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miércoles, 6 de junio de 2012

Rebaja en indemnización.Conducta imprudente de trabajador que desarrolló labor riesgosa sin implementos adecuados. Rol 4442-2009

Santiago, diez de septiembre de dos mil nueve.     

 Vistos: 
 En autos rol N°19326, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, don Martín Olivares Vera deduce demanda en contra de Desarrollo Agrario S.A, representada por don Jorge Schmidt Girotti, a fin que se les condene al pago de la suma que indica o la que determine el tribunal, con reajustes, intereses y costas, a título de indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante, como consecuencia del accidente laboral que sufrió el 20 de enero de 2003, según lo disponen los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 letra b) de la Ley N° 16.744. 


 La empleadora, evacuando el traslado conferido, opone las excepciones de incompetencia y prescripción. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la acción impetrada por cuanto su parte tomó todas las medidas de seguridad pertinentes, siendo la negligencia e imprudencia del trabajador lo que causó el siniestro. 
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de febrero de dos mil nueve, escrita a fojas 118 y siguientes, rechazó las excepciones interpuestas y, acogiendo la demanda, condenó a la empresa al pago de $12.000.000 de pesos en favor del actor, a título de indemnización por daño moral, desestimándose el resarcimiento del lucro cesante impetrado. No se condena en costas. 
 Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de veintitrés de abril de dos mil nueve, que se lee a fojas 140, confirmó la decisión de primer grado, con declaración que se rebaja el monto de la indemnización otorgada al demandante a la suma de $3.000.000 de pesos. 
 En contra de esta última resolución, el actor deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en las infracciones de ley que indica y que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.   
 Se trajeron estos autos en relación. 
Considerando: 
Primero:   Que el actor denuncia como fundamento de sus recurso, en primer término, la vulneración del artículo 2330 del Código Civil al determinarse su aplicación a una situación no prevista en sus disposiciones, constituyendo ésta una interpretación impropia que atenta contra la esencia de la norma y que altera su sentido y alcance. Aún cuando en pasaje alguno del fallo atacado fue expresamente invocada la disposición, de sus consideraciones aparece en forma clara que ella es su fuente legal inmediata y directa cuando señala que el elemento determinante considerado para regular una reducción del monto de la indemnización concedida ha sido una supuesta exposición al daño causado. 
Es evidente, señala el demandante, la impropiedad de que, por la vía de una interpretación extensiva y analógica, se pretenda rebajar sustancialmente el monto del resarcimiento aludido y que, sin suficiente para reparar en alguna medida el profundo daño moral causado al trabajador, constituía una forma de compensación más cercana a la afección real vivida por éste. 
Los hechos de autos pertenecen al campo de la responsabilidad contractual y no extracontractual, que es el ámbito en donde rige la disposición de que se trata, por cuanto la controversia suscitada supone el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de proporcionar al trabajador la máxima protección y amparo para garantizar su seguridad plena y cabal en términos de prevenir y evitar los riesgos que involucra su actividad en la empresa, exigencia que queda inmersa en el pacto laboral por mandato legal, como un elemento de la esencia de la relación laboral . De esta manera, al constituir el daño ocasionado por el accidente una consecuencia de la inobservancia descrita, como un efecto lógico y necesario debe declararse la procedencia de la indemnización por el mismo y regularse su monto con prescindencia de posibles situaciones de imprudencia del propio accidentado. 
Insiste el recurrente en que la correcta aplicación del precepto, dada su esencia y contenido, en caso alguno contempla su extensión a situaciones de imprudencia que pudieran afectar al dependiente en tanto concurren elementos propios de la responsabilidad extracontractual, siendo, en consecuencia, un factor ajeno para sustentar una reducción del monto de la indemnización de perjuicios. 
En cuanto a la vulneración del artículo 184 del Código Laboral, el trabajador sostiene que el incumplimiento del deber impuesto en ella al empleador se concretará cuando éste no haya adoptado las medidas de seguridad pertinentes o cuando, habiéndolas implementado, no fueron eficaces, surgiendo entonces el deber de reparación. La carga conlleva una línea amplia de actuación de cargo del deudor de seguridad, que lo compromete a extremar las diligencias para evitar los siniestros. En este contexto, dado que las cargas atribuibles al empleador en la materia lo colocan en la necesidad estricta de realizar racionalmente todo lo posible para sustraerse de un resultado adverso para la seguridad corporal y síquica de su dependiente, constituyéndolo en un garante, si se verifica el accidente con algún grado de culpa del trabajador, necesariamente ha de atribuirse a negligencia o descuido de la parte patronal, por no haber desplegado las acciones arriba reseñadas. 
Lo anterior, sigue el recurrente, determina la exigibilidad al empleador del cuidado y vigilancia permanente de los empleador para garantizar que cumplan con las condiciones de idoneidad personal y técnica que permitan garantizar el desempeño normal de la función encomendada, impidiendo en forma activa la existencia del margen más reducido posible para la temeridad del dependiente en operaciones riesgosas. Desde esta perspectiva, no es posible atribuirle a su parte una conducta de imprudencia temeraria como lo hace el fallo atacado, por cuanto las tareas respectivas se realizaron sin la presencia activa del supervisor encargado de ellas, constituyendo dicha omisión de supervigilancia el motivo determinante en la generación del daño sufrido, por cuanto el afectado, en una conducta pasiva, se limitó a cumplir el encargo de su superior, sin ningún tipo de control ni recomendación. Así, la responsabilidad del empleador en la materia no se limita a permitir el acceso del dependiente a los elementos de seguridad o a las charlas respectiva, es decir, no se agota en la capacitación, pues abarca también la vigilancia permanente que éste haya asimilado las instrucciones impartidas y utilice aquéllos al inicio de la faena. 
Alega también el recurrente que su presencia en las faenas sublite fue producto de un cambio abrupto y sorpresivo de sus funciones habituales de recolectar de frutas en las actividades agrícolas de la temporada a una labor que no se encontraba dentro de las propias, que no eran similares y que importaban actividades que nunca había desarrollado, sin que se dieran, en consecuencia, la condiciones del artículo 12 del Código del Trabajo. 
 Finalmente, el actor explica la influencia que estos yerros habrían tenido en lo dispositivo de la sentencia atacada. 
Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: 
 a) el actor prestó servicios para la demandada desde el 5 de mayo de 2001.  b) el 20 de enero de 2003, en circunstancias que el demandante y otro trabajador hacían un techo falso al aire libre, mediante la costura de una malla plástica, contra el sol y afirmados en un bin que se encontraba amarrado a una grúa horquilla, al moverse el tractor, el primero cayó al suelo desde una altura aproximada de 2 metros, lo que le produjo una luxofractura expuesta de su tobillo derecho grado I y como consecuencia de ello, varias cirugías y procesos de rehabilitación por largo espacio de tiempo. 
 c) a raíz del accidente, el trabajador resultó con una artrodesis tibio astragalina y subastragalina del tobillo derecho, producto de la luxofractura de éste. Ello le provocó incapacidad laboral del 40% de acuerdo a la resolución N°012000480 emitida la Asociación Chilena de Seguridad, con fecha 25 de marzo de 2008. 
 d) la empresa contaba con un Jefe de Seguridad o Prevencionista de Riesgo, que el día de los hechos no se hallaba en el lugar al inicio de la faena, apersonándose cinco minutos después de acaecido el siniestro. 
e) la empleadora mantiene en una bodega a disposición de los trabajadores los elementos de seguridad necesarios, tales como bototos, guantes, cascos y otros. 
f) la Asociación Chilena de Seguridad les imparte charlas a los empleados de la sociedad demandada para capacitarlos en la forma de prevenir riesgos y evitar accidentes laborales. 
g) el día de los hechos, el trabajador no quiso colocarse los bototos de seguridad, como lo hizo su compañero de labores, y subió al bins con sandalias en los pies. Por no colocarse los zapatos adecuados y caer al suelo, se fracturó el tobillo. 
h) el informe interno de la investigación en terreno emanado de la Gerencia de Prevención de Riesgo de la Asociación Chilena de Seguridad, agregado a fs. 114 y 115, no aporta mayores antecedentes respecto al siniestro pues a la fecha del accidente no se realizó la indagación pertinente para determinar las causas y las medidas de control, sólo se visitó la empresa con ese fin el día 11 de diciembre de 2008, es decir, cinco años y diez meses después de ocurridos los hechos materia de autos. 
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los sentenciadores concluyeron que el actor sufrió un accidente del trabajo que le causó sufrimiento físico y moral, perjuicios que se produjeron, esencialmente por el incumplimiento del empleador de la obligación de protección y seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, consistente en adoptar toda medida necesaria para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, en tanto dicha inobservancia fue la causa directa del siniestro. Ello por cuanto, si bien la empresa contaba con un Jefe de Seguridad, éste no se encontraba presente en el lugar de la faena en cuestión, que de por sí presentaba un riesgo, pues la labor de estos trabajadores consistía en amarrar o coser una malla rachel a dos metros de altura, elevados dentro de un bins, ausencia que permitió que el trabajador subiera a la estructura sin los bototos correspondientes y al caer del aparato solo con sandalias en los pies, se fracturara el tobillo. 
No obstante lo anterior, el tribunal de segundo grado agregó que aún cuando la empleadora no extremó las medidas de seguridad como la faena lo ameritaba y el Código del Trabajo en su artículo 184 se lo exigía, debe tenerse presente que el depend iente se expuso imprudentemente al daño al no hacer uso de los elementos de seguridad que la empresa mantenía a su disposición y en atención a lo cual declaró que el monto de indemnización otorgado por daño moral debía ser reducido sustancialmente. 
Cuarto: Que la resolución del recurso planteado pasa por determinar la procedencia de la aplicación de la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil en casos donde el resarcimiento otorgado a favor del afectado se sustenta en el acaecimiento de una inobservancia contractual, en tanto dicho precepto se encuentra dentro de la normativa de la responsabilidad extracontractual y porque, tratándose tal obligación de la eficaz protección de la vida y seguridad de los trabajadores, las actuaciones del trabajador que denoten algún grado de negligencia importan, necesariamente, una falta al control y fiscalización por parte de la deudora de dicha seguridad. 
Quinto: Que el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo dispone: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales..." 
 Sexto: Que del texto transcrito se advierte que, por la sola existencia del vínculo laboral y como parte integrante de los deberes asumidos en el contrato respectivo, el legislador ha compelido al empleador para proteger a quienes le prestan servicios de los accidentes laborales que ocurran o acontezcan a causa o con ocasión del trabajo, exigiéndole prevenirlos mediante la adopción de las medidas de seguridad necesarias en el lugar y tiempo que se desarrolle dicho proceso. De esta manera entonces, por regla general, el contratante de las labores responderá por los siniestros que afecten a sus trabajadores en las obras o faenas en que desarrollan sus tareas, en tanto el acaecimiento de los mismos importe la contravención a la carga referida. 
Séptimo: Que la responsabilidad civil del contratante al que la ley le asigna la aludida carga, se sustenta claramente en la culpa del mismo en relación a la esfera de cuidado de la seguridad e integridad física y síquica del trabajador, cuya observancia debe ser a nalizada y declarada de acuerdo a las circunstancias de cada caso, por cuanto la severidad de las expresiones que contiene el precepto, a saber, ?todas las medidas? o ?eficazmente?, en ningún caso trasuntan una obligación de garantía que asegure la indemnidad frente a todo daño, como sí lo hace el régimen de seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contenido en la ley N°16.744, dada la amplitud del riesgo cubierto por aquél tratándose de siniestros ocurridos con ocasión de la relación laboral y el hecho que las prestaciones respectivas se devengan con independencia de la conducta del empleador.   
Octavo: Que no obedece entonces, la responsabilidad de que se trata a un estatuto estricto que prescinde de las actuaciones de las partes, especialmente del contratante deudor de seguridad, como lo plantea el demandante, sino de la consagración legal de un deber contractual que se erige sobre un estándar de diligencia y eficiencia en relación a las faenas y tareas individuales de los destinatarios de él, vinculado con diversos aspectos que abarcan desde la capacitación de los trabajadores y su equipamiento, hasta la adecuación de los espacios físicos y el proceso productivo. 
Noveno: Que siendo menester la concurrencia de una actuación negligente de la parte patronal para que ésta sea legal y justificadamente conminada al resarcimiento, resulta improcedente calificar la obligación analizada dentro de las llamadas ?de resultado?, así como también irracional, desde la perspectiva de la normativa general. Si bien la igualdad de los contratantes no es un presupuesto fácilmente aplicable en materia laboral, el legislador, precisamente en este ámbito, ha morigerado las consecuencias de cualquier desequilibrio estableciendo este complejo deber ?de medios? que coloca al empleador en situación de tener que acreditar, ante el emplazamiento del dependiente, la efectividad y suficiencia de su diligencia en las acciones de prevención y cuidado pertinentes, no obstante el resultado. 
Décimo: Que sobre la base de lo señalado, surge la procedencia de la consideración por parte del tribunal de la conducta del afectado por el siniestro al momento de determinar el monto de la indemnización por daño moral, en tanto concreta en el caso la directriz de compensación de culpas ínsita en la norma del artículo 2330 del Código Civil y para lo cual el estatuto dentro del cual ésta fue situada por el legislador, no obsta en forma alguna. En efecto, la vigencia del principio se sustrae de todo obstáculo originado en la naturaleza del precepto mencionado que lo regula desde que el comportamiento negligente del trabajador que fue una concausa del hecho dañoso o provocó la mayor gravedad de sus consecuencias, si bien no desplaza ni elimina en el presupuesto de imputación de responsabilidad el incumplimiento del deber de cuidado que permite el acaecimiento del siniestro, sea por el debilitamiento de las medidas pertinentes, sea por ausencia de fiscalización o control de la operatividad de las mismas, sí constituye un elemento de medición de aquél, que informa un criterio de carácter general para este fin sustentado en el principio de la buena fe y la proscripción del enriquecimiento sin causa.
Undécimo: Que la aplicación de la regla contemplada en el citado precepto y que permite reducir la apreciación del daño si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, exige para su aplicación, necesaria y lógicamente, la existencia de una negligencia o imprudencia del afectado que lo exponga y, por ende, aminore la responsabilidad del deudor, por cuanto aquélla debió influir o provocar la conducta dañosa del último. Pensando en un ámbito contractual, es el propio acreedor quien debió incurrir en una inobservancia de la convención, previa a la del deudor, que llevó a este, por ejemplo a la imposibilidad de ejecutar lo estipulado o a hacerlo en forma defectuosa o tardía. 
Duodécimo: Que, en la especie, se encuentra asentado por los sentenciadores de segundo grado que el actor, contraviniendo el pacto laboral y los reglamentos internos de seguridad, desarrolló una labor riesgosa, en altura, sin usar los implementos de seguridad adecuados, específicamente los zapatos, exponiéndose de esta manera a una situación que dificultó la eficacia de la protección que le prestaba la empleadora, circunstancia que, una vez establecida, no pudo menos que ser tenida en cuenta por aquéllos con el sólo objeto de determinar prudencialmente el monto del resarcimiento del perjuicio. Situándose la gradación d e dicha medición, en todo caso, dentro del ámbito de apreciación que la legislación deja entregada a los jueces de la instancia. 
Decimotercero: Que por otra parte, resultan irrelevantes las alegaciones del recurrente tocantes a la ajenidad de las labores que le fueron ordenadas el día del accidente sublite, tanto por erigirse como una alegación nueva en la controversia trabada sobre la base de los escritos fundamentales de las partes, cuanto porque no han sido invocadas las normas que regulan la forma de apreciación de los elementos de prueba allegados por aquéllas, cuya vulneración importa la única vía por la cual el Tribunal de Casación se encuentra habilitado para revisar los presupuestos fácticos asentados soberanamente por los jueces de la instancia y, ante una infracción en el procedimiento de establecimiento de los mismos, modificarlos. 
Decimocuarto: Que en todo caso, no es posible atribuir a la alteración de los hechos en el sentido arriba aludido consecuencia alguna de carácter gravitante desde que el incumplimiento del empleador respecto de su deber de seguridad fue igualmente asentado a partir de la ausencia de control y fiscalización de las labores riesgosas desplegadas por el recurrente lo que condujo a acoger la pretensión de resarcimiento-, así como también la conducta imprudente de éste al efectuar dichas tareas y que originó la rebaja prudencial de la indemnización primitivamente fijada. 
Decimoquinto: Que atendido lo razonado, no habiendo existido por parte de los sentenciadores, en consecuencia, un error de interpretación ni una falsa aplicación de las disposiciones invocadas por el actor en la nulidad de fondo impetrada, fuerza concluir que ésta deberá ser desestimada. 

 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 142, en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 140. 

Acordada contra el voto de la Ministra señora Maggi quien estuvo por acoger el recurso de nulidad planteado por estimar que los sentenciadores infringieron los artículos 184 del Código del Trabajo y 2330 del Codigo Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación, por cuanto la consideración de la regla de compensación de culpas contenida en el segundo de los preceptos mencionados a casos de incumplimiento del deber de protección impuesto por la normativa laboral al empleador, provocan la desnaturalización de la obligación de que se trata. En la especie, resulta incuestionable - y así lo definieron los jueces del fondo- que el accidente se produjo por incumplimiento del empleador de la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de seguridad en las faenas y proporcionándoles los implementos necesarios para prevenir accidentes. Así surge con claridad del motivo décimo octavo del fallo de primera instancia, reproducido por el de segunda, cuando expresa que ?el incumplimiento por parte del empleador en cuanto a la adopción de las medidas de seguridad adecuadas, puede ser estimado como la causa directa del accidente sufrido por el actor, puesto que en el evento de haber existido éstas en forma real y efectiva, este accidente no debiera haber ocurrido?. En estas circunstancias, en opinión de la disidente, no es posible desplazar la responsabilidad que al empleador incumbe, como encargado de prevenir el riesgo que su actividad empresarial involucra y de crear condiciones idóneas para que sus dependientes puedan desempeñar con seguridad las tareas encomendadas, para hacerla recaer en el trabajador que ejecutaba la labor que se le había ordenado, ni para disminuir el monto de la indemnización que en este caso debe satisfacerse, pues la obligación de control y prevención de riesgos en las faenas no se cumple por el simple hecho de contar la empresa con un jefe de seguridad -que tampoco estaba presente al momento del accidente-, ni con custodiar en una bodega los bototos que habría debido colocarse el trabajador, si no se fiscalizó efectivamente el uso de los mismos. 
De esta manera y tal como destaca el recurrente, dada la amplitud y severidad del estatuto de que se trata, la consideración de cualquier falta o negligencia del trabajador afectado de la manera que se ha efectuado en autos, resulta improcedente, en primer término, por cuanto ella sólo pone d e manifiesto con mayor fuerza la inobservancia del deudor de seguridad que no fue eficaz en la implementación de las medidas pertinentes o el control de la operatividad de las mismas; y, en segundo lugar, en tanto implica la introducción de un elemento extraño en el proceso de ponderación del daño ocasionado y su resarcimiento, que provoca un efecto más allá que el generado por cualquier otro antecedente de éste, en tanto las circunstancias fácticas del siniestro si bien son incorporadas por los jueces de la instancia, lo son en una sede anterior a la rebaja decidida en autos. 

 Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y del voto en contra, su autora. 

Regístrese y devuélvase. 

 N° 4.442-09.- 
  
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 10 de septiembre de 2009. 
  
  
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer. 
   
  
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.