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miércoles, 6 de junio de 2012

Responsabilidad civil contractual de empresa por accidente de trabajador.Rol O-590-2009



Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don HECTOR DOMINGO MUÑOZ LARA, maestro en calefacción, domiciliado en calle Huérfanos N°835, oficina N° 1601, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio del trabajo de aplicación general de indemnización de perjuicios en contra de la empleadora al momento de ocurrir el accidente de trabajo GUSTAVO BOETSCH Y COMPAÑÍA LIMITADA, también denominada KALTEMP, empresa del giro de instalación de sistemas completos de aire acondicionado y calefacción a edificios, representada por don Gustavo Boestch Bustamante, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio Norte N° 2506, comuna de Vitacura, como empleadora directa; y también demanda a CONSTRUCTORA MBDI S.A., sociedad del giro construcción y desarrollo de proyectos inmobiliarios, representada por don CARLOS DECOMBE BROWNE, empresario, ambos con domicilio en Avenida 11 de Septiembre N° 1860, oficina 61, comuna de Providencia, en su calidad de dueña de la obra, empresa y/o faena y además en su calidad de mandante y contratante de los servicios KALTEMP, a la cual en definitiva prestaba servicios, en el proyecto inmobiliario denominado EDIFICIO IBEROAMERICA, ubicado en calle La Gloria, comuna de Las Condes.
Señala que con fecha 26 de agosto de 1993, celebró contrato de trabajo con la empresa Kaltemp, en calidad de maestro de calefacción, para trabajar en distintos proyectos inmobiliarios en los cuales prestaba servicios; que su remuneración ascendía a la suma de $ 850.000.-
Precisa que en la obra la demandada se desempeñaba como contratista, efectuando la instalación completa de la calefacción y aire acondicionado al Edificio Iberoamérica, ubicado en calle La Gloria, comuna de Las Condes, obra construida por MBDI S.A.; que le fue ordenado continuar con la instalación de dilatadores y flanges, piezas de fierro, que se instalan como seguridad entre las cañerías, para que en el caso de haber movimientos éstas no se rompan, consistiendo su labor específicamente en soldar los flanges en ambas cañerías correspondientes a uno de los pisos superiores del edificio en construcción; menciona que para trasladar tales cañerías contaban con tecles, los que eran manipulados por otro compañero que se encontraba en un piso bastante superior, al cual estaba él, comunicándose con golpes en las cañerías cuando éstas iban bajando; indica que los tecles se encontraban en pésimas condiciones, pues las cadenas cedían y no funcionaban los seguros, situación que se le hizo presente al supervisor Ramón Aros.
Relata que aproximadamente a las 11.00 horas, en circunstancias que su compañero manejaba el tecle para subir la cañería a unos 15 centímetros de los flanges, e instalar el dilatador que va entre medio de la cañería y el flange, mientras instalaba el dilatador, intempestivamente el tecle cedió quedando así aplastada y atrapada su mano derecha, entre la cañería y el flange; esgrime que intentó liberar su mano, levantando con la otra la cañería, así una vez que logró sacarla observaba que se encontraba prácticamente destrozada, por lo que corrió a pedir auxilio a sus compañeros, tardando su jefe en llegar a la obra como 15 minutos, quien lo trasladó hasta la agencia de la ACHS más cercana, lugar en donde le prestaron los primeros auxilios, sin embargo por la gravedad de sus lesiones tuvo que ser derivado de urgencias hasta el Hospital del Trabajador de Santiago; fue examinado por los médicos de turno, ingresó de manera directa a pabellón, debiendo amputar la primera falange del dedo medio derecho, sin embargo y luego de seis meses tuvieron que amputarle hasta la segunda falange, pues nunca logró cicatrizar debidamente. Manifiesta que a partir de ese momento comenzó un largo y doloroso proceso de curaciones quirúrgicas, iniciando el tratamiento de rehabilitación, en el que permaneció por más de un año.
Considera que ambas demandadas son responsables del accidente, pues ninguna de ellas adoptó las medidas de seguridad mínimas para evitar que sucediera el accidente y salvaguardar la vida e integridad física de sus trabajadores, se les obligaba a laborar en un procedimiento inseguro sin existir un mecanismo adecuado que disminuyera el riesgo al trabajar, de lo que lamentablemente se percató tras sufrir el accidente. Agrega que las labores las ejecutaba en completo desorden y de manera informal, sin procedimientos de seguridad adecuados, con máquinas en pésimas condiciones de seguridad, pues el tecle no contaba con seguros y en varias oportunidades las cadenas cedían, lo que dejaba la posibilidad de ocurrencia de un accidente; indica que luego de este accidente, la demandada procedió a su despido, el que se verificó el 4 de junio de 2009, invocando la causal de mutuo acuerdo de las partes, pues ya no les servía.
Afirma que se calificó el accidente sufrido como un accidente de trabajo, otorgándosele las prestaciones médicas de rigor y proporcionándosele los subsidios por incapacidad laboral que le franquea la ley, toda vez que sufrió la amputación de la segunda falange del dedo medio derecho y fractura de la tercera falange de los dedos medio y anular de la mano derecha, disminución de la fuerza de presión de la mano derecha, exclusión funcional parcial dedo medio derecho, hipertesia borde muñon dedo medio derecho; que la Comisión de Medicina Preventiva determinó que había sufrido una incapacidad, debido al accidente, ascendente al 15% de sus capacidades, con lo cual no puede efectuar labores simples, ningún tipo de actividad que requiere fuerza o precisión con dicha mano, que los mismos son permanentes, pues ha quedado con la mano derecha prácticamente mutilada, que tiene 42 años de edad y con el producto de su trabajo mantiene a la familia, integrada por su esposa y tres hijos a quienes debe mantener y educar, con todo pretende demostrar que ha sufrido un perjuicio de sufrimiento; asimismo señala que ha dejado de realizar actividades normales que estaba acostumbrado a realizar, por lo que también ha sufrido un perjuicio de agrado.
Señala que las demandadas han infringido lo dispuesto en el artículo 183-E y 184 del Código del Trabajo, lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley 16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594 de 1999, del Ministerio de Salud; indica que el deber de protección establecido en el inciso primero del artículo 184 determina que la protección de parte del empleador debe ser eficaz, para prevenir el accidente; con relación a la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador alude a los artículos 66, 66 bis ,67 y 68 de la Ley 16.744, señala que en la especie ha habido normativa que se han incumplido, normas sobre una adecuada y óptima capacitación e información de los riesgos a los trabajadores; que las obligaciones ya citadas constituyen obligaciones de la naturaleza del contrato, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, a propósito de las obligaciones contractuales, estableciendo incluso el Código del Trabajo la irrenunciabilidad de derechos.
Esgrime que el contrato de trabajo además de contener el aludido contenido patrimonial tiene un importante contenido personal, en el que destacan el deber general de protección del empleador y los de lealtad y fidelidad que pesa por sobre los trabajadores; también contiene el deber de seguridad, cuyos valores tienden a preservar la obligación de seguridad en forma directa e inmediata y no de índole patrimonial, sino que son la propia vida, la integridad física y psíquica y salud del trabajador.
Señala que dada la circunstancia que la Ley 16.744, en su artículo 69 no determina el grado de culpa que debe responder el empleador, la jurisprudencia ha concluido que es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios, todo lo cual guarda consonancia con la forma que debe interpretarse y aplicarse la norma varias veces citada, esto es, 184 del Código del Trabajo.
Respecto de su caso, señala que las demandadas no adoptaron las medidas eficaces de protección, pues el accidente se debió a la falta de un procedimiento de trabajo seguro, falta de instructivos de normas y medidas básicas para prevenir la ocurrencia del accidente, con maquinaria en deficiente estado, inexistencia de un procedimiento formal para utilizarlo, no hubo advertencias o información sobre los peligros del tecle, no existía mecanismo de cuidado que disminuyera el riesgo, no existía un supervisor en la zona del accidente, hubo un descuido en la supervisión de los riesgos, contraviniendo además normas contenidas en la Ley 16.744, DS N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, infracciones a los artículos 3, 36, 37, 43 y 53 acápite 1° del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo que implica que debe responder de la culpa levísima debiendo en consecuencia indemnizarlo de los daños provocados con tal incumplimiento, debiendo cubrir la misma el lucro cesante y el daño moral.
Esgrime que en cuanto a la responsabilidad directa y solidaria de Constructora MBDI S.A. se encuentra determinada conforme lo establece el artículo 183- B y 183-E del Código del Trabajo.
En cuanto a las indemnizaciones pretendidas las sustenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 1556 y siguientes, del Código Civil ; a este respecto y exponiendo lo que se debe entenderse por lucro cesante, demanda por este concepto la suma de $35.190.000.-, considerando para ello la remuneración percibida al momento del accidente $ 850.000, los años que le quedan para jubilar y el porcentaje de incapacidad ya determinado, 15%.-; En relación al daño moral manifiesta que de acuerdo a lo que ha sido recogido por el derecho chileno y la circunstancia que es indiscutible la procedencia del daño moral cuando deriva de un accidente del trabajo, recogiéndolo tanto la Constitución Política de la República como el artículo 69 de la Ley 16.744.- a este respecto y exponiendo lo que debe entenderse por daño moral demanda por este concepto la suma de $ 60.000.000.-
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a pagar de manera solidaria o subsidiarias las indemnizaciones por daño moral y por lucro cesante que se pretenden en el libelo, o en subsidio las indemnizaciones que por tales conceptos y en la forma que se determine , en cantidades superiores o inferiores, a las peticionadas en la demanda de acuerdo a la justifica , equidad y al mérito del proceso; que tales indemnizaciones se deberán pagar con los reajustes e intereses que establecen los artículos 163 y 173 del Código del Trabajo, o en subsidio con los reajustes, e interese que sean determinados, contados desde la fecha de notificación de la demanda o desde la fecha que el tribunal lo determine y las costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada CONSTRUCTORA EMEBE DECOMBE IZQUIERDO LIMITADA, contesta la demanda interpuesta en su contra y solicita su rechazo. Reconoce que su representada edificó el Edificio Iberoamérica ubicado en calle La Gloria, comuna de Las Condes y que encargó la instalación del sistema de calefacción y aire acondicionado a la empresa Gustavo Boetsch y Cia. Ltda., denominada también Kaltemp. Señala que en relación a las disposiciones legales en que el actor sustenta su acción, el deber de protección de la empresa principal para con los trabajadores de su contratista se cumple vigilando, que el contratista cumpla con la normativa de higiene y seguridad y manteniendo ella misma condiciones sanitarias y ambientales adecuadas, aduce que el deber de mantener condiciones sanitarias y ambientes adecuados dice relación con la generalidad de las instalaciones y no con la labor propia del contratista, pues aquél deber de vigilancia respecto de aquella labor carecería de sentido. Afirma que ocurriendo el accidente en la órbita de funciones propia del contratista, en este caso Kaltemp, la responsabilidad de su representada, debe decir relación con el cumplimiento de su deber de vigilancia siéndole imputable el accidente, si y sólo si, existe un nexo causal entre dicho incumplimiento y el accidente, habiendo además culpa, esto es, negligencia de la empresa principal en aquél incumplimiento. Precisa que su representada dio cabal cumplimiento de su deber de seguridad en la forma prevista en el artículo 66 bis de la Ley 1$ 16.744, esto es, vigiló que en los contratos se cumpliera la normativa relativa a higiene y seguridad, realizando las diversas acciones que establece la ley, esto es, confeccionó un reglamento especial, exigió la constitución y el funcionamiento de un Comité Paritario. Advierte que el demandante no ha entregado antecedente alguno que vincule a su representada, resultando más bien de su relato, que el accidente pudo deberse a culpa de su compañero de labores, la persona que manejaba el tecle o caso fortuito; desconoce por ello cualquier tipo de responsabilidad que se le atribuye.
Señala que su representada tomó conocimiento que entre el trabajador y la demandada Kaltemp, se suscribió un finiquito por mutuo acuerdo de las partes, poniendo fin a una relación contractual de más de 15 años, y con pago voluntario de la empresa a más de un año de la ocurrencia del accidente, finiquito que señala tiene poder liberatorio para el empleador de todas las obligaciones que pudieren emanar de la relación laboral y en particular del accidente que se alega y que habría sido compensado con una indemnización acordada, aún sin culpa reconocida. De esta forma, afirma que la demanda no sólo es improcedente sino que se busca una nueva compensación, careciendo en consecuencia de acción el actor para demandar.
Menciona que su representada no tiene responsabilidad en el accidente sufrido, y que según el propio relato del demandante este se habría debido a un mal estado del tecle, maniobrado por un compañero de faena, máquina que es proporcionada por Kaltemp y no por su representada, obligada la primera a verificar la instrucción de su manipulación con elementos seguros y en buen estado y su personal advertido de la importancia de esas obligaciones, siendo en tal caso el accidente ajeno a su representada.
Advierte que el demandante era un trabajador con al menos 15 años de experiencia, probablemente el más experimentado en ese momento en la faena, de manera que podría haber observado a sus superiores las condiciones inseguras que alega, o incluso haber dispuesto el mismo una manera más segura de trabajar.
TERCERO: Que la demandada "GUSTAVO BOETSCH Y CIA. LTDA." empresa del giro de Instalación de Sistemas de Aire Acondicionado y Calefacción, contestando la demanda solicita el su rechazo, con costas. Reconoce relación laboral con el actor y su período de vigencia, como también las funciones prestadas, esto es, que el demandante se desempeñaba como maestro de Calefacción; que dicho vínculo contractual duró hasta el 4 de junio del año 2009, fecha en la cual se dio término a la misma, a petición del trabajador, pues él solicitó formalmente ser desvinculado por mutuo acuerdo entre las partes, pese a que la empresa quería y necesitaba seguir contando con sus servicios; no obstante ello y dada la insistencia del trabajador se pactó una indemnización a todo evento como consta del finiquito firmado entre las partes, ante el Notario de Santiago don Fernando Celis Urrutia, instrumento que establece una indemnización acordada equivalente a $3.812.511.-, la que tiene por objeto cubrir los daños causados en el accidente del trabajo ocurrido el día 15 de enero, 2008 como lo indicaremos más adelante. Señala que aquella indemnización fue clara y expresamente buscada por el trabajador quien solicitó la entrega de una camioneta, marca Nissan, modelo D 21 Pick Up, D CAB 2.4, año 2004, color blanco, placa única nacional XP 8956-7, para lo cual se procedió a emitir la factura N° 77 por la suma de $3.300.00, que acompañaremos en la etapa procesal correspondiente. Precisa que al examinar el finiquito celebrado entre las partes, no existe reserva de derechos por parte del trabajador, por lo cual se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, esto es, que conste por escrito y que sea ratificado ante Notario Público, Inspector del Trabajo o Presidente del Sindicato o delegado sindical o de personal.
Citó jurisprudencia de los tribunales de alzada, en cuanto a lo que se ha entendido por el finiquito; así, afirma que en la especie el "finiquito" cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en tal sentido ratifica el poder liberatorio para el empleador, resguardando al empleador a futuro ya sea por reclamaciones judiciales o extrajudiciales que pudieran interponerse en su contra. Indica que en tal instrumento las partes declararon que el vínculo se extinguió por la causal establecida en el articulo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES, causal que es objetiva y por ello no depende de hechos imputables al trabajador y tiene como efecto que respecto de ella no procede el pago de indemnizaciones obligadas, sin embargo y como ha señalado este término se ha producido por insistencia directa del trabajador hoy demandante, no teniendo obligación alguna su representada de algún pago de indemnización legal, no obstante lo anterior y en consideración al tiempo que trabajó el demandante, y dada su calidad de trabajador de confianza en la Empresa y al infortunado accidente en el que se vio involucrado, hecho no imputable a la demandada; su representada sólo consideró de equidad, el hecho de compensar a don Héctor Muñoz, por las razones precedentemente expuestas, lo que en definitiva ha llevado a un error de conceptos del trabajador, indemnizándolo de la forma que lo hizo. Invoca y opone excepción de finiquito, el cual reitera tiene amplio poder liberatorio.
En cuanto a los hechos relatados, menciona que el actor hace una errada, incompleta y superficial relación de hechos en los cuales funda su acción, ya que si bien es cierto las circunstancias en que se dio tal lamentable accidente, ocurrido el 15 de enero del año 2008 en las instalaciones del edificio en construcción denominado IBEROAMERICA II, ubicado en calle La Gloria N° 34 Comuna de Las Condes, lugar donde el demandante don Héctor Muñoz y su ayudante, don Alex Silva, realizaban una instalación de juntas de dilatación en cañerías de fierro en matrices verticales de agua caliente para calefacción, menciona que es importante indicar que los mismos se produjeron de una manera diametralmente opuesta a como se relatan por el demandante, y en caso alguno a culpa o dolo de su representada, sino a un hecho exclusivo de la víctima.
Relata que el proceso en cuestión, en el que realizaba las labores el actor, se efectúa mediante la instalación de una tubería de fierro, consistente en varias tiras de cañería de 6 metros de longitud cada una, las cuales se encuentran unidas entre sí, por soldaduras, luego de esto, se emplean juntas de dilatación, que consisten en una unión de goma con flanges en cada uno de sus extremos, las que se ubican equidistantes entre sí, sujetas por elementos de sujeción y guías metálicas insertas en los muros.
De esta forma el procedimiento de instalación de una junta de dilatación consiste en las soldaduras de flanges en la tiras de las cañerías de fierro previas al montaje en la matriz (lo cual se realiza antes del montaje de la tubería en el suelo del piso a instalar), se proceden a colgar mediante tecle (elemento manual de elevación mecánica) y a soldar la cañería inferior con el flange hacia arriba, para luego instalar la junta de dilatación, y a unir con pernos al flange de la cañería, para finalmente elevar el tramo superior de la cañería unos 20 o 30 centímetros con el flange hacía abajo, uniendo mediante pernos la junta de dilatación (en esta etapa es donde se produce el accidente del maestro Muñoz). Señala que para colgar la cañería se emplea un tecle colgado desde una viga metálica que se encuentra instalada en algún piso superior, viga que queda apoyada sobre elementos estructurales del edificio que impiden su movimiento; que la manipulación de la junta de dilatación (para su instalación), se realiza siempre tomando el cuerpo de la junta de dilatación y la cañería propiamente tal, y nunca tomando las zonas de contacto entre flanges y junta de dilatación, ni exponiendo la mano a un atrapamiento. Cualquier otra forma de tomar tanto el flange de la cañería como la junta de dilatación, impide el montaje de la pieza, por lo que no se puede realizar la instalación.
Además de lo anterior, la comunicación entre maestros se realiza mediante equipos de comunicación o a viva voz si la distancia lo permite, a través de los shafts (compartimientos abiertos entre piso y piso por los cuales pasa la matriz vertical desde el primer piso al techo del edificio), por consiguiente, quien planifica y dirige la operación en todo momento es el Maestro, persona que da las instrucciones a su ayudante, luego de haberlo instruido respecto del procedimiento a ejecutar y del procedimiento de comunicaciones a ocupar.
Que en relación al procedimiento utilizado por el demandante en la obra en cuestión, señala que se insertó la junta de dilación posteriormente a la soldadura de la matriz, por lo que se debió levantar mediante tecle la cañería correspondiente a los pisos; 22, 23,24,25,26 y techumbre. Para ello, el Maestro Muñoz coordinó con su ayudante, un procedimiento de comunicación mediante golpes a la tubería, de este modo, el ayudante operando el tecle, debía subir el tramo superior para permitir al maestro Muñoz, instalar la junta de dilatación con el flange inferior de la matriz, para luego dar la orden de bajar el tramo superior de la matriz, debiendo hacer calzar la tubería con la junta de dilatación. No obstante, el día de los hechos, el maestro Muñoz, demandante, al momento de separar las caras de los flanges de las cañerías superior e inferior para proceder a colocar la junta de dilatación, manipuló de manera errónea, imprudente y temeraria la junta de dilatación para instalarla, puesto que la toma desde el flange (parte superior) sabía por sus trece años de experiencia en el rubro, que la debía tomar por el cuerpo, evitando de este modo una exposición imprudente al daño.
Señala que en cuanto a la alegación del actor del mal estado del tecle, el cual habría cedido según lo manifestado, que el demandante, y en el que el demandante omite indicar que el referido elemento mecánico se encontraba afianzado a una viga metálica, que impide su desplazamiento por si solo, pues el tecle utilizado para dicha función, tiene una capacidad de izamiento de 1.500 kg. ( mil quinientos kilogramos), y el día del accidente se encontraba izando un peso aproximado de sólo 300 kg.(trescientos kilogramos), vale decir, un peso inferior a un tercio de su capacidad límite, lo que hace improbable una falla del sistema de seguro del mecanismo. Menciona que durante los 34 años de funcionamiento de la empresa, jamás ha tenido un accidente por falla de un tecle, pues tal máquina cuenta con todas las medidas de seguridad exigidas por la autoridad competente y se encuentran en excelente estado, prueba de ello es que el tecle en cuestión siguió siendo utilizado con posterioridad, sin presentar problema alguno. De esta forma la razón del accidente la encontramos en que el ayudante, recibiendo una instrucción del señor Muñoz, procede a bajar la cañería atrapando los dedos del actor, por causa de una mala y descuidada maniobra de éste al utilizar un mal procedimiento. Admite que una vez producido el accidente, se procedió al traslado del trabajador hasta el Servicio de atención de urgencia más cercano de la Asociación Chilena de Seguridad, lugar donde se le prestaron todas las atenciones y se le otorgó todas las prestaciones que corresponden según la ley.
Destaca que la demanda contiene diversas menciones que no se ajustan a la realidad, como por ejemplo se alude constantemente a "tecles", en circunstancias, que el día de los hechos solamente tenían uno en operación (Esto de acuerdo con las normas y procedimientos de trabajo, ya que no es posible realizar la operación con dos tecles), asimismo destaca, que al momento de producirse el accidente, el trabajador contaba con todos sus implementos de seguridad como lo demostrará en la etapa procesal correspondiente, ello por propia política de la empresa, y además por que la Constructora Mandante, exige que al momento de ingresar los trabajadores, cuenten con todos sus elementos de seguridad según lo dispone la ley, ya que de lo contrario no se puede dar inicio a las labores.
En este mismo punto, se debe tener presente, que para que exista responsabilidad por parte de su representada, y para que por tanto, se deba asumir el costo del daño material y moral demandado, es necesario que exista "CULPA" de parte de esta, tal como lo señala y exige el derecho común, y el artículo 69 de la Ley 16.744, que establece al respecto y para el establecimiento de este sistema subjetivo de la culpa se debe estar al llamado "deber de protección" y la consiguiente "obligación de seguridad", puesto que en el fondo del asunto, el empleador es un deudor de seguridad de sus trabajadores, que no es otra cosa que la obligación de otorgar seguridad en el trabajo en todos sus aspectos, y mira más que nada, a la prevención de los riesgos profesionales de sus trabajadores, lo cual tiene concordancia con lo señalado en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que obliga a la empresa Gustavo Boetsch y Cía. Ltda., a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Analiza lo que debe entenderse por el vocablo “eficazmente” e indica que su representada compite al más alto nivel y por ello cuenta con una gran estructura técnico y jurídica, tal como Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; expertos en seguridad del más alto nivel, que sirven de asesores; mantienen un sistema de capacitación ocupacional, al que también accedió el demandante; y por ende, cumple con cada una de las exigencias que establece la ley a fin de proteger eficazmente la vida, integridad y salud del trabajador e incluso el propio trabajador demandante, fue objeto de diversas capacitaciones durante este tiempo. Asimismo su representada se encuentra con la certificación de acuerdo a las normas ISO 9001, por lo que es una empresa que cumplió y cumple estrictamente con toda la normativa legal y se encuadra perfectamente en los artículos citados, pero además como empleador mantienen elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica, como debe ser, en la actividad que desarrollan los trabajadores.
Precisa, en cuanto a la responsabilidad imputada y el cobro pretendido y, para que una persona resulte obligada a indemnizar los perjuicios sufridos por otra, se hace necesario que concurran los siguientes requisitos copulativos; a) Capacidad; b) Culpa o Dolo, c) El daño; d) Relación de causalidad entre la Culpa o el Dolo y el Daño. En efecto, si bien no discute que su representada cuenta con capacidad según lo exige la ley, y que además, el actor ha sufrido un daño, en la especie son el segundo y el último de los elementos señalados. También señala que por Culpa o Dolo debe entenderse como muy bien lo dice el actor en su demanda, un actuar negligente, descuidado o mal intencionado (en el caso del Dolo) por parte de su mandante, situaciones las cuales ni una se dio en la especie, ya que como señala en el punto II precedente, su representada en todo momento actuó usando toda la debida diligencia y cuidado que exige la ley en este tipo de contratos como lo es el que une a trabajador y empleador en una relación laboral, ya que se contó con todas y cada una de las medidas de seguridad que exige la ley para tal caso, vale decir reglamento interno de orden, higiene y seguridad; capacitación permanente del trabajador; entrega de implementos de Seguridad (como da cuenta hoja de recepción firmada por el propio trabajador); se le entregó por personal superior charlas relativas al procedimiento a emplear y de las políticas de Seguridad en el Trabajo, etc.
De este modo, el día en que ocurrieron los hechos, por la propia naturaleza de la labor realizada ( en altura), se encontraban en el sitio en cuestión, el maestro Muñoz y su ayudante, y pese al haber sido instruidos en el tipo de comunicación entre ellos, al efectuar sus labores, el señor Muñoz a lo menos el día del accidente ordenó a su ayudante el trabajar mediante un sistema de sonidos, consistente en golpear un determinado número de veces la tubería, para de este modo indicar las veces en que éste debía subir, o bajar la misma. Por otro lado, el señor Muñoz pese a tener experiencia en el rubro, y por ende, conocer al revés y al derecho que debía ejecutar, ese día, de manera descuidada y temeraria, sabiendo que la tubería de 300 kilogramos debía descender, procede a tomar la junta de dilatación desde su base y no de los costados como se le había indicado frecuentemente (y como él lo sabe por su experiencia), lo cual obviamente trae como consecuencia lógica el aprisionamiento de su dedo entre dicha pieza y la tubería. Señala que de estos antecedente no se puede sino desprender, que el accidente en cuestión se debe al hecho exclusivo de la víctima, vale decir, a "SU IMPRUDENCIA TEMERIA", y a la "EXPOSICION IMPRUDENTE AL DAÑO CAUSADO", causales ambas que por ningún motivo son atribuibles a su representada y de las cuales por tanto, no puede derivarse responsabilidad. Como consecuencia de lo anterior, y al no existir culpa ni dolo de parte de la demandada, tampoco puede establecerse una relación de causalidad entre dichos elementos con el daño sufrido por el agente, con lo cual tampoco puede atribuirse responsabilidad para Gustavo Boetsch y Cía Ltda. En cuanto al supuesto lucro Cesante sufrido por el actor, tampoco es procedente, ya que como bien se sabe, dicha institución se puede definir como; "La privación de aquella legitima ganancia futura que deja de percibir una persona a causa del daño". En este caso en particular, no se produce privación de ganancia futura alguna al demandante, ya que sin perjuicio de la indemnización que ha percibido conforme lo dispone el artículo 37 de la ley 16.744, tenemos que ya con fecha 28 de Enero de 2009, la Médico del Hospital del Trabajador doña María Eugenia Bañados, ordenó el reintegro del señor Muñoz a sus labores, disponiendo al efecto que se encuentra en condiciones de trabajar, iniciando una jornada que debía ir aumentando de manera paulatina según resistencia, revistiendo por tanto dicho reintegro, el carácter de PROGRESIVO; así la propia institución tratante del afectado, reconoce expresamente que el trabajador tiene capacidad para trabajar y en las mismas funciones que se desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Prueba de esto, es que el señor Muñoz a comienzos de Marzo se reintegra a la empresa de su mandante, y luego debido a que tenía dos periodos de feriado legal pendientes, decidió voluntariamente hacer uso de los mismos, lo cual se extendió por 30 días hábiles, es decir, desde el día 16 de Marzo de 2009 hasta el 27 de Abril del mismo año. Así las cosas, el señor Muñoz regresó de sus vacaciones, y hasta el día 30 de Mayo realiza funciones para su representada en calidad de Maestro de Calefacción, para luego el día 04 de Junio del presente, poner término a su relación laboral con mi representada de mutuo acuerdo. Señala que es improcedente que se pretenda obtener el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante "hasta la fecha en que el señor Muñoz cumpla 65 años", ya que no se explica cuál sería la causa para ello, puesto que como se acreditará, éste desde Enero del presente se encuentra autorizado por la Institución tratante para ser reincorporado a sus funciones, lo cual hizo de manera efectiva en la empresa, y en la actualidad, se encuentra desarrollando labores idénticas a las que desarrollaba con anterioridad al accidente.
Insiste que no existe responsabilidad por parte de su representada en los hechos materia de esta demanda, tampoco procede que se pague por mi representada suma alguna por el concepto de daño moral invocado por la contraria. De manera subsidiaria y en el caso que se determine que sí existe responsabilidad, los montos establecidos para ello deben ser reducidos a los montos expresados por el demandante, pues debe considerarse que ha sido el propio trabajador quien por un hecho suyo, negligente, descuidado y temerario, se ha expuesto innecesaria e imprudentemente al daño del cual ha sido objeto.
CUARTO: Que del análisis de los escritos de discusión existe acuerdo entre las partes respecto de: 1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa, Gustavo Boetsch y Cía. Ltda., entre el 26 de Agosto de 1993 y el 04 de Junio de 2009; 2.-Que el accidente se produjo el día 15 de Enero de 2008, en el edificio Iberoamericano II, ubicado en calle La Gloria, Las Condes; 3.- Que la relación laboral del actor con la demandada contratista, esto es, Gustavo Boetsch y Cía. Ltda. terminó por mutuo acuerdo el día 04 de Junio de 2009, en virtud de un finiquito; 4.- Que la labor del trabajador en la empresa era de maestro en calefacción; 5.- Que la empresa Gustavo Boetsch y Cía. Ltda. tenía la calidad de contratista de la empresa demandada principal Constructora MBDI S.A; 6.- Que la remuneración percibida por el trabajador era de $850.000.- brutos al 15 de Enero de 2008.
QUINTO: Que se procedió a efectuar el llamado a conciliación y no se produjo, por lo que acto seguido se procedió a establecer los hechos a probar y luego a determinar la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, a fin de que sea incorporada por éstas.
SEXTO: Que se fijaron como hechos controvertidos del proceso los siguientes: 1.- Funciones que desarrollaba el actor al momento del accidente, esto es, al 15 de Enero de 2008; 2.- Causas que provocaron el accidente ocurrido el 15 de Enero de 2008, en el Edificio Iberoamérica II, ubicado en la calle La Gloria de la comuna de las Condes; 3.- Procedimiento para instalar las juntas dilatorias en matrices de agua caliente, en caso afirmativo si el actor se ajustó a ese procedimiento en la realización de su función, el día 15 de Enero de 2008; 4.- Si el trabajador estaba en conocimiento de las normas de seguridad para el desempeño de sus funciones y si le fue entregado el reglamento interno de orden, higiene y seguridad al momento de su contratación y si recibió capacitación respecto de las medidas de seguridad y prevención de riesgos; 5.- Si el accidente del trabajo que señala haber sufrido el actor el día 15 de Enero de 2008, fue producto de la omisión por parte de las demandadas en adoptar las medidas de seguridad correspondientes para el cumplimiento de la función asignada a éste, o en su defecto si éste se origino por imprudencia o negligencia del trabajador demandante; 6.- Si con motivo del accidente sufrido por el actor, éste le ocasionó daños materiales y morales que deben ser indemnizados por esta vía. En caso afirmativo, naturaleza y montos de los mismos; 7.- Grado de incapacidad del actor producto del accidente; 8.- Sentido y alcance del finiquito suscrito por las partes.
SEXTO: Que con el fin de acreditar sus alegaciones las partes incorporaron en audiencia de juicio los siguientes medios legales de convicción, la parte demandante, incorporó a través de su lectura resumida la siguiente prueba documental 1. Finiquito suscrito entre el actor y la demandada Kaltemp, de fecha 04 de Junio de 2009; 2. Certificado de atención de servicio de urgencia, en la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 15 de Enero de 2008; 3. Boletín informativo emitido por el Centro de Atención Ambulatoria del Hospital del Trabajador de Santiago, de fecha 12 de Marzo de 2009; 4. Comprobante de consulta ambulatoria mayor, extendido por el Hospital del Trabajador; 5. Resolución Nro. 041037909 emitida por la comisión de Evaluación y Declaración de Incapacidad de la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 12 de Junio de 2009; 6. Dos fotografías certificadas ante notario Humberto Quezada, el 26 de Noviembre de 2009, en que se aprecian las lesiones sufridas por el actor; 7. Evaluación Psicológica efectuada el 26 de Noviembre de 2009, por el psicólogo John Molina Cancino; 8. Informe en Derecho elaborado por el abogado Juan Sebastián Gumucio Rivas, denominado “Sobre el alcance de los finiquitos laborales en los casos de responsabilidad subjetiva del empleador por siniestros laborales”; 9. Ficha técnica de prevención de riesgos, obtenida de la página Web de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; 10. Copia de la circular N° 2345 emitida por la Superintendencia de Seguridad Social; 11. Copia de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Causa Rol 9608-2008, de fecha 15 de Octubre de 2009, la que consta de manera íntegra en audio; confesional de los representantes de las demandadas, Sres. Gustavo Boetsch Bascuñan, y Carlos Alberto Decombe Browne; asimismo se valió e incorporó la testimonial de John Molina Cancino, de Aurelio Antonio Chañillao Paillao, Ingrid Placencio Pino, y de don Sebastián Baruch Muñoz Flores, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en registro de audio, las que se dan por enteramente reproducidas y no se transcriben para no hacer reiteraciones innecesarias; solicitó dirigir oficio a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nororiente, cuya respuesta fue incorporada a través de lectura por parte de su apoderado; requirió de las demandadas la exhibición de los siguientes documentos, Kaltemp: a) copia de la declaración individual de accidente del trabajo presentada ante la Inspección del Trabajo y a la Seremi respectiva, b) libro de remuneraciones de los trabajadores de la demandada, que prestaban sus servicios en la Obra denominada Edificio Iberoamericana, a la fecha del accidente, c) copia del informe de investigación del Comité Paritario, respecto de las causas del accidente; y copia de las actas correspondiente a las tres sesiones realizadas, tanto con anterioridad, como con posterioridad, a la fecha de la sesión que investigó el accidente, d) copia del Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad, con la constancia de presentación ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud e Inspección del Trabajo correspondiente; y de su entrega al actor; e) Copia de las instrucciones y procedimientos escritos con que contaba el actor para las labores que cumplía en día en que sufrió el accidente, especialmente los relativos a la instalación de cañerías; f) Acta de entrega de información de derecho a saber, y de implementos de seguridad al actor, debidamente firmados por él, y acordes a las funciones que realizaba al momento del accidente; g) Contrato de prestación de servicios entre la demandada Kaltemp y la Constructora MBDI S.A., para la ejecución de los trabajos en el edificio Iberoamericana; Respecto de la demandada MBDI S.A., requirió el Libro de las Obras de Edificio Iberoamericana II; y el contrato de prestación de servicios entre la Constructora MBDI S.A. y la empresa de servicios AST Asesores y Consultores S.A., para la Obra Iberoamericana; y declaración de parte, de don Héctor Muñoz, la que se tuvo por cumplida en la misma audiencia.
Por su parte la demandada Gustavo Boetsch y Cía. Limitada se valió de la siguiente prueba documental, la que a través de su lectura resumida fue incorporada, y que consistió en: 1.- Finiquito del actor, de fecha 04 de Junio de 2009; 2.- Copia autorizada de la factura Nro.77, respecto de la camioneta P.P.U. XP-8956; 3.- Contrato de compraventa de camioneta P.P.U. XP-8956, de fecha 04 de Junio de 2009; 4.- Dos certificados de Inscripción del vehículo P.P.U. XP-8956; 5.- Investigación del Comité Paritario, de 15 de enero de 2008; 6.- Documento de investigación de accidente, del Comité Paritario de Orden, Higiene y Seguridad; 7.- Informe técnico de investigación de accidente elaborado por don Rolando Solar Millar, de fecha 17 de Enero de 2008; 8.- Dos certificados de ISO 9001-2000, validos desde el 30 de Junio de 2004 al 29 de Junio de 2007, y del 30 de Junio de 2007 al 29 de Junio de 2010; 9.- Copia de la entrega del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, recepcionada y firmada por el actor, de fecha 15 de Mayo de 2006; 10.- Copia de entrega y recepción del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad; debidamente recepcionada por el actor, de fecha 30 de Enero de 2009; 11.- Solicitud de aprobación del reglamento interno a la Dirección del Trabajo, de fecha 05 de Agosto de 2008 y su correspondiente recepción; 12.- Solicitud de aprobación al reglamento interno al servicio de Salud del Ambiente, de fecha 04 de Agosto de 2008; 13.- Certificado de afiliación a la Asociación Chilena de Seguridad, en el que consta que la demandada se encuentra adherida a dicha institución, desde el 01 de Septiembre de 1980; 14.- Informativo respecto a la información general de los riesgos, de fecha 07 de Agosto de 2007; 15.- Informativo sobre instalación de Pex, recepcionada por el demandante el 07 de Agosto de 2007; 16.- Informativo funciones y riesgos del soldador, recepcionada por el demandante el 07 de Agosto de 2007; 17.- Calificación de soldador otorgado por “Indura” al demandante; 18.- Evaluación de competencias y habilidades del demandante, de fecha 16 de Abril de 2007; 19.- Instructivo de la descripción del cargo de maestro de la empresa Kaltemp, de fecha 06 de Junio de 2005; 20.- Registro, entrega de equipos de protección personal al actor, de fecha 10 de Mayo del 2005; 21.- Registro, entrega de equipos de protección personal al actor, de fecha 20 de Octubre del 2005; 22.- Formularios de entrega de ropa y zapatos de seguridad al actor, en los meses de Mayo, Julio y Diciembre de 2006; Mayo, Junio y Diciembre de 2007, y Enero de 2009; 23.- Formularios de control de documentos sobre: a) Instructivo de trabajo de instalación y distribución de tuberías de fierro y cañerías plásticas, b) Instructivo de trabajo instalación de calderas, c) Ley de subcontratación Nro.20.123, Debidamente firmada y recepcionada por el actor; 24.- Procedimientos sobre accidentes del trabajo, recepcionada y firmado por el demandante; 25.- Copia de certificado otorgado al actor por “Indura”, el 01 de Octubre de 2003; con el respectivo recibo del mismo firmado por el actor. 26.- Set de siete fotografías en que consta el correcto funcionamiento de instalación; 27.- Contrato de fecha 26 de Agosto de 1993, con todos sus respectivos anexos. Ofreció E incorporó la prueba confesional del demandante, la que consta de manera íntegra en audio; Incorporó la testimonial de Rolando Solar, Aída Espinoza, Sebastián Tagle y Leoncio Pino Vergara.
Finalmente la demandada Constructora MBDI, incorporó a través de su lectura resumida los siguientes documentos: 1.- Finiquito del trabajador, de fecha 04 de Junio de 2009; 2.- Certificado del grupo España del Holding al que pertenece la demandada BDI, acogida a la norma Iso 9001-2000; 3.- Certificado de auditoría de Aenorth Chile; de gestión de calidad de la empresa; 4.- Certificado de afiliación de MBDI a la Mutual de Seguridad; 5.-Certificado de suscripción de protocolo de empresa eficiente, de la demandada MBDI; 6.-Informe de auditoría del programa de control de riesgos de la demandada, de fecha 16 de Septiembre de 2008, emanado de la Mutual de Seguridad; 7.- Sistema de gestión de seguridad de la constructora MBDI, correspondiente a Enero de 2008; 8.- Reglamento especial de empresas contratistas y subcontratistas de la Constructora MBDI, de Octubre de 2007; 9.- Reglamento especial de empresas contratistas y subcontratistas de la Constructora MBDI, de Septiembre de 2008; 10.- Reglamento interno de orden, higiene y seguridad de Constructora MBDI, vigente a la fecha de los hechos de la causa; 11.- Informe de 07 de Enero de 2008 de AST Consultores, sobre el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad de Constructora MBDI, que incluye la remisión del reglamento interno a la Inspección del trabajo, a la Seremi del ambiente y la recepción de ellos; 12.- Síntesis de la política de seguridad de la empresa de Octubre de 2007; 13.- Mandato especial, o contrato de Asesoría con AST Consultores, de fecha 01 de Diciembre de 2004; 14.- Informe de Inspección semanal de AST Consultores en la obra, de fecha 10 de Enero de 2008; 15.- Acta de constitución del comité paritario de la constructora, de fecha 25 de Septiembre de 2007; 16.- Acta de reunión del comité paritario de la constructora, de fecha 12 de Febrero de 2008; 17.- Certificado de capacitación OPR para todos los miembros del comité paritario de la Constructora; 18.- Contrato del sistema de calefacción entre la constructora y Gustavo Boetsch y Cía. Ltda; 19.- Certificado de afiliación a la Asociación Chilena de Seguridad, de Gustavo Boetsch y Cía. Ltda; 20.- Carta de entrega de documentos de Kaltemp, solicitada por la constructora; 21.- Documentación del trabajador; contrato de trabajo, información general sobre los riesgos inherentes a su trabajo, información sobre la labor de soldador, de instalador de Pex, todo recibido por el trabajador; Incorporó la prueba confesional, la que consta de manera íntegra en registro de audio, y del testimonio de Viviana Molina Lerdo de Tejada.
SEPTIMO: Que no obstante haberse establecido en audiencia preparatoria, es necesario precisar que las partes de este juicio coinciden en el hecho que el actor el día 15 de enero de 2008, sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba las labores que ejecutaba para su empleador, Kaltemp, en el Edificio Iberoamérica II, ubicado en calle La Gloria, obra ordenada por la demandada Constructora MBDI.
OCTAVO: Que analizados los elementos de convicción allegados a los autos, en virtud de las reglas de la sana crítica, esto es, conforme lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo, esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
a) Que el primer hecho a probar dice relación con la función que desarrollaba el actor al momento del accidente, el día 15 de enero de 2008. A este respecto y durante la audiencia de juicio ha sido el mismo demandante quien se ha encargado de ilustrar al tribunal que estuvo trabajando durante la semana tirando las cañerías de la calefacción, las verticales, donde se alimentan los circuitos que van dentro de los departamentos, era un tramo demasiado largo, de 27 pisos de matrices, lo cual iba subiendo el volumen de la cañería; indicó que colocó el lado derecho del edificio, y no tuvo problemas, al día siguiente procedió a instalar el lado izquierdo, la entrada del edificio y siendo como a las 11.15 hrs. de la mañana, subió, mencionando que la labor no debería haberla efectuado así, sin embargo por estar con atrasos y solamente se dedicaban a colocar la matriz, relata circunstanciadamente la forma de operar y que el tecle lo tenía instalado del día antes, hizo referencia que tal instrumento tenía un problema, pues de pronto se rodaba y había que darle vuelta con un alzaprima y con un ayudante que estuviera mirando con la cadena fija para que este no cediera, advierte que pidió uno de repuesto pero no se puede, porque todos los maestros de la obra dependen de un tecle; subió y le mencionó al ayudante que le dejara 20 centímetros la cañería, lo hizo en su presencia, y luego bajó varios pisos más abajo, que no había radio para comunicarse y llamarse por radio, como lo hacen los capataces, no obstante él tenía celular; agrega que le instruyó al ayudante el trabajo a realizar y que cuando él terminara, bajara la cañería, así entonces luego de colocar el dilatador el ayudante “ suelta, y se suelta la cañería” (sic). Hace notar su experiencia y conocimiento acerca del tema, pues indicó que cree que era uno de los más antiguos de la empresa y que lleva 17 años ejecutando la misma labor; de esta forma queda demostrado en estos antecedentes las funciones que desarrollaba el actor al momento de ocurrencia del accidente.
b) Que el segundo hecho a probar dice relación de manera específica con las causas que provocaron el accidente ocurrido el 15 de enero de 2008, en el Edificio Iberoamérica II.
Cabe tener presente en este punto que el fundamento sobre el cual el demandante sustenta su acción dice relación principalmente en el hecho que éste se habría producido por la falla de un elemento que utilizaba, denominado tecle, el cual indicó se encontraba en malas condiciones para su uso, pese a que él en reiteradas ocasiones había advertido a su empleador de ello; en virtud de esta situación la demandada no se encontraba cumpliendo la normativa laboral vigente sobre las normas de higiene y seguridad, infringiendo así las disposiciones legales que existen al respecto, principalmente lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, inobservancia que le provocaron el 15% de incapacidad, y que demuestra con la respectiva resolución N° 041037909 de 12 de junio de 2009, emitida por la Comisión Central de Evaluación de la Asociación Chilena de Seguridad, que procedió a incorporar en audiencia.
Que del mérito de lo relatado de manera circunstanciada por el demandante, al momento de efectuar su declaración ante estrados, fue posible conocer la forma en que el actor desarrollaba sus labores y que en la instalación vertical de estos tubos a través de los pisos requería la existencia de dos personas, posicionadas en diferentes pisos quienes debían coordinar un procedimiento para cumplir tal objetivo, esto es, efectuar la instalación de cañerías para la calefacción del edificio. Del mérito del testimonio del propio demandante este tribunal tomó conocimiento en cuanto a conocer que la forma de comunicación entre estas dos personas, que operan en distintos pisos, lo es a través de golpes en los tubos, para ir avanzando en tal procedimiento de instalación, lo que también fue corroborado tanto por el representante legal de la demandada principal Kaltemp, como por don Rolando Solar, asesor de prevención de riesgos en la empresa.
En efecto don Rolando Solar señala que fue él quien hizo la investigación técnica del accidente sufrido y que normalmente la comunicación de dos trabajadores es vía radial, pero tomó conocimiento que en este caso no se ocupó y la modalidad utilizada se produjo a través de golpes; en esa misma dirección ha declarado don Leoncio Pino, pues ha indicado que normalmente dos personas, las que cumplen esta función, para ejecutar la instalación se comunican a través grito de viva voz, hace presente que ambas personas se encuentran a 6 metros de distancia, que hay bastante ruido por la cantidad de gente que trabaja en la obra, pero que generalmente se conocen las voces de las personas con las que se trabaja, señala que este actuar es algo habitual.
Que aun cuando este tipo de comunicación, a juicio de esta sentenciadora es rudimentaria, no fue establecido, con ningún medio de prueba pertinente, que exista una forma distinta y más tecnologizada, utilizada en tal sentido.
c) Que el actor alega que pese a dar las instrucciones respectivas a su ayudante el tecle cedió dejando con ello caer esta cañería, pues se encontraba en pésimas condiciones.
d) Que la investigación del accidente efectuada por el comité paritario, incorporada por la demandada principal a los autos, estimó que las probables causas del accidente son: 1.- Falla en las comunicaciones, el maestro Muñoz se pone de acuerdo con el ayudante para comunicarse con golpes en la tubería, y no usa equipo de radiocomunicaciones, para dar las instrucciones de operación del tecle.
Que en este punto y revisados todos los documentos incorporados por la demandada principal en tal sentido, esto es, constan actas de entrega de implementos de seguridad, sin embargo no se observa que ésta le hubiese entregado el implemento a que hace referencia el Comité Paritario, o algo que se le parezca a un “equipo de radiocomunicación”, los únicos implementos entregados por la demandada principal son zapatos, casaca, pantalones, polera, chaleco multiuso, guantes de cabritilla y de soldador, antiparras, casco de seguridad, chaqueta de soldador, tapones auditivos , máscara de soldador.
Que además de acreditar la entrega de tales implementos de seguridad, la demandada principal, también demostró con su incorporación de lectura resumida, la existencia del reglamento interno de la empresa, la existencia de Comité Paritario, la existencia de prevencionista en riesgos, la realización de capacitación al actor durante la vigencia de la relación laboral, demostrando la instrucción necesaria del actor para ejecutar la labor encomendada.
Que fue estimado por el Comité Paritario, como otras probables causas del accidente, una “ falta de atención del maestro Héctor Muñoz, a la maniobra que realizaba, pues él debía indicar al ayudante, cuándo subir o bajar la cañería con el tecle”; como también sabía desde donde debía tomar la junta de dilatación. Que también en dicho informe o investigación del comité paritario se consideró como antecedente complementarios, la circunstancia que la labor en terreno, ejecutada por el demandante y su ayudante requería la presencia de un supervisor, siendo este último quien tiene la responsabilidad de dirigir y supervisar el desarrollo de los Proyectos a su cargo, controlando proceso de insumos, equipos, materiales, mano de obra y tiempo de ejecución, efectuando visitas periódicas a las obras que tiene a su cargo.
e) Que el legislador le impone un carácter imperativo al artículo 184 del Código del Trabajo, pues señala que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Agregando en el inciso segundo la obligación de prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Por su parte, la Ley 20.123, estableció diversas normas para regular el régimen de subcontratación, incluyendo entre ellas la responsabilidad de las empresas principales, o dueñas de la obra, en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en el artículo 183-E del Código del Trabajo.
f) Que no fue establecido en estos antecedentes, como tampoco en la investigación efectuada por el Comité Paritario, ni mucho menos por el informe técnico de investigación de accidente, también incorporado por la demandada principal, el estado de conservación del “tecle”, máquina que en su estado permitió que se soltara la cañería, provocando con ello las lesiones al actor.
Que el irregular estado de conservación del tecle, ha sido el fundamento del actor para hacer efectiva la responsabilidad de la demandada principal, atendida la inobservancia de la demandada respecto de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del trabajo, lo que, como se ha dicho no ha sido demostrado.
En este punto cabe tener presente que el mismo representante legal de la demandada principal ha señalado que el tecle aun y cuando se encuentre mal instalado, funciona.
g) Que no obstante lo anterior, no se puede desatender que también se ha conocido y se ha informado este tribunal, en audiencia de juicio, al momento de incorporar la prueba ofrecida por las partes, una forma de comunicación del todo pretérita que lo único que logró fue la descoordinación entre dos trabajadores, que se encuentran distantes, en este caso entre varios pisos de diferencia, uno respecto del otro, como también la circunstancia que no existía supervisor en la obra ni menos al inicio de la faena, pese al antecedente complementario que citó el Comité Paritario de su existencia, lo que según dichos de la testigo de la demandada Constructora MBDI, Viviana Molina, no era necesario, dado el conocimiento del actor en la ejecución de dichas labores.
Que considerando la existencia de un solo tecle al interior de la empresa, también es dable presumir que tenga un desgaste mayor al realmente querido por su fabricante y ceda aún cuando el peso a soportar sea menor de lo acostumbrado o lo determinado, en tal caso, resultaba del todo necesaria la existencia de algún equipo o implemento de seguridad, para que el actor y su ayudante, se complementaran y desarrollaran la labor diaria encomendada. Así también lo era la presencia de un supervisor, pues aún cuando el demandante sea identificado como “maestro”, su labor debe ser fiscalizada, así lo reprodujo el mismo prevencionista en riego de la empresa demandada principal don Rolando Solar, cuando señala que el supervisor de manera diaria pasa a supervisar la labor efectuada.
Que el Diccionario de la Lengua Española, define la palabra “maestro”, como la persona u obra de mérito relevante entre las de su clase; o también como la persona que es práctica en una materia y la maneja con desenvoltura, en este caso y según dichos de don Rolando Solar, el trabajo del demandante debía ser fiscalizado por un supervisor.
En este punto llama profundamente la atención el actuar de la demandada principal, al citar sus testigos en especial don Rolando Solar que el demandante siendo el maestro debía él preocuparse de la instalación de la maquinaria y de los materiales que requería para ejecutarla.
h)Que esta sentenciadora estima que la sola ocurrencia del accidente permite concluir que la empresa demandada incurrió en responsabilidad civil contractual, desde que en su calidad de empleadora, estaba obligada por imperativo legal y así disponerlo el artículo 184 del Código del Trabajo, a proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, obligación que a juicio de esta sentenciadora, la demandada incumplió, conforme a lo razonado en el considerando anterior.
i) Que en cuanto al dolo o culpa que exige el artículo 69 de la Ley 16.744, por parte del empleador en su actuar y como deudor de seguridad la ley nada señala, por lo que para determinarlo habrá que estarse a las normas del derecho común, específicamente a las del artículo 1547 del Código Civil, norma que al hacer una clasificación tripartita de los contratos, según el beneficio que reportan a las partes, es aplicable al contrato de trabajo en su contenido patrimonial, al igual como lo es con contenido personal, en especial el deber de protección del empleador al trabajador, y el deber de lealtad y fidelidad, del trabajador al empleador.
En tal caso respecto del deber de protección, comprende el deber de seguridad, que es un valor que en definitiva tiende a preservar la vida e integridad de sus trabajadores, situación que permite concluir que la culpa de la cual responde el empleador, es de la culpa levísima, es decir, de la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de los negocios importantes, situación que en la especie no ocurrió, pues no se le ha otorgado equipo de comunicación al demandante para que ejecute de manera óptima su labor, como tampoco verifica la existencia de un supervisor en la faena diaria.
j) Que en este caso se observa que ha habido un exceso de confianza por parte de las demandadas, dada la vasta experiencia que detenta el actor, omitiendo con ello supervisar la labor que éste ejecutaba a diario; como también se colige del relato de don Rolando Solar y de don Leoncio Pino, que también ha habido un exceso de confianza en la ejecución de dicha labor por parte del actor, al tomar de manera equivocada la referida cañería, pues atendida también esa vasta experiencia y la capacitación, no se entiende que en la instalación de dicha cañería posicione sus manos, en especial sus dedos, en un lugar de choque o de unión de ambas cañerías.
En este sentido cabe reconocer lo establecido en el artículo 2330 del Código Civil, en el sentido que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.
k) Que determinadas las causas del accidente y el carácter imperativo del artículo 184 del Código del Trabajo, se establece que la empresa demandada, incurrió en responsabilidad civil contractual, desde que en su calidad de empleador estaba obligada, por así disponerlo el artículo 184 del Código del Trabajo, a proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, obligación que a juicio de esta sentenciadora la demandada incumplió.
Que la referida disposición legal es imperativa y ordena al empleador adoptar todas las medidas necesarias para proteger “eficazmente” la vida y salud de sus trabajadores. La expresión eficaz se encuentra dirigida a una responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a dicha obligación, con lo que debe concluirse que la exigencia en esta materia es máxima.
l) Que así también y considerando lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744, procede concluir que hubo por parte de la empresa demandada una conducta culposa, pues atendido los avances de la tecnología, no otorgó equipos de comunicación apropiados para que se ejecutara la labor por parte del actor, menos aún fiscalizó dicha labor con el supervisor que requería.
m) Que en cuanto al monto del lucro cesante demandado en autos, fueron adjuntados a los autos resolución Nº041037909 de 12 de junio de 2009, que establece que ha habido un 15% de incapacidad.
Que en tal sentido se procederá a rechazar el lucro cesante demandado, tanto en su monto como en su concepto, pues en la especie a juicio de esta sentenciadora, el presupuesto de hecho esgrimido por el demandante, es altamente incierto, toda vez que nada asegura que el actor permanezca durante toda su vida laboral como dependiente de la demandada, pues esta relación podría eventualmente concluir, ya sea por decisión del empleador o por el contrario, por decisión del trabajador.
n) Que el actor ha solicitado se condene a la demandada al pago de $60.000.000.-, por concepto de daño moral por causa del accidente sufrido dado los intensos padecimientos físicos que tuvo que experimentar con motivo de este, específicamente diversos tratamientos, sufrimiento y angustia de ver disminuida en forma irreversible su capacidad física, especialmente el sufrimiento familiar que acarrea como consecuencia prevista e ineludible de un accidente de trabajo.
Respecto de este punto fue incorporado informe psicológico en conjunto con las declaraciones del psicólogo Jhon Molina, que realizó el examen al demandante, una vecina Ingrid Placencio y un joven cercano al domicilio del actor, Sebastian Baruch, quienes se encuentran contestes en señalar de manera conjunta que les consta el padecimiento y sufrimiento del actor luego del accidente.
o) Que el daño moral, conforme lo ha sostenido la Jurisprudencia Judicial, es indemnizable y debe entenderse como aquél daño que ha causado sufrimiento, dolor o aflicción psicológica, tanto de quien se ha visto expuesto de manera directa por él, como el trabajador, como también respecto de todos quienes se han visto expuestos de manera indirecta a consecuencia del mismo, esto es, los familiares del trabajador afectado por el accidente de trabajo.
Que la evaluación y determinación del referido daño, se encuentra entregado al criterio discrecional del Juez que conoce de la causa y por ello tiene un carácter netamente subjetivo, su valorización se encuentra entregada al mérito del proceso, teniendo para ello como base el grado de culpa o dolo con el que ha actuado el empleador, como infractor del artículo 184 del Código del Trabajo.
Que en este sentido esta sentenciadora recoge lo que expresamente el legislador ha indicado en el artículo 2330 del Código Civil, ello principalmente con el exceso de confianza con que ha actuado el trabajador, atribuyéndose una vasta experiencia en esta tarea, pues de manera reiterada lo manifestó el actor en el desarrollo del juicio; de esta forma se establece, considerando el informe N° 041037909 de 12 de junio de 2009, y la propia declaración del demandante en el sentido que se encuentra trabajando, que el monto por concepto de daño moral asciende a la suma de $ 3.000.000.-
p) Que la demandada principal ha opuesto excepción de finiquito, afirmando en tal sentido el poder liberatorio de tal instrumento, pues señala que para su suscripción se ha cumplido cabalmente con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo; del examen de dicho instrumento se colige que este tiene fecha 4 de junio de 2009, y se dejó constancia por las partes suscriptoras, que el vínculo contractual concluye por la causal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes”
Que el finiquito, etimológicamente, encuentra su origen en la conjunción de dos términos con significados bien precisos: fin, que es término, el remate o la consumación de una cosa; y la palabra cito (citare), que significa proclamar, anunciar. En un sentido forense expresa la liberación de una deuda o parte de ella que hace el acreedor al deudor. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el finiquito es el remate de las cuentas; el certificado que se da para que conste estar ajustadas y satisfecho el alcance de ellas; dar finiquito es acabar con el caudal o con otra cosa. Se sostiene que el finiquito laboral constituye una institución propia del Derecho del Trabajo que puede conceptualizarse como una convención entre las partes del contrato de trabajo por medio de la cual llegan a un acuerdo relativo al cumplimiento de las obligaciones recíprocas con el objeto principal de impedir que la controversia deba plantearse necesariamente ante los Tribunales de Justicia. De ambos tipos de conceptos esbozados -etimológico y doctrinario- se puede concluir que el finiquito laboral tiene dos fines específicos, que se confunden con su objeto: uno, ser un acto por el cual se pone término a una vinculación determinada y otro, certificar los derechos emanados de la misma, con efecto permanente entre las partes del vínculo.
q) Que las declaraciones contenidas en tal instrumento de renuncia a toda acción legal, es genérica e imprecisa; que el ajuste de cuentas que las partes han efectuado con tal instrumento ha sido respecto de las prestaciones que allí se indican, pero en caso alguno hacen referencia a la renuncia de la acción indemnizatoria de perjuicios sufridos a raíz de este accidente; por lo que debe ser rechazada la excepción de finiquito opuesta en tal sentido, toda vez que en dicho instrumento no se ha hecho la mención precisa ya citada.
A este respecto, a juicio de esta sentenciadora, el mismo legislador ha sido muy cuidadoso en materia de accidente de trabajo, al establecer en el artículo 69 de la Ley 16.744, el plazo de prescripción de 5 años contados desde la época de ocurrencia del accidente, lo que se puede interpretar con el hecho que en tal período, y aún cuando trabajador y empleador, se otorguen finiquito sin hacer mención de este derecho, el trabajador verifique a cabalidad las reales consecuencias del accidente que ha sufrido y experimentado.
Que en consecuencia se procederá a rechazar la excepción de finiquito opuesta por la demandada principal.
NOVENO: Que se estima innecesario analizar el certificado de atención de urgencia incorporado por el demandante, boletín informativo del Centro de Atención Ambulatoria, set de fotografías, informe en derecho, ficha técnica de prevención de riesgos, y fotocopia simple de fallo, los tres primeros en atención a que ha sido determinado con la resolución N° 041037909 de la Asociación Chilena de Seguridad, las lesiones sufridas por el actor y finalmente su grado de incapacidad, y el informe en derecho y fotocopia simple del fallo, por improcedentes.
Asimismo se estima innecesario analizar la factura N° 00077 y los certificados de anotaciones en el Registro Nacional de vehículos motorizados, toda vez que los mismos dan cuenta, de la solución al acuerdo arribado entre el actor y la demandada principal, a través del finiquito, cuya excepción ha sido rechazada por esta juez. Asimismo se desestima el análisis de los certificados de acreditación de normas ISO 9001, de la demandada principal, por ser antecedentes que logran establecer la evaluación de dicha empresa en dos períodos, sin embargo en el caso específico analizado no logra desvirtuar lo razonado; que sucede igual situación en relación a la documental incorporada por la Constructora MBDI, las que no obstante acreditar la existencia de documentos que la legislación laboral exige a este respecto, no desvirtúan lo ya resuelto.
Que también se desestima analizar los testimonios de doña Aída Espinoza y de don Sebastian Tagle, pues sin perjuicio que a través de ellos se ha podido conocer la realización de una investigación de Comité Paritario, por doña Aída Espinoza y la circunstancia de haber transportado al demandante por parte del Sr. Tagle, los mismos no alteran lo concluido, pues el mismo Señor Tagle ha señalado que él tomó conocimiento de los hechos acaecidos al actor, a través del Supervisor de la Obra, que se encontraba en la Comuna de Macul, en circunstancias que la obra en la cual ocurrió el accidente lo era en la comuna de Las Condes.
DECIMO: Que establecida la responsabilidad de la empresa Kaltemp, en el accidente sufrido por el demandante, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 183 E del Código del Trabajo, se determina que Constructora MBDI, responde solidariamente de las obligaciones a las cuales fue condenada la demandada principal.
DECIMO PRIMERO: Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.-
DECIMO SEGUNDO: Que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o ésta.


Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 63, 183 A y siguientes, 183-E, 184, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; Ley 16.744; 1545 y siguientes, 1698, 2330 del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
  1. Que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada Kaltemp.-
  2. Que se estima que la empresa demandada Gustavo Boetsch y Cia., “Kaltemp”, incurrió en responsabilidad civil contractual en el accidente sufrido por el actor Héctor Muñoz, con fecha 15 de enero de 2008, por lo que deberá pagar la suma de $ 3.000.000.-, por concepto de daño moral.
  3. Que en la etapa procesal correspondiente se deberá liquidar la suma mandada pagar, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo.-
  4. Que la demandada Constructora MBDI S.A., deberá responder de manera solidaria de la suma ordenada pagar al trabajador.
  5. Que en lo demás se rechaza la demanda.
  6. Que no se condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas.
  7. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y hágase devolución de los documentos acompañados por las partes.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT O- 590-2009
RUC 09-4-0025450-5
Dictada por Alondra Castro Jiménez, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.