Santiago,
veinticinco de enero de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que comparece don HECTOR DOMINGO MUÑOZ LARA, maestro en
calefacción, domiciliado en calle Huérfanos N°835, oficina N°
1601, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio del trabajo
de aplicación general de indemnización de perjuicios en contra de
la empleadora al momento de ocurrir el accidente de trabajo
GUSTAVO BOETSCH Y COMPAÑÍA LIMITADA, también denominada KALTEMP,
empresa del giro de instalación de sistemas completos de aire
acondicionado y calefacción a edificios, representada por don
Gustavo Boestch Bustamante, ambos domiciliados en Avenida Américo
Vespucio Norte N° 2506, comuna de Vitacura, como empleadora
directa; y también demanda a CONSTRUCTORA MBDI S.A., sociedad del
giro construcción y desarrollo de proyectos inmobiliarios,
representada por don CARLOS DECOMBE BROWNE, empresario, ambos con
domicilio en Avenida 11 de Septiembre N° 1860, oficina 61,
comuna de Providencia, en su calidad de dueña de la obra, empresa
y/o faena y además en su calidad de mandante y contratante de
los servicios KALTEMP, a la cual en definitiva prestaba
servicios, en el proyecto inmobiliario denominado EDIFICIO
IBEROAMERICA, ubicado en calle La Gloria, comuna de Las Condes.
Señala
que con fecha 26 de agosto de 1993, celebró contrato de trabajo
con la empresa Kaltemp, en calidad de maestro de calefacción, para
trabajar en distintos proyectos inmobiliarios en los cuales
prestaba servicios; que su remuneración ascendía a la suma de $
850.000.-
Precisa
que en la obra la demandada se desempeñaba como contratista,
efectuando la instalación completa de la calefacción y aire
acondicionado al Edificio Iberoamérica, ubicado en calle La Gloria,
comuna de Las Condes, obra construida por MBDI S.A.; que le fue
ordenado continuar con la instalación de dilatadores y flanges,
piezas de fierro, que se instalan como seguridad entre las
cañerías, para que en el caso de haber movimientos éstas no se
rompan, consistiendo su labor específicamente en soldar los
flanges en ambas cañerías correspondientes a uno de los pisos
superiores del edificio en construcción; menciona que para
trasladar tales cañerías contaban con tecles, los que eran
manipulados por otro compañero que se encontraba en un piso
bastante superior, al cual estaba él, comunicándose con
golpes en las cañerías cuando éstas iban bajando; indica que
los tecles se encontraban en pésimas condiciones, pues las
cadenas cedían y no funcionaban los seguros, situación que se le
hizo presente al supervisor Ramón Aros.
Relata
que aproximadamente a las 11.00 horas, en circunstancias que su
compañero manejaba el tecle para subir la cañería a unos 15
centímetros de los flanges, e instalar el dilatador que va
entre medio de la cañería y el flange, mientras instalaba el
dilatador, intempestivamente el tecle cedió quedando así
aplastada y atrapada su mano derecha, entre la cañería y el
flange; esgrime que intentó liberar su mano, levantando con la
otra la cañería, así una vez que logró sacarla observaba que
se encontraba prácticamente destrozada, por lo que corrió a
pedir auxilio a sus compañeros, tardando su jefe en llegar a la
obra como 15 minutos, quien lo trasladó hasta la agencia de la
ACHS más cercana, lugar en donde le prestaron los primeros
auxilios, sin embargo por la gravedad de sus lesiones tuvo que
ser derivado de urgencias hasta el Hospital del Trabajador de
Santiago; fue examinado por los médicos de turno, ingresó de
manera directa a pabellón, debiendo amputar la primera falange
del dedo medio derecho, sin embargo y luego de seis meses
tuvieron que amputarle hasta la segunda falange, pues nunca logró
cicatrizar debidamente. Manifiesta que a partir de ese momento
comenzó un largo y doloroso proceso de curaciones quirúrgicas,
iniciando el tratamiento de rehabilitación, en el que permaneció
por más de un año.
Considera que ambas
demandadas son responsables del accidente, pues ninguna de ellas
adoptó las medidas de seguridad mínimas para evitar que sucediera
el accidente y salvaguardar la vida e integridad física de sus
trabajadores, se les obligaba a laborar en un procedimiento
inseguro sin existir un mecanismo adecuado que disminuyera el
riesgo al trabajar, de lo que lamentablemente se percató tras
sufrir el accidente. Agrega que las labores las ejecutaba en
completo desorden y de manera informal, sin procedimientos de
seguridad adecuados, con máquinas en pésimas condiciones de
seguridad, pues el tecle no contaba con seguros y en varias
oportunidades las cadenas cedían, lo que dejaba la posibilidad de
ocurrencia de un accidente; indica que luego de este accidente,
la demandada procedió a su despido, el que se verificó el 4
de junio de 2009, invocando la causal de mutuo acuerdo de las
partes, pues ya no les servía.
Afirma
que se calificó el accidente sufrido como un accidente de
trabajo, otorgándosele las prestaciones médicas de rigor y
proporcionándosele los subsidios por incapacidad laboral que le
franquea la ley, toda vez que sufrió la amputación de la segunda
falange del dedo medio derecho y fractura de la tercera falange
de los dedos medio y anular de la mano derecha, disminución de la
fuerza de presión de la mano derecha, exclusión funcional
parcial dedo medio derecho, hipertesia borde muñon dedo medio
derecho; que la Comisión de Medicina Preventiva determinó
que había sufrido una incapacidad, debido al accidente,
ascendente al 15% de sus capacidades, con lo cual no puede
efectuar labores simples, ningún tipo de actividad que requiere
fuerza o precisión con dicha mano, que los mismos son
permanentes, pues ha quedado con la mano derecha prácticamente
mutilada, que tiene 42 años de edad y con el producto de su
trabajo mantiene a la familia, integrada por su esposa y tres
hijos a quienes debe mantener y educar, con todo pretende
demostrar que ha sufrido un perjuicio de sufrimiento; asimismo
señala que ha dejado de realizar actividades normales que
estaba acostumbrado a realizar, por lo que también ha sufrido un
perjuicio de agrado.
Señala que las demandadas han infringido lo dispuesto en el
artículo 183-E y 184 del Código del Trabajo, lo dispuesto en
el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3° del
Decreto Supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud; indica que
el deber de protección establecido en el inciso primero del
artículo 184 determina que la protección de parte del
empleador debe ser eficaz, para prevenir el accidente; con
relación a la obligación de prevención y seguridad que pesa
sobre el empleador alude a los artículos 66, 66 bis ,67 y
68 de la Ley 16.744, señala que en la especie ha habido
normativa que se han incumplido, normas sobre una adecuada y
óptima capacitación e información de los riesgos a los
trabajadores; que las obligaciones ya citadas constituyen
obligaciones de la naturaleza del contrato, pues de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, a propósito
de las obligaciones contractuales, estableciendo incluso el Código
del Trabajo la irrenunciabilidad de derechos.
Esgrime
que el contrato de trabajo además de contener el aludido
contenido patrimonial tiene un importante contenido personal, en
el que destacan el deber general de protección del empleador y
los de lealtad y fidelidad que pesa por sobre los trabajadores;
también contiene el deber de seguridad, cuyos valores tienden
a preservar la obligación de seguridad en forma directa e
inmediata y no de índole patrimonial, sino que son la propia
vida, la integridad física y psíquica y salud del trabajador.
Señala que dada la circunstancia que la Ley 16.744, en su
artículo 69 no determina el grado de culpa que debe responder
el empleador, la jurisprudencia ha concluido que es el
propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios, todo lo cual guarda consonancia
con la forma que debe interpretarse y aplicarse la norma varias
veces citada, esto es, 184 del Código del Trabajo.
Respecto de su caso,
señala que las demandadas no adoptaron las medidas eficaces de
protección, pues el accidente se debió a la falta de un
procedimiento de trabajo seguro, falta de instructivos de
normas y medidas básicas para prevenir la ocurrencia del
accidente, con maquinaria en deficiente estado, inexistencia de un
procedimiento formal para utilizarlo, no hubo advertencias o
información sobre los peligros del tecle, no existía
mecanismo de cuidado que disminuyera el riesgo, no existía un
supervisor en la zona del accidente, hubo un descuido en la
supervisión de los riesgos, contraviniendo además normas
contenidas en la Ley 16.744, DS N° 40 de 1969 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, infracciones a los artículos 3, 36, 37,
43 y 53 acápite 1° del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo que implica que
debe responder de la culpa levísima debiendo en consecuencia
indemnizarlo de los daños provocados con tal incumplimiento,
debiendo cubrir la misma el lucro cesante y el daño moral.
Esgrime que en cuanto a la responsabilidad directa y solidaria de
Constructora MBDI S.A. se encuentra determinada conforme lo
establece el artículo 183- B y 183-E del Código del Trabajo.
En
cuanto a las indemnizaciones pretendidas las sustenta en virtud
de lo dispuesto en el artículo 1556 y siguientes, del Código Civil
; a este respecto y exponiendo lo que se debe entenderse por lucro
cesante, demanda por este concepto la suma de $35.190.000.-,
considerando para ello la remuneración percibida al momento del
accidente $ 850.000, los años que le quedan para jubilar y
el porcentaje de incapacidad ya determinado, 15%.-; En relación al
daño moral manifiesta que de acuerdo a lo que ha sido recogido por
el derecho chileno y la circunstancia que es indiscutible la
procedencia del daño moral cuando deriva de un accidente del
trabajo, recogiéndolo tanto la Constitución Política de la
República como el artículo 69 de la Ley 16.744.- a este respecto
y exponiendo lo que debe entenderse por daño moral demanda por
este concepto la suma de $ 60.000.000.-
Como
consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a
pagar de manera solidaria o subsidiarias las indemnizaciones por
daño moral y por lucro cesante que se pretenden en el libelo, o
en subsidio las indemnizaciones que por tales conceptos y en
la forma que se determine , en cantidades superiores o inferiores, a
las peticionadas en la demanda de acuerdo a la justifica ,
equidad y al mérito del proceso; que tales indemnizaciones se
deberán pagar con los reajustes e intereses que establecen los
artículos 163 y 173 del Código del Trabajo, o en subsidio con
los reajustes, e interese que sean determinados, contados desde
la fecha de notificación de la demanda o desde la fecha que el
tribunal lo determine y las costas de la causa.
SEGUNDO:
Que
la demandada CONSTRUCTORA EMEBE DECOMBE IZQUIERDO LIMITADA, contesta
la demanda interpuesta en su contra y solicita su rechazo. Reconoce
que su representada edificó el Edificio Iberoamérica ubicado en
calle La Gloria, comuna de Las Condes y que encargó la
instalación del sistema de calefacción y aire acondicionado a
la empresa Gustavo Boetsch y Cia. Ltda., denominada también
Kaltemp. Señala que en relación a las disposiciones legales en
que el actor sustenta su acción, el deber de protección de la
empresa principal para con los trabajadores de su contratista se
cumple vigilando, que el contratista cumpla con la normativa de
higiene y seguridad y manteniendo ella misma condiciones sanitarias
y ambientales adecuadas, aduce que el deber de mantener
condiciones sanitarias y ambientes adecuados dice relación con
la generalidad de las instalaciones y no con la labor propia del
contratista, pues aquél deber de vigilancia respecto de aquella
labor carecería de sentido. Afirma que ocurriendo el accidente
en la órbita de funciones propia del contratista, en este caso
Kaltemp, la responsabilidad de su representada, debe decir relación
con el cumplimiento de su deber de vigilancia siéndole
imputable el accidente, si y sólo si, existe un nexo causal
entre dicho incumplimiento y el accidente, habiendo además
culpa, esto es, negligencia de la empresa principal en aquél
incumplimiento. Precisa que su representada dio cabal
cumplimiento de su deber de seguridad en la forma prevista en
el artículo 66 bis de la Ley 1$ 16.744, esto es, vigiló que en
los contratos se cumpliera la normativa relativa a higiene y
seguridad, realizando las diversas acciones que establece la ley,
esto es, confeccionó un reglamento especial, exigió la
constitución y el funcionamiento de un Comité Paritario. Advierte
que el demandante no ha entregado antecedente alguno que vincule a
su representada, resultando más bien de su relato, que el
accidente pudo deberse a culpa de su compañero de labores,
la persona que manejaba el tecle o caso fortuito; desconoce por
ello cualquier tipo de responsabilidad que se le atribuye.
Señala que su
representada tomó conocimiento que entre el trabajador y la
demandada Kaltemp, se suscribió un finiquito por mutuo acuerdo
de las partes, poniendo fin a una relación contractual de más de
15 años, y con pago voluntario de la empresa a más de un año
de la ocurrencia del accidente, finiquito que señala tiene poder
liberatorio para el empleador de todas las obligaciones que
pudieren emanar de la relación laboral y en particular del accidente
que se alega y que habría sido compensado con una indemnización
acordada, aún sin culpa reconocida. De esta forma, afirma que la
demanda no sólo es improcedente sino que se busca una nueva
compensación, careciendo en consecuencia de acción el actor para
demandar.
Menciona
que su representada no tiene responsabilidad en el accidente
sufrido, y que según el propio relato del demandante este se
habría debido a un mal estado del tecle, maniobrado por un
compañero de faena, máquina que es proporcionada por Kaltemp y
no por su representada, obligada la primera a verificar la
instrucción de su manipulación con elementos seguros y en buen
estado y su personal advertido de la importancia de esas
obligaciones, siendo en tal caso el accidente ajeno a su
representada.
Advierte
que el demandante era un trabajador con al menos 15 años de
experiencia, probablemente el más experimentado en ese momento en
la faena, de manera que podría haber observado a sus superiores
las condiciones inseguras que alega, o incluso haber
dispuesto el mismo una manera más segura de trabajar.
TERCERO:
Que la
demandada
"GUSTAVO
BOETSCH Y CIA. LTDA." empresa del giro de Instalación
de
Sistemas de Aire Acondicionado y Calefacción, contestando la
demanda solicita el su rechazo, con costas. Reconoce relación
laboral con el actor y su período de vigencia, como también
las funciones prestadas, esto es, que el demandante se desempeñaba
como maestro de Calefacción; que dicho vínculo contractual
duró hasta el 4 de junio del año 2009, fecha en la cual se dio
término a la misma, a petición del trabajador, pues él solicitó
formalmente ser desvinculado por mutuo acuerdo entre las partes, pese
a que la empresa quería y necesitaba seguir contando con sus
servicios; no obstante ello y dada la insistencia del trabajador se
pactó una indemnización a todo evento como consta del finiquito
firmado entre las partes, ante el Notario de Santiago don Fernando
Celis Urrutia, instrumento que establece una indemnización acordada
equivalente a $3.812.511.-, la que tiene por objeto cubrir los daños
causados en el accidente del trabajo ocurrido el día 15 de enero,
2008 como lo indicaremos más adelante. Señala que aquella
indemnización fue clara y expresamente buscada por el trabajador
quien solicitó la entrega de una camioneta, marca Nissan, modelo D
21 Pick Up, D CAB 2.4, año 2004, color blanco, placa única nacional
XP 8956-7, para lo cual se procedió a emitir la factura N° 77 por
la suma de $3.300.00, que acompañaremos en la etapa procesal
correspondiente. Precisa que al examinar el finiquito celebrado
entre las partes, no existe reserva de derechos por parte del
trabajador, por lo cual se ha cumplido con los requisitos
establecidos en la Ley, esto es, que conste por escrito y que sea
ratificado ante Notario Público, Inspector del Trabajo o Presidente
del Sindicato o delegado sindical o de personal.
Citó
jurisprudencia de los tribunales de alzada, en cuanto a lo que
se ha entendido por el finiquito; así, afirma que en la especie
el "finiquito" cumple con todas las exigencias
establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en tal
sentido ratifica el poder liberatorio para el empleador,
resguardando al empleador a futuro ya sea por reclamaciones
judiciales o extrajudiciales que pudieran interponerse en su contra.
Indica que en tal instrumento las partes declararon que el
vínculo se extinguió por la causal establecida en el articulo
159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, MUTUO ACUERDO DE LAS
PARTES, causal que es objetiva y por ello no depende de hechos
imputables al trabajador y tiene como efecto que respecto de ella no
procede el pago de indemnizaciones obligadas, sin embargo y como ha
señalado este término se ha producido por insistencia directa del
trabajador hoy demandante, no teniendo obligación alguna su
representada de algún pago de indemnización legal, no obstante lo
anterior y en consideración al tiempo que trabajó el demandante, y
dada su calidad de trabajador de confianza en la Empresa y al
infortunado accidente en el que se vio involucrado, hecho no
imputable a la demandada; su representada sólo consideró de
equidad, el hecho de compensar a don Héctor Muñoz, por las razones
precedentemente expuestas, lo que en definitiva ha llevado a un error
de conceptos del trabajador, indemnizándolo de la forma que lo
hizo. Invoca y opone excepción de finiquito, el cual reitera
tiene amplio poder liberatorio.
En cuanto a los hechos
relatados, menciona que el actor hace una errada, incompleta y
superficial relación de hechos en los cuales funda su acción, ya
que si bien es cierto las circunstancias en que se dio tal
lamentable accidente, ocurrido el 15 de enero del año 2008 en las
instalaciones del edificio en construcción denominado IBEROAMERICA
II, ubicado en calle La Gloria N° 34 Comuna de Las Condes, lugar
donde el demandante don Héctor Muñoz y su ayudante, don Alex Silva,
realizaban una instalación de juntas de dilatación en cañerías de
fierro en matrices verticales de agua caliente para calefacción,
menciona que es importante indicar que los mismos se produjeron de
una manera diametralmente opuesta a como se relatan por el
demandante, y en caso alguno a culpa o dolo de su representada, sino
a un hecho exclusivo de la víctima.
Relata
que el proceso en cuestión, en el que realizaba las labores el
actor, se efectúa mediante la instalación de una tubería de
fierro, consistente en varias tiras de cañería de 6 metros de
longitud cada una, las cuales se encuentran unidas entre sí, por
soldaduras, luego de esto, se emplean juntas de dilatación, que
consisten en una unión de goma con flanges en cada uno de sus
extremos, las que se ubican equidistantes entre sí, sujetas por
elementos de sujeción y guías metálicas insertas en los muros.
De esta forma el
procedimiento de instalación de una junta de dilatación consiste en
las soldaduras de flanges en la tiras de las cañerías de fierro
previas al montaje en la matriz (lo cual se realiza antes del montaje
de la tubería en el suelo del piso a instalar), se proceden a colgar
mediante tecle (elemento manual de elevación mecánica) y a soldar
la cañería inferior con el flange hacia arriba, para luego instalar
la junta de dilatación, y a unir con pernos al flange de la cañería,
para finalmente elevar el tramo superior de la cañería unos 20 o 30
centímetros con el flange hacía abajo, uniendo mediante pernos la
junta de dilatación (en esta etapa es donde se produce el accidente
del maestro Muñoz). Señala que para colgar la cañería se emplea
un tecle colgado desde una viga metálica que se encuentra instalada
en algún piso superior, viga que queda apoyada sobre elementos
estructurales del edificio que impiden su movimiento; que la
manipulación de la junta de dilatación (para su instalación), se
realiza siempre tomando el cuerpo de la junta de dilatación y la
cañería propiamente tal, y nunca tomando las zonas de contacto
entre flanges y junta de dilatación, ni exponiendo la mano a un
atrapamiento. Cualquier otra forma de tomar tanto el flange de la
cañería como la junta de dilatación, impide el montaje de la
pieza, por lo que no se puede realizar la instalación.
Además de lo anterior, la
comunicación entre maestros se realiza mediante equipos de
comunicación o a viva voz si la distancia lo permite, a través de
los shafts (compartimientos abiertos entre piso y piso por los cuales
pasa la matriz vertical desde el primer piso al techo del edificio),
por consiguiente, quien planifica y dirige la operación en todo
momento es el Maestro, persona que da las instrucciones a su
ayudante, luego de haberlo instruido respecto del procedimiento a
ejecutar y del procedimiento de comunicaciones a ocupar.
Que
en relación al procedimiento utilizado por el demandante en la
obra en cuestión, señala que se insertó la junta de dilación
posteriormente a la soldadura de la matriz, por lo que se debió
levantar mediante tecle la cañería correspondiente a los pisos; 22,
23,24,25,26 y techumbre. Para ello, el Maestro Muñoz coordinó con
su ayudante, un procedimiento de comunicación mediante golpes a la
tubería, de este modo, el ayudante operando el tecle, debía subir
el tramo superior para permitir al maestro Muñoz, instalar la junta
de dilatación con el flange inferior de la matriz, para luego dar la
orden de bajar el tramo superior de la matriz, debiendo hacer calzar
la tubería con la junta de dilatación. No obstante, el día de los
hechos, el maestro Muñoz, demandante, al momento de separar las
caras de los flanges de las cañerías superior e inferior para
proceder a colocar la junta de dilatación, manipuló de manera
errónea, imprudente y temeraria la junta de dilatación para
instalarla, puesto que la toma desde el flange (parte superior) sabía
por sus trece años de experiencia en el rubro, que
la debía
tomar por el cuerpo, evitando de este modo una exposición imprudente
al daño.
Señala que en cuanto a la
alegación del actor del mal estado del tecle, el cual habría
cedido según lo manifestado, que el demandante, y en el que el
demandante omite indicar que el referido elemento mecánico se
encontraba afianzado a una viga metálica, que impide su
desplazamiento por si solo, pues el tecle utilizado para dicha
función, tiene una capacidad de izamiento de 1.500 kg. ( mil
quinientos kilogramos), y el día del accidente se encontraba izando
un peso aproximado de sólo 300 kg.(trescientos kilogramos), vale
decir, un peso inferior a un tercio de su capacidad límite, lo que
hace improbable una falla del sistema de seguro del mecanismo.
Menciona que durante los 34 años de funcionamiento de la empresa,
jamás ha tenido un accidente por falla de un tecle, pues tal
máquina cuenta con todas las medidas de seguridad exigidas por la
autoridad competente y se encuentran en excelente estado, prueba de
ello es que el tecle en cuestión siguió siendo utilizado con
posterioridad, sin presentar problema alguno. De esta forma la
razón del accidente la encontramos en que el ayudante, recibiendo
una instrucción del señor Muñoz, procede a bajar la cañería
atrapando los dedos del actor, por causa de una mala y descuidada
maniobra de éste al utilizar un mal procedimiento. Admite que una
vez producido el accidente, se procedió al traslado del trabajador
hasta el Servicio de atención de urgencia más cercano de la
Asociación Chilena de Seguridad, lugar donde se le prestaron todas
las atenciones y se le otorgó todas las prestaciones que
corresponden según la ley.
Destaca que la demanda
contiene diversas menciones que no se ajustan a la realidad, como por
ejemplo se alude constantemente a "tecles", en
circunstancias, que el día de los hechos solamente tenían uno en
operación (Esto de acuerdo con las normas y procedimientos de
trabajo, ya que no es posible realizar la operación con dos tecles),
asimismo destaca, que al momento de producirse el accidente, el
trabajador contaba con todos sus implementos de seguridad como lo
demostrará en la etapa procesal correspondiente, ello por propia
política de la empresa, y además por que la Constructora Mandante,
exige que al momento de ingresar los trabajadores, cuenten con todos
sus elementos de seguridad según lo dispone la ley, ya que de lo
contrario no se puede dar inicio a las labores.
En
este mismo punto, se debe tener presente, que para que exista
responsabilidad por parte de su representada, y para que por tanto,
se deba asumir el costo del daño material y moral demandado, es
necesario que exista "CULPA" de parte de esta, tal como lo
señala y exige el derecho común, y el artículo 69 de la Ley
16.744, que establece al respecto y para el establecimiento de este
sistema subjetivo de la culpa se debe estar al llamado "deber
de protección" y la consiguiente "obligación de
seguridad", puesto que en el fondo del asunto, el empleador es
un deudor de seguridad de sus trabajadores, que no es otra cosa que
la obligación de otorgar seguridad en el trabajo en todos sus
aspectos, y mira más que nada, a la prevención de los riesgos
profesionales de sus trabajadores, lo cual tiene concordancia con lo
señalado en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que
obliga a la empresa Gustavo Boetsch y Cía. Ltda., a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores. Analiza lo que debe entenderse por el vocablo
“eficazmente” e indica que su representada compite al más
alto nivel y por ello cuenta con una gran estructura técnico y
jurídica, tal como Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad; expertos en seguridad del más alto nivel, que sirven de
asesores; mantienen un sistema de capacitación ocupacional, al que
también accedió el demandante; y por ende, cumple con cada una de
las exigencias que establece la ley a fin de proteger eficazmente la
vida, integridad y salud del trabajador e incluso el propio
trabajador demandante, fue objeto de diversas capacitaciones durante
este tiempo. Asimismo su representada se encuentra con la
certificación de acuerdo a las normas ISO 9001, por lo que es una
empresa que cumplió y cumple estrictamente con toda la normativa
legal y se encuadra perfectamente en los artículos citados, pero
además como empleador mantienen elementos materiales constantes y
supervigilancia auténtica, como debe ser, en la actividad que
desarrollan los trabajadores.
Precisa,
en cuanto a la responsabilidad imputada y el cobro pretendido y,
para que una persona resulte obligada a indemnizar los perjuicios
sufridos por otra, se hace necesario que concurran los siguientes
requisitos copulativos; a) Capacidad; b) Culpa o Dolo, c) El daño;
d) Relación de causalidad entre la Culpa o el Dolo y el Daño. En
efecto, si bien no discute que su representada cuenta con capacidad
según lo exige la ley, y que además, el actor ha sufrido un daño,
en la especie son el segundo y el último de los elementos señalados.
También señala que por Culpa o Dolo debe entenderse como muy bien
lo dice el actor en su demanda, un actuar negligente, descuidado o
mal intencionado (en el caso del Dolo) por parte de su mandante,
situaciones las cuales ni una se dio en la especie, ya que como
señala en el punto II precedente, su representada en todo momento
actuó usando toda la debida diligencia y cuidado que exige la ley en
este tipo de contratos como lo es el que une a trabajador y empleador
en una relación laboral, ya que se contó con todas y cada una de
las medidas de seguridad que exige la ley para tal caso, vale decir
reglamento interno de orden, higiene y seguridad; capacitación
permanente del trabajador; entrega de implementos de Seguridad (como
da cuenta hoja de recepción firmada por el propio trabajador); se le
entregó por personal superior charlas relativas al procedimiento a
emplear y de las políticas de Seguridad en el Trabajo, etc.
De
este modo, el día en que ocurrieron los hechos, por la propia
naturaleza de la labor realizada ( en altura), se encontraban en el
sitio en cuestión, el maestro Muñoz y su ayudante, y pese al haber
sido instruidos en el tipo de comunicación entre ellos, al efectuar
sus labores, el señor Muñoz a lo menos el día del accidente ordenó
a su ayudante el trabajar mediante un sistema de sonidos, consistente
en golpear un determinado número de veces la tubería, para de este
modo indicar las veces en que éste debía subir, o bajar la misma.
Por otro lado, el señor Muñoz pese a tener experiencia en el rubro,
y por ende, conocer al revés y al derecho que debía ejecutar, ese
día, de manera descuidada y temeraria, sabiendo que la tubería de
300 kilogramos debía descender, procede a tomar la junta de
dilatación desde su base y no de los costados como se le había
indicado frecuentemente (y como él lo sabe por su experiencia), lo
cual obviamente trae como consecuencia lógica el aprisionamiento de
su dedo entre dicha pieza y la tubería. Señala que de estos
antecedente no se puede sino desprender, que el accidente en cuestión
se debe al hecho exclusivo de la víctima, vale decir, a "SU
IMPRUDENCIA TEMERIA", y a la "EXPOSICION IMPRUDENTE AL DAÑO
CAUSADO", causales ambas que por ningún motivo son atribuibles
a su representada y de las cuales por tanto, no puede derivarse
responsabilidad. Como consecuencia de lo anterior, y al no existir
culpa ni dolo de parte de la demandada, tampoco puede establecerse
una relación de causalidad entre dichos elementos con el daño
sufrido por el agente, con lo cual tampoco puede atribuirse
responsabilidad para Gustavo Boetsch y Cía Ltda. En cuanto al
supuesto lucro Cesante sufrido por el actor, tampoco es procedente,
ya que como bien se sabe, dicha institución se puede definir como;
"La privación de aquella legitima ganancia futura que deja de
percibir una persona a causa del daño". En este caso en
particular, no se produce privación de ganancia futura alguna al
demandante, ya que sin perjuicio de la indemnización que ha
percibido conforme lo dispone el artículo 37 de la ley 16.744,
tenemos que ya con fecha 28 de Enero de 2009, la Médico del
Hospital del Trabajador doña María Eugenia Bañados, ordenó el
reintegro del señor Muñoz a sus labores, disponiendo al efecto que
se encuentra en condiciones de trabajar, iniciando una jornada que
debía ir aumentando de manera paulatina según resistencia,
revistiendo por tanto dicho reintegro, el carácter de PROGRESIVO;
así la propia institución tratante del afectado, reconoce
expresamente que el trabajador tiene capacidad para trabajar y en las
mismas funciones que se desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia
del accidente. Prueba de esto, es que el señor Muñoz a comienzos de
Marzo se reintegra a la empresa de su mandante, y luego debido a que
tenía dos periodos de feriado legal pendientes, decidió
voluntariamente hacer uso de los mismos, lo cual se extendió por 30
días hábiles, es decir, desde el día 16 de Marzo de 2009 hasta el
27 de Abril del mismo año. Así las cosas, el señor Muñoz regresó
de sus vacaciones, y hasta el día 30 de Mayo realiza funciones para
su representada en calidad de Maestro de Calefacción, para luego el
día 04 de Junio del presente, poner término a su relación laboral
con mi representada de mutuo acuerdo. Señala que es improcedente
que se pretenda obtener el pago de una indemnización por concepto de
lucro cesante "hasta la fecha en que el señor Muñoz cumpla 65
años", ya que no se explica cuál sería la causa para ello,
puesto que como se acreditará, éste desde Enero del presente se
encuentra autorizado por la Institución tratante para ser
reincorporado a sus funciones, lo cual hizo de manera efectiva en la
empresa, y en la actualidad, se encuentra desarrollando labores
idénticas a las que desarrollaba con anterioridad al accidente.
Insiste
que no existe responsabilidad por parte de su representada en los
hechos materia de esta demanda, tampoco procede que se pague por mi
representada suma alguna por el concepto de daño moral invocado por
la contraria. De manera subsidiaria y en el caso que se determine
que sí existe responsabilidad, los montos establecidos para ello
deben ser reducidos a los montos expresados por el demandante,
pues debe considerarse que ha sido el propio trabajador quien
por un hecho suyo, negligente, descuidado y temerario, se ha
expuesto innecesaria e imprudentemente al daño del cual ha sido
objeto.
CUARTO:
Que
del análisis de los escritos de discusión existe acuerdo entre
las partes respecto de: 1.-
La existencia
de la relación laboral entre el actor y la empresa, Gustavo Boetsch
y Cía. Ltda., entre el 26 de Agosto de 1993 y el 04 de Junio de
2009; 2.-Que
el accidente se produjo el día 15 de Enero de 2008, en el edificio
Iberoamericano II, ubicado en calle La Gloria, Las Condes; 3.-
Que la relación laboral del actor con la demandada contratista, esto
es, Gustavo Boetsch y Cía. Ltda. terminó por mutuo acuerdo el día
04 de Junio de 2009, en virtud de un finiquito; 4.-
Que la labor del trabajador en la empresa era de maestro en
calefacción; 5.-
Que la empresa Gustavo Boetsch y Cía. Ltda. tenía la calidad de
contratista de la empresa demandada principal Constructora MBDI S.A;
6.-
Que la remuneración percibida por el trabajador era de $850.000.-
brutos al 15 de Enero de 2008.
QUINTO:
Que se procedió a efectuar el llamado a conciliación y no se
produjo, por lo que acto seguido se procedió a establecer los
hechos a probar y luego a determinar la admisibilidad de la
prueba ofrecida por las partes, a fin de que sea incorporada por
éstas.
SEXTO:
Que se fijaron como hechos controvertidos del proceso los
siguientes:
1.-
Funciones que desarrollaba el actor al momento del accidente, esto
es, al 15 de Enero de 2008; 2.-
Causas que provocaron el accidente ocurrido el 15 de Enero de 2008,
en el Edificio Iberoamérica II, ubicado en la calle La Gloria de la
comuna de las Condes; 3.-
Procedimiento para instalar las juntas dilatorias en matrices de agua
caliente, en caso afirmativo si el actor se ajustó a ese
procedimiento en la realización de su función, el día 15 de Enero
de 2008; 4.-
Si el trabajador estaba en conocimiento de las normas de seguridad
para el desempeño de sus funciones y si le fue entregado el
reglamento interno de orden, higiene y seguridad al momento de su
contratación y si recibió capacitación respecto de las medidas de
seguridad y prevención de riesgos; 5.-
Si el accidente del trabajo que señala haber sufrido el actor el día
15 de Enero de 2008, fue producto de la omisión por parte de las
demandadas en adoptar las medidas de seguridad correspondientes para
el cumplimiento de la función asignada a éste, o en su defecto si
éste se origino por imprudencia o negligencia del trabajador
demandante; 6.-
Si con motivo del accidente sufrido por el actor, éste le ocasionó
daños materiales y morales que deben ser indemnizados por esta vía.
En caso afirmativo, naturaleza y montos de los mismos; 7.-
Grado de incapacidad del actor producto del accidente; 8.-
Sentido y alcance del finiquito suscrito por las partes.
SEXTO:
Que con el
fin de acreditar sus alegaciones las partes incorporaron en
audiencia de juicio los siguientes medios legales de convicción, la
parte demandante, incorporó a través de su lectura resumida la
siguiente prueba documental 1. Finiquito suscrito entre el actor y la
demandada Kaltemp, de fecha 04 de Junio de 2009; 2. Certificado de
atención de servicio de urgencia, en la Asociación Chilena de
Seguridad, de fecha 15 de Enero de 2008; 3. Boletín informativo
emitido por el Centro de Atención Ambulatoria del Hospital del
Trabajador de Santiago, de fecha 12 de Marzo de 2009; 4. Comprobante
de consulta ambulatoria mayor, extendido por el Hospital del
Trabajador; 5. Resolución Nro. 041037909 emitida por la comisión de
Evaluación y Declaración de Incapacidad de la Asociación Chilena
de Seguridad, de fecha 12 de Junio de 2009; 6. Dos fotografías
certificadas ante notario Humberto Quezada, el 26 de Noviembre de
2009, en que se aprecian las lesiones sufridas por el actor; 7.
Evaluación Psicológica efectuada el 26 de Noviembre de 2009, por el
psicólogo John Molina Cancino; 8. Informe en Derecho elaborado por
el abogado Juan Sebastián Gumucio Rivas, denominado “Sobre el
alcance de los finiquitos laborales en los casos de responsabilidad
subjetiva del empleador por siniestros laborales”; 9. Ficha
técnica de prevención de riesgos, obtenida de la página Web de la
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; 10.
Copia de la circular N° 2345 emitida por la Superintendencia de
Seguridad Social; 11. Copia de la sentencia dictada por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, Causa Rol 9608-2008, de fecha 15 de
Octubre de 2009, la que consta de manera íntegra en audio;
confesional de los representantes de las demandadas, Sres. Gustavo
Boetsch Bascuñan, y Carlos Alberto Decombe Browne; asimismo se
valió e incorporó la testimonial de John Molina Cancino, de
Aurelio Antonio Chañillao Paillao,
Ingrid
Placencio Pino, y de don Sebastián Baruch Muñoz Flores, cuyas
declaraciones constan de manera íntegra en registro de audio, las
que se dan por enteramente reproducidas y no se transcriben para no
hacer reiteraciones innecesarias; solicitó dirigir oficio a la
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nororiente, cuya respuesta
fue incorporada a través de lectura por parte de su apoderado;
requirió de las demandadas la
exhibición
de los siguientes documentos, Kaltemp: a) copia de la declaración
individual de accidente del trabajo presentada ante la Inspección
del Trabajo y a la Seremi respectiva, b) libro de remuneraciones de
los trabajadores de la demandada, que prestaban sus servicios en la
Obra denominada Edificio Iberoamericana, a la fecha del accidente,
c) copia del informe de investigación del Comité Paritario,
respecto de las causas del accidente; y copia de las actas
correspondiente a las tres sesiones realizadas, tanto con
anterioridad, como con posterioridad, a la fecha de la sesión que
investigó el accidente, d) copia del Reglamento Interno de orden,
higiene y seguridad, con la constancia de presentación ante la
Secretaría Regional Ministerial de Salud e Inspección del Trabajo
correspondiente; y de su entrega al actor; e) Copia de las
instrucciones y procedimientos escritos con que contaba el actor para
las labores que cumplía en día en que sufrió el accidente,
especialmente los relativos a la instalación de cañerías; f) Acta
de entrega de información de derecho a saber, y de implementos de
seguridad al actor, debidamente firmados por él, y acordes a las
funciones que realizaba al momento del accidente; g) Contrato de
prestación de servicios entre la demandada Kaltemp y la Constructora
MBDI S.A., para la ejecución de los trabajos en el edificio
Iberoamericana; Respecto de la demandada MBDI S.A., requirió el
Libro de las Obras de Edificio Iberoamericana II; y el contrato de
prestación de servicios entre la Constructora MBDI S.A. y la empresa
de servicios AST Asesores y Consultores S.A., para la Obra
Iberoamericana; y declaración de parte, de don Héctor Muñoz, la
que se tuvo por cumplida en la misma audiencia.
Por
su parte la demandada Gustavo
Boetsch y Cía. Limitada se valió de la siguiente prueba
documental, la que a través de su lectura resumida fue
incorporada, y que consistió en:
1.- Finiquito del actor, de fecha 04 de Junio de 2009; 2.- Copia
autorizada de la factura Nro.77, respecto de la camioneta P.P.U.
XP-8956; 3.- Contrato de compraventa de camioneta P.P.U. XP-8956, de
fecha 04 de Junio de 2009; 4.- Dos certificados de Inscripción del
vehículo P.P.U. XP-8956; 5.- Investigación del Comité Paritario,
de 15 de enero de 2008; 6.- Documento de investigación de accidente,
del Comité Paritario de Orden, Higiene y Seguridad; 7.- Informe
técnico de investigación de accidente elaborado por don Rolando
Solar Millar, de fecha 17 de Enero de 2008; 8.- Dos certificados de
ISO 9001-2000, validos desde el 30 de Junio de 2004 al 29 de Junio de
2007, y del 30 de Junio de 2007 al 29 de Junio de 2010; 9.- Copia de
la entrega del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad,
recepcionada y firmada por el actor, de fecha 15 de Mayo de 2006;
10.- Copia de entrega y recepción del Reglamento Interno de Orden,
Higiene y Seguridad; debidamente recepcionada por el actor, de fecha
30 de Enero de 2009; 11.- Solicitud de aprobación del reglamento
interno a la Dirección del Trabajo, de fecha 05 de Agosto de 2008 y
su correspondiente recepción;
12.-
Solicitud de aprobación al reglamento interno al servicio de Salud
del Ambiente, de fecha 04 de Agosto de 2008;
13.-
Certificado de afiliación a la Asociación Chilena de Seguridad, en
el que consta que la demandada se encuentra adherida a dicha
institución, desde el 01 de Septiembre de 1980; 14.- Informativo
respecto a la información general de los riesgos, de fecha 07 de
Agosto de 2007; 15.- Informativo sobre instalación de Pex,
recepcionada por el demandante el 07 de Agosto de 2007; 16.-
Informativo funciones y riesgos del soldador, recepcionada por el
demandante el 07 de Agosto de 2007;
17.-
Calificación de soldador otorgado por “Indura” al demandante;
18.- Evaluación de competencias y habilidades del demandante, de
fecha 16 de Abril de 2007;
19.-
Instructivo de la descripción del cargo de maestro de la empresa
Kaltemp, de fecha 06 de Junio de 2005; 20.- Registro, entrega de
equipos de protección personal al actor, de fecha 10 de Mayo del
2005; 21.- Registro, entrega de equipos de protección personal al
actor, de fecha 20 de Octubre del 2005; 22.- Formularios de entrega
de ropa y zapatos de seguridad al actor, en los meses de Mayo, Julio
y Diciembre de 2006; Mayo, Junio y Diciembre de 2007, y Enero de
2009; 23.- Formularios de control de documentos sobre: a)
Instructivo de trabajo de instalación y distribución de tuberías
de fierro y cañerías plásticas, b) Instructivo de trabajo
instalación de calderas, c) Ley de subcontratación Nro.20.123,
Debidamente firmada y recepcionada por el actor; 24.- Procedimientos
sobre accidentes del trabajo, recepcionada y firmado por el
demandante; 25.- Copia de certificado otorgado al actor por “Indura”,
el 01 de Octubre de 2003; con el respectivo recibo del mismo firmado
por el actor. 26.- Set de siete fotografías en que consta el
correcto funcionamiento de instalación; 27.- Contrato de fecha 26 de
Agosto de 1993, con todos sus respectivos anexos. Ofreció E
incorporó la prueba confesional del demandante, la que consta de
manera íntegra en audio; Incorporó la testimonial de
Rolando
Solar, Aída Espinoza, Sebastián Tagle y Leoncio Pino Vergara.
Finalmente la demandada
Constructora MBDI, incorporó a través de su lectura resumida
los siguientes documentos: 1.- Finiquito del trabajador, de fecha 04
de Junio de 2009;
2.-
Certificado del grupo España del Holding al que pertenece la
demandada BDI, acogida a la norma Iso 9001-2000; 3.- Certificado de
auditoría de Aenorth Chile; de gestión de calidad de la empresa;
4.- Certificado de afiliación de MBDI a la Mutual de Seguridad;
5.-Certificado de suscripción de protocolo de empresa eficiente, de
la demandada MBDI; 6.-Informe de auditoría del programa de control
de riesgos de la demandada, de fecha 16 de Septiembre de 2008,
emanado de la Mutual de Seguridad; 7.- Sistema de gestión de
seguridad de la constructora MBDI, correspondiente a Enero de 2008;
8.- Reglamento especial de empresas contratistas y subcontratistas de
la Constructora MBDI, de Octubre de 2007; 9.- Reglamento especial de
empresas contratistas y subcontratistas de la Constructora MBDI, de
Septiembre de 2008; 10.- Reglamento interno de orden, higiene y
seguridad de Constructora MBDI, vigente a la fecha de los hechos de
la causa; 11.- Informe de 07 de Enero de 2008 de AST Consultores,
sobre el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de
Constructora MBDI, que incluye la remisión del reglamento interno a
la Inspección del trabajo, a la Seremi del ambiente y la recepción
de ellos; 12.- Síntesis de la política de seguridad de la empresa
de Octubre de 2007; 13.- Mandato especial, o contrato de Asesoría
con AST Consultores, de fecha 01 de Diciembre de 2004; 14.- Informe
de Inspección semanal de AST Consultores en la obra, de fecha 10 de
Enero de 2008; 15.- Acta de constitución del comité paritario de la
constructora, de fecha 25 de Septiembre de 2007; 16.- Acta de reunión
del comité paritario de la constructora, de fecha 12 de Febrero de
2008; 17.- Certificado de capacitación OPR para todos los miembros
del comité paritario de la Constructora; 18.- Contrato del sistema
de calefacción entre la constructora y Gustavo Boetsch y Cía. Ltda;
19.- Certificado de afiliación a la Asociación Chilena de
Seguridad, de Gustavo Boetsch y Cía. Ltda; 20.- Carta de entrega de
documentos de Kaltemp, solicitada por la constructora; 21.-
Documentación del trabajador; contrato de trabajo, información
general sobre los riesgos inherentes a su trabajo, información sobre
la labor de soldador, de instalador de Pex, todo recibido por el
trabajador; Incorporó la
prueba
confesional, la que consta de manera íntegra en registro de
audio, y del testimonio de Viviana Molina Lerdo de Tejada.
SEPTIMO:
Que no
obstante haberse establecido en audiencia preparatoria, es
necesario precisar que las partes de este juicio coinciden en el
hecho que el actor el día 15 de enero de 2008, sufrió un
accidente de trabajo mientras desarrollaba las labores que
ejecutaba para su empleador, Kaltemp, en el Edificio Iberoamérica
II, ubicado en calle La Gloria, obra ordenada por la demandada
Constructora MBDI.
OCTAVO:
Que analizados los elementos de convicción allegados a los autos, en
virtud de las reglas de la sana crítica, esto es, conforme lo
establece el artículo 456 del Código del Trabajo, esta
sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
a)
Que el primer hecho a probar dice relación con la función que
desarrollaba el actor al momento del accidente, el día 15 de enero
de 2008. A este respecto y durante la audiencia de juicio ha sido
el mismo demandante quien se ha encargado de ilustrar al
tribunal que estuvo trabajando durante la semana tirando las
cañerías de la calefacción, las verticales, donde se alimentan
los circuitos que van dentro de los departamentos, era un tramo
demasiado largo, de 27 pisos de matrices, lo cual iba subiendo el
volumen de la cañería; indicó que colocó el lado derecho del
edificio, y no tuvo problemas, al día siguiente procedió a
instalar el lado izquierdo, la entrada del edificio y siendo
como a las 11.15 hrs. de la mañana, subió, mencionando que la
labor no debería haberla efectuado así, sin embargo por estar
con atrasos y solamente se dedicaban a colocar la matriz, relata
circunstanciadamente la forma de operar y que el tecle lo tenía
instalado del día antes, hizo referencia que tal instrumento
tenía un problema, pues de pronto se rodaba y había que darle
vuelta con un alzaprima y con un ayudante que estuviera mirando
con la cadena fija para que este no cediera, advierte que pidió uno
de repuesto pero no se puede, porque todos los maestros de la obra
dependen de un tecle; subió y le mencionó al ayudante que le
dejara 20 centímetros la cañería, lo hizo en su presencia, y
luego bajó varios pisos más abajo, que no había radio para
comunicarse y llamarse por radio, como lo hacen los capataces,
no obstante él tenía celular; agrega que le instruyó al
ayudante el trabajo a realizar y que cuando él terminara, bajara la
cañería, así entonces luego de colocar el dilatador el ayudante “
suelta, y se suelta la cañería” (sic). Hace notar su experiencia
y conocimiento acerca del tema, pues indicó que cree que era
uno de los más antiguos de la empresa y que lleva 17 años
ejecutando la misma labor; de esta forma queda demostrado en
estos antecedentes las funciones que desarrollaba el actor al
momento de ocurrencia del accidente.
b) Que el segundo hecho a
probar dice relación de manera específica con las causas que
provocaron el accidente ocurrido el 15 de enero de 2008, en el
Edificio Iberoamérica II.
Cabe
tener presente en este punto que el fundamento sobre el cual el
demandante sustenta su acción dice relación principalmente en el
hecho que éste se habría producido por la falla de un elemento
que utilizaba, denominado tecle, el cual indicó se encontraba en
malas condiciones para su uso, pese a que él en reiteradas
ocasiones había advertido a su empleador de ello; en virtud de
esta situación la demandada no se encontraba cumpliendo la
normativa laboral vigente sobre las normas de higiene y
seguridad, infringiendo así las disposiciones legales que
existen al respecto, principalmente lo establecido en el artículo
184 del Código del Trabajo, inobservancia que le provocaron el
15% de incapacidad, y que demuestra con la respectiva
resolución N° 041037909 de 12 de junio de 2009, emitida por la
Comisión Central de Evaluación de la Asociación Chilena de
Seguridad, que procedió a incorporar en audiencia.
Que del mérito de lo
relatado de manera circunstanciada por el demandante, al momento
de efectuar su declaración ante estrados, fue posible conocer la
forma en que el actor desarrollaba sus labores y que en la
instalación vertical de estos tubos a través de los pisos
requería la existencia de dos personas, posicionadas en
diferentes pisos quienes debían coordinar un procedimiento para
cumplir tal objetivo, esto es, efectuar la instalación de cañerías
para la calefacción del edificio. Del mérito del testimonio del
propio demandante este tribunal tomó conocimiento en cuanto a
conocer que la forma de comunicación entre estas dos personas,
que operan en distintos pisos, lo es a través de golpes en los
tubos, para ir avanzando en tal procedimiento de instalación, lo
que también fue corroborado tanto por el representante legal de la
demandada principal Kaltemp, como por don Rolando Solar, asesor de
prevención de riesgos en la empresa.
En
efecto don Rolando Solar señala que fue él quien hizo la
investigación técnica del accidente sufrido y que normalmente
la comunicación de dos trabajadores es vía radial, pero tomó
conocimiento que en este caso no se ocupó y la modalidad utilizada
se produjo a través de golpes; en esa misma dirección ha
declarado don Leoncio Pino, pues ha indicado que normalmente dos
personas, las que cumplen esta función, para ejecutar la instalación
se comunican a través grito de viva voz, hace presente que ambas
personas se encuentran a 6 metros de distancia, que hay bastante
ruido por la cantidad de gente que trabaja en la obra, pero que
generalmente se conocen las voces de las personas con las que se
trabaja, señala que este actuar es algo habitual.
Que aun cuando este tipo
de comunicación, a juicio de esta sentenciadora es
rudimentaria, no fue establecido, con ningún medio de prueba
pertinente, que exista una forma distinta y más
tecnologizada, utilizada en tal sentido.
c) Que el actor alega que
pese a dar las instrucciones respectivas a su ayudante el tecle
cedió dejando con ello caer esta cañería, pues se encontraba
en pésimas condiciones.
d) Que la investigación
del accidente efectuada por el comité paritario, incorporada por
la demandada principal a los autos, estimó que las probables
causas del accidente son: 1.- Falla en las comunicaciones, el
maestro Muñoz se pone de acuerdo con el ayudante para comunicarse
con golpes en la tubería, y no usa equipo de radiocomunicaciones,
para dar las instrucciones de operación del tecle.
Que en este punto y
revisados todos los documentos incorporados por la demandada
principal en tal sentido, esto es, constan actas de entrega de
implementos de seguridad, sin embargo no se observa que ésta
le hubiese entregado el implemento a que hace referencia el
Comité Paritario, o algo que se le parezca a un “equipo de
radiocomunicación”, los únicos implementos entregados por la
demandada principal son zapatos, casaca, pantalones, polera,
chaleco multiuso, guantes de cabritilla y de soldador, antiparras,
casco de seguridad, chaqueta de soldador, tapones auditivos ,
máscara de soldador.
Que además de
acreditar la entrega de tales implementos de seguridad, la
demandada principal, también demostró con su incorporación de
lectura resumida, la existencia del reglamento interno de la
empresa, la existencia de Comité Paritario, la existencia de
prevencionista en riesgos, la realización de capacitación al
actor durante la vigencia de la relación laboral, demostrando la
instrucción necesaria del actor para ejecutar la labor
encomendada.
Que
fue estimado por el Comité Paritario, como otras probables causas
del accidente, una “ falta de atención del maestro Héctor
Muñoz, a la maniobra que realizaba, pues él debía indicar al
ayudante, cuándo subir o bajar la cañería con el tecle”; como
también sabía desde donde debía tomar la junta de dilatación.
Que también en dicho informe o investigación del comité
paritario se consideró como antecedente complementarios, la
circunstancia que la labor en terreno, ejecutada por el demandante
y su ayudante requería la presencia de un supervisor, siendo este
último quien tiene la responsabilidad de dirigir y supervisar
el desarrollo de los Proyectos a su cargo, controlando proceso de
insumos, equipos, materiales, mano de obra y tiempo de
ejecución, efectuando visitas periódicas a las obras que tiene
a su cargo.
e) Que el legislador le
impone un carácter imperativo al artículo 184 del Código del
Trabajo, pues señala que el empleador estará obligado a
tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales. Agregando en el inciso segundo la obligación
de prestar o garantizar los elementos necesarios para que los
trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a
una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y
farmacéutica.
Por su parte, la Ley
20.123, estableció diversas normas para regular el régimen de
subcontratación, incluyendo entre ellas la responsabilidad de las
empresas principales, o dueñas de la obra, en caso de accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales en el artículo 183-E del
Código del Trabajo.
f)
Que no fue establecido en estos antecedentes, como tampoco en la
investigación efectuada por el Comité Paritario, ni mucho menos
por el informe técnico de investigación de accidente, también
incorporado por la demandada principal, el estado de conservación
del “tecle”, máquina que en su estado permitió que se soltara
la cañería, provocando con ello las lesiones al actor.
Que el irregular estado de
conservación del tecle, ha sido el fundamento del actor para hacer
efectiva la responsabilidad de la demandada principal, atendida la
inobservancia de la demandada respecto de lo dispuesto en el
artículo 184 del Código del trabajo, lo que, como se ha dicho no
ha sido demostrado.
En este punto cabe tener
presente que el mismo representante legal de la demandada principal
ha señalado que el tecle aun y cuando se encuentre mal
instalado, funciona.
g)
Que no obstante lo anterior, no se puede desatender que también
se ha conocido y se ha informado este tribunal, en audiencia de
juicio, al momento de incorporar la prueba ofrecida por las partes,
una forma de comunicación del todo pretérita que lo único
que logró fue la descoordinación entre dos trabajadores, que se
encuentran distantes, en este caso entre varios pisos de
diferencia, uno respecto del otro, como también la circunstancia
que no existía supervisor en la obra ni menos al inicio de
la faena, pese al antecedente complementario que citó el Comité
Paritario de su existencia, lo que según dichos de la testigo de
la demandada Constructora MBDI, Viviana Molina, no era necesario,
dado el conocimiento del actor en la ejecución de dichas
labores.
Que
considerando la existencia de un solo tecle al interior de la
empresa, también es dable presumir que tenga un desgaste mayor
al realmente querido por su fabricante y ceda aún cuando el
peso a soportar sea menor de lo acostumbrado o lo determinado,
en tal caso, resultaba del todo necesaria la existencia de algún
equipo o implemento de seguridad, para que el actor y su
ayudante, se complementaran y desarrollaran la labor diaria
encomendada. Así también lo era la presencia de un supervisor,
pues aún cuando el demandante sea identificado como “maestro”,
su labor debe ser fiscalizada, así lo reprodujo el mismo
prevencionista en riego de la empresa demandada principal don
Rolando Solar, cuando señala que el supervisor de manera diaria
pasa a supervisar la labor efectuada.
Que el Diccionario de la
Lengua Española, define la palabra “maestro”, como la persona
u obra de mérito relevante entre las de su clase; o también como
la persona que es práctica en una materia y la maneja con
desenvoltura, en este caso y según dichos de don Rolando Solar,
el trabajo del demandante debía ser fiscalizado por un
supervisor.
En este punto llama
profundamente la atención el actuar de la demandada principal, al
citar sus testigos en especial don Rolando Solar que el
demandante siendo el maestro debía él preocuparse de la
instalación de la maquinaria y de los materiales que requería
para ejecutarla.
h)Que
esta sentenciadora estima que la sola ocurrencia del accidente
permite concluir que la empresa demandada incurrió en
responsabilidad civil contractual, desde que en su calidad de
empleadora, estaba obligada por imperativo legal y así disponerlo
el artículo 184 del Código del Trabajo, a proteger eficazmente
la vida y salud de sus trabajadores, obligación que a juicio de
esta sentenciadora, la demandada incumplió, conforme a lo razonado
en el considerando anterior.
i)
Que en cuanto al dolo o culpa que exige el artículo 69 de la
Ley 16.744, por parte del empleador en su actuar y como deudor de
seguridad la ley nada señala, por lo que para determinarlo habrá
que estarse a las normas del derecho común, específicamente a las
del artículo 1547 del Código Civil, norma que al hacer una
clasificación tripartita de los contratos, según el beneficio que
reportan a las partes, es aplicable al contrato de trabajo en su
contenido patrimonial, al igual como lo es con contenido personal,
en especial el deber de protección del empleador al trabajador, y
el deber de lealtad y fidelidad, del trabajador al empleador.
En tal caso respecto
del deber de protección, comprende el deber de seguridad, que es
un valor que en definitiva tiende a preservar la vida e
integridad de sus trabajadores, situación que permite concluir que
la culpa de la cual responde el empleador, es de la culpa
levísima, es decir, de la falta de aquella esmerada diligencia
que un hombre juicioso emplea en la administración de los
negocios importantes, situación que en la especie no ocurrió,
pues no se le ha otorgado equipo de comunicación al demandante para
que ejecute de manera óptima su labor, como tampoco verifica la
existencia de un supervisor en la faena diaria.
j)
Que en este caso se observa que ha habido un exceso de
confianza por parte de las demandadas, dada la vasta experiencia
que detenta el actor, omitiendo con ello supervisar la labor que
éste ejecutaba a diario; como también se colige del relato de don
Rolando Solar y de don Leoncio Pino, que también ha habido un
exceso de confianza en la ejecución de dicha labor por parte del
actor, al tomar de manera equivocada la referida cañería, pues
atendida también esa vasta experiencia y la capacitación, no
se entiende que en la instalación de dicha cañería posicione sus
manos, en especial sus dedos, en un lugar de choque o de unión de
ambas cañerías.
En este sentido cabe
reconocer lo establecido en el artículo 2330 del Código Civil, en
el sentido que la apreciación del daño está sujeta a
reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él
imprudentemente.
k) Que determinadas las causas del accidente y el carácter
imperativo del artículo 184 del Código del Trabajo, se establece
que la empresa demandada, incurrió en responsabilidad civil
contractual, desde que en su calidad de empleador estaba obligada,
por así disponerlo el artículo 184 del Código del Trabajo, a
proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores,
obligación que a juicio de esta sentenciadora la demandada
incumplió.
Que
la referida disposición legal es imperativa y ordena al empleador
adoptar todas las medidas necesarias para proteger “eficazmente”
la vida y salud de sus trabajadores. La expresión eficaz se
encuentra dirigida a una responsabilidad y acuciosidad con que el
empleador debe dar cumplimiento a dicha obligación, con lo que
debe concluirse que la exigencia en esta materia es máxima.
l)
Que así también y considerando lo dispuesto en el artículo 69
de la Ley 16.744, procede concluir que hubo por parte de la empresa
demandada una conducta culposa, pues atendido los avances de la
tecnología, no otorgó equipos de comunicación apropiados para
que se ejecutara la labor por parte del actor, menos aún
fiscalizó dicha labor con el supervisor que requería.
m)
Que en cuanto al monto del lucro cesante demandado en autos,
fueron adjuntados a los autos resolución Nº041037909 de 12 de
junio de 2009, que establece que ha habido un 15% de incapacidad.
Que en tal sentido se
procederá a rechazar el lucro cesante demandado, tanto en su
monto como en su concepto, pues en la especie a juicio de esta
sentenciadora, el presupuesto de hecho esgrimido por el demandante,
es altamente incierto, toda vez que nada asegura que el actor
permanezca durante toda su vida laboral como dependiente de la
demandada, pues esta relación podría eventualmente concluir, ya
sea por decisión del empleador o por el contrario, por decisión
del trabajador.
n)
Que el actor ha solicitado se condene a la demandada al pago de
$60.000.000.-, por concepto de daño moral por causa del accidente
sufrido dado los intensos padecimientos físicos que tuvo que
experimentar con motivo de este, específicamente diversos
tratamientos, sufrimiento y angustia de ver disminuida en forma
irreversible su capacidad física, especialmente el sufrimiento
familiar que acarrea como consecuencia prevista e ineludible de
un accidente de trabajo.
Respecto de este punto fue incorporado informe psicológico en
conjunto con las declaraciones del psicólogo Jhon Molina, que
realizó el examen al demandante, una vecina Ingrid Placencio y
un joven cercano al domicilio del actor, Sebastian Baruch, quienes
se encuentran contestes en señalar de manera conjunta que les
consta el padecimiento y sufrimiento del actor luego del
accidente.
o) Que el daño moral, conforme lo ha sostenido la Jurisprudencia
Judicial, es indemnizable y debe entenderse como aquél daño que
ha causado sufrimiento, dolor o aflicción psicológica, tanto de
quien se ha visto expuesto de manera directa por él, como el
trabajador, como también respecto de todos quienes se han visto
expuestos de manera indirecta a consecuencia del mismo, esto es,
los familiares del trabajador afectado por el accidente de trabajo.
Que la evaluación y
determinación del referido daño, se encuentra entregado al
criterio discrecional del Juez que conoce de la causa y por ello
tiene un carácter netamente subjetivo, su valorización se
encuentra entregada al mérito del proceso, teniendo para ello como
base el grado de culpa o dolo con el que ha actuado el empleador,
como infractor del artículo 184 del Código del Trabajo.
Que
en este sentido esta sentenciadora recoge lo que expresamente el
legislador ha indicado en el artículo 2330 del Código Civil,
ello principalmente con el exceso de confianza con que ha
actuado el trabajador, atribuyéndose una vasta experiencia en esta
tarea, pues de manera reiterada lo manifestó el actor en el
desarrollo del juicio; de esta forma se establece, considerando el
informe N° 041037909 de 12 de junio de 2009, y la propia
declaración del demandante en el sentido que se encuentra
trabajando, que el monto por concepto de daño moral asciende a la
suma de $ 3.000.000.-
p) Que la demandada principal ha opuesto excepción de finiquito,
afirmando en tal sentido el poder liberatorio de tal instrumento,
pues señala que para su suscripción se ha cumplido cabalmente
con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo; del
examen de dicho instrumento se colige que este tiene fecha 4 de
junio de 2009, y se dejó constancia por las partes suscriptoras,
que el vínculo contractual concluye por la causal del artículo
159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las
partes”
Que el finiquito,
etimológicamente, encuentra su origen en la conjunción de dos
términos con significados bien precisos: fin, que es término, el
remate o la consumación de una cosa; y la palabra cito (citare), que
significa proclamar, anunciar. En un sentido forense expresa la
liberación de una deuda o parte de ella que hace el acreedor al
deudor. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, el finiquito es el remate de las cuentas; el certificado que
se da para que conste estar ajustadas y satisfecho el alcance de
ellas; dar finiquito es acabar con el caudal o con otra cosa. Se
sostiene que el finiquito laboral constituye una institución propia
del Derecho del Trabajo que puede conceptualizarse como una
convención entre las partes del contrato de trabajo por medio de la
cual llegan a un acuerdo relativo al cumplimiento de las obligaciones
recíprocas con el objeto principal de impedir que la controversia
deba plantearse necesariamente ante los Tribunales de Justicia. De
ambos tipos de conceptos esbozados -etimológico y doctrinario- se
puede concluir que el finiquito laboral tiene dos fines específicos,
que se confunden con su objeto: uno, ser un acto por el cual se pone
término a una vinculación determinada y otro, certificar los
derechos emanados de la misma, con efecto permanente entre las partes
del vínculo.
q)
Que las declaraciones contenidas en tal instrumento de renuncia
a toda acción legal, es genérica e imprecisa; que el ajuste
de cuentas que las partes han efectuado con tal instrumento
ha sido respecto de las prestaciones que allí se indican, pero en
caso alguno hacen referencia a la renuncia de la acción
indemnizatoria de perjuicios sufridos a raíz de este accidente;
por lo que debe ser rechazada la excepción de finiquito
opuesta en tal sentido, toda vez que en dicho instrumento no se
ha hecho la mención precisa ya citada.
A
este respecto, a juicio de esta sentenciadora, el mismo legislador
ha sido muy cuidadoso en materia de accidente de trabajo, al
establecer en el artículo 69 de la Ley 16.744, el plazo de
prescripción de 5 años contados desde la época de ocurrencia
del accidente, lo que se puede interpretar con el hecho que en
tal período, y aún cuando trabajador y empleador, se otorguen
finiquito sin hacer mención de este derecho, el trabajador
verifique a cabalidad las reales consecuencias del accidente que
ha sufrido y experimentado.
Que
en consecuencia se procederá a rechazar la excepción de finiquito
opuesta por la demandada principal.
NOVENO:
Que se
estima innecesario analizar el certificado de atención de
urgencia incorporado por el demandante, boletín informativo del
Centro de Atención Ambulatoria, set de fotografías, informe en
derecho, ficha técnica de prevención de riesgos, y fotocopia
simple de fallo, los tres primeros en atención a que ha sido
determinado con la resolución N° 041037909 de la Asociación
Chilena de Seguridad, las lesiones sufridas por el actor y
finalmente su grado de incapacidad, y el informe en derecho y
fotocopia simple del fallo, por improcedentes.
Asimismo se estima
innecesario analizar la factura N° 00077 y los certificados de
anotaciones en el Registro Nacional de vehículos motorizados,
toda vez que los mismos dan cuenta, de la solución al acuerdo
arribado entre el actor y la demandada principal, a través
del finiquito, cuya excepción ha sido rechazada por esta juez.
Asimismo se desestima el análisis de los certificados de
acreditación de normas ISO 9001, de la demandada principal, por ser
antecedentes que logran establecer la evaluación de dicha
empresa en dos períodos, sin embargo en el caso específico
analizado no logra desvirtuar lo razonado; que sucede igual
situación en relación a la documental incorporada por la
Constructora MBDI, las que no obstante acreditar la existencia de
documentos que la legislación laboral exige a este respecto, no
desvirtúan lo ya resuelto.
Que
también se desestima analizar los testimonios de doña Aída
Espinoza y de don Sebastian Tagle, pues sin perjuicio que a
través de ellos se ha podido conocer la realización de una
investigación de Comité Paritario, por doña Aída Espinoza y la
circunstancia de haber transportado al demandante por parte del
Sr. Tagle, los mismos no alteran lo concluido, pues el mismo Señor
Tagle ha señalado que él tomó conocimiento de los hechos
acaecidos al actor, a través del Supervisor de la Obra, que se
encontraba en la Comuna de Macul, en circunstancias que la obra
en la cual ocurrió el accidente lo era en la comuna de Las
Condes.
DECIMO:
Que
establecida la responsabilidad de la empresa Kaltemp, en el
accidente sufrido por el demandante, y teniendo presente lo
dispuesto en el artículo 183 E del Código del Trabajo, se
determina que Constructora MBDI, responde solidariamente de las
obligaciones a las cuales fue condenada la demandada principal.
DECIMO
PRIMERO:
Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana
crítica.-
DECIMO
SEGUNDO:
Que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega
aquellas o ésta.
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 63, 183 A y siguientes, 183-E, 184, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; Ley 16.744; 1545 y siguientes, 1698, 2330 del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
- Que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada Kaltemp.-
- Que se estima que la empresa demandada Gustavo Boetsch y Cia., “Kaltemp”, incurrió en responsabilidad civil contractual en el accidente sufrido por el actor Héctor Muñoz, con fecha 15 de enero de 2008, por lo que deberá pagar la suma de $ 3.000.000.-, por concepto de daño moral.
- Que en la etapa procesal correspondiente se deberá liquidar la suma mandada pagar, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo.-
- Que la demandada Constructora MBDI S.A., deberá responder de manera solidaria de la suma ordenada pagar al trabajador.
- Que en lo demás se rechaza la demanda.
- Que no se condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas.
- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y hágase devolución de los documentos acompañados por las partes.
Regístrese,
notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT
O- 590-2009
RUC
09-4-0025450-5
Dictada
por Alondra
Castro Jiménez,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.