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miércoles, 6 de junio de 2012

Responsabilidad de empresa por accidente laboral al carecer de medidas de seguridad para trabajos en altura. Rol O-3718-2010



Santiago, siete de marzo de dos mil once.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Son partes de este juicio, como demandante, don ÁLVARO GONZALO BARRUETO REYES, maestro carpintero, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N°835, Oficina 1601, comuna de Santiago, quien pretende se declare la responsabilidad de su empleadora en el accidente laboral sufrido y se la condene al pago de las indemnizaciones que pretende en el libelo, con costas.
Como demandada, la empresa PACIFIC FITNESS LIMITADA, del giro administración de gimnasios, representada por don Enrique García Aledo, empresario, ambos con domicilio en Avenida Rancagua N° 485, Piso 2°, comuna de Providencia, quien a pesar de estar válidamente emplazada no ha realizado gestión alguna en la presente causa, manteniéndose en rebeldía.
SEGUNDO: La demanda se funda en una relación laboral que comenzó el día 01 de agosto del año 2010, desarrollando el actor labores como maestro en el establecimiento ubicado en la comuna de Santiago, por la que percibía una remuneración de $250.000 mensuales.
Agrega que el día 03 de septiembre del año 2010 aproximadamente a las 16:00 hrs. el jefe de local le ordenó que subiera al techo del galpón, a 10 metros, a revisar unas goteras, para lo cual contaba con una escalera para acceder al techo inferior de la estructura, debiendo colocar ahí la escalera para acceder al techo más alto del galpón. Alrededor de las 16:30 horas pisó una plancha del techo que cedió, por lo que cayó hacia el galpón, impactando el lado derecho de su cuerpo. Luego fue trasladado de urgencia al Hospital Clínico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, donde estuvo hospitalizado por 15 días, período en el cual fue operado de la pelvis, colocándose tutores de metal que sobresalían del cuerpo, para nuevamente ser operado retirándose los tutores y colocando placas de metal y 2 tornillos en la pelvis; para después iniciar curaciones quirúrgicas, en las que se mantiene hasta la actualidad, debiendo utilizar bastones clínicos para desplazarse. Sufrió graves lesiones en la pelvis, cadera, fractura de tobillo derecho y herida de cara complicada, por lo que asiste a terapias y tratamientos de urología, equipo pelvis y cadera, psiquiatría, medicina general, equipo de columna, equipo de pierna, entre otros.
Explica que el accidente se produjo por la falta de cuidados y medidas de seguridad ya que a pesar de la altura en que trabajaba no contaba con arnés de seguridad ni cuerda de vida, además de no contar con casco, elementos de seguridad ni existir un procedimiento de trabajo seguro. Ello constituye un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, que impone una protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, apuntando a un efecto de resultado en cuanto prevenir accidentes del cual responde por culpa levísima. Asimismo, estima infringidos los artículos 66, 67 y 68 de la Ley N°16.744 y los artículos 3, 36 y 37 del D.S. N°594 del Ministerio de Salud.
A causa del accidente ha tenido dificultades para efectuar labores que requieran fuerza o desplazamiento, sufre dolores permanentes en la pelvis y disminución de la movilidad, debiendo ser asistido por terceros. Tiene 31 años y mantenía a su familia, ahora no puede trabajar y sufre de angustia, la que vive también su familia.
Finaliza solicitando se condene a la demandada al pago de indemnizaciones por el accidente de trabajo sufrido por lucro cesante por $51.000.000 y daño moral de $120.000.000, con reajustes, intereses y costas.
TERCERO: Con fecha veinticinco de enero del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en rebeldía de la parte demandada, motivo por el cual se tuvo por fracasado el llamado a las partes a conciliación. En consecuencia, se determinó como hechos a probar, los siguientes: 1) Existencia de una relación laboral entre las partes, labores desempañadas por el actor, fecha de inicio y remuneración pactada; 2) Forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos del 3 de septiembre de 2010, a raíz de los cuales el actor habría sufrido un accidente; 3) Medidas de seguridad y prevención de accidentes implementadas por la demandada a la fecha de ocurrencia de los hechos; 4) Efectividad que el empleador adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud e integridad del trabajador en relación al accidente materia de autos; 5) Procedimiento y formación, capacitación, control y supervisión de las medidas de seguridad y prevención de accidentes vigentes y en uso en el lugar a la fecha de ocurrencia de éste; 6) Lesiones sufridas por el actor producto del accidente, carácter de éstas, naturaleza y monto de los daños.
CUARTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparación, consistente en Documental: 1) Contrato de trabajo celebrado entre las partes de 1 de agosto de 2010; 2) Liquidación de remuneración del actor del mes de agosto de 2010; 3) Cuatro epicrisis a nombre del actor emitidas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción del período 16 de septiembre y 23 de noviembre de 2010; 4) Diecisiete citaciones a control médico a nombre del actor, emitidas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; 5) Cuatro órdenes médicas de reposo laboral a nombre del actor; 6) Siete recetas médicas a nombre del actor emitidas por la Mutual de Seguridad, período 16 de septiembre de noviembre de 2010; 7) Certificado de hospitalización a nombre del actor, emitido por la Mutual de Seguridad; 8) Comprobante de pago de subsidios a nombre del actor emitidos por la Mutual de fecha 1 de octubre de 2010; 9) Solicitud a la Unidad de herida a nombre del actor emitida por la Mutual de Seguridad de fecha 5 de octubre de 2010; 10) Dos resultados de examen a nombre del actor emitidos por la Mutual de Seguridad de fecha 8 de octubre de 2010; 11) Solicitud de orden de hospitalización a nombre del actor, emitida por la Mutual de Seguridad de fecha 13 de octubre de 2010; 12) Hoja historia clínica a nombre del actor emitida por la Mutual de Seguridad de fecha 15 de octubre de 2010; 13) Resultado de laboratorio de Neurofisiología, electromiografía y conducción nerviosa a nombre del actor de fecha 3 de noviembre de 2010; 14) Hoja de interconsulta a nombre del actor emitida por la Mutual de fecha 5 de noviembre de 2010; 15) Carnet de citación a control a nombre del actor emitido por la Mutual de fecha 17 de noviembre de 2010; 16) Solicitud de kinesiología a nombre del actor emitido por la Mutual el 30 de noviembre de 2010; 17) Copia de cédula de identidad del actor; 18) Set de cinco fichas técnicas para trabajo en altura, uso de arnés y cuerda de vida obtenidas de páginas web Portal Expertos de Prevención de Riesgos de Chile, ACHS y Paritarios; y 19) Impresión fotográfica ilustrativa de uso de arnés y cuerda de vida para trabajo en altura.
También solicitó Confesional, solicitando la comparecencia de don Enrique García Aledo, quien no asistió a la audiencia, motivo por el cual se accedió a hacer efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia preparatoria, del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. Por la misma inasistencia, la Exhibición Documental tampoco se llevó a cabo, por lo que también se decretó hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del mismo cuerpo legal.
También rindió Testimonial, compareciendo doña María Eduviges Reyes Robles, mamá del actor, quien supo que el accidente fue tipo 16:30 y se enteró alrededor de las 19:30, la llamó el jefe directo del demandante, le contó del accidente, que estaba grave pero no había peligro de muerte y se quedaron de encontrar en un Hospital, de ahí lo llevaban a la Mutual de Seguridad que está en Alameda con Ecuador. Cuando ella llegó también arribó la ambulancia, su hijo no estaba consciente pero la reconoció, estaba vendado. El demandante estudió electricidad y por eso pensó la testigo que le había dado la corriente, pero le aclararon que se cayó de arriba de un techo y que estaba tapando goteras, lo mandaron a arreglar unas planchas, a una altura de nueve o diez metros. Luego ella fue y estimó que era como a 12 metros, en el suelo había máquinas de ejercicio. El demandante estaba mal, le trató de hablar pero no se le entendió, la enfermera le dijo que no le preguntara nada, había que anestesiarlo. Lo hospitalizaron 15 días, en ese tiempo fue operado dos veces de la cadera, pelvis, tiene problemas en el tobillo y hueso sacro. Cuando volvió a la casa, él no dormía porque se quejaba de sus dolores, dormía con una bota, no se podía mover y ella lo lavaba, lo daba vuelta y le daba comida. Eso duró como dos meses y luego empezó a mejorar de a poco, no caminó de inmediato, pero podía dormir un poco más. Se desplazaba afirmándolo la testigo con ayuda de la vecina, lo sentaban en una silla de ruedas, que dejó en la casa a fin de año, pero si sale tiene que usarla. El demandante aún sigue con esos dolores, hay un hombro que le duele mucho pero no le han encontrado nada. Hasta el día de hoy va al Hospital, en la semana hay dos o tres controles, le habían dado terapia y no pudo seguir porque es muy pronto para hacerlo porque la cadera aún no está soldada. Viven solos los dos. Solo trabaja el actor y la testigo tiene una pensión y el demandante un subsidio. En cuanto a la forma de ser del actor, antes era un muchacho activo, hiperkinético, trabajador, hacía artes marciales y ahora ni pensar en eso, sería exponerse. Ellos viven en casa de dos pisos, el actor puede subir y bajar la escala pero hubo un tiempo que todo lo tenía que hacer arriba, hace dos meses que sube y baja y puede hacer algunas cosas. Las artes marciales el demandante las hacía una o dos veces a la semana, además jugaba a la pelota, el actor tiene pocas amistades por su mismo trabajo porque el tiempo le absorbe. Nadie le comentó que el demandante iba a sufrir los dolores luego del alta, ella fue con el como tres meses a los controles y lo ayudaba. El demandante tuvo que ir a psiquiatra, ahora se le olvidan las cosas, se pegó en la cabeza y tiene una cicatriz en la frente, toma medicamentos, no se sabe los nombres, y son para dormir.
Rindió además Oficios, incorporándose la respuesta de la Mutual de Seguridad, la Seremi de Salud y la Dirección del Trabajo.
Atendida la falta de respuesta del Instituto Traumatológico, el tribunal prescindió de la Prueba Pericial.
QUINTO: El primer hecho a probar establecido en la causa tiene relación con la existencia de la relación laboral. Sobre el mismo, se tiene por acreditado que las partes se vincularon por una relación laboral que comenzó el día 01 de agosto de 2010, desempeñándose el actor como maestro, y por la cual percibía una remuneración mensual de $250.000. Ello se tiene por establecido de acuerdo con el tenor del contrato de trabajo que vinculó a las partes, en cuya cláusula séptima se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral es el 01 de agosto de 2010, mientras que en la cláusula primera se deja constancia de las labores del actor, consistentes en maestro en operaciones. En idéntico tenor son los dichos de la testigo aportada por la parte actora, Sra. Reyes, quien expuso que su hijo laboraba para la demandada como maestro. Finalmente, el monto de la remuneración se tiene por acreditado de acuerdo con la liquidación de remuneraciones del mes de agosto incorporada en juicio, y si bien dicho instrumento permite colegir que los haberes percibidos por el trabajador son superiores a la suma indicada en la demanda, se limitará el tribunal, de corresponder, a lo pedido en dicho libelo.
SEXTO: En lo relativo a las circunstancias del accidente del actor, se tiene por establecido que éste sufrió un accidente de trabajo el día 03 de septiembre de 2010 a las 16:30 horas, en circunstancias que se encontraba en el techo del galpón revisando unas goteras, ya que cedió una de las planchas que pisó, cayendo a una altura de cuatro metros al interior del mismo. Lo anterior se tiene por establecido de acuerdo del tenor de los dichos de la testigo de la parte demandante, Sra. Reyes, quien expuso que, una vez que fue a visitar a su hijo a la Mutual de Seguridad, se le informó de las circunstancias del accidente por el personero de la demandada que la esperaba en dicho lugar, en cuanto a que se produjo por una caída en altura mientras el actor revisaba unas goteras. Lo anterior se ve confirmado, asimismo, de la inasistencia del representante de la demandada a la audiencia de juicio sin causa justificada, lo que permite al tribunal aplicar la presunción contemplada en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, en cuanto a asentar la efectividad de la existencia del accidente de trabajo señalado en la demanda, como su fecha, esto es, el 03 de septiembre de 2010, alrededor de las 16:00 horas, en circunstancias que el demandante estaba en el techo del galpón de uno de los gimnasios de la cadena, al ceder una plancha que pisaba. Finalmente, la fecha, hora y altura de la caída se pueden establecer además de acuerdo con el tenor de los antecedentes médicos remitidos por la mutual de seguridad a través de la respuesta del oficio solicitado por la demandante, ya que en ellos consta el ingreso del trabajador por el accidente el día 3 de septiembre de 2010 a las 21:16 horas, siendo la hora del suceso las 16:30, y constando allí que estaba arriba de un techo realizando reparaciones. Lo mismo consta, también, en la declaración individual de accidente de trabajo, remitida por la mutualidad informante.
SEPTIMO: En lo relativo a los hechos a probar N° 3, 4 y 5, cabe indicar que ellos tienen relación con el cumplimiento, por parte del empleador, de la obligación de seguridad, y protección eficaz de la vida y salud de sus trabajadores. Por lo mismo, se trata de hechos que constituyen la carga probatoria de la demandada, la que se ha mantenido rebelde durante la tramitación íntegra de esta litis, y por ende no ha aportado prueba alguna sobre dicho aspecto. Dada la falta de prueba sobre medidas de seguridad para trabajos en altura, se tendrá por establecido que la demandada no contaba con reglamento interno de orden, higiene y seguridad, ni procedimiento y/o medidas de seguridad para trabajo en altura, y, en particular, no contaba con arnés para proporcionar a sus trabajadores ni cuerda de vida que los sujetara ante eventuales caídas. Lo anterior, además de la falta de prueba, dado el tenor de la demanda en cuanto a que no contaba el demandante con arnés de seguridad ni cuerda de vida que evitara una caída, lo que ha sido admitido tácitamente por la demandada al no contestar el libelo pretensor, de acuerdo con lo previsto por el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, y además se presume efectivo por la confesional ficta; en aplicación, además, de las reglas de la sana crítica, puede establecerse ese hecho, puesto que la existencia de alguno de los elementos de seguridad antes indicado hubiese evitado el impacto del trabajador con el galpón al haber quedado suspendido en el aire, por lo que naturalmente puede concluirse su falta. En cuanto al reglamento interno, puede establecerse su falta de acuerdo con la exhibición documental solicitada por la parte demandante sin que se haya verificado su cumplimiento, toda vez que es posible aplicar la presunción del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, por tratarse de un documento que debe obrar en poder del empleador, como asimismo, los procedimientos de trabajo en altura, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 153 y 184 del Código del Trabajo.
OCTAVO: En relación con las lesiones del actor, puede establecerse que sufrió de fractura de pelvis, fractura del peroné derecho, herida complicada de cara y tec cerrado, de acuerdo con el resumen del memorándum interno a través del cual se informó al tribunal de las lesiones y tratamientos del demandante por parte de la mutual de seguridad a través de la respuesta de oficio. Asimismo, se puede tener por acreditado lo anterior de acuerdo con el tenor de las epicrisis incorporadas por la parte actora, que dan cuenta, al 16 de septiembre de 2010, que el diagnóstico de alta hospitalaria del trabajador era de fractura de pelvis y herida de cara complicada, consistiendo sus indicaciones en reposo relativo, traslado en silla de ruedas, disponiéndose también su traslado de ida y vuelta, siendo también derivado a control de caderas, urología y siquiatría. El mismo diagnóstico, al que se suma la fractura de tobillo, se repite en las epicrisis de 19 y 28 de octubre de 2010 y de 23 de noviembre de 2010. Asimismo, las citaciones a control y carnet de citaciones a control incorporadas por la parte actora, permiten colegir que, al mes de diciembre de 2010, esto es, tres meses después del accidente laboral, el demandante aún era citado de manera frecuente a controles de diversa índole, siendo destacable que permanentemente debió ser revisado por el equipo de columna, pierna, psiquiatría y urología en el Hospital Santiago de la mutual de seguridad de la cámara chilena de la construcción, período en el cual, además, estuvo con licencia médica, de acuerdo con las órdenes médicas de reposo laboral incorporadas en juicio.
Asimismo, y dentro del historial del tratamiento seguido por el actor, puede establecerse que fue sometido a exámenes médicos de diversa índole, tal como se aprecia de los resultados de ecotomografía doppler testicular, ecotomografía pelviana, y del laboratorio de neurofisiología electromiografía y conducción nerviosa incorporados por la parte actora, y que datan de los meses de octubre y noviembre de 2010; que también fue derivado a kinesiología a fines de noviembre de 2010 con la indicación de reeducar marcha con bastones y carga parcial, fortalecer miotomas y desensibilizar hiperestesia del pie. Finalmente, es posible establecer, también, que el demandante debió ser sometido el día 07 de septiembre a una cirugía de reducción y osteosíntesis de la fractura de pelvis, siendo nuevamente intervenido el 28 de octubre, tal como se aprecia de la solicitud de orden de hospitalización de 13 de octubre de 2010, incorporada por la demandante, complementada con los protocolos de anestesia y operatorio que forman parte de los antecedentes médicos aportados en la respuesta de oficio de la mutual de seguridad de la cámara chilena de la construcción.
Por otro lado, y finalmente, es posible establecer que las lesiones físicas del demandante ocasionadas por el accidente de trabajo aún no han sido superadas completamente, ya que a la documental incorporada en juicio, que data de órdenes de reposo laboral hasta el mes de diciembre de 2010, se suma el memorándum interno Meda/424/2011, de 23 de febrero de 2011 remitido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la construcción, en el que se informa que, a esa fecha, el trabajador está siendo estudiado con resonancia nuclear magnética con medio de contraste para determinar si hay compresión de la raíz L5 a nivel del sacro, agregándose que una vez concluidos todos los tratamientos será la comisión médica de la mutual la que deberá fijar el grado de pérdida de capacidad de ganancia, sumado a la orden de reposo médico remitido por la misma vía, que comprende hasta el día 24 de febrero de 2011, de lo que se sigue que aún el demandante se encuentra en etapa de rehabilitación de su salud.
NOVENO: En cuanto a las lesiones que exceden del ámbito físico, cabe tener por acreditado que el accidente de trabajo produjo en el demandante alteraciones en el ánimo vinculadas con los dolores sufridos; como también que éste presenta rasgos histriónicos. Ello se puede tener por establecido de acuerdo con la hoja de historia clínica del actor, debiendo destacarse la de 05 de septiembre de 2010, en la que se da cuenta de un desajuste conductual, siendo insistente el paciente en su traslado a sala y presentando alteración del sueño, además de mostrarse muy afectado por el dolor; empero, se da cuenta también de que el trabajador reconoce consumo de marihuana, cocaína y pasta base, al día previo al accidente en caso del primer estupefaciente, al punto de que las hipótesis diagnósticas psiquiátricas consisten en trastorno por uso de sustancias, observaciones por privación de cocaína y marihuana, y personalidad a evaluar, observar rasgos histriónicos, vinculándose, de esta forma, sus alteraciones y dolores con su propia personalidad e historial de consumo de drogas. Asimismo, en la historia de 01 de octubre, se da cuenta de problemas para dormir, descartándose origen neuronal en la hoja de 29 de diciembre, al indicarse que tiene un TAC de cerebro sin lesiones, a pesar de lo cual mantiene cefalea occipital tipo opresivo y cefalea frontal derecho tipo puntada, lo que permite colegir la falta de lesiones neuronales y por, ende, motivos ajenos a ello en sus cefaleas.
Por su parte, las alteraciones en el ánimo sufridas por el demandante, se tienen por establecidas además de la historia clínica del actor, de acuerdo con los dichos de la testigo Sra. Reyes, su madre, quien afirma que luego de la hospitalización el demandante no podía dormir a raíz de los dolores que sufría, sumado a que no podía efectuar las tareas más básicas por sí solo, debiendo ella bañarlo y trasladarlo de un sitio a otro con ayuda de una vecina, hasta el mes de diciembre de 2010, fecha en que el trabajador comenzó a trasladarse con muletas. Por otro lado, ella indica que el actor practicaba artes marciales y jugaba a la pelota, cosas que en la actualidad no realiza, pero también agrega que no se trata de una persona con una abundante vida social, al exponer que no es persona de mucho amigos.
DECIMO: Establecidos los daños físicos y psíquicos del demandante, corresponde determinar la responsabilidad de la empleadora en los mismos. En ese sentido, cabe tener presente que se tuvo por establecida la carencia de medidas de seguridad para trabajos en altura, tales como arnés y cuerda de vida y procedimiento de trabajo, por lo que claramente surge el incumplimiento en la obligación estatuida por el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto no se dispuso lo necesario para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, careciendo la empresa de una conciencia de seguridad en orden a la prevención de accidentes. Ahora bien, dentro de las medidas paliativas, están aquellas establecidas en el inciso segundo del mencionado artículo 184 del Código del ramo, en cuanto proporcionar los elementos necesarios para que los trabajadores puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Sobre las mismas, puede colegirse que la demandada remitió al trabajador a un centro médico de urgencia una vez verificado el accidente, efectuando la pertinente declaración individual de accidente de trabajo, tal como consta de los antecedentes remitidos por la mutual de seguridad de la cámara chilena de la construcción, obviando, sin embargo, la denuncia del accidente al tenor de lo previsto por el artículo 76 de la Ley N° 16.744, tal como se aprecia de las respuesta de oficio remitidas por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia y de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, en que ambas instituciones informan no tener antecedentes sobre el mismo.
Sobre la responsabilidad que atañe, en este punto, al empleador, cabe indicar en relación a la determinación de la naturaleza de la responsabilidad que el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador, en cuanto a si debe responder por ella de la culpa leve o la culpa levísima, es necesario dejar asentado que dichas categorías, en el ámbito civil que les dio origen, se relacionan con el beneficio del contrato al cual acceden, según aparece de la disposición del artículo 1547 del Código Civil. Esto es, si el contrato cede en beneficio recíproco de ambas partes, se entiende aplicable la responsabilidad de la culpa leve y, en ese sentido, las partes deben responder de acuerdo al cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, de acuerdo con la definición proporcionada por el inciso tercero del artículo 44 del Código Civil. Mientras tanto, y volviendo al artículo 1547 ya citado, si el deudor de la obligación es el único que reporta beneficio del contrato, responde de culpa levísima, esto es, según el inciso quinto del artículo 44 también citado previamente, la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Si bien no queda sino dejar constancia, previamente, que las categorías propias del derecho civil no resultan armónicas con la naturaleza del contrato de trabajo pues, a pesar de que es posible reconocer que el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es menos cierto que en éste se verifica una circunstancia que es completamente ajena a los negocios civiles, cual es la ejecución del contrato, por parte de una de las partes, bajo vínculo de subordinación y dependencia del otro. Ello significa que la igualdad contractual base de las convenciones civiles se rompe, desde la perspectiva que una de la partes del negocio ejerce una fuerte cuota de poder respecto de su contraparte. Por otro lado, no es posible equiparar, en términos económicos, la cuantía del beneficio obtenido por el trabajador a cambio de sus servicios, con el enriquecimiento del empleador a causa de las labores desempeñadas. Dada la existencia de una facultad de mando de una de las partes del negocio respecto de otra, es que quien impone las condiciones en que se desarrollan los servicios del trabajador tiene el deber de asegurarse que tales condiciones respeten exigencias mínimas impuestas por las normas de orden público que configuran las disposiciones del Código del Trabajo, dentro de las cuales, de manera preponderante, surge el que el trabajo se desarrolle de manera tal que la vida y salud del trabajador se encuentre debidamente resguardada.
Al encontrarse, en este punto, la exigencia del Código del Trabajo, orientada a la protección de bienes jurídicos considerados como esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la integridad física y psíquica de los trabajadores, garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República que, necesariamente, es condición previa para poder disfrutar de los demás derechos protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los que se encuentra la propiedad, no queda sino estimar que, en este aspecto, el empleador debe responder de culpa levísima. En consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada prevención de accidentes, dentro de la totalidad de las actividades que desarrolla en cumplimiento de su giro social, respondiendo de ello de acuerdo con la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
UNDECIMO: Teniendo presente, entonces, la suma exigencia del empleador en materia de prevención y recuperación de accidentes, debe establecerse, ahora, la procedencia y cuantía de los daños demandados. En ese sentido, la primera pretensión consiste en el pago de lucro cesante, indemnización que corresponde a la diferencia de los emolumentos que dejará de percibir el actor a causa del accidente, proyectada por sus restantes años de vida laboral. Ahora bien, dado que el lucro cesante es un daño proyectado hacia el futuro, el mismo debe ser examinado desde el punto de vista del desarrollo normal de la relación causal y la no interferencia de hechos, conforme el curso natural y razonablemente previsible de las cosas. Es decir, debe evaluarse, a futuro, las aptitudes del trabajador para generar un ingreso equivalente al que percibía a la época del accidente, teniendo en consideración las labores desarrolladas y la posibilidad de volverlas a efectuar o bien de capacitarse para otra clase de tareas, el período laboral habitual de un trabajador promedio, como también los ciclos de desocupación que usualmente se verifican, dada el grado de movilidad del mercado de trabajo. Por lo mismo, no es posible de descartar la procedencia de lucro cesante en un accidente de trabajo, en atención a que lo futuro del daño no impide la determinación, ponderada según las circunstancias que usualmente se presentan en la vida laboral de los trabajadores del rubro en que se desempeña el actor, de la pérdida futura.
Sin embargo, en el caso de estos antecedentes no se accederá al lucro cesante demandado, toda vez que no se trata, en la actualidad, de un daño cierto. En efecto, la proyección a futuro debe efectuarse respecto de un detrimento realmente producido que, en este caso, se traduce en la pérdida de capacidad de ganancia decretada por la comisión médica de rigor, cuestión que aún no se ha efectuado. En ese sentido, es importante destacar que la falta de dicha determinación no puede ser subsanada por el tribunal, toda vez que la competencia para efectuarla ha sido puesta por el artículo 58 de la Ley 16.744, exclusivamente, en los Servicios de Salud o las mutualidades, en su caso; lo contrario, constituiría una vulneración de la prohibición del artículo 7° de la Constitución Política de la República en cuanto a arrogarse, un órgano del estado, competencias que no le hayan sido expresamente otorgadas por ley.
En cuanto al daño moral, como ya se expresó, se tendrá presente el grado de responsabilidad del empleador en la falta de prevención del accidente de autos, y la afectación anímica del actor a causa de los dolores sufridos y las molestias derivadas del período en que requirió asistencia para realizar sus tareas básicas, como las condiciones personales detectadas por los médicos psiquiatras que lo trataron.
DUODECIMO: En atención a la falta de determinación del grado de pérdida de capacidad de ganancia, el examen de la cédula de identidad del actor no altera las conclusiones a que se ha arribado. Asimismo, las recetas médicas, comprobante de pago de subsidios, solicitud a la unidad de herida, hoja de interconsulta, al abundar sobre hechos que se han tenido por probados con otros antecedentes, no modifican lo razonado.
Al no versar directamente sobre los hechos a probar, no alteran lo considerado las cinco fichas técnicas para trabajo en altura ni la impresión fotográfico del uso de arnés y cuerda de vida.
DECIMO TERCERO: La prueba ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.


Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 184, 420, 446 y siguientes, 456 del Código del Trabajo; artículo 5 y 58, de la Ley N° 16.744, SE DECLARA:
I.- Que se acoge la demanda deducida por don Álvaro Gonzalo Barrueto Reyes en contra de la empresa Pacific Fitness Limitada, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de $18.000.000.- al actor, por concepto de daño moral producto del accidente de trabajo sufrido el día 03 de septiembre de 2010. En lo demás, se la rechaza.
II.- El monto antes referido, será reajustado y devengará intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.- No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Digitalícense los documentos incorporados en audiencia y devuélvanse. Regístrese y archívese en su oportunidad.


DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.