanto que se recibieron a prueba los siguientes hechos: efectividad que la demandada tomo las medidas necesarias para evitar el accidente sufrido por el trabajador el 11 de enero de 2011; causas que provocaron el accidente, circunstancias del mismo; naturaleza y entidad de los daños sufridos por el actor a consecuencia del accidente del 11 de enero de 2011.
QUINTO: Que a fin de acreditar sus alegaciones y defensas en relación a dichos hechos, las partes incorporaron las siguientes probanzas:
I.- Por la parte demandante:
a) Documental consistente en:
i.- Contrato de trabajo para temporada suscrito entre las partes con fecha 11 de noviembre de 2010, que da cuenta de las funciones y obligaciones del actor, así como las demás cláusulas pactadas por las partes.
ii.- Epicrisis de atención ambulatoria correspondiente al actor, emitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Centro de Atención de Copiapó, con fecha 11 de enero del año 2011, que señala como diagnóstico “Fractura Calcáneo Izquierdo”.
iii.- Derivación, de fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual se deriva al actor desde el Centro de Atención de Copiapó a la especialidad Traumatología.
iv.- Citación, de fecha 11 de abril de 2004, en que constan cuatro citaciones al actor relativas a atenciones recibidas en el mes de abril de 2011, tres de Kinesiología y una de Traumatología.
v.- Cuatro órdenes de reposo laboral N° 1125257, 1136426, 1151695 y 1164020, de fecha 7 de febrero, 21 de febrero, 9 de marzo y 23 de marzo, todas del año 2011, emitidas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, correspondientes a 14, 16, 14 y 15 días de descanso respectivamente.
vi.- Informe emitido por don Ricardo Barriga Betanzo, médico cirujano traumatología y ortopedia, de fecha 19 de abril de 2011, que da cuenta de haber sufrido el actor una fractura de calcáneo, evidenciando adecuada movilidad y dolor residual, además de una receta de plantillas.
b) Además de la documental ya referida, la parte incorporó el siguiente oficio:
i.- Oficio remitido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, al que se adjunta un informe y antecedentes médicos del actor, los que dan cuenta de que la lesión del actor fue atendida inmovilizando el pie, recibiendo tratamiento con antiinflamatorios y reposo, siendo dada el alta con fecha 27 de abril de 2011, tras comprobarse que había logrado movilidad completa en la zona, sin secuelas.
c) Confesional prestada por don Fernando Taborga Collao, representante legal de la demandada, quien indica que el actor era auxiliar de frigorífico, que debía subir a una pila de pallet de aproximadamente 2,13 metros de altura, que corresponde a la altura máxima de las pilas, por lo que no se usa arnés de seguridad, que sólo se requieren respecto de alturas superiores de 2,20 metros, añadiendo que el actor fue atendido por la Mutual, que no le consta que el Comité Paritario haya sugerido reforzar medidas de seguridad, y que la empresa cumple con medidas de seguridad certificadas.
d) Testimonial, prestada por don Bernardino Araya Castillo, cuñado del actor, quien refirió saber que tuvo un accidente, que se cayó de un pallet, que no esta trabajando y que aún siente molestias.
II.- En tanto que la demandada incorporó:
a) Documental, consistente en:
i.- Contrato de trabajo y recepción de reglamento interno por parte del actor.
ii.- Reglamento Interno de la empresa demandada.
iii.- Comprobante de asistencia del actor a charla operacional, de fecha 16 de diciembre de 2010, sobre programa de permanencia de trabajadores en ambientes fríos y prevención de caídas.
iv.- Cinco ordenes médicas de reposo laboral otorgadas al actor a consecuencia del accidente.
v.- Comunicación enviada por la empresa a la Mutual de Seguridad Seremi Salud Atacama, Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, relativa a la conformación del comité paritario.
vi.- Acta de entrega de equipos de protección personal suscrita por el demandante.
vii.- Informe de investigación de accidente practicado por comité paritario, de fecha 13 de enero de 2011, que señala como causa del accidente “Caída de altura, por responsabilidad del trabajador”, y como sugerencia indica “Recalcar a los trabajadores que siempre hay que tener cuidado y ser responsable al ejecutar trabajos.”
viii.- Acta de reunión de comité paritario de 13 de enero y 12 de febrero de 2011, en que se acuerda dar más charlas de seguridad para recalcar la importancia de que los trabajadores usen los elementos de seguridad personal y sean responsables en la ejecución de los trabajos.
ix.- Informe médico suscrito por don Juan Loch Calvo, director médico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, de fecha 24 de marzo de 2011, que refiere el tratamiento seguido por el actor, quien a la fecha se encontraba con reposo médico hasta el día 7 de abril de 2011, con control médico en esa fecha.
x.- Declaración individual de accidente del trabajo del actor.
xi.- Comprobante de pago de cotizaciones previsionales enero de 2011.
b) La parte además de su documental, incorporó el mismo oficio ya reseñado respecto de la contraria, evacuado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
c) Testimonial, prestada por doña María Ercilla Páez Cáceres, don Juan Carlos Venegas Villalobos y don Reinaldo Lantaño Rodríguez, respectivamente capataz de terreno, supervisor y encargado de recursos humanos de la empresa, quienes refieren sobre las circunstancias en que se produce el accidente de trabajo, cuáles eran las medidas de seguridad adoptadas al efecto por la empresa, y los pasos seguidos luego de ocurrido el hecho.
SEXTO: Que así las cosas, es un hecho pacífico que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada, en forma subordinada y dependiente, el día 11 de noviembre de 2010, para prestar servicios de temporada como auxiliar de frigorífico, contrato de trabajo que impone a la demandada el deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece que “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”, así como también las normas previstas al respecto en la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedad profesional.
SEPTIMO: Que por otra parte también es un hecho cierto que el actor sufrió un accidente de trabajo, el día 11 de enero de 2011, cuando se cayó desde una pila de pallet, sobre la cual se encontraba, hecho reconocido por ambas partes y que consta por lo demás de la respectiva Declaración Individual de Accidente del Trabajo y de la calificación efectuada por la Mutual de Seguridad, recibiendo por tanto las atenciones y prestaciones previstas en la Ley 16.744. Que respecto de tales atenciones y a las consecuencias físicas que el accidente le produjo al actor, la prueba rendida, en particular el oficio remitido desde la Mutual de Seguridad con fecha 8 de junio de 2011, permite establecer que estas incluyeron la inmovilización del pie (yeso), atención con medicamentos (antiinflamatorio), reposo y controles médicos, hasta que fue dado de alta el 27 de abril de 2011, tras lograr movilidad completa, sin presentar secuelas, por lo que el accidente sólo le produjo una incapacidad temporal, sin que se declarase ninguna invalidez o pérdida de capacidad de ganancia permanente.
OCTAVO: Que ahora bien, en relación a las circunstancias en que se produce el accidente y a la eventual responsabilidad que corresponde en ello a su empleador, por haber incurrido en algún incumplimiento a las normas de seguridad o haber incurrido en un actuar culpable o negligente, deben desestimarse en primer término las alegaciones del actor en relación a que habría sido elevado hasta el tope de la pila de pallets mediante una grúa horquilla, dado que dicha alegación no fue debidamente acreditada, constando únicamente que estando sobre una pila de pallets, se resbala y cae, sufriendo una lesión diagnosticada como fractura de calcáneo izquierdo”, sin que la prueba rendida sea tampoco precisa en relación a la altura desde la cual cayó el actor, quien en su libelo señalara que ello ocurrió desde aproximadamente tres metros de altura, en tanto que los testigos de la demandada indican que las pilas de pallets, dada la medida de cada caja y la cantidad de cajas que se apilan, no superan los 2,13 metros, señalando que justamente por ello no entregan arnés de seguridad, porque estos sólo serían exigidos, de acuerdo a normas internacionales, a partir de los 2,20 metros de altura.
Que por otra parte, no existe ninguna multa cursada a la empresa ya sea por los organismos administradores del seguro previsto en el Ley 16.744 o por la Inspección del Trabajo respectiva, en relación a algún incumplimiento relativo a materias de higiene y seguridad que hubiere incidido en la ocurrencia del accidente o en sus consecuencias, en tanto que el Comité Paritario de la empresa, al investigar el hecho, lo atribuyó a la exclusiva responsabilidad del trabajador, señalando como una medida a fin de evitar que estos hechos se repitan en el futuro el “Recalcar a los trabajadores que siempre hay que tener cuidado y ser responsable al ejecutar trabajos.” En el mismo orden de ideas, la empresa acreditó encontrarse afiliada a una Mutualidad de Empleadores, lo que permitió al actor recibir un pronto y eficaz tratamiento médico, se acreditó además el cumplimiento de las normas relativas al derecho a saber, en los términos previstos en el artículo 21 del citado DS N° 40 de 1969, la entrega del reglamento interno al trabajador al momento de iniciar la relación laboral, consta asimismo que se le entregaron los elementos de protección personal necesarios, y que además, la empresa efectuaba periódicamente charlas de capacitación, relativas a temas de higiene y seguridad, una de ellas relativas específicamente a la prevención de riesgos de caídas.
NOVENO: Que ahora bien, desde el momento en que se produce efectivamente un accidente al interior de la empresa, cabe preguntarse si todas aquellas medidas que efectivamente se adoptaron por parte de la empresa fueron “eficaces”, como lo exige el artículo 184 del Código del Trabajo, o dicho de otro modo, si estas fueron suficientes, si la empresa pudo adoptar alguna medida adicional tendiente a evitar estas caídas, y lo cierto es que la respuesta a esa pregunta a juicio de esta sentenciadora es positiva, ya que es la empresa, quien a fin de mejorar la calidad de su producto, expone al trabajador a realizar labores a una altura superior a los dos metros, sin que conste exista algún procedimiento establecido al efecto a fin de evitar accidentes, ni exista ningún mecanismo destinado a sujetar al trabajador que labora en dicha altura, ya sea arnés, cuerda de vida u otro, por lo que, ciertamente es posible prever que un trabajador que se desplaza sobre una estructura de más de dos metros de altura sin estar sujeto a ninguna otra estructura fija o móvil pueda caer, y que dichas caídas, producirán una lesión, como ha ocurrido en la especie.
DECIMO: Que atendido lo previamente razonado, no es aceptable, por no ajustarse a la conducta proactiva que el artículo 184 del Código del Trabajo le impone al empleador, en cuanto garante de la vida y seguridad del trabajador, durante el espacio de tiempo en que este se pone bajo su subordinación, dependencia, y por tanto, también bajo su cuidado, que el empleador que ordena al trabajador realizar una labor a dos metros de altura no adopte todas las medidas posibles para protegerlo de aquellos riesgos evidentes de todo trabajo en altura, estimándose por tanto que la demandada sí incumplió el deber de seguridad, al disponer que las labores de encarpado se realizaran a través de un procedimiento que no contemplaba mecanismos destinados a evitar caídas o a minimizar las consecuencias de estas; que a su vez, dicho incumplimiento a aquella normal legal, el artículo 184 del Código Civil, que en virtud del principio de integración se entiende incluidos a las obligaciones contractuales del empleador, a la luz de las normas generales sobre responsabilidad contractual previstas en el ordenamiento civil, es fundamento del deber del empleador de indemnizar al trabajador los perjuicios sufridos a consecuencia de su negligencia, descartándose, el reducir dichas indemnización por estimar que el actor se impuso imprudentemente al riesgo, según los dispuesto en el artículo 2.330 del Código Civil, puesto que no consta que ello haya ocurrido, sino que únicamente consta en autos que el actor se subió a la pila de pallet a desarrollar la labor que le había sido ordenada, del modo que le fue ordenada, sin que conste ningún actuar negligente o culpable de su parte.
DECIMO PRIMERO: Que a efectos de regular el monto de las indemnizaciones que serán otorgadas al trabajador, debe determinarse la entidad del daño por él sufrido, para cuyo efecto se han incorporado una serie de antecedentes médicos respecto del estado actual del actor y sus pronósticos, constando como se indicó que el actor ya ha sido dado de alta, sin que registre secuelas físicas o psicológicas del accidente, que sólo le significó una incapacidad temporal y no algún tipo de invalidez o pérdida de ganancia definitiva.
Que en relación a este daño previamente establecido, el Tribunal rechazará la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante, por cuanto el actor recibió durante el período de reposo médico, en que se vio impedido de realizar sus labores, los subsidios previstos al efecto en la Ley 16.744, que tienen por fin reemplazar justamente aquella remuneración que no recibió a consecuencia del accidente sufrido, accidente que al no haberse traducido en una pérdida de la capacidad de ganancia del actor, no puede ser fundamento de una pérdida de ganancia efectiva, más aún cuando en efecto, el actor no acreditó estar impedido de realizar funciones en el presente, ni encontrarse actualmente cesante.
Por otra parte, en lo que respecta al daño moral, que no ha sido indemnizado a través de las prestaciones de la Ley 16.744, y estimando el Tribunal que el dolor o sufrimiento provocado al actor por la propia caída y el posterior tratamiento médico, que los meses de reposo, en que vio limitada su movilidad y sus posibilidades de realizar no sólo sus labores en cuanto trabajador, sino que diversas actividades de orden social, suponen la existencia de una afectación de orden moral al trabajador, que excede de aquellos riesgos que naturalmente puede significar la realización de labores como aquellas desarrolladas por el actor, actor, y constando además la existencia del incumplimiento del empleador que fundamenta su deber de indemnizar, se hará lugar a otorgar esta prestación, la que atendida la entidad del daño, se regula prudencialmente en la suma de $1.000.000.


Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 184, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, y 5 y 69 de la Ley 16.744, SE DECLARA:
I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por don MANUEL ANDRÉS PAVEZ LARA, en contra de EMPRESAS CABO DE HORNOS S.A., representada por don CARLOS FERNANDO GARDEWEGE RIED, todos ya individualizados, SOLO EN CUANTO, se condena a la demanda a pagar al trabajador una indemnización de perjuicios, únicamente, por concepto daño moral, equivalente a $1.000.0000 (un millón de pesos).
II.- Que la prestación ordenada pagar devengará intereses y reajustes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.- Que no habiendo sido totalmente vencida y habiendo tenido motivo plausible para litigar, se exime a la demandada del pago de las costas del proceso.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT O-797-2011.-


PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.