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miércoles, 6 de junio de 2012

Indemnización de perjuicios por accidente de trabajo. Art. 184 del CT. Causa basal en descoordinación entre propios trabajadores, por mal funcionamiento de equipo proporcionado por la empresa..


Santiago, diez de enero de dos mil once.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don MAURICIO BRAVO ARIS, chileno, abogado, domiciliado en Huérfanos N°669, oficina 303, comuna de Santiago, quien en su calidad de mandatario judicial de don ANTONIO PIZARRO RODRIGUEZ, chileno, casado trabajador, domiciliado en Vecinal Norte N° 1521, comuna de El Bosque deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de CONSTRUCTORA HOCHTIEF TECSA S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don AXEL PAUL, de quien ignora segundo apellido y profesión u oficio, todos domiciliados en Avda. Apoquindo N°3068, piso 2, comuna de Las Condes.
Funda su acción en el hecho que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 9 de octubre de 2008; que cumplía funciones de maestro de primera; que su remuneración mensual ascendía a la suma de $506.764, la que deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones demandadas; explica las funciones que cumplía, en el sentido que debía poner tableros metálicos para levantar la estructura de la represa ubicada en San Fernando, del proyecto La Confluencia Hidro Power Project; señala que con fecha 23 de marzo de 2010, su representado fue trasladado desde la zona habitual de trabajo, hasta la zona denominada Chaff, ya que se le dijo que no había trabajo de carpintero; así comenzó su turno a las 8.00 horas; que debía trabajar junto a otros dos compañeros sobre una plataforma de tableros metálicos, ubicada sobre un gran cono de vaciado de concreto, de unos cuatro metros de altura, el que se encontraba en una excavación de 300 metros, indica que sobre este cono se descargaba el concreto hacia la excavación, a través de un capacho de mil litros, el que era manejado por fuera mediante una grúa pluma. Precisa que el trabajo lo realizaban en total cuatro personas: el operador, que manejaba la grúa, el rigger quien a través de una radio portátil daba las instrucciones para maniobrar la grúa y encajar el capacho en la abertura del cono de vaciado de concreto, más el demandante y otro compañero ubicados a ambos lados del cono y sobre la plataforma, quienes debían aplomar el capacho para su perfecto encajamiento en el cono. Indica que el radio que utilizaba el Rigger estaba en mal estado, lo que ya había sido denunciado por él en varias ocasiones, tal situación hacía dificultosa la comunicación y no permitía que las instrucciones llegaran nítidamente al operador de la grúa.
Señala que aproximadamente alrededor de las 17.30 horas y mientras el demandante y su compañero intentaban realizar una vez más el encajamiento del capacho en el cono del vaciado, en un momento el Rigger le ordenó al operador de la grúa que dejara de descender el capacho, cuando este se encontraba a unos 5 metros de distancia de la abertura del cono, sin embargo tal orden no fue recepcionada por el operador de la grúa, quien continuó haciendo descender el capacho, sin escuchar órdenes de parar, que a gritos daba el rigger, en tales circunstancias el capacho golpeó fuertemente contra la estructura del cono, desviando el capacho hacia el demandante a una fuerte velocidad, quien de manera instintiva y a fin de proteger su rostro levantó su brazo izquierdo, el que fue golpeado por el capacho, fracturándose en dos su brazo, sufriendo además en la mano derecha una herida hasta el hueso de su dedo medio, y golpeándose la ceja derecha. Conforme a los fuertes golpes el demandante cayó inconsciente, siendo auxiliado por sus compañeros, luego trasladado al consultorio que la empresa mantiene y de ahí trasladado a la Clínica Integral de Rancagua, lugar donde fue diagnosticado fractura de radio y cúbito izquierdo, permaneciendo hospitalizado por 8 días en ese recinto, siendo operado al cuarto día por inexistencia de los suministros necesarios, tales como tornillos de platino para reparar su fractura de brazo, realizándose finalmente reducción y osteosíntesis; indica que una vez dado de alta, la empresa le ordenó que se trasladara en bus a la Mutual de Seguridad, ubicada en San Bernardo, sin considerar su estado delicado y que se encontraba recién operado. Añade que en la Mutual se le hizo un tratamiento de kinesioterapia el que no ha sido exitoso, pues no se ha logrado la recuperación de su fractura, debiendo ser intervenido en el mes de noviembre de 2010; además el golpe en la ceja le provoca fuertes dolores de cabeza, desorientación y cambios profundos de humor, su brazo izquierdo no puede ser utilizado para ninguna labor, ni siquiera para labores de aseo personal, dependiendo en forma total de su familia, aun para las labores más básicas e íntimas. Hace presente que toda la vida laboral las ha desempeñado el demandante en trabajos de carácter manual, por lo que en la actualidad se ve impedido de realizarlas nuevamente. Agrega que este accidente le incapacita de manera absoluta para efectuar cualquier manipulación de objetos, aun con los más cotidianos, situación que lo hace sentirse menoscabado e inútil, ya que siempre fue el proveedor de su familia, debiendo resignarse a permanecer inactivo, resintiéndose con ello también su salud psicológica, cayendo en depresión, la que ha debido ser medicada.
Invoca, a través de la presente acción, las normas contenidas en la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación a las obligaciones de protección de la vida y salud de sus trabajadores y los deberes que ella conlleva, la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador, alude los artículo 66,67 y 68 de la ley 16.744 y el Reglamento de Prevención de Riesgos Profesionales, cuyo texto fue aprobado por Decreto Supremo N° 40 del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, además de las prescripciones específicas; advierte que el artículo 187 del Código del Trabajo contempla como medida de seguridad la de prohibir la admisión del trabajador a la faena cuando esta pueda comprometer su salud y seguridad, todo ello porque las medidas de seguridad nunca existieron o las que se adoptaron no fueron insuficientes o ineficaces, existieron métodos inadecuados de trabajo y la comisión de falta de medidas en el desarrollo de la labor que como trabajador le correspondía efectuar. Menciona que dicha obligación emana de la ley conforme lo establece el artículo 1546 del Código Civil, cita al efecto el artículo 69 de la Ley 16.744, el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo y las normas laborales infringidas.
En cuanto a las prestaciones demandadas, indica que por daño emergente la demandada le adeuda la suma de $1.000.000, por concepto de gastos en medicinas, venda, radiografías, movilizaciones en taxis y otros gastos médicos que el trabajador ha debido asumir durante todo el tiempo; en cuanto al lucro cesante, demanda $31.622.073, toda vez que la incapacidad física que le afecta es al menos de un 40%, y la suma solicitada dice relación al porcentaje de remuneraciones que dejará de percibir durante el resto de su vida útil; en cuanto al daño moral estima que debe ser indemnizado por un monto no inferior a los $40.000.000, dado el sufrimiento físico y moral que le ha provocado al demandante por el accidente sufrido; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la casusa.-
SEGUNDO: Que la demandada, contestando la demanda, solicita su rechazo, con costas. Reconoce relación laboral con el demandante, las funciones prestadas, controvirtiendo el monto de su remuneración; menciona que el demandante contaba con una vasta experiencia en el campo laboral donde se desempeñaba, y se encontraba capacitado para cumplir adecuadamente con sus labores. Indica que su representada cumplió con la normativa laboral vigente entregándole los implementos de seguridad adecuados y pertinentes según la obra o faena que debía desarrollar, como también el reglamento interno de orden higiene y seguridad, instructivos de trabajo seguro y cumplimiento de medidas de seguridad. En cuanto al accidente, lo describe y expresa que su representada tomó todas las medidas de seguridad que corresponden, y fue la conducta imprudente de un tercero la que causó el accidente, opone por ello la excepción de falta de legitimación pasiva para litigar.
En cuanto a la referida excepción, cita doctrina y jurisprudencia en relación a la responsabilidad contractual, los requisitos de culpa, daño y causalidad, requisitos que en la especie no se cumplen pues el hecho generador del daño tuvo su origen en la conducta de un tercero, por ello señala que frente a la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, la doctrina y jurisprudencia son unánimes en sostener que este debe ser la causa necesaria del supuesto daño, cita el artículo 1556, 1558 del Código Civil; insiste que la responsabilidad pretendida por el trabajador demandante no existe, desapareciendo el requisito de causalidad, y por ello no tiene la calidad de legitimado pasivo del juicio.
Precisa que los requisitos fundantes del artículo 69 de la Ley 16.744, no existen, lo que es concordante con el estatuto de responsabilidad civil general que emana del Código Civil; al efecto señala que la premisa básica de toda responsabilidad no existe, pues afirma, el accidente corresponde a la acción de un tercero.
En cuanto al dolo y culpa, sostiene que no ha existido dolo, como se ha alegado, y en relación a la culpa existe culpa cuando el sujeto falta con su actuación a la diligencia y cuidado que le es exigido y como se aprecia en uno u otro caso es una acción u omisión de cuidado. Señala que los lamentables hechos acaecidos no son atribuibles a la conducta por omisión de su representada, que suponer que el empleador puede hacerse cargo de prever toda situación es imposible, ya que debe haber un rango de responsabilidad del propio trabajador, pensar lo contrario sería simplemente reconocer la falta de necesidad de concurrencia del factor imputación subjetiva, dolo o culpa y confirmar que estamos en presencia de un sistema de responsabilidad estricta u objetiva, lo que constituye una infracción de Ley. Indica que este deber de seguridad no puede constituirse en un derecho absoluto, así lo ha declarado la jurisprudencia judicial.
Indica, en cuanto al daño, que no todo daño es indemnizable, ya que debe reunir ciertos y determinados requisitos, menciona que el autor Pablo Rodríguez incluye el requisito de no haber sido reparado, sin embargo señala que hay que cuidar que la reparación sea efectiva, ya que si la victima haciendo uso de sistemas de seguridad social reparó parcialmente el daño, el detrimento o daño será menor, lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa.
En cuanto a las sumas pretendidas, señala, en relación al daño emergente que todo el tratamiento y rehabilitación del trabajador demandante, no ha tenido absolutamente ningún costo para él, pues ha sido cubierto por la mutual de seguridad, y el hecho que genéricamente de cuenta que ha gastado dinero en taxi, vendas radiografías y otros, en circunstancias que no especifica cual ha sido el monto del gasto en específico, cree que aquellos gastos no existen en realidad ya que resulta vago e inespecífico la forma y modo en que se proponen. En relación al lucro cesante, afirma que tal petición resulta improcedente y no indemnizable por el carácter eventual e hipotético, lo que ha sido así afirmado por la doctrina y jurisprudencia, pues esta concluye que este debe ser cierto, real y efectivo, razón por la cual no se indemniza el daño eventual, en este caso nadie puede asegurar que el demandante durante los próximos años cuente siempre con un trabajo y que de contarlo este sea retribuido en las mismas condiciones económicas anteriores, de esta forma se concluye que el lucro cesante pretendido por el demandante se basa solo en suposiciones y no descansan en antecedentes serios, reales y concretos, incluso una multiplicación lineal del mismo, ha sido rechazada por la jurisprudencia. Indica que ante la existencia de una petición subsidiaria, la misma jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, ha fijado prudencialmente el monto de la indemnización en una suma menor, específicamente en un tiempo cercano al de la fecha del accidente.
En relación al daño moral pretendido, no indica el demandante la razón que da sustento a dicha pretensión, por lo demás señala que resulta completamente injustificado y carente de toda base de sustentación, ya que mal podría su representada ser condenado a pagar semejante cantidad de dinero, en circunstancias que la causa del daño es una ajena a toda conducta imputable a su representada. En relación a los reajustes e intereses, estos no pueden pretenderse desde la fecha de ocurrencia de los hechos, y deben ser considerados desde la fecha en que estos se declaren, esto es, desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, reitera que deben ser calculados desde la fecha en que la hipotética sentencia condenatoria se encuentre en situación de cumplirse y no antes y deben ser calculados de manera lineal, vale decir, no se capitalizan los intereses del período anterior para los efectos de calcular el subsiguiente. Finalmente y en cuanto a las costas, su representada no puede ser condenada en costas, ya que ha tenido motivo plausible para litigar y conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe ser eximida del pago de las costas del juicio.
TERCERO: Que en audiencia preparatoria celebrada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, y del análisis de los escritos de discusión existe acuerdo entre las partes respecto de: 1.-La existencia de una relación laboral entre las partes desde octubre de 2008 y que el actor desempeñaba funciones de maestro carpintero; 2.-Que el día 23 de marzo el actor sufrió un accidente siendo golpeado por el capacho en su brazo izquierdo.
Que se efectuó el llamado a conciliación que dispone el procedimiento, el que no se produjo. Acto seguido y en relación a los hechos a probar, se fijaron los siguientes: 1. Monto de la remuneración mensual; 2.Si la demandada adoptó todas las medidas de protección necesarias para proteger la vida y seguridad del trabajador y si los elementos se encontraban operando en forma correcta el día del accidente; 3.Causa del accidente; 4. Relación de causalidad entre la conducta que se le imputa a la demandada y los daño sufridos por el actor; 5. Si se ocasionó al trabajador daño emergente, el lucro cesante y el daño moral que demandada y si son susceptibles de ser indemnizados por esta vía. Montos.
CUARTO: Que con el fin de acreditar sus alegaciones las partes incorporaron en audiencia de juicio los siguientes medios legales de convicción:
Parte Demandante ofrece:
I.Documental:
  1. Epicrisis emitido por la mutual de seguridad de fecha 22 de octubre de 2010 adjuntando fotografías con el estado del brazo.
  2. Informe médico de la mutual de seguridad emitida por el doctor tratante
  3. Contrato de trabajo de fecha 09 de octubre de 2008
Que la documental antes citada se tuvo por incorporada a través de su lectura resumida y consta en registro de audio.
II. Testimonial:
  1. Nombre: María Romero Céspedes
  2. Nombre: Alejandro Pizarro Romero
Cuyas declaraciones constan de manera íntegra en registro de audio, las que se dan por enteramente reproducidas.
III. Otros medios de Prueba:
Exhibición de documentos:
  1. Derecho a saber, documentos de la última capacitación o charla recibida por el trabajador.
  2. Remuneraciones de los últimos 3 meses trabajados íntegramente por el actor.
  3. Manual o hojas de procedimiento de maniobra de descenso de capacho
  4. Reglamento interno enviado a seremi y mutual.
La que tuvo por cumplida respecto de los documentos indicados en el N° 1, 2 y 4, haciendo efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, respecto del documento solicitado en el N° 3.
IV. Oficios: incorporando a través de su lectura resumida:
1.- Mutual de Seguridad.
Parte Demandada ofrece:
  1. Documental:
  1. Contrato entre las partes de fecha 09 de octubre de 2008.
  2. Anexo de contrato de fecha 12 de febrero de 2009.
  3. Acta de entrega de reglamento interno de orden higiene y seguridad.
  4. Reglamento interno de orden higiene y seguridad.
  5. Inducción a trabajador nuevo de fecha 09 de octubre de 2008.
  6. Cargos de bodega de entrega de implementos de seguridad al actor desde el 09 de octubre de 2008.
  7. Certificado de afiliación de la demandada a la mutual de seguridad de la cámara
  8. Acción de capacitación de fecha 23 de marzo de 2010
Documental que se tuvo por incorporada a través de su lectura resumida.
  1. Confesional de:
1.Nombre: Antonio Pizarro Rodríguez.
Declaración que consta en registro de audio.
  1. Testimonial:
  1. Nombre: Volodia Marchant Muñoz
Domiciliado En: Villa El Bosque, Psje Los Quillalles 1668, San Javier
  1. Nombre: Miguel Ángel Muñoz Muñoz
Domiciliado En: Apoquindo 3068 2° Piso , Las Condes.
Cuyos testimonios constan en registro de audio y se dan por reproducidos.
QUINTO: Que analizados los elementos de convicción allegados a los autos, en virtud de las reglas de la sana crítica, esto es, conforme lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo, esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
a) Que la presente acción persigue determinar la responsabilidad que le asiste al empleador, en cuanto al accidente sufrido por el trabajador demandante, específicamente la responsabilidad que determina la Ley 16.744 y si se encuentra obligado o no a indemnizar al trabajador, más allá de lo establecido en esta disposición legal, haciendo aplicación de las normas del Derecho Común tal y como lo cita el artículo 69 del cuerpo normativo citado. Por su parte el Código del Trabajo, en el artículo 184 dispone en forma imperativa, que el empleador deberá adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también otorgando los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, importante es descubrir si a la época del accidente se cumplía con la normativa vigente.
b) Que respecto de la documental ofrecida por la demandada, cabe señalar que dicha parte ha acreditado con el detalle de cargos de bodega, que ha efectuado la entrega de los implementos o elementos de seguridad para que el demandante cumpliera sus funciones, elementos que fue entregando desde el mes de octubre de 2008 a enero de 2010; asimismo, del mérito del detalle de inducción al trabajador de 9 de octubre de 2009, también es posible establecer que al menos en aquella fecha, se cumplió con tal obligación, inducción que se efectuó durante una hora por el prevencionista don Antonio Díaz; finalmente y con el mérito del documento consistente en copia de recepción de reglamento interno, se tiene por acreditado en autos, que la demandada le entregó aquél ejemplar al actor, con fecha 16 de octubre de 2008, asimismo y con el certificado extendido por la Mutual Chilena de Seguridad, se encuentra acreditado que la demandada es asesorada por dicha institución, respecto de seguridad y salud ocupacional; que los cumplimientos a la normativa legal vigente también se han logrado establecer a través de la prueba de exhibición de documentos incorporada por la demandante en cuanto a la última capacitación o charla recibida, igual situación ocurre con reglamento interno Seremi y Mutual, los que observó en cuanto la suscripción de los mismos; sin embargo pesa por sobre la demandada el apercibimiento establecido en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, respecto del Manual u hoja de procedimiento de maniobra de descenso de capacho, por no haberlo exhibido.
c) Que en cuanto a la testimonial ofrecida por la demandada, don Volodia Marchant, señaló que se encontraba cumpliendo labores el mismo día del accidente del demandante, explicando la faena y la forma en que llegaron al interior de la misma para realizar la operación de hormigonado; que se encontraba una cuadrilla de alrededor de 15 personas ( personal de JLC y ellos) el jefe de turno y el capataz, que él ejercía las funciones de jefe mayor; que el trabajador demandante se encontraba posicionado donde se encontraba posicionado el capacho; que llevaban unos 63 metros de profundidad, que bajando el capacho el rigger, la persona que hace la maniobra e indica al operador de la grúa la forma de trasladar el capacho y que se estaban conectadas a través de una radio ( aparatos que se encontraban en buen estado, ya que hubo dos turnos que trabajaron con las mismas radios y que se habían comunicado toda la noche), y con el descenso se produjo el problema.
Interrogado por el Tribunal desconoce si hubo informe del Comité Paritario, pero a él lo interrogaron; asimismo indica que todos los días la empresa realiza charlas de seguridad. Menciona que al preguntarle al rigger el porqué no había detenido el descenso del capacho, le indicó que la radio no le respondía.
Por su parte el testigo don Miguel Angel Muñoz, señala que se desempeña como jefe de recursos humanos en la empresa , agregando que como política de la compañía sabe de las medidas de seguridad, explicando el cumplimiento de las mismas tanto al ingreso de un dependiente a la empresa como diariamente a la faena. Indica que se encuentran adheridos a la Mutual Chilena de Seguridad, que existe al interior de la misma un departamento de prevención de riesgos y personal idóneo a su cargo; asimismo señala que existe comité paritario.
Expresa que conoce al demandante y sabe lo que ocurrió en torno al accidente. Menciona que tomó conocimiento del mismo y del descenso del capacho, y que producto de una mala maniobra, en este caso del rigger, se produjo el accidente, provocándole lesiones al trabajador demandante.
Contrainterrogado señala que tiempo más tarde y en relación a los argumentos expresados por el jefe de área del lugar de trabajo, con el jefe de construcción, le indicaron que por una comunicación no adecuada y fuera de tiempo, pues se descuidó el rigger de avisar como bajó el capacho. Reconoce que no se obtuvo declaración del operador del rigger.
En relación a las radios, explica que las radios, de la cual tiene una a cargo también, tienen 6 ó 7 canales, un canal exclusivo para el rigger y el operador de grúa, por ejemplo; que para efectos del procedimiento que se utiliza en el descenso del capacho, existen otros canales dentro del radio que utilizan los jefes de turno o capataces.
Interrogado por el tribunal, señala que se hizo una investigación y que un informe preliminar del departamento de prevención de riesgos indica que el accidente se produjo por negligencia del rigger, situación que posteriormente fue ratificada por el jefe de área y gerente de construcción, quienes además ratificaron la salida del rigger del proyecto.
d) Que de lo citado de manera precedente, en especial del mérito de las declaraciones de los testigos presentados por la demandada, se puede afirmar, que la causa basal del accidente se debe de manera exclusiva a la descoordinación entre el rigger y el operador de grúa del descenso del capacho, pues el primero no logró escuchar la petición de corte de descenso dada por el trabajador Volodia Machant, ni el rigger a su vez pudo advertir al operador del capacho que lo detuviera; al analizar ambas declaraciones las mismas resultan coincidentes en el hecho que el problema de coordinación y comunicación no adecuada se ha debido de manera exclusiva a la radio que tales dependientes operaban, hecho específico que en este caso, es atribuible al trabajador que manipula tal artefacto, sino que a quien se beneficia con el mismo, esto es, la empresa demandada.
En efecto, si bien la demandada con los documentos citados, ha acreditado la entrega de material de trabajo, de reglamento interno de orden higiene y seguridad, de charlas de seguridad al inicio del ingreso de la empresa, no es menos cierto que no ha logrado establecer ni acreditar que los implementos entregados y utilizados para el desarrollo de la faena y las labores diarias, también se encontraban en buen estado, asegurando su uso la vida e integridad de los dependientes bajo su cargo; en este caso no se ha logrado establecer el estado de las radios que se utilizaban al interior de la faena que desarrollaba el actor.
Asimismo ambos testigos dan cuenta de la existencia de Comité Paritario, y que se les tomó declaración, no obstante no fue incorporado, documento alguno que acredite tal investigación con la finalidad de dilucidar efectivamente las razones o motivos del accidente; siendo en este sentido insuficiente sólo las declaraciones incorporadas; tampoco fue demostrado todas las charlas diarias a que hacen alusión los testigos de la demandada, que realiza la empresa al inicio de la faena.
e) Que el legislador impone un carácter imperativo al artículo 184 del Código del Trabajo, pues señala que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también entregar los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Agregando en el inciso segundo la obligación de prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
En relación a lo anterior, en este caso, no ha bastado tan solo con la entrega de ropa de trabajo, copia de reglamento interno y charlas de seguridad al ingresar a la empresa para que la demandada justifique la referida protección aludida en el artículo 184 del cuerpo legal citado, sino que además esta obligación incluye la disponibilidad de los elementos de trabajo para la ejecución de la faena y la mantención de los mismos, esto es, que se encuentren en optimas condiciones para el desarrollo de la labor diaria, máxime si estamos hablando de la comunicación que por la vía de radio se realiza a considerables metros de distancia entre el “rigger y el operador de grúa”, así también se supone además un fuerte control respecto al desgaste de los cordeles que sostienen los capachos, el capacho en sí, la grúa que logra que este descienda, etc., en tal sentido aquella omisión respecto de la acreditación nos conduce a concluir que el responsable del accidente sufrido por el trabajador demandante, es la empresa demandada, y en caso alguno puede ser atribuido a un tercero, en específico al Rigger.
f) Que la demandada, conforme a los argumentos esgrimidos en el considerando segundo de la presente sentencia, ha opuesto falta de legitimación pasiva respecto de su persona, sustentando la misma en el hecho que la responsabilidad del accidente es del rigger, un tercero ajeno al presente juicio.
Que de acuerdo a lo razonado en la letra e) de la presente sentencia, se procederá a rechazar la excepción opuesta, pues en la especie, a juicio de esta sentenciadora la ocurrencia del accidente y las circunstancias que rodearon el mismo se han producido por responsabilidad de la empresa demandada
g) Que esta sentenciadora estima que la sola ocurrencia del accidente permite concluir que la empresa demandada incurrió en responsabilidad civil contractual, desde que en su calidad de empleadora, estaba obligada por imperativo legal y así disponerlo el artículo 184 del Código del Trabajo, a proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, obligación que a juicio de esta sentenciadora, la demandada incumplió, conforme ha quedado demostrado en estos antecedentes.
Que en cuanto al dolo o culpa que exige el artículo 69 de la Ley 16.744, por parte del empleador en su actuar y como deudor de seguridad la ley nada señala, por lo que para determinarlo habrá de estarse a las normas del derecho común, específicamente a las del artículo 1547 del Código Civil, norma que al hacer una clasificación tripartita de los contratos, según el beneficio que reportan a las partes, es aplicable al contrato de trabajo en su contenido patrimonial, al igual como lo es con contenido personal, en especial el deber de protección del empleador al trabajador, y el deber de lealtad y fidelidad, del trabajador al empleador.
Que respecto del deber de protección, comprende el deber de seguridad, que es un valor que en definitiva tiende a preservar la vida e integridad de sus trabajadores, situación que permite concluir que la culpa de la cual responde el empleador, es de la culpa levísima, es decir, de la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de los negocios importantes, situación que en la especie no ocurrió.
h) Que determinadas las circunstancias del accidente, los incumplimientos de la demandada y el carácter imperativo del artículo 184 del Código del Trabajo, se establece que esta, incurrió en responsabilidad civil contractual, desde que en su calidad de empleadora estaba obligada, por así disponerlo el artículo 184 del Código del Trabajo, a proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, obligación que a juicio de esta sentenciadora, se incumplió.
Que la referida disposición legal es imperativa y ordena al empleador adoptar todas las medidas necesarias para proteger “eficazmente” la vida y salud de sus trabajadores. La expresión eficaz se encuentra dirigida a una responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a dicha obligación, con lo que debe concluirse que la exigencia en esta materia es máxima.
i) Que así también y considerando lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744, procede concluir que hubo una conducta culposa por parte de la demandada, pues atendido los avances de la tecnología no fueron proporcionados los implementos necesarios para que esta se llevara a cabo sin inconvenientes, ni mucho menos incorporó las tan aludidas medidas diarias que adoptó a través de las charlas de seguridad. Cabe hacer presente sobre este punto que además pesa sobre la demandada el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, respecto del Manual de procedimiento de maniobra de descenso de capacho
j) Que en cuanto al daño emergente, pretendido por el demandante, considerando que tal rubro comprende los gastos médicos que el propio trabajador ha debido asumir como consecuencia del accidente sufrido, y teniendo presente además que no se ha acreditado en autos egreso alguno que por este concepto haya tenido que solventar el demandante, no se accederá a dicho concepto.
k)Que en relación al lucro cesante pretendido en autos, se procederá a rechazar dicho concepto, tanto en su monto como en su concepto, pues en la especie a juicio de esta sentenciadora, dada la incertidumbre y las contingencias del mercado, nada asegura que el trabajador demandante fuera a permanecer durante toda la vida activa como dependiente para las demandadas, pudiendo en este caso resolverse el contrato laboral con antelación de aquella fecha, ya sea por voluntad del empleador, o incluso por decisión del propio trabajador.
l) Que finalmente y en relación al daño moral, el actor avalúa este concepto en la suma de $40.000.000, monto que en definitiva son producto y por causa del accidente sufrido con fecha 23 de marzo de 2010, en atención a los intensos padecimientos físicos que ha debido experimental con motivo del mismo, específicamente diversos tratamientos, sufrimiento y angustia de ver disminuida en forma irreversible su capacidad física, especialmente el sufrimiento familiar que acarrea como consecuencia prevista e ineludible de un accidente de trabajo.
Que respecto de este punto fue incorporado por el actor el testimonio de dos testigos, quienes a través de sus declaraciones ilustran al tribunal de manera circunstanciada la vida que tiene el demandante, y en definitiva les consta el padecimiento y sufrimiento del actor durante este tiempo, como las cosas que ha debido dejar de hacer.
o) Que el daño moral, conforme lo ha sostenido la Jurisprudencia Judicial, es indemnizable y debe entenderse como aquél daño que ha causado sufrimiento, dolor o aflicción psicológica, tanto de quien se ha visto expuesto de manera directa por él, como el trabajador, como también respecto de todos quienes se han visto expuestos de manera indirecta a consecuencia del mismo, esto es, los familiares del trabajador afectado por el accidente de trabajo.
Que la evaluación y determinación del referido daño, se encuentra entregado al criterio discrecional del Juez que conoce de la causa y por ello tiene un carácter netamente subjetivo, su valorización se encuentra entregada al mérito del proceso, teniendo para ello como base el grado de culpa o dolo con el que ha actuado el empleador, como infractor del artículo 184 del Código del Trabajo, que pese a no existir un porcentaje de incapacidad del demandante determinado por organismo previsional alguno, se encuentra establecido en estos antecedentes que el hecho sufrido por el actor el 23 de marzo de 2010, fue calificado como un accidente de trabajo, conforme a la documental incorporada por la demandante, en especial epicrisis del actor, set de fotografías e informe médico, y estimando que efectivamente a raíz del accidente sufrido por el demandante ha experimentado un perjuicio, el que debe ser indemnizado, esta sentenciadora estima que el monto por concepto de daño moral respecto del cual deberá responder la demandada asciende a la suma de $ 15.000.000.-, suma se arriba, considerando el largo período post operatorio que ha tenido el demandante, quien incluso a la época de realización de audiencia de juicio, aun no ha sido dado de alta, conforme consta además, con el oficio de la Mutual de Seguridad incorporado en audiencia de juicio.
SEXTO: Que se estima innecesario emitir pronunciamiento en relación con el contrato de trabajo y anexo de contrato, incorporado en autos por las partes, pues las funciones cumplidas coinciden con las expresadas en el contrato de trabajo.
Asimismo se estima innecesario analizar la prueba confesional ofrecida por la demandada.
SEPTIMO: Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.-
OCTAVO: Que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o ésta.

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 63, 184, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; Ley 16.744; 1545 y siguientes, 1698, del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:
I.Que se estima que la demandada, incurrió en responsabilidad civil contractual en el accidente sufrido por el actor, con fecha 23 de marzo de 2010, por lo que deberá pagar la suma de $ 15.000.000, por concepto de daño moral.
II.Que en la etapa procesal correspondiente se deberá liquidar la suma mandada pagar, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo.-
III.Que en lo demás se rechaza la demanda.
IV.Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
V.Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, y hágase devolución de los documentos acompañados por las partes, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT O- 2892-2009

RUC 10-4-00-41237-0
Pronunciada por ALONDRA VALENTINA CASTRO JIMENEZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a diez de enero de dos mil once, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.