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martes, 19 de diciembre de 2017

Rechazada casación en el fondo sobre juicio ejecutivo de cobro de patentes municipales. La prescripción de la acción para el cobro de patentes municipales debe computarse separadamente, por cada una de las cuotas.

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol N°33.846-2017, juicio ejecutivo de cobro de patentes municipales, caratulados “Municipalidad de Vitacura con Inversiones y Asesorías Iculpe Limitada”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, declara que se acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta, en relación a la cuota
con vencimiento el 31 de julio del año 2013, debiendo proseguirse la ejecución respecto de aquella que se hizo exigible el 31 de enero de 2014. 

Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 24 y 29 del Decreto N°2385 del año 1996 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N°3.063 del año 1979 del Ministerio del Interior (en adelante “Ley de Rentas Municipales”), en relación con los artículos 2521 y 2514 del Código Civil. Explica que el periodo que cubre la patente es de doce meses, calculándose su valor por todo ese lapso. Se trata, por tanto, de un gravamen anual, cuyo vencimiento ocurre el 31 de julio del año en que se declara el impuesto, circunstancia que se ve confirmada por el hecho de que su pago puede realizarse al contado o en dos cuotas iguales y, en caso de tomarse esta última opción, la segunda de ellas debe solucionarse reajustada. En autos, la patente que se cobra corresponde al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, cuyo vencimiento ocurrió el 31 de julio de 2013. A pesar de ello, la sentencia asume erradamente que existen dos cuotas con vencimientos diferentes, fijando para la segunda de ellas como fecha de exigibilidad el 31 de enero del año 2014, data que no se condice con el texto legal. Por tanto, tratándose de una patente que prescribe en tres años a contar desde el 31 de julio de 2013, a la fecha de notificación de la demanda – el 29 de octubre de 2016 – la acción se hallaba prescrita. 

Tercero: Que, finaliza, los yerros antes denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse incurrido en ellos, necesariamente se habría acogido la excepción de prescripción en su totalidad. 

Cuarto: Que los antecedentes se inician con la demanda deducida por la Municipalidad de Vitacura en contra de Inversiones y Asesorías Iculpe Limitada, a través de la cual se ejerce el cobro de las patentes municipales que registran vencimiento el 31 de julio de 2013 y el 31 de enero del año 2014, esta última por un total de $37.686.623 valor neto. La ejecutada opone la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, al tenor del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la patente que se cobra corresponde al periodo 2013-2014, cuyo pago se hizo exigible el día 31 de julio del año 2013. En este sentido, el hecho de que el contribuyente se haya acogido al pago en cuotas que contempla el artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, no cambia la circunstancia de tratarse de un gravamen anual que, conforme a la misma disposición, vence siempre en julio de cada año. Por tanto, a la fecha de notificación de la demanda, el 29 de octubre de 2016, habían transcurrido los tres años que contempla el artículo 2521 del Código Civil para la declaración de prescripción de la acción ejecutiva y pide que así se declare. 

Quinto: Que el fallo impugnado acoge de manera parcial la excepción, únicamente respecto del giro con vencimiento al 31 de julio de 2013. En cuanto al restante, razonan los sentenciadores que se trata de una obligación fraccionada en cuotas, en cuyo caso la acreedora no puede exigir el pago sino a contar del  vencimiento de la cuota respectiva, siendo ésta la fecha en que se hace exigible la obligación y, por tanto, marca la oportunidad desde la cual puede correr el cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, venciendo esta segunda cuota el 31 de enero de 2014 y por haberse notificado la demanda el 29 de octubre de 2016, no se cumple el plazo contemplado en el artículo 2515 del Código Civil para la declaración de prescripción en esta parte. Por estas razones, se dispone seguir con la ejecución respecto de la cuota con vencimiento el 31 de enero de 2014. 

Sexto: Que el artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales dispone: “El valor fijado conforme al artículo 24.- corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. (…) La patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año. Si la patente se pagare en dos cuotas, el valor de la segunda se reajustará en la misma proporción en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1° de junio y el 30 de noviembre inmediatamente anterior”. No resultó discutido que la ejecutada acogió el pago de la patente correspondiente a la anualidad 2013- 2014 a esta última opción, esto es, al pago en cuotas, venciendo la segunda de ellas el día 31 de enero del año 2014. 

Séptimo: Que en lo concerniente a aquellas obligaciones cuyo vencimiento se pacta en cuotas, esta Corte de manera uniforme ha señalado que la exigibilidad debe considerar cada una de ellas por separado. Ello no significa, como indica la recurrente, que se esté realizando un fraccionamiento de la obligación, puesto que, en efecto, no hay tantas obligaciones como cuotas, sino varios pagos estipulados en relación a una sola. Ello se relaciona, además, con los requisitos que el artículo 2514 exige para que opere la prescripción extintiva, específicamente con la exigencia de la inactividad del acreedor. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 1496 del Código Civil – que obliga al acreedor a respetar el plazo concedido, salvo ciertas excepciones expresamente contempladas – no es posible para el municipio la práctica de gestiones tendientes al cobro de la segunda cuota de patentes municipales de manera previa al 31 de enero, en tanto ello implicaría desconocer el término que beneficia al deudor. Fluye por tanto que, también, se torna improcedente la sanción posterior al acreedor por la inactividad de ese periodo, a través de la declaración de prescripción. Esta conclusión se hace aún más evidente en el caso de las patentes municipales, puesto que el término concedido para el pago ha sido otorgado expresamente por la Ley de modo que, salvo que el deudor opte por renunciar a él, pagando la totalidad de la patente en el mes de julio, debe el ente edilicio ajustar su accionar al momento de vencimiento de cada cuota. En consecuencia, tal como acertadamente viene resuelto, no es posible iniciar el cómputo de prescripción antes de la fecha de exigibilidad de cada una de las parcialidades. 

Octavo: Que a lo anterior no obsta el hecho de encontrarse expresamente establecido que el pago de la segunda cuota de la patente municipal deba hacerse reajustado, puesto que ello dice relación únicamente con la necesaria actualización de su monto que, según lo expone el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, se computa de una sola vez conforme a un porcentaje aplicado sobre el capital propio del contribuyente, informado por el Servicio de Impuestos Internos. Esta reajustabilidad, por tanto, no dice relación con el pago tardío de una obligación que se hizo exigible con anterioridad, sino solamente con la  necesidad de que la cantidad enterada en arcas municipales debe reflejar la variación de la moneda sufrida entre la data del cálculo del gravamen y aquella del pago efectivo. 

Noveno: Que, por tanto, según correctamente razonaron los sentenciadores del grado, la prescripción de la acción para el cobro de patentes municipales debe computarse separadamente, por cada una de las cuotas. Por este motivo, en el caso de autos, el plazo extintivo no se ha cumplido, puesto que la exigibilidad de la segunda parcialidad se verificó el día 31 de enero del año 2014. 

Décimo: Que con lo que se viene de exponer en los motivos precedentes, se concluye que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros que se les atribuyen, por el contrario, se han limitado a la estricta aplicación de las normas jurídicas que gobiernan el asunto discutido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 145 en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 122. Se previene que la ministra señora Egnem concurre al rechazo del recurso, pero teniendo para ello únicamente presente que el recurrente no denunció la infracción de la norma que debe decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, correspondiente al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que conduce a esta previniente a concluir que el ejecutado estima que tal norma ha sido debidamente aplicada por los falladores, circunstancia que impide acoger el arbitrio en examen, puesto que, aún de estimar que concurren los vicios denunciados, se habría de establecer que dichas transgresiones carecen de influencia en lo dispositivo del fallo. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla y la prevención, de su autora. 

Rol Nº 33.846-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 18 de diciembre de 2017.  

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.