Santiago,
siete de marzo de dos mil once.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Son partes de este juicio, como demandante, don ÁLVARO
GONZALO BARRUETO REYES, maestro carpintero,
domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N°835, Oficina
1601, comuna de Santiago, quien pretende se declare la
responsabilidad de su empleadora en el accidente laboral sufrido y se
la condene al pago de las indemnizaciones que pretende en el libelo,
con costas.
Como
demandada, la empresa PACIFIC FITNESS
LIMITADA, del giro administración de
gimnasios, representada por don Enrique García
Aledo, empresario, ambos con domicilio en
Avenida Rancagua N° 485, Piso 2°, comuna de Providencia, quien a
pesar de estar válidamente emplazada no ha realizado gestión alguna
en la presente causa, manteniéndose en rebeldía.
SEGUNDO:
La demanda se funda en una relación laboral que comenzó el día 01
de agosto del año 2010, desarrollando el actor labores como maestro
en el establecimiento ubicado en la comuna de Santiago, por la que
percibía una remuneración de $250.000 mensuales.
Agrega
que el día 03 de septiembre del año 2010 aproximadamente a las
16:00 hrs. el jefe de local le ordenó que subiera al techo del
galpón, a 10 metros, a revisar unas goteras, para lo cual contaba
con una escalera para acceder al techo inferior de la estructura,
debiendo colocar ahí la escalera para acceder al techo más alto del
galpón. Alrededor de las 16:30 horas pisó una plancha del techo que
cedió, por lo que cayó hacia el galpón, impactando el lado derecho
de su cuerpo. Luego fue trasladado de urgencia al Hospital Clínico
de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
donde estuvo hospitalizado por 15 días, período en el cual fue
operado de la pelvis, colocándose tutores de metal que sobresalían
del cuerpo, para nuevamente ser operado retirándose los tutores y
colocando placas de metal y 2 tornillos en la pelvis; para después
iniciar curaciones quirúrgicas, en las que se mantiene hasta la
actualidad, debiendo utilizar bastones clínicos para desplazarse.
Sufrió graves lesiones en la pelvis, cadera, fractura de tobillo
derecho y herida de cara complicada, por lo que asiste a terapias y
tratamientos de urología, equipo pelvis y cadera, psiquiatría,
medicina general, equipo de columna, equipo de pierna, entre otros.
Explica
que el accidente se produjo por la falta de cuidados y medidas de
seguridad ya que a pesar de la altura en que trabajaba no contaba con
arnés de seguridad ni cuerda de vida, además de no contar con
casco, elementos de seguridad ni existir un procedimiento de trabajo
seguro. Ello constituye un incumplimiento de la obligación
establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, que impone
una protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores,
apuntando a un efecto de resultado en cuanto prevenir accidentes del
cual responde por culpa levísima. Asimismo, estima infringidos los
artículos 66, 67 y 68 de la Ley N°16.744 y los artículos 3, 36 y
37 del D.S. N°594 del Ministerio de Salud.
A causa
del accidente ha tenido dificultades para efectuar labores que
requieran fuerza o desplazamiento, sufre dolores permanentes en la
pelvis y disminución de la movilidad, debiendo ser asistido por
terceros. Tiene 31 años y mantenía a su familia, ahora no puede
trabajar y sufre de angustia, la que vive también su familia.
Finaliza
solicitando se condene a la demandada al pago de indemnizaciones por
el accidente de trabajo sufrido por lucro cesante por $51.000.000 y
daño moral de $120.000.000, con reajustes, intereses y costas.
TERCERO:
Con fecha veinticinco de enero del año en
curso, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en rebeldía de la
parte demandada, motivo por el cual se tuvo por fracasado el llamado
a las partes a conciliación. En consecuencia, se determinó como
hechos a probar, los siguientes: 1) Existencia de una relación
laboral entre las partes, labores desempañadas por el actor, fecha
de inicio y remuneración pactada; 2) Forma y circunstancias en que
ocurrieron los hechos del 3 de septiembre de 2010, a raíz de los
cuales el actor habría sufrido un accidente; 3) Medidas de seguridad
y prevención de accidentes implementadas por la demandada a la fecha
de ocurrencia de los hechos; 4) Efectividad que el empleador adoptó
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud e
integridad del trabajador en relación al accidente materia de autos;
5) Procedimiento y formación, capacitación, control y supervisión
de las medidas de seguridad y prevención de accidentes vigentes y en
uso en el lugar a la fecha de ocurrencia de éste; 6) Lesiones
sufridas por el actor producto del accidente, carácter de éstas,
naturaleza y monto de los daños.
CUARTO: En
la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la
preparación, consistente en
Documental:
1) Contrato de trabajo
celebrado entre las partes de 1 de agosto de 2010; 2) Liquidación de
remuneración del actor del mes de agosto de 2010; 3) Cuatro
epicrisis a nombre del actor emitidas por la Mutual de Seguridad de
la Cámara Chilena de la Construcción del período 16 de septiembre
y 23 de noviembre de 2010; 4) Diecisiete citaciones a control médico
a nombre del actor, emitidas por la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción; 5) Cuatro órdenes médicas de reposo
laboral a nombre del actor; 6) Siete recetas médicas a nombre del
actor emitidas por la Mutual de Seguridad, período 16 de septiembre
de noviembre de 2010; 7) Certificado de hospitalización a nombre del
actor, emitido por la Mutual de Seguridad; 8) Comprobante de pago de
subsidios a nombre del actor emitidos por la Mutual de fecha 1 de
octubre de 2010; 9) Solicitud a la Unidad de herida a nombre del
actor emitida por la Mutual de Seguridad de fecha 5 de octubre de
2010; 10) Dos resultados de examen a nombre del actor emitidos por la
Mutual de Seguridad de fecha 8 de octubre de 2010; 11) Solicitud de
orden de hospitalización a nombre del actor, emitida por la Mutual
de Seguridad de fecha 13 de octubre de 2010; 12) Hoja historia
clínica a nombre del actor emitida por la Mutual de Seguridad de
fecha 15 de octubre de 2010; 13) Resultado de laboratorio de
Neurofisiología, electromiografía y conducción nerviosa a nombre
del actor de fecha 3 de noviembre de 2010; 14) Hoja de interconsulta
a nombre del actor emitida por la Mutual de fecha 5 de noviembre de
2010; 15) Carnet de citación a control a nombre del actor emitido
por la Mutual de fecha 17 de noviembre de 2010; 16) Solicitud de
kinesiología a nombre del actor emitido por la Mutual el 30 de
noviembre de 2010; 17) Copia de cédula de identidad del actor; 18)
Set de cinco fichas técnicas para trabajo en altura, uso de arnés y
cuerda de vida obtenidas de páginas web Portal Expertos de
Prevención de Riesgos de Chile, ACHS y Paritarios; y 19) Impresión
fotográfica ilustrativa de uso de arnés y cuerda de vida para
trabajo en altura.
También solicitó Confesional,
solicitando la comparecencia de don Enrique
García Aledo, quien no
asistió a la audiencia, motivo por el cual se accedió a hacer
efectivo el apercibimiento decretado en la audiencia preparatoria,
del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. Por la misma
inasistencia, la Exhibición
Documental tampoco se
llevó a cabo, por lo que también se decretó hacer efectivo el
apercibimiento del artículo 453 N° 5 del mismo cuerpo legal.
También rindió Testimonial,
compareciendo doña María
Eduviges Reyes Robles,
mamá del actor, quien supo que el accidente fue tipo 16:30 y se
enteró alrededor de las 19:30, la llamó el jefe directo del
demandante, le contó del accidente, que estaba grave pero no había
peligro de muerte y se quedaron de encontrar en un Hospital, de ahí
lo llevaban a la Mutual de Seguridad que está en Alameda con
Ecuador. Cuando ella llegó también arribó la ambulancia, su hijo
no estaba consciente pero la reconoció, estaba vendado. El
demandante estudió electricidad y por eso pensó la testigo que le
había dado la corriente, pero le aclararon que se cayó de arriba de
un techo y que estaba tapando goteras, lo mandaron a arreglar unas
planchas, a una altura de nueve o diez metros. Luego ella fue y
estimó que era como a 12 metros, en el suelo había máquinas de
ejercicio. El demandante estaba mal, le trató de hablar pero no se
le entendió, la enfermera le dijo que no le preguntara nada, había
que anestesiarlo. Lo hospitalizaron 15 días, en ese tiempo fue
operado dos veces de la cadera, pelvis, tiene problemas en el tobillo
y hueso sacro. Cuando volvió a la casa, él no dormía porque se
quejaba de sus dolores, dormía con una bota, no se podía mover y
ella lo lavaba, lo daba vuelta y le daba comida. Eso duró como dos
meses y luego empezó a mejorar de a poco, no caminó de inmediato,
pero podía dormir un poco más. Se desplazaba afirmándolo la
testigo con ayuda de la vecina, lo sentaban en una silla de ruedas,
que dejó en la casa a fin de año, pero si sale tiene que usarla. El
demandante aún sigue con esos dolores, hay un hombro que le duele
mucho pero no le han encontrado nada. Hasta el día de hoy va al
Hospital, en la semana hay dos o tres controles, le habían dado
terapia y no pudo seguir porque es muy pronto para hacerlo porque la
cadera aún no está soldada. Viven solos los dos. Solo trabaja el
actor y la testigo tiene una pensión y el demandante un subsidio. En
cuanto a la forma de ser del actor, antes era un muchacho activo,
hiperkinético, trabajador, hacía artes marciales y ahora ni pensar
en eso, sería exponerse. Ellos viven en casa de dos pisos, el actor
puede subir y bajar la escala pero hubo un tiempo que todo lo tenía
que hacer arriba, hace dos meses que sube y baja y puede hacer
algunas cosas. Las artes marciales el demandante las hacía una o dos
veces a la semana, además jugaba a la pelota, el actor tiene pocas
amistades por su mismo trabajo porque el tiempo le absorbe. Nadie le
comentó que el demandante iba a sufrir los dolores luego del alta,
ella fue con el como tres meses a los controles y lo ayudaba. El
demandante tuvo que ir a psiquiatra, ahora se le olvidan las cosas,
se pegó en la cabeza y tiene una cicatriz en la frente, toma
medicamentos, no se sabe los nombres, y son para dormir.
Rindió además Oficios,
incorporándose la respuesta de la Mutual
de Seguridad, la Seremi de Salud y la Dirección del Trabajo.
Atendida la falta de respuesta del
Instituto Traumatológico, el tribunal prescindió de la
Prueba Pericial.
QUINTO: El
primer hecho a probar establecido en la causa tiene relación con la
existencia de la relación laboral. Sobre el mismo, se tiene por
acreditado que las partes
se vincularon por una relación laboral que comenzó el día 01 de
agosto de 2010, desempeñándose el actor como maestro, y por la cual
percibía una remuneración mensual de $250.000.
Ello se tiene por establecido de acuerdo con el tenor del contrato de
trabajo que vinculó a las partes, en cuya cláusula séptima se deja
establecido que la fecha de inicio de la relación laboral es el 01
de agosto de 2010, mientras que en la cláusula primera se deja
constancia de las labores del actor, consistentes en maestro en
operaciones. En idéntico tenor son los dichos de la testigo aportada
por la parte actora, Sra. Reyes, quien expuso que su hijo laboraba
para la demandada como maestro. Finalmente, el monto de la
remuneración se tiene por acreditado de acuerdo con la liquidación
de remuneraciones del mes de agosto incorporada en juicio, y si bien
dicho instrumento permite colegir que los haberes percibidos por el
trabajador son superiores a la suma indicada en la demanda, se
limitará el tribunal, de corresponder, a lo pedido en dicho libelo.
SEXTO: En
lo relativo a las circunstancias del accidente del actor, se tiene
por establecido que éste
sufrió un accidente de trabajo el día 03 de septiembre de 2010 a
las 16:30 horas, en
circunstancias que se encontraba en el techo del galpón revisando
unas goteras, ya que cedió una de las planchas que pisó, cayendo a
una altura de cuatro metros al interior del mismo.
Lo anterior se tiene por establecido de acuerdo del tenor de los
dichos de la testigo de la parte demandante, Sra. Reyes, quien expuso
que, una vez que fue a visitar a su hijo a la Mutual de Seguridad, se
le informó de las circunstancias del accidente por el personero de
la demandada que la esperaba en dicho lugar, en cuanto a que se
produjo por una caída en altura mientras el actor revisaba unas
goteras. Lo anterior se ve confirmado, asimismo, de la inasistencia
del representante de la demandada a la audiencia de juicio sin causa
justificada, lo que permite al tribunal aplicar la presunción
contemplada en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, en
cuanto a asentar la efectividad de la existencia del accidente de
trabajo señalado en la demanda, como su fecha, esto es, el 03 de
septiembre de 2010, alrededor de las 16:00 horas, en circunstancias
que el demandante estaba en el techo del galpón de uno de los
gimnasios de la cadena, al ceder una plancha que pisaba. Finalmente,
la fecha, hora y altura de la caída se pueden establecer además de
acuerdo con el tenor de los antecedentes médicos remitidos por la
mutual de seguridad a través de la respuesta del oficio solicitado
por la demandante, ya que en ellos consta el ingreso del trabajador
por el accidente el día 3 de septiembre de 2010 a las 21:16 horas,
siendo la hora del suceso las 16:30, y constando allí que estaba
arriba de un techo realizando reparaciones. Lo mismo consta, también,
en la declaración individual de accidente de trabajo, remitida por
la mutualidad informante.
SEPTIMO: En
lo relativo a los hechos a probar N° 3, 4 y 5, cabe indicar que
ellos tienen relación con el cumplimiento, por parte del empleador,
de la obligación de seguridad, y protección eficaz de la vida y
salud de sus trabajadores. Por lo mismo, se trata de hechos que
constituyen la carga probatoria de la demandada, la que se ha
mantenido rebelde durante la tramitación íntegra de esta litis, y
por ende no ha aportado prueba alguna sobre dicho aspecto. Dada la
falta de prueba sobre medidas de seguridad para trabajos en altura,
se tendrá por establecido que la
demandada no contaba con reglamento interno de orden, higiene y
seguridad, ni procedimiento y/o medidas de seguridad para trabajo en
altura, y, en particular, no contaba con arnés para proporcionar a
sus trabajadores ni cuerda de vida que los sujetara ante eventuales
caídas. Lo anterior,
además de la falta de prueba, dado el tenor de la demanda en cuanto
a que no contaba el demandante con arnés de seguridad ni cuerda de
vida que evitara una caída, lo que ha sido admitido tácitamente por
la demandada al no contestar el libelo pretensor, de acuerdo con lo
previsto por el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, y además
se presume efectivo por la confesional ficta; en aplicación, además,
de las reglas de la sana crítica, puede establecerse ese hecho,
puesto que la existencia de alguno de los elementos de seguridad
antes indicado hubiese evitado el impacto del trabajador con el
galpón al haber quedado suspendido en el aire, por lo que
naturalmente puede concluirse su falta. En cuanto al reglamento
interno, puede establecerse su falta de acuerdo con la exhibición
documental solicitada por la parte demandante sin que se haya
verificado su cumplimiento, toda vez que es posible aplicar la
presunción del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, por
tratarse de un documento que debe obrar en poder del empleador, como
asimismo, los procedimientos de trabajo en altura, de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 153 y 184 del Código del Trabajo.
OCTAVO:
En relación con las lesiones del actor, puede establecerse que
sufrió de fractura de
pelvis, fractura del peroné derecho, herida complicada de cara y tec
cerrado, de acuerdo con
el resumen del memorándum interno a través del cual se informó al
tribunal de las lesiones y tratamientos del demandante por parte de
la mutual de seguridad a través de la respuesta de oficio. Asimismo,
se puede tener por acreditado lo anterior de acuerdo con el tenor de
las epicrisis incorporadas por la parte actora, que dan cuenta, al 16
de septiembre de 2010, que el diagnóstico de alta hospitalaria del
trabajador era de fractura de pelvis y herida de cara complicada,
consistiendo sus indicaciones en reposo relativo, traslado en silla
de ruedas, disponiéndose también su traslado de ida y vuelta,
siendo también derivado a control de caderas, urología y
siquiatría. El mismo diagnóstico, al que se suma la fractura de
tobillo, se repite en las epicrisis de 19 y 28 de octubre de 2010 y
de 23 de noviembre de 2010. Asimismo, las citaciones a control y
carnet de citaciones a control incorporadas por la parte actora,
permiten colegir que, al mes de diciembre de 2010, esto es, tres
meses después del accidente laboral, el demandante aún era citado
de manera frecuente a controles de diversa índole, siendo destacable
que permanentemente debió ser revisado por el equipo de columna,
pierna, psiquiatría y urología en el Hospital Santiago de la mutual
de seguridad de la cámara chilena de la construcción, período en
el cual, además, estuvo con licencia médica, de acuerdo con las
órdenes médicas de reposo laboral incorporadas en juicio.
Asimismo, y dentro del historial del
tratamiento seguido por el actor, puede establecerse que fue sometido
a exámenes médicos de diversa índole, tal como se aprecia de los
resultados de ecotomografía doppler testicular, ecotomografía
pelviana, y del laboratorio de neurofisiología electromiografía y
conducción nerviosa incorporados por la parte actora, y que datan de
los meses de octubre y noviembre de 2010; que también fue derivado a
kinesiología a fines de noviembre de 2010 con la indicación de
reeducar marcha con bastones y carga parcial, fortalecer miotomas y
desensibilizar hiperestesia del pie. Finalmente, es posible
establecer, también, que el demandante debió ser sometido el día
07 de septiembre a una cirugía de reducción y osteosíntesis de la
fractura de pelvis, siendo nuevamente intervenido el 28 de octubre,
tal como se aprecia de la solicitud de orden de hospitalización de
13 de octubre de 2010, incorporada por la demandante, complementada
con los protocolos de anestesia y operatorio que forman parte de los
antecedentes médicos aportados en la respuesta de oficio de la
mutual de seguridad de la cámara chilena de la construcción.
Por otro lado, y finalmente, es
posible establecer que las lesiones físicas del demandante
ocasionadas por el accidente de trabajo aún no han sido superadas
completamente, ya que a la documental incorporada en juicio, que data
de órdenes de reposo laboral hasta el mes de diciembre de 2010, se
suma el memorándum interno Meda/424/2011, de 23 de febrero de 2011
remitido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la
construcción, en el que se informa que, a esa fecha, el trabajador
está siendo estudiado con resonancia nuclear magnética con medio de
contraste para determinar si hay compresión de la raíz L5 a nivel
del sacro, agregándose que una vez concluidos todos los tratamientos
será la comisión médica de la mutual la que deberá fijar el grado
de pérdida de capacidad de ganancia, sumado a la orden de reposo
médico remitido por la misma vía, que comprende hasta el día 24 de
febrero de 2011, de lo que se sigue que aún el demandante se
encuentra en etapa de rehabilitación de su salud.
NOVENO: En
cuanto a las lesiones
que exceden del ámbito físico, cabe tener por acreditado
que el accidente de trabajo produjo en el demandante alteraciones en
el ánimo vinculadas con los dolores sufridos; como también que éste
presenta rasgos histriónicos.
Ello se puede tener por establecido de acuerdo con la hoja de
historia clínica del actor, debiendo destacarse la de 05 de
septiembre de 2010, en la que se da cuenta de un desajuste
conductual, siendo insistente el paciente en su traslado a sala y
presentando alteración del sueño, además de mostrarse muy afectado
por el dolor; empero, se da cuenta también de que el trabajador
reconoce consumo de marihuana, cocaína y pasta base, al día previo
al accidente en caso del primer estupefaciente, al punto de que las
hipótesis diagnósticas psiquiátricas consisten en trastorno por
uso de sustancias, observaciones por privación de cocaína y
marihuana, y personalidad a evaluar, observar rasgos histriónicos,
vinculándose, de esta forma, sus alteraciones y dolores con su
propia personalidad e historial de consumo de drogas. Asimismo, en la
historia de 01 de octubre, se da cuenta de problemas para dormir,
descartándose origen neuronal en la hoja de 29 de diciembre, al
indicarse que tiene un TAC de cerebro sin lesiones, a pesar de lo
cual mantiene cefalea occipital tipo opresivo y cefalea frontal
derecho tipo puntada, lo que permite colegir la falta de lesiones
neuronales y por, ende, motivos ajenos a ello en sus cefaleas.
Por su parte, las alteraciones en el
ánimo sufridas por el demandante, se tienen por establecidas además
de la historia clínica del actor, de acuerdo con los dichos de la
testigo Sra. Reyes, su madre, quien afirma que luego de la
hospitalización el demandante no podía dormir a raíz de los
dolores que sufría, sumado a que no podía efectuar las tareas más
básicas por sí solo, debiendo ella bañarlo y trasladarlo de un
sitio a otro con ayuda de una vecina, hasta el mes de diciembre de
2010, fecha en que el trabajador comenzó a trasladarse con muletas.
Por otro lado, ella indica que el actor practicaba artes marciales y
jugaba a la pelota, cosas que en la actualidad no realiza, pero
también agrega que no se trata de una persona con una abundante vida
social, al exponer que no es persona de mucho amigos.
DECIMO:
Establecidos los daños físicos y psíquicos
del demandante, corresponde determinar la responsabilidad de la
empleadora en los mismos. En ese sentido, cabe tener presente que se
tuvo por establecida la carencia de medidas de seguridad para
trabajos en altura, tales como arnés y cuerda de vida y
procedimiento de trabajo, por lo que claramente surge el
incumplimiento en la obligación estatuida por el artículo 184 del
Código del Trabajo, en cuanto no se dispuso lo necesario para
proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, careciendo
la empresa de una conciencia de seguridad en orden a la prevención
de accidentes. Ahora bien, dentro de las medidas paliativas, están
aquellas establecidas en el inciso segundo del mencionado artículo
184 del Código del ramo, en cuanto proporcionar los elementos
necesarios para que los trabajadores puedan acceder a una oportuna y
adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Sobre las
mismas, puede colegirse que la demandada remitió al trabajador a un
centro médico de urgencia una vez verificado el accidente,
efectuando la pertinente declaración individual de accidente de
trabajo, tal como consta de los antecedentes remitidos por la mutual
de seguridad de la cámara chilena de la construcción, obviando, sin
embargo, la denuncia del accidente al tenor de lo previsto por el
artículo 76 de la Ley N° 16.744, tal como se aprecia de las
respuesta de oficio remitidas por la Inspección Comunal del Trabajo
de Providencia y de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana,
en que ambas instituciones informan no tener antecedentes sobre el
mismo.
Sobre
la responsabilidad que atañe, en este punto, al empleador, cabe
indicar en relación a la determinación de la naturaleza de la
responsabilidad que el artículo 184 del Código del Trabajo impone
al empleador, en cuanto a si debe responder por ella de la culpa leve
o la culpa levísima, es necesario dejar asentado que dichas
categorías, en el ámbito civil que les dio origen, se relacionan
con el beneficio del contrato al cual acceden, según aparece de la
disposición del artículo 1547 del Código Civil. Esto es, si el
contrato cede en beneficio recíproco de ambas partes, se entiende
aplicable la responsabilidad de la culpa leve y, en ese sentido, las
partes deben responder de acuerdo al cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios, de acuerdo con la definición
proporcionada por el inciso tercero del artículo 44 del Código
Civil. Mientras tanto, y volviendo al artículo 1547 ya citado, si el
deudor de la obligación es el único que reporta beneficio del
contrato, responde de culpa levísima, esto es, según el inciso
quinto del artículo 44 también citado previamente, la esmerada
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus
negocios importantes.
Si
bien no queda sino dejar constancia, previamente, que las categorías
propias del derecho civil no resultan armónicas con la naturaleza
del contrato de trabajo pues, a pesar de que es posible reconocer que
el mismo reporta beneficios para ambas partes, no es menos cierto que
en éste se verifica una circunstancia que es completamente ajena a
los negocios civiles, cual es la ejecución del contrato, por parte
de una de las partes, bajo vínculo de subordinación y dependencia
del otro. Ello significa que la igualdad contractual base de las
convenciones civiles se rompe, desde la perspectiva que una de la
partes del negocio ejerce una fuerte cuota de poder respecto de su
contraparte. Por otro lado, no es posible equiparar, en términos
económicos, la cuantía del beneficio obtenido por el trabajador a
cambio de sus servicios, con el enriquecimiento del empleador a causa
de las labores desempeñadas. Dada la existencia de una facultad de
mando de una de las partes del negocio respecto de otra, es que quien
impone las condiciones en que se desarrollan los servicios del
trabajador tiene el deber de asegurarse que tales condiciones
respeten exigencias mínimas impuestas por las normas de orden
público que configuran las disposiciones del Código del Trabajo,
dentro de las cuales, de manera preponderante, surge el que el
trabajo se desarrolle de manera tal que la vida y salud del
trabajador se encuentre debidamente resguardada.
Al
encontrarse, en este punto, la exigencia del Código del Trabajo,
orientada a la protección de bienes jurídicos considerados como
esenciales y evidentemente fundamentales, como lo son la vida y la
integridad física y psíquica de los trabajadores, garantía
constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de la
Constitución Política de la República que, necesariamente, es
condición previa para poder disfrutar de los demás derechos
protegidos por el ordenamiento constitucional y legal, dentro de los
que se encuentra la propiedad, no queda sino estimar que, en este
aspecto, el empleador debe responder de culpa levísima. En
consecuencia, forma parte de las exigencias del empleador la adecuada
prevención de accidentes, dentro de la totalidad de las actividades
que desarrolla en cumplimiento de su giro social, respondiendo de
ello de acuerdo con la esmerada diligencia que un hombre juicioso
emplea en la administración de sus negocios importantes.
UNDECIMO:
Teniendo presente, entonces, la suma
exigencia del empleador en materia de prevención y recuperación de
accidentes, debe establecerse, ahora, la procedencia y cuantía de
los daños demandados. En ese sentido, la primera pretensión
consiste en el pago de lucro cesante, indemnización que corresponde
a la diferencia de los emolumentos que dejará de percibir el actor a
causa del accidente, proyectada por sus restantes años de vida
laboral. Ahora bien, dado que el lucro cesante es un daño proyectado
hacia el futuro, el mismo debe ser examinado desde el punto de vista
del desarrollo normal de la relación causal y la no interferencia de
hechos, conforme el curso natural y razonablemente previsible de las
cosas. Es decir, debe evaluarse, a futuro, las aptitudes del
trabajador para generar un ingreso equivalente al que percibía a la
época del accidente, teniendo en consideración las labores
desarrolladas y la posibilidad de volverlas a efectuar o bien de
capacitarse para otra clase de tareas, el período laboral habitual
de un trabajador promedio, como también los ciclos de desocupación
que usualmente se verifican, dada el grado de movilidad del mercado
de trabajo. Por lo mismo, no es posible de descartar la procedencia
de lucro cesante en un accidente de trabajo, en atención a que lo
futuro del daño no impide la determinación, ponderada según las
circunstancias que usualmente se presentan en la vida laboral de los
trabajadores del rubro en que se desempeña el actor, de la pérdida
futura.
Sin
embargo, en el caso de estos antecedentes no se accederá al lucro
cesante demandado, toda vez que no se trata, en la actualidad, de un
daño cierto. En efecto, la proyección a futuro debe efectuarse
respecto de un detrimento realmente producido que, en este caso, se
traduce en la pérdida de capacidad de ganancia decretada por la
comisión médica de rigor, cuestión que aún no se ha efectuado. En
ese sentido, es importante destacar que la falta de dicha
determinación no puede ser subsanada por el tribunal, toda vez que
la competencia para efectuarla ha sido puesta por el artículo 58 de
la Ley 16.744, exclusivamente, en los Servicios de Salud o las
mutualidades, en su caso; lo contrario, constituiría una vulneración
de la prohibición del artículo 7° de la Constitución Política de
la República en cuanto a arrogarse, un órgano del estado,
competencias que no le hayan sido expresamente otorgadas por ley.
En
cuanto al daño moral, como ya se expresó, se tendrá presente el
grado de responsabilidad del empleador en la falta de prevención del
accidente de autos, y la afectación anímica del actor a causa de
los dolores sufridos y las molestias derivadas del período en que
requirió asistencia para realizar sus tareas básicas, como las
condiciones personales detectadas por los médicos psiquiatras que lo
trataron.
DUODECIMO:
En atención a la falta de determinación del
grado de pérdida de capacidad de ganancia, el
examen de la cédula de identidad del actor no altera las
conclusiones a que se ha arribado. Asimismo, las recetas médicas,
comprobante de pago de subsidios, solicitud a la unidad de herida,
hoja de interconsulta, al abundar sobre hechos que se han tenido por
probados con otros antecedentes, no modifican lo razonado.
Al
no versar directamente sobre los hechos a probar, no alteran lo
considerado las cinco fichas técnicas para trabajo en altura ni la
impresión fotográfico del uso de arnés y cuerda de vida.
DECIMO
TERCERO: La prueba ha sido apreciada conforme
con las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 184, 420, 446 y siguientes, 456 del Código del Trabajo; artículo 5 y 58, de la Ley N° 16.744, SE DECLARA:
I.-
Que se acoge la demanda deducida por don Álvaro
Gonzalo Barrueto Reyes en contra de la empresa Pacific Fitness
Limitada, en consecuencia, se condena a la
demandada al pago de la suma de $18.000.000.- al actor, por concepto
de daño moral producto del accidente de trabajo sufrido el día 03
de septiembre de 2010. En lo demás, se la rechaza.
II.-
El monto antes referido, será reajustado y devengará intereses de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del
Trabajo.
III.-
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido
totalmente vencida.
Digitalícense
los documentos incorporados en audiencia y devuélvanse. Regístrese
y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.