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martes, 1 de octubre de 2013

Duración del procedimiento administrativo. Decaimiento del acto administrativo no alegado correctamente. Plazo de caducidad de la Ley Nº 18.320.

Santiago, dos de julio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 563, el abogado don Pedro Antonio Véliz Fan, en representación del contribuyente Silvana Selina Del Carmen Mazuela Gutiérrez E.I.R.L., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil trece, escrita a fs. 562, que confirmó el fallo de primer grado, que en cuanto rechazó parcialmente la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones N° 4902 a 4941 de 11 de abril de 2012, por impuesto al valor agregado entre los meses de mayo de 2006 a abril de 2009, impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2007, 2008 y 2009 y reintegro de devolución indebida del mes de mayo de 2009.


Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la inobservancia de la Ley N° 19.880, en particular los artículos 1, 2, 3, 18, 27 y 34; y de los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Explica que el procedimiento administrativo seguido contra la contribuyente comenzó en el año 2009, culminando el año 2012, excediéndose el plazo legal de seis meses aplicable en la especie, previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, por lo que éste debe ser declarado nulo. Señala que el rechazo de esta pretensión infringe el principio de juridicidad y el debido proceso, al tramitarse éste en contravención a las disposiciones de la Ley N° 19.880.
Segundo: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado sin modificaciones, de manera que hace suyo el razonamiento decimocuarto, que establece que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no contempla la sanción de extinción del acto administrativo o nulidad de derecho público, por lo que el acto sigue siendo plenamente válido, teniendo como único límite a la fiscalización los plazos de caducidad de la Ley N° 18.320 en materia de impuesto al valor agregado, y el de prescripción de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por lo que la alegación de decaimiento administrativo por tardanza en resolver administrativamente el procedimiento será desechada.
Tercero: Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de los jueces del grado se sustenta en que el citado artículo 27 de la Ley N° 19.880 no contempla la sanción pretendida para los casos en que se excede los plazos de tramitación ahí previstos, por lo que ha de estarse, para negarle valor al procedimiento seguido contra la contribuyente, a lo previsto en la Ley N° 18.320 y en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Ello significa que la decisión no aborda derechamente la contabilización del plazo previsto en el artículo 27 ya citado, sino que establece que éste es irrelevante, por cuanto no acarreará la sanción pretendida por la reclamante, sino que tal castigo a la acción retardada del Servicio de Impuestos Internos sólo puede darse al aplicar las normas alternativas que cita. En ese estado de cosas, se hace necesario recordar que lo cuestionado por el recurso es la falta de aplicación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo contemplado en la Ley N° 19.880, en circunstancias que ello obedece, conforme con lo indicado por los juzgadores, a la inexistencia de la sanción de nulidad que se pide. Eso significa que el recurso, para poder conducir a esta Corte a una decisión favorable, requiere alegar y demostrar que la sanción a la inobservancia del plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 es la nulidad de derecho público, y no la caducidad o prescripción en los términos previstos por la Ley N° 18.320, en caso del impuesto al valor agregado, y los artículos 59 y 200 del Código Tributario en caso de los impuestos a la renta. Es decir, no sólo debe explicarse que es un error de derecho concluir que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sanciona con nulidad los procedimientos que exceden el plazo ahí previsto, sino además que es incorrecto hacer aplicables los plazos y sanciones previstos en la normativa tributaria ya referida al caso en comento.
En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado la vulneración de las normas sustantivas que fundaron la decisión de la litis. Así, no queda sino el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 563.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 3482-13

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dos de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.