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miércoles, 6 de junio de 2012

Indemnización por lesiones de carácter grave con secuelas producido por accidente laboral. Rol 994-2010

Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.   


 Vistos: 
 En estos autos, Rol N°1110-07-, del Octavo Juzgado de Letras de Santiago, caratulados ?Ortega Flores Luis con Servicios Geoservice Limitada?, juicio ordinario de indemnización por accidente del trabajo, el tribunal de primera instancia por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 285 y siguientes, desestimó las excepciones opuestas de incompetencia y falta de legitimación pasiva; y, en cuanto al fondo, rechazó en su integridad, la demanda interpuesta en lo principal de fojas 7, sin costas. 
Se alzó la demandante y recurrió de casación en la forma, éste último fue declarado desierto por la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cinco de febrero del año dos mil nueve, según se lee a fojas 364. En cuanto al recurso de apelación, en fallo de veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, escrito a fojas 371, lo confirmó, sin modificaciones. 

 En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.   
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
 Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si el fallo en estudio se encuentra extendido legalmente. 
 Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias contempladas en los numerales 4º y 5°, es decir, ?el análisis de toda la prueba rendida quote y? las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo?. 
Tercero: Que las exigencias legales reseñadas en el número anterior, impone a los jueces del grado la obligación de ponderar toda la prueba rendida y apreciarla de acuerdo al sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y si bien son soberanos en cuanto determinan los hechos asentados conforme a ella, no es procedente que en tal análisis prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar o efectúen un análisis parcial o aislado de éstos. 
Cuarto: Que, en el caso en estudio, el actor interpuso la acción de indemnización de perjuicios con motivo del accidente que le afectó, mientras prestaba sus servicios, y, dado los términos en que se posicionaron jurídicamente los demandados, la controversia- según se establece en el motivo cuarto de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda- se centró en determinar la responsabilidad que le cabe al trabajador, su cometido especifico y el cumplimiento de parte del empleador de sus deberes en esta materia. 
 Quinto: Que en relación a lo anteriormente expuesto, correspondía que la sentencia analizara y ponderara la prueba rendida por ambas partes, la que consistió en documental, testimonial y confesional. En el caso de la primera, sólo se valió de algunos de los antecedentes allegados al proceso, los que valoró parcialmente, como es el Informe del accidente realizado por la Asociación Chilena de Seguridad, omitiendo entre otros, como el del Comité Paritario de la empresa demandada, el Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social y las piezas del proceso de la Fiscalía de Rancagua en contra de los señores Guerrero y Barrera, por el cuasidelito de lesiones graves en perjuicio del actor, su formalización y su término, por la Suspensión Condicional del Procedimiento. Tampoco consta el análisis conjunto de tales elementos de prueba ni menos comparados con aquéllos que allegó la contraria. 
Sexto: Que, asimismo, la falta de análisis de toda la prueba rendida condujo, a que la sentencia carezca de todas las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de necesario sustento, omisión que no se subsana, porque en el motivo d 'e9cimo tercero del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda se haya expresado que la confesional de Cristina Echeverría como la testimonial de la demandante así como la documental no apreciada y por referirse a materias distintas a las examinadas. 
Séptimo: Que si la sentencia hubiese analizado todos los elementos probatorios allegados al proceso la conclusión debió ser distinta, esto es, que la demandada Servicios Geoservice Limitada, incumplió las obligaciones que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, ya que no adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, tal omisión permitió que otros dependientes de su empresa provocaran el accidente que causó al demandante lesiones y, consecuentemente, la pérdida de uno de sus miembros inferiores y respecto de las que debe responder. 
Octavo: Que, por consiguiente, la sentencia de que se trata adolece del vicio descrito en el motivo segundo que precede, es decir, omitió analizar toda la prueba rendida por las partes y expresar las consideraciones de hecho y de derecho que debieron servirle de necesario sustento. 
Noveno: Que, por lo razonado, cabe concluir que en el pronunciamiento del fallo no se han cumplido los requisitos de los numerales 4° y 5º del artículo 458 del Código del Ramo, en relación con el 4º del artículo 170 y 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, vicios que influyeron sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que condujeron a rechazar las pretensiones del actor, que a la luz de lo expresado precedentemente, eran procedentes. 
Décimo: Que el tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procederá a anular la sentencia atacada, no habiéndose oído sobre este punto a los abogados de las partes que concurrieron a estrados porque el vicio sólo fue detectado en el estado de acuerdo. 

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil,se declara que se invalida de oficio la sentencia de veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 371, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. 

Ténganse por no interpu estos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en lo principal y primer otrosí de fojas 372. 
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. 


Regístrese. 

Nº 994-10 


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 05 de agosto de 2010. 

 
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 
    
  
En Santiago, a cinco de agosto de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


_________________________________________________________________


Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.     
 

En cumplimiento con lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 
 Vistos: 
 Se reproduce el fallo en alzada con las siguientes modificaciones: 
a) En el motivo tercero, se elimina a contar de la expresión, ?en otras palabras?, hasta el final del mismo, y se sustituye la coma por un punto aparte luego de la palabra:?trabajo?. 
b) Se suprimen los razonamientos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimo tercero y décimo cuarto. 
Y teniendo, en su lugar y además, presente. 
Primero: Que la controversia se ha centrado en determinar, si el accidente se produjo con motivo del incumplimiento de parte del empleador de su obligación de seguridad o, por un acto imprudente del actor; en el caso del primero, daño causado y monto de los perjuicios. 
Segundo: Que vigente una relación laboral, el legislador impone al empleador en el artículo 184 del Código del Trabajo, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. 
Tercero: Que habiéndose verificado un accidente en la faena en la que prestaba servicios el actor, debe acreditarse por parte de su empleador, que dio cumplimiento al deber de seguridad que le impone la norma legal antes citada, correspondiéndole así, el peso de la prueba de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil; también puede liberarse de tal responsabilidad si acredita que el accidente se produjo debido a una acción temeraria de parte de su dependiente. 
Cuarto: Que, para los efectos de resolver la forma y circunstancias en que se produjo el hecho que afectó al actor, el demandado rindió la siguiente prueba: 
a) Prueba documental de fojas 115: 1.- Informe de la Asociación Chile de Seguridad, en adelante ACHS, suscrito por el gerente regional que llega a la conclusión que el suceso dañoso que se ventila en autos, no constituye un accidente del trabajo. 2.- Formulario de la Visita Inspectiva realizada por la ACHS a las instalaciones luego del accidente sufrido por el señor Flores y suscrito por doña Alejandra Catalán. 3.- Contrato de trabajo entre el actor y la demandada Geoservice Limitada. 4.- Copia simple del Acta de Constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Geoservice Limitada, levantada con fecha 22 de noviembre de 2006. 5.- Copia simple del Acta de Elección de los representantes de los trabajadores de Geoservice Limitada ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de 20 de noviembre de 2006. 6.- Texto del reglamento interno de Orden Higiene y seguridad impreso por Geoservice Limitada.7.- Recibo firmado por el actor que da cuenta de la recepción del documento anterior. 8.-Tres declaraciones juradas de los señores Orlando Guerrero Barrios, Francisco Barrera Romero y Jorge Cabezas Sereño, en cuanto a las circunstancias del accidente.9.-Dos fotografías, una de la sala de máquinas y la otra, del lugar del accidente. 10.- Copia del texto de la Charla de Inducción ?Derecho a Saber?, sobre prevención de riesgos y accidentes del trabajo, y copia de tres listas de asistencia de los trabajadores a ésta. 
b) Prueba testimonial de fojas 165 y siguientes, consistente en la declaración de los siguientes testigos: 1.- Juan Fernández Pla, Gerente regional de la ACHS, explica que la institución que representa, investigó el accidente concluyendo que no correspondía a un accidente del trabajo, siendo posteriormente modificado por la SUSESO.2.-Elena Catalán Gallegos de fojas 168 y siguientes, experta en prevención de riesgos y que le correspondió realizar la investigación del accidente que afectó al actor, se constituyó en el lugar, recabó los antecedentes y to mó declaración a los involucrados, determinando que no había relación de causalidad directa o indirecta con el trabajo. 3.- Francisco Murillo Gana, de fojas 175 y siguientes, supervisor y jefe de turno el día del suceso, indica que le avisaron por radio, no sabía el motivo que estas personas estaban allí, es decir, se encontraban en lugares distintos a los que les correspondía, según las funciones asignadas. 
Quinto: Que, por su parte, la demandante allegó a los autos los siguientes elementos probatorios: 
a) Prueba documental: 1.- Copia del Dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 28 de junio de 2007, mediante ordinario N°42044, que modificó la decisión de la ACHS y determina que el accidente fue de carácter laboral. 2.-Copia de Planillas de Pago de Cotizaciones Previsionales efectuadas al actor.3.- Copias de fotografías del demandante, 4.-Copias de las piezas de investigación en la Fiscalía de Rancagua por el cuasidelito de lesiones gravísimas, incluye declaraciones y solicitud de formalización de los conductores de las grúas, informe del lesiones, croquis del accidente, informe de fiscalización, acta de constatación de hechos por parte de la Inspección del Trabajo, entre otros.5.- Liquidación de remuneraciones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2007. 6.- Declaración jurada de Orlando Guerrero.7.- Copia del Reglamento de Seguridad Industrial D.S. N°594 de 29 de abril de 2000 y del Reglamento sobre Prevención de Riesgos D.S. N°40 del Ministerio del Trabajo, publicado el 7 de marzo de 1969.8.- Copia del Informe de las lesiones sufridas con motivo del accidente. 
b) Prueba Confesional de fojas 157 y siguientes: en la cual depone don Cristian Javier Echeverría en relación al pliego de fojas 151.
c) Prueba testimonial: de fojas 160, consistente en la declaración de doña Magaly Elena Gonzalez Salamanca, quien supo del accidente por lo que le contaron las demás compañeras de trabajo que lo hacían en el mismo turno. 
Sexto: Que, se recepcionaron en el tribunal, los siguientes oficios: 
1.- Fojas 133, del Registro Civil e Identificación y que remite los certificados de antecedentes del conductor don Luis Flores Ortega (sin antecedentes); de Francisco Barrera Romero (sin antecedentes y con fecha de oto rgamiento el 23 de marzo de 2007); y de Luis Orlando Guerrero Barrios (con infracción anterior por conducir vehículo sin haber obtenido licencia.) 
2.- Fojas 135, de la Fiscalía de Rancagua, la que remite copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta investigativa. 
3.-Fojas 140, de la Inspección del Trabajo, remite comprobante del ingreso de fiscalización de 29 de marzo de 2007 y el Informe de Fiscalización de 26 de abril de 2007, en que se detecta como infracción no informar riesgos laborales, se aplica multa, de la cual la empresa solicitó la reconsideración, declarándose inadmisible. 
4.- Fojas 207, de la ACHS que remite los antecedentes pedidos, entre estos, la declaración individual de accidente del trabajo, el informe técnico investigativo realizado sobre éste y el Dictamen emitido sobre el particular por la Superintendencia de Seguridad Social, entre otros. 
Séptimo: Que, por último, rola a fojas 216 y siguientes, la audiencia de exhibición de documentos a que fueron citadas las demandadas, la que se tuvo por cumplida y por acompañados con citación, los documentos que se individualizan, entre aquellos, copias de escrituras sociales y de modificación de Geoservice Limitada y de Geofrut S.A, liquidación de remuneraciones del actor, certificado de afiliación con indicación de las tasas de cotizaciones total y adicional y certificados con tasa de siniestralidad. 
Octavo: Que de acuerdo con la prueba acompañada y ya pormenorizada, la que se analiza de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, es posible establecer los siguientes hechos: 
a) El demandante don Luis Flores Ortega fue contratado por Servicios Geoservice Limitada para desempeñarse como movilizador en la Unidad de frigorífico de la planta ubicada en Rancagua en Longitudinal Sur Km 78. 
b) El dependiente de la demandada don Francisco Barrera, no tenía licencia de conducir, sólo le fue otorgada al día siguiente a la ocurrencia del hecho, esto es, el 23 de Marzo de 2007. 
c) Las lesiones sufridas por el actor consistieron en la amputación del muslo derecho a nivel del tercio medio y tercio distal, cicatrices de distintos tamaños, que se explican de carácter grave, que suelen sanar de 180 a 220 días, pero con secuela consistente en la pérdida de un miembro, sólo recup erable parcialmente mediante el uso de una prótesis. 
Noveno: Que verificado el accidente el día 22 de marzo de 2007, se efectuaron diversas diligencias e investigaciones por los entes de carácter administrativo y judicial, con los consiguientes resultados que se indican: 
1.-La Asociación Chilena de Seguridad recibe la denuncia, se constituye en el lugar del hecho, recaba los antecedentes necesarios y llega a la conclusión que no corresponde calificar el infortunio como accidente del trabajo porque al momento de ocurrir el hecho los señores Flores, Barrera y Guerrero efectuaban maniobras que no decían relación directa ni indirecta con las labores que le habían sido encomendadas. Agrega que la motivación existente al momento de ocurrir el siniestro, era la de divertirse, de hacer bromas en la que el señor Flores tenía una participación activa. 
2.- La Fiscalía de Rancagua investiga el cuasidelito de lesiones que afectó al actor, en la que los señores Barrera y Guerrero fueron formalizados y el día 14 de mayo de 2008, se le pone fin mediante la salida alternativa de la suspensión condicional del procedimiento de ambos imputados por el período de un año y en que se estipulan las condiciones a cumplir: fijar domicilio e informar al Ministerio Público respecto de cualquier cambio y comparecer a declarar en el juicio laboral y reconocer que la empresa no cumplía con las debidas normas de seguridad, supervisión y organización en el sentido que la maquinaria pesada era ocupada indistintamente por personas que tenían o no la documentación que los autorizaba a movilizarla dentro de la empresa. 
3.- El Comité Paritario de la empresa demandada se constituye e investiga el accidente y constata las siguientes acciones inseguras: Uso de equipos motorizados, la movilización de estos equipos por personal no autorizado, descuido del supervisor directo de los empleados, acciones temerarias como bromear y jugar con dichas maquinas y falta de capacitación de operadores de maquinarias. Precisa que la causa básica del accidente ha sido la falta de capacitación y de supervisión. 
4.- La Inspección del Trabajo se constituye en la empresa y aplica una multa a la demandada Geoservice Limitada porque se constató como única infracción, la de no informar riesgos. 
5.- La Superintendencia de Seg uridad Social emite el dictamen N°42.044, de 28 de junio de 2007, por el cual acoge la reclamación interpuesta por doña María Ortega Pacheco, en representación de su hijo don Luis Flores Ortega, porque el siniestro que afectó a éste fue un accidente del trabajo y como tal tiene derecho a la cobertura de prestaciones que contempla la Ley N°16.744. Se funda en que el actor no fue un sujeto activo de las bromas sino un sujeto pasivo de las realizadas por el señor Barrera. 
Décimo: Que los antecedentes reunidos referidos precedentemente unidos a los particularizados en el motivo cuarto y quinto, se desprende nítidamente que, la causa del siniestro ocurrido el día 22 de marzo de 2007 aproximadamente a las 05,00 horas, se produjo por el actuar de un dependiente de la demandada Geoservice Limitada- don Francisco Barrera- que conduciendo un vehículo motorizado sin estar habilitado para ello al carecer de la licencia pertinente, no obstante que la empresa igualmente permitía dicha labor, al jugar y bromear con la máquina, pierde el control choca en contra de otra grúa y el demandante señor Flores que en dichos momentos se encontraba trasladando unas ?muletas? que requería para cumplir las labores que se le había encomendado en la cámara de frío N°7, resulta con lesiones. 
Undécimo: Que no hay antecedentes ciertos, serios y precisos que indiquen que el actor participara activamente en la ?broma? del señor Barrera como tampoco que su presencia en ese lugar no estuviere justificada. Por el contrario, como se ha dicho, procedía al traslado de muletas, así consta de la investigación hecha por el Comité Paritario como por la señalado en la Fiscalía de Rancagua. Adicionalmente también aparece la ausencia de supervisión y de control de parte de los supervisores tanto por el uso de las grúas por personal que carecía de la capacitación necesaria para conducirlas como también su uso para fines ajenos a las funciones estrictamente laborales. 
Duodécimo: Que no es posible dejar de constatar el cambio en las distintas declaraciones que efectuó el señor Francisco Murillo, el jefe de turno el día que ocurrieron los hechos, pretendiendo con ello eludir su falta de control y supervisión desconociendo que el actor andaba buscando ?muletas?, para lo c ual debía salir de su lugar de trabajo, este hecho no obstante que lo reconoce en la declaración que presta a la ACHS, que rola a fojas 192, posteriormente la modifica, lo niega como consta a fojas 200 y ratifica tal negativa al declarar en el tribunal según consta a fojas 175, no obstante que, como se ha dicho, así fue establecido tanto en por el Comité Paritario como por la Fiscalía de Rancagua. 
Décimo tercero: Que el deber de cuidado que se le exige al empleador, comprende entre otros, contar con personal competente, que el equipamiento del personal sea adecuado, que el espacio físico sea seguro y que la organización sea eficiente. Por lo que se ha venido razonando, es dable concluir que el accidente que sufrió el actor mientras prestaba servicios se produjo porque el demandado incumplió la obligación impuesta en el artículo 184 del Código del Trabajo, al permitir que un trabajador manejara un vehículo motorizado dentro de sus dependencias sin estar capacitado y tener la idoneidad necesaria al carecer de la pertinente licencia de conducir, único documento que lo habilitaba para ello según se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley de Tránsito; y por la ausencia de supervisión del personal que allí laboraba, quien durante la jornada laboral se permitía jugar o bromear, en vez de prestar efectivamente las funciones para las cuales había sido contratado sin que ninguna de las personas que estaban a su cargo, se percataran de tales hechos y/o adoptaran las medidas pertinentes, sobre todo si estaba expresamente prohibido en el Reglamento Interno de la Empresa. 
Décimo cuarto: Que de acuerdo con lo anteriormente razonado,establecida la responsabilidad del empleador y no habiéndose probado la existencia de una acción imprudente de parte del trabajador que lo exima de dicha responsabilidad, corresponde que indemnice los daños que sufrió el demandante por causa del accidente. 
Décimo quinto: Que el actor solicita en su demanda se le indemnicen los perjuicios causados por el accidente laboral, tanto el lucro cesante, el daño moral y biológico y/ o fisiológico. Respecto del primero, indica que éste es eminentemente compensatorio pues pretende se le reparen, en justa medida los ingresos esperados, motivo por el cual, considera las futuras ganancias que habría experimentado la víctim a de no haber ocurrido el accidente, el monto de la remuneración mensual a la fecha del siniestro, esto es, $233.709 mensuales, la expectativa de vida del país que es de 65 años, que a la sazón tenía 26 años, por tanto contaba con 39 años de vida laboral útil antes de acogerse a jubilación, lo que da un total de $109.375.812, suma por la cual demanda. 
Décimo sexto: Que el artículo 1.556 del Código Civil, conceptualiza el lucro cesante como la pérdida cierta de la ganancia probable, de modo que para su procedencia se requiere que quien pretende su reparación, debe acreditar los presupuestos necesarios para hacerlo procedente, es decir, la merma efectiva del beneficio o provecho que se habría obtenido en determinadas condiciones. 
Décimo séptimo: Que como ha quedado establecido del motivo décimo quinto de esta resoluciónel actor fundamenta su pretensión, sólo sobre supuestos que, en este caso, están constituidos por la expectativa de vida, vida útil laboral y su edad, sin embargo, ninguna de esas circunstancias puede considerarse como antecedente suficiente para tener por concurrente el lucro cesante, desde que sólo son conjeturas, por cuanto suponen presumir, sin fundamento conocido alguno, que la víctima sobrevivirá el tiempo necesario y con un ingreso permanente y determinado, el cual habrá dejado de percibir en razón de la incapacidad que lo afectó. 
Décimo octavo: Que en cuanto al daño biológico o fisiológico se funda en la pérdida de un órgano o de un miembro que forma parte del cuerpo humano y que cumple una función para este, para tal efecto la indemnización debe cubrir, al menos, el valor de las prótesis más avanzadas tecnológicamente, que le permitan aunque sea en parte devolver la funcionalidad al cuerpo del ser lesionado. Avalúa esta prótesis en la cantidad de USD 150.000, por lo que en moneda nacional, es el equivalente aproximado de $50.000.000. 
Décimo noveno: Que si bien la parte demandante para los efectos de probar su pretensión, acompañó un presupuesto de fecha 29 de noviembre de 2007, por el valor de una prótesis además de las sesiones de entrenamiento y seguimiento médico, por un monto de $18.088.000; ésta será desestimada, porque dentro de las prestaciones que la Ley N°16.744, en su artículo 29 consagra par a la víctima de un accidente del trabajo, cuyo es el caso, están precisamente, las prótesis, aparatos ortopédicos y su reparación, siendo improcedente obtener resarcimiento.   
Vigésimo: Que, por último, en lo que se refiere al daño moral, el demandante señala que deben indemnizárseles los dolores, aflicciones, sufrimientos, preocupaciones y molestias que se le infirieron, avaluándolos en $200.000.000, por concepto de pretum doloris, que es el dolor físico y la angustia experimentada por la víctima por las lesiones recibidas. El daño estético, lo estima en $50.000.000, por las secuelas y cicatrices que han dejado en la víctima las lesiones y la amputación y que siente menoscabo en su imagen al tener que mostrar en forma pública su muñón. 
Vigésimo primero: Que el daño moral, entendiendo por tal, el sufrimiento, dolor o aflicción psicológica que lesiona el espíritu y que se manifiesta en pesadumbre y depresiones de ánimo, permite a este Tribunal presumirla de los antecedentes acompañados por el actor. En efecto, éste sufrió un accidente del trabajo que le ocasionó atrición del miembro inferior derecho, fractura expuesta de peroné, lesión vascular a nivel del muslo y schock hipovolemico, por la cual le debieron amputar el muslo derecho a nivel del tercio medio y tercio distal, calificándose como lesiones de carácter grave con secuela debido a la pérdida de un miembro, siendo sólo posible de recuperar parcialmente con el uso de una prótesis; se le limita el desplazamiento y movilidad de una persona que a la fecha del accidente tenía 27 años y practicaba fútbol. Este daño corporal le produjo cambios no sólo en su anatomía sino que también en su personalidad y en la forma en que debe enfrentarse al resto de las personas y a su familia. 
Vigésimo segundo: Que los antecedentes referidos precedentemente, permiten a estos sentenciadores valorar el daño moral experimentado por el actor, en la suma única y total de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos), la que deberá reajustarse, de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo, con los intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha de la mora y el pago. 
Vigésimo tercero: Que, por faltimo, la acción de perjuicios se dirige también en contra de Geofrut S.A., por la responsabilidad que le cabría como empresa matriz por el hecho acaecido a su filial y que formaría parte de un holding con la demandada Geoservice Limitada- empleadora del actor- en la que ambas se dedicarían a una única y misma actividad; o, en subsidio, pide se le condene como dueña de la obra, empresa o faena en la que prestaba servicios el demandante al tiempo de la ocurrencia del accidente que le causó daño. 
Vigésimo cuarto: Que para acreditar sus asertos el demandante rindió prueba documental, consistente en fotocopia de la pagina web de Geofrut S.A, las escrituras sociales y modificaciones de ambas demandadas y la diligencia de exhibición de documentos sobre los mismos antecedentes; éstos resultan insuficientes para tener por establecido que se trata de una misma empresa, al no haberse probado fehacientemente, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos indicados en el artículo 3° del Código del Trabajo para tener a ambas demandadas como una misma empresa. Por lo demás, tampoco se ha probado que los servicios prestados por el actor hayan sido en beneficio de ésta. 
 Vigésimo quinto: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria de Geofrut S.A., también habrá de desecharse por cuanto, tampoco el demandante ha probado que se cumplan las exigencias legales de la responsabilidad invocada, como son el encargo por una parte y los roles de dueña de la obra, empresa o faena y de un contratista que la ejecuta, por la otra. 
 Vigésimo sexto: Que, en consecuencia, se rechazará la demanda en la parte que solicita se condene a Geofrut S.A., acogiéndose de este modo las alegaciones formuladas por dicha parte en el escrito de contestación de la demanda. 
Vigésimo séptimo: Que los restantes elementos de convicción allegados a estos autos y no analizados, no alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia 


Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de diciembre del año dos mil ocho, escrita a fojas 285, en cuanto por ella rechaza la demanda intentada por el demandante en lo principal de fojas 7 y, se decide en cambio que, acogiéndose ésta, se condena a la demandada Geoservice Limitada a pagarle al actor, la suma única y total de $45.000.000 por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses establecidos en el motivo vigésimo segundo de este fallo. 
Cada parte deberá soportar las costas que sean de su cargo. 


Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín Vallejo. 


Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 


N°994-10 


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y el Abogado Integrante señor Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, 05 de agosto de 2010. 
   
  
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 
  
  
En Santiago, a cinco de agosto de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.