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jueves, 7 de junio de 2012

Finiquito sin mención a accidente laboral igual tiene poder liberatorio


Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Son partes de este juicio, como demandante y ex trabajador, don FERNANDO IVAN CACERES ANTUNEZ, chofer de camión, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N°835, oficina 1601, Comuna de Santiago, quien pretende el pago de indemnizaciones por accidente del trabajo, con costas.
Como demandadas, SOCIEDAD DE INVERSIONES CERRO DOMINADOR LTDA e INGENIERIA EN TRANSPORTE A GRANEL LIMITADA, empresas de su giro, representadas judicialmente por doña Leyla Hirmas Bormann, abogado, domiciliada en calle Miraflores N° 178, piso 15, comuna de Santiago, quien solicita el rechazo de la demanda, con costas.

SEGUNDO: La demanda se funda en una relación laboral que comenzó el día 14 de octubre de 2005 con Sociedad de Inversiones Cerro Dominador Limitada, continuando luego con Ingeniería en Transporte a Granel Limitada, desempeñándose el actor como chofer de camión operador de silo, y percibiendo una última remuneración de $350.000.
Agrega que el 26 de julio de 2007 debió ir a dejar material hasta una empresa, oportunidad en que mientras ingresaba a la obra a dejar material sintió un ruido en el camión, indicándole un trabajador que se incrustó una piedra en el eje trasero del mismo, se estaciona y se percata de ello, por lo que trata de sacarla con sus manos, ya que ese camión no contaba con herramientas ni existía procedimiento al efecto, para lo cual se consiguió un martillo de grandes dimensiones con el que se golpeó en el dorso de la mano derecha, y a pesar que avisó inmediatamente a sus superiores, le señalaron que concurriera a las dependencias de la empresa al día siguiente, asistiendo al Hospital del Trabajador de la Asociación Chilena de Seguridad por sus propios medios al lunes siguiente y dada su insistencia ante el empleador.
Añade que fue enyesado por aproximadamente 4 meses, luego de lo cual comenzó un procedimiento de rehabilitación que ha comprendido cinco operaciones, dentro del cual el 15 de Septiembre del año 2009 se determinó un 20% de incapacidad, siendo finalmente despedido el 19 de octubre siguiente ya que la empresa se negó a recibirlo una vez dado de alta. Su lesión consistió en la fractura base V metacarpiano derecho, con compromiso articular, artroplastia de interposición y artrodesis base 40 y 50 metarcarpiano de la mano derecha, por lo que sufre de dolores permanentes y crónicos y no puede efectuar ningún tipo de actividad que requiera fuerza o precisión con esa mano, incluyendo sus labores de chofer. Por lo mismo, dados sus 43 años de edad y su rol de proveedor de su familia, integrada por su pareja y dos hijos, ha presentado un perjuicio de sufrimiento, y ya que padece de angustia y depresión que ha sido traspasada a su grupo familiar, también ha sufrido un perjuicio de agrado.
Efectúa la cita del artículo 184 del Código del Trabajo que establece la obligación de seguridad en el trabajo, imponiendo que la prevención sea eficaz, por lo que el empleador debe responder en este punto de culpa levísima. A pesar de dicha obligación la demandada no tomó las medidas eficaces de protección, ya que no efectuó mantenciones y reparaciones en el camión, no otorgó capacitación ni un procedimiento para este tipo de situaciones. Agrega como normas aplicables los artículos 3 y 37 del D.S. N°594, artículo 24 N°s. 1 y 2 del D.S. N°54, de 1969, Reglamento de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, artículos 8, 14 y 21 del D.S. N°40, de 1969. Invoca, asimismo, las normas de los artículos 4 y 507 del Código del Trabajo, alegando el sólo cambio de Rut de su empleador.
Finaliza solicitando se condene a las demandadas, en forma solidaria, al pago de una indemnización por lucro cesante por los emolumentos que dejará de percibir con ocasión del accidente proyectada por su vida laboral entre esa fecha y el día que cumpla 65 años de edad, por un monto de $18.480.000 (dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos), y por daño moral en razón de las aflicciones citadas, por un total de $60.000.000.- (sesenta millones de pesos); ello con reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda, con costas.
TERCERO: La apoderado de las demandadas, al contestar, opone en primer lugar excepción de finiquito, por cuanto las partes suscribieron tal instrumento el 22 de octubre de 2009 ante Notario, cumpliendo con los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo, documento en que no se hizo reserva de derechos de ninguna naturaleza. Subsidiariamente opone excepción de incompetencia, fundada en el artículo 69 de la ley 16.744, que confiere acción para demandar daño moral en sede civil, y en su defecto la excepción de prescripción ya que la relación laboral terminó con fecha 22 de Octubre de 2009, alegando el plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios prescrito por el artículo 510 del Código del Trabajo, y el de dos años de inciso primero de la misma disposición.
Contestando derechamente reconoce la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, remuneración, la efectividad del accidente y su fecha, controvirtiendo que la empresa no contara con herramientas en los camiones. Alega que en la situación en estudio el trabajador debía llamar a la empresa para recibir ayuda, a pesar de lo cual se expuso imprudentemente al peligro al decidir actuar por sí mismo, lastimándose la mano derecha con un martillo y agregando que no informó a su empleador del accidente, que ocurrió un día jueves concurriendo a la Mutual de Seguridad recién el día 30 de Julio.
Indica que desconoce el diagnóstico, tratamiento de rehabilitación y las operaciones indicadas en la demanda como la declaración de un 20% de incapacidad, añadiendo que el actor fue dado de alta el 30 de Julio de 2009. Alega que sí otorgó medidas de seguridad y efectuó mantenciones y reparaciones al camión, ya que el hecho que se haya incrustado una piedra en el tren delantero es caso fortuito, siendo una irresponsabilidad pedir prestado un martillo y arreglar el problema con sus propios medios.
Expone que no se verifican los requisitos de la responsabilidad extracontractual, que estima invocada en la demanda, ya que no existe dolo ni culpa de la empresa, que debe responder sólo de culpa leve, mientras que la relación de causalidad tampoco se aprecia ya que el dolo o la culpa deben ser los causantes directos e inmediatos del daño, siendo desproporcionados en este caso los perjuicios reclamados. Si, de contrario, se pretende configurar responsabilidad contractual, indica que el artículo 1546 del Código Civil impone la ejecución de buena fe de los contratos, norma cumplida por la empresa, en especial en cuanto a los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo y las normas de la Ley 16.744.
Luego de alegar que el actor se expuso imprudentemente al peligro, solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Con fecha nueve de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se evacuó el traslado de las excepciones de incompetencia, de prescripción y de finiquito, desestimando el tribunal las dos primeras. En cuanto a la excepción de finiquito, la demandante reconoció la suscripción del mismo, discutiendo sus alcances en cuanto a su poder liberatorio respecto del accidente del trabajo e invocando el artículo 88 de la Ley 16.744, que establece la irrenunciabilidad de los derechos sobre la materia, debiendo contener el documento una mención específica sobre el accidente de marras, lo que no ocurre, por lo que procede rechazar la excepción. Luego de ello, se fijaron los hechos no controvertidos: 1) Existencia de relación laboral entre el demandante y la demandada entre el 14 de octubre del 2005 hasta el 22 de octubre del 2009; 2) Funciones desempeñadas por el demandante esto es chofer de camión; 3) Remuneración percibida por el actor; 4) Ocurrencia del accidente; 5) Fecha del mismo esto es 26 de julio del 2007; 6) Efectividad que las partes suscribieron un finiquito con fecha 22 de octubre del 2009; y 7) Efectividad que Ingeniería en Trasportes a Granel Ltda. es continuadora legal de Sociedad de Inversiones Cerro Dominador Ltda. Luego de ello se instó a las partes a arribar a una conciliación, proponiendo bases para ello, gestión que no tuvo resultados. En consecuencia, se determinó como hechos a probar, los siguientes: 1) Si la Empresa demandada tomó las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador o si por el contrario el trabajador se expuso negligentemente a trabajar en forma insegura en las funciones que realizaba al momento de producirse el accidente. Efectividad de existir un procedimiento aplicable a los conductores de camiones en caso de desperfectos que puedan sufrir mientras desarrollan sus funciones; 2) Consecuencias derivadas del accidente para el trabajador o daños sufridos por el mismo naturaleza y monto de los mismos; 3) Grado de incapacidad que presenta el trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 26 de julio del 2007; 4) Contenido y alcance del finiquito en relación al accidente sufrido por el actor.
QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparación, consistente en Documental: 1) Contrato de trabajo de fecha 14 de octubre del 2005; 2) Carta enviada por la demandada de agosto de 2009; 3) Comprobante de fecha 28 de septiembre del 2009; 4) Finiquito de fecha 22 de octubre del 2009; 5) Informe médico de fecha 14 de octubre del 2009; 6) Declaración de incapacidad de fecha 15 de septiembre del 2009; 7) Resolución de fecha 06 de julio de 2010; 8) Carta enviada por el Hospital de 30 de julio del 2009; 9) Certificado de alta de fecha 29 de julio de 2009; 10) Orden de atención de 19 de octubre del 2009; 11) Certificado de concurrencia de fecha 19 de octubre del 2009; 12) Certificado de concurrencia de 24 de febrero de 2010; 13) Citación de ingreso a terapia de fecha 27 de septiembre del 2010; 14) Carnet de control ambulatorio de fecha 23 de junio del 2010; 15) Set de 4 boletines informativos; 16) Consulta por ficha emitida por el Hospital del Trabajador de fecha 01 de octubre del 2010; 17) Comprobante de reserva de horas de fecha 13 de septiembre del 2010; 18) Set de 2 fotografías autorizadas; 19) Fotocopia de la cédula de identidad del actor; 20) Ficha técnica de prevención de riesgo; y 21) Informe en derecho del abogado Juan Sebastián Gumucio Rivas.
También rindió Testimonial, compareciendo don José Patricio Quinteros Díaz, conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo, el testigo era chofer de camión y operador de silo, conducía un camión igual al del actor. Trabajó desde el 2006 al 2008 en la empresa. Los camiones son de seis ejes, cinco ejes traseros que son dobles, tiene dos ruedas cada eje. Manejaban el camión y descargaban en el silo, las instrucciones las daba Polpaico. El testigo estaba descargando cuando le avisan del accidente del actor, éste le llamó, llegó al sitio y trataron de comunicarse con los jefes lo que no consiguieron, al otro día volvieron a ir y no mandaron al demandante a la Mutual así que el testigo le dijo que fuera solo. El accidente fue en la faena de Chicureo, es ahí donde hay problemas con las piedras y los palos. Cuando se coloca una piedra en el neumático no se pude circular, van entremedio de los dos neumáticos de los puentes y cuando se reventaba un neumático eso se descontaba. Lo que había que hacer era sacar la piedra de alguna manera. Ese tipo de problema era habitual. No tenían implementos para sacar las piedras, tenían lo básico como los combos. La empresa no les señaló qué hacer ante esos problemas, a veces quedaban botados, al testigo una vez le pasó y tuvo que arreglar él el camión, el demandante vio también ese problema y el testigo le ayudaba porque tenía herramientas propias. No se les enseñó cómo funcionaban los camiones, la empresa tenía más de 100 trabajadores y cuando llegó había 90 camiones. La mantención se hacía cuando quedaban en pana, no había mantenciones periódicas. La empresa sabía de esas dificultades porque el testigo no quería meter mano una vez y habló con el Sr. Meza quien le dijo que solucionara el problema él solo. La empresa no les informó de los riesgos, aunque Polpaico los mandaba más. Cuando se tomó conocimiento del accidente el jefe le dijo que volviera a las 9 de la mañana al día siguiente, el actor tenía la mano hinchada, no se le dio transporte y se fue en colectivo a la Mutual. No hay enemistad contra la empresa. No ha visto el contrato de trabajo del actor, desarrollaban las mismas funciones, era chofer y el demandante tenía conocimientos básicos de mecánica. El actor trató de sacar la piedra con un martillo tipo combo, eso se usa o un tubo. No sabe si el demandante estaba con el martillo antes o lo pidió en el momento. El actor estaba lesionado en su mano derecha, el accidente fue más o menos en junio de 2007, no sabe a qué hora fue porque no estaba en la empresa. En la tarde, oscureciendo, el actor lo llamó y cuando llegó el testigo en la noche a la empresa le vio la mano, eso fue tipo 9:30 o 10:00 de la noche, sólo estaba el guardia. Al día siguiente en la mañana el actor volvió a la empresa. No sabe si tuvo lesiones antes en esa mano. El demandante le comentó que no había recibido atención. En la mañana siguiente el jefe no había llegado cuando el testigo se retiró a trabajar, y no sabe si el actor antes alcanzó o no a hablar con un jefe antes de ir a la Mutual solo.
También rindió Prueba Pericial, compareciendo Carlos Alberto Madariaga Dallez, quien expone que para determinar daño psíquico al actor leyó los antecedentes médicos, lo entrevistó e hizo una prueba. En cuanto al daño psíquico es ocasionado por un evento inesperado e imprevisible que causa distintos grados de alteración en diferentes ámbitos. El actor está lúcido de conciencia y ubicado en tiempo y espacio, hilvana frases sin ningún problema y hay un correlato emocional con la relación de hechos. Vive en Teno con su conviviente, tiene dos hijos, tiene un negocio de abarrotes para dar sustento a la familia. Indica que el actor le relató que se dirigía a una obra en Puente Alto para descargar cemento y surge el problema de la piedra, en el sector había un combo y empieza a golpear la piedra como 45 minutos, la astilla y saca. Siente luego dolor, se dirige a la empresa, llama a su jefe directo quien le pide que aguante. La primera noche se queda en la empresa, sufre de dolor, sigue trabajando durante el día y en la noche se va a la oficina central, duerme en el camión y pasa el fin de semana con la familia. A la semana siguiente ya no podía manejar y el jefe le dice que vaya solo a la Mutual. Después de cinco intervenciones el brazo derecho no funciona. En lo personal, el demandante está prácticamente imposibilitado de realizar las actividades laborales previas y colaborar en labores del hogar. Hay un cambio anímico, está ofuscado e irritable, tiende a aislarse del grupo familiar ya que no conversa. Hay un menoscabo en capacidades previas, se siente autolimitado. El dueño de la empresa lo trata de inútil, existiendo alto correlato emocional. En cuanto a la familia, su señora y su hija están preocupadas, la última ha bajado su rendimiento escolar, están preocupadas por alguna acción que él pueda cometer en su contra y ha disminuido sus expresiones de afecto con la familia. Cuenta con apoyo de su señora aunque estuvieron a punto de separarse. En el ámbito laboral está imposibilitado de cumplir las funciones previas al accidente, tiene mucho dolor y no tiene proyección en el ámbito laboral de transportes y no hay proyección laboral o de reconversión. En el ámbito social, se han deteriorado sus vínculos sociales con amigos o compañeros de trabajo, le molesta que se refieran al problema de su mano y por eso se desvincula de los temas sociales. Presenta dolor en su extremidad, pérdida en la capacidad articulatoria y sensibilidad, toma altas dosis de analgésicos, le cuesta conciliar el sueño, está cansado y agotado. Presenta un estado de somnolencia y está aletargado. Cuando estaba internado tuvo una ideación suicida, lo que no se concretó, que hoy no presenta. Hoy tiene tratamiento medicamentoso: analgésicos, fluoxetina y tranquilizantes, también omeprazol y cada tres semanas tiene entrevistas con una psicóloga de la ACHS, lo que le permite compartir y elaborar su situación, sintiéndose más aliviado y cada tres meses tiene entrevista con psiquiatra que le indica tratamiento por ese período pero no sabe si es de la ACHS. Existe una respuesta deprimida del ámbito afectivo y tendencia a aislarse, no tiene dolencias psiquiátricas previas, el cuadro que presenta está vinculado al accidente, afectándolo significativamente, en particular su capacidad de goce vital y recomienda mantener tratamiento psicológico. No sabe si hay diagnóstico de la psiquiatra, no puede establecer diagnóstico de depresión pero sí hay una respuesta deprimida a estímulos afectivos. Existe la posibilidad de simulación pero la descarta por el correlato emocional, que se llama congruencia ideo-afectiva. Es posible la mantención en el tiempo de las consecuencias emocionales, y no se puede asegurar que revierta la situación. Trabaja en Gendarmería en diagnóstico presentencial. Su fuente de información son los antecedentes médicos y la información dada por el actor, no pudo entrevistar a la pareja y su hija es menor de edad. El actor no le comentó de accidentes previos, aunque le preguntó. Deterioro de la capacidad laboral puede ser superado con más esfuerzo del trabajador, aún hay cosas que tiene que elaborar y no están dadas aún las condiciones para que lo supere.
Se retoma la Testimonial, declarando doña Rosa Elena Cáceres Antúnez, hermana del actor, era una persona muy activa antes del accidente, en el año 2007 en junio o julio tuvo ese accidente y le han hecho cinco operaciones, él tiene pensamiento de suicidarse, no puede trabajar. Antes trabajaba en los camiones, hacía las cosas en su casa y en la de su mamá, lavaba, apaleaba, no tenía problemas y su carácter era alegre y feliz, ahora no es alegre ni feliz y llora, se encierra en su mundo y le afecta no ser como antes. Ahora su vida es difícil porque no puede trabajar ni mantener a sus hijos, antes se hacía sus cosas y ahora tiene dificultades para vestirse y bañarse. El actor tiene una señora y dos hijos, de 14 y 5 años. Ellos viven de un kiosco desde hace más de un año y venden papas fritas, dulces, bebidas. El actor no quiere estar más en este mundo con esa mano, ahora está encerrado en ese mundo. Siempre han sido cercanos, no viven cerca, ella viaja mucho hacia Teno porque allí vive la mamá, va casi todas las semanas o cada 15 días y lo va a ver. De la lesión del actor se enteró por la mamá y cuando lo fue a ver ya se había hecho una operación, él se atendió a la ACHS, no lo han dado de alta. Antes no tuvo lesiones en su mano. El accidente consistió en que se le metió una piedra en un neumático y con un combo trató de sacar la piedra y le produjo la lesión. El actor entiende poco de mecánica. Después del accidente no sabe si lo llevaron de inmediato, en su mano incluso tuvo unos fierros salidos, unos cortes, puntos. De ahí el actor no ha podido trabajar.
También solicitó Oficios, incorporándose la respuesta de la Asociación Chilena de Seguridad, Fondo Nacional de Salud, y A.F.P. Capital.
Se lleva a cabo la Exhibición De Documentos, indicándose que no existen denuncias o comunicaciones efectuadas por la demandada a cualquier compañía de seguros en relación con el accidente sufrido por el actor, incorpora copia del libro de remuneraciones de los trabajadores de la demandada a la época del accidente y copia de la declaración individual de accidente. Respecto de los restantes documentos, la demandante se desistió.
SEXTO: Por su parte, la demandada incorporó Documental, consistente en: 1) Contrato de trabajo de fecha 14 de octubre del 2005; 2) Finiquito de 22 de octubre del 2009; 3) Carta enviada por el hospital de fecha 30 de julio del 2009; 4) Certificado de alta de fecha 30 de julio del 2009; 5) Derecho a saber; y 6) Certificado de revisión técnica del camión.
Incorporó también Oficio a la Asociación Chilena de Seguridad según se hizo en la prueba de la demandante.
Finalmente rindió Confesional, compareciendo don Fernando Iván Cáceres Antúnez, quien reconoce su firma en el contrato de trabajo y niega la firma en el anexo de contrato de trabajo, indicando que las firmas no son iguales. En su contrato se decía que la empresa debía prestar ayuda pero eso no pasó, nunca dio las herramientas adecuadas. Su obligación era informar los desperfectos, no tenía que revisar la mecánica porque no es mecánico. Se decidió a sacar la piedra con martillo porque la empresa no prestaba ayuda, el representante le dijo que tenía que hacer su pega y cumplir. Cuando le avisaron de la piedra incrustada en el neumático, eso pasó a la entrada de la obra, se bajó a ver y estaba en el eje del choco, había que sacarla para que no se incruste más. Trató de poner gata pero no pudo y tuvo que usar un martillo y si llamaba a la empresa no lo iban a ayudar. Llamó a la empresa después de sacar la piedra. El combo se lo consiguió en la obra. Martilló más de 45 minutos. Nunca ha tenido accidentes en la mano o en la otra. Se le lee parte de la respuesta de oficio, y reconoce que sufrió un accidente en el dedo del medio de la mano derecha. Fue dado de alta en agosto, al parecer de 2009, se reincorporó y el jefe de personal no lo dejó trabajar porque estaba con guante y era un riesgo para terceros. Fue de vuelta al Hospital, lo revisaron y le dijeron que no estaba bien la herida, pero no le dieron licencia y le dijeron que volviera a trabajar. En la empresa dijo que le dolía la mano pero iba a intentar trabajar. La doctora fue a hablar primero con la gente de la empresa y no lo examinó, conversaron y le dijo que intentara trabajar y el representante de la empresa le dijo que lo finiquitara, de mutuo acuerdo, y estuvo conforme porque necesitaba la plata. Se le exhibe el finiquito, y reconoce la firma, dice que no tuvo la posibilidad de decir algo sobre su accidente por la forma en que fue tratado. Cuando se hizo el acuerdo estaban juntos y fue maltratado por el empleador. Ese mismo día se firmó el finiquito y fue acompañado de una secretaria. No hizo reserva. Llamó a la empresa cuando ya había sacado la piedra y antes de sacarla llamó a don Cristian Patiño. Antes le pasó muchas veces que se incrustaran piedras, y siempre usó el mismo modo de operar.
En cuanto a la excepción de finiquito:
SEPTIMO: Siendo indispensable, para entrar al fondo del asunto, resolver en primer lugar la excepción de finiquito, es que se analizará la prueba rendida en torno al hecho a probar N°4, consistente en el contenido y alcance del finiquito en relación al accidente sufrido por el actor. Sobre el punto, se tiene por acreditado que el trabajador otorgó finiquito a la demandada respecto de cualquier concepto de origen legal y contractual derivado de la prestación de servicios. Ello, de acuerdo con el tenor del finiquito incorporado ambas partes, suscrito el 22 de octubre de 2009, en el que el demandante, luego de declarar que le fueron pagadas sus remuneraciones, asignaciones familiares, horas extraordinarias, feriados, gratificaciones o participaciones, indica que nada se le adeuda por esos conceptos ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de servicios, por lo que concluye otorgando el más amplio y total finiquito a su empleador. En cuanto a las formalidades del acto, el documento está suscrito por el trabajador, quien firmó y ratificó ante notario público, por lo que puede ser invocado por el empleador.
Al respecto, es necesario tener en consideración que el finiquito, como acto jurídico, constituye una convención o acuerdo de voluntades, que tiene por objeto extinguir obligaciones. En este caso, se trata de obligaciones que deriven de la prestación de servicios según el texto del finiquito, y se vincula tanto con las que pesan sobre el empleador, como las que recaen sobre el trabajador. Al tratarse de deberes propios del derecho laboral, es que el legislador sobre la materia ha establecido, en el artículo 177 del Código del Trabajo, una serie de formalidades que tienen por objeto contar con la certeza que el contratante más débil de la relación (el trabajador), concurra efectivamente con su voluntad a la terminación del vínculo laboral, teniendo pleno conocimiento del contenido e implicancias del finiquito a suscribir, como que dicho conocimiento sea constatado por alguno de los ministros de fe señalados en la norma. En efecto, dicha norma prescribe que el finiquito es un acto solemne, ya que debe constar por escrito, y debe ser suscrito por el interesado más el presidente del sindicato o el delegados del personal o sindical respectivo, o bien debe ser ratificado ante el inspector del trabajo, o bien un notario público o el oficial del registro civil.
Como ya se indicó, dichas exigencias tienen por objeto constatar el concurso de voluntades en orden a las condiciones en que se verifica el término de la relación laboral, consentimiento que, sin embargo, puede no haberse alcanzado en alguna materia. Es por ello que es admisible que el trabajador deje constancia, bajo las mismas formalidades que tiene el instrumento, de una reserva de derechos, resguardando una discusión futura respecto de un determinado aspecto de la relación laboral, sin que ello signifique un obstáculo para la percepción de los conceptos que le corresponde recibir con motivo del término de los servicios, como que ello impida dotar del poder liberatorio que favorece a ambas partes respecto del acuerdo que se haya alcanzado en cuanto a las restantes materias.
Ahora bien, el texto del finiquito suscrito por el actor no contempla reserva de derechos alguna, pero tampoco una mención concreta del accidente del trabajo como parte del acuerdo de voluntades. Por lo mismo, se hace necesario analizar si el trabajador se encontraba en condiciones de efectuar la reserva y, en su caso, si la mención genérica sobre el cumplimiento de obligaciones laborales alcanza al accidente del trabajo.
OCTAVO: Se puede establecer, de acuerdo con el tenor de la Resolución N° 041062709, que el demandante, a la época de suscripción del finiquito, se encontraba en condiciones de efectuar una reserva de derechos respecto del accidente de trabajo. No sólo porque, a esa fecha, habían transcurrido ya dos años desde la ocurrencia del mismo y, por ende, se encontraba en pleno tratamiento de su lesión, sino también porque se había determinado al 15 de septiembre de 2009 a través de la mencionada resolución un grado de incapacidad de 20%, el que fue objeto de apelación por el trabajador, según consta del tenor de la resolución N° B101/20100686 de 06 de julio de 2010. De lo anterior se concluye que el demandante, en la oportunidad en que procede a la firma del finiquito, había sido evaluado y se determinó una pérdida en su capacidad de ganancia, lo que sumado a los tratamientos seguidos, ya daba pie al análisis de probables acciones legales en contra de su empleadora y, por ende, a la confección de una reserva en su finiquito.
Ahora bien, ante la falta de una reserva de derechos, cabe razonar en torno a la necesidad de una mención expresa en el finiquito sobre el accidente de trabajo para dotarlo de pleno poder liberatorio a su respecto. En ese punto, es importante indicar que el finiquito, si bien contiene un acuerdo de voluntades, no necesariamente es producto de una negociación entre las partes del contrato de trabajo, de lo que se sigue que el contenido del mismo, generalmente, es determinado de manera exclusiva por el empleador, otorgando un alcance general liberatorio a dicho instrumento. Por lo mismo, es que la herramienta con que el trabajador cuenta para negar dicho alcance general es la reserva de derechos, único antecedente que permite adquirir certeza respecto de la falta de discusión o negociación sobre un accidente de trabajo o de la disconformidad con el contenido del finiquito sobre la materia. En ese sentido, no es factible para el tribunal, por la sola falta de mención expresa, entender que el finiquito no alcanza al accidente de trabajo, puesto que ello significa presumir la falta de consentimiento en un acto que consiste esencialmente en un acuerdo de voluntades, y que en razón del principio protector está dotado además de formalidades que buscan adquirir certeza respecto de la concurrencia del necesario consentimiento del trabajador. Más aún si, tal como se indica en el informe en derecho aportado por la parte demandante, la materia de accidentes de trabajo tiene una naturaleza evidentemente laboral, teniendo además en consideración que la norma que constituye la piedra angular de la obligación de seguridad del empleador está contenida en el Código del Trabajo y que, por ende, el mencionado deber es de origen legal y se deriva de la prestación de servicios, estando comprendido, entonces, en la declaración de finiquito que el trabajador efectuó respecto de su empleador.
Finalmente, cabe hacer presente que, si bien el contrato de trabajo se suscribió entre el actor y la demandada Sociedad de Inversiones Cerro Dominador Limitada como empleadora, y el finiquito se extendió respecto de Ingeniería en Transporte a Granel Limitada, al haberse determinado como hecho no controvertido que esta última sociedad es la continuadora legal de la primera, no existe obstáculo para dotar de pleno poder liberatorio al finiquito, debiendo entenderse que cualquiera de las obligaciones que la Sociedad de Inversiones Cerro Dominador Limitada tenía respecto del actor, pesa actualmente sobre Ingeniería en Transporte a Granel Limitada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del Código del Trabajo.
Por lo mismo, se acogerá la excepción de finiquito.
NOVENO: En atención a lo previamente decidido, no es procedente analizar la prueba rendida respecto de los hechos a probar 1 a 3.
DECIMO: La prueba analizada ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 177, 184, 420, 446 y siguientes, 456 del Código del Trabajo; SE DECLARA:
I.- Que se acoge la excepción de finiquito deducida por la demandada y, en consecuencia, se rechaza la demanda.
II.- Se condena en costas de la causa a la parte demandante, las que se regulan en la suma única de $250.000, sin perjuicio de las que, para cada parte, han sido determinadas durante el transcurso del juicio.

Digitalícense los documentos incorporados en audiencia y devuélvanse. Regístrese y archívese en su oportunidad.

DICTADA POR XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.