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jueves, 7 de junio de 2012

Rol 294-2011


San Miguel, dieciocho de octubre de dos mil once.

VISTOS:

Que en estos antecedentes RUC 1140019299-7, RIT O-62-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de 19 de agosto de 2011, dictada por la señora Juez Suplente, doña Elizabeth Soledad Melero López, se acogió la demanda interpuesta por don José Ignacio Rubio Viedra en contra de don Próspero Marcelo González Camus y se condenó a éste a pagar la suma de $5.628.004.- por concepto de lucro cesante y $5.000.000.- por concepto de daño moral, más reajustes e intereses conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, a consecuencia del accidente laboral ocurrido con fecha 18 de abril de 2009.

Contra el aludido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 2.330 del Código Civil, y en subsidio, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo en relación con los artículos 69 de la Ley N° 16.744 y 1556, 2314 y 2329 del Código Civil.
Habiéndose estimado admisible el recurso, se ordenó su incorporación a la tabla ordinaria y en la audiencia respectiva intervinieron los apoderados de ambas partes, concluido el alegato, quedaron los autos para dictar sentencia.
CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la causal de nulidad alegada como principal es la del artículo 477 del Código del Trabajo, a saber, que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y la hace consistir en la vulneración del artículo 2330 del Código Civil, por cuanto aplica una compensación de culpas o rebaja de indemnización por una supuesta exposición imprudente al daño por parte de la víctima, conforme a la norma citada, la que es aplicable en materia de responsabilidad extracontractual, según el recurrente y no en la responsabilidad contractual como en el caso de autos. Señala que esta infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, pues en caso de no aplicarse dicha compensación de culpas, los montos a indemnizar serían de $11.256.008.- y $10.000.000.- para los conceptos de lucro cesante y daño moral, respectivamente y no los dispuestos por el fallo recurrido.
SEGUNDO: En subsidio de la causal referida en el considerando precedente, invoca el demandante la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, siendo necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las condiciones fácticas, pues el fallo ha infringido los artículos 69 de la Ley N° 16.744 y 1556, 2314 y 2329 del Código Civil. En efecto, señala que en base a las disposiciones citadas procedía una indemnización mayor a la regulada pues se efectuó un descuento indebido por la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, la que debe ser reparada con los mismos antecedentes fácticos y pruebas, que dan cuenta de la pérdida de capacidad de ganancia y gravedad de los daños del actor.
TERCERO: Que el fallo recurrido dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, iniciada por el demandante José Ignacio Rubio Viedra, en su calidad de conductor de camiones de propiedad de don Próspero Marcelo González Camus, demandado para el cual trabajaba desde el 01 de febrero de 1996, con contrato indefinido desde el 01 de febrero de 2008, hechos que no han sido cuestionados por el demandado.
CUARTO: Que el accidente ocurrió el día sábado 18 de abril de 2009, aproximadamente a las 14.00 horas, en circunstancias que el mencionado conductor concurrió, con su hermano, hasta el taller mecánico de su empleador, para efectuar la mantención del camión asignado, momento en que el jefe de taller se encontraba trabajando en el motor de otro vehículo, el que estaba sobre un mesón y él procedió a ayudarlo, sosteniendo una pieza del motor la cual era apretada con una prensa, la que giró sorpresivamente cayendo el motor sobre su pierna, lesionándolo, hechos que fueron probados en la forma que establece el considerando décimo séptimo de la sentencia recurrida, que además deja por establecido que el demandante concurrió al taller mecánico con hálito alcohólico y que, por contrato, debía abstenerse de efectuar trabajos mecánicos encargados a personal especializado. Sin perjuicio de lo anterior, el sentenciador consigna que el empleador tiene la obligación de velar porque sus trabajadores no realicen maniobras peligrosas para su vida y su salud, por tanto si el empleador pudo verificar que el demandante estaba con hálito alcohólico, debió tomar las medidas pertinentes para que el chofer no ingresara al taller, ni siguiera conduciendo el vehículo.
QUINTO: Que, efectivamente, como lo señala el considerando décimo octavo del fallo, es preciso dilucidar cuál fue la causa basal del accidente del trabajo, si el empleador no adoptó las medidas de seguridad a lo que lo obliga el artículo 184 del Código del Trabajo o, si el antecedente directo fue la exposición imprudente al riesgo por parte del demandante, quién realizaba funciones que por contrato no le correspondían y que además se encontraba con hálito alcohólico.
SEXTO: Que según las pruebas analizadas latamente por el sentenciador y ponderadas de acuerdo a la ley, el demandado no comprobó que hubiere tomado todas las medidas de seguridad que eran necesarias en el taller mecánico de su propiedad, lo que le correspondía de acuerdo a las reglas generales del peso de la prueba, es decir, es evidente que existía un escenario laboral inseguro.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo antes mencionado, la Juez sostiene que no puede dar por acreditado que la causa basal del accidente sufrido por el actor se deba en forma exclusiva a la exposición imprudente al riesgo por parte del demandante o del escenario laboral inseguro que existía en el taller mecánico donde se produjo el accidente, lo cual debe quedar reflejado al momento de cuantificar las indemnizaciones demandadas y, es por ello que, en los motivos siguientes, determina la procedencia del lucro cesante demandado, mediante una operación matemática en relación a la remuneración percibida por el actor a la época del accidente ($ 297.778, hecho no controvertido) multiplicando tal cifra por catorce años que es el tiempo que al trabajador le falta para jubilar, aplicándole a la suma resultante el factor de incapacidad declarado por el organismo pertinente (22,5 %) lo cual le dio como resultante un total de once millones doscientos cincuenta y seis mil ocho pesos y, sopesando las responsabilidades, redujo la indemnización final por este rubro a cinco millones seiscientos veintiocho mil cuatro pesos. En relación a la indemnización solicitada por concepto de daño moral, el juzgador con las pruebas existentes en el proceso, lo consideró como suficientemente probado, tanto en cuanto al perjuicio de sufrimiento como al perjuicio de agrado y, pese a la dificultad que reconoce el avaluarlo económicamente, lo determina en diez millones de pesos, pero reduce la indemnización por este rubro a la mitad, esto es, cinco millones de pesos, ello en relación a la exposición imprudente al riesgo por parte del demandante y al sopesamiento de las responsabilidades, como lo dejó establecido en los considerandos pertinentes.
OCTAVO: Que de acuerdo a la prueba producida en autos, y como lo establece el fallo impugnado, no es posible llegar a la convicción de que el demandado hubiere tomado todas las medidas de seguridad en la empresa, especialmente en el taller mecánico donde se produjo el accidente, ya que si bien en la inspección del Tribunal se constató la existencia de un letrero blanco que prohibía el ingreso a personas extrañas al recinto, éste no se encontraba el día de los hechos según el demandante, no habiéndose podido dilucidar la data de dicha advertencia, ya que tampoco ninguno de los testigos de la demandada hizo alusión alguna a la existencia del mismo. Por tanto, para desestimar la alegación de la demandada en cuanto a la improcedencia de la indemnización o disminución de la misma a causa de la exposición imprudente de la víctima al daño, se tuvo en consideración que la calidad de garante que tiene el empleador se extiende no solo a la de la salud e integridad de sus trabajadores, sino también al comportamiento laboral, debiendo velar y ejercer vigilancia para la mejor ejecución de los trabajos y para evitar accidentes como los que aquí se ventilan.
NOVENO: Que se produjo la infracción de ley que se reclama, toda vez que entre los hechos descritos en el considerando décimo séptimo, esto es que el actor tenía hálito alcohólico y que no se encontraba entre sus tareas la de ayudar al mecánico en la reparación de los motores, no se concluyó ni ese motivo, ni en los siguientes, que esas dos circunstancias fueran las causantes del accidente ni que fueran concausa del mismo, tampoco se señaló como ellas habrían influido en la producción del hecho dañoso, de forma que no se dio sustento fáctico a la aplicación de la norma contenida en el artículo 2330 citado.
DÉCIMO: Que en los considerandos décimo octavo y décimo noveno de la sentencia se establece la responsabilidad del actor por incumplimiento de la obligación contractual y legal del artículo 184 del Código del Trabajo, razonando al final de este último motivo sobre un sopesamiento de responsabilidades para cuantificar las indemnizaciones demandadas, dicha compensación no resulta procedente, por las razones antes dichas y porque nos encontramos en sede de responsabilidad contractual, toda vez que el deber de indemnizar surge del incumplimiento de las obligaciones del demandado Próspero Marcelo González Camus, como lo señala la propia sentencia, sin que se concluyera como causa del accidente las actuaciones del mandante, por lo que no es posible aplicar la norma del artículo 2.330 del Código Civil, sin haber establecido como hechos concurrentes en la producción del daño las conductas que se imputan al trabajador o la forma en que estas influyeron en este.
UNDÉCIMO: Que apareciendo que se hizo una errónea aplicación del artículo citado y ésta influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al reducir en un 50% las indemnizaciones establecidas, procede acoger el recurso y declarar la nulidad del fallo.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 474, 477 y 478 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil once, en causa RIT O-62-2011, RUC 1140019299-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, y no se emitirá pronunciamiento respecto a la causal subsidiaria, atendido lo resuelto.
De conformidad con el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a dictar a continuación y por separado sentencia de reemplazo.
Regístrese y comuníquese.
ROL CORTE N° 294-2011 Ref.
Redacción de la Fiscal Judicial doña Cecilia Venegas Vásquez.

Pronunciado por los Ministros de la Tercera Sala, señor José Ismael Contreras Pérez y señora Lya Cabello Abdala y por la Fiscal Judicial señora Cecilia Venegas Vásquez.

En San Miguel, a dieciocho de octubre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO

San Miguel, dieciocho de octubre de dos mil once.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos decimo octavo y décimo noveno, que se eliminan.
Y SE TIENE PRESENTE.
PRIMERO: Los fundamentos del fallo de nulidad que se tienen por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que del mérito de los elementos de convicción contenidos en la causa, se desprende que el día sábado 18 de abril de 2009, aproximadamente a las 14.00 horas, en circunstancias que el conductor José Ignacio Rubio Viedra, que conducía un camión de propiedad de Próspero Marcelo González Camus, concurrió con su hermano, hasta el taller mecánico de su empleador, para efectuar la mantención del camión asignado, momento en que el jefe de taller se encontraba trabajando en el motor de otro vehículo, el que estaba sobre un mesón y él procedió a ayudarlo, sosteniendo una pieza del motor la cual era apretada con una prensa, la que giró sorpresivamente cayendo el motor sobre su pierna, causándole fractura en la pierna derecha y herida cortante en el muslo izquierdo, provocándole un grado de incapacidad del 22,5 %.
TERCERO: Que ni la existencia del accidente del trabajo, ni que éste ocurrió durante la jornada de trabajo y mientras desarrollaba las labores para las cuales había sido contratado el demandante, han sido controvertidos, por tanto el hecho que causó el daño ha existido y su resultado perjudicial se encuentra acreditado con los informes médicos agregados, como asimismo la relación de causalidad entre el accidente y el resultado producido.
CUARTO: Que en tal circunstancia correspondía al empleador acreditar que cumplió con su obligación de seguridad, en cuanto a velar porque sus trabajadores no realicen maniobras peligrosas para su vida y salud, con el objeto de eximirse de la responsabilidad que se le atribuye, lo que no ha logró hacer, y más aún ha reconocido en la instancia que no existe control de ingreso al taller mecánico, ya que los mecánicos son los únicos que ingresan al lugar.
QUINTO: Que cabe atribuir responsabilidad en el accidente sufrido por el actor José Ignacio Rubio Viedra, a su empleador Próspero Marcelo González Camus, al no haber acreditado, según lo expuesto precedentemente, que dio cumplimiento con su obligación de velar adecuadamente por la seguridad de sus trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, debiendo ser el garante de ellas.
SEXTO: Que por consiguiente, siendo el demandado responsable del accidente sufrido por el actor el día 18 de abril de 2009, está obligado a indemnizar a la víctima, por los daños sufridos, tanto por concepto de lucro cesante como por el daño moral ocasionado, en los términos y por los montos que estableció primeramente el sentenciador en los considerandos vigésimo y vigésimo primero, pero sin la reducción establecida solicitada por el demandado por exposición imprudente de la víctima al daño, teniendo para ello en consideración que la calidad de garante que tiene el empleador se extiende no solo a la de la salud e integridad de sus trabajadores, sino también al comportamiento laboral, debiendo velar y ejercer vigilancia para la mejor ejecución de los trabajos y para evitar accidentes como los que aquí se ventilan, no siendo aplicable, en la especie, lo señalado por el artículo 2330 del Código Civil.
SEPTIMO: Que por lo anteriormente expuesto se acogerá la demanda de autos, en cuanto se fija la indemnización que le corresponde recibir al actor por el accidente del trabajo sufrido el 18 de abril de 2009, debiendo su empleador cancelarle por concepto de lucro cesante la suma de once millones doscientos cincuenta y seis mil ocho pesos y por concepto de daño moral, la suma de diez millones de pesos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 184 del Código del Trabajo y artículos 5 y 69 de la Ley 16.744, SE DECLARA que SE ACOGE la demanda interpuesta por don José Ignacio Rubio Viedra en contra de don Próspero Marcelo González Camus y en consecuencia se condena éste último a pagarle al demandante la suma de once millones doscientos cincuenta y seis mil ocho pesos, por concepto de lucro cesante y por concepto de daño moral, la cantidad de diez millones de pesos, sumas que deberán aumentarse de acuerdo a lo establecido por el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
Regístrese y comuníquese.

N° 294-2011 Ref. Lab.

Redacción de la Fiscal Judicial señora Cecilia Venegas Vásquez.

Pronunciado por los Ministros de la Tercera Sala, señor José Ismael Contreras Pérez y señora Lya Cabello Abdala y por la Fiscal Judicial señora Cecilia Venegas Vásquez.

En San Miguel, a dieciocho de octubre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.