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miércoles, 6 de junio de 2012

Responsabilidad por accidente del trabajo. Requisitos. Rechazo de demanda.


Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil diez.

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:
PRIMERO: Que comparece don Christian Andres Medina Suazo, empleado, domiciliado en Volcán Guayatiri N 074, Comuna de Quilicura, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral, en contra de su ex empleador Andes Airport Services S.A, representada por doña Camila Balladares Astete, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Américo Vespucio N° 901, Comuna de Renca, y en contra del Terminal Aéreo Santiago S.A., representado por don Alonso Lacamara Suarez, profesión u oficio ignoro, ambos domiciliado en Aeropuerto Arturo Merino Benítez S/N, comuna de Pudahuel, en su calidad de empresa rnandante, en conformidad a la ley de subcontratación, a fin de que se declare responsabilidad en accidente laboral y se condene en forma solidaria, al pago de una indemnización por daño moral.
Funda su acción en el hecho que, con fecha 01 de abril de 2009 ingresó a prestar servicios laborales para la demandada Andes Airport Services S.A. en la función de operario de plataforma. Refiere que Andes Airport Services S.A. prestaba servicios al Terminal Aéreo Santiago S.A. consistentes en el manejo de equipaje y carga de los aviones, en virtud de un contrato de prestación de servicios, a raíz de lo cual yo debía prestar servicios para Andes Airport Services S.A. en dependencias de Terminal Aéreo Santiago S.A. Señala que el día 26 de Octubre de 2009 a las 4:45 Hrs. A.M, en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, llegó al sector Andes Aisport Services; sector camarines de los trabajadores, procedió a cambiarse de ropa y posteriormente caminó por la zona de peatones para tomar el transporte que lo dejaría en su área de trabajo.- Explica que en el momento que se desplazaba caminando por la zona de peatones, resbala su pie izquierdo, quedando atrás el pie derecho, en un lugar del camino en que había un cambio de nivel de 15 centímetros aproximadamente. En ese lugar no había iluminación que permitiera ver el cambio de nivel en el piso, a raíz de lo cual cayó al piso lesionándose su tobillo y rodilla derecha.-Agrega que por trabajadores de la empresa fue trasladado en camioneta (Lan Chile) al IST, en donde le diagnosticaron esguince de tobillo y rodilla derecha en 2" grado y le pusieron una bota y una rodillera para mantener rígida la pierna. Agrega que estuvo, con licencia médica desde el 26 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009 fecha en que fue dado de alta.-Añade que estuvo en control kinesiológico permanente y lo trasladaban en un móvil desde su domicilio al IST, debido a la dificultad para moverse.
Expone que, el accidente se produjo debido a que las demandadas no tomaron las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, ya que en la zona de peatones había un cambio de nivel en el piso de 15 centímetros aprox. y sin que hubiera iluminación apropiada que permitiera ver el cambio de nivel, dadas las escasas condiciones de luz natural existentes en ese horario de trabajo.- Manifiesta que todo esto le ha provocado un grave sufrimiento, por no poder hacer las actividades normales que antes realizaba, especialmente: por no poder tomar objetos con la fuerza que antes los hacía; no poder hacer deportes (trotar, jugar futbol, basquetbol); no poder hacer fuerza con las piernas; no poder agacharse con facilidad; también se ha limitado para encontrar trabajo como operario de grúa ya que debe ocupar las dos piernas, todo lo cual le ha provocado un sufrimiento que se convirtió en depresión. Indica que las infracciones en que ocurrió el empleador, en este caso, dan origen a responsabilidad contractual, y siendo responsable de la culpa leve, su obligación se resuelve en la de indemnizar el daño provocado al demandante con su incumplimiento como también el daño moral que se le cause. Agrega que idéntica responsabilidad pesa sobre la demandada Terminal Aéreo Santiago S.A., en su calidad de responsable solidaria, en virtud de la ley de subcontratación.
Por estas razones, solicita se condene a las demandadas a indemnizarlo por sus daños, lo que avalúa en la suma de $10.000.000,- (diez millones de pesos) por el dolor y sufrimiento que ha padecido hasta la fecha con motivo de este accidente y que seguirá padeciendo o la suma que el tribunal determine en derecho, mas reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Matías Cristian Alfonso, abogado, en representación convencional, de la sociedad "ANDES AIRPORT SERVICES S.A.", persona jurídica del giro comercial, ambos domiciliados en Avda. Presidente Riesco N° 5711, Piso 20, comuna de Las Condes, Santiago, demandada principal, opone la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, en lo que se refiere a la indemnización por supuesto daño moral, en virtud de lo que disponen los artículos 420 y 452 del Código del Trabajo con relación a lo preceptuado en el numeral N° 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la facultad de demandar indemnización por daño moral dentro de la relación laboral encontraría sus únicos fundamentos dentro de una eventual responsabilidad extracontractual laboral, la que no solo contradice el alcance de las indemnizaciones contempladas por el Código del Ramo en materia laboral, sino que también contradice el propio alcance del artículo 420 del Código del Trabajo. Hace referencia al ámbito de protección de la Ley 16.744 sobre Accidentes de Trabajo y enfermedades. Se hace cargo del ámbito de aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, y estima que las materias a que se refiere la letra f) son de competencia de los tribunales del trabajo, con la excepción expresa de aquellos juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, la cual deberá reclamarse "con arreglo a las prescripciones del derecho común" según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744.
En el primer otrosí, y en subsidio de la excepción interpuesta contesta la demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo deducida. En primer lugar dice que el actor demanda el pago de una indemnización por daño moral sin señalar cuáles son los perjuicios supuestamente ocasionados, basándose en una relación ostensiblemente confusa tanto de los hechos como del derecho aplicable, y omitiendo señalar cuál es la base de cálculo que utiliza para demandar la desproporcionada cantidad de $10.000.000 por el supuesto daño moral que le afectaría. La demandada niega los hechos descritos en la demanda por cuanto señala una serie de afirmaciones que no son verdaderas. Refiere que no es la primera vez que el actor acciona en contra de ambas demandadas en sede laboral. Expone que con fecha posterior al acaecimiento del accidente de trabajo, el actor renunció expresamente a posibles acciones en contra de ambas demandadas, por lo que opone excepción de falta de legitimación activa, pues el actor carece de la facultad de accionar por los hechos contenidos en su demanda, por haber renunciado expresamente a dichas acciones en un instrumento que posee plena validez. A continuación contestando derechamente dice que efectivamente el actor prestó servicios para su representada entre el 01 de abril de 2009 y el 08 de enero de 2010, fecha en la cual se puso término a la relación laboral por incurrir el actor en la causal establecida en el 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia a realizar sus labores sin causa justificada durante los días 1,2 y 3 de enero de 2010. Indica que, también es cierto que el actor sufrió un accidente con fecha 26 de Octubre de 2009, mientras se encontraba desarrollando labores, sin embargo, lo que se aleja ostensiblemente a la realidad, es que dicho episodio haya obedecido de manera alguna a acciones u omisiones imputables a "Andes Airport Services S.A.". Señala que, como era habitual para el actor y el resto de sus compañeros de trabajo, el día 26 de Octubre de 2009, a eso de las 04:45 horas, éste salió de los camarines habilitados para el cambio de vestimenta y circulando por la vía peatonal debidamente demarcada y señalizada, se dirigió al final de la pasarela para tomar el transporte que lo llevaría a su lugar final de trabajo .Explica que el camino que el actor realizaba cada vez que por distribución de turnos le correspondía trabajar junto a sus compañeros de trabajo, estaba perfectamente señalizado y demarcado. Además de ello en toda su extensión existen avisos y señalética referida a la seguridad laboral y a la responsabilidad de cada trabajador en la prevención de riesgos. Manifiesta que, no le consta que el accidente se hubiere producido en las circunstancias que relata el actor, esto es, en un lugar dónde supuestamente existiría un desnivel de 15 centímetros. No es efectivo, que en la pasarela peatonal demarcada exista algún desnivel de 15 centímetros. Además, la iluminación en dicho sector es adecuada y suficiente para la circulación de las personas. Añade que ninguna responsabilidad le cupo, toda vez que la demandada se preocupó especialmente de delimitar y demarcar una adecuada vía de circulación debidamente Iluminada y en la cual jamás se había producido accidente alguno. Añade que, la pasarela peatonal habilitada está flanqueada, durante la totalidad de su trayecto, por abundante información y señalética de seguridad y prevención de riesgos. Luego se hace cargo de los fundamentos de derecho aplicables al caso en cuestión. Agrega que la demandada ha pagado íntegra y oportunamente todas las cotizaciones del actor. Además se entregó en tiempo y forma copia del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, como también de los elementos de seguridad necesarios para desempeñar las labores encomendadas, como también se le capacitó. Luego la demandada principal hace mención a los requisitos de la responsabilidad extracontractual, señalando que el accidente se debió única y exclusivamente a la irresponsabilidad del actor. También se hace cargo de la indemnización por daño moral, cita jurisprudencia al respecto, para finalmente solicitar se acojan sus excepciones, o en subsidio se rechace la demanda o bien si se estima procedente se reduzca su monto al mínimo, mas costas de la causa.
Que a su turno la demandada solidaria, SCL Terminal Aéreo Santiago S.A. Sociedad Concesionaria, representada por el abogado don Raúl Mera Zirotti, previo a contestar derechamente la demanda deducida en contra de su representada opone la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal para conocer de esta causa, establecida en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Señala que su la demandada, SCL, no es ni ha sido empleadora del actor, lo que se desprende claramente del tenor de la demanda. Que, respecto de SCL, el actor pretende hacer efectiva su responsabilidad extracontractual fundada en supuestos incumplimientos de obligaciones legales, la que debe, en consecuencia, ser conocida por el tribunal civil competente. Agrega que según se puede desprender de la demanda, la única responsabilidad que hipotéticamente se le podría imputar a SCL sería una supuesta falta de seguridad o vigilancia en el lugar en que, según la versión del demandante, habrían ocurrido los hechos que motivan la acción interpuesta, lo que deriva necesariamente en responsabilidad extracontractual y al no existir vinculo contractual entre su representada y el demandante, es improcedente la acción deducida e incompetente el tribunal del trabajo para conocer de esta material.En subsidio, contesta solicitando desde luego su completo rechazo, con expresa condenación en costas. En primer lugar niega los descritos en la demanda y que darían lugar a la indemnización a la cual se pretende sea condenada la demandada, controvirtiendo, lo expuesto por la parte demandante y oponiendo al igual que la otra demandada la excepción de falta de legitimación pasiva. Sus argumentos son los mismos ya dichos por la demandada principal y que se dan por reproducidos.
TERCERO: Que con fecha 26 de julio de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que el tribunal fijó los siguientes hechos no controvertidos los cuales fueron aceptados por las partes, a saber: 1.- Existencia relación laboral desde 1 de abril de 2009 al 8 de enero de 2010; 2.-Ocurrencia del accidente con fecha 26 de octubre de 2009. A continuación se llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretas de un posible acuerdo, el cual no prosperó.
Atendido lo precedentemente relatado y existiendo a juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los siguientes hechos a probar: 1.-Efectividad de haber tomado las demandadas las medidas necesarias para evitar el accidente en atención a su deber de cuidado, o por el contrario si este accidente se debió a la negligencia o culpa del actor; 2.-Procedencia del daño moral, fundamentos, entidad y montos; 3.-Efectividad de existir régimen de subcontratación entre las demandadas Andes Airport Service y SCL Terminal Aéreo se Santiago, en su caso, si hicieron uso de su derecho de información y retención.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en: Documental, los que se incorporaron mediante su lectura resumida, consistente en: 1. contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2009, 2.-certificado de alta médica de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrito por el doctor Boris Devia Aravena, 3.-dos informes de traslado de pacientes; 4.-citación a control médico de fecha 25 de noviembre de 2009; 5.- tres diplomas de honor.
También se valió de la absolución de posiciones de los representantes de las demandadas compareciendo, doña CAMILA BALLADARES ASTETE, por la demandada principal Andes Airport Services S.A quién en síntesis declara: “Soy Jefa de recursos humanos de la demandada principal quien le presta servicios a las distintas aerolíneas, no al terminal aéreo. Andes presta servicios de carga y descarga de equipaje de las aerolíneas.
Conozco del accidente del actor, tuvo un accidente en Andes Airport Services, tuvo un esguince y estuvo con licencia un tiempo.
No sé cuando ocurrió el accidente. El informe del accidente dice que ocurrió en la madrugada de un día de octubre de 2009.
A su vez absuelve posiciones por la demandada solidaria SCL Terminal Aéreo Santiago S.A, don HANS DIETRICH MICHEL SCHRADER FRUH, gerente SCL Terminal quien en síntesis declara: “Andes es concesionaria de SCL, le entregan inmuebles para que desarrollen sus servicios en parte del aeropuerto. Andes Airport Services presta sus servicios fuera del área concesionada, en otras dependencias. Andes presta servicios a las líneas aéreas de carga y descarga de aviones, fuera del área concesionada. El accidente ocurrió en un area concesionada por la Dirección de Aeronáutica Civil. El accidente ocurrió dentro del aeropuerto.
También se valió de la prueba testimonial consistente en la declaración de dos testigos cuyas declaraciones constan íntegramente en el registro de audio y solo se reproducirán parcialmente para no incurrir en reiteraciones innecesarias. El testigo Eduardo Manuel Espinoza Castañeda declara que: “ conozco al actor del trabajo en Andes Airport Services. Yo supe del accidente, se resbaló y tuvo un problema en la rodilla. Yo estaba con licencia, me dijeron que fue en octubre de noche.
Sé que estaba oscuro y se resbaló, no había mucha luminosidad en el lugar. Es una cuneta que tenía una bajada, no recuerdo mucho. Es para transitar, había línea amarilla por donde caminábamos. El lugar está llegando a los camarines, estaba demarcado como zona de peatones. Siempre teníamos que transitar por ahí, era una vía diaria.
Yo supe a través de otros compañeros, yo no estuve ahí, lo sé por que escuché de otras personas y del actor.
El lugar del accidente está cerca de la torre de control, alejado del aeropuerto, está aparte hay rejas y todo.
A su vez la testigo doña Luz María Suazo Alarcón, declara: “ Yo soy la mamá del actor. Yo sé del accidente, le ha costado mucho en el tema laboral, emocional. Después de su accidente le ha costado encontrar trabajo, tiene dolor a sus pies. Está trabajando en forma mediocre. Tiene responsabilidad de su hijo. Es bueno para jugar al fútbol. El accidente fue en el aeropuerto, en octubre no sé fecha exacta. Después del accidente no puede jugar a la pelota, no puede trabajar en forma continua. Tiene mucho dolor, si juega al deporte, no alcanza a terminar porque cojea, tiene que salir antes.
El ha sido árbitro de campeonato de Quilicura. El accidente es todo de la rodilla hacia abajo. La lesión fue grave.
A él le hicieron muchos exámenes, al final le hicieron una resonancia magnética no sé el resultado.
La demandante solicitó en la audiencia preparatoria se oficiara al IST a objeto de que remitiera la ficha clínica del actor e informe médico desde el 26 de octubre de 2009. Su respuesta se incorporó en audiencia mediante su lectura resumida.
Además incorporó como otros medios de prueba una copa plateada año 2003, y seis medallas.
QUINTO: Que a su turno la demandada principal Andes Airport Services S.A, rindió en la audiencia de juicio prueba documental, la que se incorporó mediante lectura resumida consistente en: 1.-Contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2009; 2.- Copia de reglamento interno de orden higiene y seguridad; 3.-Certificado de pago de cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado por el actor; 4.-tres registros de entrega de equipos de seguridad firmados por el demandante; 5.-siete certificados de capacitación realizadas por el actor y firmadas por él; 6.-Copia de carta enviada a la inspección del trabajo de fecha 10 de diciembre de 2008; 7.- Set de 26 fotografías del lugar donde ocurrió el accidente; 8- Contrato de trabajo entre la demandada principal y don Marcelo Corana Larena jefe de prevención de riesgos desde el 1 de febrero 2007 en adelante, más contrato de trabajo del actual jefe de prevención de riesgos; 9.- Declaración de accidente de trabajo de fecha 26 de octubre de 2009.
La demandada solicitó y obtuvo la absolución de posiciones del demandante don Christian Medina Suazo, quien en síntesis declara que: “Ahora no practico deporte, hasta antes del accidente sí practicaba. Jugaba el día sábado cuando jugaba por Lan y el Campeonato Interempresas. Yo jugué desde los cinco años y nunca me lesioné.
El 26 de octubre en la madrugada en el lugar de camarines iba la hacia plataforma a tomar el vehículo me resbalé e hice palanca con la rodilla. Hay un cambio de nivel. Señala en una hoja la medida de 20 cms. Fui tratado en el IST, yo no falté a kinesiología, me iban a buscar y a dejar un vehículo, dejé de ir porque nunca mas me fueron a buscar. No reclamé al IST.
Me esguincé el tobillo. Yo pasaba todos los días por el lugar donde me ocurrió el accidente. Estaba sucio, desordenado, el lugar, no me di cuenta en ese momento. No me di cuenta del cambio de nivel.
Muestra el lugar donde ocurrió el accidente. Hay una luminaria pero no funcionaba.
Yo realizaba con mucha frecuencia estos cambios de turno.
Quedé botado, mis compañeros me llevaron al IST. Me toco un médico, me dieron unos calmantes y me mandaron para la casa y me dejaron citado, después me pusieron una bota y rodillera azul. Con eso estuve casi tres meses.
Seguí trabajando hasta el 31 de diciembre de 2009.
Después del accidente, he trabajado como operador de grúa, dentro del año, renuncié por los problemas que tengo.
Preguntado por la demandada solidaria, responde: “El sector donde ocurrió el accidente, es al lado de la torre de control. Está el terminal, la pista de aterrizaje y luego el lugar del accidente.
Rindió la testifical de don Jorge Pérez Basigaluco y de don Julio Esturiones Céspedes quiénes previamente juramentados declararon en síntesis. El primero de ellos señala en síntesis que: “Yo soy ingeniero en prevención de riesgos de Andes Airport Services, trabajo ahí desde abril de 2010. Se del accidente. Los trabajadores se desplazan desde camarines hasta el lugar donde toman el carrusel que los lleva a la plataforma. En agosto de 2009 se hizo una campaña sobre demarcaciones, que se tradujo en señalizar los lugares con amarillo verde y rojo e instalar señalética con carteles. Yo no conozco el lugar preciso donde ocurrió el accidente, pero recorro el sector a diario. No conozco que haya ocurrido algún otro accidente en el lugar. Hay iluminación de postes de alumbrado público que estaba hace mucho tiempo.
Al exhibir las fotos reconoce las zonas, me refiero a las fotos N° 1 donde está la pasarela. La señalética está en la vía. En este momento está ahí, las marcaciones de piso están desde antes que yo llegara, la señalética no estoy seguro.
Contrainterrogado: Exhibidas dos fotos y conocimiento del lugar, dice que la superficie en general es regular pero desnivel de 15 cms. no existe. Se ve con pendiente, no con desnivel. Yo al transitar digo que es irregular no puedo calificar como pendiente o desnivel.
La señalética se instala en forma permanente. Desde que yo llegué se que estaba todo.
El otro testigo Julio César Esturiones Céspedes, declara: “soy monitor de vuelo, trabajo para Andes Airport desde el 2003. Yo trabajo en plataforma, donde llegan las aeronaves.
Cuando llego a trabajar llegó a las instalaciones de Andes, a los camarines a cambiarse ropa, hay que salir por una vereda y nos toma el carrusel.
La vereda está demarcada con líneas amarillas, solo debemos circular por ahí, según instrucciones del prevencionista de riesgos. Siempre ha habido señalética, es nuestro deber leerla. Esa señalética están en los murales.
Existía comité paritario, yo soy miembro representante de los trabajadores.
No hemos recibido reclamo del lugar. El lugar del accidente es una vereda de adoquín.
Se le exhiben las fotos, reconoce la zona como de tránsito habitual.
A su turno la demandada solidaria SCL Terminal Aéreo Santiago S.A incorpora copia de contrato de subcontratación de fecha 28 de septiembre de 2007 entre SCL y Andes Airpot Services.
SEXTO: Que en la audiencia preparatoria el tribunal rechazó las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa opuestas por las demandadas, resolución que se encuentra ejecutoriada.
SEPTIMO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, esto es según los principios de la lógica y las máximas de experiencia, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1.- Que el actor el día 26 de octubre de 2009, aproximadamente a las 05:20 horas y mientras se desplaza por la zona de peatones hacia el lugar donde debía tomar un vehículo que lo trasladaría al lugar de las faenas a raíz de una situación no determinada, sufrió un esguince en su rodilla derecha. Hecho que se acredita tanto con los dichos del actor, la declaración individual de accidente del trabajo y el informe médico emitido por el IST.
2.- Que el lugar donde ocurrió el accidente se encuentra habilitado para el paso de peatones y debidamente señalizado. Ello se acredita tanto con la absolución de posiciones del actor, fotografías del lugar, dichos de los testigos.
3.- Que el diagnóstico del actor fue: esguince medial rodilla derecha. Que con fecha 20 de noviembre de 2009 fue dado de alta por inasistencia a tratamiento kinésico reingresando el 20 de noviembre de 2009 con molestias y siendo dado de alta nuevamente el 31 de diciembre de 2009. Hecho que se acredita con el informe médico del IST.
4- Que a la época del accidente la demandada contaba con Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad el que fue incorporado en la audiencia de juicio. Que además al actor se le había hecho entrega de equipos de protección personal como guantes, traje de lluvia, lentes, rodilleras, jockey, snack, bototos, reflectante, según consta de los registros respectivos debidamente suscritos por el actor.
5.- Que la demandada otorgó capacitación al actor en cuanto a adoctrinamiento básico inicial, capacitación “Inducción seguridad y actos de interferencia ilícita, capacitación en cuanto a orientación en prevención de riesgo, desplazamiento seguro en Plataforma, manejo manual de carga, hecho que consta en los certificados respectivos los que se encuentran suscritos por el actor.
6.- Que la demandada contaba con un Prevencionista de Riesgos a la época del accidente siendo este don Marcelo Corona Larenas según consta del contrato de trabajo de éste.
7.- Que la empresa contaba con Comité Paritario según se acredita con la copia del envío de acta de constitución a la Inspección del Trabajo Santiago Poniente.
OCTAVO: Que, se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, que la responsabilidad que se genera por un accidente de trabajo, si es el mismo trabajador quien la reclama, es de índole contractual, pues tiene origen en el incumplimiento del empleador del deber de protección y cuidado de la vida y salud del trabajador, deber vinculado al contenido ético del contrato de trabajo y que se traduce en la obligación legal de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Que para que dicha responsabilidad en definitiva tenga lugar, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que exista un incumplimiento del empleador a su deber de protección y cuidado de la vida y salud del trabajador; 2) Que dicho incumplimiento sea imputable al empleador y 3) Que dicho incumplimiento le haya ocasionado perjuicios al trabajador.
Que respecto del primero de los requisitos, cabe destacar que el accidente ocurrió dentro de la empresa demandada principal, en horario de trabajo a raíz de una situación no determinada, mientras se desplazaba por un lugar habilitado para peatones. Que el lugar de los hechos se encuentra debidamente señalizado tanto con señalética paso de peatones, como también carteles que así lo indican. Estos hechos están corroborados no solo con los dichos del actor sino con todos los medios de prueba aportados por ambas partes, en especial el informe médico del IST suscrito por el médico auditor don Arnando Ledesma Zamora, el que en lo pertinente señala: “Ingresó a urgencia IST Quilicura el 26. 10. 2009 relatando que al concluir su jornada de trabajo (05:30 hrs.) caminando y al bajar un pequeño desnivel con pie izquierdo resbaló perdiendo equilibrio, cayendo al suelo, con la extremidad inferior derecha mas atrás. Quedó con dolor en rodilla derecha, por su cara medial. Su relato es confuso, no queda exactamente aclarado el mecanismo del accidente. Tampoco deja claro si practica algún deporte…”.
Que el actor manifiesta que el lugar donde ocurrió el accidente es oscuro y de poca luminosidad, hecho que no se encuentra acreditado toda vez que de las fotografías incorporadas aparece que existía luminaria en el lugar, no siendo posible dar por establecido que esta no funcionaba por cuanto no se allegó prueba al respecto, siendo insuficiente el testimonio de un solo testigo don Eduardo Espinoza quien dice no recordar mucho el lugar, y habla de poca luminosidad.
Que tampoco es posible dar crédito a la alegación del actor formulada al absolver posiciones en cuanto a que en el lugar existía desorden y suciedad, por cuanto, no existe ninguna prueba que permita dar por establecido tal hecho ni aún los dichos de sus testigos, sino solo sus dichos referidos en la confesión por cuanto ello no se señala en su demanda.
Que por su parte, no se ha logrado dar por establecido la existencia del desnivel a que hace referencia la parte demandante, toda vez que de las fotografías incorporadas por la demandada y reconocidas por el actor, como el lugar en que habría ocurrido el accidente, no es posible advertir tal desnivel o pendiente que indica. Por su parte, el único testigo del demandante que declara sobre el punto don Eduardo Espinoza Castañeda, dice: “ es una cuneta que tenía una bajada, no recuerdo mucho”. Lo anterior, unido a las máximas de experiencia en el sentido que era una vía que ocupaban a diario todos los trabajadores y en todos los horarios, lo que se traduce en que el actor conocía a cabalidad el sector, permite concluir que no es posible imputar responsabilidad a la empresa en el accidente acaecido al actor. Mas aún cuando, el trabajador contaba con implementos de seguridad entregados con anterioridad por la demandada, había recibido capacitación en diversas materias especialmente en el tema “orientación en prevención de riesgo, desplazamiento seguro en plataforma, manejo manual de carga”, existía un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en la empresa, como también un Comité Paritario, un prevencionista de riesgo y por último el lugar por donde transitaba el actor era un lugar habilitado para el tránsito de peatones debidamente señalizado, encontrándose por lo tanto, acreditado el cumplimiento del deber de seguridad del empleador que debe ser mas que un cumplimiento formal.
NOVENO: Que de acuerdo a lo antes razonado, no concurriendo el primero de los requisitos establecidos para la procedencia de responsabilidad del empleador en un accidente del trabajo, se procederá al rechazo de la demanda, omitiendo hacerse cargo de los restantes requisitos por estimarlo innecesario.
DECIMO: Que por lo anterior, tampoco se emitirá pronunciamiento respecto de la responsabilidad solidaria que se demanda.
DECIMO PRIMERO: Que los demás medios de prueba allegados al proceso por los litigantes, en nada alteran lo antes concluido, razón por la cual se omitirá un análisis pormenorizado de los mismos.

Visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 184 y 446 a 462 del Código del Trabajo, Ley 16.744 y Decreto Supremo 549, 2314 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA la demanda de autos interpuesta por don Christian Andrés Medina Suazo en contra Andes Airport Services S.A y solidariamente en contra de Terminal Aéreo Santiago S.A.
II.- Que atendido lo resuelto, cada parte pagará sus costas.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día,
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: O-1654-2010.

RUC: 10-4-0029620-6.

Pronunciada por doña CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a dieciséis de septiembre de dos mil diez, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.