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miércoles, 6 de junio de 2012

Recurso de Protección.Eliminación de registro de Dicom como deudora morosa. Rol 59-2009


Punta Arenas, siete de agosto de dos mil nueve.
       VISTOS:
       A fojas 36 comparece don EDUARDO CAMELIO THOMSEN,
Gerente de CREDITOS REGIONALES S.A. ,  esta úl t ima Rut  N°
95.917.000-2, ambos domiciliados en esta ciudad en calle Croacia N°
652, quien deduce recurso de protección a favor de dicha empresa, en
contra de DICOM / EQUIFAX o EQUIFAX / DICOM, con domicilio en
esta ciudad, en la oficina sucursal de Ignacio Carrera Pinto N° 687,
c u y a   j e f a   e s   d o ñ a   C e c i l i a   G o n z á l e z   P r u s s .   P r e c i s a   q u e   l a
denominación DICOM / EQUIFAX o EQUIFAX / DICOM, o solo DICOM
o solo EQUIFAX, corresponden al nombre con que actúa la empresa
DICOM S.A. o EQUIFAX CHILE S.A., R.U.T 85.896.100-9.
Anticipa desde ya, que reprocha a la recurrida por haberlos registrado
indebidamente, en forma ilegal, arbitraria y abusiva, como morosos en
el boletín DICOM, según resulta de la publicación efectuada el 9 de
julio de 2009 y que les fuera entregada por aquella en sus oficinas en

esta ciudad.

        Explica que la empresa recurrente, se dedica al mantenimiento y
administración de un sistema de créditos que opera en toda la región,
c o n o c i d o   c omo  Mu l t i c r é d i t o   o  Ch e q u e r a  Mu l t i c r é d i t o ,   y   p a r a   e l
desarrollo de tal rubro necesita el servicio ofrecido por la recurrida, en
orden a poder acceder a su base de datos comerciales e ingresar a
sus deudores en caso de morosidad; que la recurrida tiene un tarifado
por los servicios que presta, y que se rige conforme a dos contratos
celebrados con ella, cuales son: ?Contrato de acceso de bases de
datos?,  por  el  cual  pagan mensualmente cinco U.F.  más  I .V.A,
teniendo derecho a realizar un máximo de cien consultas mensualespor internet y las que exceden de dicho máximo, se cobran de acuerdo
a   l o s   v a l o r e s   q u e   i n d i c a   e l   c o n t r a t o   ,   y   e l   b l q u o t e  Co n t r a t o   d e
p r e s t a c i ó n   d e   s e r v i c i o s   s i c o m - c o n s u l t a ? ,   p o r   e l   c u a l   p a g a n
mensualmente una U.F. más I.V.A, por concepto de mantención o
actualización de información que ellos aportan a la base de datos de
SICOM (registro de morosidad) y 0,03 U.F. por cada carta de aviso
que despache la recurrida a los deudores de la recurrente previo a su
ingreso al registro de morosidad.
Atendido lo anterior, la recurrida mes a mes emite dos facturas, una
que dice ?según contrato? por cinco U.F., correspondiente al primero
d e   l o s   c o n t r a t o s   m e n c i o n a d o s   y   o t r a   q u e   d i c e   e n   l o   m e d u l a r
?actualización?, por una U.F. y eventualmente, además, ?carta de
notificación?, que corresponde al segundo, todo lo cual han pagado sin
atraso, agregando que en relación al primer contrato, nunca superan
las cien consultas mensuales, por lo que cancelan entre $120.000 y
$125.000, aproximadamente; y en cuanto a la segunda convención,
cancelan por el servicio de actualización entre $20.000 y $21.000, más
I.V.A., existiendo cuatro meses con servicio de carta de notificación,
entre $15.000 y $20.000 más I.V.A., y que las facturas tienen formato
de factura electrónica, pero en la práctica se le entregan las facturas
físicamente cada mes en las oficinas de la recurrida, entregando esta
parte un cheque para el pago de cada una de ellas.
Señala que en marzo pasado, la recurrida, en lugar de entregar dos
facturas por   los  í tems descr i tos,  ent regó cuat ro  (N°  345.292 de
$275.807; 345.293 de $170.184; 345.294 de $372.113 y 342.295 de
$2.270.952, todas de 31 de marzo de 2009, para ser pagadas en 30
días), por un total de treinta y tres productos o servicios diferentes,
implicando más de mil consultas e ingresos al sistema y por un valor
total facturado, I.V.A. incluido de más de $3.000.000, por lo que ante la
improcedencia del cobro excesivo las rechazaron, sin embargo, la
recurrida publicó a la recurrente, en el registro de DICOM de fecha 09
de julio de 2009, en calidad de morosa, acto que califica de arbitrario e
ilegal, además, registró como morosa a la empresa respecto de la
factura N° 385.508 de 30 de junio de 2009, por $41.351, emitida porlos servicios del mes de junio, cuyo vencimiento es a treinta días, es
decir, al 30 de jul
io, razón por la estima que se procedió de mala fe y a sabiendas po r
la recurrida.
Considera que la contraria, actuando con total y absoluta arbitrariedad
e   i l e g a l i d a d ,   l a   r e g i s t r ó   c omo  mo r o s a   e n   e l   b o l e t í n   c ome r c i a l ,
administrado por ella misma, a sabiendas que las facturas de autos
carecen de eficacia por haber sido rechazadas.
Hace presente para el debido entendimiento de los documentos, que
en el registro DICOM, a modo de fecha de vencimiento, aparece la
fecha de emisión de la factura.
Refiere que la recurrida, ha actuado abusivamente, aprovechando su
condición de único oferente del servicio del boletín comercial de
m o r o s i d a d ;   q u e   s e   h a   p r o d u c i d o   u n   a c t o   d e   a u t o t u t e l a ,
desentendiéndose de que sus facturas fueron rechazadas, con el
consecuente daño que ello causa a esta parte, especialmente en una
comunidad pequeña como esta y pretende forzarlos a pagar una
deuda que esta parte no reconoce y una factura cuya plazo de pago
aún estaba vigente al momento de la publicación en DICOM, agrega,
que se los hace figurar con indicador de ?muy alto riesgo crediticio?.
En cuanto a  los per juicios que  los hechos descr i tos causan a  la
recurrente, señala que ésta es una empresa seria, solvente, confiable,
que jamás ha tenido protestos ni morosidades y parte importante de su
negocio radica en la confiabilidad que en ella depositan las casas
comerciales que aceptan trabajar la ?chequera multicrédito?; que el
trabajo de la empresa implica recaudar, todos los meses, el pago de
los clientes de las casas comerciales, por cantidades que fluctúan
entre los 200 y 300 millones de pesos, dinero que descontadas las
comisiones, se entrega a aquéllas. Indica que el figurar en DICOM,
puede traducirse en que los bancos y entidades financieras le cierren
las puertas.
P o r   l o   e x p u e s t o   e s t i m a   q u e   s e   h a n   a f e c t a d o   l a s   g a r a n t í a s
constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 23, pues figurar en
DICOM con  indicador  de muy al to  r iesgo credi t icio,   le  impedi r íaademás de lo señalado anteriormente, postular a licitaciones; N° 24 del
mismo artículo, pues se esta vulnerando el derecho de propiedad que
la recurrente tiene sobre su buen prestigio e imagen comercial, sobre
su derecho a no ser considerado moroso, sin una declaración judicial
al efecto, su derecho a no ser declarado moroso respecto de una
factura objetada y respecto de aquélla cuyo plazo para el pago esta
vigente y N° 2, po rque la recurrida ha efectuado una discriminación
capr ichosa y arbi t rar ia  respecto de Crédi tos Regionales S.A. ,  al
registrarla como morosa sobre la base de facturas rechazadas y sobre
la base de una factura con plazo vigente para el pago.
Solicita se tenga por interpuesto el presente recurso de protección,
admitirlo a tramitación, acogerlo y declarar: a. Que la recurrida ha
i n c u r r i d o   e n   a c t o   a r b i t r a r i o   o   i l e g a l ,   a f e c t a n d o   l o s   d e r e c h o s
constitucionales de Créditos Regionales S.A., al publicar a dicha
sociedad en el registro de deudores morosos o DICOM en mérito de
las facturas ya señaladas; b. Que Créditos Regionales S.A., debe ser
eliminada como deudor moroso de todo registro llevado, controlado o
a d m i n i s t r a d o   p o r   l a   r e c u r r i d a   c u y o   o r i g e n   s e a n   l a s   f a c t u r a s
singularizadas en los capítulos III y IV de este recurso y c. Que la
recurrida sea condenada al pago de las costas del recurso. Acompaña
en el primer otrosí de su presentación, documentación detallada en
seis numerales.
A fs.44 se declara admisible el recurso de protección deducido.
A fojas 73 evacua informe don Absalón Valencia Arancibia, abogado,
mandatario judicial, actuando a nombre y en representación de la
s o c i e d a d   E Q U I F A X   C H I L E   S . A . ,   ( a n t e s   D I C O M   S . A . ) ,   a m b o s
domici l iados en Mi raf lores N°  353,  8°  piso,  comuna de Sant iago
Cent ro,  ciudad de Sant iago.
E n   p r i m e r   l u g a r ,   a l e g a   q u e   e l   r e c u r s o   d e b e   r e c h a z a r s e   p o r
extemporáneo, toda vez que el 29 de mayo de 2009, el recurrente
reclamó ante su representada respecto a las morosidades publicadas
en abril de 2009, según consta de la respuesta a tal reclamo, razón por
la que tomó conocimiento de la publicación que supuestamente conculca sus
derechos const i tucionales con anter ior idad a  la suscr ipción del
reclamo.
En subsidio, solicita que se rechace el recurso por las razones que a
continuación indica.
Explica que entre las partes existe una relación comercial que data del
19 marzo de 2004, fecha en que suscriben un Contrato de Prestación
de Servicios ?SICOM CONSULTA?, que tenía por objeto efectuar
consultas por R.U.T. a las bases de datos de Dicom, mediante una ó
má s   c l a v e s   d e   a c c e s o   o   p a s swo r d s   i n t r a n s f e r i b l e s   y   e l   2 8   d e
noviembre de 2006, celebraron un Contrato de Prestación de Servicios
de Acceso a Bases de Datos, a fin de emplear la información que
posee Equifax, para evaluar ri esgos de sus gestión de negocios,
crediticia, financiera o de labores profesionales a cambio de un precio
o tarifa determinado en el Anexo 1, item 1. Pago de los Servicios, el
cual trascribe.
Expresa que durante el mes de marzo de 2009, se registraron 2881
consul tas,  es deci r ,  2781 consul tas adicionales  respecto de  las
incluidas en el plan mensual, por ello y tal como se informó a la
recurrente, se emitieron las facturas de autos, sin que hayan sido
pagadas en la época prefijada en el contrato.
Ref iere que para ar r ibar  al  número de consul tas efectuadas,   la
recurrida cuenta con un sistema de plataforma WEB, bajo estándares
internacionales de seguridad, con tecnología de punta, que permite al
usuario emplear los servicios contratados desde cualquier terminal de
computación, cobrándose sólo las consultas efectivamente realizadas
por el usuario desde la cuenta que tiene asignada, independiente
desde donde el cliente pueda acceder a los servicios descritos.
Indica que conforme la cláusula séptima del Contrato de Acceso de
Bases de Datos y II del Contrato de Prestación de Servicios (SICOMCONSULTA) -   la que  t rascr ibe- ,  en vi r tud de  la autor ización del
recurrente, su parte publicó las morosidades en la forma prevista en el
contrato, por lo que procede rechazar el recurso, pues su representada
prestó el servicio contratado sin que la contraria haya cumplido con elpago de la tarifa, por lo que la actitud de la recurrente es ilegal,
arbitraria y atenta contra sus propios actos, ya que ella autorizó
expresamente a esta parte para publicar las aludidas morosidades.
Expone que Equifax al amparo del artículo 19 N° 21 de la Constitución
Política de la República, actúa en su giro propio; que no es ilegal que
una empresa procese y transmita antecedentes comerciales aportados
por   terceros o por  personas que expresamente  lo autor izan,  no
existiendo ley que lo prohíba y que el recurrente no señala cual ley
violó la recurrida.
En cuanto a las garantías conculcadas, manifiesta que el derecho de
l a s   p e r s o n a s   n a t u r a l e s   o   j u r í d i c a s   a   d i f u n d i r   i d e a s ,   d a t o s ,
informaciones, opiniones en cualquier forma y por cualquier medio, sin
censura previa, sobre los bienes y servicios que producen, requieren o
se desprenden del ejercicio de sus actividades, integra la libertad de
informar asegurado en el numeral 12 del artículo citado en  el párrafo
anterior; que no existe un derecho absoluto que impida informar sobre
a s u n t o s   d e   c a r á c t e r   s u p r a i n d i v i d u a l ,   p u e s   a l e g a r   l o   c o n t r a r i o
significaría dotar a cada individuo de una potestad autoinformativa
ejercitable a su arbitrio; que  no existe la facultad de autodeterminación
informativa que prive o limite la libertad de informar y si surge conflicto
debe prevalecer el interés supraindividual , es decir, la libertad de
informar.
Cita el artículo 19 N° 21 inciso primero de la Constitución, garantía
amplia que rige con las limitaciones que ellas establece.
Manifiesta que los Tribunales Superiores de Justicia, han reconocido
reiteradamente que en la transmisión de información comercial, esta
parte no incurre en actos arbitrarios ni ilegales, de modo, que no
constando detalladamente en qué consiste el acto arbitrario o ilegal
que perturben o amenacen el ejercicio legítimo del derecho de la
recurrente, estima que
 esta Corte debe rechazar el recurso, debiendo condenarse en costas.
Encontrándose la causa en estado, a fojas 82 se ordenó traer los autos
en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:  
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el
objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de
actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado
una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las
g a r a n t í a s   c o n s t i t u c i o n a l e s   q u e   s e   p r o t e g e n   c o n   e s t e   a r b i t r i o
jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la
debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que en cuanto a alegación de la recurrida EQUIFAX
CHILE S.A. de haberse presentado el recurso de protección, en forma
extemporánea, corresponde desestimarla, toda vez que la recurrente
C R É D I T O S   R E G I O N A L E S   S . A . ,   r e c l a m a   d e r e c h a m e n t e   p o r   l a
publicación de morosidad efectuada con fecha 9 de julio de 2009, de la
que dan cuenta los documento de fs.1 y siguientes, referidas a cinco
facturas supuestamente impagas y vencidas, ya individualizadas en lo
expositivo, de la que señala haber tomado conocimiento ese día. Y no
existe otro antecedente, de los acompañados a los autos, que permita
colegir que se hubiera enterado de ello con anterioridad a esa fecha. Y
las comunicaciones previas efectuadas entre ambas, referidas a las f
acturas en comento, no permiten establecer lo contrario.
En consecuencia, si la recurrida tomó conocimiento de su inclusión en
el boletín de morosidad, por las mencionadas facturas, con fecha 9 de
julio del año 2009, resulta forzoso concluir que al interponer el recurso,
en estudio, -el 20 de julio del año en curso- como consta del timbre de
cargo estampado a fs.36, lo hizo dentro de plazo, pues no estaban
vencidos los 30 días con que contaba para ello.
   TERCERO: Que en cuanto al fondo del recurso, en lo sustancial y a
modo de síntesis, los hechos atribuidos por CREDITOS REGIONALES
S.A., a EQUIFAX CHILE S.A. (antes DICOM S.A.) -ambas vinculadas
por  dos cont ratos de prestación de servicios de  la segunda a  la
primera- consisten en haberla incluido como morosa en el boletín, en
referencia, en relación a las cinco facturas extendidas por la recurrida,
ya singularizadas, en lo expositivo, pese a haberlas rechazado y
devuelto, por cobro excesivo e insólito, las cuatro primeras facturas, en
comento. Y por no encontrarse vencida la quinta, a la fecha de lapublicación en reproche, el 9 de julio de 2009. Como también por
haber publicado a su respecto un indicador de riesgo crediticio muy
alto. Proceder que la recurrente estima ilegal, arbitrario y abusivo, que
la ha afectado  -en  los  términos ya expl ici tados-  porque es una
empresa seria, solvente, confiable, y asevera que jamás ha tenido un
protesto ni una morosidad; y en su concepto, han sido vulneradas las
garantías N° 2, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, como también lo precisa, y formula las peticiones, ya
transcritas en su oportunidad.
Por su parte, la recurrida también, en síntesis ha sostenido para
solicitar el rechazo del recurso, en estudio, que no ha incurrido en los
actos ilegales y arbitrarios que le atribuye la contraria, ya que sólo se
ha limitado a publicar o transmitir antecedentes de la morosidad
respecto a las facturas impagas, extendidas a la recurrente por los
servicios que le fueron prestados, en virtud de los dos contratos que
las vinculan, para lo que se encontraba debidamente facultada por
aquella en dichos nexos, y amparada, además en lo dispuesto en los
numerales 12 y 21 inciso 1° del artículo 19 del la Constitución Política
de la República. La primera norma, que contem pla la difusión entre
otros aspectos, de información sin censura previa sobre servicios que
presta, y la segunda referida a la libre iniciativa y realización de
actividades económicas.
 CUARTO: Que no existe controversia entre las partes de autos,
en cuanto a la existencia, y estipulaciones, de dos vínculo
s jurídicos suscritos entre ambas, esto es, el contrato de prestación de
servicios (Sicom- Consulta), y el contrato de acceso a base de datos,
d e   f e c h a s ,   1 9   d e  ma r z o   d e   2 0 0 4   y   2 8   d e   n o v i emb r e   d e   2 0 0 6 ,
r e s p e c t i v ame n t e ,   q u e   r o l a n   a   f s . 5 0   y   s i g u i e n t e s .
QUINTO: Que el análisis de los documentos acompañados permiten
comprobar, entre otros aspectos, de la mayor relevancia para dilucidar
la controversia de autos, los siguientes:
a) El día 9 de julio de julio de 2009, la recurrida publicó en su boletín y
transmitió información sobre la supuesta morosidad de la recurrida, por
cuatro facturas con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2009, y unaquinta de  fecha 30 de  junio del  mismo año  recién ci tado  - todos
documentos ya individualizados en lo expositivo- facturas que había
extendido a la recurrente por servicios en relación a los dos contratos
que las ligan, y tantas veces mencionados. Y también lo hizo respecto
al indicador de riesgo crediticio de la recurrente, al que calificó de muy
alto. Todo ello, como lo avalan en especial los documento de fs.1 a 3.
b) Con fecha 7 de abril de 2009, la recurrente había hecho llegar una
nota a la contraria, la que fue recibida ese mismo día -como consta del
documento de fs.6- en que le señala que no paga cuatro facturas (
N°345.292 por $275.807, N° 345.293 por $170.184, N° 345.294 por
$ 3 7 2 . 1 1 3   y  N° 3 4 5 . 2 9 5   p o r   $ 2 . 2 7 0 . 9 5 2 ) ,   p o r   n o   c o r r e s p o n d e r   a
consultas efectuadas por ellos en marzo de 2009, y pide solucionar el
problema, ya que no ha habido pérdida de la clave, ni la entregado a
terceros habrían hecho las consultas, sin saber por qué medio lo
hicieron.
c) La quinta de las facturas, en alusión, (N°385.508 por $41.351) de
fecha 30 de junio de 2009, figura cancelada con fecha 14 de julio del
mismo año recién mencionado, según el documento de fs.11.
d) Se acompañaron otras facturas de varios meses referidas a ambos
contratos, en alusión, precisa mente de fechas entre el 30 de junio de
2008 y 31 de mayo de 2009, respecto de ambos nexos, - documentos
que rolan de fs.12 a fs.23, y de fojas 24 a fs.34, respectivamente. En
las primeras (que son 12 facturas), los valores incluido el IVA, no
superan los $49.000, por consultas o servicios que en número oscilan
entre 1 y 32; en las segundas (que son 11 facturas) los montos no
suben de $128.000, y consultas o servicios figura 1.
e )   E n   l a s   c omu n i c a c i o n e s   e s c r i t a s   - d e   f s . 4 7   a   4 9 ,   q u e   f i g u r a n
efectuadas por la recurrida a la recurrente, ( de fechas 29 de mayo de
2009, de 12 y 19 de junio de 2009) en relación a cuatro de las cinco
factura que invoca la contraria, en su recurso, las N° 345.292, 345.293,
345.294 y 345.295 emitidas el 31 de marzo, se reprocha a Créditos
Regionales S.A., la mora respecto a dichas facturas, y se le hace
presente, entre otros aspectos, que éstas están referidas a 2.881
consultas en marzo de 2009, esto es, 2.781 consultas adicionales, enrelación al plan normal.
SEXTO: Que como se puede advertir, de partida, la recurrente objetó
cuatro de las facturas incluida en el boletín Dicom de la recurrida (con
numeración entre 345.292 al 345.295) por no corresponder sus montos
a   c o n s u l t a s   e f e c t u a d a s   p o r   e l l a ,   y   p e s e   a   l o   c u a l   l a   c o n t r a r i a
igualmente las consideró morosas, las publicó y transmitió información
como impagas. Además, realizó el mismo proceder respecto a la
factura N°385.508, a la que consideró vencida y sin pago, según su
nómina de fs.3, en circunstancias que al examinar el documento
r o l a n t e   a   f s . 1 1   f i g u r a   e x t e n d i d o   e l   3 0   d e   j u n i o   d e   2 0 0 9 ,   y   c o n
constancia de cancelación o pago el 14 de julio de 2009, sin estar
vencida la factura, en alusión, pues recuérdese que la publicación
reprochada se hizo el 9 de julio de 2009, esto es, antes de expirar los
10 días acordados en los contratos que están agregado a fojas 50 y
siguientes, para el pago de los servicios, contados desde la recepción
de la factura; y llama la atención que sobre el particular, la recurrida no
ha hecho mención alguna de por qué incluyó también en su boletín de
moros
idad, esta última factura.
SÉPTIMO: Que conforme a lo que se viene razonando, se vislumbra
que la recurrida actuó se apresuradamente, excediendo un proceder
d e s c u i d a d o ,   p u e s   n o   s ó l o   a l   i n c l u i r   e n   s u   b o l e t í n   l a   s u p u e s t a
morosidad, en r eferencia, respecto de las cinco facturas en comento,
sino que  también al  cal i f icar  a  la actora en base a el la,  con un
indicador de riesgo crediticio muy alto, sin dilucidar previamente la
objeción, de cuatro de las cinco facturas, en comento, si inclusive,
considerando el historial de consultas previas que menciona en el
documento de fs.48, hacía patente que algo extraño había pasado,
pues se había excedido en dos mil setecientas, a las consultas que se
s o l í a n   e f e c t u a r ,   p o r   l o   q u e   n o   r e s u l t a n   d e s c a b e l l a d a s   l a s
aprehensiones de la recurrente en cuanto a que terceros pudieran
haber  obtenido en  forma  i r regular  a  la clave de acceso,  sin su
c o n o c imi e n t o ,   f u e r a   d e   l a   c i u d a d .   T amp o c o   s e   a d v i e r t e   d e   l o s
a n t e c e d e n t e s   q u e   l a   r e c u r r i d a   h a y a   r e a l i z a d o   u n a   a c u c i o s aaveriguación o pesquisa, empleando toda la tecnología de la que dice
contar, que permitiera aclarar porqué se produjo una variación o
aumento tan exagerado en el número de consultas, y que hubiera sido
atribuible a la recurrente.
OCTAVO: Que en este escenario, para los sentenciadores, el proceder
e n   r e p r o c h e ,   d e   l a   r e c u r r i d a ,   s i   b i e n ,   n o   s e   d e s p r e n d e   d e   l o s
antecedentes que haya sido ilegal, sí, resulta arbitrario o caprichoso,
sin sustento de razón, como se pasa a fundamentar.
NOVENO: Que en la especie, no se trata de una situación en que
terceros le hubieran hecho llegar a la recurrida información sobre la
mora de las cinco facturas, en referencia, para su publicación, ya que
el la había extendido  las  facturas cuest ionadas,  en cuanto a su
p r e s u n t a   m o r a ;   y   c o m o   s e   a c a b a   d e   m e n c i o n a r ,   e s t a b a   e n
conocimiento del historial de pagos de los servicios, como también del
número de consultas habituales de la recurrente.
DÉCIMO: Que en este orden de ideas, no resulta admisible que la
recurrida pretenda justificar su proceder, amparándose en una cláusula
de los contratos suscritos con la contraria, que le permitía publicar la
morosidad en que incurriera la actora, cuando los antecedentes han
demostrado con creces que debió abstenerse de hacerlo.
En efecto, no cabe duda que la objeción de la recurrente a las cuatro
f a c t u r a s ,   ( d e   l a   N º   3 4 5 . 2 9 2   a   l a   N º   3 4 5 . 2 9 5 )   e n   a l u s i ó n ,   h a
controvertido la existencia de la presunta deuda a que se refieren tales
instrumentos mercantiles, y dicha discusión no puede ser resuelta en
esta sede cautelar, de manera que no resulta en  absoluto prudente ni
racional publicar en un sistema de base de datos morosos, a quien no
haya pagado una o más facturas, que no constituyen instrumentos que
acrediten una deuda indubitada, por lo que es dable concluir que el
a c t o   d e   l a   r e c u r r i d a   d e   i n c l u i r   c omo   d e u d o r a  mo r o s a  Cr é d i t o s
Regionales S.A., por cuatro facturas impagas emitidas es un acto
arbitrario, y constituye una perturbación y amenaza en el derecho de la
recurrente a que sea reconocido su prestigio y seriedad comercial, lo
cual ciertamente afecta al derecho de propiedad que ella tiene sobre
toda clase de bienes. Como bien lo ha resuelto, en este sentido, lajurisprudencia de nuestros Tribunales, al igual que ha señalado que,
este efecto de daño en el prestigio comercial es indudable, toda vez
que justamente lo que se pretende con la publicación en la lista de
morosos es notificar al público en general, y a quienes pudieren
contratar con la recurrente, que no es una contratante cumplidora,
efecto que no resulta aceptable, si la recurrida no ha podido estar
segura que la recurrente sea una contratante incumplidora por el
carácter discutido de la obligación en cuestión.
En lo que concierne a la quinta factura, en referencia (la Nº385.508)
é s t a   n i   s i q u i e r a   h a b í a   v e n c i d o ,   c o n f o rme   a   l o   r a z o n a d o   e n   s u
oportunidad, y lo recién señalado le es plenamente aplicable, en
cuanto a que la recurrida también incurrió, a su respecto, en un proced
er arbitrario, al incluir a la actora como morosa de la misma, con todas
las consecuencias negativas para ella, que se acaban de reseñar.
Amén de lo anterior, también constituye un el actuar arbitrario de la
recurrida, el haber calificado a la actora, con un indicador de riesgo
crediticio muy elevado, con los mismos efectos perniciosos que hemos
enunciado.
UNDECIMO: Que atento a lo razonado precedentemente, queda en
evidencia que se ha vulnerado por la recurrida, en especial la garantía
prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
R e p ú b l i c a ,   e s t o   e s ,   e l   d e r e c h o   d e   p r o p i e d a d .   A d e m á s ,   l a s
c o n t e m p l a d a s   e n   l o s   N °   2   y   2 3   d e l   m i s m o   a r t í c u l o   y   C a r t a
Fundamental, en referencia, esto es, por un lado, la igualdad ante la
ley al considerarse discriminatorio el trato efectuado a la actora al
incluirla como morosa en su boletín o base de datos, y por otro,
también le ha dificultado el acceso al crédito, en las circu nstancias, ya
reprochadas; ambas garantías también invocadas por la actora.
  DUODECIMO: Que no obsta a lo recién concluido, que el actuar de la
recurrida -como ella lo alude- haya estado al alero de lo dispuesto en
los numerales 12 y 21 inciso 1° del artículo 19 de nuestra Carta
fundamental, esto es, la libertad de informar, como de la libre iniciativa
y realización de actividades económicas, no deja de ser sino su propia
apreciación, ya que, en las circunstancias en que se suscitaron losh e c h o s   q u e   m o t i v a r o n   e n   p r e s e n t e   r e c u r s o ,   d i c h a s   n o r m a s
const i tucionales,  en manera alguna,  han amparado su proceder
arbi t rar io,  ya establecido.
DECIMOTERCERO: Que así las cosas, corresponde acoger el recurso
de protección deducido, sólo en los términos que se precisarán en lo
resolutivo de esta sentencia.

P o r   e s t a s   c o n s i d e r a c i o n e s   y   d e   c o n f o r m i d a d ,   a d e m á s ,   c o n   l o
prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la
Repúbl ica y Auto Acordado de  la Excma.  Cor te Suprema sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y sus modificaciones,
se declara:
I.- Que SE RECHAZA la alegación de la recurrida, en cuanto a que el
recurso de protección, habría sido interpuesto en forma extemporánea;
y
II.- Que SE ACOGE con costas, el recurso de protección deducido a
fojas 36 a 43, por Eduardo Camelio Thomsen, Gerente de Créditos
Regionales S.A, a favor de esta última, y en contra de Equifax Chile
S.A. (antes Dicom) -también conocida, entre otras denominaciones,
como Dicom / Equifax, Equifax / Dicom-, sólo en cuanto se ordena que
la recurrente sea eliminada como deudora morosa de todo registro
llevado, controlado o administrado por la recurrida, cuyo origen sean
las facturas Nº 345.292; 345.293; 345.294; 345.295 y 385.508, ya
singularizadas, en esta sentencia.
Dése cumplimiento, en su oportunidad, a lo dispuesto en el numeral 14
del referido Auto Acordado.

Redactada por el Ministro Suplente Señor Flores.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 59-2009